CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001).-
Ref. Expediente No. 6633
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de pertenencia promovido por MYRIAM GLADYS GUTIERREZ DE SUAREZ contra los herederos indeterminados de JORGE ALBERTO RIVAS ALDANA y PERSONAS INDETERMINADAS.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 19º. Civil del Circuito de Bogotá, la citada actora entabló proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio o usucapión extraordinaria, contra los herederos indeterminados de Jorge Alberto Rivas Aldana y personas indeterminadas, a fin de que se profirieran las siguientes o similares declaraciones:
Que se declare en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, el derecho de dominio y propiedad por el modo de adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria por posesión, en favor de la señora MYRIAM GLADYS GUTIERREZ DE SUAREZ, sobre el bien que se describe en los hechos de la demanda y en consecuencia se ordene el registro de la sentencia en forma legal a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 050-0659356.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:
a- Mediante contrato de venta celebrado en Bogotá el día 7 de noviembre de 1991, debidamente autenticado el 15 de septiembre de 1993 ante el Notario 24º. de Bogotá, la demandante compró al señor Federico Gómez Rivas, la posesión material y mejoras que actualmente ejerce sobre el siguiente inmueble localizado en esta ciudad en la calle 61 número 3-72 y 3-74, casa de habitación junto con el lote en el que se halla construída, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad del señor Cortés J.; SUR, con la calle 61; ORIENTE, con propiedad que es o fue de Enrique Díaz Téllez; OCCIDENTE, con la casa número 3-84 de propiedad de Rafael Posada.
b- El señor Federico Guillermo Gómez Rivas ha ejercido la posesión sobre el inmueble descrito desde el mes de diciembre de 1972, de manera pública, regular, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, la que transfirió a la demandante mediante venta celebrada el 7 de noviembre de 1991.
c- Tanto Federico Guillermo Gómez Rivas como la demandante han ejercido la posesión material sobre el bien anteriormente señalado, en forma continua, pacífica y pública durante el lapso de tiempo respectivo, por más de 20 años, en nombre propio, con ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas de sí mismos.
d- Si se suma el tiempo de posesión de Federico Guillermo Gómez Rivas, antecesor de la demandante, al de esta última, la señora Myriam Gladys Gutiérrez de Suárez, actual poseedora material del predio, ésta tiene derecho a solicitar en su favor la declaración de propiedad por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble alinderado anteriormente.
e- La demandante manifiesta bajo juramento que desconoce nombres o direcciones de herederos determinados o indeterminados del señor Jorge Alberto Rivas Aldana.
4. Emplazados los demandados, se les nombró curador ad litem quien contestó la demanda y en su escrito manifiesta que no le constan los hechos y se opone a las pretensiones a la espera del desarrollo del proceso y a lo que se pruebe en juicio. No formula excepciones y solicita como prueba el testimonio de Federico Gómez Rivas.
5. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 7 de noviembre de 1995 (fls. 99 a 105 cd.2) el cual negó las pretensiones de la demanda, ordenó la cancelación de su inscripción y condenó en costas a la parte actora, por considerar que falta uno de los requisitos que exige la ley sustantiva, como es el tiempo requerido para los fines pretendidos, pues con los testimonios recepcionados y la inspección judicial practicada, la determinación del tiempo durante el cual la demandante ha ejercido la posesión, es mínima.
6. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de agosto de 1996 (fls. 105 a 114 cd.3) que confirma íntegramente la providencia apelada y condena en costas de la instancia a la apelante.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de resumir los antecedentes así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para fallo de mérito, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia.
Al efecto afirma el ad quem que de conformidad con los artículos 2512, 2518 y 2531 del C.C. y 1º. de la Ley 50 de 1936, para la prosperidad de la prescripción invocada deben acreditarse los siguientes presupuestos: a) Que recaiga sobre un bien legalmente prescriptible. b) Que sobre ese bien se haya ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida. c) Que esa posesión haya durado por lo menos 20 años. Agrega que en forma reiterada, tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que para poder usucapir deben estar presentes los dos elementos que configuran la posesión: el animus, elemento interno, esto es, el ánimo de señor y dueño, y el corpus, elemento externo, detentar la cosa, el que generalmente consiste en su explotación económica, puesto que siendo la posesión el presupuesto para toda usucapión, debe ejercerse en los términos de ley, por lo que, quien alegue prescripción no debe reconocer dominio ajeno sobre el bien, sino que debe tener la certeza de la tenencia material de lo propio, de que no detenta a nombre de otro, de que no existe nadie más con derechos sobre la cosa, comportamiento que debe exteriorizarse con actos materiales, como ejecutar obras, pagar impuestos, etc.
Añade el Tribunal que como la actora ha acudido a la suma de posesiones para complementar el tiempo exigido por la ley de 20 años, por cuanto la actual poseedora no ha detentado la posesión el lapso necesario para que opere la usucapión, de conformidad con los artículos 778 y 2521 del C.C. esta institución es procedente cuando se cumplen los dos siguientes requisitos: a) que exista o se pueda establecer un vínculo jurídico entre el anterior poseedor y el actual, y b) que la suma de posesiones sea sucesiva e ininterrumpida, lo que significa en el primero de aquellos que, “el prescribiente debe demostrar que tiene la calidad de sucesor a título universal o singular de la cosa respecto de quien indicó como su antecesor, es decir, la prueba aceptable de tal negociación, para de (sic) esta manera quede evidenciada la cadena de posesiones hasta el tiempo requerido, pues de lo contrario, esto es, no allegando la prueba de los respectivos traspasos quedarían desvinculados los períodos de tiempo”. Y en cuanto al segundo requisito, éste implica que, “además de lo anterior, el actual poseedor deba establecer que su antecesor o antecesores también poseyeron materialmente el bien”, y transcribe jurisprudencia de esta Corporación relativa a este punto en la que la Corte afirma que si bien el actual poseedor puede hacer suya la posesión de una serie ininterrumpida de antecesores, es menester que pruebe que es sucesor de éstos a título universal o singular y que ellos tuvieron también la posesión ininterrumpida de la cosa.
Considera el Tribunal que al aplicar los anteriores planteamientos al caso presente, se puede deducir que ciertamente la demandante no acreditó el tiempo necesario para tener el derecho de adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el bien señalado en la demanda, pues si bien es cierto que ella adquirió la posesión de Federico Guillermo Gómez Rivas en el año de 1991 y pretende sumarle la ejercida por éste, que según afirman proviene del año 1972, lo que en principio equivaldría a que se cumpliera con el tiempo establecido en la ley para que opere esta figura, es preciso determinar si realmente, Gómez Rivas fue poseedor del inmueble desde la época referida y hasta que la enajenó a la actora, por lo que procede el ad quem a analizar las pruebas aportadas al proceso.
La declaración de FEDERICO GUILLERMO GOMEZ RIVAS refiere que su tía, la señora María Rivas, era la propietaria del inmueble pero aquel, paralelamente con esta situación, sin desconocerle los derechos a la propietaria, ejercía actos posesorios, situación que permaneció hasta el año 1981, cuando murió Doña María, versión que lleva a la conclusión de que él no era poseedor material del inmueble durante el tiempo alegado y por lo tanto no la enajenó a la demandante pues siempre reconoció dominio ajeno, es decir, no actuaba como señor y dueño, sino que era simplemente un administrador de la casa.
El testimonio de HUGO BERTOLETTI LOPEZ confirma lo anterior al manifestar que Federico Rivas se casó en 1970 y se fue a vivir por su cuenta, pero que la casa quedó siempre a su cargo pues las personas que vivían en ella, es decir, Helena Rivas de Gómez y Alberto Gómez Mora, padres de Federico, y sus tías María Rivas Aldana y Elvira Rivas Aldana de Gómez, por su avanzada edad, no podían trabajar, y al preguntarle si el señor Gómez reconocía como dueña del inmueble a su tía María, contestó que sí.
Dice luego el Tribunal que estas pruebas demuestran claramente que Federico Gómez veló por el bienestar de las propietarias del predio, dado el lazo familiar que los unía, pero no ejerció actos de señor y dueño, por lo menos antes de 1981, año del fallecimiento de la señora María Rivas, aunque sí podría aceptarse, conforme a las pruebas recaudadas, que asumió el comportamiento de poseedor a partir de la muerte de la tía-propietaria, pero desde esa fecha hasta la venta a la demandante, no alcanzó a transcurrir el término requerido para que prospere la prescripción adquisitiva de dominio.
Estima el Tribunal en relación con las pruebas aportadas en la segunda instancia, esto es, las fotocopias de las escrituras públicas números 3550 de 6 de junio de 1952 de la Notaría 2ª. de Bogotá, 381 de 26 de enero de 1953 de la misma Notaría, 382 de la misma fecha y Notaría, 3225 de 18 de noviembre de 1956 de la Notaría 3ª. de Bogotá, y 4537 de 22 de agosto de 1958 de la Notaría 2ª. de esta ciudad, y copia autenticada de la querella policiva por perturbación a la posesión surtida ante la Inspección 2ª. F Distrital de Policía, y respecto a los argumentos del apelante, que por no concurrir ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 361 del C. de P.C., no hay lugar a tenerlas como tales, por lo que no pueden ser apreciadas.
Afirma el Tribunal, tal como lo hizo el a quo, que no le resta valor al documento por el que la demandante adquirió la posesión del inmueble, pero que por tratarse de un documento privado que entre las partes hace plena prueba, no se puede aceptar en todo su contenido cuando en el curso de la controversia fue desvirtuado parcialmente por uno de los otorgantes, Federico Guillermo Gómez Rivas, y además, se trata de un documento que admite prueba en contrario, y en el presente caso, con la declaración del mismo vendedor, apreciada en conjunto con las demás pruebas en aplicación de la sana crítica del juzgador, permite concluir que no se encuentra satisfecho el requisito de los 20 años para poder acceder a las pretensiones de la demanda.
Agrega el ad quem que tampoco se estableció de manera incontrovertible en qué calidad está ocupando actualmente el inmueble la demandante, pues la prueba testimonial aportada no es precisa ni contundente acerca de la posesión que dice ostentar.
Todo lo anteriormente expuesto y particularmente el hecho de que el declarante Federico Guillermo Gómez Rivas haya reconocido el dominio ajeno en cabeza de su tía María Rivas hasta el año de 1981, conlleva que para la época de la presentación de la demanda en 1993, no habían transcurrido los 20 años requeridos por ley para usucapir un inmueble, y determinó al Tribunal a no decretar pruebas de oficio que “en nada modificarían la situación procesal de quien se aduce ser poseedora y pretende sumar a la misma la de un antecesor que no ostentó tal calidad”.
Estima el Tribunal, que por las consideraciones anteriores se impone la confirmación de la sentencia apelada.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en las causales 1ª. y 2ª. del artículo 368 del C. de P.C., se formulan dos cargos contra la sentencia, los que se estudiarán en el orden inverso al que fueron propuestos.
SEGUNDO CARGO :
Considera el censor que la sentencia del Tribunal no está en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda en los que se señaló la suma de posesiones por más de 20 años, la posesión material pacífica, regular e ininterrumpida, sin reconocer posesión o tenencia de cualquier otra persona, ejerciendo actividades de señor y dueño y ocupándola para vivienda con la familia de la actora y, con fundamento en el artículo 2531 del C.C. y 23 de la C.P., se solicitó la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio en favor de la demandante la cual debió ser reconocida por el Juez y el Tribunal.
Para sustentar el cargo el recurrente señala que la actora desde el inicio tiene a su favor la presunción legal contenida en el artículo 762 del C.C., las leyes y decretos que lo adicionen o reformen, como el artículo 51 de la Ley 9ª. de 1989 o ley de reforma urbana, por lo que ha debido ser reputada dueña, pues al estar amparada por esta presunción y no existir en el expediente prueba alguna de que otra persona justifique ser dueña, ni poseedora material o simple tenedora, el juzgador ha debido acogerla de oficio en concordancia con las pretensiones de la demanda, para que no ocurra el hecho punible de prevaricato.
Agrega el censor que de acuerdo con los hechos y las peticiones de la demanda y con fundamentos legales, el Tribunal debió declarar y decretar de oficio la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de que trata el artículo 2512 y concordantes del C.C., pues se trata de un deber y no de una facultad discrecional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Respecto a esta causal de casación ha dicho la Corte en forma reiterada que tiene la virtualidad de invalidar la sentencia del Tribunal cuando en lo decisorio “...no guarda conformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deban ser reconocidas de oficio; ya porque se otorgue mas de lo pedido por las partes, ora porque se decida sobre asuntos extraños al litigio, o, en fin, porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizadores del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 305”1, y que, “no es deficiente un fallo ni en tal concepto se le puede tener para atacarlo en casación cuando en él hay proveimiento expreso acerca de una cuestión litigada, ello por cuanto que si el Tribunal se ocupa de estudiar el punto y decidirlo con vista en razones que, acertadas o no, en todo caso hace explícitas en su providencia para que formen parte de su contenido decisorio, no puede hablarse de insuficiencia alguna que determine la procedencia del recurso por la causal segunda; en semejantes circunstancias lo que existe es una auténtica decisión que, de tenerse como adversa al interés de una cualquiera de las partes, si se la juzga además fruto de yerros de juzgamiento que directa o indirectamente determinan su ilegalidad, inevitablemente la respectiva impugnación tendrá que ubicarse dentro del ámbito reservado por el ordenamiento procesal a la casación por efecto de la infracción en el fondo de normas de derecho sustancial”.2
Además de lo anterior, tiene entendido la jurisprudencia que al menos en principio, las sentencias totalmente absolutorias no pueden ser censuradas por incongruentes, pues no puede confundirse la falta de decisión sobre un extremo del litigio con el evento en que sobre este mismo extremo recaiga pronunciamiento desfavorable, pues, dice la Corte “...en el primer caso el fallo será incongruente (...); en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podrá ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable...”.3
Sólo a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1989 se permitió invocar dentro de la causal 2ª. no estar la sentencia en consonancia con los hechos de la demanda, la que surge cuando a partir de la consideración objetiva del libelo, se juzga con hechos abiertamente distintos, de manera que conduzcan al fallo de un pretensión que, por lo tanto, resulta completamente distinta a la invocada. Pero para que así suceda corresponde al censor demostrar con exactitud la mencionada inconsonancia en relación con la comparación objetiva pertinente, lo cual no ocurre cuando el recurrente supone o interpreta de una manera distinta lo dicho por el Tribunal, pues en ese caso debe acudirse, a la causal 1ª. por violación indirecta de normas sustanciales, con fundamento en la errónea interpretación de la demanda.
Teniendo en cuenta el argumento que sustenta este cargo, el cual se apoya en que el ad quem, con fundamento en los hechos y en las pretensiones señaladas en la demanda, ha debido declarar de oficio la prescripción solicitada, y al no haberlo hecho así, incurrió en la causal de inconsonancia alegada, observa la Corte que éste no está llamado a prosperar.
En efecto, en relación con la afirmación del recurrente acerca de que el Tribunal ha debido declarar de oficio la prescripción adquisitiva, precisa la Sala que dentro de esa facultad no está contemplada dicha declaración, pues ésta tiene que ser solicitada por la parte interesada para que pueda ser declarada, siempre y cuando los hechos en los que se funda la pretensión estén debidamente probados en el proceso
Además de lo anterior, dice el casacionista que la actora tenía a su favor la presunción legal contenida en el artículo 762 del C.C., las leyes y decretos que lo adicionen o reformen, como el artículo 51 de la Ley 9ª. de 1989 o ley de reforma urbana, por lo que ha debido ser reputada dueña, como era deber del juez, pero sin expresar en qué consiste la inconsonancia entre lo pedido en la demanda y la sentencia desestimatoria de las pretensiones. Por lo tanto, si lo que quería era indicar la equivocación del Tribunal en la interpretación de la demanda por encontrarse en los hechos y las pretensiones fundamentos para la declaración de prescripción, ha debido acudir, como ya se señaló, a la causal primera.
De lo expuesto se deduce que no hubo demostración objetiva de la inconsonancia que pregona el recurrente, porque, se reitera, si lo que pretendía era la demostración de error en la interpretación del libelo, ha debido impetrar la causal primera, como quiera que tal yerro da pie para atacar la sentencia con apoyo en dicha causal, pues como lo ha precisado la Corte “si el juez incurre en error en la interpretación de la demanda, o se equivoca en la fijación del sentido y alcance de la contestación a aquella, puede llegar a quebrantar en forma indirecta el derecho sustancial, desde luego que, apoyado en esa equivocación dirime el conflicto con invocación y aplicación de normas que no regulan el caso en controversia y deja de aplicar, en cambio los preceptos que al litigio le son aplicables”. 4
En consecuencia se desestima el cargo.
PRIMER CARGO :
Considera el censor que la sentencia recurrida es violatoria de normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 778, 2521, 2512, 2518 y 2531 del C.C., artículo 1º. de la Ley 50 de 1936, artículos 407 numerales 5º. y 10º., 194, 244, 77 y 251 del C. de P.C., como consecuencia de error de derecho por violación de norma probatoria y por errores de hecho manifiestos en la apreciación de la demanda, su contestación, y de determinadas pruebas.
En sentir del casacionista la sentencia recurrida confunde la posesión con la tenencia, como también el animus de ser, con señor y dueño y exige la tenencia de lo propio, cuando la usucapión como modo de adquirir es precisamente sobre bienes ajenos y la demanda deberá dirigirse contra el propietario determinado o indeterminado, siendo la posesión un hecho físico que produce hechos jurídicos, pero la tenencia no es posesión.
Respecto a la suma de posesiones, indica que la actora Myriam Gladys Gutiérrez de Suárez quiso añadir a su posesión la de su antecesor Federico Guillermo Gómez Rivas con sus calidades y vicios, lo primero, por el tiempo, desde 1972, y lo segundo, por carencia de título, por cuanto solamente existe el documento privado consistente en la compraventa del derecho de posesión material y de las mejoras, no un título sobre el inmueble en sí.
Agrega que la violación de norma sustancial puede igualmente ocurrir como consecuencia de error de derecho por violación de norma probatoria, la que se constata en la sentencia recurrida, y afirma que la posesión añadida de Federico Guillermo Gómez Rivas se presume mientras no se pruebe lo contrario, y éste en su declaración jurada, sin dudas ni reticencias, afirma que desde el año 1972 ejercía actos de posesión, sin desconocer el derecho de dominio o propiedad a la señora María Rivas hasta el año 1981 en que ella murió.
Considera el censor que con la interpretación dada por el ad quem a esta declaración, se violan los artículos 194 del C. de P.C. y 1494 y concordantes del C.C., pues esta prueba se practicó por orden judicial, en sí misma es plena prueba y es ley del proceso para las partes, y afirma que se puede ser propietario sin ser poseedor, como también ser poseedor sin ser propietario y la señora María Rivas era propietaria desde el año 1972 hasta su muerte en 1981, pero no era poseedora material aunque viviese en el inmueble, mientras que el señor Gómez Rivas, nunca afirmó ser administrador del mismo, sino que ésta es una deducción, una apreciación del Tribunal, que constituye un error de hecho manifiesto, sin que exista en el expediente prueba alguna que permita apreciarla en este sentido, en contra de lo afirmado por el testigo.
Manifiesta el recurrente que hay error de hecho en la apreciación de la demanda, pues el juzgado a quo la rechazó y solamente la admitió en cumplimiento de lo ordenado por el superior; posteriormente negó todas las pretensiones del libelo y el ad quem en la sentencia recurrida, que es apenas una repetición de la de primera instancia, la confirmó en su totalidad, con lo que se constata el error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de la contestación, presentada por el curador ad litem, como este auxiliar de la justicia se limitó a esperar el resultado de lo probado en el proceso, sufre las consecuencias del error en la apreciación de la demanda.
Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, así:
Esta prueba se practicó con el objeto de verificar los hechos constitutivos de la posesión alegada por la demandante, con fundamento en los artículos 244 y 407 del C. de P.C., en armonía con la presunción legal del artículo 762 del C.C., los que considera el censor suficientes para aceptar las peticiones, y su no consideración en sí, es un error de hecho manifiesto.
d) Documento privado de compraventa de posesión y mejoras otorgado entre Federico Guillermo Gómez Rivas y la actora Myriam Gladys Gutiérrez de Suárez: si bien es una prueba innecesaria para el presente proceso, por cuanto para declarar la prescripción extraordinaria no se requiere título alguno, hay que tener en cuenta que forma parte del haz probatorio, a pesar de lo cual el Tribunal ni siquiera la analizó, se refiere a ella solamente en relación con la declaración de Gómez Rivas, y apreciada o no en sí misma, en nada incide en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, sin que por otra parte, exista prueba en contrario de este documento por parte de uno de sus autores, el vendedor, como lo afirma el ad quem.
e) Testimonio del señor Federico Guillermo Gómez Rivas: afirma el censor que ésta en sí misma es plena prueba y ley del proceso para las partes y para el juez, quien debe apreciarla en su totalidad y no desmembrarla por partes, unas a favor y otras en contra de la demandante, además, la afirmación del testigo quien era poseedor material con animus y corpus, acerca de que él ejercía actos de posesión desde 1972, aún reconociendo el dominio, propiedad, en cabeza de un tercero, la señora María Rivas es válida, mientras no se demuestre lo contrario.
f) Testimonio de Hugo Bertoletti López: el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto al deducir de la afirmación del testigo que, como el señor Federico Guillermo Gómez Rivas reconocía el dominio del inmueble en cabeza de la señora María Rivas, no era poseedor material del mismo inmueble, que no ejercía actos de señor y dueño, sino que veló por el bienestar de su familia.
Agrega el recurrente que el ad quem incurrió en error de hecho manifiesto por la falta de apreciación de las pruebas aportadas, como la diligencia de amparo de posesión de carácter policivo, entre Federico Guillermo Gómez Rivas y el demandado Jorge Alberto Rivas Aldana, la inspección judicial obligatoria practicada por el juzgado de conocimiento, la prueba pericial presentada por los auxiliares de la justicia y las declaraciones de otros testigos rendidas en la diligencia de inspección judicial, lo que llevó al ad quem a afirmar que tampoco se estableció de manera incontrovertible la calidad con que la demandante está ocupando el inmueble.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
1. Respecto a la prescripción como modo de adquirir el dominio, como se sabe, puede ser ordinaria o extraordinaria. Sobre la primera, el artículo 2528 del Código Civil dispone que se requiere para su operancia, posesión regular no interrumpida por parte del usucapiente por el término de diez años para los bienes inmuebles, o de tres para los bienes muebles, conforme lo preceptúa el artículo 2529 ibídem.
En relación con la prescripción extraordinaria, la ley exige solamente la posesión del bien inmueble ajeno sin interrupción por espacio de veinte años (Art. 2512 C.C.), sin que se requiera la existencia de justo título y la posesión regular, pues el numeral 2º. del artículo 2531 del mismo código establece como presunción la buena fe del prescribiente, posesión útil jurídicamente para constituirse en elemento idóneo del modo de adquirir la propiedad por prescripción, alegable en proceso de pertenencia.
De lo anterior se observa que el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que significa que la sentencia que declare la pertenencia no es constitutiva del derecho real de dominio, sino simplemente declarativa, por cuanto no es la sentencia, sino la posesión ejercida sobre el bien, acompañada de justo título y buena fe, si se trata de la prescripción adquisitiva ordinaria, o la sola posesión del mismo por espacio de veinte años, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial se limita a declarar.
2. A su vez, la posesión ha sido definida en el artículo 762 del C.C. como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, es decir que requiere para su existencia de los dos elementos, el animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención de ser dueño, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión y que constituyen la manifestación visible del señorío, de los que puede presumirse la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, y el elemento externo, la detención física o material de la cosa. Estos elementos deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor.
Por otra parte, tanto las leyes, como la jurisprudencia y la doctrina, en forma unánime han reiterado que, en relación con las cosas, las personas pueden encontrarse en una de tres posiciones, cada una de las cuales tiene diversas consecuencias jurídicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos. Estas posiciones son: 1) como mero tenedor, cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (art. 775 C.C.); 2) como poseedor, cuando, además de detentar materialmente la cosa, tiene el ánimo de señor y dueño y quien, de conformidad con el artículo 762 del código citado, es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo; 3) como propietario, cuando efectivamente tiene un derecho real en la cosa, con exclusión de todas las demás personas y que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar del bien dentro de la ley y de la función social que a este derecho corresponde (art. 669 C.C.).
De lo expresado anteriormente se concluye que el elemento que diferencia la tenencia de la posesión es el animus, pues en aquella, quien detenta la cosa no tiene ánimo de señor y dueño, y por el contrario, reconoce dominio ajeno, mientras que la posesión, como ya se dijo, requiere de los dos elementos, tanto la aprehensión física del bien como la intención de tenerla como dueño.
En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluído de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de 20 años ininterrumpidos. Pero además, si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, o como coposeedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, o el desconocimiento frontal de los derechos de los demás comuneros, lo que debió ocurrir en un término superior a los 20 años, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente.
En el caso en estudio el recurrente considera que la sentencia del Tribunal violó, de manera indirecta, por aplicación indebida de unas normas y por falta de aplicación de otras, a causa de evidentes errores de hecho y de derecho en la apreciación de la demanda y su contestación y de determinadas pruebas, diversas normas de derecho sustancial, y en consecuencia incurrió en error de facto pues confundió la mera tenencia con la posesión y exigió la tenencia de lo propio, cuando lo cierto es que la posesión es un hecho físico que produce hechos jurídicos, pero que la tenencia no es posesión.
3. Ahora bien, como lo ha sostenido en numerosa jurisprudencia esta Corporación, cuando se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, deberá demostrarse el error de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación o las pruebas sobre las cuales radique, o el error de derecho en la apreciación de estas últimas, yerro que, en cualquiera de las dos hipótesis ha de ser trascendente, esto es, que guarde relación de causa a efecto con la resolución judicial que se combate.
En relación con el error de hecho, esta Corporación ha sostenido que “para que se quiebre una sentencia por error de hecho, es condición sine qua non que éste sea manifiesto y trascendente, ya que de no ser así, la conclusión del fallador se sostiene, como que ésta arriba a la casación amparada por la presunción de acierto, según la cual se considera que aquel acertó tanto en la apreciación de la situación fáctica como en la aplicación del derecho. Así las cosas, para que salga triunfante un ataque como el aquí esgrimido es necesario establecer inequívocamente que el razonamiento hecho por el censor para demostrar la evidencia del error fáctico, es el únicamente posible dentro de la lógica que inspira la sana crítica probatoria y que, en consecuencia el efectuado por el sentenciador es absurdo, ilógico y contraevidente”.
4. Al aplicar los anteriores razonamientos al caso en estudio se observa que el cargo planteado no puede prosperar por las siguientes razones:
4.1. La sentencia impugnada, en resumen, considera que no se acreditó el tiempo necesario para que la demandante tenga derecho a adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria, dado que ella misma no ha poseído el inmueble por los veinte años exigidos en la ley y aunque se le agregara la posesión de Federico Gómez Rivas, éste, en concepto del Tribunal, una vez analizadas y estudiadas las pruebas aportadas al proceso en su conjunto, tampoco fue poseedor durante el tiempo alegado, por cuanto desde 1972 y hasta 1981, cuando murió la señora María Rivas, reconoció dominio ajeno sobre el predio, es decir, no actuaba con ánimo de señor y dueño.
En efecto, con fundamento en las pruebas aportadas se observa que todos los testigos son coincidentes en sus declaraciones respecto a que el señor Gómez Rivas, en vida de la anterior propietaria del inmueble, señora María Rivas, le reconocía su derecho, que no es otro que el de dominio, como lo señala igualmente el casacionista en la sustentación del cargo, sin que en el proceso exista prueba alguna que refute estas declaraciones.
Así mismo encontró el Tribunal que analizados los principios sustanciales que puedan dar paso a la prescripción, éstos no se configuraban en el caso en estudio, por las razones que expone y “que fueron contundentemente expuestas por el Juzgado del conocimiento en la motivación del fallo recurrido”.
Es claro entonces que el ad quem hizo suya la estimación que de las pruebas que obran en el proceso efectuara el a quo, de modo que la valoración probatoria efectuada por éste, es un soporte cardinal de la sentencia de segundo grado, sin que pueda por tanto decirse que tales pruebas fueron preteridas, porque en la sentencia de primera instancia se realizó un minucioso análisis de ellas y con base en él se profirió la decisión.
4.2. La censura imputa error de derecho a la sentencia que combate por violación de norma de derecho probatorio, art. 194 del C. de P.C. y concordantes, que hacen referencia a la confesión, en el análisis efectuado a la declaración de Federico Guillermo Gómez Rivas rendida dentro de la diligencia de inspección judicial efectuada en el inmueble objeto del litigio, pero sin señalar en qué consistió dicho error, ni se observa argumento alguno encaminado a demostrar el extravío en que en tal sentido pudo caer el Tribunal, falencia que, por otra parte, se observa respecto de todas las acusaciones.
Pero además de la falla de técnica anotada en la argumentación del cargo, es conveniente aclarar que la norma citada como violada para el caso del señor Gómez Rivas no es procedente, dado que éste no es parte en el proceso, sino un tercero, lo que conlleva la imposibilidad de la vulneración de dichas disposiciones por el Tribunal en la sentencia impugnada.
4.3. En relación con los errores de hecho en que, según el recurrente incurrió el ad quem en la apreciación de la demanda, de su contestación y de las pruebas aportadas, no observa la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en ellos. En efecto:
4.3.1. En el fallo impugnado el ad quem efectúa el resumen de los hechos y pretensiones indicados en el libelo, de conformidad con lo señalado en él, por lo cual, no se vislumbra la contraevidencia en la apreciación como se duele el censor, lo que se observa igualmente en relación con la contestación de la demanda presentada por el curador ad litem, el cual se limitó a señalar que no le constaban los hechos y que se oponía a las pretensiones hasta tanto la parte actora probara sus afirmaciones.
4.3.2. Respecto a la apreciación, con error manifiesto de hecho según afirma el recurrente, del certificado de tradición y libertad acompañado con la demanda, en el cual aparece como último propietario del inmueble el señor Jorge Alberto Rivas, tampoco incurrió el Tribunal en este error, dado que el fallo centra su análisis sobre la posesión ejercida por Gómez Rivas durante los años 1972 y 1981, esto es, cuando todavía vivía la señora María Rivas y era la propietaria del inmueble, es decir, antes del registro de aquel como propietario.
4.3.3. La inspección judicial y el dictamen pericial fueron tenidos en cuenta por el a quo y si bien es cierto en la sentencia de segundo grado no se mencionan expresamente, el Tribunal, al hacer suyos los argumentos expuestos en la sentencia del juzgado, acoge los planteamientos señalados por éste.
4.3.4. El documento privado otorgado entre Federico Guillermo Gómez Rivas y la demandante, al contrario de lo afirmado por el casacionista, sí fue analizado y valorado por el Tribunal y así lo dice expresamente cuando señala: “El Tribunal, como también lo hizo el a quo, no le está restando valor al documento por medio del cual la demandante adquirió la posesión del inmueble, lo que realmente ocurre y que está plasmado en las líneas anteriores, es que tratándose de un documento privado, si uno de los contratantes en versión bajo juramento afirma que la posesión que él dice ejerció sobre el bien y que ha transferido la cual se determinó en el documento de venta, no queda claramente comprobada, en cuanto al modo y al tiempo, es forzoso concluir que dicho escrito no se puede aceptar en todo su contenido,...”. Por lo tanto, tampoco incurrió el ad quem en el error de hecho que se le imputa en relación con esta prueba.
4.3.5. Respecto de las declaraciones rendidas por los testigos, el Tribunal los analizó dentro de la órbita de su autonomía y competencia y siguiendo los dictados de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas aportadas, sin que se observe en sus conclusiones contraevidencia y por el contrario, la censura, sin señalar, como se dijo anteriormente, en qué consiste el yerro que se le imputa al fallo, se limita a dolerse de que el sentenciador no encontró configurada la posesión, cuando lo cierto es que el ad quem no consideró establecido en debida forma el factor temporal, indispensable para que pueda abrirse paso la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria.
5. De conformidad con lo anteriormente expuesto, insiste la Corte en que el recurso de casación interpuesto con fundamento en la primera de las causales señaladas en el artículo 368 del C. de P.C. tiene que basarse en una crítica razonada y objetiva que se refiera de manera directa y concreta a los conceptos y juicios en que se apoya la sentencia impugnada, pues esta exigencia no queda cumplida con la sola invocación de determinadas normas legales que se dicen quebrantadas, sin que se acompañe la réplica indispensable a la motivación esencial que dicho fallo contiene.
Por lo tanto, la valoración probatoria en que se apoya el Tribunal no es producto de los errores denunciados, lo que implica la falta de fundamento del cargo y en consecuencia, su improsperidad.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de agosto de 1996 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por MYRIAM GLADYS GUTIERREZ DE SUAREZ contra los herederos indeterminados de JORGE ALBERTO RIVAS ALDANA y PERSONAS INDETERMINADAS.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 G.J. Tomo CLXXXVIII, 2º. semestre, pág. 163.
2 Cas. Civil de 23 de julio de 1991, sin publicar.
3 Cas. Civil de 12 de noviembre de 1998.
4 Sent. de 31 de julio de 1992. G.J. Tomo CCXIX, pág. 255.