CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el codemandado HUMBERTO RINCON BLANCO contra la sentencia de 15 de septiembre de 1995, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario reivindicatorio que se inició con la demanda propuesta frente a él y JORGE SALAMANCA por MARIA SOLFIRIA ARANGO, quien fue reconvenida por el ahora impugnante.
ANTECEDENTES
I.- En demanda repartida el 31 de julio de 1990 al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, la actora María Solfiria Arango solicita que, frente a los demandados Humberto Rincón Blanco y Jorge Salamanca, se declare que es dueña del inmueble situado en la Avenida 6° números 25-41, 25-47, 25-51 y 25-57 de esta ciudad y que, en consecuencia, se ordene la restitución del bien junto con mejoras y se condene a los demandados, por ser poseedores de mala fe, a pagar los frutos del inmueble.
II.- Los hechos que afirma la actora, se compendian a continuación:
María Solfiria Arango adquirió el dominio del inmueble pretendido en reivindicación de manos de José Froylan Díaz Vargas, según la escritura pública 812 de 11 de agosto de 1988 (sic) pasada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, que fue registrada en la matrícula inmobiliaria 050-0258949 el 18 de agosto de 1989.
Luego del otorgamiento de la antedicha escritura, José Froylan Díaz Vargas suscribió una promesa de compraventa del mismo inmueble con el prometiente comprador Humberto Rincón Blanco, quien así se hizo a la posesión del bien pero obrando de mala fe pues sabía de la compraventa perfeccionada antes. De ésta se hallaba enterado porque Elías Barrero Sanabria, cónyuge de la actora, tuvo el propósito de adquirir ese bien “a título personal” para destinarlo a la actividad social de Importadora y Exportadora Mexicolombia Limitada, sociedad ésta constituida por él y el demandado Humberto Rincón Blanco, junto con otras personas, el 18 de febrero de 1988. Además, tras negociar el inmueble, “ELIAS BARRERO no pudo estar presente para la firma de la respectiva escritura, por su forzosa ausencia del país, ... situación que determinó que la escritura hubiese sido otorgada a favor de mi poderdante” y que no era desconocida para Humberto Rincón Blanco, cuya mala fe lo llevó a obtener, con engaños, la entrega de unos oficios de desembargo del inmueble en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, para evitar el registro de la escritura, por lo que fue preciso solicitar la repetición de ellos para lograrla tiempo después de la fecha de otorgamiento del título.
La actora ha sufrido graves perjuicios al ser privada de la posesión y de los frutos del inmueble, donde existe una bodega que proyectaba arrendar a partir del 1 de junio de 1988. Y los demandados no han accedido a la entrega del bien pese a que aquella los ha requerido para tal efecto.
III.- Los demandados constituyeron apoderado para que asumiera su defensa y contrademandara a la actora.
a) Por lo primero, la respuesta de Humberto Rincón Blanco es de oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, alega que María Solfiria Arango obró como mandataria suya en la compraventa del inmueble que ella aspira a reivindicar, le niega la condición de propietaria que afirma y, además, formula excepción que denomina “INEXISTENCIA DE DERECHO EN LA DEMANDANTE”, aseverando, entre otras cosas, que ejerce la posesión del bien desde el 22 de febrero de 1988, “no existe legitimación en causa, ni interés serio y actual por parte de la reivindicante”.
Jorge Enrique Salamanca Salamanca también se opone a las pretensiones, negando el carácter de poseedor del bien y afirmando su condición de arrendatario de Humberto Rincón Blanco en los hechos de la excepción que propone, titulada “CARENCIA DE DERECHO EN LA DEMANDANTE”.
b) En escrito separado obra la contrademanda propuesta por Humberto Rincón Blanco, quien, en lo principal, solicita declarar que la actora María Solfiria Arango obró como mandataria suya al rubricar la escritura pública y que, en consecuencia, sea condenada a otorgarle título mediante el cual le transfiera la propiedad del bien, también a pagarle perjuicios por no haber cumplido la obligación que demanda y, además, que se declare que los frutos civiles pertenecen al reconviniente.
Aspira el último, en subsidio, a que, en primer término, se condene a la reconvenida a pagarle $16’000.000 que canceló a José Froylan Díaz por la compra del inmueble mencionado, más su corrección monetaria y los intereses “comerciales o legales”, mientras que, en segundo orden, solicita condenarla al pago de una cantidad igual al valor comercial del inmueble.
Los hechos que sustentan la reconvención, a grandes rasgos, afirman que María Solfiria Arango obró como mandataria de Humberto Rincón Blanco al aceptar el contrato de compraventa que contiene la escritura 812 de 11 de abril de 1988, otorgada en la Notaría 38 de Bogotá por José Froylan Díaz González; que la mandataria se ha negado a cumplir su obligación de transferir al mandante el dominio del bien; que el negocio fue ajustado entre José Froylan Díaz y Humberto Rincón Blanco, con la mediación de Parmenio Barajas, quien recibió de manos del anterior $3’000.000 a título de honorarios de comisionista; que los negociantes suscribieron promesa de compraventa el 22 de febrero de 1988, fijando el real precio en $16’000.000 que el promitente comprador pagó con cuatro cheques que determina, todos de su cuenta corriente 036 01699 6 del Banco Cafetero, sucursal Las Granjas de Bogotá; que los contratantes pactaron otorgar la escritura prometida el 11 de abril de 1988 en la Notaría 38 de Bogotá y, al hacerlo, Humberto Rincón Blanco pidió a María Solfiria Arango que obrara como compradora, pero con carga de transferir la propiedad a favor de quien le indicara; que éste mandato fue conocido y aceptado también por el vendedor, quien, desde la fecha de la promesa, entregó la posesión del inmueble a Humberto Rincón; que los derechos notariales y de beneficencia imputables al comprador, más los impuestos del bien, los ha sufragado el mencionado Rincón Blanco, cuyo patrimonio sufriría desmedro en pro del correlativo enriquecimiento de la reconvenida si ella es absuelta de la pretensión principal.
La contrademandada dio respuesta en la cual negó la existencia del mandato y se opuso a las respectivas pretensiones, replicando, en lo esencial, que el vendedor le entregó a ella la posesión del inmueble, y que Humberto Rincón Blanco pagó los $16’000.000 pero con dinero que se le consignó en cuenta, con cheques de gerencia, por orden de Elías Barrero. La reconvenida tacha de falso el documento que contiene la promesa de compraventa y, en escrito separado, denuncia el pleito a José Froylan Díaz Vargas; y éste, al intervenir, expone haber otorgado la escritura a María Solfiria Arango, “en virtud de la autorización y orden que al momento de tal acto le dio el señor HUMBERTO RINCON BLANCO quien le había pagado el precio convenido en la promesa de compraventa” (cuaderno 3, folio 8) y fue, también, la persona con la que negoció y a la cual entregó materialmente el bien. La recordada tacha de falsedad fue rechazada de plano (Cuad. 4, f. 1).
José Froylan Díaz Vargas alega como excepciones la inexistencia de obligaciones a su cargo y la ineficacia jurídica de la denuncia de pleito.
IV.- El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 1993, decidiendo:
“1-) Declarar no probada la excepción denominada ‘Carencia de derecho de la demandante’, porpuesta (sic) por el demandado Jorge E. Salamanca Salamanca.
“2-) Declarar de oficio la excepción la excepción (sic) de ‘Falta de legitimación en la causa, por pasiva, del demandado Jorge E. Salamanca Salamanca’, por las razones anotadas.
“3-) En consecuencia se absuelve al demandado José Froylan Salamanca Salamanca (sic) de las pretensiones de la demanda.
“4-) Condénase en costas del proceso a la demandante María Solfiria Arango de Barrero a favor del demandado Jorrge (sic) Salamanca Salamanca en un 50%. Tásense.
“5-) Declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado Humberto Rincón Blanco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
“6-) En consecuencia ordénase al demandado Humberto Rincón Blanco restituir a la demandante María Solfiria Arango de Barrero, el inmueble ..., cuyos linderos aparecen en la demanda, restitución que incluye todas las mejoras.
“7-) Condénase .. al demandado Humberto Rincón Blanco al pago de las costas del proceso en un 50% a favor de la parte actora. Tásense.
“8-) Condénase el demandado Humberto Rincón Blanco al pago de los frutos civiles en la suma de $12’559.403.90 moneda corriente a favor de la demandante María Solfiria Arango de Barrero. Tásense (sic).
“9-) Absolver a María Solfiria Arango de Barrero de las pretensiones tanto principales como subsidiarias contenidas en la demanda de reconvención propuesta por Humberto Rincón Blanco.
“10-) Condénase a Humberto Rincón Blanco al pago de las costas de la demanda de reconvención a favor de María Solfiria Arango de Barrero. Tásense.
“11-) Absolver a José Froylan Díaz Vargas de la denuncia del pleito o llamamiento en garantía propuesta por la demandante María Solfiria Arango de Barrero.
“12-) Condénase en costas a María Solfiria Arango de Barrero de la denuncia del pleito o llamamiento en garantía a favor de José Froylan Díaz Vargas. Tásense”.
V.- El demandado Humberto Rincón Blanco apeló la determinación dicha y esta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia de 15 de septiembre de 1995.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
DEL TRIBUNAL
Luego de evocar aspectos procesales, dice que no hay motivo para anular lo actuado y que procede decidir de fondo por la concurrencia de los presupuestos que lo permiten. Recuerda luego los elementos que llevan al éxito la pretensión reivindicatoria y, además, los encuentra reunidos en el caso, con la escritura pública 812 otorgada en la Notaria 38 de Bogotá el 11 de abril de 1988 y el folio de matrícula que atesta su inscripción, la confesión de poseedor realizada por el demandado y la identidad entre el bien poseído por éste y el pretendido por la actora.
El fallo entiende que la excepción de inexistencia del derecho en la demandante propuesta por el codemandado Humberto Rincón Blanco “Supone .. la simulación en el contrato de compraventa aducido como título de dominio del predio”, y que, pese a que probarla era de cargo del demandado, no logró hacerlo, dice, de conformidad con la explicación que el mismo sentenciador anuncia para el momento de estudiar la demanda de reconvención. Ya entrado en el análisis de ésta última, encuentra que aspira, en lo principal, a que se declare que María Solfiria Arango “actuó como mandataria” de Humberto Rincón Blanco en el contrato de compraventa del inmueble, y, al contrastar la promesa de compraventa suscrita por él y José Froylan Díaz con el certificado que acredita la constitución de la sociedad Importadora y Exportadora Mexicolombia Ltda., advierte que la fecha de ambos actos jurídicos es la misma, y que la fecha de pago de timbre de la promesa es igual a la de la sesión extraordinaria de la Junta de Socios de dicha persona jurídica, en cuyo desarrollo, sin la presencia del socio Elías Barrero, se acordó disolverla, aspectos éstos que, a palabras del Tribunal, “constituyen indicios, de que la simulación invocada no ocurrió” (Cuaderno del Tribunal, folios 57 y 58).
Para el juzgador es contradictorio que Humberto Rincón Blanco haya declarado que, en la fecha del otorgamiento de la escritura pública, 11 de abril de 1988, entregó a José Froylan Díaz dos cheques, uno a favor de éste por siete millones de pesos y otro a la orden de Parmenio Barajas por tres millones de pesos, cuando en la promesa aparece adición que acredita “la entrega del saldo sobre el precio” fechada el 7 del mes de abril referido atrás. Además considera la sentencia que esa nota adicional y la declaración de Rincón Blanco chocan con la de Parmenio Barajas, quien manifestó haber recibido los tres millones de pesos como pago de una acreencia a cargo de José Froylan Díaz y que ello acaeció “cuando se elaboró el documento de promesa”.
Expone el Tribunal que el vendedor dijo haber negociado con Humberto Rincón Blanco y que por disposición de él otorgó la escritura de compraventa a favor de María Solfiria Arango, lo que favorece “la declaratoria de simulación”, pero que ésta encuentra óbice en la prueba testimonial por las razones que siguen:
Empieza por referir que Froylan Díaz recuerda en concreto de qué banco era la cuenta corriente del demandado, pero olvida en cuál despacho judicial tuvo que afrontar un proceso hipotecario sobre el bien, reconociendo, además, que a pedido del apoderado de la demandante gestionó la entrega de los oficios de desembargo.
De Bernardo Cárdenas dice que declara haberle prestado a Humberto Rincón solo un millón de pesos y conocerle bienes consistentes en una casa y un taxi, los que, sin haber sido acreditada su venta o gravamen para reunir el dinero del precio, no mueven a predicar solvencia en el demandado ni “la simulación que pretende”. La misma falta de solvencia halla al adicionar $1’400.000 que Fanny Ramos de Acosta dijo haber prestado a Rincón Blanco para el negocio.
Al recordar la versión de Jorge Salamanca también la estima adversa, por cuanto dijo que, habiéndose interesado en adquirir el bien, conversó por teléfono con Elías Barrero y éste le instruyó que para negociarlo se entendiera con María Solfiria Arango y Humberto Rincón Blanco, lo que pone de presente, a juicio del fallador, el ánimo de disposición del derecho de dominio en cabeza del cónyuge de la mencionada. Igual adversidad deduce de la versión de Parmenio Barajas, como quiera que desvirtúa haber sido comisionista en el negocio de la bodega.
De Carlos Hernán Daza Cañón recuerda que declaró que la compraventa de la bodega era para el patrimonio de Elías Barrero, que éste promovió la constitución de la sociedad y fue único aportante de dinero a la misma, dada la pobreza de los demás socios, inclusive Humberto Rincón Blanco; el testigo, dice el fallo, se mostró extrañado de que Rincón Blanco hubiese afirmado haber sido adquirente del bien, explicó que Elías Barrero le dejó dinero para que lo comprara y le hiciera escrituras a Ana Solfiria Arango, y criticó que, ante el fracaso de la sociedad, Humberto Rincón hubiese exigido el pago de gastos y sueldos injustos y puesto la satisfacción de esa exigencia como requisito para la entrega de la bodega a su titular.
Todo lo anterior, unido a la versión de Manuel Alberto Botero Uribe, quien relató la forma como se hicieron llegar dineros de Elías Barrero a Bogotá para el pago de la bodega, según el Tribunal, pone de presente que “los supuestos de hecho de la declaración de simulación que pretendía” el reconviniente no fueron acreditados por él y, por tanto, anuncia que negará esa pretensión principal y las consecuentes.
La sentencia se ocupa luego de las pretensiones subsidiarias de la contrademanda, frente a las cuales afirma que requiriendo, como requerían, la prueba de que el dinero del precio de la compraventa pertenecía a Humberto Rincón Blanco, toca negarlas porque éste no demostró tal cosa. Y respecto a la denuncia del pleito señala que absolverá a Froylan Díaz Vargas, como quiera que la entrega material del bien realizada por él, a favor de Humberto Rincón Blanco, fue cumplida sin que conociera que el inmueble había sido adquirido para el patrimonio de Elías Barrero.
Al cierre, el Tribunal precisa que no se pronuncia sobre costas ni frutos civiles en concreto, como tampoco respecto al demandado Jorge Salamanca, por tener limitada su competencia al objeto del recurso y no cobijar éste aquellos tópicos.
En torno a la causal primera de casación giran los dos cargos que se formulan contra la sentencia, a la cual se le enrostra la violación de normas sustanciales, tanto en vía indirecta como directa. Serán resueltos en conjunto por fuerza de la íntima conexión que presentan.
CARGO PRIMERO
Sindica a la sentencia de haber quebrantado los artículos 669, 762-2, 946, 959, 1500, 2142, 2143, 2149, 2150, 2157 y 2177 del Código Civil, por falta de aplicación, a raíz de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Recuerda la censura haber demandado la declaración de existencia de un contrato de mandato, que, a términos de jurisprudencia y doctrina, es negocio consensual, no representativo cuando el mandatario actúa sin advertir que lo hace en nombre de otro y, en tal hipótesis, generador de obligaciones en favor del mandante y a cargo de aquél, quien, si celebra compraventa en ese marco jurídico, se torna deudor de la obligación de transferir a su mandante aquello que adquirió. A esto agrega que la acción reivindicatoria sólo prospera cuando se desvirtúa la presunción de dominio que asiste al poseedor, pues, en su juicio, para ello no basta con demostrar título de dominio sobre la cosa.
Erró el Tribunal, según el recurso, porque su proponente no pidió declarar simulación alguna sino la existencia de mandato, afirmando que María Solfiria Arango obró como su mandataria al rubricar la escritura que formalizó la compraventa de autos. A juicio del impugnante, el yerro en la interpretación de la demanda de reconvención resulta evidente al compararla con el análisis de la sentencia que ataca, de lo que colige, además, que el Tribunal omitió la consideración de la prueba aportada “PUES A ELLO EQUIVALE NO ANALIZARLA CON RELACIÓN A LO PRETENDIDO”.
También se afirma yerro fáctico en la apreciación de los testimonios de José Froylan Díaz Vargas, “del comprador HUMBERTO RINCON BLANCO” y de Parmenio Barajas, porque todos dieron cuenta de que el negocio tuvo como únicos protagonistas a los primeros y ello pasó inadvertido, al igual que lo sustancial del dicho del primero, “o sea que la escritura se hizo a favor de María Solfiria por orden expresa de HUMBERTO RINCON B., con quien se hizo el negocio, ..., luego el error es manifiesto por la omisión en el análisis de dicha aseveración”, según el recurrente; para quien, además, resulta notorio el desacierto de poner en duda la versión de Parmenio Barajas por haber dicho que recibió tres millones de pesos para cubrir una acreencia a su favor, no porque hubiese obrado como comisionista en la compraventa, dado que, a su entender, ello no choca con la verdad del mandato, tampoco desdice la entrega del dinero, ni que este se haya dado por cuenta del vendedor y para imputar al precio, máxime que lo así declarado se corrobora con los cheques entregados para cancelarlo, según copia de ellos y la certificación del banco librado que también fueron omitidos por el fallador.
Continuando su discurso, el casacionista apunta que la diferencia en el momento de pago del precio, resaltada en el fallo como indicio pero sin decir cuál es el hecho indicado, también engendra error grave porque ella solo podría mostrar esa imprecisión, mas no elemento alguno que desvirtúe la existencia del mandato. Igual predicamento extiende a la coincidencia, observada por el Tribunal, entre las fechas de constitución de la sociedad y de la promesa de compraventa y la del pago de timbre de ésta y la sesión en cuyo curso se disolvió aquella.
El atacante agrega que fue ignorada la promesa de compraventa pese a que ella acredita la celebración del verdadero contrato, más las contradicciones de María Solfiria Arango al responder la contrademanda y el interrogatorio de parte, porque al contestar el hecho undécimo de aquella reconoce que el precio de la compra fue cancelado con cheques, y después declara que su marido pagó al vendedor, en efectivo, $5’200.000, y que en la Notaría y también en dinero contante ella entregó $6’000.000, lo cual es gravemente contradictorio. Se duele también de que se haya olvidado la confesión de María Solfiria Arango en el sentido de que ella no fue verdadera compradora ni quien pagó el precio, pues ella atribuye todo eso a su marido.
Un yerro más increpa el censor por la interpretación del testimonio de Manuel Botero Uribe, quien, a su entender, es todo menos convincente pues nada informa sobre entrega de dinero a María Solfiría “ni a Elías”, contrariamente al hallazgo que afirma la sentencia. Y sostiene, también el recurrente, que el Tribunal ignoró los testimonios de Fanny Ramos y Bernardo Cárdenas, quienes relataron que Humberto Rincón estuvo consiguiendo dinero para comprar la bodega, al igual que la declaración “de DAZA”, dado que, al evaluarla, concluye que ella no acredita capacidad económica cuando esta no es supuesto del mandato. También aparece errado, a ojos del casacionista, que el fallador no haya advertido que la posesión del demandado es anterior al título que esgrime la reivindicante.
En síntesis expresada por el casacionista, los errores de apreciación de la demanda de reconvención y de las pruebas llevaron al fallo confirmatorio que ataca, al entender el Tribunal, como fruto de sus errores, que lo pretendido por el reconviniente era la declaratoria de simulación que no halló demostrada. De haber sido correctamente apreciada la contrademanda y las pruebas, se hubiese concluido que está acreditada la relación de mandato y, por consiguiente, que Humberto Rincón Blanco fue el verdadero comprador del inmueble, quien pago su precio y lo recibió materialmente de manos del vendedor, delegando en María Solfiria Arango la suscripción de la escritura pública que formalizó ese negocio.
CARGO SEGUNDO
Este acusa al fallo de violar los artículos 2149 del Código Civil y 28 del decreto 960 de 1970 por interpretación errónea, y los artículos 762, 946, 950, 2142, 2143, 2150, 2157 y 2177 del Código Civil por falta de aplicación.
Con cita de diversos autores, nacionales y extranjeros, así como de esta Corte, el impugnante se ocupa una vez más del mandato diciendo que es consensual en su formación y puede ser no representativo o indirecto, hipótesis que otorga al mandante el derecho de accionar, frente a su mandatario, para que éste le transfiera aquellas cosas que haya adquirido en desarrollo del negocio. También repite, en torno a la reivindicación demandada por María Solfiria Arango, que los artículos 746 y 750 del Código Civil señalan como requisito de aquella la propiedad en el reivindicante, presupuesto que, dice, prevalecerá frente a la posesión del demandado sólo si es anterior a ella.
Para la censura, el Tribunal yerra al interpretar que “la orden de protocolizar con la escritura el documento contentivo del mandato, constituye una excepción”, pues, a juicio del recurrente, el artículo 28 del decreto 960 de 1970 no introduce excepción al 2149 del Código Civil, en la medida que apenas establece que cuando se utiliza “una de las formas de constitución del mandato, mediante escrito y se advierta tal calidad en el acto encomendado, deberá agregarse el documento que lo acredite. Pero cuando esas circunstancias no se dan, no puede exigirse el escrito y menos puede negarse la existencia del mandato”; de otra manera, agrega, si se exigiera esa protocolización al mandatario indirecto o no representativo se derogaría la norma que establece, por principio, que el mandato puede ser formado sin solemnidad.
Agrega el recurrente que el fallo violó por falta de aplicación el artículo “669, inc. 2° del C. Civil, pues ignoró completamente que dicha norma consagra la presunción de propiedad en el poseedor, con lo cual admitió la reivindicación demandada, que hubiere negado de haberla tenido en cuenta”, declarando además fundada la falta de legitimación de la reivindicante que propuso como excepción y que fue desatendida.
CONSIDERACIONES
1.- Presumiéndose acertada la sentencia de instancia que llega a la Corte, y por cuanto el Tribunal goza, en principio, de autonomía en el examen de la prueba, la inconformidad contra ella que venga fundada en la sindicación de haber infringido la ley sustancial impone, a quien la censura, el deber de acreditar, para la prosperidad del recurso de casación con fundamento en error de hecho, que la equivocación del juzgador es nítida e indudable y deja al descubierto que el juicio formado es absolutamente contrario a la evidencia que aporta el expediente; esa violación no puede encontrarse en la mera disparidad de criterios, ni en el diverso pero razonable entendimiento de pruebas que no son ni supuestas ni omitidas ni tergiversadas sino, muy al contrario, objetivamente vistas por el fallador.
Del error de hecho se ha dicho que surge en la suposición o en la apreciación o en la preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el elemento probatorio que sí obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto último para asignarle una significación contraria o diversa.
Denunciada por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que para establecer el alcance de la acusación, se acude a una actividad de comparación entre la realidad que ofrece el expediente y el discurso que funda la sentencia.
2.- Por la acentuada importancia que reviste para despachar el presente asunto, es de ver, además, que, en aras de deslindar instituciones de muy fácil confusión, la Corte ha venido predicando que la interposición de persona en un negocio admite diversa clasificación, como que en unos casos ella puede ser ficticia y en otros real, según distinción que desde luego resulta determinante para esclarecer situaciones jurídicas sometidas a conocimiento de la justicia.
Tiene averiguado la doctrina de la Corte que, en tratándose de interposición fingida, la participación del sujeto interpuesto en el negocio jurídico no tiene más sentido que el de una comedia, y que, en ese escenario, conocido por los contratantes verdaderos y también por la persona interpuesta, cada uno desempeña un papel desde luego encaminado al común propósito de lograr que la identidad del verdadero negociante o interponente no salga de la penumbra en que ha sido colocada por acuerdo de quienes protagonizan tal conducta. Esa singular situación jurídica, aquí denominada “interposición ficticia de persona” y en otras latitudes “convención de testaferro”, no solo hace parte del fenómeno simulatorio en la modalidad de relativo sino que, además, puede estructurarse, con las salvedades que más adelante se harán, en el mandato sin representación, según esta Corte, que al punto ha dicho: “La simulación de persona en los contratos no se concibe sin que sea fraguada por todos los que en ellos intervienen como partes. De lo contrario obedecerá a un convenio aislado, independiente del contrato, que en nada tendrán que ver los otros contratantes y que en nada podrá afectar la realidad del contrato mismo. Es cierto que en el mandato sin representación puede haber una especie de simulación, en cuanto el mandato se oculta y hace que el mandatario se presente personalmente a contratar con terceros, pero esa simulación se realiza en el mandato, no en el contrato que el mandatario celebra en su propio nombre. Por consiguiente, el tercero que contrata con el mandatario obra por sí, no en representación de otro, es ajeno en absoluto a lo convenido privadamente entre mandante y mandatario. (G.J. t. LXXI, página 358)” (G.J. tomo CCXIX, página 209, expediente 2528).
En extremo opuesto se halla la interposición real de persona, en esencia distinguida de la ficticia porque el tercero, que no interpone sujeto alguno, desconoce en todo el convenio de interposición ajustado entre el interponente y el interpuesto real, los que, en ese orden, propiamente podrían llamarse mandante y mandatario, obvio que en el marco de un mandato no representativo por aquella misma razón. Uno de los negociantes, el que no obra como interponente o mandante, ignora entonces que la persona con quien contrata es interpuesta o mandataria para exponer declaraciones de voluntad por cuenta de otro que no se deja ver en el acto jurídico y, por ende, aquél entiende, con indudable buena fe, que el sujeto interpuesto no es tal sino el genuino estipulante y que en él se radican tanto derechos como obligaciones derivados del contrato que celebraron.
Del distinto funcionamiento de esas formas de interposición se desprenden consecuencias también disimiles. En palabras de esta Corporación, “en una y otra hipótesis las funciones del interpuesto no admiten ser igualadas pues si hay simulación, y la habrá cuando las partes verdaderamente en connivencia emplean a un tercero para disfrazar su identidad, ‘.. los efectos del acto jurídico se radican en quienes realmente han contratado (...) y por consiguiente los acreedores del mandante –léase interponente para mayor claridad- podrán perseguir los bienes que este haya adquirido mediante el acto simulado; el tercero podrá exigirle al interponente (que es en verdad su contratante) el pago del precio y las demás obligaciones que del contrato emanen y, en suma, el mandatario desaparece una vez que se prueba la simulación, toda vez que solo se trataba de un simple testaferro. Por el contrario, cuando no hay concierto entre el mandante y el tercero (...) el mandante nada adquiere ni debe, y solo tendrá acciones personales contra su mandatario para que le transfiera lo que haya adquirido en su nombre ...’ (Avelino León Hurtado, La Voluntad .. Pág. 183 3° Edición, Chile 1970), lo que lleva derechamente a concluir que el testaferro no puede reputarse nunca representante de las partes, y menos aún mandatario indirecto, toda vez que a diferencia de éstos, se repite, no contrae nada en nombre propio ni en nombre y por cuenta ajena, siendo la suya entonces una misión de pura apariencia” (G.J. tomo CCXIX, página 209, expediente 2528)
3.- El primero y principal error que aquí se achaca a la sentencia consiste en que el Tribunal se equivocó al apreciar la demanda de reconvención, pues ésta, en sentir de la censura, nunca pretendió que se declarara simulado el contrato de compraventa, como entendió el sentenciador, sino la declaración de que quien suscribió dicho instrumento como compradora obró en el carácter de mandataria del reconviniente. De ahí parte el casacionista para imputarle al Tribunal, por consecuencia, el error en la interpretación de las pruebas.
La confrontación de la contrademanda, de la excepción de inexistencia del derecho en la actora formulada por el autor de aquella y de la sentencia combatida, permite establecer la sinrazón de la censura. Es innegable que la contrademanda y la excepción, en forma expresa, pugnan que se declare que María Solfiria Arango de Barrero actuó como mandataria de Humberto Rincón Blanco al rubricar la escritura pública No. 812 del 11 de abril de 1988, y que a esa finalidad tributan algunos de los hechos que sustentan esa solicitud. Pese a ello, abundan y son más los hechos que contradicen esas afirmaciones, pues es el propio reconviniente (fundamentos fácticos de la contrademandada) quien asegura que el contrato fue ajustado entre él y José Froylan Díaz Vargas; que la conexión entre ellos se originó en gestiones del tercero Parmenio Barajas; que la determinación del bien negociado, el precio y la forma de pago también fue acordada por aquellos; que estas mismas personas, no otras, formalizaron promesa bilateral de compraventa estableciendo el real precio del inmueble en dieciséis millones de pesos; que dicha cantidad la pago Humberto Rincón a José Froylan Díaz en la forma que describe con minucia y que, para hacerlo, no solo debió solicitar cesantías y negociar prestaciones sino que, además, se vio obligado a obtener crédito de algunos conocidos que menciona; que el vendedor entregó el bien a Humberto Rincón el 22 de febrero de 1988, fecha en que ellos perfeccionaron la promesa bilateral, y que desde entonces la respectiva posesión es ejercida por quien la recibió, mediante su entrega en arrendamiento a terceros; y, en últimas, que Rincón Blanco sufragó los gastos notariales de cargo del comprador, recibió la escritura y cancela los impuestos que gravan el bien negociado.
De los antedichos fundamentos fácticos de la pretensión de mandato surge la idea de una simulación en la modalidad de prestanombre, por lo que no es claro, y menos protuberante, que se le pueda atribuir error de hecho al Tribunal al interpretar la reconvención. Es de resaltar, además, que la idea de simulación que de allí aflora no es gratuita, ni cosecha del sentenciador de segundo grado, sino, sencillamente, producto de lo confesado por el autor de la demanda de reconvención y del escrito de excepciones. Es el quien afirma, y de ello da fe el vendedor José Froylan Díaz mientras que lo corrobora en declaración de parte la inicial actora María Solfiria Arango, que solo al otorgar la escritura de compraventa entró ésta en escena y aceptó ese título, en lugar del comprador, porque así lo solicitó éste que allí se encontraba; quedando entonces así huérfana de sustento la relación de mandato y convirtiendo esta expresión en mero rótulo sin contenido, porque es el mismo reconviniente quien, con arreglo a lo dicho, sugiere en María Solfiria Arango la función de prestanombre y no la de mandataria. Así pues, según las aserciones de Humberto Rincón, toda la actividad negocial, anterior y posterior, salvo la accidental aceptación de la escritura, fue ejecutada directamente por él, con lo que viene clara a primer plano la negación del mandato y toma cuerpo una simulación relativa en la forma de interposición ficticia de persona. Y así, se repite, mal puede configurarse error de hecho en la pertinente conclusión del Tribunal, siendo, como es, añosa y reiterada la tesis cuyo sentido enseña que el juzgador está facultado para interpretar la demanda, cuando ésta no viene concebida en los términos de claridad y precisión que exige la ley. Aquí, contrastada la pretensión de mandato con la idea general expuesta en los hechos que la sustentan, es patente la necesidad de interpretarla por la ausencia de armonía entre aquella y éstos y en virtud de que, si se miran aisladas esas dos partes, resulta desintegrado el todo que es la demanda.
El entendimiento anterior no decae porque el Tribunal haya mencionado que la contrademanda aludió a la condición de mandataria de la actora inicial. Si así lo hizo, y además examinó el fenómeno simulatorio, es porque habiendo apreciado esa manifestación del reconviniente no tomó sin embargo la misma como soporte de la reconvención, sino que interpretó la pretensión allí deducida de simulación. Es que, de conformidad con lo dicho por la Corte en otra oportunidad, “El criterio de interpretar la demanda en forma razonada y lógica, no ha impedido decidir, por ejemplo, la pretensión de simulación de un negocio jurídico cuando se comete por el libelista la impropiedad de calificarlo de nulo. Precisamente ha sostenido la corporación que ‘la equivocada calificación que a la especie se dé en las súplicas de la demanda no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, pues que corresponde al juzgador, y no a los litigantes, definir el derecho que se discute: jura novit curia’ (Cas. Civ. 9 agosto de 1945, CXIII, 142)” (Sent. 20 mayo 1981).
No es cierto, entonces, que el Tribunal, al ocuparse del fenómeno simulatorio, haya incurrido en protuberante error de hecho para decidir una situación jurídica distinta a la propuesta. El ejercicio de la facultad de interpretar una pieza procesal que, por no ser coherente, contiene el germen de mutua contradicción entre el petitum y la causa petendi, no configura error de hecho; muy al contrario, también implica esa tarea del juzgador el cumplimiento de un deber, que adquiere categoría de irreprochable siempre que tal actividad no pugne con las reglas de la lógica ni se muestre absurda y contradictoria a la primera comparación con la evidencia que aporta el expediente.
Valga decir, para mayor claridad, que todo lo dicho alcanza la excepción que en igual sentido y con similares afirmaciones de hecho propuso el reconviniente. La excepción, así concebida, fue despachada con remisión a los argumentos que provocaron el descarte de las pretensiones de la demanda de mutua petición, luego aquella queda cubierta por esa consecuencia. Prédica igual cabe frente a las pruebas propiamente dichas que el censor determina, pues, como se dijo de entrada, el ataque tiene por eje la tergiversación de la demanda que propuso el demandado.
En conclusión, el primer cargo, por error de hecho, no se abre camino. Y siendo lo anterior así, el segundo cargo se torna evanescente por cuanto parte de la prosperidad del primero, es decir, del hecho de que ese ataque derrumba la consideración fundamental del sentenciador sobre la simulación. De manera que al quedar ese aspecto del fallo en pie, irrelevante resulta que el casacionista pretenda en el segundo cargo establecer diferencias, desde el punto de vista de su prueba, entre el mandato directo y el indirecto y hacer ver que el Tribunal se equivocó cuando con su silenció aprobó, tácitamente, el criterio del a-quo en el sentido de que el mandato no representativo requería anexo a la escritura y que la mandataria manifestara la calidad en que obró.
4.- Los cargos, por consiguiente, no prosperan.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de septiembre de 1995 que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del presente proceso ordinario promovido por MARIA SOLFIRIA ARANGO DE BARRERO en contra de JORGE SALAMANCA y HUMBERTO RINCON BLANCO, quien, en su oportunidad, reconvino a la actora.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Comisión de Servicios
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO