CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5645
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Dual de Familia, en el proceso instaurado por NUBIA ALCIRA ESPITIA contra ANA BEATRIZ RUSSI DE GARCIA, MARITZA, LUIS GILBERTO, MIGUEL ARTURO, LUIS FERNANDO, GLORIA IBETH y CARLOS YESID GARCIA RUSSI, así como los herederos indeterminados de JOSE VIDAL GARCIA.
1. Mediante demanda presentada el 17 de noviembre de 1989 ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, la mencionada demandante pretendió que se le declare hija extramatrimonial del finado José Vidal García. Además, impetró que se declarara que el trabajo de partición y adjudicación de bienes realizado en la sucesión de éste le es inoponible por haberse efectuado en su ausencia. Consecuentemente solicitó que se dispusiera rehacer dicho trabajo, así como la restitución de los bienes adjudicados a los demandados y las respectivas inscripciones de la sentencia.
2. En sustento de tales pretensiones se adujeron los siguientes hechos:
2.1. José Vidal García falleció en el municipio de Moniquirá el 28 de septiembre de 1988.
2.2. Dicha persona contrajo matrimonio con Ana Beatriz Russi de García y de tal unión nacieron Maritza, Luis Gilberto, Miguel Arturo, Luis Fernando, Gloria Ibeth y Carlos Yesid García Russi.
2.3. En su juventud José Vidal García sostuvo un romance con María Hilda Espitia Díaz, a raíz del cual tuvieron relaciones sexuales iniciadas hacia el año de 1963 y continuadas en el año de 1965. Como fruto de tales relaciones nació la demandante, el 1º de enero de 1965.
2.4. Durante el embarazo y el parto, José Vidal García auxilió moral y económicamente a María Hilda, y a Nubia Alcira la trató como a su hija hasta la fecha de su deceso, prodigándole el trato de un padre, sin que hubiera alcanzado a reconocerla como tal.
2.5. En el presente caso concurren las presunciones de paternidad extramatrimonial referidas a las relaciones sexuales en la época de la concepción conforme al artículo 92 del Código Civil, el trato personal y social dado por el padre a la madre durante el embarazo y el parto, y la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial.
3. Admitida la demanda y notificada a los demandados, oportunamente se contestó por Ana Beatriz Russi de García, Miguel Arturo, Maritza y Luis Fernando García Russi, con expresa oposición a que se hicieran las declaraciones pretendidas, por carecer la demandante del derecho alegado. El curador designado a los herederos indeterminados de José Vidal García, por su parte, reclamó la prueba de los supuestos fácticos indispensables para resolver favorablemente las pretensiones.
4. La primera instancia concluyó con sentencia del 12 de mayo de 1992, desestimatoria de las súplicas de la actora.
5. Apelada dicha decisión, el Tribunal definió la segunda instancia mediante sentencia del 22 de mayo de 1995, confirmatoria de la pronunciada por el a-quo, contra la cual interpuso la demandante recurso de casación.
Referidos los antecedentes del litigio y verificada la legitimación en la causa de los sujetos procesales, precisa el Tribunal que la desestimación de las pretensiones de la demanda se finca en el resultado ofrecido por el examen antropo-heredo-biológico, pese a lo declarado por las otras pruebas respecto de las causales previstas por el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, por lo cual aborda el examen de dicha experticia.
Con tal propósito dice que al tenor del artículo 7º de la Ley 75 de 1968, dicha prueba se debe practicar en todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, bien por solicitud de parte o por disposición oficiosa del juzgador. Que en Colombia la misma se ha venido realizando por el Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, constituyendo así un dictamen rendido por funcionario público, sustentado objetivamente en experimentos y exámenes que lo han convertido en instrumento para “indicar con altísimas probabilidades la paternidad. Es por tales razones que dichos peritazgos constituyen indicios graves que denotan la paternidad extramatrimonial de una persona, medio de prueba que unido a otros que lo complementen aporten evidencia de tal situación”.
A renglón seguido expresa que dicha prueba se elabora sobre muestras de sangre tomadas al hijo, a la madre y al demandado, permitiendo establecer, teniendo como base los grupos, subgrupos y factores sanguíneos de los padres, si ellos pudieron generar los que se revelan en la sangre del supuesto hijo, arrojando un resultado de compatibilidad o incompatibilidad, caracterizado el primero por su relatividad, pues puede ofrecerse en similares términos respecto de diferentes hombres examinados, en relación con la misma madre e hijo, y el último, por un carácter absoluto, porque como secuela de él se puede descartar la filiación.
Con apoyo en lo anterior expresa que si bien dicha prueba no es demostrativa de la paternidad, cuando arroja un resultado de incompatibilidad es demostrativa de la inexistencia del vínculo generacional entre el demandado y el supuesto hijo.
Sentado el anterior marco conceptual acomete el análisis del asunto sometido a su consideración, advirtiendo que tanto a los demandados, como a la demandante y a su progenitora, se les practicó examen genético, el cual señaló “una impresión sobre paternidad incompatible para con NUBIA ALCIRA ESPITIA. (Fol. 106 C. 1)”. Seguidamente agrega, que con ocasión de la objeción formulada con respecto a la citada prueba, por su contrariedad con la prueba testimonial, se practicó un nuevo dictamen, realizado por el Laboratorio de Genética de la Universidad Nacional.
Este otro dictamen expresó que “EL INDIVIDUO GARCIA (DEMANDADO) NO SE EXCLUYE COMO POSIBLE PADRE, YA QUE EL PORTARÍA LOS POSIBLES ALELOS ALU QUE COMPLEMENTAN EL GENOTIPO PRESENTE EN NUBIA ALCIA (SIC)”. De él anotó el ad quem, conforme con la respuesta dada a propósito de su aclaración y complementación, que había consistido en la prueba D.N.A, para la cual se habían empleado dos sistemas genéticos diferentes: el de Antígenos Eritrocitarios, cuyo resultado fue de INCOMPATIBILIDAD y el D.N.A., que si bien no excluye la paternidad tampoco la incluye, sin que los resultados se afecten entre sí, pues corresponden a sistemas genéticos independientes.
Apoyado en lo anterior concluye que como el primer dictamen pericial arrojó un resultado de impresión incompatible, absoluta, por cuanto descarta la paternidad, entonces se erige en un medio exceptivo a favor de la parte demandada, frustrante de la pretensión de filiación.
LA DEMANDA DE CASACION
Un único cargo se formula contra la sentencia acabada de compendiar, dentro de la órbita de la causal primera de casación, consagrada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
CARGO UNICO
En él se acusa la sentencia de quebrantar de manera indirecta, por falta de aplicación, los artículos 1º y 4º de la Ley 45 de 1936; 92 y 1321 del Código Civil; 1º, 2º, y 4º de la Ley 29 de 1982; 3º del Decreto 1260 de 1970 y 13 de la Ley 153 de 1887, como consecuencia del error de derecho cometido por el Tribunal en la apreciación del dictamen practicado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y del error de hecho en que incurrió al preterir los testimonios y documentos incorporados por la parte actora para dar sustento a su reclamación.
En el desarrollo del cargo comienza el impugnador por hacer un recuento minucioso de los actos procesales realizados con motivo del examen antropo-heredo-biológico ordenado por solicitud de la demandante, así como de la prueba decretada oficiosamente por el ad quem. Luego señala que como en materia probatoria imperan los principios de lealtad, probidad, veracidad, publicidad y contradicción, al ser aplicados al medio probatorio en mención comportan que deba “actualizarse durante todo su tránsito, desde su producción hasta su contradicción, a través de la objeción que garantiza el Ordenamiento Procesal Civil”.
Con fundamento en lo anterior manifiesta que el Tribunal incurrió en error de derecho al ponderar el dictamen rendido por el doctor Emilio Yunis Turbay que obra de folios 103 a 106 del cuaderno 2, pues a la objeción grave aducida en su contra no se le imprimió el trámite previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil para su contradicción.
Después de la precedente argumentación expresa que con el propósito de acreditar el error grave atribuido a dicha prueba, solicitó realizar “...todos los exámenes del caso con respecto a los demandados” y la actora, en el entendido de que la pericia sobre características heredobiológicas y heredo antropológicas autorizada por el artículo 7º de la Ley 75 de 1968 comprende no sólo los factores sanguíneos, sino también los patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales. Sin embargo, agrega, que por las razones que descubre el expediente no se practicó, acudiendo en su lugar el Tribunal nuevamente “al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al mismo perito y a practicar un nuevo examen hematológico que resultó inocuo frente al resultado de INCOMPATIBILIDAD del dictamen objetado” En esta forma, advierte, la pericia rendida por la entidad oficial no fue sometida a la contradicción que asegura el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, pues “por la naturaleza científica de los dos exámenes de los grupos y factores sanguíneos practicados en el proceso, ellos corresponden a sistemas diversos, siendo el de INCOMPATIBILIDAD perteneciente al sistema de ANTIGENOS ERITROCITARIOS, y el segundo, perteneciente al sistema del D.N.A., por esta vía y prima facie, dejó de controvertirse el primero, pues, resulta evidente que sólo podía ser vulnerado a través de otro examen de ANTIGENOS ERITROCITARIOS o a través de las pruebas para determinar las características heredo-biológicas y heredo-antropológicas en la dimensión arriba señalada.”
Apoyado en lo anterior colige que el Tribunal incurrió en el yerro de derecho que se le imputa, pues no se practicaron los exámenes pedidos, necesarios para demostrar el reparo aducido contra el dictamen rendido. De manera que omitió pronunciarse sobre dicha objeción y no permitió a las partes presenciar los exámenes y experimentos realizados por los peritos, dada la forma como efectúa dicha experticia el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
De otro lado, acusa la incursión en yerro de facto por parte del sentenciador, por no haber apreciado los testimonios de Blanca Lilia Sáenz, María Bellardina Malagón de Beltrán, Miguel Mejía Sanabria, Esteban Camacho Guzmán, Luis Alfredo Nova Peralta y Martha del Carmen Sáenz Vanegas.
La misma especie de yerro se le imputa por razón de no apreciar la escritura pública No. 18 del 12 de enero de 1989, contentiva de la liquidación del sucesorio de José Vidal García y allegada para demostrar la ocupación por los demandados de la cuota herencial de la demandante. Igual omisión predica con relación a los registros civiles de nacimiento de Luis Gilberto, Miguel Arturo, Luis Fernando, Gloria Ibeth, Carlos Yesid y Maritza García Russi, así como el de la demandante y los registros de matrimonio de los García - Russi y de defunción de José Vidal García, adosados para acreditar la legitimación de unos y otros para intervenir en el proceso.
En torno al error de hecho denunciado, manifiesta que el Tribunal ni por asomo verificó la existencia material en el proceso de las pruebas relacionadas en el cargo, que de haber apreciado lo habrían llevado a adoptar una resolución adversa a la parte demandada.
Fincado en lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada, para que en sede de instancia la Corte profiera la sentencia que en derecho corresponda, dentro de los postulados señalados por la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Como quedó reseñado en el compendio del cargo, la censura atribuye al Tribunal la incursión en yerro de derecho en la ponderación del examen de genética realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyos resultados obran de folios 103 a 106 C. 2., por cuanto no fue objeto de contradicción. En concreto denuncia las siguientes deficiencias:
a) No haber sometido la objeción por error grave con que lo impugnó la parte actora, recurrente en casación, al rito previsto por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo así la regla de disciplina probatoria consagrada en dicho precepto.
b) No haberse practicado los exámenes pedidos para demostrar el error atribuido a la prueba en mención, lo que a juicio de la censura condujo a que finalmente se le confrontara con prueba de diferente naturaleza, lo cual resultó inane para los fines pretendidos.
c) La falta de resolución por parte del ad quem de la objeción planteada contra la experticia inicialmente rendida.
d) La imposibilidad en que se colocó a las partes de presenciar los experimentos y exámenes realizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dada la forma como se practicó la prueba. Esta circunstancia, dice el casacionista, llevó a desconocer la prerrogativa conferida por el artículo 237 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
2. La concepción del proceso como contienda es el fundamento de la contradicción o de la audiencia bilateral. Es el problema de la tesis y la antítesis, de la pretensión y la excepción, de la prueba y la contraprueba, de la objeción, de la impugnación, es decir, del ataque y la defensa.
Este principio que irradia todo el devenir del proceso, incluyendo por supuesto la actividad probatoria, se entronca directamente con el derecho de defensa y pertenece al continente mayor del debido proceso, como bien lo hubo de explicar la Corte Suprema de Justicia al analizarlo en torno a la idea del artículo 26 de la C. N. de 1886.
La correcta disciplina legal en el ámbito de la petición, práctica y evaluación de la prueba, garantiza el derecho de defensa de las partes en el proceso, y por ende la eficacia del principio de contradicción que se comenta, por cuanto así se permite no sólo conocer la prueba desde el propio albor de la petición, sino su debate, su contradicción, su objeción, ya que la contraparte desde ese mismo momento puede oponerse a su práctica, controvertir su conducencia, discutir su alcance, o en fin, controlarla u orientarla de acuerdo con sus propios objetivos o intereses. Desde luego que como la contradicción supone publicidad e igualdad de oportunidades, su eficacia está en el campo del diligenciamiento de la prueba, pues es allí donde a la parte contraria le asiste y reclama el derecho de intervenir en su práctica. De ahí que la estructura normativa procesal esté concebida en torno a esta garantía, estableciendo además de la oportunidad bilateral para pedir pruebas, similares eventualidades para intervenir en su práctica, como lo son las de contrainterrogar los testigos, tachar los documentos, solicitar la aclaración, complementación u objeción del dictamen, etc.
3. Como lo descubre el examen del expediente, el resultado de la prueba antropoheredobiológica solicitada por la parte demandante, recurrente en casación, cuya práctica se encomendó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fol. 84 C. 1), fue puesto en conocimiento de las partes en providencia del 9 de noviembre de 1990 (fol. 107 C. 2). Dentro del término otorgado en ella, la actora solicitó su aclaración y complementación, a lo cual accedió el a quo en proveído calendado el 3 de diciembre siguiente. Efectuada la aclaración y complementación solicitadas, en los términos contenidos en el escrito que milita a fol. 113 de idéntico cuaderno, la misma parte la objetó por error grave, apoyada en las razones que condensó en el documento que obra a fol. 115, para cuya demostración solicitó decretar y practicar dictamen por expertos “del Laboratorio de Genética de la Universidad Nacional, o en su defecto de Medicina Legal, tendiente a establecer la paternidad del finado JOSE VIDAL GARCIA en relación con la actora”, realizando todos los exámenes que resultaren pertinentes con el concurso de los demandados. A esta petición se accedió por el juez de primer grado por auto del 4 de marzo de 1991, en el cual resolvió: “1º. Decretar el dictamen, que deberá ser practicado en el Departamento de Genética de la Universidad Nacional... 2º. Oficiar a la Universidad Nacional, con el fin de que se practiquen los exámenes tendientes a establecer si el finado JOSE VIDAL GARCIA, es o no, el padre de NUBIA ALCIRA ESPITIA”.
Para la práctica de la prueba decretada, el 17 de mayo de 1991 se libró oficio al funcionario encargado de su realización, quien el 18 de octubre del mismo año expresó no poder cumplir con el encargo por falta de recursos financieros. Así, entonces, se dictó la sentencia de primera instancia, tomando como elemento de apoyo probatorio el único dictamen practicado.
Como emerge del recuento anterior, la prueba pericial elaborada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue sometida al procedimiento consagrado por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se permitió a las partes conocer sus resultados, pedir las aclaraciones y complementaciones que estimaren necesarias, controvertir sus conclusiones, solicitar pruebas para acreditar los reparos aducidos en su contra y obtener el decreto de las mismas. De manera que todo este acontecer procesal antes que revelar la ignorancia del procedimiento indicado por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, como afirma la censura, refleja la rigurosa observancia de él, sin que la ausencia de contradicción de dicho elemento de convicción pueda hacerse deducir de la no realización del dictamen solicitado y decretado como prueba de la objeción, pues tal suceso no devino de la omisión de los actos por los cuales se asegura su control, sino de circunstancias distintas, ajenas en todo caso a la actividad de los sujetos procesales. De ahí, entonces, que por este aspecto el cargo no esté llamado a prosperar.
4. El reproche por no haberse practicado los exámenes solicitados por el objetante para demostrar el error atribuido a la prueba recepcionada, que en su sentir condujo a que ella fuera confrontada con otra de naturaleza distinta, inane por tanto para evidenciar el vicio que se le endilgó, igualmente se muestra carente de fundamento, pues, como lo descubre la sinopsis efectuada en párrafo anterior, la prueba pericial solicitada por aquél, con el propósito de demostrar el error alegado, fue ordenada por el a quo en los términos impetrados, pero finalmente no se pudo evacuar por carecer de recursos financieros el ente al cual se encomendó.
Ahora bien, si el ad quem estimó necesario emplear las facultades que le confieren los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, para verificar hechos relacionados con las alegaciones de las partes, y en uso de ellas decretó por auto del 2 de febrero de 1993, la práctica de un examen antropoheredobiológico tendiente a establecer la existencia de rasgos sanguíneos paralelos y otros, entre el presunto padre, sus hijos legítimos, su cónyuge, la demandante y su progenitora, extendida a otros aspectos considerados necesarios por el órgano de ella (fol. 48-4), con dicha determinación procuró la incorporación de otro elemento de convicción que le permitiera adquirir certeza acerca de los hechos investigados, no la aportación de un medio probatorio encaminado a demostrar el error imputado por el actor a la prueba pericial obrante en el proceso, para parangonarlo con ella, según expresa la censura, pues esta actividad quedó cumplida en el curso de la primera instancia con el trámite dado a la objeción por error grave formulada por aquél, cuyos resultados se mencionaron con antelación.
Por lo anterior, es claro que tampoco por este aspecto el cargo está llamado a abrirse paso.
5. Se le atribuye de igual manera al sentenciador la falta de resolución sobre la objeción por error grave propuesta contra el dictamen producido en el curso de la primera instancia.
Sobre tal acusación debe significarse que el a quo al estimar el elemento de convicción referido, expresó: “Respecto de la prueba de sangre solicitada a instancia de ella misma, dice que constituye un elemento extraño, porque está en abierta contradicción de la prueba testifical y solicita que ese examen no debe apreciarse por lo dudoso que él resulta frente a los testimonios y en razón de no haberse podido evacuar el examen que pidiera cuando objetó el dictamen. .... A pesar de lo anterior, este Juzgado debe acoger el experticio (sic.) porque no existe manera de desvirtuarlo, ya que así se insistiera en su práctica como prueba de la objeción del mismo, sería el Doctor Yunis quien nuevamente nos dictaminaría sobre la prueba genética, es verdad que frente a casos como el presente un Departamento de genética, que así fuera particular, se practicaría por un perito diferente”.
Como puede observarse, la objeción por error grave propuesta contra la prueba en cuestión, fue decidida por el a quo en los términos consignados y su resolución en el punto la incorporó el sentenciador en la sentencia enjuiciada, cuando prohijó sin salvedad alguna la determinación del inferior, por lo que no resulta dable afirmar que tal aspecto haya quedado sin definir.
Finalmente se acusa la imposibilidad de las partes de presenciar los exámenes y experimentos realizados por la entidad a la cual se confió la práctica de la prueba, infringiéndose así la regla contenida en el artículo 237-4 del Código de Procedimiento Civil.
Este otro reparo no obstante no haberse expuesto en el curso de las instancias, sorpresivamente se aduce para dar fundamento al recurso extraordinario de casación, pero sin que de él se pueda esperar algún éxito, pues se trata de un planteamiento nuevo cuya admisibilidad socavaría la garantía constitucional de la defensa. De ahí que la Corporación haya sostenido de manera reiterada y uniforme, que se quebrantaría “el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancia, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio” (G.J. LXXXIII, 76).
6. Por último, argumenta el recurrente que el ad quem incurrió en yerro de facto por no haber apreciado los testimonios de Blanca Lilia Sáenz, María Bellardina Malagón de Beltrán, Miguel Mejía Sanabria, Esteban Camacho Guzmán, Luis Alfredo Nova Peralta y Martha del Carmen Sáenz Vanegas.
Aunque es evidente que el Tribunal no consideró la prueba testimonial referida, lo cierto es que ello no necesariamente apareja la estructuración del vicio que se denuncia, pues como lo tiene dicho la Corporación “la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haberse apreciado tal medio de convicción el pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinto del adoptado por el sentenciador...” (Cas. Civ. de 16 de diciembre de 1978).
En el caso sub-lite, frente al concepto de incompatibilidad arrojado por la prueba genética realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que descarta la paternidad en forma absoluta, en un porcentaje del 100%, según expresó dicha institución al aclarar y complementar su experticia (fol. 113 C.2), y la falta de incidencia en ella de la conclusión arrojada por la prueba del D.N.A., producida en el curso de la segunda instancia, que si bien no excluyó la paternidad tampoco la incluyó, dado que, como expresó quien la elaboró “si existió la EXCLUSION por un sistema genético, cualquiera que sea; con la utilización de otro si descarta o no la paternidad, no lo afecta, pues son independientes”, (fol. 95 C.4), resultaba inocua la valoración de la prueba testimonial recaudada con el propósito de demostrar las causales en las cuales se fincó la declaración de paternidad extramatrimonial pretendida, como quiera que aún patentizadas ellas con los elementos de convicción preteridos, la resolución del sentenciador no podría ser distinta de la adoptada, ante el resultado ofrecido por la prueba científica. Por lo demás, lo pretendido por el recurrente es que entre las dos pruebas biológicas se seleccione la segunda, que al fin de cuentas nada certero predica.
Similar acotación cabe hacer con relación a la prueba documental cuya preterición acusa el cargo, encaminada como se indicó a demostrar la ocupación de la cuota herencial correspondiente a Nubia Alcira Espitia, por parte de los demandados, así como la legitimación de unos y otros para discutir la pretensión acumulada de petición de herencia incluida en la demanda, pues si ésta dependía del buen suceso de la filiación extramatrimonial reclamada en primer lugar, fallida ésta se tornaba inocua la consideración de la pretensión acumulada o consecuencial, así como de las pruebas arrimadas para demostrar los supuestos necesarios a su prosperidad.
En armonía con lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario promovido por NUBIA ALCIRA ESPITIA contra ANA BEATRIZ RUSSI DE GARCIA, MARITZA, LUIS GILBERTO, MIGUEL ARTURO, LUIS FERNANDO, GLORIA IBETH y CARLOS YESID GARCIA RUSSI, así como contra los herederos indeterminados de JOSE VIDAL GARCIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
(En comisión de servicios)
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO