CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001).
Ref: Expediente No. 6087
Decídese el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia de 19 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario de José Miguel Forero Trujillo contra Blanca Elena Trujillo de Trujillo.
I. Antecedentes
Tal proceso se inició con la demanda en que el actor pide que la demandada sea condenada a pagarle las siguientes sumas de dinero: $50.000.000.oo de capital, junto con el interés de plazo al 2%, o sea la cantidad de $3.202.920.oo, y el de mora al 4% mensual, cuyo monto asciende a $32.000.000.oo, amén de la corrección monetaria que arroja el guarismo de $16.160.000.oo.
En la causa petendi se explica, en síntesis, que el demandante pagó, por cuenta de la demandada y con su consentimiento, la suma de cincuenta millones de pesos por concepto de honorarios profesionales debidos al doctor José Suri Díaz, dinero ése que ella no ha devuelto, no obstante su exigibilidad desde el 8 de abril de 1992. Tal pago lo efectuó en tres contados así: veinte millones el 1o. de noviembre de 1991,
otro tanto el 20 de diciembre siguiente y diez millones el 14 de febrero de 1992.
En la contestación de la demanda hubo expresa oposición a las pretensiones y se negaron los hechos fundantes de las mismas; particularmente, con pertinacia se negó que de parte de la demandada hubiese existido autorización para efectuar a su nombre el susodicho pago; más aún, que ella “nunca realizó contrato, ni verbal ni escrito de honorarios, con el profesional del derecho JOSE SURI DIAZ, por lo que mal podría adeudarle Cincuenta Millones de pesos”.
Además, dijo excepcionar del siguiente modo: a) inexistencia de la obligación”, en vista de que nunca autorizó dicho pago, ya que la demandada “si bien es cierto había arreglado unos honorarios con el Dr. JOSE SURI DIAZ, dichos honorarios, por iniciar la sucesión y por la información del proceso hipotecario de HERNANDO FALLA contra JOSE MILAN TRUJILLO, de ninguna manera, ameritan la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS”; b) “Compensación”, dado que el actor, como “arrendatario” que es de una finca de la sucesión, no ha entregado nada por concepto de frutos, adeudando una suma “aproximada” de mil millones de pesos; c) “Compensación parcial”, sobre la base de que el propio actor confesó tener veinte millones de pesos pertenecientes a la sucesión, los cuales no ha devuelto; d) “Pago de lo no debido”, habida consideración que, ante la insistencia del actor, y para obtener la cancelación del contrato de arrendamiento, le devolvió, sin ser deudora de aquél, la suma de cincuenta millones de pesos, y sin que haya entregado el predio.
El juzgado tercero civil del circuito de Ibagué dictó sentencia el 29 de agosto de 1995, la cual, excepto en lo concerniente a los intereses suplicados, fue estimativa de las pretensiones.
Venida la segunda instancia por efecto de la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Ibagué decidió revocar el punto atinente a la corrección monetaria, y confirmar lo demás.
II. Sentencia del tribunal
Al abordar el fondo del asunto, encontró el tribunal, con base en el documento del folio 2 del cuaderno principal, la declaración de José Suri Díaz y el interrogatorio de parte que absolvió la demandada, que en el presente caso se trató del “pago de un tercero de una obligación sin conocimiento del deudor original, pues bueno es decir, que ante lo actuado emerge la obligación de la demandada Trujillo de Trujillo, de cancelar los honorarios profesionales de José Suri Díaz, que no cumplió en su oportunidad y por lo tanto, encaja abiertamente en la preceptiva del artículo 1631 del C. Civil, atrás transcrito y así el derecho del demandante para que se le reembolse la suma pagada por concepto de dicha obligación, única acción que le asiste como bien se dejó expuesto con anterioridad”.
Hizo notar que la demandada conoció en su momento la gestión profesional del abogado, y que, por ende, mal puede sustraerse a la obligación de pagar honorarios. Subrayó a continuación que la demandada no probó que el actor hubiese pagado con dineros de la sucesión o de la propia Blanca Elena Trujillo de Trujillo; así como tampoco que aquél hubiese tenido en su poder veinte millones de pesos, “pues no se aportó prueba valedera alguna de tal circunstancia ni encaminada a desvirtuar lo afirmado por el demandante de que los dineros que tenía en su poder se gastaron en atención al mismo Milán Trujillo y en gastos que procuraron su deceso, como tampoco, que dichos dineros pertenecieran a la sucesión por concepto de arrendamientos o al depósito bancario de que se habla en autos, pues no se adujo prueba alguna sobre la verdad de tales afirmaciones”.
Punto acerca del cual aclaró: “Las declaraciones de Esperanza Trujillo y José Delgado Morales, si bien expresan sobre la posibilidad de que en poder del demandante se encontraran dineros de la sucesión de Milán (sic) Trujillo, de ellas no se desprende de manera clara que estos fueron utilizados para el pago de los honorarios, como que y bien se dijo atrás, lo argumentado por el demandante sobre los gastos hechos no fue desvirtuado por medio legal alguno, máxime, cuando no se demostró la calidad de administrador del demandante o de que éste hubiera recibido dinero por concepto de arriendos de los bienes de la sucesión. Téngase en cuenta, que Esperanza, acepta el contrato por cincuenta millones con José Suri Díaz, y que expresa que no sabe o ignora si Forero tenía o nó los cincuenta millones de su propiedad, pues sólo se contenta con decir junto con Delgado Morales, que a la muerte de Milán, recibía el mínimo como sueldo, pero sin desvirtuar lo afirmado por el demandante sobre sus negociaciones, agregando Delgado Morales, que Forero sí tenía patrimonio pero por debajo de los 10 millones, sin acreditar tal afirmación”.
La no demostración de estas circunstancias, agregó, descartan la gestión exceptiva apuntalada en la compensación y el pago de lo no debido.
Desembocó entonces en que es claro el derecho que tiene el demandante para que se le reembolse el pago que como tercero efectuó. Pero aclaró que lo era sin la corrección monetaria dispuesta por el a quo, ya que “la acción del tercero que paga sin el consentimiento del deudor original, se reduce únicamente a que éste le reembolse lo pagado y nada más”, para lo cual se apoyó en el aparte que transcribió del tratadista Fernando Vélez, agregando que, de otro lado, la acción en estudio “resulta declarativa y la obligación sólo emerge cuando se hace dicha declaración y así mal puede retrotraerse ésta al momento de hacerse el pago por el tercero sin el consentimiento de la deudora original. Téngase en cuenta, que la demandada no recibió dinero alguno del demandante y por lo tanto mal puede haber devolución de dineros, sólo, se repite, reembolso de la suma pagada sin su conocimiento”.
III. Las demandas de casación
A) La de la parte demandante
De los dos cargos que formuló, únicamente se admitió el primero (auto de folios 24 y siguientes), el cual denuncia, al abrigo de la primera causal de casación, el quebranto de los artículos 1627 y 1631 del Código Civil, 8o. de la ley 153 de 1887, 831 del Código de Comercio y 177 (inciso último) del Código de Procedimiento Civil.
Dicho cargo persigue el quiebre parcial de la sentencia; el censor se duele únicamente, en efecto, de que el tribunal hubiese desconocido la corrección monetaria que pidió en la demanda incoativa del proceso. Lo acusa de haber interpretado restrictivamente el art. 1631 del Código Civil, cuando en su sentencia dijo que el tercero no tenía más derecho que al reembolso de lo pagado, sin nada más.
No comparte el recurrente el apoyo doctrinario citado por el sentenciador, dado que si bien él resulta válido para la época en que Fernando Vélez hizo comentario semejante, pues entonces no existía el fenómeno de la desvalorización monetaria, no lo es para la actual en que, por el contrario, tal fenómeno es notorio y no requiere prueba. De manera que no se compadece la teoría nominalista que en este caso aplicó el tribunal, pues ella “no corresponde a las directrices actuales de la recta interpretación y aplicación del derecho, que no pueden ser ajenas a la realidad social, a la realidad económica, predominante en un momento de la historia humana”.
El reembolso de que habla la norma, pues, debe hacérsele al tercero “por el verdadero valor que tiene la moneda en el momento actual”.
Anota, asimismo, que la jurisprudencia tiene en cuenta la desvalorización constante de la moneda, aplicando en el punto los principios generales del derecho (art. 8 de la ley 153 de 1887), no permitiendo el enriquecimiento sin justa causa -elevado esto como postulado general por el art. 831 del Código Comercio, perfectamente aplicable al caso-, y ha creado “como imperativo” su aplicación en el pago de deudas dinerarias, toda vez que “no se ajusta a la justicia, ni a la equidad que el acreedor no reciba el verdadero valor del dinero en el momento en que se realice el pago, sino una suma inferior debido a la continua devaluación de que se ha hablado”.
Es errado afirmar que la demandada no recibió dineros del actor y que, por lo tanto, mal puede haber devolución al respecto, y sólo opera el reembolso de la suma pagada. Pues si la norma habla de reembolso, “está indicando que debe pagarse la suma adeudada, con la correspondiente corrección monetaria, que es el que corresponde al valor actual de la moneda, o al valor en el momento en que se realice el pago”.
Agrega la censura que si la jurisprudencia reconoce tal fenómeno en punto de prestaciones mutuas, con mayor razón ha de hacerlo “cuando un sujeto de derechos saca un dinero de su patrimonio para pagar una deuda ajena, y que a pesar de que la protegida con el pago tuvo conocimiento de él, y aunque fuera sin su conocimiento, tiene que acudir a las autoridades judiciales para obtener la solución de lo que legítimamente se le adeuda, y que se pretenda que ese pago tiene que hacerse sin tener en cuenta el principio de la indexación monetaria”.
Consideraciones
La dolencia del recurrente no está más que en la denegatoria que el tribunal hizo respecto de la corrección monetaria de la suma de dinero que le debe reembolsar la demandada.
Varias son las razones que esgrime el censor en pro de su causa; todas ellas, sin embargo, van dirigidas a combatir tan solo uno de los argumentos expuestos por el tribunal para denegar la condena respectiva, dejando de lado el otro en que esa Corporación fundó su decisión; omisión con la que, irremisiblemente, condenó su acusación al fracaso.
Vale la pena, en gracia de claridad, recoger una vez más el pensamiento del ad quem alrededor del tema debatido:
"No comparte sí la Sala la corrección monetaria deducida por el a-quo, pues ante la claridad de la norma en comento (Art. 1631 del C.C.), la acción del tercero que paga sin el consentimiento del deudor original, se reduce únicamente a que éste le reembolse lo pagado y nada más".
Pero no se quedó allí el sentenciador, sino que agregó:
"Máxime, cuando en el evento de estudio la acción resulta declarativa y la acción sólo emerge cuando se hace dicha declaración y así mal puede retrotraerse ésta al momento de hacerse el pago por el tercero sin el consentimiento de la deudora original".
Ya se dejó resumido cómo el recurrente sostiene que el primero de aquellos dos argumentos no es válido para denegar la corrección; aduce que la desvalorización es fenómeno notorio, que la teoría nominalista no se compadece con la realidad económica y social, acude, en fin, a los principios generales del derecho, tales la equidad y el enriquecimiento sin causa.
Pero, se reitera, dejó de lado aquello de que la naturaleza de la acción constituye impedimento para reconocer la corrección monetaria; argumento del juzgador que, con independencia de la verdad que envuelva, no es ciertamente desdeñable como sustento de su decisión, ya que, con todo y tildar tal acción como declarativa, lo que verdaderamente viene afirmando es que la sentencia dictada obra ex nunc, esto es, que el cambio jurídico sólo comienza con el fallo y que sus efectos, entonces, no se retrotraen al momento de la iniciación o perfeccionamiento de la relación jurídica, para el caso, que no se retrotraen al momento en que se pagó la deuda ajena. Y las deletéreas consecuencias de aseveración semejante en orden al reconocimiento de la corrección monetaria implorada, están a la vista.
Precisamente en relación con situaciones como esta, de vieja data ha sostenido la jurisprudencia que la acusación levantada contra la sentencia no puede abrirse paso si no comprende todos y cada uno de los pilares que la soportan, desde luego que socavado uno de ellos, todavía el otro será suficiente para mantenerla en pie, criterio que constituye obligada consecuencia del principio conforme al cual, agotadas las instancias, el fallo se ve protegido por una presunción de legalidad, así en lo relativo al derecho sustancial como a la valoración de los medios de convicción, de manera que toda conclusión que no sea impugnada, es intangible en casación para la Corte.
Es así como, por ejemplo, expresó la Corte que "el recurso (de casación) debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integralidad la base jurídica del fallo; de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en últimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la línea argumental que inspira la solución que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente, improcedencia (...) que responde a necesidades conceptuales que sin duda se identifican con la naturaleza misma que en nuestro medio el ordenamiento jurídico le reconoce al recurso de casación" (Sentencias de 27 de marzo de 1992 y 25 de marzo de 1999). "Por modo que - según precisó en otra ocasión- atacándose esto, mas no aquello, el cargo se revela exiguo e inidóneo para desbrozar el sendero victorioso en casación". (Sent.12 de octubre de 1992. Exp. 5308).
Retornando ya al caso concreto, véase cómo aun en el evento de demostrarse que el tribunal se equivocó en tanto sostuvo que la acción de quien paga deuda ajena se reduce nada más que a obtener el respectivo reembolso - que a ese tema se limitó la censura-, aun así, se repite, el cargo no se abriría paso, por cuanto los efectos asignados por el tribunal a la sentencia - punto no controvertido- impedirían de todos modos el reconocimiento suplicado. Dicho en forma más simple: el primer argumento bien pudo no haber existido, que el otro se bastaba por sí sólo.
Así, no prospera el cargo.
B. La de la parte demandada
Dos cargos contiene, ambos dentro de la órbita de la primera causal de casación.
Primer cargo
Considérase que hubo transgresión indirecta de los artículos 1714, 1716, 1719 y 1722 del Código Civil, por falta de aplicación, y 1630, 1631 y 2313 del mismo código, por aplicación indebida, a causa de error de derecho en la apreciación probatoria.
Desatino que cometió el tribunal frente a los testimonios de José Delgado Morales y Esperanza Trujillo Trujillo, quienes de manera “clara y coincidente prueban al juez” que el demandante adeuda a la demandada treinta millones de pesos, pues dicho dinero lo dejó el causante en manos de aquél y nunca lo devolvió.
Se equivoca el tribunal cuando exige que la prueba testimonial “debe estar respaldada por otra prueba, lo cual es jurídicamente improcedente, pues bien puede el juzgador desestimar la prueba testimonial por incoherente, impertinente etc., pero jamás, por no tener otra prueba que la respalde, pues el testimonio es la prueba misma”.
El artículo 187 del C. de P. C. -continúa el censor- “establece que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta y respetando la sana crítica”.
Los testigos no fueron tachados de sospechosos; amén de que declararon a instancia del propio demandante.
De suerte que si el tribunal hubiese apreciado juiciosamente tales testimonios, habría reconocido la compensación en la suma de treinta millones de pesos.
Consideraciones
El tribunal señaló expresamente los motivos que tuvo para desatender la prueba testimonial mencionada en el cargo; y dentro de ellos no figuró ningún argumento que tenga que ver con la contemplación jurídica de la prueba. Todos los que esgrimió, antes bien, dicen relación con el aspecto objetivo de la prueba, pues explicó que no probaban de manera clara que para el pago controvertido hubiese empleado el actor dineros de la sucesión, situado dentro de la posibilidad de que éste en verdad los hubiera tenido en su poder. Y que, entonces, su índice persuasivo tropezaba con el argumento no desvirtuado del demandante, cuando resaltó los gastos que hubo de hacer para atender al finado.
El asunto que planteó el sentenciador, pues, tiene que ver es con la carencia de mérito probativo que halló en la declaración misma. Jamás se apoyó para ello en cuestionamientos relativos a la producción de la prueba, ni mucho menos en textos legales que le impidiesen atender ese linaje de pruebas para la demostración del hecho concreto que averiguaba, que son, en esencia, las dos facetas esenciales que pueden estructurar un error de derecho.
Lo que es decir, el impugnador achaca al tribunal un error de derecho que nunca cometió; y si lo que sucede es que de su parte estima que la prueba testimonial en cita era bastante para dar por acreditado el supuesto fáctico que persigue, cosa que afirma categóricamente en el cargo, ha de concluirse que la vía correcta era la del error de hecho, pues entonces estaría planteando una disputa sobre la objetividad intrínseca de la probanza.
Confusión de la que ha debido guardarse, porque la distinción entre uno y otro es tan marcada que incluso aparecen como antagónicos. La Corte ha sido insistente en que "mientras el de hecho, en efecto, dice relación con el aspecto material de la prueba, el de derecho toca con el aspecto jurídico de la misma; cosas que, como se advierte al rompe, no pueden ni siquiera rozarse, y por ahí mismo es irremisible confundirlas.
"Recuérdese en el punto que ha sido jurisprudencia constante la de que ‘al paso que el de hecho atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho, el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al mérito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravención a los preceptos de la ley sobre pruebas’ (LXXVIII, p. 313) [Cas. Civ. de 30 de mayo de 1996, ordinario de Luis Guillermo Gómez Pinzón contra Liliana Gómez López, exp. 4676].
Deviene impróspero el cargo.
Segundo cargo
Igual denuncia el quebrantamiento indirecto de las mismas normas sustanciales del anterior, ahora por el error de hecho que le endilga al tribunal al dejar de apreciar que el propio demandante acepta, al absolver interrogatorio de parte, “que informó por escrito a la demandada BLANCA HELENA TRUJILLO, que en su poder se encontraba la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS, de propiedad del causante LUIS MILLAN TRUJILLO y por ende de propiedad de BLANCA HELENA TRUJILLO, única heredera de aquel”.
La sentencia no valoró dicha confesión del actor, “cuando aceptó tácitamente” que en su poder “tenía” dicho monto, “de propiedad de la demandada”.
De haberse tenido en cuenta esa probanza, el tribunal habría reconocido la excepción de compensación “por lo menos” en veinte millones de pesos.
Consideraciones
Como se recordará, el sentenciador no dio por establecida la compensación alegada, toda vez que echó de menos que el demandante tuviese en verdad dineros pertenecientes a la sucesión, cual lo aseguraba la parte demandada.
La impugnante replica que sí hay prueba contundente sobre el particular; sólo que el juzgador pretermitió la confesión del actor, la cual ubica en la respuesta a la decimotercera pregunta del interrogatorio de parte que él absolvió. En una palabra, la queja se centra en que habiendo aceptado el demandante ser deudor de la demanda, se dejó de reconocer no obstante la compensación, en por lo menos la suma de veinte millones de pesos.
Examinada tal respuesta, empero, ni remotamente se halla tamaña confesión; en primer término, no es cierto que el actor hubiera admitido tener dineros de la sucesión, como para que al momento de la condena a la demandada se pudiere estructurar la compensación.
Evidentemente, el actor dijo todo lo contrario; y no de cualquier forma, como que dijo resueltamente: “Yo no tengo dineros de la sucesión en mi poder”.
En segundo lugar, frente a los que admitió haber tenido, en cantidad de veinte millones de pesos, agregó en seguida, cual lo había señalado desde el comienzo del litigio, que hubo de gastarlos con ocasión de la enfermedad y muerte del causante; argumento con respecto al cual dijo precisamente el tribunal que no había sido desvirtuado, y, que, por ende, echaba de menos la demostración de que él adeudara dinero alguno como para la configuración de la compensación, conclusión que aquí no ha sido discutida.
Por modo que ni de lejos se ve que el demandante hubiese confesado ser deudor de la demandada o de la sucesión, lo cual fuerza a admitir que también este otro cargo fracasa.
IV. Decisión
Con arreglo a las motivaciones que se dejan referidas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley no casa la sentencia que el Tribunal Superior de Ibagué profirió en el proceso arriba mencionado.
En vista de la improsperidad de ambas impugnaciones, no se condena en costas.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
(En comisión de servicios)
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(En comisión de servicios)
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Empero, para adoptar una decisión adecuada, precísase remontar el análisis a la figura que sirvió de hontanar a la cuestión, esto es, al fenómeno del pago de deuda ajena, cosa que, dicho al paso, constituye punto pacífico de la controversia.
Es suficientemente conocido que sobre la base indiscutible del aprecio que la ley muestra por todo lo que se hace en pro de los demás, es de humanidad aceptar, como de hecho las legislaciones en general lo aceptan, el pago realizado por sujetos distintos de los que encima tienen el peso obligacional. Es decir, que hay sujetos que no deben pagar pero pueden pagar. En efecto, no hallándose en el punto menoscabo alguno, y sí, en cambio, beneficio para la persona en quien recae el aspecto pasivo de relación jurídica semejante, tanto como para el sujeto activo de la misma, a quien le importa ante todo ver satisfecho su interés crediticio, la ley, en una patente confirmación de su propensión a la extinción de las obligaciones, pasa inadvertido quién pueda ser la persona que desea la muerte natural de la obligación mediante el pago. Quien quiera, que asuma el rol de solvens; el caso es que ve con afecto el pago, declarándolo válido. No otra cosa es lo dispuesto por el art. 1630 del Código Civil, al decir que por el deudor puede pagar “cualquiera persona”. Aquí es donde cobra mayor relevancia la etimología de la palabra pagar, la cual proviene del latín pacare, que significa apaciguar. Es entonces como si la ley dijera: apacigüe quien quiera.
Es incuestionable, así, que a cualquiera asiste el derecho de pagar lo que otros deben; para ejercitar tal derecho no están sometidos a la aquiescencia de nadie, y lo pueden hacer basados no más que en su exclusiva iniciativa, pues ni aun la oposición de los sujetos de la obligación puede neutralizarlos en su intento.
Pero si es verdad que el ejercicio propiamente dicho de tal potestad jurídica no reclama que a la voluntad del tercero se añada absolutamente nada, es evidente que no resulta así cuando de averiguar por los efectos del pago se trata, y puntualmente a la hora de indagar la posición jurídica que entonces ocupará el tercero de cara a los extremos subjetivos de la obligación que se extingue.
Ahí sí juega ya la actitud del acreedor y del deudor; y tanto más, si se quiere, la de éste. Pues que, dependiendo de si se contó con él, o se lo ignoró, o hasta se lo contrarió, así mismo será la solución de la respectiva hipótesis. Naturalmente que de lejos se aprecia lo provechoso que es tener en cuenta al deudor para esos efectos; al fin que también en derecho es más útil la armonía que la discordia. De tal manera que la posición del tercero revelará un gradual desmedro conforme dé la espalda al deudor; así, caso de ignorarlo simplemente, y más grave cuando desdeña la oposición del deudor.
De todo esto tomó nota el legislador: de contarse con el asenso del deudor, el tercero que paga se subroga, ope legis, y sustituye, sin mengua de su parte, al acreedor, habida cuenta que los derechos de tal se los apropia incólumes (Art. 1668, num. 5, del C. C.).
A su vez, si el pago que hace es ignorado por el deudor, ya no hay subrogación legal, y en tales condiciones, al tercero no le queda sino una acción de reembolso de lo pagado (art. 1631 ejusdem).
Y, en fin, si el pago lo realiza, no ya simplemente sin el conocimiento del deudor, sino con repugnancia de éste, ni siquiera habrá acción de reembolso. Evento en el que la suerte del tercero queda enteramente a merced del acreedor, quien podrá cederle voluntariamente la respectiva acción (art. 1632 in fine).
Tras estos prolegómenos bueno es enfatizar que de las hipótesis enunciadas, la que dio por configurada el tribunal, y la cual se ofrece indiscutida en casación, es la segunda de ellas, o sea que el actor pagó sin conocimiento de la deudora, por lo que ordenó el condigno reembolso, ciñéndose estrictamente al monto de lo realmente pagado. Mas a la lectura del cargo se descubre que el recurrente, a vuelta de admitir la susodicha hipótesis -desde luego que ni siquiera ensayó debelarla-, adopta el comportamiento que es propio de la primera, olvidando muy pronto así que la simple condición de titular de una acción de reembolso difiere, y en mucho, de la de subrogatario. He ahí la génesis de la equivocación que lo conduce a la reclamación plasmada en el cargo.
Evidentemente, cuando el casacionista observa que no es justo ni equitativo que la deudora devuelva tiempo después el mismo monto dinerario que aquél hubo de desembolsar para pagar una deuda ajena, está, ni más ni menos, que dándole a ella el trato de deudora suya, como si él a su turno hubiese asumido la condición de acreedor en sustitución del sujeto que recibió el pago. En otros términos, está comportándose como si en verdad se hubiera convertido en acreedor por efecto de subrogación, con todos los derechos que el sustituido tenía, aun hasta de endilgarle que su tardanza en la cancelación de la obligación lo perjudica por el continuo envilecimiento de la moneda. Olvida con ello que el pago que otrora realizó lo hizo por efecto de una verdadera iniciativa suya, sin consultar para nada el eventual interés que la deudora pudiera tener en la solución de la deuda; por eso es que la ley, al regular esta hipótesis, niega en principio la condición de subrogatario al que paga, y simplemente decidió poner en sus manos una acción de reembolso.
No queda duda, así, que el derecho del titular de acción semejante no va más allá del reembolso exacto de lo pagado; no le es dable, sin más, la pretensión de añadidos que agranden la mensura del reembolso, porque, repítese, el pago realizado en las condiciones dichas no lo convierte, per sé, en acreedor, precisamente porque la situación en que se encuentra no fue propiciada sino por él mismo.
A buen seguro que son las razones que se dejan referidas las que han llevado a autores como el citado por el mismo tribunal, a expresar que parece ser que en tal caso no hay lugar a cargar intereses ni a deducir costas.
No prospera el cargo.