CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil uno (2001).
Ref: Expediente No. 6286
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria- en el proceso ordinario de Pedro María Maldonado contra Miguel Arturo Flórez.
I. Antecedentes
El proceso se abrió paso con la demanda en que el actor pidió que, declarándose a su favor el dominio del predio que luego identificó, se condene al demandado a restituírselo con los frutos debidos.
Fácticamente se basa en lo siguiente:
a.- Mediante escritura pública 1418 de 24 de mayo de 1963, de la Notaría Sexta de Bogotá, el demandante compró a Carlos De Francisco los derechos herenciales radicados en un predio rural llamado “El Playón”, ubicado en Tocaima, cuya alindación figura en el primer hecho de la demanda.
El mentado De Francisco había comprado tales derechos a Carlos Martínez Mejía y Matilde Mejía (ésta en representación de unos hijos menores), según escritura pública 3130 de 31 de diciembre de 1959, de la Notaría Séptima de Bogotá.
b.- Fue así como Pedro María Maldonado obtuvo que en la sucesión de José Manuel Martínez se le adjudicara dicho inmueble, cuya partición fue aprobada mediante sentencia de 18 de marzo de 1966, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Tocaima. La respectiva hijuela fue debidamente registrada. El causante habíalo adquirido de Jaime Umaña de Brigard, como consta en la escritura pública 55 de 22 de febrero de 1947 corrida en la Notaría de Tocaima.
c.- Una parte de dicho predio viene siendo poseído desde 1967 por el demandado, sin título jurídico válido, “quien lo explota en su exclusivo beneficio a sabiendas de que el titular del derecho de dominio” es Maldonado. Su posesión es viciosa, y “ejerce por consiguiente una posesión irregular, no idónea para usucapir, de mala fe, toda vez que sabe perfectamente quién es el dueño del predio que detenta en su exclusivo beneficio”.
Este inmueble pretendido en reivindicación, lo especificó el actor, en el hecho 9o. de la demanda, del siguiente modo:
Fundo llamado “EL PLAYON” en menor extensión, “se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: ‘por ejl Occidente, partiendo de un punto donde existe una mata de Capote, donde existe también la terminación de una cerca que divide predios de la misma finca, se sigue el camino El Nolial arriba, en dirección sur norte, en una extensión aproximada de 500 metros, hasta encontrar la convergencia de tres cercas, la correspondiente a este predio, que se pretende reivindicar, la esquina de una cerca de piedra que divide el predio de la Hacienda La María de propiedad de Atanibal Pérez, y la cerca que continúa dividiendo la Hacienda La María con el camino El Nolial; por el Norte, en dirección occidente oriente, por cercas de alambre y piedra, en una distancia de 200 metros aproximadamente a dar a un poste marcado con cortes de peinilla, linda en todo este trayecto con la Hacienda La María; por el Oriente, se sigue en dirección norte sur, por cercas de alambre y matas de Payandé y Panelo, en una distancia de 500 metros aproximadamente, a dar a una mata de Gomo, lindando en este trayecto con terrenos que son o fueron de la familia Afanador; por el costado Sur, se sigue en dirección oriente occidente, por cercas de alambre, en extensión de 300 metros aproximadamente, a dar a la mata de Capote punto de partida y encierra, colinda por este lado con terrenos de la misma finca “El Playón” ’.
Con expresa oposición a las pretensiones fue descorrido el traslado de la demanda. A buen número de los supuestos fácticos de la misma dijo el demandado no constarle; y al desconocer otros, concretamente dijo que no era cierto que su posesión fuese de mala fe; que, por el contrario, “con justo título y buena fe”, viene ejerciendo la posesión, la cual, sumada a la de sus antecesores, arroja un término mayor de veinte años.
El predio respecto del cual se refirió de este modo, lo alindó de la siguiente manera: “por un costado, con terrenos que fueron de Josefa Sarmiento; por otro costado, con propiedades que fueron de Rogelio Ballesteros; por otro costado, camino público en medio y terrenos de la hacienda Catarnica, y por otro costado; con lote ocupado por Isaac Mejía, antes, hoy Helena Villabón y otros, explicó que allí ha realizado las diversas mejoras que relacionó, las cuales, explicó, “se determinarán en la inspección judicial”.
Propuso de manera expresa la excepción de prescripción, fundado esencialmente en que la otrora poseedora Matilde Mejía vendió en el año 1965 a Daniel Durán Blanco “la posesión del predio El Playón incluyendo la porción objeto de reivindicación”. El citado Daniel dio luego en arrendamiento al excepcionante “dicha porción de terreno”, hasta que en diciembre de 1967 le vendió en Viotá, y por la suma de $20.000 “la posesión que había adquirido de Matilde Mejía sobre la porción de terreno El Playón que tenía en arrendamiento Flórez, originándose así a favor de Miguel Arturo Flórez la REVERSION del título de arrendatario a la de poseedor”.
Flórez fue declarado judicialmente poseedor en el año 1968, pues hubo de adelantar una acción contra Matilde Mejía, por actos perturbatorios de la posesión.
De manera que sumando su posesión a la de sus antecesores, tiene más de 20 años, lo que quiere decir que el 4 de noviembre de 1971 se consumó la prescripción; entonces, “instaurada la acción reivindicatoria en 1983, extinguida ya, es forzoso declarar su prescripción conforme a la ley, como así lo solicito”.
Asimismo alegó mejoras.
Por sentencia de 14 de septiembre de 1995 desestimó las pretensiones el juzgado segundo civil del circuito de Girardot, la cual confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Agraria, al desatar la apelación interpuesta por el actor.
II. Sentencia del tribunal
Abordando el fondo del asunto, recordó los elementos básicos de la reivindicación, encontrando reunidos en este litigio los atinentes al dominio del demandante y la posesión del demandado.
No ocurrió lo mismo con los denominados “identidad entre la cosa material que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado”, y “cosa singular reivindicable o una cuota parte determinada de cosa singular” -aunque bueno es precisar que más adelante dijo que solamente faltaba el segundo de los precitados, y que esa era la causa de la desestimación de las pretensiones-, pues que -explicó- “el predio que se pretende reivindicar no fue debidamente identificado; así se desprende de las pruebas adosadas al plenario, basta al efecto leer las constancias dejadas por el juzgado en la diligencia de inspección judicial”, por lo que transcribió enseguida algunos párrafos que extrajo del acta respectiva.
Luego de lo cual, tornó a decir:
“El Juzgado no pudo identificar plenamente el predio que se pretende reivindicar y explicando en su providencia en forma clara y determinada las razones por las cuales se aparta de los dictámenes periciales que obran en autos y cuyos razonamientos y conclusiones comparte la Sala”.
Así que, ante la falencia anotada, dijo que no queda otro camino que rechazar las pretensiones de la demanda.
Por último, indicó que, ante dicho resultado, no era menester estudiar la excepción de prescripción.
III. Demanda de casación
Dos son los cargos formulados, ambos dentro del ámbito de la primera causal de casación; y como la argumentación con que se responda el segundo de ellos comprende los planteamientos expuestos en el primero, se despacharán conjuntamente.
Primer cargo
Acúsase la sentencia de violar los artículos 946, 947, 948, 949, 950, 952 y 669 del código civil, por falta de aplicación, y el 306 del código de procedimiento civil.
La transgresión obedeció a la “conceptuación errada” del elemento denominado “identidad del inmueble”, para cuya demostración aplicó un “criterio matemático, que no es de recibo en el mundo del derecho, dada la pecularidad (sic) y naturaleza jurídica de las relaciones procesales y se actúa en el mundo del deber ser y no en el mundo del ser en donde predomina el criterio matemático”.
Al proseguir en su discurrir, anotó el censor que si el demandado no negó ser el poseedor del bien materia de la reivindicación, “se debe dar por identificado el inmueble”. Si el demandado no negó tal cosa “está aceptando que el bien poseído por él, es el mismo a que se refiere los títulos del demandante”.
No se debe exigir una total exactitud de los linderos, como lo exige la sentencia censurada, en pos de lo cual cita y transcribe en parte la sentencia de casación civil del 13 de abril de 1995.
Segundo cargo
Denúnciase el quebranto de los artículos 946, 947, 948, 949, 950, 952 y 669 del código civil, por falta de aplicación, amén de los artículos 187, 194, 195, 197, 233, 238, 241, 244, 245, 249, 252, 254, 265 y 306 del código de procedimiento civil. Ello con causa en yerros de apreciación probatoria.
Así lo desarrolló: errores de hecho.
El sentenciador dejó de ver la inspección judicial visible a folios 19 a 23 del cuaderno 5, en la que el juez de conocimiento hizo constar el recorrido de los linderos expresados en la demanda y que “por el análisis que se hizo son los mismos que concuerdan con los estipulados en las escrituras públicas que obran en el proceso, como el certificado de instrumentos públicos y privados que figuran al folio 1o. a 14 del mismo expediente y se pudo constatar así mismo que estos no han variado en ningún momento con los narrados y especificados en los documentos anteriormente descritos”. Allí mismo, se dejó constancia nuevamente de tal concordancia, pero “haciendo la salvedad de que el lindero que hace relación al oriente no concuerda con los predios del señor Afanador o familia Afanador, sino con los que dijeron en el momento de identificar el inmueble” con este añadido: “esto no impide al Despacho para que concluya que evidentemente el predio identificado corresponde al que se pretende reivindicar en el hecho 9o de la demanda".
Además, interrogado allí el demandado dijo: “vengo ejerciendo la posesión material quieta tranquila pacífica y sin interrupción de este predio desde hace mas de 30 años”.
Nuevamente se equivocó el Tribunal, al pasar por alto que el demandado propuso la excepción de prescripción, afirmándose que en el año 1955 se reconoció como poseedora a Matilde Mejía del predio El Playón “materia de la reivindicación”, quien luego vendió al doctor Durán Blanco la posesión del predio El Playón “incluyendo la porción objeto de la reivindicación”, persona ésta que luego lo dio en arrendamiento a Miguel Arturo Flórez y en el año 1967 le vendió la posesión, convirtiéndose Flórez en el poseedor desde entonces. Y cuando así sucede reconoce implícitamente la identidad del predio reivindicado, cual lo señala la jurisprudencia.
Omitió el Tribunal que en el dictamen de los folios 80 a 84 del cuaderno 5, los peritos actualizaron los linderos del predio El Playón.
Dejó de ver el contenido de la inspección judicial que obra a folios 105 a 108, en la que la juzgadora expresó que “recorrido el predio se evidenció que, según los presentes se trata del mismo denominado El Playón objeto de litis”.
Pretermitió el peritaje de folios 154 a 195 del cuaderno 5, no percatando que los peritos concluyeron allí: “ el predio El Playón (menor extensión), que hace referencia el hecho 9, de la demanda o predio que se pretende reivindicar, corresponde exactamente al mismo predio que se recorrió en la inspección judicial, el día 17 de marzo de 1994, y es el mismo predio recorrido y descrito por nosotros los peritos en el punto (3.2.6.) de este tema”, y que, “corresponde al mismo predio ocupado por Miguel Artuto Flórez (q.e.p.d.) y Josefa Avellaneda de Daza".
Por lo demás, Flórez siempre admitió ser el poseedor, por lo que tiene plena aplicación lo dispuesto en el art. 59 del C. de P. C., consagratorio del mismo principio que traía el Código Judicial en el art. 214. Indica el censor que esta Corporación ha sostenido que si el demandado no desconoce ser el poseedor de la cosa reivindicada, está aceptando tal calidad y que es el mismo a que se refieren las pretensiones de la demanda”.
E insiste la censura en que para identificar un fundo no ha de seguirse un criterio matemático. “Y tal es el error cometido por el Juzgador de Primer Grado, que después de establecer en metros la línea de cada lindero, considera que el fundo solo tiene 12 hectáreas, 5.000 metros cuadrados, cuando los expertos ingenieros fijaron o determinaron las hectáreas que contiene el predio ocupado por el demandado. Así lo demuestran los gráficos que obran a los folios 150 a 151 del Cd. No. 5. y que concuerdan con el plano que obra al folio 104 del Cd. No. 5.”.
Consideraciones
El tribunal no halló debidamente identificado el predio disputado; el censor lo tilda de desacertado y cree que ello obedeció a errores de hecho, pues que, en su entender, hay pruebas contundentes de lo contrario.
En pos de comprobarlo, trajo a casación los diversos argumentos que se compendiaron en su lugar; mas, como luego se verá, los que no pecan contra la técnica del recurso, son inexactos o carecen de virtualidad para estructurar el error que con el atributo de rutilante haga quebradizo el punto de vista del sentenciador.
Cuanto a lo primero, dicho reparo cabe hacerle al cuestionamiento que el censor localiza en el dictamen pericial de folios 154 a 195 del cuaderno 5; a la verdad, es imposible hacer convicto al juzgador de no haber visto que en dicha experticia figura la conclusión de que el predio reclamado por el actor es el mismo que posee el demandado. Sencillamente, porque los falladores de instancia, antes que pretermitir esa conclusión, se refirieron a ella expresamente.
Evidentemente, el fallador de primera instancia acotó al respecto, y en ello fue prohijado por el de segunda, que los peritos “caen en el grave error de conceptuar que existe identidad entre éste y el inspeccionado el día 17 de marzo de 1.994 y el descrito por ellos” (folio 234 del cuaderno 5).
Jamás hubo, pues, pretermisión. El tribunal vio esa conclusión; sólo que no la compartió, que es algo distinto, y mucho por cierto: sencillamente le pareció incoherente y en esto compartió las explicaciones del a-quo. La labor del casacionista, entonces, no era enrostrarle al tribunal que pasó por alto ese aspecto -por lo que se dejó referido, cuando menos sería reprocharlo gratuitamente-, sino mostrar lo infundado que a su juicio anduvo el tribunal al seguir al juzgador de primer grado en el apartamiento del dictamen, trayendo de su parte razones potísimas que lo evidencien sin ningún género de duda.
No es serio, asimismo, decir con ánimo de reproche que el sentenciador pasó de largo ante la constancia que aparece en la inspección judicial de folios 105 a 108, cdno. ib., en el sentido de que “recorrido el predio se evidenció que, según los presentes se trata del mismo denominado El Playón objeto de litis”. Aquí no por inexactitud, pues dicha atestación existe; lo que ocurre es que encarna una verdad a medias.
Ciertamente, la convicción que a primera vista arroja esa atestación insularmente considerada, menguada se ve, por no decir que evaporada, no recién acaba la lectura integral del acta. Pues al punto se notará que, antes bien, esa diligencia, como la que más, tornó brumosa la identidad del predio. ¿Qué, si no eso, puede derivarse de esta otra cosa que allí se lee?
“El Despacho deja constancia que dada la extensión de los linderos indicados en el numeral noveno de los hechos como específicos del fundo EL PLAYON objeto de reivindicación no ha sido posible verificarlos dentro de esta diligencia”.
En semejantes condiciones, ni por modo pudo haberse generado el error de que se trata. Y el colorario de esto es que muy mala cosa es dar por cimiento a una acusación sólo la parte que de la probanza conviene, pues más temprano que tarde se revelará anodina y, por lo mismo, intrascendente.
El impugnante también reconviene al tribunal de no haberse dado cuenta de que los peritos, en el dictamen de folios 80 a 84 del mismo cuaderno, “actualizaron los linderos del predio El Playón”. Pero esa afirmación, asaz escueta, no tuvo desarrollo alguno en el cargo, y por ahí derecho se ignora qué utilidad pudo ver en ella el recurrente; porque es patente que ella, por sí misma, no zanja el problema identificatorio que ronda en el expediente. De tal manera que la censura padeció una vez más de cortedad.
Por último, el cargo reprueba al sentenciador haber ignorado que el demandado admitió ser el poseedor del inmueble reivindicado y que aun propuso la excepción de prescripción extintiva, lo cual -aduce-, a tono con la jurisprudencia prueba entre otras cosas la sobredicha identidad.
Fue adrede el lugar que la Sala eligió para estudiar este argumento, dado que las precisiones que reclama así lo ameritaban.
Bien es verdad que la jurisprudencia ha sostenido, y de continuo además, que “cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito”, tanto más si dentro de su gestión defensiva esgrime la prescripción extintiva (por todas se cita la que aparece en la G. J. CLXV, num. 2406, p. 125).
Trátase de un derrotero cuya solidez es de probado reconocimiento, pues que aquilata lo que acontece las más de las veces. Allí, simplemente, actor y reo están convenidos en que disputan un mismo bien, convirtiéndose en punto pacífico de la controversia.
No significa, empero, que la cuestión ingrese así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada “reina de las pruebas”, por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del Código de Procedimiento Civil.
Así que -regresando al punto de partida-, forzoso es concluir que la confesión del demandado en reivindicación aquieta por lo pronto el litigio en cuanto a la identificación de la cosa, para no aludir aquí sino a lo que estrictamente hace al caso. Dicha confesión, en cuanto persista tal estado de cosas, “releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”, conforme agregó la Corte en la cita jurisprudencial acabada de hacer.
Pero es claro que si la identificación de la heredad no logra conseguirse finalmente, como acá sucedió, el sosegamiento procesal se altera, tornándose en un escollo para el éxito de la acción reivindicatoria, sin poderse argüir que, aun así, se deban mantener a ultranza los efectos iniciales de confesión, porque sería tanto como hacer primar la ficción a la realidad. Sucede sencillamente que en tal evento la confesión decae en su poder de convicción ante el resultado de las pruebas practicadas en desarrollo del litigio.
Como puede advertirse, ninguno de los fundamentos de los cargos, ni aislada ni conjuntamente, poseen la fuerza suficiente para abatir la sentencia del tribunal. Porque, ya es oportuno decirlo, el casacionista debía acreditar contundentemente que la identificación del predio aflora de tal manera en el expediente, que resulta imperdonable que el tribunal lo pasase por alto; pero con ataques exactos, completos y, por sobre todo, dotados de persuasión irrebatible, habida consideración que el recurrente debe fulminar en tal caso la presunción de acierto y legalidad con que arriba la sentencia a casación. En una palabra, y para no hacer referencia a nada más, le incumbía demostrar con severa claridad que, a despecho de las dudas identificatorias del predio -entre las cuales destacaron los juzgadores de instancia la que, a su juicio, representa una diferencia importante en el área superficiaria del terreno, dado que el inspeccionado excede en mucho la extensión de los linderos referidos por el demandante, así como la falta de la colindancia oriental allí echada de menos-, de todos modos se trataba del mismo bien, apoyado obviamente en que así resplandece de las probanzas sobre las que recayeron los yerros fácticos achacados. Por supuesto que por ahí derecho habría demostrado también que el rigor del criterio matemático que endilga al tribunal fue excesivo en este caso, si es que fulgura la identidad razonable de que habló la Corte en la sentencia que citó como apuntalamiento de la acusación.
Y todo porque "el error de hecho que trae consigo el quiebre del fallo en casación, es tan solo aquel que aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista. (Cas, Civ. de 15 de marzo de 2001, ordinario de Caja Agraria contra Orlando Zúñiga, Exp. 6142 ).
Viene de lo dicho, como colofón, que la acusación no tiene éxito.
IV.- Decisión
En concordancia con lo elucidado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el tribunal superior de Cundinamarca profirió en el proceso de Pedro María Maldonado Gómez contra Miguel Arturo Flórez, materia del recurso de casación.
Costas del recurso extraordinario a cargo del impugnante. Tásense.
Notifíquese y retórnese oportunamente al tribunal de procedencia.
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO