CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de Mayo de dos mil uno (2001).-
Referencia: Expediente No. 6664
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por la sociedad ELECTRO CANDY LTDA. contra las empresas CITRICOS DE COLOMBIA S.A. "CICOLSA S.A." y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA..
1. Se pide, de modo principal, que se declare que las sociedades demandadas son deudoras solidarias respecto de la demandante por la suma de $83'775.964.oo, ”valor del trabajo adicional ejecutado por mi sociedad comitente en la Planta Industrial de COCOLSA S.A., con ocasión del cumplimiento del contrato 001-90-4”, y que deberán pagar indexada, junto con los intereses mercantiles, a partir del 15 de enero de 1992, fecha en que se entregó la obra. Subsidiariamente, se pide que se declare que las dos empresas demandadas son deudoras de una obligación conjunta por la misma suma; además, se pretende que se les obligue a pagar la suma de $5’417.548, indexados y con intereses, que constituye la diferencia existente entre lo que se pagó por la ejecución del contrato ”y lo que realmente vale liquidado correctamente”.
2. La causa petendi puede compendiarse del siguiente modo:
a) El 11 de abril de 1990, CITRICOS DE COLOMBIA S. A. “CICOLSA” y COSPI y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA celebraron un contrato por el cual ésta se obligó a entregar a aquélla una planta procesadora de cítricos, reservándose el derecho a celebrar los subcontratos que se requirieran para el efecto.
b) En ejercicio de esa facultad, la firma contratista celebró con ELECTRO CANDY LTDA. el contrato No. 001-90-4, para efectuar las obras precisamente descritas en él, las cuales fueron ejecutadas, entregadas y pagadas, salvo la diferencia que aquí se reclama por valor de $5’417.548 resultante de un error aritmético en la liquidación; adicionalmente la subcontratista realizó otras obras necesarias para la culminación de la obra, aún impagadas.
3. Por separado, las sociedades demandadas se opusieron a las pretensiones: COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. propuso la excepción previa de compromiso y cláusula compromisoria derivada del contrato suscrito entre ella y ELECTRO CANDY LTDA; y CITRICOS DE COLOMBIA S.A., "CICOLSA S.A.", propuso la excepción de mérito de ”inexistencia de vínculo jurídico” con la demandante.
4. Cumplido el trámite del proceso, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de inexistencia del vínculo jurídico entre la demandante y ”CICOLSA S.A.”, y en cambio condenó a COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. a pagar la cantidad de $83'775.964, más intereses corrientes a partir del 15 de enero de 1992 y hasta cuando se pague la obligación. Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación ELECTRO CANDY LTDA. y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA., a propósito de los cuales el Tribunal revocó la decisión de primera instancia en lo que respecta a COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA., a quien absolvió, ”pero porque el Estado no puede prestar jurisdicción para decir el derecho, y en su lugar se abstiene de ello”; y confirmó la decisión, en relación con ”CICOLSA S.A.”
Ellos son, en resumen, los siguientes:
1º) El sentenciador después de hacer distintos planteamientos de orden jurídico y particularmente sobre el contrato a prueba, regulado en su estructura y efectos por los artículos 911 y ss. del C. de Comercio, deja sentado que Cospi y CICOLSA, celebraron contrato del cual surgió para aquélla la obligación de construir una planta procesadora de cítricos, con materiales cuyo suministro era de su cargo; a cambio del precio cuyo pago correspondía hacer a la otra, según las estipulaciones insertas en el escrito visible en el cuaderno 6, folio 47 ss., el cual encuadra en el típico contrato de compraventa a prueba, ”pues elaborada la obra, la segunda debía trasferir a la primera el derecho de propiedad; cuyo nacimiento dependía de la aceptación de ésta”; al respecto no hay ninguna controversia, lo cual significa que pagadas las obligaciones se extinguió el vínculo jurídico.
2º) Para la realización de la obra, la vendedora celebró un contrato con Electro Candy Ltda., ”porque el comprador en vez de prohibirlo lo permitió expresamente (cláusula tercera numeral 3º)”, en tanto que la compradora permitió la subcontratación; contrato que no obstante la denominación de obra también fue de compraventa a prueba, según la verdadera intención de las partes, ”obligaciones en relación con cuyo cumplimiento ninguna controversia advierte el proceso”
3º) La controversia a ese respecto surge de la ejecución de obras adicionales y modificaciones lo que elevó el monto del precio, y radica en que el subcontratante demandante pide el pago de dicho sobre costo; la cual no se puede definir aquí, pues las partes declararon su voluntad de someterla a tribunal de arbitramento, motivo por el cual debe ser revocada la decisión que estimó tal pretensión.
4º) De otro lado, dice el fallador que como la demandante no participó en el contrato que sellaron CICOLSA S. A. y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA, no se justifica su reclamo a la primera para el pago del sobreprecio, pues ningún vínculo jurídico las ata.
A ese respecto añade que el representante de Cicolsa S.A. confesó el encargo directo a la demandante del montaje e instalación de una máquina procesadora de fruta fresca, instalación de una planta eléctrica y otras obras menores perfectamente independientes del contrato 001-90, de donde se deduce la celebración de contrato entre dichas sociedades, el cual fue cumplido y pagado según las pruebas que obran en el expediente; no hay constancia de ninguna otra contratación directa entre ambas, ”pues las adicionales al contrato celebrado entre cospi y Cicolsa, no pudieron los peritos designados para el efecto por el Tribunal desentrañar si correspondieron a contrato independiente entre la demandante y Cicolsa, o ajustes requeridos por el contrato cerrado entre aquellas; siendo que a la demandante, la carga de presentación de la demanda (art. 2º Código Procesal Civil), se extendía hasta el lleno de los requisitos enlistados en el art. 75 ib, entre los cuales, la inserción de los hechos sustentatorios de la pretensión; también la carga probatoria (art. 177 ib.), ninguna de las cuales evacuó; no relacionó en la demanda de manera detallada y cuantificada, los trabajos ejecutados única y exclusivamente en beneficio de Cospi Asociados de Colombia Ltda; mucho menos demostró estos supuestos, los testigos por la misma postulados, ninguna certeza introdujeron al proceso”; por tanto, la pretensión debe desestimarse.
Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada: los dos iniciales con apoyo en la causal primera de casación, los cuales serán examinados de manera conjunta dada su íntima conexidad, y el último con fundamento en la causal segunda; se comenzará por éste por cuanto denuncia un vicio de procedimiento.
Cargo Tercero:
1. En él se acusa la sentencia de ser incongruente por extra-petita; a ese respecto el recurrente alude a que el contrato celebrado entre la sociedad demandante y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA., distinguido con el No. 001-90-4, fue liquidado y finiquitado por causa de cumplimiento, por lo que la cláusula de arbitramento pactada en él también se extinguió. En tal virtud, la controversia emanada de cuestiones no reguladas en ese contrato no quedaba sujeta a tal cláusula y, por tanto, debía ser decidida por la justicia ordinaria.
2. En ese sentido, el Tribunal incurrió en incongruencia, pues sin atender a las precisas pretensiones y hechos que le sirven de fundamento a la demanda, los cuales se transcriben en el cargo, que se refieren a trabajos u obras diferentes a las señaladas en el contrato, ”decidió sobre un asunto no sujeto a su conocimiento”, extendiendo ilegalmente su actividad jurisdiccional y su competencia; por ende, se equivocó al absolver a la demandada aplicando la cláusula compromisoria que no venía para este caso.
Consideraciones de la Corte:
1. En esencia, la parte demandante tilda de incongruente el fallo impugnado porque se abstuvo de decidir la pretensión dirigida contra Cospi Asociados de Colombia Ltda., basado en la existencia de una cláusula compromisoria, inserta en el subcontrato celebrado entre ellas, en la que declararon la voluntad de someter las controversias surgidas de él a un tribunal de arbitramento, sin percatarse de que la obligación por cuyo reconocimiento se propugna en este proceso correspondía a obras y trabajos diferentes de los que fueron materia de tal vínculo, como se extrae de las pretensiones de la demanda y de los hechos en que ella se funda.
2. Miradas las cosas desde esa perspectiva, importa señalar, lo siguiente:
a) La legislación procesal vigente permite en efecto detectar el vicio in procedendo de la incongruencia no sólo mediante el cotejo entre la pretensión o la excepción y la parte resolutiva del fallo, sino también de la comparación entre lo decidido y los hechos relatados en el libelo de demanda, de modo tal que si el Juzgador decide el litigio fundado en hechos no alegados, sin más ni más, o sea con apoyo en una causa petendi que no le fue expuesta, sin tener en cuenta para nada el contenido de dicho escrito ni ejercer ninguna labor de hermenéutica, la sentencia correspondiente adviene inarmónica, justamente por no corresponder a los hechos aducidos en la demanda; presentándose el vicio procesal indicado, a cuya enmienda se halla establecida la causal segunda de casación (artículos 305 y 368 del C. de P.C.).
b) De allí que esta Corporación haya dicho que ”si a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate, con lógica se puede concluir que una sentencia totalmente desestimatoria puede ser producto de esa alteración de los hechos, caso en el cual se estaría incurriendo en una inconsonancia o desarmonía denunciable en casación, porque como se anotó, de conformidad con el art. 305 ibídem, la congruencia en la actualidad comprende también ‘los hechos’ fundantes de las pretensiones” (Sentencias de casación de Marzo 7 de 1997 y 27 de febrero de 1998, entre otras).
3. Empero, no es esa la hipótesis que se verifica en este caso porque, bien vista la acusación, la discrepancia del censor no estriba precisamente en la existencia de una abrupta consideración en la sentencia de los hechos que, a su entender, no fueron planteados, ni en la subsecuente exclusión de los que sí fueron aducidos por la demandante, y la consecuencia final derivada de allí consistente en la falta de definición del litigio como corresponde, sino que confronta radicalmente el juicio del sentenciador quien apreció que, en los términos de la demanda y particularmente de la pretensión, el litigio ”surge de la ejecución de obras adicionales y modificaciones, lo que elevó el monto del precio; propone el subcontratante la demandante para apoyar su pretensión de pago de dicho sobrecosto”, lo que significa que mientras para el sentenciador los hechos y las pretensiones se hallan ligados con el contrato donde se pactó la cláusula compromisoria, para el recurrente están por fuera, cuestión que revela claramente un desacuerdo sobre la interpretación de la demanda que hizo el Tribunal como se observa en el mismo compendio del cargo, inconformidad que en esas circunstancias sólo puede ser atacada en casación con respaldo en la causal primera.
4. En ese orden de ideas, el reclamo que se formula aquí no encuadra como incongruencia, en cuanto la disconformidad del impugnante no delata por si misma que el sentenciador haya desbordado los límites que le trazó la parte demandante, sino que a partir de lo que ésta le expuso interpretó que la controversia gira en el marco del contrato y no por fuera de él para darle alcance a la cláusula compromisoria; en esa medida, no se puede confundir la inconsonancia del fallo recurrido, instituida como causal autónoma de casación en el numeral segundo del art. 368 del C. de P. Civil, con el error de hecho que da pie a la causal primera para enmendar la equivocada apreciación de la demanda o de las pruebas en que se respalda, si la hubo, pues aquélla se da cuando el fallador se basa en hechos que el demandante no ha invocado, o excluye los que sí planteó como sustento de sus pretensiones pero sin mediar ningún juicio o razonamiento sobre el alcance del libelo y de las pruebas, pues si lo que se interpone en el obrar supuestamente equivocado del juzgador dimana de la interpretación del mismo o de la apreciación de aquéllas, se impone el acudimiento a la causal primera para enmendarlo.
5. En síntesis, basta a la Corte poner de presente que aunque la censura tiene como sustento la causal segunda, lo que el impugnante pretende finalmente, es que se establezca la desfiguración de un medio probatorio, como lo es el contrato celebrado entre algunas de las partes y las circunstancias que rodearon al mismo, para hacer ver que el litigio descrito en la demanda gira entorno de actividades que quedaron por fuera del contrato y, por tanto, excluidas de la cláusula compromisoria, operación dialéctica que es completamente ajena a la naturaleza de la causal invocada.
6. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Cargo Primero:
1. Con vista en la causal primera de casación se acusa la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 6°, 7° y 26 del Código de Procedimiento Civil; 1°, 2°, 11, 12, 19 y 55 de la ley 270 de 1.996, (arts. 228, 229 y 230 C. P.); 1494, 1495, 1502, 1505, 1568-2, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1619, 1625, 2054 y 2056 del Código Civil; 1°, 2°, 4°, 10, 13, 20, 822, 824, 825, 831, 832, 833, 834, 835, 840, 842, 864, 871, 880, 970, 1262, 1263 y 1266 del Código de Comercio; 65 de la ley 45 de 1.990; y por aplicación indebida, los artículos 13, numeral 3° de la ley 270 de 1.996 y 1° y 2° del Decreto 2279 de 1989; 96 de la ley 23 de 1.991 y 116 de la Constitución Nacional; todo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, originados en la falta de apreciación de unas pruebas y en la incorrecta apreciación de otras. Agrega el impugnante que como violación medio se infringieron los artículos 175, 177, 183, 187, 195, 196, 197, 198, 200, 233, 237, 241, 244, 249, 250, 252, 254, 258, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
2. Las pruebas que el sentenciador apreció indebidamente, fueron las siguientes:
a) Los contratos celebrados entre Cicolsa S. A. y Cospi & Asociados de Colombia Ltda., y entre ésta y Electro Candy Ltda. que obran a folios 4 y 12 del cuaderno 4; 47 y ss. del cuaderno 6; y 81 y 141 del cuaderno 7.
b) La demanda y las contestaciones respectivas que obran a folios 12, 17, 31, 40, 52 y 59 del cuaderno principal.
c) Los interrogatorios de parte que rindieron los representantes legales de las empresas trabadas en el litigio.
d) Los testimonios de Gustavo Vásquez Mazo, Oscar Alberto Quintero Jaramillo, Oscar Zapata Grajales, Juan Manuel Pérez Moreno, Germán Benavides España, Oscar Villa Zea, Julio Antonio Galvis Ferrer y Marcos Eduardo Rozo Castillo.
e) El dictamen de los peritos y la cotización del 29 de enero de 1.991 (fls. 7-12 C. 4).
3. Las pruebas que el Tribunal no apreció, fueron las siguientes:
a) La audiencia preliminar y la providencia calendada el 12 de mayo de 1.994 por el Tribunal, así como el auto de 7 de junio de 1.994 del fallador de primer grado.
b) La inspección judicial, el dictamen pericial y la liquidación del contrato.
c) Las comunicaciones de 29 de abril de 1.991, 29 de mayo de 1.991, julio 31 de 1.991, agosto 22 de 1.991 y agosto 14 de 1.991; el presupuesto de obra; las cartas de cobro y factura y la liquidación del contrato entre Electro Candy Ltda. y Cospi Asociados de Colombia Ltda., así como el acta de entrega.
4. La acusación se sustenta en el hecho de que entre la empresa demandante y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA, se pactó en el contrato que las controversias emanadas del mismo serían sometidas a tribunal de arbitramento, lo que a su vez explica la razón por la cual las discusiones ajenas a los términos del contrato debían resolverse mediante la justicia ordinaria, como así lo entendió el juez de primera instancia y el propio Tribunal cuando, en su momento, no encontró probada la excepción previa de cláusula compromisoria.
El error estriba, entonces, en prolongar la vigencia de un contrato que por cumplimiento se había extinguido, para hacer extensiva las cláusulas en él pactadas a situaciones de hecho que no tienen como causa el aludido contrato, toda vez que emanan de obras adicionales de cuya existencia dan fe las pruebas detalladas con antelación, las cuales no fueron apreciadas o lo fueron indebidamente.
5. De haber apreciado correctamente los medios de prueba singularizados, el sentenciador habría concluido que entre las sociedades demandadas existió un ”mandato aparente” por medio de sus interventores y empleados subalternos ”en relación con la ejecución de las obras adicionales”.
Cargo Segundo:
1. Se acusa la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 7° y 26 del Código de Procedimiento Civil; 1°, 2°, 11, 12, 19 y 55 de la ley 270 de 1996; 1494, 1502, 1505, 1602, 1603, 1608, 1610, 1613, 1614, 1617, 2.054, 2056 y 2060 del Código Civil; 840, 841, 842, 844, 864, 880, 970, 973, 1262, 1263, y 1266 del Código de Comercio; y 65 de la ley 45 de 1.990; por aplicación indebida, los artículos 13-3 de la ley 270 de 1996; 96 de la ley 23 de 1.991; 1° y 2° del Decreto 2279 de 1.989; y, artículo 116 de la Constitución Política, por falta de apreciación de unas pruebas e indebida apreciación de otras.
2. Señala el recurrente, como pruebas no apreciadas o indebidamente apreciadas, las mismas detalladas en el cargo anterior, salvo el contrato suscrito entre CICOLSA S.A. y COSPI & ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA., la cotización del 29 de enero de 1991 y la declaración de Juan Manuel Pérez Moreno.
3. Para sustentar el cargo, el recurrente vuelve sobre la jurisdicción arbitral y excluye la posibilidad de que en este caso tenga operancia, por las razones que, en general, coinciden con las expresadas para fundamentar el anterior cargo.
Consideraciones de la Corte:
1. Cabe recordar que en la decisión impugnada se hacen dos disímiles pronunciamientos: el primero tiene que ver con que la controversia planteada en este proceso dimana del sobrecosto del precio del contrato celebrado entre COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. y ELECTRO CANDY LTDA. por la modificación y ejecución de obras adicionales, por lo que no resulta factible la intervención de la justicia ordinaria, toda vez que las partes pactaron en el mismo escrito contentivo del contrato que las controversias originadas en éste habrían de ser dirimidas por un tribunal de arbitramento; y el segundo, con la ausencia de vínculo jurídico entre CITRICOS DE COLOMBIA S. A. "CICOLSA S.A." y la sociedad demandante, aspecto por el cual, en su momento, al resolver la excepción previa de cláusula compromisoria, concluyó que por intervenir un tercero en la controversia, el cual no pactó la aludida cláusula, no procedía la excepción previa de compromiso.
2. Respecto del primer postulado, consistente en la vigencia de la cláusula compromisoria en la relación contractual existente entre Cospi y Asociados y la demandante, -el segundo no es objeto de impugnación y por ello se excluye de este estudio-, dijo el Tribunal, tras apreciar la declaración del representante legal de CITRICOS DE COLOMBIA S. A. "CICOLSA S. A.", del testigo Héctor Zapata Grajales y varios comprobantes de pago referentes a instalaciones eléctricas, que de la existencia de las obras adicionales como factor independiente del contrato original no se encuentra prueba alguna, pues, a su juicio, los peritos no pudieron definir si dichas labores correspondieron a ajustes propios del mismo o si eran extrañas a él.
2. Analizadas las diferentes piezas procesales advierte la Corte que, tal como lo indica el recurrente, el valor y la existencia de las obras cuyo pago se reclama en efecto está demostrado, contrario a la apreciación del Tribunal, puesto que aquellas se encuentran detalladas y especificadas en la carta de cobro que la actora dirigió a COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. el 25 de junio de 1992 (folio 225 cuaderno denominado No. 7), documento al cual se refiere la demanda como contentivo de la relación de obras no pagadas, las cuales fueron verificadas como existentes y avaluadas mediante dictamen proferido anticipadamente por peritos con presencia de la demandada últimamente citada (folio 345 cuaderno No. 7), y cuyo pago no fue demostrado por esta última sociedad.
Empero, ocurre que el problema aquí planteado no gira alrededor de la existencia de las obras, su pago o su no determinación dentro del proceso, tema que, por supuesto, no fue el argumento central de la decisión impugnada, resultando intranscendente la eventual violación que en su apreciación hubiera incurrido el ad quem; en verdad, el debate se concreta a establecer si dichas obras adicionales son inherentes al contrato suscrito entre ELECTRO CANDY LTDA. y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA., o si, por el contrario, obedecen a una relación contractual que ambas sociedades afirman existió directamente entre la actora y CITRICOS DE COLOMBIA S. A. “CICOLSA S.A.”, lo que haría a ésta última responsable de su pago; independencia que el Tribunal no encontró demostrada y en lo cual fundamenta, en esencia, su fallo, en cuanto infirió que no se sustraen de la esfera de aplicación del contrato inicialmente citado, apreciación que al no lograr ser desvirtuada por el recurrente impide la casación de la sentencia impugnada.
3. Importa resaltar en este punto que cuando en casación se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, él debe aparecer de modo manifiesto; o sea, debe ser de tal magnitud y entidad que para descubrirlo no sea menester realizar un examen profundo y razonado de aquéllas, sino que brota de bulto, tanto que su detectación implica definir el litigio de otra manera, distinto del Tribunal; dicha premisa armoniza con el postulado de la discreta autonomía de que goza el juzgador de instancia para apreciar los hechos y las pruebas, y por lo mismo no basta que el censor enfrente su propio análisis probatorio al del sentenciador, pues aquel debe presentarse de tal modo que sustituya al último, pues de no ser así debe mantenerse en pie el fallo impugnado.
4. Sin dejar de lado los criterios expuestos, respecto de los cuales ha dicho la Corte que ”... donde hay duda no puede haber error manifiesto ...” (G. J. T. LXVIII, pág. 561), es preciso analizar el acervo probatorio recaudado, cuya errónea apreciación se denuncia, en orden a verificar si de él emerge que el precio de las obras adicionales y éstas mismas, por cuyo reconocimiento propende la parte demandante, provienen del contrato suscrito entre ELECTRO CANDY LTDA. y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA., o son ajenas a él, perspectiva desde la cual la Corte observa lo siguiente:
a) El contrato inicial suscrito entre CITRICOS DE COLOMBIA S. A. "CICOLSA S.A." y COSPI & ASSOCIATES INC. (folio 81 cuaderno No. 7) del cual se deriva la construcción de una planta de cítricos, estipula que ésta última se compromete a entregar completamente terminada y en perfecto estado de funcionamiento la citada obra; igualmente, se obligó a responder por la calidad de la misma, a ejecutar todos los trabajos necesarios para completar los compromisos objeto del contrato y se pactó que podían hacerse modificaciones a cargo de la primera informadas por escrito a la contratista, señalando que si ordenaba obras no previstas que no implicaran modificaciones del objeto del contrato COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. las aceptaría y acordaría el valor de las mismas.
b) El subcontrato suscrito entre la sociedad últimamente citada y ELECTRO CANDY LTDA. (folio 172 cuaderno No. 7), para desarrollar la obra eléctrica de la citada planta de cítricos, se basó en la cotización de enero 29 de 1991 y ”mediante anexo se estipuló que la obra adicional a la propuesta se cobra por separado”.
c) El documento fechado el 25 de junio de 1992 dirigido por la demandante a COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. donde da cuenta de las obras adicionales adelantadas por ella y se requiere su pago, prueba visible a folios 225 y siguientes y 228 y siguientes del cuaderno No. 7, integrantes de la demanda inicial.
d) A folio 44 del cuaderno principal obra una nota remitida por el Departamento de Ingeniería del Proyecto a COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. informando el recibo de la cuenta de cobro de junio 25 de 1992 y donde se dice que parte de las mismas obras fueron también cobradas a “CICOLSA S.A.”.
e) Según la demanda, “Electro Candy simultáneamente con la ejecución de las obras contratadas tuvo que ejecutar también alguna obra provisional de la misma clase y otra adicional cuantiosa que la naturaleza del conjunto eléctrico y de refrigeración de la planta procesadora de cítricos fue exigiendo a medida que avanzaba la ejecución de los contratos 001-90 y 001-90-4 y que los interventores (de Cicolsa y de Cospi) mandaron, obra que fue constatada por los peritos (...). La obra adicional descrita en la carta de junio 25/92 y constatada por los peritos (.....) no ha sido pagada”
f) En el cuaderno denominado con el No. 7, aparece la solicitud previa de la ahora demandante para que se adelante con la presencia de COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. una inspección judicial sobre las obras en discusión que la misma demandante describió (folio 64) como “labores complementarias” al contrato suscrito entre las dos y que se especificaban en la carta dirigida a ésta última el 25 de junio de 1992 “a manera de cobro”, y que es la misma que soporta las peticiones de la demanda efectivamente presentada contra ella y contra CICOLSA S.A. por ser la dueña de la planta beneficiada con las obras referidas.
g) Francisco Guillermo Tobón Tobón, representante legal de ELECTRO CANDY LTDA., señaló que las obras adicionales se ordenaron mediante la interventoría de CICOLSA S.A. y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. de común acuerdo; dijo también que el contrato fue terminado pero que esas obras adicionales no fueron pagadas, las cuáles “debían ser facturadas era a Cospi ya que con ellos se estaba llevando el contrato, pero estas obras las debía cobrar Cospi a Cicolsa ya que fueron ordenadas por ellos Cospi y Cicolsa a Electro Candy” (folio 2 v. cuaderno No. 3).
h) Oscar Zapata Grajales dice que en la obra adelantada por ELECTRO CANDY LTDA. donde el laboraba, se recibían órdenes de los interventores de COSPI y CICOLSA S.A.; agrega que también trabajó en las obras adicionales ordenadas por aquellos de común acuerdo, quienes al efecto alegaron que se debían hacer por cuanto “la planta que se había montado primero no tenía la capacidad de kilovataje que se necesitaba” (folio 9 v. cuaderno No. 2).
i) Juan Manuel Pérez Moreno, también trabajador al servicio de la sociedad demandante, señaló que antes de terminar la obra hubo modificaciones y obras adicionales ordenadas por los interventores, autorizados por la actora para el efecto, trabajos estos hechos debido a exigencias de CICOLSA S.A. en relación con el tamaño y los materiales de la obra realizada (folio 11 cuaderno No. 2).
j) Germán Alonso Benavidez España, el interventor de CICOLSA S. A., afirmó a folio 62 del cuaderno No 2 que los cambios se tramitaban con el visto bueno de COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA., cambios que en algunas oportunidades obedecían, incluso, a instrucciones emitidas por la Aeronáutica Civil o la Empresa de Energía.
k) Julio Antonio Galvis, Marcos Eduardo Rozo, Julio Cesar Rodríguez, Gustavo Vásquez y Oscar Alberto Quintero señalan, al unísono, que las obras a ejecutarse eran discutidas en reuniones técnicas realizadas periódicamente y que se efectuaban por expresas instrucciones de los interventores designados por COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. y CICOLSA S.A., quienes también sugerían las modificaciones que tendrían lugar.
l) En el peritaje solicitado en el trámite de segunda instancia, los peritos señalaron que ”es pues claro que la ejecución de las obras adicionales se acordaban en las reuniones de carácter técnico que celebraban los funcionarios del Cicolsa con el interventor de Cospi y que las órdenes respectivas las daban a los trabajadores de Electro Candy directamente los directivos de Cicolsa o por conducto del interventor de Cospi y Asociados. En nuestro dictamen pericial no hemos afirmado que Cicolsa hubiera ordenado la obra adicional extra bajo el entendido de que estaban por fuera del objeto del contrato celebrado por Cospi y que por lo tanto la comprometían directamente con Electro Candy” (folio 3 cuaderno No 8).
5. Como se ve, del material probatorio antes descrito y singularizado, es preciso concluir que en efecto se demostró la existencia de los trabajos efectuados por la firma ELECTRO CANDY LTDA. en la planta de cítricos de CICOLSA S.A., obras que no fueron pagadas y que se encuentran específicamente indicadas en la comunicación fechada el 25 de junio de 1992 que forma parte integrante de la demanda; pero, a su vez, no existe evidencia manifiesta que demuestre, con la contundencia con que lo afirman la actora y la demandada COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA, que tales obras se adelantaron por instrucciones directas de CICOLSA S.A.; por el contrario existen suficientes indicios para concluir que fueron plenamente conocidas y aprobadas por COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA., hecho que le quita toda connotación de evidente o manifiesto al eventual yerro que endilga el recurrente al Tribunal cuando fundó su sentencia precisamente en que no se pudo establecer si las labores cuyo pago se reclama fueron independientes al contrato suscrito entre ELECTRO CANDY LTDA. y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. y, por lo mismo, no se podían extraer de la esfera de aplicación de la cláusula compromisoria contenida en dicho contrato, sometiéndolas a definición por la jurisdicción ordinaria.
En efecto, las referidas pruebas tienden a dar mayor credibilidad a la afirmación de que evidentemente existió conocimiento y aceptación por parte de COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. de la realización de tales obras, pues de dichas piezas procesales se deduce que las decisiones sobre la ejecución de las mismas eran tomadas en conjunto por los interventores de COSPI y CICOLSA S.A. quienes impartían las correspondientes instrucciones; que el contrato suscrito entre ELECTRO CANDY LTDA. y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. preveía la eventual realización de las obras adicionales que al decir de los testigos efectivamente se adelantaron con el conocimiento de esta última, a lo cual el mismo representante legal de la actora Francisco Guillermo Tobón agregó en su declaración que las obras adicionales debían ser facturadas a COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. para que ésta repitiera contra CICOLSA S.A. ya que fueron ordenadas por ambas, lo cual se hizo, según se observa en el expediente, pues el documento fechado el 25 de junio de 1992 por el cual se cobran las referidas labores fue dirigido directamente a aquella, presumiéndose así en la actora el serio convencimiento de que tales tareas fueron desarrollo de la prolongación del contrato que ejecutó con esta firma, y en el cual específicamente se contempló mediante anexo la posibilidad de realizar obras adicionales que se cobrarían por separado (folio 4, Cuad. 4).
6. De otro lado, cabe agregar que el valor de los trabajos realizados en última instancia es lo suficientemente grande para suponer que las órdenes para su realización fueron dadas en forma escrita o por lo menos dejando constancia, así fuera breve, de su existencia, indicio que brilla por su ausencia en el proceso, dado que en algunas facturas directamente pagadas por CICOLSA S.A. a ELECTRO CANDY LTDA. no aparece demostrado que correspondieran a tareas pertenecientes a tal contrato inicial sino de otras pequeñas y alternas, que no son las adicionales reclamadas, y de las que también dan cuenta algunos testigos como hechos ajenos a la planta de procesamiento por cuanto se realizaron en otros sitios como las oficinas administrativas. También lleva a dicha conclusión el hecho de que las obras posteriores adelantadas, según los testigos, obedecieron a exigencias de las empresas públicas o a cambios de especificaciones por falta del kilovataje de la primera planta montada, cuya responsabilidad era la esencia del contrato suscrito entre CITRICOS DE COLOMBIA S. A. "CICOLSA S.A." y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. en el que ésta última se obligaba a entregar en perfecto funcionamiento una planta de cítricos, y donde, por tener también cláusula compromisoria, cualquier diferencia en las dimensiones y capacidad de lo entregado debía ser sometida al conocimiento de árbitros, sin que en tal evento la justicia ordinaria pudiera interferir.
Apoya lo anterior, el hecho de que frente a tales antecedentes los peritos designados en segunda instancia para determinar las plurimencionadas obras tampoco pudieron llegar a la conclusión a que arribó el demandante, en prueba que fue tenida por el ad quem como soporte básico del fallo desestimatorio y que textualmente dice en su conclusión: ”en nuestro dictamen pericial no hemos afirmado que Cicolsa hubiera ordenado la obra adicional o extra ‘bajo el entendido de que estaban por fuera del objeto del contrato celebrado por Cospi y que por tanto, la comprometían directamente con Electro Candy’”.
7. Finalmente cabe poner de presente que la misma demandante cuando, previo a la presentación de la demanda, solicitó el dictamen pericial para avaluar las obras realizadas, las describió con sus propias palabras como labores ”complementarias” al contrato suscrito entre ella y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. dando a entender, contrario a lo alegado en la demanda, que las obras reclamadas no eran independientes a tal acuerdo sino por el contrario “complementarias”, lo que inmediatamente hacía aplicable a ellas, por extensión, las cláusulas de dicho contrato, pues como ya lo dijo esta corporación en providencia del 17 de junio de 1997, aún no publicada oficialmente, ”entendido como queda que la cláusula compromisoria es el medio del que ordinario deriva el arbitraje necesario de fuente convencional, bien puede decirse que por fuerza de un pacto de esta naturaleza, ante un género determinado de controversias futuras vinculadas a una específica relación contractual, las partes no tienen absoluta libertad para acudir a los Tribunales del Estado en demanda de justicia, sino que por principio y en virtud de la cláusula en cuestión, quedan bajo imposición de recurrir al arbitraje. Es en consecuencia un convenio accesorio con función preparatoria que, además de individualizar algunos de los elementos indispensables para que pueda el mecanismo de solución alternativa de conflictos en que el arbitraje consiste, entraña la adhesión de aquellas mismas partes al régimen procesal previsto en la ley para el arbitramento y la renuncia a la jurisdicción judicial, todo ello bajo el supuesto de que los efectos que a la cláusula compromisoria le son inherentes, lejos de agotarse en un juicio arbitral único, deben proseguir hasta que desaparezca la posibilidad de hipotéticas controversias surgidas del negocio jurídico principal”.
8. Como complemento a la argumentación anterior y tomando como base el planteamiento hecho por el recurrente sobre la eventual cosa juzgada del auto por el cual el Tribunal no declaró probada la excepción de compromiso, debe recordarse que las sentencias priman sobre los autos interlocutorios y que lo ilegal no ata a un funcionario judicial, a este punto se ha referido en múltiples oportunidades la jurisprudencia cuando ha dicho que, ”los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tiene fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a ‘asumir una competencia de que carece’, cometiendo así un nuevo error” (G. J. Tomo CLV pág. 232).
9. En consecuencia, se infiere de lo dicho que las censuras no pueden prosperar por cuanto el Tribunal no pretermitió prueba alguna, ni en forma contraevidente dejó de valorar en su verdadero sentido las que obran en el expediente para concluir que el conflicto de intereses que surge de la ejecución de obras adicionales y modificaciones radica en que por éstas se elevó el monto del precio inicialmente pactado en el subcontrato celebrado entre Cospi y Electro Candy, y que las pretensiones se hallan encaminadas a obtener el pago de dicho sobrecosto, lo que no reluce contraevidente en los términos explicados a efectos de dar alcance a la cláusula compromisoria allí pactada.
10. Ninguno de los cargos, entonces, está llamado a prosperar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia.
Las costas causadas en casación son de cargo de la parte recurrente, serán tasadas en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO