CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil uno (2001).-
Ref.: Expediente No. 6562
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado Gustavo Clavijo Quintero contra la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, proferida el 14 de noviembre de 1996 en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia incoado por MANUEL ACEVEDO contra BENILDA CLAVIJO VIUDA DE GARCIA y GUSTAVO CLAVIJO QUINTERO como herederos de CAMPO ELIAS CLAVIJO REYES y herederos indeterminados del mismo.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Segundo (2º.) Promiscuo de Familia de Neiva, el demandante incoó proceso ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia y reforma de testamento, para que en la sentencia se pronunciaran las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Que el señor MANUEL ACEVEDO, nacido el 13 de junio de 1959 en Colombia (Huila), es hijo extramatrimonial de CAMPO ELIAS CLAVIJO REYES para todos los efectos civiles establecidos en la ley, y en consecuencia, una vez ejecutoriada la sentencia se disponga, que al margen del registro civil de nacimiento se tome nota de su estado civil de hijo extramatrimonial, en la forma en que se determina en el ordinal 4º. del artículo 44 del Decreto 1260 de 1970.
1.2. Que el demandante en su calidad de hijo extramatrimonial del causante Campo Elías Clavijo Reyes tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por éste y por lo tanto debe reformarse el testamento otorgado por el causante en la Notaría 1ª. del Círculo de Neiva mediante escritura pública número 344 del 8 de marzo de 1971, en el sentido de otorgar en favor del actor una cuota igual a la que tiene derecho cada uno de los hijos.
1.3. Condenar en costas a los demandados en caso de oposición.
2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen así:
2.1. El día 13 de junio de 1959, en el municipio de Colombia, Departamento del Huila, nació Manuel Acevedo, hijo de Campo Elías Clavijo Reyes y de Bertilda Acevedo Ortigoza, quien era soltera para la época de la concepción.
2.2. Campo Elías Clavijo Reyes siempre dio tratamiento de hijo al demandante, ejercitando actos de verdadero padre consistentes en proveer para su subsistencia, establecimiento y educación en forma permanente, constante y regular, ostensible y pública, ante familiares, amigos y vecindario en general, dándole alimentación, vestuario, atención médica, drogas, etc.
2.3. Al ocurrir el fallecimiento del señor Campo Elías Clavijo Reyes, quien compartía el mismo techo con él y le ayudaba en el ejercicio diario de las labores comerciales que desempeñaba, e igualmente estaba a su lado para prodigarle los cuidados requeridos por una persona enferma, era el demandante Manuel Acevedo, en su condición y obligación de hijo.
2.4. El demandado Gustavo Clavijo Quintero siempre ha reconocido al demandante como su hermano y se turnaban por tiempos para acompañar y cuidar a su envejecido padre, lo mismo que para acompañarlo en sus viajes a la ciudad de Neiva, donde siempre ocupaban una habitación en el Hotel Astoria, de lo que puede dar fe su propietaria y administradora, señora Leonor de Martínez.
2.5. El 6 de enero de 1994 falleció en la ciudad de Neiva el señor Campo Elías Clavijo Reyes, siendo soltero, sin haber reconocido legalmente a Manuel Acevedo como su hijo.
2.6. El señor Campo Elías Clavijo Reyes otorgó testamento por medio de la escritura pública número 344 del 8 de marzo de 1971 de la Notaría 1ª. de Neiva, por el cual dejó como heredera universal de sus bienes a su hermana Benilda Clavijo viuda de García, demandada en este proceso, a quien designó como albacea con administración y tenencia de bienes hasta la terminación del proceso y adjudicación.
2.7. El señor Campo Elías Clavijo Reyes dejó un acervo hereditario conformado por una casa de habitación en el casco urbano del municipio de Colombia, un predio rural denominado Lorena, un predio rural denominado Cresta de Gallo, un predio denominado Potrerogrande, todos ubicados en el municipio de Colombia (Huila), una unidad comercial consistente en un almacén de nombre Caravana, una camioneta marca Toyota de placas JVS-194, al igual que depósitos en diferentes entidades bancarias y un número aproximado de 300 cabezas de ganado vacuno.
2.8. Sin que se conociera aún su condición de heredera universal, la señora Benilda Clavijo viuda de García, principal testigo como hermana del causante, el día 10 de febrero de 1994, rindió testimonio como prueba anticipada, ante el Juez Unico Promiscuo Municipal de Colombia (Huila), con citación y audiencia del demandado Gustavo Clavijo Quintero, diligencia en la que acepta que el demandante es hijo natural de Campo Elías Clavijo Reyes, declaración que se acompaña con la demanda para que se le dé el valor probatorio que merece.
2.9. Gustavo Clavijo Quintero, en su condición de hijo extramatrimonial legalmente reconocido, inició proceso de liquidación de sucesión intestada del causante Campo Elías Clavijo Reyes, e igualmente la señora Benilda Clavijo viuda de García, con base en el testamento anteriormente citado, procedió a abrir el proceso de sucesión, que por competencia correspondió al mismo Juzgado 2º. Promiscuo de Familia.
3. Una vez admitida la demanda se ordenó correrle traslado a los demandados. Emplazados los herederos indeterminados, se les nombró curador ad litem, quien una vez notificado la contestó manifestando que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Notificados personalmente los demandados determinados, la contestaron oportunamente manifestando la demandada Benilda Clavijo viuda de García que no se opone a las pretensiones “siempre y cuando se prueben los hechos de la demanda”, aceptando parcialmente unos hechos, negando otros y que no le constan otros; el demandado Gustavo Clavijo Quintero, se opone a la prosperidad de la demanda y respecto a los hechos, acepta unos y niega otros.
4. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 28 de febrero de 1996 (fls. 170 a 176 cd. ppal.) en la que el Juzgado 2º. Promiscuo de Familia de Neiva declaró que el demandante Manuel Acevedo es hijo extramatrimonial de Campo Elías Clavijo Reyes, fallecido el día 6 de enero de 1994, le reconoce vocación hereditaria en dicha condición y ordena al Registrador del Estado Civil de Colombia (Huila) sustituir el registro civil del actor y la consulta de la sentencia si no fuera recurrida.
5. Apelado el fallo por el demandado Gustavo Clavijo Quintero, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en sentencia de 14 de noviembre de 1996 confirmó en todas sus partes el fallo apelado, por la causal de posesión notoria del estado de hijo, consagrada en el numeral 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968.
6. Inconforme con la decisión anterior, el demandado apelante formuló recurso de casación cuya demanda estudia ahora la Corte.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
Después de hacer un recuento del litigio y de la actuación procesal adelantada, el Tribunal Superior de Neiva precisa que si bien el actor al formular la demanda no señala de manera exacta la causal en que sustenta su petición, del texto de la misma con claridad se puede colegir que se basa en la referida por el numeral 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, esto es, la declaración de la paternidad extramatrimonial por acreditarse la posesión notoria del estado civil de hijo.
Pasa luego el Tribunal a considerar que por tratarse del estado civil, la ley no ha querido dejar al arbitrio del juez o de las partes los hechos que demuestren la causal invocada, por lo que la Corte ha sido enfática en señalar que la posesión notoria debe establecerse de modo irrefragable por un conjunto de testimonios que no dejen duda, y estructura dicha causal en la fama, el trato y el tiempo, elementos que deben ser exteriorizados en hechos realizados por el presunto padre en relación con la subsistencia, educación y establecimiento, de tal forma que los familiares, amigos y vecinos en general lo tengan como hijo, los que deben extenderse por un período mínimo de cinco años.
A continuación transcribe en lo pertinente las declaraciones rendidas en el proceso por los testigos Gregorio Nacianceno González, Hugo Castro Ochoa, Ana Gilma Herrera, Judith Gaitán de García, Yaneth Díaz Lozano, José Javela Mayorga, Bonifacio Rodríguez y Leonor Castro de Martínez, así como por los demandados Gustavo Clavijo Quintero y Benilda Clavijo viuda de García, puesto que aquel en la apelación de la sentencia argumenta que el a quo no apreció la prueba en conjunto y dejó de darle valor probatorio a la declaración rendida por Nacianceno González y a la carta autógrafa del causante Campo Elías Clavijo:
GREGORIO NACIANCENO GONZALEZ manifestó que vivió en la casa de Campo Elías Clavijo y que durante cinco años y tres meses le administró el almacén, y que es falso que el actor conviviera con ellos y que Clavijo Reyes le entregara dinero, que solamente en alguna ocasión, un mes antes de fallecer éste, le ordenó que abriera un depósito contiguo al almacén, que después supo que era para que el demandante guardara unos electrodomésticos; además confirmó que la letra de la carta aportada al proceso era de Campo Elías Clavijo.
HUGO CASTRO OCHOA, párroco del municipio de Colombia desde hace ocho años, señala que frecuentaba la casa del causante y tenía acceso a detalles personales y sabe que Campo Elías acostumbraba negar su paternidad sobre sus tres hijos: Gustavo, Manuel y una hija que vive en Rivera y como prueba aporta el original de la carta que mencionó el demandado Gustavo Clavijo. Agrega que Manuel ha sido muy cercano a la familia y que sin saber con precisión el tiempo, cree que más o menos un mes y medio o dos meses antes de su fallecimiento y estando el causante con buena salud, el demandante fue recibido en la casa de Campo Elías y tiempo atrás lo vio en varias ocasiones con éste, incluso ayudándole en el almacén.
ANA GILMA HERRERA, durante diez años fue dependienta laboral de Campo Elías Clavijo, desde 1963 hasta 1973, atendiendo en el almacén, sabe que Manuel Acevedo es hijo de aquel porque en ese tiempo, estando pequeño, iba al almacén y preguntaba por “mi papá”, éste lo hacía entrar, hablaban y disponía que le entregaran lo que pidiera.
JUDITH GAITAN DE GARCIA, casada con un sobrino del causante, afirma que hace unos 20 años que conoce al demandante y sabe que es hijo de Campo Elías Clavijo porque éste le mandaba dinero, por temporadas iba a la casa donde se quedaba y dormía y ayudaba en el almacén; agrega que el actor es muy cercano a la familia y que ante ésta, así como ante mucha gente, se sabía que Manuel era hijo de Campo Elías Clavijo.
YANETH DIAZ LOZANO afirma conocer a Manuel Acevedo desde hace unos 12 años pues ella trabajó en el almacén de Campo Elías y se dio cuenta que aquel era hijo de este último porque lo iba a visitar, se quedaba ahí y por temporadas ayudaba en el almacén, inclusive el causante le consiguió trabajo como Inspector de Policía en Monguí y le colaboraba con lo que necesitara como dinero, ropas y víveres, y que el mismo Campo Elías le comentó que tenía dos hijos y que uno de ellos era Manuel, y agrega: “Yo no se porque (sic) no lo habrá reconocido porque él ante la familia sí, porque a él la familia todos lo querían (se refiere a Manuel), porque vivía muy pendiente de la familia”.
JOSE JAVELA MAYORGA dice haber conocido a Campo Elías y a Bertha, la madre del demandante, de quien dice que comercializaba con su cuerpo, pero que ignora quién es el padre de Manuel Acevedo.
BONIFACIO RODRIGUEZ conoció a Campo Elías Clavijo por haber sido oriundos y criados en la misma vereda San Miguel, eran amigos y le comentaba sus cosas, entre ellas le dijo que reconocía a Manuel como su hijo quien era hijo de Bertha y que sabía que el presunto padre iba a visitarla en la casa del pueblo o donde tenían la finca en la Vereda Boquerón, que no le consta si la madre del actor era de la vida alegre como le dijeron, y que lo conoce desde hace 18 años porque entraba a la casa de Campo Elías y éste a la de Manuel en Neiva y el trato que se daban era de padre e hijo.
LEONOR CASTRO DE MARTINEZ propietaria del Hotel Astoria de Neiva, dice que el demandante, desde hace como cuatro años o más, llegaba al hotel a buscar a su papá sin que se molestara Campo Elías, le colaboraba en las diligencias, compras y drogas y compartían la comida y que en alguna ocasión le dijo “mire, es un hijo mío” y el trato que le daba, dice, parece que era como de padre. Relata que al momento de fallecer Campo Elías el demandante le solicitó que le prestara dinero para sacarlo de la Clínica La Paz donde murió.
BENILDA CLAVIJO DE GARCIA, hermana de Campo Elías Clavijo y demandada en el presente proceso, afirma que Manuel la trata como tía y ella a él como sobrino por ser hijo de su hermano, de quien sabe que le ayudó y que le prodigaba un trato de padre.
GUSTAVO CLAVIJO QUINTERO, hijo de Campo Elías Clavijo y también demandado, dice conocer al demandante pero sin tener con él un trato cercano. Aporta como prueba documental la fotocopia de la nota escrita por el causante al Padre Hugo Castro Ochoa en la que deja en claro que no tiene hijos.
Considera el ad quem que una vez analizadas las declaraciones rendidas, aparece plenamente evidenciada la relación filial que existió entre Campo Elías Clavijo y Manuel Acevedo desde cuando éste era niño hasta la edad adulta e incluso cuando falleció su padre, relación que se exteriorizaba y proyectaba a la comunidad de Colombia (Huila) y a la familia de Clavijo, tanto en la colaboración que le daba desde pequeño y de auxiliarle cuando lo necesitaba, lo mismo que en el trato, lo que dio oportunidad a que las demás personas los vieran como padre e hijo, hechos que los declarantes ubicaron en un tiempo muy superior a los cinco años que exige la ley, declaraciones que por otra parte, ofrecen credibilidad por la razón de su dicho y la ausencia de interés.
Agrega el Tribunal que la causal objeto de estudio apunta a los elementos antes citados: la fama, el trato y el tiempo, por lo que es irrelevante buscar, para demostrarla, la relación amorosa existente entre Campo Elías Clavijo y la madre del demandante Bertha Acevedo, lo mismo que el comportamiento moral y social de ésta, pues el nexo que se pretende establecer es entre padre e hijo únicamente. Señala así mismo que, como lo dijo el demandado apelante, la declaración del sacerdote Hugo Castro nada aporta sobre lo solicitado, pero sí da luces sobre la conducta religiosa de Campo Elías, dando idea de “una persona creyente, temerosa de Dios y caritativa, asísmismo el hecho de negar sus hijos y de querer ocultar su existencia”. Y en cuanto a la nota que le dejó la considera como un indicio leve que no encontró respaldo probatorio y que “en vez de soportarse como una prueba plena sobre la negación de la paternidad, da fuerza a la idea de ser Campo Elías una persona lineal en el aspecto religioso, queriendo con ello mantener su imagen, pudiendo ser una muestra más de su actitud de negación de la prole y no un acto indicador de su no existencia”.
Estima el fallador que las declaraciones señaladas muestran comportamientos y actitudes que denotan la presencia del vínculo filial entre padre e hijo como son, el acompañar el demandante a Campo Elías no sólo en su casa de Colombia (Huila), sino en sus desplazamientos a Neiva, el llamarlo papá, sin que esto lo molestara, la entrega de dinero y artículos del almacén con su autorización, hechos que fueron notados por los amigos y familiares en un pueblo pequeño como Colombia donde todos los habitantes tienden a conocerse. Añade que si bien las manifestaciones de los testigos muestren conductas aisladas o esporádicas, esto es entendible dado el modo de ser del presunto padre, quien estaba circunscrito a unos patrones morales y religiosos que lo llevaban a querer ser discreto.
Teniendo en cuenta los motivos expuestos, el ad quem confirma la sentencia apelada, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, por posesión notoria del estado de hijo.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casación, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del C. de P.C., los cuales se despacharán conjuntamente por tener elementos comunes.
PRIMER CARGO:
El recurrente considera la sentencia del Tribunal violatoria de la ley sustancial en los ordinales 4º., 5º. y 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, e igualmente el artículo 9º. de la misma ley, el artículo 6º. de la Ley 45 de 1936 y el artículo 399 del Código Civil, normas que fueron indebidamente aplicadas por error de hecho en la apreciación de las pruebas testimoniales rendidas por Judith Gaitán, Yaneth Díaz, Bonifacio Rodríguez, Leonor Castro de Martínez, Ana Gilma Herrera, Gregorio Nacianceno González, Hugo Castro Ochoa y Pedro José Javela, pues la sentencia impugnada se basó en su totalidad en las versiones rendidas por estos testigos.
Al desarrollar el cargo el censor señala que el error de hecho consistió en darle a las pruebas testimoniales recogidas un valor probatorio que no tienen respecto a los hechos contemplados en la ley necesarios para declarar la paternidad mediante la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, ni tampoco demuestran que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales para la época en que según el artículo 92 del C.C. debió suceder la concepción, ni el trato que Campo Elías Clavijo le prodigara a la madre del demandante durante el embarazo y parto.
Después de efectuar un resumen de cada uno de los testimonios rendidos, reitera el censor que el juzgador erró en la apreciación de las pruebas las que, en su sentir, no son claras respecto a la fama y el trato, además de que cualquier apreciación sobre estos puntos quedaría desdibujada frente a los contraindicios, que no fueron apreciados, o lo fueron erróneamente, en el sentido de que el causante era una persona caritativa, que ayudaba a las personas económicamente, por lo que no es extraño que hubiere ayudado a Manuel Acevedo, conducta que no permitía al Tribunal tener como probada la fama y el trato filial entre el presunto padre y el pretenso hijo, y agrega que lo mismo puede decirse respecto a la carta entregada por el causante al Párroco pocos días antes de morir, en la que expresamente manifiesta que no tiene hijos; añade que tampoco tuvo en cuenta el ad quem el contraindicio de la vida licenciosa que llevaba la madre del actor.
Agrega el casacionista que en cuanto a la permanencia o continuidad de por lo menos cinco años que exige la ley, también se equivocó el Tribunal, pues las versiones rendidas no permiten inferirla, error que lo llevó a proferir la sentencia recurrida. Considera que este error en la apreciación de las pruebas condujo a que se aplicara indebidamente lo señalado en las normas sustantivas indicadas anteriormente y decisivo para que se produjera el fallo cuestionado.
SEGUNDO CARGO
El recurrente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial al aplicar indebidamente los numerales 4º., 5º. y 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968 y 9º. de la misma ley, el artículo 6º. de la Ley 45 de 1936 y el 399 del C.C., por error de derecho en la apreciación de las pruebas. Igualmente la sentencia violó, por falta de aplicación, los artículos 177, 187, 252 numeral 3º., 276 y 279 del C. de P.C
Sustenta este cargo el censor indicando que las pruebas arrimadas al proceso constituyen un solo haz probatorio, sin que se puedan mirar en forma aislada cada una de ellas, sino que todas han de converger para respaldar la parte resolutiva de la sentencia, a fin de no violar el principio de unidad probatoria, como sucedió en el caso en estudio y que influyó para proferir el fallo impugnado, pues si bien es cierto que el Tribunal expuso de manera sucinta el mérito que le asignó a cada una de las declaraciones, no las entrelazó, ni las apreció en conjunto.
Continúa señalando el recurrente que los exponentes, no solamente no explican la razón de su afirmación en lo referente al trato entre el presunto padre y el demandante, sino que no coinciden respecto al tiempo o permanencia de dicho trato, además de que el ad quem dejó de lado los contraindicios que podían llevar a desvirtuar la posibilidad de que Campo Elías Clavijo fuera el padre natural de Manuel Acevedo. Al efecto indica que en el proceso se demostró que el causante era una persona muy caritativa y católica, por lo que no es extraño que ayudara al actor, además de que resulta ilógico que en los últimos días de su vida, hubiera mentido; agrega que también se demostró que la madre de Manuel Acevedo era de vida licenciosa, conducta que no permite inferir que Campo Elías Clavijo efectivamente haya engendrado al demandante.
Considera el censor que el Tribunal, apartándose de lo normado en el artículo 187 del C. de P.C., no analizó las pruebas en conjunto y en consecuencia erró en derecho al no darle aplicación a dicha norma, lo que condujo a la decisión proferida.
Reitera el casacionista, que aportó al proceso como elemento de prueba, el documento privado proveniente del presunto padre dirigido al sacerdote Hugo Castro, que fue ratificado por este último y no fue tachado de falso, es decir que fue aceptado como cierto por la parte actora, por lo que el Juzgado erró en derecho al no darle alcance probatorio a esta comunicación, que constituía un indicio diciente de que Campo Elías Clavijo no era el padre natural de Manuel Acevedo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En materia de investigación de la paternidad a partir de la vigencia de la Ley 75 de 1968 y de conformidad con los principios por ella implantados, ha dicho la Corte que la ponderación de la prueba testimonial aportada para acreditar las causales de filiación “…tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarla con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que éstos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta dónde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación deprecada. Y si la sentencia de instancia que así lo deduzca no se sitúa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casación, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciación probatoria que el fallo impugnado trae”. (Cas. Civil del 29 de julio de 1980, 10 de octubre de 1983, 29 de agosto de 1985, CLXXX, pág. 365).
Lo primero que debe destacarse es que la demanda incoada se basa en la causal consagrada en el numeral 6ª. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968 que reformó la Ley 45 de 1936, esto es, la posesión notoria del estado de hijo, la que el Tribunal encontró acreditada.
Cuando se trata de esta causal de paternidad es preciso señalar que para los efectos del artículo 399 del C.C., el juez debe tener en cuenta que la interpretación y valoración de la prueba testimonial aportada para acreditar la posesión del estado de hijo extramatrimonial debe llevarse a cabo con razonable amplitud, pues si bien la ley exige de manera categórica que esta posesión debe demostrarse por un conjunto de testimonios “fidedignos” que permitan establecerla de manera irrefragable, la estimación de ellos “...no puede llevarse al extremo de hacer ineficaz la prueba testimonial en estas causas, cuando quiera que dada la forma como se suceden los hechos sea la prueba de dicho linaje la única que puede hacer valer el demandante. Claro está que la convicción del juez sobre la incontrastabilidad de esos testimonios tiene que desprenderse de su labor intelectual, es decir del grado de certeza que en la ponderación de las declaraciones se forme su intelecto, actividad en la cual el juez no puede ser constreñido por el legislador pues en ella es y tiene que ser autónomo...” (G.J. Tomo CCXII, pág. 300).
Por lo demás, la Corte, en sentencia 039 de 14 de abril de 2000 precisó en relación con este punto que, “a fin de salirle al paso a cualquier interpretación que tomara en consideración la calidad de “irrefragable”, con la que califica el texto legal del artículo 399 del C.C. la manera como debe establecerse la posesión notoria, como fundamento para afirmar que aquél sugiere la idea de que la prueba debe provenir necesariamente de más de dos testimonios, porque aquel término lo que indudablemente indica es que debe tratarse de una prueba robusta, suficientemente sólida - que nadie osaría insinuar siquiera, que no se pudiera satisfacer con dos testimonios - por lo que en modo alguno puede asumirse que aquel concepto involucre la exigencia de una determinada cantidad que supere al mínimo necesario para integrar un conjunto”.
Como se señaló anteriormente, alega el recurrente en el cargo primero que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de las declaraciones de los testigos JUDITH GAITAN, YANETH DIAZ, BONIFACIO RODRIGUEZ, LEONOR CASTRO DE MARTINEZ, ANA GILMA HERRERA, GREGORIO NACIANCENO GONZALEZ, HUGO CASTRO OCHOA y PEDRO JOSE JAVELA, de las que en concepto del casacionista no se deduce sin lugar a dudas, ni de un modo irrefragable e irrefutable la existencia del trato, tiempo y fama sobre los que la ley ha estructurado la posesión notoria del estado civil de hijo, ni de las relaciones extramatrimoniales entre el presunto padre y la madre del demandante durante la época en que de conformidad con la ley, debió tener lugar la concepción, como tampoco el trato dado por el causante a la madre durante el embarazo y parto.
Sobre este particular y antes de proseguir con el estudio del cargo, es necesario precisar que en el presente caso, como lo señaló el ad quem, la causal invocada es la contemplada en el numeral 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, y por lo tanto, las anotaciones del recurrente sobre la falta de prueba de las relaciones sexuales y del trato prodigado a la madre por el presunto padre, no son de recibo.
En relación con la posesión notoria del estado de hijo, hay que tener en cuenta que cada uno de los deponentes puede aportar evidencia apenas parcial sobre los elementos requeridos para demostrarla, es decir, que la ley no exige que a todos los declarantes les conste absolutamente todo lo que tiene que ver con la posesión notoria, pues esto, además de absurdo, haría imposible la prueba del estado civil cuyo título se pretende obtener y así lo afirma la Corte: “No es jurídico exigir que cada uno de los testigos se refiera siempre a actos posesorios que hayan durado por más de 5 años, pues, en el punto, basta que sumados los períodos menores a que aquellos hagan relación, el total comprenda lapso mayor y continuo de 5 años. Tampoco se exige que los testimonios fidedignos expresen, explícitamente, que la duración de la posesión fue mayor de 5 años, pues es suficiente que de ellos surjan datos ciertos que permitan llegar, aunque sea por la vía de la inferencia, a la conclusión de que la posesión se prolongó por más del quinquenio. (...) Y sobre la notoriedad de la posesión, la doctrina jurisprudencial tiene sentado que ‘basta que los hechos se exterioricen ante un conjunto de personas por signos inequívocos, para que la filiación, por dejar de ser oculta, se haga notoria y prospere la inferencia de que así como ese grupo de personas tuvo al demandante como hijo de tal padre, no había secreto para todo el vecindario, aunque no se preocuparan de averiguarlo o de saberlo, o prefieran ignorar todas esas cosas”. (G.J. tomo CXLVII, pág. 77 y 78).
Aplicado lo anteriormente expuesto al caso en estudio, observa la Corte que el cargo no puede prosperar. En efecto, se encuentra que el fallo del Tribunal tomó como prueba para determinar la existencia de la causal, las declaraciones de los testigos citados anteriormente, los que consideró coherentes en sus dichos y sin contradicción relevante en sus exposiciones, sin que logre el censor, en su impugnación, descalificar el análisis efectuado en la sentencia en relación con ellos, ni mucho menos hacer ver el error de hecho que denuncia, error que como se dejó explicado atrás, implicaría que la única inteligencia posible sobre esas pruebas sea aquella de la que el casacionista se sirve, poniendo en evidencia un claro desacierto en lo dicho por el sentenciador.
Efectivamente, de las declaraciones de Gregorio Nacianceno González, Hugo Castro Ochoa, Ana Gilma Herrera, Judith Gaitán de García, Yaneth Díaz Lozano, José Javela Mayorga, Bonifacio Rodríguez, Leonor Castro de Martínez, Benilda Clavijo de García y Gustavo Clavijo Quintero, se concluye que Campo Elías Clavijo trató al demandante como su hijo colaborándole con dinero, ropa y víveres, e inclusive lo recibió en su casa, y además, tanto la familia como los vecinos del municipio de Colombia los consideraban como padre e hijo, tratamiento que se prolongó más de los cinco años exigidos por la ley para la configuración de esta causal.
Siendo así las cosas, la opinión del recurrente acerca de la prueba en cuestión no constituye base suficiente para casar el fallo, por cuanto del análisis individual que el recurrente hace de las apreciaciones de los testimonios, en los que, a su juicio, el Tribunal erró en forma ostensible, el casacionista no alcanza a acertar en sus censuras, sencillamente porque sus conclusiones no son las únicas posibles que llevaron a deducir la existencia de la paternidad demandada.
Como lo ha reiterado esta Corporación, no hay error de hecho cuando la interpretación del juzgador del acervo probatorio resulta razonable y lógica, a pesar de que la que exponga el censor también puede serlo, ni cuando obedezca a la selección hecha por el Tribunal de un grupo de testigos frente a otro, dado que al acoger el sentenciador el grupo que le ofrezca mayores elementos de convicción, desestimando los demás, está en ejercicio de la autonomía que se señaló anteriormente, claro está, dentro de los márgenes de la lógica y la razón, pues “...cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otra, no conforma yerro a no ser que incurra en absurdos o que la apreciación del fallador riña con la lógica”. (Cas. Civil de 5 de diciembre de 1990).
Respecto al segundo cargo, reitera la Corte que el error de derecho concierne con la contemplación jurídica de la prueba y se traduce en el yerro en que incurre el fallador en la valoración de la que existe en el proceso frente a su regulación legal, es decir, que el sentenciador la vio tal cual está en el proceso, pero le resta mérito demostrativo mediante la infracción de las normas de disciplina probatoria que la gobiernan.
En el presente caso el casacionista hace consistir el error de derecho principalmente por haberse apartado el Tribunal del análisis probatorio en conjunto, como lo ordena el artículo 187 del C. de P.C., con lo que dejó de aplicar dicha norma, pues si bien es cierto que “expuso muy sucintamente el mérito que le asigna a cada uno de los declarantes, no entrelazó los varios testimonios recepcionados…” y dejó de lado los contraindicios que podían desvirtuar cualquier posibilidad de declarar la paternidad deprecada, lo mismo que no dio alcance probatorio al documento entregado por Campo Elías Clavijo al Padre Hugo Castro Ochoa.
La Corte ha indicado que se incurre en violación del artículo 187 del C. de P.C. cuando el Tribunal no aprecia las pruebas en conjunto como lo ordena dicho artículo, dado que esta disposición es una norma probatoria que debe acatar el juez; y precisa la Sala a este respecto que: “sin embargo, debe advertirse que en ese preciso tipo de error de derecho, no es suficiente su mera afirmación, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produzca la violación de una norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación. Es decir, el recurrente debe singularizar las pruebas e hilvanarlas todas de modo que en conjunto aflore ese sentido que el Tribunal no halló, y que era determinante o trascendental para el fallo, teniendo cuidado sumo en que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos, esto es, achacándole al Tribunal falta de apreciación, suposición de prueba o tergiversación del evidente sentido de la que aprecia, pues en tales casos entremezcla los errores, de derecho y de hecho”. (Cas. Civil. Sent. de 26 de marzo de 2001).
Respecto de las declaraciones rendidas por los testigos que la sentencia cita, es pertinente advertir que, contra lo que pretende hacer ver el casacionista, el Tribunal Superior pesó y trajo a cuento todas y cada una de las declaraciones señaladas, de suerte entonces que no es que las alterara de modo que parcialmente las haya pasado por alto o las desoyera en su contenido integral, sino que, en la balanza en que las aludidas declaraciones se colocaron en el ánimo decisorio del fallador ad quem, optó este último por resolver en el sentido en que con mayor fuerza se inclinó esa balanza y así lo hizo constar en la parte expositiva de su providencia. En efecto, el Tribunal después de resumir las declaraciones recibidas en el curso del proceso sostuvo: “Realizada la valoración de los testimonios, se aprecia que entre CAMPO ELIAS CLAVIJO REYES y MANUEL ACEVEDO existió una relación de afecto, que se exteriorizaba y proyectaba a la comunidad del municipio de Colombia…” y más adelante agrega: “Los declarantes relacionados evidencian la relación filial que existió entre Campo Elías y Manuel”. (Subrayado fuero del texto).
De otro lado, no obstante denunciarse como error de derecho, que no lo es, contrario a lo afirmado por el censor, el ad quem sí tuvo en cuenta y valoró la nota entregada por el presunto padre al sacerdote Hugo Castro, dándole el alcance probatorio que según su criterio tenía, y así lo expresó: “y en cuanto a la nota que le dejó, esta simplemente es un indicio leve que no ha encontrado respaldo probatorio y que en vez de soportarse como prueba plena sobre la negación de la paternidad, da fuerza a la idea de ser Campo Elías una persona lineal en el aspecto religioso, queriendo con ello mantener su imagen, pudiendo ser una muestra más de su actitud de negación de la prole y no un acto indicador de su no existencia”.
Así las cosas, la Sala no encuentra entonces que el Tribunal se hubiere equivocado en la apreciación de las normas señaladas por el casacionista, porque su análisis recayó sobre todas y cada de las pruebas allegadas. Luego, si estudiadas en su conjunto todas ellas, como efectivamente lo hizo el juzgador de segundo grado, éste estimó probada la causal referida para acceder a las pretensiones de la demanda, dicha conclusión queda dentro de la discrecionalidad probatoria, sin que pueda decirse que sea contraevidente a la realidad de las pruebas, sino que, por el contrario al encontrar en ellas su respaldo, descarta cualquier evidencia de error.
En síntesis, de lo anteriormente expuesto se concluye que los cargos formulados no pueden prosperar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de noviembre de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial, petición de herencia y reforma del testamento incoado por MANUEL ACEVEDO contra BENILDA CLAVIJO VIUDA DE GARCIA, GUSTAVO CLAVIJO QUINTERO, como herederos de CAMPO ELIAS CLAVIJO QUINTERO y herederos indeterminados del mismo.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO