CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001).-



Ref.: Expediente No. 6579


                               Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el menor demandado JAIRO ALBERTO RUIZ BOTERO representado por su madre AMPARO BOTERO BOTERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, proferida el 18 de diciembre de 1996 en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia incoado por NESTOR JAIME MARIN contra aquel demandado y los herederos indeterminados de JAIRO RUIZ VALENCIA.



I. ANTECEDENTES

                               

                               1. Mediante libelo presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas), Néstor Jaime Marín demandó al menor Jairo Alberto Ruiz Botero y a los herederos indeterminados de Jairo Ruiz Valencia para que, en sentencia proferida en proceso ordinario se hicieran las siguientes declaraciones:


                               1.1. Que el señor NESTOR JAIME MARIN, quien naciera el 3 de septiembre de 1972 en Salamina (Caldas) es hijo de JAIRO RUIZ VALENCIA, y por lo tanto con vocación hereditaria, de tal manera que tiene derecho a que se le adjudique la herencia dejada por su padre, en los términos de la ley sucesoral.


1.2.        Una vez ejecutoriada la sentencia, los demandados le cancelarán al demandante los frutos naturales y civiles que los bienes objeto de la petición de herencia hubieren podido producir estando estos en su poder, desde la fecha en que fue deferida la herencia y hasta el día de su entrega.


                               1.3. Condenar en costas y gastos a los demandados.

                               

                               2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen así:


                               2.1. En el año 1967, Jairo Ruiz Valencia y Martha Marín se conocieron en Salamina (Caldas) y dicha amistad se prolongó en forma íntima hasta el año 1973, tanto en Salamina como en Manizales y Chinchiná, lugares donde el primero se trasladó a fin de realizar estudios superiores, y la segunda por razones laborales. Desde 1973 hasta el fallecimiento de Jairo Ruiz Valencia el trato fue de amigos o conocidos.


                               2.2. Desde que se inició la amistad, la señora Martha Marín recibía en su residencia en Salamina al señor Jairo Ruiz Valencia, y posteriormente, en Manizales, la señora Marín pernoctaba todas las noches en el apartamento que pagaba el señor Ruiz en un hotel de esa ciudad, donde mantenían relaciones sexuales que se prolongaron por varios años.


                               2.3. Producto de dichas relaciones nació NESTOR JAIME el 3 de septiembre de 1972 a las 3 de la mañana, en Salamina (Caldas), en la residencia de la señora Martha Marín, atendida por una matrona o partera de la localidad y quien fue registrado con el apellido de la madre, siendo por lo tanto el padre natural de Néstor Jaime Marín el señor Jairo Ruiz Valencia, en los términos del artículo 92 del C.C.


                               2.4. El señor Jairo Ruiz Valencia, en varias oportunidades, a sabiendas y con conocimiento propio de ser el padre del menor, citó a la madre y al niño para reconocerlo como hijo suyo ante el Notario de Salamina, pero por motivos hasta ahora desconocidos, no cumplió la cita, ocurriendo su fallecimiento sin que llegara a reconocer legalmente al menor.


                               2.5. El señor Jairo Ruiz Valencia, desde el nacimiento de Néstor Jaime y hasta su fallecimiento, lo reconoció como su hijo y así lo manifestaba a sus amigos, familiares y relacionados de la localidad, manifestaciones que se tradujeron en hechos concretos como prestarle ayuda económica, tanto a la madre como al menor, para sus estudios, vestido y salud, y durante varias épocas los tuvo en su finca de Salamina, conviviendo con él y ayudándole en los quehaceres del campo y en la ganadería a la cual estaba dedicado.


                               2.6. Estas manifestaciones provenían no solo del presunto padre, sino de la gente del común en Salamina, por cuanto los rasgos físicos, forma de ser, color, parecido y demás datos fisiológicos, concuerdan entre ambos.


                               2.7. Tanto la madre de Jairo Ruiz (fallecida), como los hermanos de éste, Jesús María y Eduardo, han ayudado económicamente a Néstor Jaime y han manifestado públicamente que es hijo de Jairo Ruiz Valencia.

       

2.8. Al fallecer el señor Jairo Ruiz Valencia era soltero, pero aparece como padre natural del menor Jairo Alberto Ruiz Botero, hijo de Amparo Botero Botero, declarado como tal en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas), a quien demanda como heredero, lo mismo que a los indeterminados, pues hasta la fecha de la presentación de la demanda se desconoce si existen otros herederos con igual o mejor derecho que el demandado.


                               2.9. Hasta la presentación de esta demanda no se había iniciado proceso de sucesión del causante Jairo Ruiz Valencia, presunto padre del demandante.


                               2.10. Los bienes que integran el patrimonio del causante son los siguientes: A) En común y proinvidiso con Jesús María, Eladio Jaime Ruiz Valencia y Aracelli Ospina Alzate, varias fincas ubicadas en Salamina (Caldas), lotes urbanos y casas de habitación, que se encuentran relacionadas y detalladas por su ubicación, nomenclatura y linderos, en la escritura pública número 203 del 26 de marzo de 1991 en la sucesión de Soledad Valencia de Ruiz, propiedades que tienen los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 118-0001.483 La Florida 118-0001.484 La Florida 118-0001.485 La Florida 118-0002.213 Los Molinos o La Candelaria 118-0002.214 Los Molinos o La Candelaria 118-0002.215 Los Molinos 118-0002.215 La Reirada o Los Molinos 118-0002.217 Los Molinos o La Candelaria 118-0002.218 Santa Elena 118-0002.219 Los Molinos 118-0002.220 Los Molinos 118-0002.221 Los Molinos 118-0002.943 El Sinaí 118-0002.944 El Prado 118-0002.945 La Quiebra 118-0002.946 Lusitania 118-0002.947 La Candelaria 118-0002.948 La Siberia 118-0002.949 Calle 3ª. Nos. 7-63/67/81 118-0002.950 Carrera 7ª. Calle 7ª. 118-0002.951 Carrera 8ª. Calle 2ª. y 3ª.  118-0002.952 Carrera 7ª. Calles 7ª. y 8ª.  118-0009.806 La Candelaria. B) 18 cabezas de ganado, adjudicadas en la sucesión de Soledad Valencia de Ruiz y que se encuentran en los predios antes citados.



                               3. Una vez admitida la demanda se ordenó la notificación personal al heredero determinado y el emplazamiento de los indeterminados. El primero la respondió  oponiéndose a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dice no constarle unos, acepta uno y niega otro y presenta excepciones de falta de legitimación en la causa y carencia de derecho y falsa paternidad, y en escrito separado formuló excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la que fue resuelta desfavorablemente.


                               4. En razón de encontrarse en trámite el proceso de sucesión de Jairo Ruiz Valencia en el Juzgado Promiscuo de Salamina, la juez de Chinchiná se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso y ordenó su remisión al citado despacho, que avocó el conocimiento.


  1. Nombrado curador ad litem a los herederos indeterminados, y una vez notificado del auto admisorio, éste contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, salvo que se prueben los hechos que les sirven de fundamento, solicitando la práctica de algunas pruebas.


  1. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 24 de mayo de 1995 (fls. 107 a 126 cd. principal)  mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina absolvió a los sucesores del causante Jairo Ruiz Valencia de los cargos de la demanda por considerar que las pruebas allegadas no permiten establecer que la concepción del demandante Néstor Jaime Marín ocurrió en la época en la cual sus padres debieron mantener relaciones sexuales y además, que los testimonios obrantes en el expediente, tomados en forma aislada o en conjunto, no acreditan en forma irrefragable los hechos constitutivos de la posesión notoria del estado de hijo.


                               7. Apelado el fallo por la parte demandante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia del 18 de diciembre de 1996 (fls. 40 a 64 cd. 5) lo revocó, y en consecuencia declaró la no prosperidad de la excepción de Plurium Constupratorum propuesta por el heredero determinado, que el señor Néstor Jaime Marín es hijo extramatrimonial del causante Jairo Ruiz Valencia, a quien le asiste vocación hereditaria para suceder a su padre en concurrencia con sus herederos y por lo tanto en el sucesorio se le debe adjudicar la cuota hereditaria a que por ley tiene derecho; igualmente ordena la inscripción del fallo en el registro civil de nacimiento del demandante, indicativo serial número 6853907 y en el Libro de Varios de la Notaría Unica del Circuito de Salamina.


                               6. Inconforme con la decisión anterior, el menor demandado representado por su madre, formuló recurso de casación cuya demanda estudia ahora la Corte.



II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL


                               Después de hacer un recuento del litigio y de la actuación procesal adelantada, el Tribunal Superior de Manizales, al encontrar satisfechos los presupuestos procesales referentes a la jurisdicción, competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y no presentarse irregularidad capaz de invalidar la actuación, procede a decidir de mérito.


                               Precisa en primer lugar el ad quem que el heredero determinado propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la demanda debió dirigirse contra la sucesión del causante Ruiz Valencia, representada por los herederos reconocidos en ella. Al respecto aclara el juzgador de segunda instancia que el demandado se equivocó al nominar como excepción lo que se conoce como uno de los presupuestos materiales para la sentencia de fondo y que así mismo desconoció el primer inciso del artículo 81 del C. de P.C. que señala que, al iniciarse un proceso de conocimiento en el que se pretende demandar a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda debe dirigirse contra los que tengan dicha calidad indeterminadamente, y si se conocen algunos herederos, se dirige contra éstos y los indeterminados, y así lo hizo el demandante, por lo que el libelo estuvo bien dirigido atendiendo el texto del artículo 10º. de la Ley 75 de 1968, por lo cual la excepción equivocadamente propuesta no se configura.


                               Posteriormente, el Tribunal señala que el demandante finca su pretensión en los numerales 4º. y 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas entre el señor Jairo Ruiz Valencia y la señora Martha Marín, de las cuales nació el demandante Néstor Jaime Marín, y por haber detentado este último la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial que le dio su padre.


                               Pasa luego el Tribunal a examinar la primera causal invocada, con fundamento en el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 citado anteriormente, y reitera que de acuerdo con lo allí prescrito, en los términos del artículo 92 del C.C., se debe presumir, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso, que la concepción del demandante ocurrió en el lapso comprendido entre el 7 de noviembre de 1971 y el 7 de marzo de 1972, por lo que corresponde en consecuencia examinar la prueba testimonial recaudada, pues como lo ha sostenido esta Corporación, no es indispensable que los testigos declaren que han percibido directamente los hechos que constituyen las relaciones sexuales, pero sí deben referirse a hechos indicadores de dichas relaciones ocurridos en la época en que pudo ser concebido el hijo.


                               En relación con la segunda causal invocada, establecida en el numeral 6º. del artículo citado, la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, indica el Tribunal que de conformidad con el artículo 9º. de la Ley 75 de 1968, para que esta posesión se tenga como prueba, debe haber durado por lo menos cinco años continuos y debe probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable y que el presunto padre haya tratado al hijo como tal, de manera que los deudos y amigos así lo consideren, y que así mismo haya proveído para su subsistencia, educación y establecimiento.


                               A continuación transcribe en lo pertinente las declaraciones rendidas en el proceso por los testigos y por el demandante:


                               MARIA ELVIA CORREA, prima del causante Jairo Ruiz, en cuya residencia en Salamina vivió durante 8 años, afirmó no haber conocido a la señora Martha Marín, pero sí al demandante como de 18 años y cuando se encontraban reunidos el presunto padre y el hijo con los amigos, éstos lo molestaban con el hijo tan grande que tenía, además oyó decir que Jairo Ruiz era el papá de Néstor y que la mamá se llamaba Martha, aunque nada le consta porque vivía en Venezuela.


                               JOSE EDGAR CASTRILLON dijo haber conocido al causante desde hace como 15 años y a la señora Martha Marín desde cuando eran estudiantes, que los dos se veían en Manizales donde Martha trabajaba en un café-cantina y Jairo la visitaba semanalmente entre 1969 y 1970, que Martha le comentaba que tenía un hijo de Jairo y éste en sus borracheras le decía lo mismo.


                               EDUARDO EDGAR RUIZ, hermano del causante, dijo haber conocido a Martha Marín desde hace 27 años, que Jairo y Martha se conocieron en Manizales en el café donde esta última laboraba y allí vivieron juntos, que cuando el presunto padre supo del embarazo la dejó, pero después de nacido el niño le daba buen trato, como a su hijo, le daba plata para ropa y lo mandó a trabajar a una finca de su propiedad, lo presentaba a la gente como su hijo y los agregados de Jairo lo sabían, pero que como era muy descuidado, cree que ese fue el motivo para no haberlo reconocido legalmente. Agregó que Jairo y el demandante se parecen físicamente, que el trato de la madre del declarante y sus hermanos hacia Néstor fue bueno, lo trataban bien y lo reconocían como de la familia.


                               Respecto al trato del presunto padre hacia el demandante añadió: “Jairo trató al demandante mucho tiempo. Le daba cuadernos y libros cuando aquel estudiaba y lo último que hizo fue mandarlo para una finca en La Florida; le empezó a ayudar a Néstor cuando estaba grandecito, por ahí de tres (3) años en adelante; lo puso a ordeñar y cultivar papa y la platica era para él, y por ahí de 15 años y por vagancia de Néstor, Jairo lo mandó a trabajar a la finca La Florida; que en principio, de la subsistencia de Néstor se encargó la mamá y luego Jairo, que de 9 o 10 años Jairo se lo llevó a trabajar a la finca del “Mocho Eladio”


                               A solicitud de la parte demandada declararon JOSE HELI GOMEZ, JOSE SAULO BOTERO, JESUS MARIA PATIÑO, JAVIER ALZATE y GUSTAVO LOPEZ, quienes coinciden en que conocieron al señor Jairo Ruiz en Salamina, pero nada saben acerca de sus relaciones con Martha Marín. Respecto al demandante, afirman que después de la muerte del presunto padre, les han dicho que es su hijo, pero no lo conocieron de niño.


                               Indica el Tribunal que ante el a quo declararon de oficio JESUS MARIA RUIZ, hermano de Jairo Ruiz, y MARTHA MARIN, madre del demandante. El primero dijo que conoció a Néstor en la casa de su señora madre en vida de ésta, quien le daba un trato como hijo de su hermano Jairo y además que tiene un inmenso parecido físico con él. La segunda declaró que las relaciones se habían iniciado en 1969 y duraron tres años, que en el Bar La Macarena en Manizales laboró desde diciembre de 1970 y todo el año 1971 hasta cuando quedó en embarazo y decidió regresar a Salamina para tener a su hijo; añadió que en esta última ciudad todo el mundo los veía juntos y que los hermanos de Jairo y la madre sabían de las relaciones, las que terminaron en 1972.


                               En el interrogatorio de parte absuelto por el demandante éste manifestó que el trato con la familia de su presunto padre era de tíos, sobrino, abuelita, nieto y primos, que Jairo le daba dinero y lo presentaba como hijo, que cuando se emborrachaba lo llevaba a la casa de una señora Elvia Correa con quien convivía, que en varias ocasiones le fue a dar el apellido, pero como bebía mucho, llegaba ebrio a la Notaría y no lo dejaban entrar.


                               Considera el ad quem que una vez analizada la prueba testimonial antes reseñada, son los hermanos del causante los que atribuyen la paternidad al demandante, sin que se observe motivo o causa de sospecha en sus dichos, ni interés patrimonial o de otra naturaleza tendiente a beneficiar o perjudicar a alguna persona, e igualmente señala que no se presenta incongruencia en las declaraciones estudiadas, porque tanto los hermanos como su prima y compañera María Elvia Correa, conocían de la existencia del demandante y del trato que entre ambos se prodigaban.


                               Manifiesta el ad quem que si bien para el a quo “las pruebas recaudadas eran “débiles” en punto a dar contorno a las causales alegadas por el demandante”, del conjunto de ellas se establece, tanto el trato sexual entre Jairo Ruiz y Martha Marín, del cual esta última quedó embarazada, como también el trato de Jairo y su familia para con el demandante desde cuando éste era muchacho hasta la muerte de aquel ocurrida el 3 de septiembre de 1992, es decir cuando Néstor Marín tenía 20 años.


                               Agrega el Tribunal que le otorga plena credibilidad al dicho de los parientes del presunto padre, pues como lo ha dicho esta Corporación, teniendo en cuenta la índole de los procesos como el presente, las relaciones de parentesco dan mayor credibilidad a los testimonios, pues los parientes son quienes mejor pueden observar los hechos y circunstancias de la vida familiar.


                               Refiriéndose a la excepción de fondo propuesta por el demandado determinado que denominó carencia de derecho y falsa paternidad, conocida como excepción de plurium constupratorum, la que fundamentó en las relaciones sexuales que según su dicho, sostuvo la madre del demandante con hombres diferentes para la época en que éste pudo haber sido concebido, manifiesta que el excepcionante no desplegó ninguna actividad tendiente a probarla, por lo que debe declararse su improcedencia.


                               Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal revocó la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia y declaró que el demandante es hijo extramatrimonial de Jairo Ruiz Valencia y por lo tanto le asiste vocación hereditaria para sucederlo en concurrencia con los herederos, debiéndosele adjudicar la cuota hereditaria a que por ley tiene derecho; igualmente ordenó la inscripción del fallo en la Notaría Unica de Salamina en el Registro Civil de Nacimiento del demandante y en el Libro de Varios.


                               

III.  LA DEMANDA DE CASACION


               Cinco cargos esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casación, con fundamento en las causales primera y segunda del artículo 368 del C. de P.C., los cuales se despacharán en el orden en que fueron propuestos.



                               PRIMER CARGO:


                               Con fundamento en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., el recurrente considera la sentencia del Tribunal inconsonante por “extra facta”, al acoger las peticiones con base en hechos no determinados en la demanda, ajenos al litigio.

                               

                               Al desarrollar el cargo el recurrente señala que el demandante fundó sus pretensiones en las relaciones sexuales y  posesión notoria del estado de hijo, a pesar de lo cual no determinó los hechos necesarios para estructurarlas, pues respecto a la causal de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, en ninguno de los hechos de la demanda indicó que esta última, para la época de la concepción, no tuvo relaciones sexuales con otras personas, teniendo en cuenta que la madre del demandante ejerció la prostitución antes y después de la concepción, ni que, de haberlas tenido, el presunto padre lo acogió como hijo por actos positivos de paternidad, supuestos fácticos que son ineludibles pues sólo con su verificación procesal es que puede tenerse la certeza sobre la vinculación causa-efecto entre las relaciones sexuales y la paternidad extramatrimonial que se impetra, y en consecuencia, la falta de determinación de estos hechos hace la sentencia del ad quem inconsonante por “extra facta” pues se accedió a las pretensiones con base en hechos no señalados en la demanda.


                               Sobre la causal de posesión notoria del estado de hijo, el recurrente indica que en ninguno de los hechos de la demanda se indicó que esa posesión haya durado un mínimo de 5 años continuos, como tampoco la época concreta de cada eventual acto de posesión, supuestos fácticos que, según el casacionista, son ineludibles de conformidad con el numeral 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968 y el artículo 398 del C.C., por lo que la sentencia recurrida igualmente es inconsonante al acogerse esta causal sin que se hubieran determinado los hechos en que se funda.                


                   CONSIDERACIONES DE LA CORTE :


En relación con esta causal de casación ha dicho la Corte en reciente jurisprudencia respecto de un caso similar al que se estudia, que: “Es sabido que cuando el Tribunal supone hechos no aducidos en la demanda y con base en ellos decide un litigio en forma favorable al actor, la sentencia así concebida peca de incongruente, pues, como lo pregona el artículo 305 del C. de P.C., la sentencia debe estar en consonancia, entre otros aspectos, con los hechos aducidos en la demanda. Pero no significa lo anterior que la demanda deba contener, cual lo cree el censor, todos aquellos hechos positivos o negativos que, en abstracto, prevea la norma que quiere hacerse actuar en un litigio, no sólo para configurar el derecho sustancial que en ella se indica sino también para enervarlo. Así, en el caso de la presunción de paternidad extramatrimonial contenida en el numeral 4º. del artículo 6º. de la ley 75 de 1968, lo que debe aducir el demandante es que su madre y el demandado -presunto padre- tuvieron relaciones sexuales por la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción; tales relaciones sexuales puede el demandante acreditarlas no sólo mediante la poco factible prueba directa de esas relaciones sino también mediante esa otra prueba de indicios consistente en la acreditación de un trato particular (personal y social) entre la madre y el presunto padre que haga inferir relaciones íntimas entre ellos dos. Esta parte última de la norma comentada, atinente a que dichas relaciones sexuales pueden inferirse del trato personal y social que se prodiga la pareja, no viene a ser más que una de las posibles maneras de llegar al conocimiento deductivo de un hecho desconocido (la relación sexual por la época de la concepción) partiendo de la acreditación de uno que sí se conoce (el trato). Pero, de toda esta conjunción de hechos e inferencias, lo que en definitiva debe el demandante aducir es que la madre y el demandado tuvieron relaciones sexuales, sin importar -recuérdese la libertad probatoria que hoy día impera- la  manera legal de cómo lo demuestra. Ahora bien, la misma norma prevé, a manera de excepción que puede proponer y demostrar el demandado, entre otras, que él tenía imposibilidad para engendrar en esa época (la de la concepción), o que la madre por ese tiempo tuvo relaciones sexuales con otro u otros hombres, lo que no significa que deba el demandante, en una suerte de adivinación no admisible, negar de antemano -en la demanda y no en la réplica a las excepciones, por ejemplo- esos hechos so pena de quedar trunca la causa petendi aducida, porque, se repite con otras palabras, una cosa son los hechos base del derecho (las relaciones sexuales por la época de la concepción) y otra los hechos base de las excepciones (impotencia generandi o exceptio plurium constupratorum), que a su vez, como es sabido, pueden dar lugar a aducir hechos que las contrarresten, como es el caso que presenta el mencionado numeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, que le permite al demandado demostrar la exceptio plurium, y, a su vez, al demandante (esto es, quien se pretende hijo del demandado), demostrar que ese demandado “por actos positivos acogió al hijo como suyo”, hecho nuevo que, como se ve, sólo tendría que venir a ser aducido y demostrado para enervar la exceptio plurium”. (Cas. Civil. Sentencia de 25 de abril de 2001).


En cuanto a la posesión notoria del estado de hijo tampoco observa esta Corporación que la sentencia impugnada se base en hechos no aducidos en la demanda, pues en dicho escrito el demandante indica que desde su nacimiento y hasta la muerte de Jairo Ruiz Valencia lo reconoció como su hijo y así lo manifestaba a sus amigos y familiares, y que además le prodigó ayuda económica para sus estudios, vestidos y salud y que inclusive durante un tiempo prolongado estuvieron conviviendo.


Como se señaló al iniciar el despacho del cargo, no es necesario que en la demanda se precisen todos los hechos que de manera abstracta prevea la norma que se quiere hacer actuar en el proceso, y para el caso de la presunción de paternidad contemplada en el numeral 6º. del artículo 6º. de la ley 75 de 1968, el actor debe señalar que su presunto padre lo trató como tal durante determinado tiempo, y que en virtud de dicho tratamiento, tanto la familia, como los amigos y vecinos adquirieron el convencimiento de esa relación paterno-filial, aseveraciones que podrá acreditar mediante los diferentes medios probatorios allegados al litigio y que el demandado podrá a su vez desvirtuar con las pruebas por él aportadas.


No se observa entonces la incongruencia señalada por el censor entre la sentencia y los hechos aducidos en la demanda.


En consecuencia, no prospera el cargo.



SEGUNDO CARGO:


                               Con fundamento en la causal 1ª. de casación el recurrente acusa la sentencia de violar indirectamente normas sustanciales, por indebida aplicación de los artículos 1º., 4º. ordinales 4º. y 6º., 6º., 7º. y 12º. de la Ley 45 de 1936; 92, 398, 250 inciso 2º., 1040, 1045, 1240-1º., 1321, 1322, 1323 y 1326 del C.C.; y por falta de aplicación de los artículos 75-6, 333-4, 37-4 y 401 del C. de P.C.; 4º., 5º., 8º. y 10º. de la Ley 153 de 1887; 230 inc.2 de la Constitución Política, como consecuencia de los errores de hecho cometidos al suponer reunido, sin estarlo, el presupuesto procesal de demanda en forma, pues no se determinaron los hechos requeridos para estructurar debidamente cada una de las causales de filiación extramatrimonial invocadas.


                               Para sustentar el cargo el recurrente indica que, como lo admitió el Tribunal, el demandante fundamentó su demanda en las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época de la concepción y en la posesión notoria del estado de hijo, pero sin determinar los hechos necesarios para estructurarlas, y repite a continuación los argumentos expuestos en la demostración del primer cargo, para señalar que el ad quem supuso el presupuesto procesal demanda en forma, el que no estaba satisfecho y así incurrió en el error de hecho denunciado.


                               El casacionista refuerza su argumento con la transcripción de apartes de diversas sentencias de esta Corporación en las que se ha dicho que la falta del presupuesto procesal señalado debe llevar a una sentencia inhibitoria y no de mérito.


                               Reitera que los errores de hecho denunciados son trascendentes y manifiestos porque sin su ocurrencia el Tribunal hubiera proferido sentencia inhibitoria y además, aparecen evidentes con la sola observación atenta de los hechos de la demanda. Considera que con esta formulación del cargo no incurre en la invocación de medios nuevos en casación por cuanto lo que se impugna es la consideración del ad quem de encontrarse presente el presupuesto procesal demanda en forma y la verificación de estos presupuestos es obligatoria para el juzgador.


                               Añade que las normas que considera violadas por indebida aplicación lo fueron por cuanto consagran el derecho litigioso de quien pretende la filiación extramatrimonial con petición de herencia, pero como el Tribunal ha debido dictar sentencia inhibitoria y profirió fallo de mérito con fundamento en dichas disposiciones, las aplicó indebidamente. Respecto a las normas violadas por falta de aplicación, indica que esta violación ocurrió por ser estas disposiciones las que regulan lo referente a la sentencia inhibitoria, y por haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, las dejó de aplicar.



                              CONSIDERACIONES DE LA CORTE :


                                                               

               De conformidad con la doctrina tradicional de la Corte, se tiene que los presupuestos procesales son los requisitos exigidos por la ley para “la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso” los que deben estar presentes para que el fallador pueda decidir sobre el fondo del asunto.


               Uno de los presupuestos procesales es ciertamente el de la demanda en forma, entendiendo por tal la que reúne los requisitos generales de toda demanda exigidos por la ley procesal (arts. 75, 76 y 77 del C. de P.C.) y los especiales que para cada clase de proceso señale el C. de P. C. en particular.

                               

                               La demanda como lo ha dicho la Corte, constituye la pieza cardinal del proceso, pues es  allí donde el actor concreta su pretensión y enuncia los hechos que le sirven de fundamento. En ella se mide la tutela jurídica reclamada, y de alguna manera, según lo dice la doctrina, constituye un proyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez. De ahí que por ley esté sometida a una serie de exigencias que no obedecen a un criterio meramente formalista, sino a la necesidad de revestirla de la precisión y claridad necesarias para tal fin, porque tampoco puede olvidarse que la demanda en forma, como ya se dijo, se instituye como uno de los presupuestos procesales.


                        Con base en lo determinado en ella ejerce el demandado su derecho a la defensa, y conoce el fallador los límites en los que ha de discurrir su actuar para la definición del litigio, límites que por lo mismo no le es permitido desbordar sin riesgo de adoptar una determinación incongruente con lo discutido en él.                        


                       El numeral 6º. del artículo 75 del C. de P.C. señala que la demanda debe contener: “Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, es decir que las peticiones suponen “…afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones de hecho que están destinadas y son adecuadas por su propia naturaleza a determinada sentencia pedida”1, y que se deben poder subsumir en la norma legal que sea la llamada a actuar en el litigio.                        


                       La denuncia del recurrente sobre la falta de precisión y claridad en la determinación de los hechos para estructurar cada una de las causales invocadas, para deducir, con base en tal argumento, que hay falta del presupuesto procesal de demanda en forma por ausencia de requisitos, no está llamada a prosperar.


                               Para llegar a esta conclusión basta la lectura de la demanda para observar que tanto la exposición de lo que pide como la expresión de las razones de hecho que le asisten para hacerlo, ofrecen precisión  y claridad, sin el menor riesgo de que quien intente interpretar dicha demanda encuentre algún impedimento para conocer de manera exacta y con total certeza qué se propone con ella el demandante, con lo cual cumplió cabalmente con las exigencias de los numerales 5º. y 6º. del artículo 75 del C. de P.C., pues indicó en su demanda “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” e igualmente determinó, clasificó y numeró debidamente los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.


                       En efecto, en el presente caso la demanda contiene trece hechos determinados, clasificados y numerados, y que se refieren, en su orden, 1) al conocimiento de Jairo Ruiz Valencia y Martha Marín, trato que de amigos pasó a ser íntimo, con precisión de lugares y época; 2) a las relaciones sexuales con determinación del sitio donde se encontraban; 3) al nacimiento de Néstor Jaime como fruto de esas relaciones; 4) afirmación acerca de la paternidad de Ruiz Valencia por haberse dado las relaciones sexuales durante la época señalada en el artículo 92 del C.C.; 5) al incumplimiento del presunto padre a las citas para reconocer al hijo en la Notaría; 6) a la manifestación hecha por Jairo Ruiz a sus amigos y familiares acerca de que era el padre de Néstor Jaime, desde la época del nacimiento de éste hasta la muerte de aquel; 7) al trato dado por el presunto padre al hijo durante un espacio prolongado de tiempo; 8) al parecido físico existente entre Jairo y Néstor Jaime; 9) al reconocimiento por parte de los familiares de Jairo de que el demandante era su hijo; 10) la indicación de quiénes son los demandados en el presente proceso; 11) al registro civil del demandante; 12) al proceso de sucesión del presunto padre; y 13) a los bienes que integran el  patrimonio del causante.


                       En consecuencia, no se observa cómo puede estar ausente el presupuesto procesal indicado por el censor, pues en la narración histórica de los hechos en que se fundamentan las pretensiones no es necesario incluir las afirmaciones a que alude el cargo, por cuanto, como se precisó al resolver el cargo primero, para que el juez declare la paternidad con base en las causales invocadas en el presente caso se requieren únicamente las afirmaciones anteriormente precisadas sin las agregaciones añadidas por la censura, que tienen que ver con la defensa que puede esgrimir el demandado.


                         Por lo tanto, siendo idónea la demanda con que se inició el presente proceso, pues cumple los requisitos externos indicados en el artículo 75 del C. de P.C., sin que se observe que el Tribunal la haya interpretado erróneamente, sino que la vio  como ella aparece, sin atribuirle a su contexto nada distinto a lo que el demandante expone, tanto en las peticiones, como en los hechos y en el derecho invocado, el error de hecho señalado por el censor no existe y en consecuencia, el cargo no prospera.


TERCER CARGO :


Acusa el censor la sentencia por la causal 1ª. de casación, por violación indirecta de normas sustanciales por indebida aplicación de los artículos 1º., 4º. ordinales 4º. y 6º., 6º., 7º. y 12 de la Ley 45 de 1936; 92, 398, 250 inciso 2º., 1040, 1045, 1240-1º., 1321, 1322, 1323 y 1326 del C.C., como consecuencia de errores de derecho cometidos en la recepción de todas las declaraciones de terceros, con violación medio, por falta de aplicación, de los artículos 228-2, 174 y 6º. del C. de P.C.


Considera el recurrente que en la recepción de todas las declaraciones de terceros, sin excepción, se omitió el cumplimiento de las exigencias del artículo 228 numeral 2º. en concordancia con el 174 y el 6º. del C. de P.C., por cuanto no se les informó sobre los hechos objeto de su declaración, ni tampoco se les ordenó que hicieran un relato espontáneo acerca de lo que les constara de los mismos, y en consecuencia esas pruebas fueron irregularmente allegadas y no debían apreciarse ni valorarse. Los testimonios irregulares fueron rendidos por MARIA ELVIRA CORREA, JOSE EDGARD CASTRILLON, EDUARDO EDGARD RUIZ VALENCIA, JOSE HELI GOMEZ, JOSE SAULO BOTERO, JESUS MARIA PATIÑO, JAVIER ALZATE, GUSTAVO LOPEZ, JESUS MARIA RUIZ y MARTHA MARIN.


Manifiesta que en diferentes sentencias, algunas citadas por el censor, esta Corporación ha catalogado como error de derecho la incorporación indebida de medios probatorios cuando se desacatan las normas de procedimiento establecidas para su recepción. Añade que el error de derecho en que incurrió el Tribunal es trascendente, pues si no hubiera ocurrido no se habrían apreciado ni valorado las pruebas testimoniales y se habrían desestimado las pretensiones.


En criterio del casacionista, quien señala que no está proponiendo un medio nuevo en casación, por cuanto las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento por todas las partes que intervienen en un proceso, entre ellas el juez, y, tanto la jurisprudencia como la doctrina ha sido profusa en sostener que en la aplicación de la ley no puede haber medio nuevo, con mayor razón si se trata de normas de orden público, como las disposiciones invocadas, y además, porque la sentencia de segunda instancia se basó principalmente en las ampliaciones de las declaraciones rendidas en la primera instancia, las que fueron decretadas ex officio, después de la oportunidad para alegar ante el ad quem, lo que impidió al menor demandado manifestarse sobre ellas.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE :



El error de derecho, como reiteradamente lo ha anotado la Corte, apunta al aspecto normativo, se presenta en el momento de la contemplación jurídica de la prueba, es decir cuando luego de darla por materialmente existente en el proceso, pasa a ponderarla, a sopesarla en la balanza de la ley, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoración. Esta Sala ha dicho que en esta clase de yerro puede incurrir el fallador cuando aprecia las pruebas aducidas al proceso sin observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso, o cuando requiriéndose por ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. En ninguna de estas hipótesis se trata de que el sentenciador deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en él, sino que en la tarea valorativa de aquellas infringe las normas legales que regulan su producción, su conducencia o su eficacia.


                       En el presente caso, el censor acusa la sentencia del Tribunal por error de derecho en la apreciación de las declaraciones de terceros por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del C. de P.C. en concordancia con los artículos 6º. y 174 ib., puesto que no se les informó a los testigos de manera sucinta sobre los hechos objeto de la declaración, ni se les ordenó que efectuaran un relato espontáneo de lo que les constara sobre los mismos.


                               De entrada advierte la Sala que resulta impertinente alegar un error de derecho cuando es intrascendente o cuando la prueba practicada ha sido tolerada y aceptada por la parte a quien se opone dicho medio de convicción y no le ha formulado tacha alguna en el trámite de las instancias, por cuanto esto constituye un medio nuevo no aceptable en el recurso extraordinario de casación y así lo ha sostenido la Corte en numerosa jurisprudencia: “toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de aquella prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casación”. (Cas. Civil de 28 de junio de 1971).


Este criterio ha sido reiterado en numerosas oportunidades así: “El cargo planteado por primera vez en casación, con base en defectos legales que le imputan a la aducción de la prueba… implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario”. (Cas. Civil de 16 de agosto de 1973 y 23 de enero de 1981).


                       Por lo demás, la Corte ha considerado,   en relación con la ausencia de los requisitos que la ley exige en la práctica del testimonio y que en este litigio se omitieron, pero que solamente en el recurso de casación controvierte el censor, que “… el Código de Procedimiento Civil prohija una técnica mixta en virtud de la cual el juez debe apremiar al declarante para que realice una narración abierta de los hechos, interrogándolo, en seguida, en procura de precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo de ellos (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), esforzándose porque el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226 (artículo 228 ejusdem), todo ello, obviamente, con el fin de recoger una atestiguación espontánea y sincera que se erija en un valladar frente a las eventuales preguntas insinuantes de las partes, las cuales, como se sabe, también están facultadas para examinar al deponente, sujetándose, empero, a lo previsto en los artículos 226, 227 y 228 ibídem. En lo pertinente, el artículo 226 impele al juez a rechazar las preguntas que sugieren la contestación, como acontece con todas aquellas que exigen del testigo una respuesta afirmativa o negativa, generándole lagunas en la memoria que aquél pretenderá colmar de la manera más fácil y convincente posible, o, primordialmente, con aquellas otras en las cuales se enuncia la respuesta que se espera; si no obstante las precauciones que el juez adopte en el transcurso del interrogatorio para impedir la formulación de esa especie de preguntas, estas se plantearen, el fallador deberá examinar con especial celo el testimonio, con miras a establecer si la respuesta del deponente es en verdad el fruto de la pregunta sugestiva.


                       “Mas tal afán del juzgador no debe trocarse en desmesurada severidad, toda vez que, si bien es deseable que la prueba testimonial se ciña ajustadamente a las reglas legales prescritas en los preceptos mencionados, no lo es menos que esa labor no puede ejecutarse con …desmedido rigor, puesto que es común que los declarantes, por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma discreción, mesura o prudencia, sus limitantes sicológicos, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los hechos, en lugar de que éste inicialmente haga un relato de los mismos. Por estas circunstancias se debe tolerar cierto margen sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina,, máxime cuando es verbal, que, como norma general, no es calculado ni viene hábilmente dirigido. En este mismo orden de ideas y como se presentan declarantes que no son expresivos, o porque su impreparación los limita, o porque solo les consta lo que contiene la pregunta, sus respuestas son igualmente cortas,

pero no del todo inexpresivas. De suerte que si el juez no dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto de su declaración, pero por otra parte en el interrogatorio y contrainterrogatorio que le formulan las partes ha expuesto los hechos por él conocidos, atinentes al litigio, con precisión y claridad, aquella omisión no puede conducir a restarle toda eficacia probatoria a tal prueba.2


                       En consecuencia, por cuanto el ataque a la sentencia está formulado sobre un medio nuevo y no son trascendentes las irregularidades alegadas por el recurrente, el cargo debe declararse impróspero.



CUARTO CARGO:


Con fundamento en la causal 1ª. de casación, acusa la sentencia de ser violatoria de manera indirecta de normas sustanciales, por indebida aplicación de los artículos 1º., 4º. ordinales 4º. y 6º., 6º., 7º. y 12 de la Ley 45 de 1936; 92, 398, 250 inc. 2º., 1040, 1045, 1240-1º., 1321, 1322, 1323 y 1326 del C.C., como consecuencia de errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en la apreciación de los testimonios recepcionados en el proceso, por omitir que las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el presunto padre ocurrieron por fuera del término de la presunción de concepción, por omitir que al examinar las pruebas en forma conjunta se colige que la madre del demandante tuvo relaciones sexuales con diversos hombres por la época en que se presume la concepción del actor, con ocasión del ejercicio permanente de la prostitución, por lo que debió acogerse la excepción de carencia de derecho y falsa paternidad, y por omitir que la posesión notoria del estado de hijo no fue acreditada frente al presunto padre sino frente a sus familiares, y que no se probó que duró durante cinco años por lo menos.


Para demostrar el cargo el recurrente indica que el ad quem, no obstante fijar la época de la concepción, omitió confrontar el tiempo en que ella se presume, con el de las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el presunto padre, en especial cuando, según afirmación de la señora Martha Marín, quedó embarazada, en enero o febrero de 1971, con lo cual se establece que el demandante no nació como consecuencia de esas relaciones.


Indica que también omitió el Tribunal que la propia madre del demandante en su declaración, que según su criterio “tiene una cualificación determinante que adquiere prácticamente el valor de cuasiconfesión en caso de filiación extramatrimonial”, dijo que las relaciones sexuales con Jairo Ruiz Valencia tuvieron lugar a principios de enero o febrero de 1971, por lo que la concepción del demandante, de conformidad con el artículo 92 del C.C., tuvo lugar entre el 8 de noviembre de 1971 y el 7 de marzo de 1972, lo que hace incuestionable que el actor no es fruto de esas relaciones, por cuanto su concepción se presume ocurrida mucho después, entre el 11 de agosto de 1971 y el 7 de marzo de 1972, dado que su nacimiento fue el 3 de septiembre de 1972.


Reitera que la señora Martha Marín en su primera declaración rendida ante el a quo no precisó la época en que sostuvo relaciones con el presunto padre, pero que en la ampliación rendida ante la Magistrada Ponente manifestó lo señalado anteriormente, para lo cual cita la parte pertinente de la declaración. Añade el recurrente, que ningún otro declarante concretó la época en que quedó en embarazo, lo que hace incontrovertible el testimonio de la señora Marín en este aspecto, pues quién más que ella pudo saber cuándo tuvo las últimas relaciones sexuales con el causante que generaron el embarazo del cual nació el demandante.


En relación con la exceptio plurium constupratorum, considera el casacionista que el Tribunal al desestimarla por considerar que el menor demandado proponente no desplegó ninguna actividad tendiente a probarla, omitió que los hechos que la estructuran están acreditados en el expediente con la prueba testimonial que incluye la “confesión” de la propia madre del demandante de “haber trabajado como copera en bares y cantinas aun de galería, oficio que, como es hecho público notorio (exento de prueba por el art. 177 inc. 2º. del C.P.C.), es una de las modalidades más socorridas para el ejercicio de la prostitución en todo el territorio nacional…”, y también con lo manifestado por los declarantes JOSE SAUL BOTERO JARAMILLO, JESUS MARIA PATIÑO OSPINA, JAVIER ALZATE CASTAÑO, GUSTAVO LOPEZ GALLEGO, JOSE EDGAR CASTRILLON y EDUARDO EDGAR RUIZ VALENCIA, pruebas con las que se estableció plenamente el ejercicio de la prostitución por parte de la señora Martha Marín antes y después de la época en que debió ocurrir la concepción del actor, y que ha debido determinar al Tribunal a acoger la excepción propuesta por el menor demandado.


Un tercer aspecto que señala el censor, es que en el expediente no obra ninguna declaración que acredite que la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial del demandante se haya dado frente al supuesto padre, como lo exige la ley, sino frente a sus familiares, los hermanos y la madre del causante, y que el Tribunal supuso que dicha posesión duró 5 años continuos por lo menos, lo cual no se afirma en los hechos de la demanda, ni aluden sobre este punto los testimonios, dado que los declarantes se refieren a uno que otro hecho aislado, pero no precisan la época ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los eventuales episodios.


Considera que los errores de hecho denunciados son manifiestos, porque se advierten con la sola confrontación de las declaraciones y la sentencia, sin ningún esfuerzo intelectual y procesal, y son trascendentes porque si no hubieran ocurrido el Tribunal no hubiera estimado las pretensiones sino confirmado la sentencia de primera instancia.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


Es preciso reiterar que con relación a la primera de las causales de casación cuando se enfoca por la vía indirecta, respecto a la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, ha de respetarse por norma la autonomía con que este cuenta de acuerdo con la ley para formar su propia convicción sobre la configuración fáctica del asunto en litigio, teniendo en cuenta que la facultad de la Corte frente a un recurso que utilice esta vía, es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, mas no la de revisar una vez mas y con absoluta discreción, todas las cuestiones de hecho y de derecho resueltas en las instancias, razón por la cual la Corporación “…ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario, descalificando en consecuencia aquellos recursos que cual ocurre con el que viene examinándose, se estructuran sobre la base de planteamientos que tienden a disentir en simple contraste de pareceres, del criterio empleado por el Tribunal en lo que respecta a la elección y valoración de las pruebas que en realidad pesan y tienen por ello influencia decisoria, olvidando justamente que elegir los medios demostrativos con arreglo al sentido jurídico general de la causa y observando naturalmente las normas de disciplina probatoria pertinentes, así como también el atribuirles a dichos medios, según los dictados de la sana crítica, la jerarquía correspondiente dentro del conjunto de las acumuladas y que hay lugar a evaluar, son facultades que competen de manera privativa a los juzgadores de instancia, salvo los supuestos errores de derecho o de hecho ostensibles a que alude, en su segunda parte, el Num. 1 del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil”. (Exp. No.4996 de 22 de mayo de 1998).


Aplicado lo anterior al caso en estudio, se encuentra que el cargo no está llamado a prosperar por las razones que a continuación se expresan:


1) Sostiene el recurrente en su impugnación que las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el presunto padre ocurrieron por fuera del término en que se presume la concepción de conformidad con la ley, pero que el Tribunal omitió lo afirmado por la misma señora Martha Marín en su declaración original y en la ampliación, testimonio que es incontrovertible, dado que ningún otro testigo se refiere a la época en que esta quedó en embarazo.


El ad quem en la sentencia impugnada señala que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º. numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, para probar la causal de paternidad allí contemplada debe examinarse la prueba testimonial recaudada, lo cual efectuó, tanto de la solicitada por la parte actora, incluída la declaración de la señora Martha Marín, como por los demandados, y el interrogatorio de parte del demandante, y de su conjunto concluyó que, contrario a lo afirmado por el a quo, se establece tanto el trato sexual que existió entre el presunto padre y la madre producto del cual ésta quedó en embarazo y nació el demandante, como el trato de Jairo y su familia con el actor, el que se prolongó hasta el fallecimiento del presunto padre ocurrido en septiembre de 1992, es decir cuando Néstor Jaime tenía 20 años.


En efecto, MARIA ELVIRA CORREA, prima del presunto padre y con quien convivía, si  bien no conoció a la madre del demandante, señaló que Néstor Jaime visitaba a Jairo en su casa y que los amigos le hacían bromas sobre el hijo tan grande que tenía. JOSE EDGAR CASTRILLON, conoció tanto a Jairo como a Martha y relató que esta última le decía que tenía un hijo de aquel y Jairo en sus borracheras le decía lo mismo. EDUARDO EDGAR RUIZ, hermano de Jairo, dijo al juzgado que Jairo y Martha se habían conocido en Manizales, que conoce al demandante desde peladito, quien siempre le ha dicho tío, que Jairo le daba el trato de hijo y que éste le decía papá; añadió que la familia de Jairo le daba plata a Néstor y lo reconocían como de la familia, que por razones de trabajo en ocasiones dormía en Manizales en el apartamento de Jairo y por esta razón supo que Martha dormía con éste.


De los testigos que declararon a solicitud de la parte demandada señaló el Tribunal que JOSE HELI GOMEZ si bien conoció a Jairo Ruiz no tuvo amistad con él, ni conoció a Martha Marín ni al demandante. JOSE SAULO BOTERO, quien conoció a Jairo y a Martha, no se dio cuenta de las relaciones entre ellos y se enteró de la existencia del demandante cuando se lo mostraron como hijo de Jairo después de la muerte de éste. JESUS MARIA PATIÑO tampoco supo de las relaciones de la pareja y conoció a Néstor después de muerto Jairo cuando le dijeron que era hijo de éste último. JAVIER ALZATE aunque dijo haber tenido amistad con Jairo, no conoce al demandante y no supo de la amistad entre el presunto padre y la madre. GUSTAVO LOPEZ tampoco supo de la amistad de la pareja aunque manifestó conocerlos a ambos.


De los testimonios recibidos de oficio anota el ad quem que JESUS MARIA RUIZ, hermano del presunto padre, quien dijo no conocer por el nombre a la madre del demandante ni mucho menos las relaciones sexuales de ésta con Jairo, describió físicamente al actor de quien dijo tener un inmenso parecido físico con su presunto padre y que por el trato que le daba la madre de ellos, indudablemente se trataba de un hijo de Jairo.


De esta prueba testimonial recaudada concluyó el Tribunal que son los hermanos del causante quienes le atribuyen la paternidad de Néstor, como también su prima y compañera, pues conocían su existencia y el trato prodigado entre ambos y precisa que de su examen en conjunto se establecen las causales de paternidad extramatrimonial impetradas.


Dentro de la órbita de la prueba testimonial, resulta pertinente indicar que a partir de los principios implantados en la Ley 75 de 1968 sobre el derecho de las personas a conocer quiénes son sus padres, la Corte ha considerado que la ponderación de los testimonios traídos para acreditar las causales de filiación “tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta dónde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación deprecada. Y si la sentencia de instancia que así lo deduzca no se sitúa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casación, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciación probatoria que el fallo impugnado trae”. (G.J. tomo CLXXX, pág. 365).


2) Respecto al segundo aspecto indicado por el censor en su impugnación, esto es el de la exceptio plurium constupratorum, la cual, según su criterio está debidamente probada en el proceso por haber trabajado la madre del demandante como copera en bares y cantinas, es preciso reiterar que este es el medio de defensa adecuado para destruir una presunción de paternidad basada en las relaciones sexuales, medio que se configura en la medida que se demuestren con certeza los hechos siguientes: a) pluralidad de relaciones sexuales de la mujer con hombre u hombres diferentes del supuesto padre; b) que dichas relaciones sexuales hayan tenido lugar por la época en que se presume que ocurrió legalmente la concepción del hijo.


La demostración de los factores integrantes de la excepción debe aparecer en el proceso de modo fidedigno, pues de los contrario, como lo ha reiterado la Corte, es suficiente la menor duda para que no le sea posible al juzgador dar por acreditada la mencionada excepción. Sobre este particular ha sostenido esta Corporación que: “Mas ayer como hoy, las relaciones de la misma índole con otro u otros hombres de la mujer dentro del lapso en el que legalmente se presume la concepción, para enervar la declaración de paternidad, es cuestión que debe quedar establecida en el proceso de modo fidedigno; si no sale del marco de lo dubitativo para ingresar al de la certeza, no tiene virtualidad para desnaturalizar la presunción de paternidad.


“No basta, en consecuencia, para el efecto, que los testigos afirmen que la madre tuvo relaciones mas o menos en tal lapso o que den fe de ellas porque alguien les contó de su ocurrencia o porque las deducen del que aquella haya vivido en zona de tolerancia o atendido personalmente un establecimiento de cantina. Necesítase para reconocer la mentada excepción, que se demuestren a plenitud los hechos de los cuales el juez pueda llegar lógicamente al conocimiento de que el trato carnal ocurrió precisamente en la época en que la madre concibió y no en tiempo posterior o anterior. Es suficiente la menor duda en el punto, para que no le sea posible al fallador acceder al reconocimiento de la excepción plurium constupratorum (Cas. Civil de 19 de noviembre de 1976 y Sentencia S-155 de 23 de julio de 1986 G.J. Tomo CLXXXIV, pag. 147).


En el presente caso y en relación con esta excepción propuesta por el demandado reconocido, manifestó el Tribunal que éste “ninguna actividad probatoria desplegó con la finalidad de dar contorno a la que se ha definido como excepción de Plurium Constupratorum, lo que conduce a declarar su improsperidad”, por lo tanto, a diferencia de lo afirmado por el censor, el ad quem no omitió que se hubiera establecido plenamente, que por haber trabajado la madre del demandante en establecimientos de expendio de licores durante la época de la concepción, debía prosperar la excepción propuesta, sino que consideró que, como lo exige la ley, correspondía al mismo demandado probar el supuesto de hecho del medio defensivo propuesto, lo cual no efectuó puesto que se limitó a expresar en la contestación de la demanda que “... la señora Martha Marín, ha mantenido relaciones sexuales con hombres diferentes, especialmente por la época en la cual pudo haber sido concebido el demandante, señor NESTOR JAIME MARIN”, es decir, no afirma con la claridad, precisión y certeza requeridas, que para esa época, la madre del demandante tuvo relaciones sexuales con hombre u hombres diferentes al causante, ni solicitó ninguna prueba tendiente a corroborar dicha afirmación, y, como se indicó anteriormente, para la prosperidad de esta excepción se exige no solamente que la madre del pretenso hijo extramatrimonial haya tenido relaciones sexuales con hombre u hombres distintos del supuesto padre, sino que dichas relaciones hayan acontecido por la época en que se presume ocurrió legalmente la concepción del hijo.


3) En el tercer punto de la censura el recurrente indica que la posesión notoria del estado de hijo fue supuesta por el ad quem frente al presunto padre, porque las declaraciones que obran en el expediente señalan que esa posesión se presentó frente a los parientes, (abuela, tíos), mas no frente al causante como lo exige la ley y que tampoco se acreditó que hubiera durado cinco años continuos por lo menos.


Este ataque carece de relevancia para la prosperidad de la censura, por cuanto al estar la sentencia basada en que se demostraron las dos causales invocadas, es decir, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época de la concepción y la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial y no haber el casacionista desvirtuado la primera, así saliera avante el ataque contra la segunda, el fallo permanecería incólume, dado que basta la acreditación de una sola de las causales establecidas en la ley, para que prospere la declaración de la paternidad extramatrimonial deprecada.


En consecuencia se desecha el cargo.



QUINTO CARGO :


Causal 1ª. de casación, por violación indirecta de normas sustanciales, por indebida aplicación de los artículos 1º., 4º. ordinales 4º. y 6º., 6º., 7º, y 12 de la Ley 45 de 1936; 92, 398, 250 inciso 2º., 1040, 1045, 1240-1º, 1321, 1322, 1323 y 1326 del C.C., como consecuencia de errores de hecho, manifiestos y trascendentes, por omitir el examen heredobiológico practicado por el Laboratorio de Genética del I.C.B.F., que tiende a ser excluyente de la paternidad pretendida por el demandante, lo que se verificaría si por dicho examen se comprueba que éste y el menor codemandado Jairo Alberto Ruiz Botero, quien fue declarado judicialmente como hijo extramatrimonial de Jairo Ruiz Valencia, no pueden ser hijos del mismo padre.


Señala el recurrente en la demostración del cargo que se practicó el examen heredobiológico al demandante, la madre, el menor demandado y su madre y a los hermanos del presunto padre, a fin de determinar la compatibilidad o no de la paternidad de Jairo Ruiz Valencia frente al actor, en el que se dijo que se requería del ADN del presunto padre para determinar su genotipo y emitir un dictamen, a pesar de lo cual el Tribunal omitió cualquier mención de este examen, de su resultado y de que eran necesarias otras pruebas que no fueron practicadas, no obstante ser una prueba determinante en caso de resultar incompatible o excluyente de paternidad.


Señala que esos errores son manifiestos y trascendentes, por las razones expuestas en el cargo anterior y solicita casar la sentencia del ad quem, pero que antes de proferir el fallo definitivo se decrete como prueba la práctica del examen heredobiológico por parte del ICBF, tomar muestras del tejido óseo del causante a fin de establecer sus haplotipos, genotipos y demás características biológicas requeridas para determinar la compatibilidad genética con el demandante y determinar si el menor demandado y el actor pueden tener por padre biológico al mismo hombre.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE :



                               Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, para que el error de hecho lleve al aniquilamiento de la sentencia impugnada en casación, debe ostentar dos requisitos: que sea manifiesto y trascendente, es decir, que la conclusión sobre los hechos a que arriba el sentenciador a causa de un error de hecho en la apreciación probatoria tiene que ser contraria a la realidad fáctica establecida por las pruebas y que dicho yerro sea la causa para tomar decisiones contrarias a las que en derecho correspondan.


En cuanto al primer requisito, que el error sea manifiesto, ha dicho esta Corporación que aquel debe observarse prima facie, es decir que no se necesiten mayores esfuerzos o razonamientos para hallarlo dado que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso, sin que por lo tanto, constituya error de hecho aquel a cuya demostración se llega solamente mediante un esforzado razonamiento.


Respecto al segundo requisito, que sea trascendente, es criterio reiterado de la Corte que para fundamentar el recurso de casación con base en la violación indirecta de una norma sustancial por error de hecho, al casacionista le incumbe indicar no solamente en qué ha consistido la infracción a la ley atribuída a la sentencia, sino también la influencia de ese error en lo dispositivo del fallo y cómo ese aspecto debe cambiar para restablecer la normatividad que ha sido vulnerada, es decir, que las equivocaciones del ad quem al apreciar las pruebas sólo fundan el recurso de casación cuando son influyentes o decisivas en la resolución tomada, es decir, cuando los errores en que incurrió el juzgador son tan protuberantes que si no hubiera incurrido en ellos, habría proferido un fallo en sentido contrario; por lo tanto, es intrascendente y no autoriza casar la sentencia impugnada, el error de hecho que a pesar de existir, no llevó al sentenciador a dictar el fallo en forma distinta a la determinada por la ley, porque tanto el error de hecho como el de derecho solamente tienen virtualidad para enervar con éxito una sentencia en casación, cuando han sido determinantes para proferir en la sentencia decisiones contrarias a derecho.


En la sustentación del cargo el recurrente señala que el examen practicado por el ICBF “…tiende a ser excluyente de la paternidad pretendida por el demandante”, pero de la simple lectura del resultado del examen de genética practicado al demandante, su madre, el menor demandado, su madre y los hermanos del causante, se observa que en ninguna parte expresa que se excluye la pretensa paternidad, sino que se requiere, bien el ADN de Jairo Ruiz, o de otras pruebas adicionales a fin de esclarecer la filiación, de donde se infiere que la conclusión a la que llegó el censor, no aparece por ninguna parte, ni puede deducirse del informe rendido por el Instituto que practicó la prueba.


En el caso en estudio si bien es cierto el Tribunal no se refirió expresamente en la sentencia a la prueba practicada por el ICBF y su resultado, la convicción de la paternidad imprecada la dedujo del análisis de la prueba testimonial recaudada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º., numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968,  dada la dificultad probatoria por percepción directa de las relaciones sexuales, como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia y la doctrina, declaraciones que consideró congruentes y convincentes, no sólo en relación con la causal 4ª. sino también con la posesión notoria del estado de hijo.


Por lo tanto, se repite, no se estructura el error de hecho cuando el sentenciador omite apreciar pruebas insuficientes para demostrar determinados hechos, pues en este asunto no es que el Tribunal hubiera dejado de ver en su integridad el medio probatorio cuya ignorancia le imputa la censura, sino que ese medio, tal como obra en el proceso, no dice nada respecto a la presunta paternidad deprecada, que encontró debidamente probada con las demás pruebas que obran en el expediente.


En consecuencia, se desecha el cargo.


DECISION


                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1996 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia incoado por NESTOR JAIME MARIN contra JAIRO ALBERTO RUIZ BOTERO, menor representado por su madre AMPARO BOTERO BOTERO y herederos indeterminados de JAIRO RUIZ VALENCIA.


                               Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.


                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

                         




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





MANUEL ARDILA VELASQUEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





JORGE SANTOS BALLESTEROS





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


1 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Editorial ABC, Bogotá, pág. 322.

2 Casación Civil. Sentencia de 5 de mayo de 1999.