CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., dos (2) de Octubre de dos mil uno (2001).-
Referencia: Expediente No 6997
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por LIGIA GOMEZ VERA contra BLANCA AMELIA MEDINA TORRES.
1. Según la demanda presentada el 18 de diciembre de 1991 ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se trata de la declaración judicial de pertenencia, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que promueve la nombrada demandante en su favor, respecto de un inmueble sito en la calle 63 No. 63-37 de esta ciudad, por haberlo poseído durante treinta o más años sin interrupciones.
2. La causa para pedir puede compendiarse así:
1º) La demandante y Pío León Alarcón hicieron vida marital desde 1950 hasta enero de 1988, cuando él falleció, en desarrollo de la cual, en 1957, compraron con los propios recursos derivados de sus respectivos trabajos el inmueble objeto de pertenencia, distinguido con matrícula inmobiliaria número 050-1092902, en el cual en 1962, construyeron una casa de habitación de dos plantas, donde convivieron mientras permanecieron juntos, y únicamente ella, después de la muerte de Pío León; así detentó la posesión material de manera quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años, en ejercicio de la cual pagó los impuestos, hizo el mantenimiento de la casa, todo con dineros propios sin depender ni consultar con nadie.
2º) Como en dicha unión no hubo descendencia, Héctor Alarcón, hermano de Pío León, en forma silenciosa inició el proceso de sucesión de éste y se hizo adjudicar el inmueble; aquél ha vivido en Cúcuta y no ha ejercido ni siquiera por un día la posesión material del inmueble, ni tampoco se ha presentado antes a reclamar derecho alguno. De esa manera, una vez registrada la adjudicación, Héctor Alarcón por conducto de su apoderado pidió la entrega del inmueble, pues sabía que estaba ocupado por la poseedora legítima desde hace más de treinta años, a raíz de lo cual la demandante fue despojada de su posesión a la cual fue restituida luego de tramitado el correspondiente incidente; sin embargo, mientras éste se surtía, el abogado vendió el inmueble a nombre de su cliente en favor de BLANCA AMELIA MEDINA TORRES, hija del apoderado de Alarcón y también abogada, quien figura en la actualidad como propietaria inscrita.
3. Dieron respuesta a la demanda tanto la demandada Medina Torres como el curador ad litem de las personas indeterminadas; la primera especialmente se opuso a las pretensiones, tras de afirmar que en el certificado de tradición y libertad sólo figuró como propietario del inmueble Pío León Alarcón a quien la misma actora reconoce como tal, por lo que la demandante sólo pudo ser poseedora a partir de la muerte de aquél ocurrida en 1988; en ese sentido, propuso las excepciones de fondo que denominó como de "nulidad", "fraude procesal", "no reunir la demandante los requisitos de ley para solicitar la adjudicación por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la presente acción".
4. Tramitado el proceso, el Juez dictó sentencia mediante la cual negó las excepciones formuladas por la parte demandada, reconoció la pertenencia alegada por LIGIA GOMEZ VERA, ordenó inscribir el fallo en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y dispuso la consulta de la sentencia en caso de no ser apelada.
5. La demandada Medina interpuso el recurso de alzada, mediante el cual obtuvo del Tribunal la revocatoria de la sentencia del a quo, en cuyo lugar resolvió negar las súplicas de la demanda.
En lo de fondo, admiten el siguiente compendio:
1º) El sentenciador empieza por precisar en qué consiste la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, quiénes se hallan legitimados para invocarla, cuáles son los presupuestos que la estructuran, e igualmente fija el concepto de la posesión y sus elementos; todo para hacer ver que a pesar de que la demandante afirma su propia posesión desde 1957, cuando dice que compró el inmueble junto con su compañero permanente Pío León Alarcón, lo cierto es que en el proceso se demostró con el folio de matrícula inmobiliaria que a la sazón únicamente figuraba éste como titular del dominio, y que ambos implantaron mejoras y lo habitaron hasta 1988 cuando el dueño falleció.
2º) Los caracteres y facultades de la propiedad como derecho que confiere a un sujeto el poder absoluto, exclusivo y perpetuo de usar, gozar y disponer de una cosa, impiden que terceros puedan disputarle su titularidad y reputarse dueños de la misma; o sea, "es admisible que el bien pueda ser usado por personas distintas del dueño, ejecutar sobre él actos materiales, sin que en ellos vaya envuelto el ánimo de señor y dueño", por cuanto en caso tal se contaría con el elemento “corpus” pero no con el “animus”, lo cual indica que no pueden ellas reputarse poseedoras, pues se trataría de meros actos de tolerancia que no mudan la tenencia en posesión, ni siquiera por el mismo transcurso del tiempo.
Dicha situación es distinta de la que se presenta cuando el tenedor se decide abiertamente a poseer el bien, como cuando cambia de actitud y pasa a considerarse dueño y señor de la cosa, hipótesis esta en la que opera la llamada interversión o conversión de título, en cuanto se agrega a la tenencia el “animus domini”, transformándose en poseedor.
3º) De acuerdo con lo anterior, “a la actora no es posible computársele posesión desde el 22 de octubre de 1957, por cuanto el propietario inscrito del inmueble objeto de la litis, Pió León Alarcón, lo usó, lo gozó y dispuso de él hasta el mes de enero de 1988, cuando ocurrió su fallecimiento, y si en este interregno aquélla lo usaba y gozaba eran actos de mera tolerancia, permitidos y consentidos por el propietario, pero sin que en ellos fuera envuelto el animus domini, es decir, carentes del animo de señor y dueño, amén de que no probó de manera fehaciente que de tenedora se transformó en poseedora, esto es, que se dio en ella el fenómeno de la interversión o conversión del título” antes de 1988, cuando Pió León falleció, época a partir de la cual no se da la posesión por el tiempo suficiente para pedir el decreto de prescripción adquisitiva.
4º) Se infiere el ejercicio de Pió León Alarcón de las facultades de uso, goce y disposición sobre el inmueble, de los testimonios de Julio Ernesto Salazar Jiménez, Moisés Poblador Figueredo, Mery Viatila Suancha, José Silvino Monroy Corredor y Florentino Sánchez Casas, y del interrogatorio de parte rendido por la demandante.
5º) En fin, "es indudable que la situación de la demandante es ostensiblemente lamentable, con ocasión de la posesión jurídica que tenía con el fallecido Pió León Alarcón, pero, en este momento, a más de la posesión que actualmente tiene respecto del bien, también ostenta un derecho de crédito sobre éste, el cual puede ser reclamado por acción distinta a la presente".
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos formula el recurrente, ambos con respaldo en la causal primera de casación, los cuales se despacharán en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO:
1. En él se acusa la sentencia impugnada de haber quebrantado indirectamente, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, los artículos 673, 756, 762, 1760, 1857, inc. 2o., 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2534 del Código Civil, 1o. de la Ley 50 de 1936, Decreto 2303 de 1989, 91-3, 174, 185, 187, 265 y 407 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; y los artículos 2523 y 972 del Código Civil, por aplicación indebida.
2. En resumen, el recurrente aduce lo siguiente:
a) "La verdad real y objetiva, inconcusa, es que la actora LIGIA GOMEZ VERA, sí poseyó materialmente el inmueble conocido en autos por un lapso superior a los 20 años", como se demuestra con las declaraciones de Julio Néstor Salazar Jiménez, Moisés Poblador Figueredo, Mery Viatila Suancha, José Silvino Monroy Corredor, Florentino Sánchez Casas, Elena Suancha y el interrogatorio de parte de la demandante; declaraciones de las que extracta los apartes pertinentes.
b) "El argumento del Tribunal, 'al no analizar la posesión que ostentaba la demandante' se basa en una suposición que no tiene asidero, ya que el proceso es abundante en prueba testimonial donde siempre reconocieron también como poseedora a la señora LIGIA GOMEZ VERA"; igualmente la inspección judicial demuestra ese hecho. En consecuencia, incurrió el Tribunal en error evidente por no haber apreciado, como sí lo hizo el a quo, tales elementos de prueba.
c) De otro lado, no se probó en autos que la demandada Medina haya ejercido algún acto constitutivo de posesión material en el predio objeto de pertenencia; además, la actora recuperó nuevamente la posesión mediante trámite incidental.
3. En conclusión, si no hubiera incurrido el Tribunal en los errores antes descritos, habría confirmado la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la pertenencia impetrada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El fundamento esencial de la sentencia del Tribunal estriba en que a pesar de que la actora se señaló a sí misma como compradora del inmueble en disputa junto con Pió León Alarcón, en verdad en el registro inmobiliario sólo figura éste último como titular del dominio; por consiguiente, estando demostrado dentro del proceso el ejercicio pleno de los derechos del último en su condición de propietario, no hay otra persona con ánimo de señor y dueño que haya ejercido actos constitutivos de posesión material, así sea que con autorización de aquél y por su condición de compañeros permanentes, le hubiera permitido a la demandante disfrutar del inmueble; concluyó el fallador que sin tal requisito, el “animus”, la posesión invocada no resulta apta para adquirir el dominio por prescripción; además, no demostró que se hubiera mutado tal tenencia en posesión exclusiva.
2. A las cardinales conclusiones precedentes, el recurrente opone con insistencia que la actora sí poseyó materialmente el inmueble discutido como se demuestra con las declaraciones y la inspección judicial, pruebas que en su sentir no fueron analizadas por el sentenciador, las cuales en lo fundamental se refieren a su presencia en el inmueble, junto con Pío León.
3. Enfrentadas tales posiciones, pronto se detecta la insuficiencia del ataque propuesto en casación, dado que el Tribunal no puso en duda el hecho de que Ligia Gómez Vera hubiera estado en el inmueble, e incluso ejercido la tenencia; por el contrario, aceptó plenamente tal hecho; empero, afirmó el fallador, de una parte, que ella lo tuvo por estar junto con Pío León Alarcón, quien figura como propietario único del inmueble, y de allí infirió que el goce de la casa en que la demandante apuntala el ejercicio de la posesión se daba pero con autorización del dueño de la misma donde ambos residían y justamente por fuerza de la unión personal de ambos, lo que jurídicamente impedía que ella hubiera permanecido allí con ánimo de dueña, el cual es elemento determinante de la posesión material apta para la adquisición del dominio por el modo de la prescripción; y de otra parte, no halló ninguna evidencia de la que emergiera que antes de la muerte de Pío, la actora se hubiera propuesto poseer con exclusión de éste, hasta el punto de que fuera dable deducir que transformó su mera tenencia en posesión.
4. En esas circunstancias, fluye que la parte demandante al abordar la tarea de combatir la sentencia del Tribunal, decidió desentenderse de los reales fundamentos en que ésta se apoya, en tanto dedicó toda su atención a hacer ver el hecho físico de su presencia en el inmueble, el cual no fue objetado en el fallo acusado, pero prescindiendo de la falta de ánimo de dueño en que concluyó la sentencia acusada, no obstante ser ese un elemento determinante e imprescindible de la posesión material, cuya ausencia precisamente dio al traste con la demanda de pertenencia.
5. En ese orden de ideas, debe recordarse que cuando se invoca la causal primera de casación y se aduce la violación indirecta de la ley como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, la crítica que propone el censor debe ser, de un lado, simétrica, de modo tal que se dirija específicamente a destruir cada uno de los fundamentos fácticos de la sentencia enjuiciada; y de otro, debe ser consistente, es decir, que el mérito de la propuesta tenga virtualidad para excluir la tesis del Tribunal; desde luego que si falta lo primero la acusación deviene incompleta y aparece elevada sin consideración a los fundamentos del fallo impugnado, los que así por fuerza permanecen en pie; y si se echa de menos lo segundo, es decir si el ataque no resulta contundente, el cargo respectivo no puede alcanzar prosperidad, pues tratándose de errores de hecho significa que, si acaso los hubo, no alcanzan la calificación de ostensibles y también debe mantenerse, por ende, el fallo impugnado. Todo, claro está, en la inteligencia de que siendo el recurso de casación de carácter dispositivo, no queda al talante de la Corte realizar su propio escrutinio a fin de verificar dónde y de qué modo refulgen las equivocaciones del sentenciador.
6. Se sigue de lo anterior, entonces, que si se aspira a censurar con éxito una manifestación concreta de la actividad in judicando contenida en fallo de instancia, es indudable que el ataque no puede construirse ignorando los términos en que tal actividad se puso allí de presente, pues como ha señalado esta Corporación, “... los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso, dejan de lado esos fundamentos, son inoperantes. El recurso se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos que alega el recurrente, y sin que este a su turno pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos, en que no se apoya un fallo recurrido...” (G. J. Num. 2010, pag 563); defecto este último en el que, como se dejó dicho, incurre el cargo en estudio.
7. Bastan las precedentes consideraciones para concluir que el cargo primero no está llamado a prosperar.
2. Afirma el impugnante que el Tribunal incurrió en tal yerro por desconocer la posesión material del actora que el a quo sí halló acreditada; error "consistente en haberlo apreciado en forma contraria a lo ordenado por el artículo 187 del C. P. C.". Asevera igualmente que el fallador de segunda instancia al manifestar que la propiedad es un derecho exclusivo, "pues su esencia supone un titular único", hace una apreciación incorrecta del término exclusivo, pues tal término en el Diccionario Enciclopédico universal es "echar a una persona o cosa fuera del lugar que ocupaba"; en fin, añade, una cosa es la titularidad y otra cosa muy distinta la posesión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. A pesar de denunciar el recurrente el quebranto indirecto de distintas normas sustanciales, como consecuencia de error de derecho en la apreciación de las pruebas, observa la Corte que la demostración de éste brilla por su ausencia, puesto que en el cargo únicamente aparece la indicación de que se quebrantó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pero sin señalar en qué consiste esa infracción, lo cual constituye una exigencia formal ineludible prevista en el artículo 374 del C. de P.C. que, sin duda alguna, aquí no fue acatada. En verdad, según el compendio del cargo, el censor calla sobre por qué estima que las pruebas demostrativas de la posesión de la demandante, no fueron analizadas en conjunto o sin consideración a las reglas de la sana crítica; ni siquiera hace una relación específica de los medios de convicción que fueron erróneamente valorados.
2. De otro lado, el cargo trae un comentario final relativo al carácter exclusivo del derecho de propiedad, el cual, amén de ser un argumento aislado y propuesto en forma incoherente por el censor en relación con los fundamentos del fallo impugnado, no atañe con el error de derecho, el que, como es sabido, versa sobre la errónea valoración de una prueba mediando el quebranto de una norma de disciplina probatoria; denota el cargo así, una vez más, la presencia de una acusación sin sentido que, por serlo, cae por completo en el vacío.
3. Dada la precaria acusación, basta lo anterior para considerar que el segundo cargo tampoco puede alcanzar éxito.
DECISION:
En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO