CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá D. C., primero (1º.) de junio de dos mil uno (2001).-



Ref.: Expediente No. 6606


                               Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil Familia-, proferida el 19 de febrero de 1997 en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia incoado por LUZ MARINA OSPINA MEJIA contra MARIA GRACIELA GARCIA MORENO, MARIA LETICIA MORENO y MARIA SOLEDAD MORENO, herederos determinados de PEDRO PABLO OSPINA MORENO y herederos indeterminados del mismo.



I. ANTECEDENTES

                               

                               1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), la demandante incoó proceso ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia contra los demandados citados, para que en la sentencia se adoptaran las siguientes declaraciones y condenas:


                               1.1. Que la señora LUZ MARINA OSPINA MEJIA, nacida el 30 de diciembre de 1953 es hija del causante PEDRO PABLO OSPINA MORENO para todos los efectos civiles establecidos en la ley.


                               1.2. Que la demandante, en su condición de hija del causante PEDRO PABLO OSPINA MORENO, tiene derechos herenciales absolutos por concepto de su legítima rigorosa.


  1. Una vez ejecutoriada la sentencia, al tenor de lo dispuesto en la ley, se ordene inscribir en las actas de registro del estado civil correspondiente, que LUZ MARINA OSPINA MEJIA tiene la calidad de hija de PEDRO PABLO OSPINA MORENO


                               1.4. Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados.

                                                               


                               2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen así:


                               2.1. Pedro Pablo Ospina Moreno y Adelfa Mejía fueron compañeros permanentes desde el mes de octubre de 1952 en el municipio de Supía (Caldas).


                               2.2. De esta unión nació el 30 de diciembre de 1953 en Supía, la demandante Luz Marina Ospina Mejía, registrada “como hija legítima de Pedro Pablo Ospina Moreno y Adelfa Mejía” en la Notaría Unica de Supía, con base en la Partida de Bautismo expedida por la Parroquia de San Lorenzo de la misma ciudad.


                               2.3. El señor Pedro Pablo Ospina Moreno no reconoció legalmente a la demandante, quien sin embargo afirma ser su hija, pues el presunto padre sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales permanentes con la madre de la actora, Adelfa Mejía, y su concepción se produjo en el período contemplado en el artículo 92 del C.C.


                               2.4. La señora Adelfa Mejía en la época de la concepción de la actora era soltera, estado que conserva actualmente.


                               2.5. Pedro Pablo Ospina Moreno contrajo matrimonio con la señora Ana Rosa Velarde el 15 de mayo de 1950 en la Iglesia de San Lorenzo de Supía, de cuyo matrimonio no hubo descendencia.


                               2.6. La señora Ana Rosa Velarde falleció en Supía el 1º. de mayo de 1985.


                               2.7. El señor Pedro Pablo Ospina Moreno, quien era hijo de Erasmo Ospina y Enriqueta Moreno, ambos fallecidos, murió en Supía el 4 de septiembre de 1993, sin que se haya abierto el proceso de sucesión correspondiente.


                               2.8. La madre del causante Pedro Pablo Ospina Moreno tuvo tres hijas, María Graciela García Moreno, María Leticia Moreno y María Soledad Moreno, quienes por lo tanto son hermanas medias del aquel y las únicas presuntas herederas.

       

                               2.9. El trato que Pedro Pablo Ospina Moreno daba a la demandante era el de hija, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y sus deudos, amigos y vecindario de su residencia y domicilio, la han considerado como tal, en virtud de dicho tratamiento.


                               2.10. El señor Pedro Pablo Ospina Moreno dejó al morir los siguientes bienes: A- Predio rural LAS BRISAS situado en la vereda Guamal del municipio de Supía (Caldas), obtenido por Resolución número 0034 del 27 de enero de 1987 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, registrada al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 115-0008090, de la Oficina de Registro de Riosucio. B- Un solar con casa de habitación de dos pisos, situado en la carrera 3ª. calles 4ª. y 5ª., hoy carrera 9ª. número 33-34 y 33-40 del área urbana del municipio de Supía, adquirido en la sucesión de la señora Ana Rosa Velarde de Ospina, mediante la escritura pública número 289 del 22 de agosto de 1979, registrada en la Oficina de Registro de Riosucio al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 115-0007826. C- Un lote de terreno con casa de habitación situado en Supía en la calle 4ª. número 2-34 y 2-36, carreras 2ª. y 3ª., hoy calle 33 número 7-34, adquirido por escritura pública número 281 del 2 de septiembre de 1991, registrada al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 115-0000681 de la Oficina de Registro de Riosucio (Caldas).



                               3. Una vez admitida la demanda se ordenó correrle traslado a los demandados. Emplazados los herederos indeterminados, se les nombró curador ad litem, quien una vez notificado la contestó manifestando que unos hechos deben probarse, acepta otros y algunos que no le constan, y se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Notificados personalmente los demandados determinados, la contestaron dentro de la oportunidad oponiéndose a la pretensiones, aceptaron unos hechos, y negaron otros.


                               4. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 20 de octubre de 1995 (fls. 90 a 134 cd. 1) mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio negó las pretensiones de la demanda, desestimó la tacha de los testigos formulada por ambas partes y condenó en costas a la demandante.


                               5. Apelado el fallo por la actora, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia del 19 de febrero de 1997 (fls. 27 a 51 cd.6) lo confirmó por estimar que del material probatorio recaudado, no resulta procedente concluir que en el presente caso convergen los supuestos de hecho que configuran las causales impetradas.


                               6. Inconforme con la decisión anterior, la actora formuló recurso de casación cuya demanda estudia ahora la Corte.



II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL


                               Después de hacer un recuento del litigio y de la actuación procesal adelantada, el Tribunal Superior de Manizales precisa que por no observarse causal de nulidad y que los presupuestos procesales relativos a jurisdicción, competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso están satisfechos, procede a decidir de fondo.


                               Aclara luego el Tribunal que la acción propuesta se refiere únicamente a la filiación extramatrimonial, sin acumularle la petición de herencia, pues uno de los presupuestos de esta última es que la herencia esté ocupada por otra persona en calidad de heredero, lo que no ocurre en este caso en el que la sucesión del causante no se ha iniciado, por lo que no cabe la posibilidad de restitución de bienes a la demandante.


                               

A continuación señala que como lo analizó el a quo, al causante Opina Moreno no le sobrevive descendencia legítima, ni cónyuge, por lo que, solamente sus hermanas por línea materna, son las llamadas a sucederlo. También indica que la demanda se apoya en las causales contenidas en los numerales 4º. y 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, y que respecto de la primera se deben acreditar las siguientes circunstancias: Que entre el demandado y la madre de la demandante hayan existido relaciones sexuales y que dichas relaciones hubiesen ocurrido durante el tiempo que según el artículo 92 del C.C. debió ocurrir la concepción, esto es, no menos de 180 días y no más de 300, contados hacia atrás desde la medianoche en que principia el día del nacimiento. Respecto a la segunda causal invocada, la posesión notoria del estado de hija, como lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, ésta consiste en que el presunto padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo lo necesario para su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos y el vecindario en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre, en virtud de ese tratamiento, posesión que debe durar por lo menos cinco años continuos, la que puede probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.



                               En el presente caso dice el ad quem, con apoyo en el registro civil acompañado con la demanda, se estableció que la demandante fue inscrita como hija de Pedro Pablo Ospina y Adelfa Mejía, y que para efectuar tal inscripción se tuvo como antecedente la partida de bautismo expedida por la Parroquia de San Lorenzo de Supía (Caldas), en la que se lee una nota marginal que indica que fue reconocida por orden del Tribunal Eclesiástico de Pereira del 27 de octubre de 1967, sin que se hubiera podido conseguir dicha orden.


                               De lo expuesto anteriormente, concluye el Tribunal que se encuentra acreditado que la demandante es hija de Anadelfa Mejía, y que en gracia de discusión, pues no obra en el proceso la prueba de la fecha verdadera, la actora nació el 30 de diciembre de 1953, por lo que la concepción debió ocurrir entre el 5 de marzo y el 2 de julio de 1953, y procede a continuación a examinar la prueba recaudada a fin de establecer si se configura alguna de las causales aducidas para reclamar la paternidad:


                               CRISTOBAL MORENO manifestó que conoce a la demandante desde niña, que Pedro Pablo la reconocía como hija y ésta a su vez le daba trato de padre,  y así se conocía en la vereda, que la actora vivía en la casa de la madre del causante donde se crió y levantó pues en ella estuvo hasta cuando tenía unos 15 años.


                               ENRIQUE MORENO no suministró ninguna información sobre la paternidad de la actora.


RUBIEL DE JESUS LEON CASTRO conoció a la demandante desde pequeña pues fue amigo de Pedro Pablo y conoció igualmente que éste tenía una cantina y vivía con Anadelfa, madre de la actora, de cuya relación nació. Que el causante le suministraba alimentos y vestuario a Luz Marina, quien vivía con la señora Enriqueta, madre de Pedro Pablo, que ésta no le fue regalada, sino que nació de su unión con Anadelfa, que entre los dos se daban el trato de padre e hija y esta última atendía un negocio de objetos religiosos en el hospedaje en San Francisco, cuando su presunto padre no se encontraba.


                               JULIAN MORENO, “primo segundo del causante Pedro Pablo”, dice que la demandante es hija de éste, quien vivía con la madre de aquél, donde era tratada como nieta y Pedro Pablo la trataba como hija, que nunca oyó decir que la actora hubiera sido regalada al causante y por el contrario, cuando Luz Marina tuvo familia la llevó para el hospedaje en San Francisco y le regaló una casa que el declarante le vendió “para su hija”.


                               DORALISA BEDOYA DE RENDON manifiesta que conoció a Pedro Pablo cuando tenía unos 15 años y que supo que Luz Marina era su hija por información que recibió de Enriqueta la madre de aquél, con quien vivía la demandante, y que el causante era quien veía por aquella, por haber vivido en la misma casa, donde le daban el trato de hija y que nunca oyó decir que la actora era hija de crianza.


                               ARISTOBULO MORENO igualmente afirma conocer a Luz Marina desde pequeña, como hija de Pedro Pablo, quien la reconocía como tal y le daba a su madre Enriqueta  lo necesario para la subsistencia de la actora, quien vivía con ella, que además, en Supía se conoce a aquella como hija de Pedro Pablo.


                               BENICIO MORENO en su testimonio hace iguales declaraciones que los anteriores testigos, e indica además que Pedro Pablo fue quien llevó a la demandante a la casa de su madre Enriqueta.


                               MARIA SOLEDAD MORENO al absolver el interrogatorio de parte, si bien aceptó conocer a la demandante desde pequeña por haberla llevado su madre a la casa, afirmó que Anadelfa cuando llegó a una cantina de su hermano Pedro Pablo, ya tenía la niña quien es hija de Carlos Ríos con quien la madre convivió cuando “estuvo de puesto” en esa cantina, pero que no es hija de su hermano y negó que a la actora en su casa le dieran el trato de hija de Pedro Pablo, ni que la señora Enriqueta la presentara como nieta, pues únicamente la llevó con ella porque estaba enferma, que su hermano no tuvo hijos y se casó con la señora Ana Rosa Velarde por interés. Indica que Pedro Pablo le vendió a la actora una casa en Guamal pero que cree que no tiene documentos porque allí nadie tiene escrituras.


                               MARIA GRACIELA GARCIA DE QUINTERO declaró que cuando Anadelfa llegó a vivir a Supía ya tenía la niña y se la entregó a ella para que la cuidara, pero como no le pagaba la devolvió y por tal razón la señora Enriqueta la llevó para su casa, porque le gustaba hacer favores, pero sin reconocerla como nieta. Agrega que su hermano Pedro Pablo no tuvo hijos y que era homosexual y no servía para tener familia, que no trataba  a Luz Marina como su hija,  ni proveía para su subsistencia,  sino  que sostenía  la casa  donde ésta  vivía con su madre, corrobora la venta de la casa en Guamal y agrega que le había arrendado las residencias San Lorenzo, por las que tenía que pagarle arriendo a él directamente, pero que cuando estaba enfermo dijo que partieran esas residencias entre las tres hermanas porque no tenía quién le heredara.


                               MARIA LETICIA MORENO DE MORENO reiteró que Anadelfa había llegado a la cantina de su hermano con la niña y como estaba enferma de raquitismo, su madre Enriqueta la recibió para cuidarla a cambio de un pago por parte de la madre, que no recuerda que Pedro Pablo le diera trato de hija ni que velara por ella, pues era Enriqueta quien la sostenía y le daba estudio. Añade la declarante que fue la madrina de confirmación de la demandante, a petición de Anadelfa, y su madre la madrina de bautismo, pero que ignora cómo la bautizaron. Confirma que su hermano dio en arriendo a la actora las residencias San Lorenzo y ésta le pagaba y señala como padre de Luz Marina a un señor Carlos Ríos.


                               EVANGELINA MONSALVE afirmó que vivía en la zona de tolerancia cuando Anadelfa llegó a la cantina de Pedro Pablo e inició convivencia con él de la que nació la demandante, pero que por problemas personales la madre se tuvo que ir y la niña quedó con el presunto padre y éste la llevó donde su madre. Insiste en la convivencia entre el causante y la madre de la demandante y señala que cuando Pedro Pablo enfermó, sus hermanas, tías de Luz Marina no la dejaban verlo, que quien llevó a Luz Marina a bautizar fue el mismo causante, porque era muy rezandero.


                               ANADELFA MEJIA G., madre de la demandante, dijo haber trabajado en la cantina de Carlos Ríos, vecina a la de Pedro Pablo Ospina y que cuando tenía 15 ó 16 años se trasladó a la cantina de éste e inició las relaciones y en 1952 quedó en embarazo. Indica que en esa época el causante vivía con su esposa de quien no tenía hijos, que convivió con él 7 u 8 meses antes de quedar embarazada, durante el embarazo y luego de nacer la niña, pero que por un problema se tuvo que “volar” y Pedro Pablo se quedó con la niña y la llevó donde la mamá para que la cuidara. Manifiesta extrañeza de que la familia del causante desconozca que la actora es hija de Pedro Pablo cuando así la trataban en la casa de la señora Enriqueta y que inclusive la esposa de aquél se enteró del nacimiento de la niña; agrega que cuando regresó, el presunto padre se negó a devolverle la hija porque su madre se había encariñado con ella, y le exigió dinero como retribución por los cuidados que había tenido, por lo que resolvió dejársela. También dice que Pedro Pablo le dio su apellido a Luz Marina en la Iglesia pero no en la notaría.


                               LEOPOLDO MORENO afirma que la demandante no es hija de Pedro Pablo Ospina pues en los cuatro años que estuvo enfermo lo acompañó una muchacha de nombre Marleny Moreno y nunca llegó a decir que tuviera una hija, pues además a él no le gustaban las mujeres sino los muchachos, que no sabe qué relación tiene la actora con las residencias San Lorenzo y que no le conoció al causante ninguna propiedad en Guamal.


                               ELENA ELVIRA TASCON CASTRO, cuñada de la esposa de Pedro Pablo Ospina, manifestó que la demandante no es hija de éste pues a él no le gustaban las mujeres y que se casó con Ana Tascón por la plata, además, que cuando Anadelfa llegó a trabajar a la cantina ya la niña estaba “caminadorcita” y por pesar, la mamá del presunto padre se la llevó para su casa.


                               JOSE JESUS RIVERA, amigo y compañero de negocios de Pedro Pablo Ospina a quien conoció por espacio de 30 años, siendo su confidente, pero nunca le comentó que tuviera hijos, solo le manifestó que no le gustaban las mujeres y que sus herederas eran sus hermanas, dice no saber nada de los padres de la demandante, ni de la casa que Pedro Pablo le vendió a aquella.


                               ANA LIGIA VELASQUEZ afirma que cuando la enfermedad de Pedro Pablo supo por éste que no tenía hijos y solamente Marleny su sobrina lo atendía, que no le conoció relación con otra mujer diferente a su esposa Anita, pues se decía que le gustaban los “pollos”, que Luz Marina fue criada por la señora Enriqueta pero no sabe de dónde salió ni por qué fue a parar a esa casa.


                               MARIA EMMA RAMIREZ dice que aunque no conoce a Anadelfa Mejía le consta que vivía con un señor llamado Carlos Ríos, que la actora no es hija de Pedro Pablo pues le pagaba arriendo en las residencias que tenía y quien nunca le llegó a comentar de sus relaciones con la madre de la demandante, y que además, en el pueblo se decía que al causante no le gustaban las mujeres y se había casado por interés.


                               VICTOR MANUEL LEMOS dijo constarle que la actora no es hija de Pedro Pablo porque éste se lo dijo, que a Anadelfa la conoció viviendo en la zona de tolerancia de Supía y que no se dio cuenta de sus relaciones con el causante, que la madre de éste tenía a la niña porque le daba pesar y por eso la sostuvo hasta que Luz Marina le compró un inmueble a Pedro Pablo y se fue de la casa.


                               Del análisis de estas declaraciones concluye el ad quem que, como lo expuso el a quo, no obra en el proceso la prueba fehaciente de las relaciones sexuales entre Pedro Pablo Ospina y Anadelfa Mejía durante la época en que pudo ocurrir la concepción de la demandante, pues si bien Evangelina Monsalve declara sobre este hecho por haber vivido en la zona de tolerancia de Supía, no es precisa y trata de ubicarlo en la época anterior al matrimonio con Anita, el que se celebró en mayo de 1950, refiriéndose además a convivencia entre los dos, cuando la misma Anadelfa manifestó que Pedro Pablo vivía con su esposa. Igualmente declara sobre este hecho Rubiel de Jesús, quien para la época del nacimiento de la actora debía tener 11 ó 12 años, por lo que no puede decirse que su dicho sea responsivo.


                               Agrega el ad quem que respecto a los cuidados que le prodigó a la actora, Enriqueta, madre de Pedro Pablo, según manifiestan las demandadas, tal situación obedeció a que dicha señora le tenía pesar, además de que Anadelfa le pagaba por cuidarla y solamente un testigo, Benicio Moreno, dice que fue el mismo Pedro Pablo quien la llevó, sin que esta afirmación tenga respaldo en otro testimonio, pues no explican porqué la demandante se ubicó con esta familia, además de que la misma madre de Luz Marina dijo que cuando ella fue a reclamar a su hija, Pedro Pablo le exigió dinero en retribución de los cuidados que con ella habían tenido, lo que “no armoniza con la posición de un padre y a su vez ratifica el dicho de las demandadas en cuanto a que Anadelfa pagaba para que le cuidaran a la niña”.


                               Considera el Tribunal respecto de la otra causal invocada, el trato de padre e hija y haber velado el primero por la segunda, directamente o por medio de su madre, mientras la actora vivió con la familia Moreno, hasta la edad de 14 o 15 años, que si bien algunos testigos afirman que se trataban en términos de relación filial, no precisan en qué consistieron los actos positivos indicativos de tal trato, pues se observa por el contrario, que para los años 1954 ó 1955, cuando la actora tenía un año o año y medio, Pedro Pablo residía en Supía con su esposa y Enriqueta, quien vivía de su trabajo, fue quien le dio estudio en la escuela a Luz Marina, pero sin concretar que fuera el presunto padre quien asumiera sus gastos de subsistencia y educación.

                               Agrega el Tribunal que desde cuando la demandante salió de la casa de Enriqueta y hasta unos 4 ó 5 años antes de la muerte de Pedro Pablo, ocurrida el 4 de septiembre de 1993, no se hace referencia a la situación social y familiar de la actora, pues si bien algunos testigos refieren que Pedro Pablo le vendió una casa, Julián Moreno dice que fue donación por ser su hija, y las demandadas ratifican la venta sin explicar el motivo y advierten que en Guamal nadie tiene escritura de los inmuebles.


                               Además de lo anterior, los declarantes afirman que las residencias u hospedajes, al parecer de Pedro Pablo, son administradas por la actora, pero sin ubicar la época y situaciones específicas que dieron origen a tal hecho y solamente Benicio Moreno dice que el causante se los donó por ser su hija, mientras que las demandadas indican que le fueron entregados por su hermano en arrendamiento y Luz Marina le pagaba un canon, el que siguió recibiendo Marleny, su sobrina, desde cuando Pedro Pablo se enfermó y en época anterior a su deceso.

                               

                               Concluye entonces el Tribunal que, con base en el conjunto de pruebas examinadas, no se puede decir que convergen los supuestos de trato, fama y tiempo requeridos para que se pueda declarar el estado que se reclama, como tampoco aparece la prueba de la aceptación y consecuencial presentación de la demandante como hija de Pedro Pablo Ospina ante los amigos, familiares y el vecindario en general, ni de que aquel hubiera proveído a su subsistencia y educación en forma pública y notoria que diera cuenta de la relación familiar.


                               Con fundamento en el anterior análisis, el ad quem considera que el juzgador de primera instancia no incurrió en el yerro que le atribuye el apelante en relación con el deficiente examen y la indebida valoración de las pruebas recaudadas, y en consecuencia confirma la sentencia impugnada.



III.  LA DEMANDA DE CASACION


               Dos cargos esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casación, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del C. de P.C., los cuales se despacharán conjuntamente por tener elementos comunes.


PRIMER CARGO :


                               El recurrente considera la sentencia del Tribunal violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial: artículos 105, 106, 88, 89, 90 y 91 del Decreto 1260 de 1970, por aplicación indebida, y los artículos 1º. y 20 de la Ley 45 de 1936; artículos 6º. y 10º. de la Ley 75 de 1968, y artículos 1321 a 1323 y 961 y siguientes y concordantes del C.C, por falta de aplicación.

                       

                               Para sustentar el cargo el casacionista señala diversa jurisprudencia de esta Corporación en la que se indica que la fecha de nacimiento de la demandante y la identidad de la madre en los procesos de paternidad natural solamente es exigible en aquellos en los que se invoca la causal de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la época en que pudo darse la concepción, y agrega que sería necesario agregar a estas relaciones, el trato que este último daba a aquella durante el embarazo y parto. Considera que sobre este punto son transparentes las declaraciones de Cristóbal Moreno Moreno, Rubiel de Jesús León Castro, Julián Moreno, Doralisa Bedoya de Rendón, Evangelina Monsalve, la demandante, las demandadas María Graciela García de Quintero y María Leticia Moreno de Moreno, Anadelfa Mejía Gallego y sobre las que recae el error de hecho en su apreciación por parte del ad quem.


                               Señala el censor que hay acuerdo en que cuando se invoca la causal de las relaciones sexuales para que se declare la paternidad natural es indispensable demostrar: a) el nacimiento de quien impetra la acción, su fecha y la identidad de la madre; b) La ocurrencia de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del demandante; y c) Que dichas relaciones ocurrieron durante la época en que de conformidad con el artículo 92 del C.C., debió tener lugar la concepción, supuestos de hecho que corresponde probar al actor a fin de obtener sentencia favorable a sus pretensiones.


                               Indica el casacionista que la sociedad en que nos movemos al reconocer la personalidad, también tiene que aceptar la desigualdad, pues al tratar de establecer la igualdad entre los seres humanos se suprimen las peculiaridades individuales, cuando los tipos humanos, en lugar de estandarizarse debían diversificarse y mantener las diferencias constitucionales “merced al género de educación y sabiduría de los hábitos de vida, diferencias entre cada pueblo…”, para que según las costumbres e idiosincrasia, calificar sus actitudes “como el de limitarse a asentar o registrar en una Notaría un acta de nacimiento sin hacer las indagaciones que se requieren por parte del funcionario correspondiente y, después cargar con semejante peso ante la justicia por parte del sujeto pasivo”.


                               Afirma el recurrente que cualquier persona, en cualquier tiempo puede reclamar la declaración judicial para ser reconocido como hijo de determinado padre, sin que se precise probar su nacimiento y sus circunstancias, ni su condición de hijo natural de una determinada mujer, sino que únicamente debe demostrar alguna de las causales señaladas en la ley y esgrimidas en el proceso, y para el caso de las relaciones sexuales, la prueba de la fecha del alumbramiento y que la identidad de la madre se exige, no como requisito de la pretensión de paternidad en sí, sino, “como una imposición definida del factum de la causal respectiva”, no como prueba del estado civil sino para demostrar que la mujer que tuvo el trato personal y social con el presunto padre en la época señalada en el artículo 92 del C.C., fue quien tuvo el hijo.


                               Agrega que la pretensión de paternidad extramatrimonial constituye el ejercicio de un derecho de la personalidad, pero que el ejercicio de este derecho no presupone un título previo de estado pues la ley no ha impuesto que para demandar ante los tribunales la fijación de la paternidad natural sea requisito sine qua non haber definido su maternidad y contar con la prueba idónea de ese estado civil, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido de manera nítida el estado civil en sí, de su prueba, como también el estado civil de sus efectos personales y patrimoniales, y el estado civil en cuanto a “presupuesto de la pretensión deducida en juicio de los hechos mismos de los cuales deriva (Artículo 2º. del Decreto E. 1260 de 1970) en la medida que son integrantes y del factum de una disposición que contiene derechos no fundados en él o que no son consecuencia suya, circunstancias en ese sentido (Casación 22 de Marzo de 1979)”.


                               Después de transcribir la definición de estado civil y citar apartes de jurisprudencia y de doctrina sobre el tema, reitera el casacionista que el estado civil es una consecuencia establecida por la ley, una situación jurídica que deriva de unos hechos determinados, con efectos plenos. Así, el parto, el reconocimiento del hijo, el matrimonio, la defunción de una persona, actos básicos determinantes de status, despliegan su eficacia desde que ocurren, independientemente de su conocimiento por alguna persona en concreto y de su anotación o de su transcripción, o de la misma sentencia dentro del registro civil. Considera que una vez efectuada la inscripción  con todas y cada una de sus características, las copias de ésta se exigen con fines probatorios para demostrar el estado civil, dada la importancia social de los hechos que están sujetos a registro.


                               Indica el recurrente que para el presente caso, la anotación de la partida de bautismo se efectuó cuando la demandante tenía 22 días de nacida, en la que figura como hija del causante Pedro Pablo Ospina y como madrina su abuela paterna Enriqueta Moreno, quien por lo tanto da fe, esto es, acepta que su hijo es el padre de la criatura, documento que no es dubitativo ni falso, además de que en 40 años que vivió Pedro Pablo Ospina a partir de dicha inscripción, nunca intervino en la Parroquia sobre el particular, por cuanto su propia madre sabía de su paternidad y así lo aceptó, a tal punto que quiso ser la madrina de bautizo y quien además tuvo a su nieta durante 15 años en su casa, como lo aceptan las propias demandadas, y una de ellas, María Leticia Moreno de Moreno, fue su madrina de confirmación y además afirma que la madrina de bautismo fue su propia madre.


                               Con apoyo en doctrina foránea que cita, el recurrente reitera que, ni la partida de bautismo de la demandante, ni su registro civil, tuvieron contradicción en el proceso, ni fueron declaradas falsas y ante la misma familia del presunto padre tuvo pleno asentimiento, por lo que puede decirse que cuando aconteció el nacimiento de la demandante y mucho antes, la señora Anadelfa Mejía hacía vida marital con Pedro Pablo Ospina Moreno, como lo afirmaron Rubiel de Jesús León Castro, Benicio Moreno Moreno y Evangelina Monsalve.


                               Agrega que el Decreto 1260 de 1970 en su artículo 1º. afirmó la indivisibilidad del estado civil, esto es que el estado civil de una persona es uno y el mismo, tanto para ella como para todos los demás, tanto propios como extraños, sin que interese su germen, pues “es aberrante tan solo pensar que se puede ser hijo legítimo frente a sus padres y natural respecto de otra persona; vivo frente a alguien y muerto para otros; hijo natural de determinada madre, para si solamente o apenas frente a ella, e hijo de madre desconocida frente a los demás”.


                               Señala por último el recurrente que el ordenamiento civil colombiano da a las actas, folios o partidas del registro civil fuerza probatoria frente a todos, pueden ser utilizados como prueba para todos y contra todos, como lo señalan Colin y Capitant en su obra.


SEGUNDO CARGO :


                               El recurrente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de ley sustancial, los artículos 397, 398, 399 del C.C.; los artículos 1º., 6º., Ley 45 de 1936; artículo 6º. numeral 4º., 9º. y 10º. de la Ley 75 de 1968.


                               Para sustentar el cargo el casacionista comienza por señalar que el testigo es un elemento de prueba, pero que es un instrumento vivo, inteligente y autónomo al que hay que tomar tal cual es, por lo cual es trascendental examinar y comprobar sus resortes e intentar destruir sus inexactitudes, lo que no es simple y es tarea del juzgador examinar el aspecto intelectual, afectivo y psíquico de ellos.


                               Considera como un problema angustioso extraer la verdad de un testimonio y que nunca habrá demasiada luz para resolverlo, porque no sabe si puede basarse en las explicaciones dadas por él, pues la palabra del testigo está provisionalmente en duda hasta que se determine su valor.


                               Añade que al repasar el proceso se observa lo heterogéneo de las declaraciones rendidas: unas son declarativas, otras de acertamiento o fijación, otras de carácter constitutivo, algunos se refieren a las relaciones de familia, otros a aspectos patrimoniales, a la radicación territorial del sujeto o a simple referencia, lo que conlleva al análisis de las funciones relativas al parentesco y a tener en cuenta que las únicas herederas del de cujus son las tres demandadas y los testigos citados por ellas son sus familiares con una excepción.


                               Transcribe el recurrente el numeral 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, lo mismo que el 92 y el 399 del C.C., y cita al tratadista Antonio Rocha sobre qué se entiende por testimonio, tratadista que recalca que es una declaración de quien no tiene interés en el negocio, ni por parentesco ni por interés económico, pero, añade el casacionista, si se estudian las diferentes declaraciones rendidas por las demandadas, herederas del presunto padre, se observa que “es clásica la mitomanía desarrollada por las demandadas, fantasiosas sus exposiciones”, pues María Graciela García de Moreno acepta que Pedro Pablo le mandaba carne y mercado a su madre, mientras que María Leticia Moreno de Moreno afirma que su madre no necesitaba que le dieran nada, y que Pablo no le ayudaba con nada; esta declarante también afirmó que la madrina de confirmación de la demandante había sido ella, pero que la de bautismo no sabía quién era, para señalar más adelante, en la misma declaración, que la madrina de bautismo había sido su mamá.


                               El casacionista transcribe el artículo 217 del C. de P.C. relativo a los testigos sospechosos y reitera que las declarantes demandadas son herederas del presunto padre quienes entrarían a gozar de la herencia de su medio hermano Pedro Pablo Ospina Moreno y a quienes citaron al proceso como testigos, Leopoldino Moreno y María Emma Ramírez, sus primos hermanos, Víctor Manuel Lemus, quien convivió con María Soledad Moreno y tuvo dos hijos, Elena Elvira Tascón, casada con un hermano de la esposa legítima de Pedro Pablo, José Jesús Rivera Piedrahita, quien manifestó no saber nada, y Ana Ligia Velásquez, quien dijo que la demandante llegó a la casa de Enriqueta Moreno “ya gateadora” y que al presunto padre no le gustaban las mujeres sino los “pollos”. Señala el censor que algunos de estos testigos indicaron que el causante era homosexual e incapacitado para tener familia, pero lo cierto es que hay homosexuales mixtos que les gustan los hombres y las mujeres, o al menos lo hacen para disimular y también hay muchos que hacen vida marital con su legítima esposa con muchos o pocos hijos, además de que en el expediente hay pruebas de que el señor Pedro Pablo Ospina tuvo una hija con su esposa, la cual murió, como lo afirma María Leticia Moreno, por lo tanto, no cabe duda que el presunto padre sí podía engendrar hijos, lo mismo que vivir con una mujer así fuera por interés.


                               Señala el casacionista que los testigos arrimados por la parte demandante son enfáticos en testimoniar que la demandante es hija de Pedro Pablo Ospina y de Anadelfa Mejía, quienes vivían en una sola pieza y que aquel pagó los cuidados en el embarazo y trataba a Luz Marina como hija y estaba pendiente de ella, que le costeaba todo lo necesario para ropa, estudio y sostenimiento.


                               Pasa entonces el censor a analizar el trato, la fama, el tiempo y la publicidad como elementos estructurales de la segunda causal impetrada. En relación con el primero reitera que lo corroboran los testimonios de Rubiel de Jesús León Castro, Doralisa Bedoya de Rendón, Evangelina Monsalve, quienes señalan que Pedro Pablo y Anadelfa vivían en una sola pieza como pareja, que el causante veía por la niña suministrándole todo lo necesario y la aceptó como su hija, que la familia del causante nunca la discriminó y la trataron como su hija.


                               Respecto a la fama indica el recurrente que también se deduce de las declaraciones de los testigos señalados y con citas doctrinales señala que la prueba del concubinato importa necesariamente la de hechos que delaten, desde el punto de vista externo, la existencia del vínculo sexual constante, durable y firme, prueba que debe condicionarse, según se trate de concubinato público o de relaciones menos conocidas como sería en las que no hay comunidad de habitación. Respecto a la notoriedad, cita a esta Corporación  en sentencia en la que se afirma que sobre este punto lo que importa no es la multitud que conozca el hecho, “sino el carácter de pacífica y desinteresada certeza que éste conocimiento tiene ya dentro del círculo social del que es patrimonio común…”.


                               Se pregunta el censor si al causante Pedro Pablo Ospina le interesaría que sus relaciones con Anadelfa Mejía fueran públicas y considera que no, por razones elementales, como el estar casado con Ana Rosa Velarde, vivía su madre Enriqueta Moreno y sus hermanas medias, las demandadas, el factor de que convivían en la misma cantina y el que podrían perderse otras amistades íntimas, además de que generalmente el ser humano tiende a que sus relaciones sexuales sean privadas.


                               Añade que hay un cúmulo de pruebas y testimonios que establecen la paternidad, como son las declaraciones de Cristóbal Moreno Moreno, Julián Moreno Moreno y la madrina de confirmación de la actora, demandada en el proceso María Leticia Moreno, además de que aparece en autos la partida de bautismo de Luz Marina en la que se dice que es hija de Pedro Pablo Ospina y nieta de Enriqueta Moreno, quien además fue su madrina y la tuvo como compañera de hogar por más de 15 años, lo que llevó la fama de que la demandante era hija del causante Ospina. Con ese documento se efectuó el registro civil de nacimiento ante la Notaría Unica de Supía, sin que nadie por más de 40 años hubiera osado contradecirlo.


                               En relación con el factor tiempo, dice el recurrente que la controversia se inició bajo la afirmación de que la demandante había sido dada a luz el 30 de diciembre de 1953 por Anadelfa Mejía como fruto de sus relaciones sexuales con Pedro Pablo Ospina, por lo que la concepción debió tener lugar entre finales de marzo de 1953 ó 180 días antes, hecho incómodo para las demandadas, hermanas del presunto padre.


                               La publicidad se refiere a que se tiene el estado civil ante familiares, vecinos y amigos por haber el presunto padre provisto a la subsistencia y establecimiento del hijo en forma pública y notoria, además de que Pedro Pablo  Ospina asumió como progenitor de la demandante, como se observa en la partida de nacimiento a que tantas veces se ha hecho alusión, documento con el que sentó el registro civil, hechos sobre los que declararon los testigos anteriormente nombrados, además de que en lo que se refiere a las demandantes y sus parientes declarantes, tiene interés muy marcado como herederas de los bienes patrimoniales, pues como lo sostiene la doctrina, una escena cambia de aspecto según las perspectivas y los hechos aparecen diferentes según la disposición del espectador, y como lo dice el tratadista citado por el recurrente “la primera condición de un buen testigo es que no estuviese interesado, material o moralmente, en el proceso”.


                               Por último señala el casacionista, que los amores de Pedro Pablo Ospina fueron reservados, discretos, pero sin desconocer nunca su paternidad, aunque al decir de sus hermanas, nunca la ejerció, pero quien se hizo cargo de la niña por intermedio de su madre, y ocasionalmente le dio regalos como las residencias San Lorenzo en Supía para que subsistiera con sus rentas, inmueble del que la actora todavía es poseedora, a pesar de la afirmación de las demandadas de que pagaba arriendo al de cujus y posteriormente a su sobrina Marleny, hija de María Soledad Moreno.


                               Agrega el recurrente que este trato personal y social, debe ser apreciado en sus antecedentes, naturaleza e intimidad y por su continuidad, el cual se inició desde que Anadelfa Mejía llegó a Supía y se prolongó por unos tres años o más, lo que determina claramente la certeza de la paternidad deprecada, no excluída por ninguna razón biológica y corroborada por testimonios, indicios, documentos y acciones efectuadas por el presunto padre en favor de la hija, como son las residencias San Lorenzo y una casa en la vereda Guamal, cercana a Supía.

                               


  CONSIDERACIONES DE LA CORTE :


Si bien en el caso en estudio el casacionista no es claro para expresar si la violación de las normas sustanciales invocadas se produjo por la vía directa o la indirecta, de la sustentación de los cargos se colige que impetra esta última vía, dado que en el primer cargo hace alusión al error de hecho y en ambos centra su acusación en la mala apreciación de pruebas aportadas al plenario, y sobre esta base pasa la Sala a resolverlos.


Dentro de la estructura de la causal 1ª. de casación cuando con respaldo en ella se acusa el fallo impugnado por violación indirecta de la ley, como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, le corresponde al impugnante ajustar su proceder a ciertas exigencias técnicas, cuya omisión lleva indefectiblemente al fracaso del respectivo cargo.


                               Como lo ha sostenido invariablemente esta Corporación, la carga de demostrar el error de hecho imputable al juzgador, corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del artículo 374 del C. de P.C., labor que no puede reducirse, simplemente a contraponer el punto de vista del recurrente con el del Tribunal sobre el sentido del material probatorio, sino que el censor debe darse a la tarea de determinar la prueba sobre la cual el sentenciador cometió el yerro, bien en la demanda, o en la contestación de ésta o en “determinada” prueba, sin que esa determinación pueda consistir en una enumeración del acervo probatorio de un proceso, sino que esta determinación y la demostración del yerro exige del impugnante que defina qué prueba no vio o vio mal o supuso el ad quem, indicando no sólo la errónea consecuencia deducida de la misma, sino también la que de manera diáfana se desprende de la prueba, porque si el desacierto corresponde a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos meticulosos y detallados, dejaría de ser evidente o manifiesto como lo exige la ley, evento en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia que se combate, no solamente porque ésta ingresa al recurso de casación precedida de la presunción de acierto, sino porque este medio de impugnación no es una oportunidad adicional para debatir ampliamente las circunstancias fácticas del proceso, como una instancia más. Por otra parte, como se ha señalado, el error de hecho para que se estructure, además debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en los resultados de la decisión, que de haberse apreciado la prueba en la forma como el censor lo muestra, el Tribunal hubiese tenido que llegar a una conclusión diferente de la que plasmó en la sentencia.


Estas exigencias de técnica no se cumplen cabalmente en los cargos que se examinan; por el contrario denotan la contraposición señalada anteriormente, como se demuestra a continuación:


  1. Los cargos ostentan una precaria fundamentación, carentes de claridad y precisión, lo cual se evidencia con la simple lectura de la demanda, pues el censor se apoya de manera cardinal en el documento contentivo del registro civil de nacimiento y en la partida de bautismo de la demandante, y no trae sino una referencia global e indiscriminada del elenco probatorio en que descansa la sentencia impugnada.


  1. En el primer cargo no especifica con la exactitud debida, cuáles pruebas son las que se estiman erróneamente apreciadas, sino que combate de modo general las conclusiones del Tribunal, pero sin señalar en qué consistió el error del juzgador frente a lo que en su sentir indican las pruebas obrantes en el expediente, limitándose a efectuar una exposición sobre el estado civil de las personas y su prueba.


  1. En relación con el segundo cargo, se limita a efectuar un alegato de instancia sin hacer ninguna referencia a lo que el ad quem manifestó en su fallo. Hace referencia a las condiciones de trato, fama, tiempo y publicidad para tratar de demostrar la existencia de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre de la demandante, cuando lo cierto es que ellas se requieren para determinar la presencia de la causal contemplada en el numeral 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, esto es, la posesión notoria del estado de hijo, pero además, se limita a exponer su propio criterio sobre ellas, sin efectuar el obligado parangón con lo dicho al respecto por el Tribunal.


                               De conformidad con lo compendiado anteriormente, los cargos no reflejan el empeño suficiente en orden a demostrar los errores de hecho que se le achacan al sentenciador, sino que su hallazgo se deja librado a la iniciativa de la Corte.

               

                               Pero aún dejando de lado las falencias técnicas anotadas, observa la Corte que los cargos no están llamados a prosperar además por las siguientes razones:

                               

                               En el caso en estudio, el error de hecho que se atribuye al Tribunal se encuadra en la apreciación de la prueba testimonial, además del certificado de bautismo y la copia del registro civil de nacimiento, acervo probatorio del cual el ad quem no encontró probadas las causales de paternidad impetradas, por lo que resulta pertinente indicar que a partir de los principios implantados por la Ley 75 de 1968 sobre el derecho de toda persona a conocer quiénes son sus progenitores, la Corte ha considerado que la ponderación de los testimonios traídos para acreditar las causales de filiación “tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta dónde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación deprecada. Y si la sentencia de instancia que así lo deduzca no se sitúa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casación, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciación probatoria que el fallo impugnado trae”1.


                               Y en cuanto a la valoración de los testimonios por parte del Tribunal, lo cierto es que no logra el censor, con sus breves comentarios, descalificar el análisis efectuado en relación con esta prueba en la sentencia, ni mucho menos hace ver el error de hecho que denuncia, error que como se dejó explicado anteriormente, implicaría que la única inteligencia posible sobre esas pruebas sea aquella de la que el recurrente se sirve, poniendo en evidencia un nítido desacierto en lo dicho por el sentenciador; no siendo así las cosas, la opinión del recurrente acerca de la prueba en cuestión, no constituye base suficiente para casar el fallo.


                               Sentados lo anteriores criterios, se tiene que el ad quem confirmó el fallo del a quo luego de valorar en conjunto las pruebas obrantes en el proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica, resumiendo en primer lugar lo que consideró destacable de cada uno de los testimonios recibidos a instancias de la parte demandante, los que confrontó con los recepcionados a solicitud de los demandados, y de allí concluyó que “No resulta procedente entonces, con apoyo en el acopio probatorio examinado, concluir en que convergen los supuestos de trato, fama y tiempo ínsitos al estado que se reclama...”, esto es, sopesó integralmente la prueba testimonial, y la conclusión derivada de ésta la conjugó con las demás pruebas aportadas para tomar la decisión proferida, sin que así hubiera incurrido en el error denunciado, puesto que, como lo tiene dicho la Corte, “en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro, lo que quedará en firme si se armoniza su contenido y resulta razonable y lógica, pues sólo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios”2.

                               En cuanto concierne a la denuncia por haberse apreciado los testimonios de los parientes de las demandadas, LEOPOLDINO MORENO, MARIA EMMA RAMIREZ, VICTOR MANUEL LEMUS, MARIA SOLEDAD MORENO, ELENA ELVIRA TASCON CASTRO, JOSE JESUS RIVERA PIEDRAHITA y ANA LIGIA VELASQUEZ, cabe advertir, en primer lugar, que el juzgado de conocimiento se pronunció sobre el particular en la sentencia de primera instancia desestimando la tacha invocada por la demandante, y de otra parte, como lo ha dicho la Corte “el solo parentesco no es suficiente para desatender el testimonio” aunque frente a ellos “la ley otorga al juez un poder amplio de apreciación de tales testimonios”.3


                               Es preciso reiterar que, como igualmente lo ha sostenido la Sala, “no puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente. Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica puede merecer plena credibilidad y con tanto mayor razón si los hechos que relata están respaldados por otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil”, pues si las personas allegadas a una de las partes pueden tener interés en favorecerlo con sus dichos, es necesario recordar que “suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas sí son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de transmitirlos a los administradores de justicia”4.



Por último, en relación con la afirmación del recurrente de que el registro civil de la demandante, por indicarse en él que su padre es Pedro Pablo Ospina, es prueba de la paternidad, precisa la Sala que según la ley colombiana, si bien es cierto que la copia de este registro es prueba en proceso y ante las autoridades de los hechos, actos y providencias relativas al estado civil y la capacidad de las personas, como lo señalan los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, cuando el acta respectiva corresponde al registro civil de nacimiento de un hijo extramatrimonial, esta inscripción ha de recoger los actos declarativos de ese estado civil, como son el reconocimiento voluntario, en vida del padre, o la declaración judicial de dicha paternidad en caso de fallecimiento de éste y así lo ha señalado la Corte cuando dijo: “La copia o certificado de nacimiento de un persona no demuestra el estado de hijo natural por la mera mención que de él se haga, porque solamente tiene por objeto principal demostrar el mencionado nacimiento, a menos que, además de ello, tal registro se haya elaborado o contemple igualmente los actos voluntarios o judiciales que declaran el estado civil de hijo natural o extramatrimonial (D. 1260/70 art. 113), caso en el cual este último queda también acreditado. Pero si en él no aparecen registrados algunos de esos actos declarativos de paternidad, no puede dársele el efecto legal de probar la paternidad natural, porque dicha inscripción carece del carácter constitutivo del estado civil mencionado”.5


El estado civil de las personas en relación con la filiación, se entiende como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o con su madre, y como tal, corresponde a la situación jurídica que un individuo ocupa en la familia y en la sociedad, por lo tanto, como atributo de la personalidad, es único, indivisible, indisponible e imprescriptible: se es hijo de determinado padre y no de otro, calidad que indica el lugar en la familia y su grado de parentesco.


El Decreto Extraordinario 1260 de 1970, que contiene el estatuto del registro del estado civil, en su artículo 2º. señala que el estado civil deriva de los actos, hechos y providencias que lo determinan y de su calificación legal, y a su vez el artículo 5º. prescribe que aquellos deben ser inscritos en el competente registro civil, de donde se concluye que es por medio de éste como se establece la filiación de una persona, pero que, se repite, para el caso del certificado de nacimiento de un hijo extramatrimonial únicamente demuestra dicho estado cuando contempla los actos que lo acrediten, bien sea el reconocimiento voluntario o la declaración judicial de paternidad, ninguno de los cuales obra en el certificado aportado con la demanda.


Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, los cargos estudiados no prosperan.                        


DECISION


                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de febrero de 1997 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia incoado por LUZ MARINA OSPINA MEJIA contra MARIA GRACIELA GARCIA MORENO, MARIA LETICIA MORENO y MARIA SOLEDAD MORENO, herederas determinadas de PEDRO PABLO OSPINA MORENO y herederos indeterminados del mismo.


                               Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.


                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

                         




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO






MANUEL ARDILA VELASQUEZ




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




JORGE SANTOS BALLESTEROS




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


1 G.J. Tomo CLXXX, pág. 365.

2 G.J. Tomo CCIV, pág. 20.

3 G.J. Tomo CLXXVI, pág. 48.

4 G.J. Tomo CLXXVI, pág. 48.

5 Cas. Civil. Sent. de 28 de enero de 1993.