CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil uno (2001)
Ref: Expediente No. 6343
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 12 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia- en el proceso ordinario promovido por Clara Inés Boada de Godoy, María Mercedes Boada de Riveros y Luis Francisco, Gilberto Enrique, Pablo de la Cruz, Ignacio de Jesús, Carmen Rosa, Antonia, Magda Lucía y Mario Efrén Boada Eslava, todos como herederos de Francisco Antonio Boada Morales, contra Ilba Aleja Cárdenas Avila.
I. Antecedentes
El proceso se instauró para que se declarara que entre Francisco Antonio Boada Morales e Ilba Aleja Cárdenas Avila existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial, disuelta a la muerte de aquél.
Básicamente se fundaron los actores en que dicha pareja estableció unión marital de hecho desde el año de 1982 y hasta cuando el varón murió el 24 de junio de 1994, convivencia llevada a cabo en Bogotá y de la cual hubo un hijo; de manera que, “habiendo transcurrido el plazo mínimo de dos años”, se formó el patrimonio social que se especifica en la demanda. Explicaron también que el mencionado Francisco Antonio estuvo casado con Rosa Amelia Eslava desde el año 1950, cuya sociedad conyugal se disolvió y liquidó el 19 de julio de 1983.
A la demanda se formuló franca oposición, porque, a juicio de la demandada, ninguna de las hipótesis contempladas en el art. 2 de la ley 54 de 1990 se ha configurado en el presente caso, “porque en el primer caso, el fallecido FRANCISCO ANTONIO BOADA MORALES, estaba impedido para contraer matrimonio por estar vigente el contraído con la señora ROSA AMELIA ESLAVA, el día 28 de enero de 1.950 y en el segundo evento la unión marital de hecho (...) se inició en el año de 1.970 y la sociedad conyugal constituida con la señora ESLAVA, se disolvió y liquidó en el año de 1.983, fecha posterior a la iniciación de la unión marital de hecho”.
Con estribo en idénticos fundamentos, dijo excepcionar de mérito alegando “inexistencia de la sociedad patrimonial por falta de requisitos formales”.
El 15 de febrero de 1996 fueron acogidas las pretensiones por sentencia del juzgado 19 de familia de Bogotá, la cual, apelada que fue por la demandada, confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad, apenas con la adición de que la sociedad patrimonial “tuvo vigencia entre el 1o. de enero de 1.991 y el 24 de junio de 1.994”.
Como quedó dicho, la sentencia del tribunal fue impugnada entonces en casación por la misma recurrente.
II. Sentencia del tribunal
Ya en el fondo del asunto, tras recordar que fue la ley 54 de 1990 la que desarrolló y definió la unión marital de hecho y el régimen patrimonial entre los compañeros permanentes, resaltó que el legislador “le marcó a la ley el ámbito de aplicación en el tiempo”, pues en su art. 1o. determinó que era “a partir de la vigencia de la presente ley”, cosa obvia porque anteriormente el concubinato era jurídicamente intrascendente.
Así que sobre la base de considerar que “lo que ha nacido privado de efectos jurídicos no puede producirlos bajo la ley posterior”, y que una aplicación de la misma a hechos ya pasados “vulneraría derechos adquiridos, por cuanto antes cada concubino era dueño exclusivo de los bienes de los que era titular y, repentinamente, esa propiedad exclusiva no puede pasar a integrar una comunidad de bienes”, concluyó que el bienio a que alude la misma ley como lapso para presumir la sociedad patrimonial, ha de contarse a partir del 1o. de enero de 1991, esto es, desde cuando ella empezó a regir.
Aplicado a lo que es el caso litigado, y acorde con lo manifestado por la demandada, estableció la existencia de la unión marital suplicada, la cual cumple la exigencia del bienio contado a partir de la vigencia de la precitada ley.
Y seguidamente aclaró que “ninguna incidencia habrá de tener en la resolución a adoptar el que la relación entre los citados haya tenido comienzo antes de que se liquidara la sociedad conyugal del compañero, por cuanto, para efectos de la vigencia de la sociedad patrimonial, efectivamente, ya tal evento se había cumplido para el 1o. de enero de 1.991, de acuerdo con la prueba documental arrimada a los autos”.
Por lo que agregó: “lo cual descarta el que exista semejante impedimento para la conformación de aquella dentro del lapso a que se ha hecho referencia”.
Razones esas que lo llevaron a decir finalmente:
“Lo anterior pone de presente que no prosperaba la excepción de mérito propuesta por la demandada, a la que, por cierto, tampoco hizo alusión expresa alguna el a quo, aunque implícitamente, de acuerdo con lo resuelto, debe entenderse que fue desechada”.
III. La demanda de casación
Con fundamento en la segunda causal de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo ha sido formulado sobre la base de considerar el recurrente que la sentencia no está en consonancia “con las excepciones propuestas por la demandada”.
A intento de demostrarlo, memora que, no obstante haberse propuesto la excepción de “Inexistencia de la sociedad patrimonial por falta de requisitos formales”, fundada en que el extinto Francisco Antonio Boada Morales estaba entonces impedido para la formación de la sociedad patrimonial, en vista de que la sociedad conyugal la liquidó después haber iniciado la unión marital, el juzgador de primer grado guardó silencio al respecto, y el de segunda instancia tampoco “hizo pronunciamiento con relación a la excepción de mérito”.
Es obligación del juzgador pronunciarse con relación a las excepciones (arts. 96, 305 y 306 del C. de P. C.).
Consideraciones
Sea lo primero advertir que, estricto sensu, no fue una verdadera excepción lo que en este juicio formuló la demandada al descorrer el traslado de rigor.
Ha de verse que el carácter de tal solamente lo proporciona el contenido intrínseco de la gestión defensiva que asuma dicha especie, con absoluta independencia de que así se la moteje. Es bien claro que la mera voluntad del demandado carece de virtud para desnaturalizar el genuino sentido de lo que es una excepción.
La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose.
A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor.
Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad.
De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830).
Es lo que sucede aquí. La supuesta “excepción” se edifica sobre la base de la inexistencia de la sociedad patrimonial recabada en la demanda. Expresión absolutamente antinómica, porque lo que entonces se estaría aduciendo es que la parte actora carece del derecho que reclama, caso en el cual, como se dijo, ni para qué hablar de excepciones. La lucha entre pretensión y excepción supone ante todo la existencia de aquel contendiente; reyerta de uno, no existe.
La prueba más elocuente está en que la propia demandada se sirvió del mismo argumento tanto para rebatir los supuestos de la demanda como para formular la “excepción”. Si lo que en verdad no era más que una defensa común que se resistía a ver el derecho en el adversario, el tema de la excepción estaba vedado.
Situación esa que ha venido apreciándose a menudo en los trámites judiciales, en los que los juzgadores inadvertidamente pasan por excepción todo lo que el demandado dé en denominar como tal, sin detenerse a auscultar los caracteres que son propios en la configuración de tan específica defensa. En particular no caen en la cuenta de lo impropio que es calificar de excepción la simple falta de derecho en el demandante, lo cual, “según los principios jurídicos no puede tener este nombre, porque la falta de acción por parte del actor implica inutilidad de defensa por parte del reo, y aquélla impone la necesidad de la absolución directa sin el rodeo de la excepción”, según viene sosteniendo esta Corporación desde antiguo (XXXII, 202).
Débese convenir, entonces, que en estrictez jurídica no cabía pronunciamiento expreso sobre lo que no fue una verdadera excepción, habida consideración de que -insístese- “cuando el demandado dice que excepciona pero limitándose, (...) a denominar más o menos caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo excepción ninguna, o planteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto”; de donde se sigue que la verdadera excepción difiere en mucho de la defensa común consistente en oponerse a la demanda por estimar que allí está ausente el derecho peticionado; y es claro también que “a diferencia de lo que ocurre con la excepción cuya proposición (...) impone la necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la simple defensa no requiere una respuesta específica en el fallo final; sobre ella resuelve indirecta e implícitamente el juez al estimar o desestimar la acción” (CXXX, pag. 19).
Y si, en fin, por excepción se tuviese -cosa inadmisible para la Corte-, sería de replicar al cargo que de todos modos el fallo impugnado hizo referencia expresa a ello en las motivaciones, al punto que enfatizó, luego de algunas explicaciones pertinentes, que éstas descartaban “la excepción”, lo cual patentiza que hubo un juzgamiento sobre el particular, que necesariamente va implícita en la resolución del litigio, y que mal podría, por tanto, calificarse de inconsonante el fallo, según constante jurisprudencia.
El cargo no prospera.
IV. Decisión
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia del recurso extraordinario, arriba referenciada.
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese y retórnese tempestivamente al tribunal de procedencia.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
(En comisión de servicios)
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO