CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS


Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001).

Ref.:  Expediente No. 5910 


Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que OLVIA MONSALVE DE LOAIZA entabló frente a COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A.



ANTECEDENTES


I.-   En demanda presentada el 29 de noviembre de 1994 al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Comercio de Medellín, la actora solicitó declarar, frente a la demandada, que el 26 de julio de 1994 existía y estaba vigente, entre ellas, el contrato de seguro por sustracción documentado con la póliza No. 51185, el cual fue incumplido por la aseguradora al negarse a pagar el siniestro acaecido en tal fecha; que, en consecuencia, se ordene a la demandada el pago de $51533.500 por el concepto referido, más la indexación y los intereses comerciales moratorios de dicha cantidad. 



II.- Los hechos que adujo el actor se compendian a continuación:


Con vigencia inicial a partir del 2 de junio de 1989, la demandante contrató con la demandada el seguro de sustracción que recoge la póliza No. 51.185 y ampara bienes muebles, mercancías y maquinarias del establecimiento industrial de la tomadora, hasta por un monto de $72000.000 según la última renovación del contrato que se produjo el 31 de mayo de 1994.


En horas matutinas del 26 de julio de 1994, sujetos desconocidos concurrieron al establecimiento de la carrera 71 número 51-78 y, ejerciendo violencia sobre las personas, se apropiaron de tres máquinas fileteadoras, tres máquinas recubridoras, tres máquinas de zig-zag triple, cincuenta rollos de tela para confección, una sumadora, dos aparatos telefónicos, un televisor, quince cajas con mercancía, un vehículo tipo campero modelo 1991 y dinero efectivo, para un valor de $51533.500, sin incluir el del automotor que fue recuperado por la autoridad pública. 


Formulada la reclamación a la aseguradora, ésta se niega a indemnizar aduciendo que Olvia Monsalve de Loaiza no lleva libros de contabilidad registrados pese a que en la póliza se hizo constar lo contrario. Esta fue llenada por el agente Jairo Villegas y suscrita en blanco por la demandante, quien, hasta el momento de la negativa dicha, ignoraba la inclusión de ese aserto en el texto. Es verdad que la demandante nunca ha llevado contabilidad registrada y la póliza se ha renovado cada año, al principio cumpliendo la exigencia de enviar inventario de maquinaria e informar, de manera periódica, las modificaciones, lo cual fue obviado mediante el pago de una prima global flotante que impuso la aseguradora. Del delito conoce la Fiscalía.


III.-        La parte contradictora, al contestar la demanda, acepta unos hechos y niega otros. Además se opone a las pretensiones y excepciona alegando nulidad relativa del contrato de seguro, limitación de la responsabilidad de la aseguradora, inexistencia de responsabilidad de ella, inexistencia de interés jurídico e interés asegurable e inexistencia del derecho a demandar indemnización (Cuaderno principal, folio 57 a 61).

IV.-        El Juzgado del conocimiento despachó la primera instancia con sentencia de 8 de noviembre de 1995, en la cual, accediendo parcialmente a las pretensiones, condenó la demandada al pago de  $25032.500.00 más intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, negó la indexación de esa suma y rechazó las excepciones que propuso la demandada, a la que condenó en costas proporcionales.   


V.-        La sentencia fue apelada por ambas partes y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 8 de noviembre de 1995 que, además, declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro aducido como fuente de obligaciones en el proceso. La parte demandante recibió condena en costas de todo el trámite.



FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL


Luego de resumir las pretensiones, el trámite y el fallo de primer grado, el juzgador encuentra demostración plena del contrato de seguro afirmado en la demanda y, por ello, pasa a ocuparse de la excepción que alega reticencia e inexactitud como fuente de nulidad relativa del negocio dicho. Recuerda el Tribunal que la actora atribuye a Jairo Villegas, agente de la compañía de seguros, el haber respondido que la solicitante sí llevaba contabilidad con arreglo a la ley, porque ella, según sostiene, firmó en blanco la solicitud de seguro, mientras que el mencionado agente declara haber escrito las respuestas que dictó Olvia Monsalve de Loaiza. Para el fallador, es lo cierto que la solicitud mencionada afirmó la inexactitud consistente en llevar libros de contabilidad, la que esa Corporación entiende como determinante para establecer el estado de riesgo en el presente caso, donde, dice, “todo conduce a concluir como autora de la inexactitud a la misma tomadora, pues aunque ella se presenta sorprendida por la afirmación cuestionada, la única interesada en hacer una anotación positiva sobre la existencia de libros de contabilidad era ella, porque necesitaba del seguro que amparara el riesgo de sustracción, pues ya había sido víctima de ilícito similar en otra época y sabía de la exigencia de tal requisito, porque así se lo dio a conocer el agente, y además había sido objeto de sanciones administrativas por esta y otras deficiencias de la empresa, razón por la cual se hallaba en vías de regularizar sus estados contables, como lo informa el señor Elkin Darío Cardona Yepes, quien prestaba asesoría profesional (dice ser Contador), a la demandante”.     

Hay mala fe en la conducta de la demandante, para el sentenciador, por no haber dicho la verdad con el fin de lograr que se ajustara el contrato de seguro, que permeado, como lo halla, de principio a fin, por el criterio de la buena fe, “la simetría y relevancia de las inexactitudes deja de ser puramente matemática, para llegar a una ponderación de las mismas en consideración al postulado antes señalado. De manera que una inexactitud que aisladamente sería irrelevante, puede serlo si ella es fruto de la mala fe del tomador, porque entonces es esa mala fe la que genera el vicio del consentimiento del asegurador, produciéndose la nulidad relativa del contrato”.  


Sobre esas bases el Tribunal decide en la forma mencionada atrás.

EL RECURSO DE CASACION

El impugnante formula cuatro cargos a la sentencia del Tribunal, todos en el ámbito de la causal primera de casación, el primero en vía indirecta y los tres restantes  siguiendo la vía directa. La Corte los despachará de manera conjunta, dada la íntima conexión existente entre ellos.


CARGO PRIMERO


Acusa al fallo de incurrir en error de hecho al apreciar la póliza de seguros y de haber violado, en vía indirecta, los artículos 1058, 1059, 1077, 1088, 1081, 871, 863, 1045 y 1036 del Código de Comercio, 1740, 1741, 1743 y 1750 del Código Civil y 174 del Código de Procedimiento Civil, todo al dar por demostrado, sin estarlo, que la tomadora de dicho seguro, ... afirmó a la compañía aseguradora que sí existía una contabilidad registrada en su negocio”.


Tras repetir que la demandante no lleva contabilidad al contratar el seguro ni al momento del siniestro, el atacante apunta que el agente colocador jamás pidió esa información y que la solicitud de seguro, llenada por éste, fue firmada en blanco por aquella. Protesta porque la sentencia toma impulso en la fotocopia no autenticada de la solicitud de seguro que obra al folio 36 del cuaderno principal, pues, a entendimiento suyo, pese a que la adjuntó  a la demanda, con posterioridad, atendiendo requerimiento del juzgado, hizo saber que no la haría valer según consta en el folio 47 del mismo cuaderno. Esa prueba es, para el censor, no sólo inexistente sino el único soporte de la sentencia, que le otorgó al documento un valor probatorio del cual carece porque la autoría de la inexactitud no está demostrada y, por ende, mal hizo al imputarle a la demandante la mala fe que de allí dedujo para  aplicar lo dispuesto en el artículo 1058 del Código del Comercio. Agrega el impugnante que, siendo cierto que el juzgador ordenó de oficio que la parte demandada exhibiera el original de la solicitud de seguro, esto no se produjo porque ella no lo encontró al practicarse la diligencia ni lo arrimó al proceso con posterioridad.    



CARGO SEGUNDO


Aquí se ataca el fallo con apoyo en la causal primera, afirmando que violó, de manera directa y por interpretación errónea, los artículos 871, 863, 1045, 1036 y 1054 del Código de Comercio, 768, 769, 1603 y 1501 del Código Civil, y 176 del Código de Procedimiento Civil.


En desarrollo del cargo, su autor afirma que el fallo presume la mala fe de la tomadora del seguro porque en el expediente no hay prueba de que así haya obrado ella, a quien “jamas le dijeron que si no llevaba libros de contabilidad, no le otorgaban el seguro solicitado, como deduce folclóricamente el H. Tribunal Superior de Medellín”. La actora acepta haber sido víctima de los amigos de lo ajeno, seis años antes de tomar la póliza en la cual finca su derecho, pero insiste que “en ninguna parte del proceso, ni en la respuesta a la demanda, ni en los varios testimonios recepcionados se avisora” (sic) la conclusión de mala fe que el Tribunal plasmó en la sentencia, “como un producto de la subetividad (sic) interpretativa, sin el debido respaldo probatorio como lo ordena (sic) los arts. 174 y 176 del c.p.c.”   


Para el recurrente, la mala fe deducida no solo carece de respaldo probatorio sino que es contraria a la costumbre comercial, pues, de conformidad con ésta, el autor de la solicitud de seguros es el agente y no el tomador. Protesta además porque el fallo no aprecia que en la demanda, y al responder interrogatorio de parte, la actora manifestó haber firmado en blanco la solicitud de seguro para que la llenase el agente, quien, según ella, escribió la información en una agenda.


El casacionista se duele también porque el juez a-quo no decretó, por inconducentes, las pruebas documentales que solicitó para probar que la demandada  aseguró otros riesgos de sustracción a sabiendas de que el asegurado no llevaba contabilidad registrada, instando, de paso, a que la Corte ordene de oficio la incorporación de esos elementos con fundamento en el artículo 375 del C. de P. Civil. A juicio del censor, en el caso se deriva la buena fe de la demandante y pese a ello el Tribunal dedujo lo contrario, violando el principio que consagra el artículo 83 de la Constitución, con indudable trascendencia, porque de no haber incurrido en esa incorrecta actividad necesariamente tendría que haberle reconocido a la actora la buena fe y se hubiera ocupado, entonces, no de revocar el fallo, como lo hizo, sino de confirmarlo, pero aumentando la condena a las justas proporciones que reclamó al apelar.


        

CARGO TERCERO


Este se lanza en los confines de la causal primera del artículo 368 del C. de P. Civil y denuncia violación directa de norma sustancial, por no haber sido aplicados los artículos 863 y 1081 del Código de Comercio, 1743 1750 del Código Civil, y 8 de la ley 153 de 1887.


El ataque viene fundado en que, estando probado, no se reconoció que la nulidad relativa se hallaba saneada por el transcurso del tiempo. Refiere que la póliza de seguro de sustracción fue tomada el 2 de junio de 1989 y que el siniestro acaeció 5 años y 54 días después, el 26 de julio de 1994, por lo que concluye que, invocado como fue el fenómeno prescriptivo (folio 63), al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por el demandado, así ha debido reconocerlo el fallador  para cumplir lo dispuesto en el artículo l081 del Código del Comercio. El casacionista discurre que, de haber sido aplicada esa norma, otra hubiera sido la conclusión del Tribunal pues entonces, con independencia de las especulaciones acerca del autor de la información inexacta, tendría que haber desechado la nulidad y acceder a las pretensiones de la demandante, conforme lo solicita una vez más.



CARGO CUARTO


Ataca la sentencia con apoyo en la causal primera también, por violar de manera directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 1058, 1077 y 1054 del Código de Comercio.


Tanto el juzgador de primera instancia, dice la censura, como el de segunda, acuerdan que llevar o no libros de contabilidad es punto que ni atenúa ni agrava el estado de riesgo, pues así surge al comparar las respectivas providencias y encontrar que sólo las diferenció la deducción de mala fe que hizo el Tribunal, incurriendo “en error grosero y obstensible, porque tal sanción, la de nulidad relativa .., tiene exclusiva y directa relación para cuando la inexactitud o retiscencia (sic) varía el estado del riesgo, agravándolo”.  


En concepto del atacante, el fallo combatido cayó en error mayúsculo desde que halló una mala fe que no aparece probada, porque, “en primer término, la Ley y la Constitución ordenan presumir la buena fe y la demostración de la mala fe, y en segundo término, en el pliego de excepciones no se planteó esa mala fe deducida por el fallador, en tercer lugar, que en el hecho 8) de la demanda se afirmó que la solicitud de la póliza se suscribió por la demandante en BLANCO y que su contenido lo llenó posteriormente el agente JAIRO VILLEGAS D., ignorando la señora OLVIA MONSALVE DE LOAIZA que en ella se había hecho constar afirmativamente el llevar libros de contabilidad, circunstancia apenas conocida en el momento en el cual SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. le notifica la negativa de pago del siniestro, pues sólo en esa oportunidad, le da una fotocopia NO AUTENTICADA de tal solicitud y que aportada al proceso obra en el folio 36 del cuaderno principal, luego se afirmó por la demandante que no haría valer dicho documento como prueba, y que ordenada por el a-quo su confrontación con el original, no fue factible por cuanto LA DEMANDADA MANIFESTÓ NO ENCONTRAR TAL DOCUMENTO ... no le era dable al ad-quem sumarle a la hipotética retiscencia o inexactitud esa mala fe, por cuanto al no probarse la autenticidad del documento de folios 36, se le debe dar crédito a la cualificación del hecho 8.) de la demanda proveniente de la aportante de dicho inauténtico folio, pues por algo la demandada ... se abstuvo de exhibir su original”.     

  

SE CONSIDERA


1.-   De manera reiterada ha sostenido la doctrina de la Corte que a la violación de la ley sustancial puede llegarse bien por la vía directa, ora por la vía indirecta. Cuando de la infracción directa se trata no cabe el análisis de los elementos de convicción incorporados al proceso, sino sólo la confrontación entre el fallo y la norma sustancial que se afirma violada. En cambio, en el quebranto indirecto sí entra en juego la apreciación probatoria que haya realizado la sentencia combatida, y al casacionista le toca indicar la clase de error que alega, individualizar la prueba y demostrar la trascendencia del yerro, de conformidad con las exigencias que informan la técnica del recurso.


Además, en tratándose de violación de norma sustancial por la vía indirecta, cada caso concreto deberá precisar no sólo la norma infringida sino, también, si la infracción fue causada por error de hecho o por error de derecho, entendiendo como el primero al que comete el fallador en la apreciación objetiva y material de las pruebas, mientras que por el segundo se implica el desacierto del mismo frente a las normas que regulan la aducción, la pertinencia y la eficacia de los medios de prueba. En palabras breves de interés para el caso, cabe recordar que el error de derecho excluye la preterición y la suposición de prueba, bases estas que sustentan el error de hecho, porque aquél presupone que el juez sí vio y apreció la prueba. Por esta última razón no le está permitido al impugnante, bajo ninguno de los aspectos que regulan el recurso extraordinario de casación, confundir las dos señaladas especies de error en el campo de la violación indirecta. Y cuando así ocurre, es decir, cuando se amalgama el error de hecho con el de derecho, en atención a lo limitado y restringido del antedicho recurso, la Corte carece del poder que le permita adecuar de oficio la demanda a cuanto en verdad haya sucedido para subsanar el defecto de forma advertido. 



2.-         El ataque a la sentencia del presente caso no viene técnicamente formulado. El primer cargo atribuye al fallador la comisión de un yerro de hecho al valorar la copia informal y no autenticada del documento que contiene la solicitud de seguro, en la que la demandante afirma, entre otras cosas, que sí lleva libros de contabilidad, cuando realmente nunca los ha llevado. El error endilgado, en el supuesto de haberse cometido, no es del linaje que manifiesta el casacionista sino de derecho, porque está montado en lo que concierne a los requisitos que el juzgador debe tener en cuenta para poder apreciar una determinada prueba, la documental en este caso específico. En efecto, el cargo reprocha al Tribunal por haber estimado como prueba la copia de la solicitud de seguro que arrimó el actor con la demanda, cuando, a voces de la censura, no podía hacerlo porque ese documento carece de autenticidad.


De otro lado, si no pudiera tenerse en cuenta el documento por no obrar conforme a derecho en el proceso, toca entender que el error sería intrascendente pues subsistiría la mala fe de la demandante, extraída por el Tribunal no solo de la inexacta declaración sobre la contabilidad, sino también del testimonio del agente de seguros Jairo Villegas, quien declara que en su presencia aquella hizo la mencionada manifestación.     



3.-        Los cargos distintos al primero se formulan en vía directa y ello significa que la censura,  obligatoriamente, tiene que partir de su conformidad con la valoración que de los hechos y de las pruebas haya efectuado el fallador. En ningún momento puede el impugnante divergir de tales conclusiones para enfrentar las suyas a las de aquel, pues siendo su deber encaminar la acusación a mostrar que el fallo cayó en error de juicio bastante para quebrarlo, el instrumento que permite decidir el punto es la confrontación entre éste y las normas sustanciales que se dicen holladas, no el análisis del tema probatorio. Es que como la vía directa difiere sustancialmente de la indirecta, resulta impropio, por decir lo menos, que la sentencia sea censurada por la primera  de ellas, pero apartándose de las conclusiones encontradas al analizar la situación fáctica, por ser éste último un campo que la técnica del recurso ha reservado exclusivamente a la segunda de las dos vías dichas.


El cargo segundo y  el cuarto, lanzados en vía directa, adolecen de la mencionada deficiencia técnica. De conformidad con el resumen de ellos, cuya transcripción se omite por razones de economía, es inconcuso que el recurrente dedica su esfuerzo dialéctico a combatir la estimación de la prueba que realizó el fallador de segundo grado para despachar en sentido favorable la excepción de nulidad relativa del contrato. Casi toda la censura discrepa de la tarea valorativa que cumplió el fallo atacado frente a los distintos medios de convicción que el juzgador tuvo a su alcance, cuando ha debido circunscribirse a determinar los defectos de raciocinio que contiene la sentencia, así como a mostrar que la falencia en esos juicios es bastante para el quiebre de lo resuelto allí. Y esa línea deja ver bien claro que, en su actividad, el recurrente se distanció del estudio de las normas cuyo quebranto afirmó, para aplicarse, en forma inexcusable, a criticar la forma en que el sentenciador apreció tanto los hechos como las pruebas. 


De corte semejante es la deficiencia que presenta el cargo tercero, propuesto en vía directa y sustentado con argumentos que afirman suposición y preterición de pruebas, cuando lo técnico hubiese sido ese desarrollo pero lanzado en la vía indirecta. En efecto, a las pretensiones se opuso la aseguradora demandada que, para ello, invocó diversas excepciones, entre las que aparece la de nulidad relativa del contrato, fundada en la reticente e inexacta información vertida en la solicitud del seguro. Y la demandante, a iniciativa propia porque el juzgado no cumplió lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, alegó que el medio exceptivo se hallaba prescrito (cuaderno principal, fl. 62 a 71). La sentencia declaró la nulidad al encontrar acreditado el hecho que la sustentaba, omitiendo otras consideraciones y, además, sin pronunciarse sobre la prescripción que adujo la parte actora con pie en el artículo 1081 del Código del Comercio, pero adviértase, porque así es, que aunque el fallador no analizó de modo explícito el alegato presentado por la demandante para desvanecer los efectos de la nulidad esgrimida, es inexacto predicar que esa forma significa falta o ausencia de decisión sobre el particular. Acá surge, nítido, el pronunciamiento implícito, pues el acogimiento de la nulidad envuelve la desestimación de los contraargumentos opuestos a ella por prescripción del término para alegarla.


El ataque, cuando cuestiona una decisión implícita como la que es objeto de estas reflexiones, necesariamente tiene que hacerse por la vía indirecta, no por la directa que equivocadamente escogió el censor del caso. Es claro que el desacierto que se enrostra al Tribunal, al no declarar saneada la nulidad como secuela de la presencia del fenómeno prescriptivo, pudo engendrar error en el juzgamiento de la contraréplica a las excepciones y de las distintas pruebas que sirven para fijar en el tiempo los hitos que toca parangonar a fin de ver si ha operado o no la prescripción de la nulidad.  Con lo dicho se hace necesaria mención de aspectos que vinculan la presencia objetiva de unos determinados medios de convicción, y, en esa medida, resulta descaminado el ataque por los cauces de la vía directa que, de conformidad con lo apuntado en pasajes anteriores, excluye reproches al análisis de la prueba porque estos solo son aceptables en el marco del quebranto que se denuncia por la vía indirecta.


El propio recurrente no logra sustraerse a la fuerza de la situación procesal. Es él quien, luego de precisar que escoge como vía de ataque la directa,  acude a desarrollar el reproche tratando aspectos relativos a la prueba y la forma en que, a su entender, fue omitido el estudio de elementos probatorios que, de haber sido considerados, habrían permitido el éxito de su alegación. Esa inconformidad, en recientes palabras de la Sala, “no podía plantearse a la luz de una supuesta violación directa de las normas sustanciales que gobiernan la controversia, ya que, como es de todos conocido, este motivo de casación es ajeno a cualquier discusión relativa al aspecto de los hechos debatidos y al de su demostración, que sólo pueden proponerse en casación por vulneración indirecta de las disposiciones legales de tal linaje, ya sea por error de hecho o de derecho” (Auto, 5 de febrero de 2001, expediente No. 05088 3103 003 1996 4940 02).          



4.-        Ninguno de los cargos sale triunfante y así lo concretará la siguiente resolución.


DECISION:


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia de 8 de noviembre de 1995 que dictó en este asunto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.


COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN









SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO






MANUEL ARDILA VELASQUEZ






NICOLAS BECHARA SIMANCAS






JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES







CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO






JORGE SANTOS BALLESTEROS