CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL




Magistrado Ponente: Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001).-




Ref. Expediente No. 6716



                               Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por CARMEN GONZALEZ DIAZ DE GONZALEZ quien cedió los derechos litigiosos a la FUNDACION UNION LATINA “UNILATINA” contra JOSE HERNAN JIMENEZ SOLIS.



I. ANTECEDENTES


                               1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 29º Civil del Circuito de Bogotá, la citada actora entabló proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio o usucapión extraordinaria, contra José Hernán Jiménez Solís y demás personas indeterminadas, a fin de que se declarara que la señora Carmen González de González adquirió el dominio pleno y absoluto por prescripción extraordinaria de un inmueble situado en el Barrio Colorado de la ciudad de Bogotá D.C., que hace parte de un lote de mayor extensión ubicado en la carrera 5ª. número 45-74, cuyos linderos señala en la demanda con extensión superficiaria de 865.70 mts.2, con matrícula inmobiliaria número 050-0778014 y en consecuencia se ordene el registro de la sentencia. Solicitó además como medida cautelar, que en el auto admisorio de la demanda se decrete su inscripción, de conformidad con el artículo 690 del C. de P.C.



2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:


a- La señora Carmen González de González ha ejercido la posesión sobre el predio señalado anteriormente, realizando en él diferentes obras para su conservación y adecuación, tales como desecación y relleno de una laguna que allí existía, construcción y conservación de cercas, siembra de árboles maderables, construcción y habitación de una casa en adobe y ladrillo.


       b- La posesión de la demandante sobre el predio antes señalado data de la de su señora madre Damiana Díaz viuda de González (fallecida), quien entró a poseer el predio colindante que fuera de los herederos de Justo Vesga, inmueble cuyo dominio pleno y pertenencia fue declarado en su favor mediante sentencia judicial.


  1. Una vez admitida la demanda, ordenada la notificación al demandado, el emplazamiento de las personas indeterminadas y la inscripción de la demanda, el demandado la contestó solicitando el rechazo de plano de las pretensiones por inconducentes y negando los hechos; propuso excepciones de existencia de título de mera tenencia, de inexistencia de la prescripción adquisitiva de dominio por haberse adelantado procesos divisorios anteriores, y no ejercitar actos de señor o dueño por parte de la demandante. Emplazados los demandados indeterminados, se les nombró curador ad-litem quien contestó la demanda el 16 de octubre de 1991 y en su escrito manifiesta que ni niega ni afirma los hechos aducidos y en cuanto a las pretensiones se atiene a lo que se pruebe en juicio.


                               4. El demandado José Hernán Jiménez Solís presentó demanda de reconvención, acción de dominio o reivindicatoria, contestada en tiempo por la señora Carmen González de González oponiéndose a las pretensiones y negando los hechos, y presentando excepción de inexistencia de ánimo de señor y dueño.


                               5. La señora Carmen González Díaz de González, cedió sus derechos litigiosos, mediante contrato celebrado el 26 de agosto de 1994 en favor de la Fundación Unión Latina “UNILATINA”.

                       

6. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 21 de julio de 1995 (fls. 189 a 201 cd.1) el cual negó las pretensiones de la demanda de pertenencia por cuanto en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos se evidencia la existencia de un proceso divisorio en el que se dictó sentencia el 17 de diciembre de 1983, en la que se le adjudica parte del inmueble a Jiménez Solís, lo que acarrea la interrupción de la posesión en perjuicio de quien la alega, y si de manera hipotética se considerara que la posesión de la actora se inició a partir de la inscripción de la sentencia citada, no ha transcurrido el tiempo necesario para la usucapión y en consecuencia decretó el levantamiento de la medida cautelar de su inscripción. Igualmente declaró la prosperidad de la demanda de reconvención por haber sido demostrados los elementos de la acción reivindicatoria y por lo tanto declaró que el inmueble en litigio pertenece en dominio pleno y absoluto a José Hernán Jiménez Solís, condena a la parte demandante inicial y demandada en reconvención a restituir a la parte demandada inicial  y demandante en reconvención, el inmueble referido, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la providencia e igualmente al pago de las costas del proceso, condena al demandado inicial y demandante en reconvención a pagarle a la otra parte, dentro de los mismos seis días señalados anteriormente, la suma de $5400.000.oo por concepto de mejoras realizadas sobre el lote de terreno que se reivindica.


7. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 13 de agosto de 1996 (fls. 15 a 34 cd.5) que revoca la sentencia proferida por el a quo, niega las pretensiones de la demanda de reivindicación, declara que pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble señalado, a la señora Carmen González viuda de González y condena en costas de las dos instancias al demandado.


II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

                               Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para fallo de mérito, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia.


Al efecto afirma el ad quem que la demandante invocó la acción de pertenencia consagrada en el artículo 407 del C. de P.C. en concordancia con los artículos 2512 y 2518 del C.C. siendo la prescripción un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante el tiempo prescrito en la ley, la que presenta dos modalidades: la ordinaria y la extraordinaria, siendo requisitos para la prosperidad de esta última que se acrediten los siguientes presupuestos: a) que recaiga sobre un bien legalmente prescriptible. b) que sobre ese bien se haya ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida. c) que esa posesión haya durado un tiempo igual o superior a los 20 años.  Agrega que tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que para poder usucapir deben estar presentes los dos elementos que configuran la posesión: el animus, elemento interno, esto es, el ánimo de señor y dueño, y el corpus, elemento externo, la tenencia física de la cosa mediante actos positivos que solo se ejecutan en virtud del derecho de dominio.


                               Pasa entonces el Tribunal a examinar si en el presente caso se dan los tres presupuestos señalados, a saber:


                               a) Que se trate de un bien prescriptible legalmente, es decir, que se encuentre en el comercio y que la ley no prohiba usucapir, presupuesto que en su concepto está plenamente dado en el proceso, pues se trata de un inmueble que no es de uso público, ni bien fiscal, lo que fluye del certificado de libertad y tradición allegado con la demanda.


  1. Posesión pacífica, pública e ininterrumpida por parte de quien pretende usucapir. Para establecer la existencia de este presupuesto, considera el ad quem necesario examinar las pruebas allegadas al proceso que sirven de elementos de juicio, así:


b-1) Inspección Judicial, en la que se identificó plenamente el inmueble y se dejó expresa constancia en el acta, que corresponde el predio identificado al mismo que se refiere la demanda, en el que se encuentran construcciones en obra con materiales de segunda, divididas en tres partes.


                               b-2) Testimonio de FELIX ANTONIO SAENZ VILLAMIL quien afirma que la demandante ya vivía en el predio cuando él llegó a vivir en el barrio hace 24 años, que no sabe si paga arriendo pero que sí le consta que fue ella quien realizó mejoras en el inmueble y es tenida ante el público como propietaria y que la posesión la ha ejercido en forma pacífica e ininterrumpida.


                               b-3) Testimonio de OLEGARIO ROZO, quien conoce el inmueble y a la demandante desde el año 1950 cuando llegó a vivir en el predio y por eso le consta que la señora de González es la poseedora del bien raíz y no ha conocido otra persona que tenga dominio sobre éste.


b-4) Testimonio de TRANSITO BARACALDO DE MORENO, también afirma conocer a la demandante como poseedora del inmueble desde hace más de 30 años, quien rellenó la laguna que había allí, con el recebo que salía de la construcción del Hospital Militar, que igualmente ha efectuado la construcción de unas piezas y la posesión que ha tenido ha sido quieta, pacífica e ininterrumpida.


                               b-5) El testimonio rendido por ANAIS DUARTE, le merece poca credibilidad al Tribunal, pues ella afirma haberse reunido con el demandado, además de ser un testimonio “impreciso, vago y contradictorio en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar” puesto que si conoce el lote desde hace más de 40 años, tuvo necesariamente que darse cuenta de las mejoras que allí se han efectuado que describen los demás testigos y de que da cuenta la inspección judicial, además, a pesar de habérsele insinuado la respuesta a la pregunta de si conocía que la demandante pagaba arriendo, no la concretó.


                               b-6) Dictamen Pericial. Se estableció que las mejoras levantadas en el inmueble se agrupan en tres partes, de las cuales, las del sector tercero, tienen una antigüedad de 40 años, mientras que las de los sectores primero y segundo, su antigüedad es de 30 años.


                               b-7) A solicitud de la parte demandada se practicaron las siguientes pruebas: testimonio de AGUSTIN ESCOBAR LARA, quien manifiesta que por documentos cree que el lote es del señor Jiménez, con quien fue varias veces pero los inquilinos no lo dejaban entrar, y por eso mismo no ha podido ejercer el dominio en los últimos años pues las personas a quienes les han ido subarrendando el inmueble no dejaban entrar a nadie.


                               VICTOR JULIO ROBAYO, dice que no le consta que el señor Arturo Alberto Sarria le haya cedido al demandado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio, e igualmente afirma que a la diligencia de entrega dentro del proceso divisorio instaurado por él contra José Hernán Jiménez éste no concurrió a recibirlo y manifiesta que efectivamente la parte del lote que le correspondió a este último estaba ocupada por unos seis arrendatarios cuyo nombre no recuerda, quienes habían celebrado contrato de arrendamiento con el doctor Sarria, pero que no observó con precisión qué personas ocupaban el inmueble, ni tampoco si para el año 1965 el predio “Barro Colorado” estaba ocupado y si tenía mejoras.


                               Considera el Tribunal que de la prueba testimonial aportada se deduce claramente que el demandado José Hernán Jiménez, desde que adquirió el predio no ha tenido su posesión material.


                               b-8) Respecto a la prueba documental allegada con la contestación de la demanda, consistente en una fotocopia de un contrato de arrendamiento suscrito el 1º. de enero de 1969 entre Arturo Alberto Sarria como arrendador y Alfredo González como arrendatario, con el que se pretende demostrar que la demandante es tenedora del predio, observa el ad quem que este contrato se refiere a un predio distinto al descrito en la demanda, y en él se autoriza al señor González para construir una pieza, lo que indica que para esa época no había en el inmueble ningún tipo de edificación, por lo que si se tratara del mismo inmueble a que se refiere el libelo, el contrato estaría faltando a la verdad porque las pruebas practicadas demostraron que desde hace 40 años existen las mejoras en el terreno que se prescribe. Además de lo anterior, se afirma que dicho contrato fue cedido al demandado Hernán Jiménez por el señor Carlos E. Mosquera García, pero en la nota de cesión del documento se observa que ésta se efectuó en favor de José Hernán Jiménez en relación con el contrato de arrendamiento celebrado entre Arturo Alberto Sarria y Marcos Aguirre.


                               Por todo lo anterior concluye el Tribunal que la cesión del contrato de arrendamiento no se refiere al lote de terreno que se pretende usucapir y que en consecuencia la demandante, que nunca ha reconocido un tercero como señor y dueño, mantiene incólume la posesión alegada.


c) Pasa luego el ad quem a analizar las excepciones propuestas por el demandado, así:


                               c-1) Inexistencia de prescripción adquisitiva de dominio por existencia de procesos divisorios. Sobre ésta indica que la primera circunstancia que señala el artículo 413 del C. de P.C. relativa a que “no procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división de bien común”, opera solamente si la pertenencia es solicitada por uno de los comuneros, pues si uno de ellos había solicitado la división, mal podría posteriormente otro buscar la declaración de pertenencia con fundamento en su exclusiva posesión, por cuanto el primer proceso interrumpe civilmente la prescripción.


                               Pero agrega el Tribunal que esta circunstancia no puede predicarse cuando el demandado es ajeno a los comuneros porque la notificación de la demanda en el proceso divisorio no interrumpe la prescripción con respecto a él, por no ser parte en el proceso, por lo que en el presente caso la excepción no puede prosperar contra la demandante inicial quien no es comunera del señor José Hernán Jiménez sobre el bien que se pretende usucapir.


                               c-2) Respecto a la excepción propuesta por el demandado, de existencia de título de mera tenencia, la que respalda con la copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Arturo Alberto Sarria y Alfredo González, quien según indica el demandado, es el esposo de la demandante, señala el Tribunal que, además de tenerse en cuenta lo señalado anteriormente sobre éste, es necesario aclarar que en el curso del proceso nunca se probó que el citado señor González era el cónyuge de la actora, y además, el contrato de arrendamiento aludido, como documento privado, para que se pueda oponer a terceros es necesario que se haya dado alguna de las circunstancias del artículo 280 del C. de P.C., y en consecuencia, como fecha cierta de éste se tendría el 3 de mayo de 1984, cuando fue reconocida la firma del cedente ante el Notario 30º. de Bogotá (fl.39 vto. cd. 1).


c-3) En cuanto a la excepción de no ejercitar actos de señor y dueño por parte de la demandante, afirma el ad quem que con la declaración de los testigos, la inspección judicial practicada y la prueba pericial, se demuestra que la actora ha tenido desde 1944 la posesión real y material del inmueble, sin violencia, clandestinidad ni interrupción, ejecutando actos de señora y dueña, como acondicionar el terreno, edificarlo, cultivarlo, encerrándolo, instalándole servicios públicos, sin que los hechos afirmados por el demandado, tales como pagar los impuestos, hipotecar el inmueble y cancelar el gravamen, sean por sí solos constitutivos de posesión.


  1. En relación con la demanda de reconvención señala el Tribunal que, si bien es cierto que el demandante en reconvención, de conformidad con la escritura pública número 1430 del 23 de agosto de 1979 de la Notaría 22ª. del Círculo de Bogotá adquirió en mayor extensión el lote de terreno sub-lite, por lo que figura actualmente como titular del dominio, cuando esto ocurrió ya había operado la prescripción adquisitiva de dominio en favor de la poseedora material del lote, pues quien se pretende dueño, el reivindicante José Hernán Jiménez Solís, no demostró que en 1969 o desde esa época hacia acá, la señora Carmen González de González haya reconocido expresa o tácitamente su dominio.


                               Agrega que tampoco probó el reivindicante que en alguna época haya detentado materialmente el bien, de manera tal que hubiera operado la interrupción de la posesión alegada, es decir, que no pudo probar que en alguna época se le hubiera hecho entrega material del inmueble que adquirió por la escritura pública citada anteriormente, debidamente registrada, como tampoco pudo probar la existencia de un título de mera tenencia entre la demandante inicial y el tercero Arturo Alberto Sarria.


Así las cosas, considera el ad quem que no se demostró la interrupción de la posesión, ni natural, ni civil, por lo que estima equivocada la interpretación y la aplicación del juez a quo del numeral 4º. del artículo 413 del C. de P.C., y por el contrario, estima que se encuentran presentes a plenitud los presupuestos procesales de la usucapión extraordinaria imprecada por la actora, mientras que por el contrario, no debió prosperar la acción reivindicatoria invocada por el demandante en reconvención.


       III. LA DEMANDA DE CASACION


Con apoyo en la causal 1ª. del artículo 368 del C.  de P.C., se formulan dos cargos contra la sentencia, de los cuales la Corte limitará su estudio al primero por estar llamado a prosperar.


                               PRIMER CARGO :


                               Considera el censor que la sentencia recurrida es violatoria indirectamente por aplicación indebida como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria, de los artículos 762, 768, 769, 775, 777, 946, 947, 948, 949, 950, 952, 1974, 2518, 2527, 2528, 2531, 2532 y 2534 del C.C. y artículo 407 del C. de P.C.


En sentir del casacionista la sentencia recurrida desconoció la totalidad de la prueba documental allegada al proceso, descalificándola tácitamente e interpretando en forma errónea las declaraciones de los testigos, pruebas que si hubieran sido analizadas en su conjunto, de conformidad con el artículo 187 del C. de P.C., y no en forma parcelada, el Tribunal hubiera llegado a la conclusión que debía ratificar el fallo proferido por el a quo.


                               Añade que el fallo de segunda instancia contiene errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pues al valorar la inspección judicial, omitió considerar los documentos aportados con la demanda, la contestación de ésta y la demanda de reconvención, como pasa a explicar a continuación:


                               1º. En el certificado de libertad del inmueble se observa que se trata de un lote de terreno que se desmembra de uno de mayor extensión, adjudicado al demandado José Hernán Jiménez Solís en la división material de Víctor Julio Robayo contra aquel, en proceso que se adelantó ante el Juzgado 19º. Civil del Circuito de Bogotá. Aclara que este lote de mayor extensión dividido, venía también de otro de mayor extensión y proceso divisorio de Esther Muñoz de Ruiz, que cursó en el Juzgado 20º. Civil del Circuito de Bogotá, el cual les fue adjudicado a Víctor Julio Robayo y Hernán Jiménez Solís, en su calidad de topógrafo y abogado dentro de dicho proceso.


                               Dentro de este último litigio fue necesario embargar y secuestrar la totalidad del lote para su administración y en tal virtud se nombró al señor Arturo Alberto Sarria como secuestre, quien en desempeño de su cargo arrendó a los tenedores del terreno, mientras se decidía la división material.


                               Añade el censor que en el certificado de tradición a que se ha hecho referencia se establece claramente que el demandado hipotecó el inmueble objeto de la litis a la señora Argelia Avila de Carrillo, oportunidad en la que el señor Jiménez debió demostrar la posesión del inmueble a sus acreedores, quienes posteriormente, ante el incumplimiento en el pago de la deuda, lo demandaron en proceso ejecutivo hipotecario, el 31 de octubre de 1985. El 3 de febrero de 1989 José Hernán Jiménez canceló el crédito hipotecario, a fin de salvar su propiedad, como se puede observar en el nuevo certificado aportado al proceso.


                               Manifiesta el recurrente, que de lo anteriormente expuesto se desprende que el inmueble objeto material del proceso, estuvo fuera del comercio en varias oportunidades, primero dentro del proceso divisorio adelantado ante el Juzgado 20º. Civil del Circuito de Bogotá por la señora Esther Muñoz de Ruiz; posteriormente, por el Juzgado 19º. Civil del Circuito de Bogotá, en el divisorio de Víctor Julio Robayo contra José Hernán Jiménez Solís, y por último, en el ejecutivo hipotecario de Argelia Avila de Carrillo contra el aquí demandado inicial, proceso que cursó ante el Juzgado 16ª. Civil del Circuito de Bogotá.


                               2º. Obra igualmente en el proceso el contrato de arrendamiento celebrado entre Arturo Alberto Sarria y Alfredo González, cónyuge de la demandante, sobre parte del inmueble objeto de la litis, documento que en sentir del casacionista, no fue analizado por el Tribunal, quien en su fallo afirmó que nunca se probó que el señor González fuera el esposo de la señora Carmen González de González y que además dicho contrato sólo sería oponible a terceros si se dan las circunstancias del artículo 280 del C. de P.C., cuando las normas, artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, y las pruebas dicen lo contrario, como se evidencia en el interrogatorio de parte de la demandante, quien reconoció ser la esposa y haber estado casada con Alfredo González, por lo que teniendo en cuenta que el contrato señalado se decretó y aportó como prueba durante la vigencia del decreto señalado, si se analiza quiénes lo suscribieron, se entiende su existencia: Arturo Alberto Sarria como secuestre del inmueble, en el proceso divisorio incoado por Esther Muñoz de Ruiz, arrendó a Alfredo González, tenedor del bien arrendado, el lote distinguido con la nomenclatura de ese entonces, antes de las divisiones materiales, que era carrera 7ª. No. 44-36/56, lo que se confirma con el Oficio No. DN 482-90 del 1º. de febrero de 1990 expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital al demandado y que obra al expediente, en el que se certifica que el inmueble de la carrera 5ª. No. 45-79 anteriormente tenía la nomenclatura carrera 7ª. No. 44-32/36 de esta ciudad.


Agrega que se trata del mismo inmueble, por cuanto el señor Alfredo González, a fin de establecer la posesión que ejercía sobre el inmueble de la calle 46 No. 3-17, solicitó el 26 de enero de 1981, ante el Juzgado 20º. Civil del Circuito de Bogotá, dos declaraciones extrajuicio y citó a Carlos Eduardo Rodríguez y Tránsito Baracaldo de Moreno, quien declaró en el presente proceso, declaraciones que fueron protocolizadas mediante escritura pública y en las que se indica como área del terreno 500 mts.2. Si se comparan los linderos señalados en estas declaraciones con las del contrato de arrendamiento antes citado, pero con un área de terreno mayor, se observa que se trata del mismo inmueble, con la misma nomenclatura señalada en la inspección judicial.


                               Afirma el recurrente que así se demuestra la mala fe de la demandante, quien durante todo el tiempo ha sido únicamente tenedora del inmueble, pero que por razones de conveniencia propias y de su familia, resolvió iniciar un proceso de pertenencia.


3º. Otro documento que en sentir del casacionista fue ignorado por el Tribunal y que está incorporado al expediente, es la diligencia de entrega del inmueble que hace el Juzgado 10º. Civil Municipal de esta ciudad por comisión conferida por el Juzgado 19º. Civil del Circuito de Bogotá en el proceso divisorio de Víctor Julio Robayo contra José Hernán Jiménez el día 13 de junio de 1985, en la que ese despacho hizo entrega del lote que le correspondía al señor Robayo porque el señor Jiménez no se hizo presente por lo cual no le fue entregado su inmueble, el que de todas maneras se encontraba embargado y secuestrado y sin que su ausencia signifique que no haya ejercido su posesión percibiendo los cánones de arrendamiento de los tenedores del mismo inmueble, como se constata con la afirmación del señor Carlos Eduardo Rodríguez quien atendió la diligencia y manifestó en esa ocasión que le cancela arriendos al doctor Sarria, con lo que se demuestra que este señor mintió en favor de la demandante y de su esposo en la declaración rendida que obra al expediente.


                               Continúa el censor con el análisis de los testimonios rendidos en la diligencia de inspección judicial, los que, en su sentir, fueron cercenados por el Tribunal en favor de la demandante:


                               1º. Testimonio del señor Félix Antonio Saenz: El ad quem incurrió en error de hecho evidente al omitir la mayor parte de la declaración rendida, especialmente en el punto en que afirma que ha oído decir que ese terreno le pertenece al señor Hernán Jiménez, quien además le dijo que era el propietario y cancela los impuestos.


                               2º. El Tribunal omite valorar el interrogatorio de parte rendido por el demandado quien expuso la forma como adquirió el inmueble y que se lo arrendó al esposo de la demandante “quien era una persona correcta”, lo que quiere decir que dicho señor le cancelaba arriendo, pero sus herederos no, por lo que se pregunta el censor, desde cuándo actúa como poseedora la demandante.


                               3º. Agrega el recurrente que el ad quem valora el testimonio de TRANSITO BARACALDO DE MORENO en forma parcializada, pues desconoce abiertamente las declaraciones extrajuicio aportadas por la misma demandante que obran en el expediente, en donde consta que la declarante lo hace en favor de Alfredo González por el mismo lote, de donde se deduce que esta señora está mintiendo para tratar de favorecer a la actora con sus declaraciones acomodadas.


                               4º. En la valoración del testimonio de ANAIS DUARTE nuevamente el ad quem acomoda la prueba a las circunstancias que necesita la parte actora e “insinúa en forma descarada que es un testimonio de poca credibilidad para la Sala, máxime cuando la misma testigo informa en su declaración que previo al acto de su declaración estuvo reunida en casa del demandado”, afirmación que es inexistente y que el Tribunal interpreta como si hubiera sido mandada por el demandado, cuando lo cierto es que éste en su interrogatorio de parte afirma que los tenedores de su predio fueron a su casa “para que les ayudara económicamente para el traslado”.


                               Recalca el recurrente que esta prueba se  debe valorar como tal, ya que es aportada por la demandante, en la que se establece de manera clara la relación entre los ocupantes del terreno con el administrador del mismo, es decir que siempre fueron simples tenedores, y que además la deponente en forma categórica y sin ninguna duda afirmó que la demandante y el esposo también pagaban arriendo al señor Arturo Sarria.


                               La valoración dada al dictamen pericial, en concepto del casacionista también es amañada, pues no hizo ningún estudio del proceso, sino lo único que se ve es el afán de demostrar una posesión inexistente, afirmación fundamentada en que, como se ve en el expediente, se les solicitó a los peritos que aclararan el dictamen pericial, lo que hicieron en forma mediocre y el incidente de objeción al citado dictamen presentado al juzgado, nunca fue decidido, por lo que considera que esta es una prueba que no se debe tener en cuenta, ni valorarla.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE :


                               1. El Tribunal, para revocar la sentencia proferida por el juzgado y declarar la prosperidad de la demanda de pertenencia estimó probados los elementos de la usucapión, esto es, que se trate de un bien prescriptible y que quien la pretenda ejerza sobre el inmueble una posesión pacífica, pública e ininterrumpida. Sobre el primero señala que se presenta en el caso en estudio pues se trata de un bien raíz, que no es de uso público, ni bien fiscal, lo que fluye del certificado de tradición que se acompañó con la demanda.

                               

                               Respecto a la posesión, considera que se probó suficientemente con la inspección judicial, el dictamen pericial y los testimonios de Félix Antonio Saenz Villamil, Olegario Rozo y Tránsito Baracaldo de Moreno, pues la declaración de Anaís Duarte estima que ofrece poca credibilidad, y en relación con los testigos de la parte demandada, Agustín Escobar Lara y Víctor Julio Robayo señala que de ellos se deduce que Jiménez Solís no ha tenido la posesión material del predio desde que lo adquirió. Respecto al contrato de arrendamiento celebrado entre Arturo Alberto Sarria como arrendador y Alfredo González como arrendatario, y que se aportó con la contestación de la demanda con el fin de demostrar que la actora era simple tenedora, estima el Tribunal que no se refiere al mismo lote objeto del litigio, por lo que se mantiene incólume la posesión alegada por la demandante, quien nunca ha reconocido dominio ajeno.


                               2. Se observa que el cargo está montado por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas aportadas, las que en sentir del casacionista no fueron analizadas en su conjunto sino de manera parcelada, cercenando e interpretando en forma errónea las declaraciones de los testigos, desconociendo la totalidad de las pruebas documentales como son el certificado de libertad, el contrato de arrendamiento suscrito con Alfredo González, cónyuge de la demandante, y la diligencia de entrega del inmueble en el proceso divisorio, así como la declaración de parte del demandado, e interpretando en forma errónea el dictamen pericial.


                               3. Cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluído de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos.


                               Por lo tanto, en el presente asunto, a la actora, quien pretende que se le declare propietaria del bien objeto del proceso por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, le correspondía probar de manera contundente, la posesión exclusiva del predio durante el tiempo exigido por la ley, por lo que la Corte entrará a analizar si esta labor fue debidamente cumplida por la actora, con fundamento en las pruebas aportadas.


4. Del cúmulo de errores que el recurrente le achaca a la sentencia del Tribunal, la Corte se limitará a analizar los que según se verá, conducen al quiebre del fallo por ser evidentes y trascendentes.

                               

En relación con los testimonios recaudados en el proceso se aprecia sin mayores dificultades que las declaraciones, fuera de ambiguas, corresponden unas a testigos de oídas, otras evidencian graves contradicciones del testigo, otras niegan claramente la calidad de poseedora de la demandante o le endilgan dicha calidad a su esposo, lo cual conduce, de conformidad con las acusaciones pertinentes del cargo que se estudia, a desvertebrar el acervo probatorio que el Tribunal tuvo en cuenta para hallar acreditada la posesión veintenal de la señora Carmen González.


En efecto: Félix Antonio Sáenz, a la pregunta acerca de quiénes habían “tenido” el lote, respondió que la señora Carmen (la demandante) y sus hijos, y afirma igualmente que  ha oído decir que el dueño es el señor Hernán Jiménez, que conoció a Alfredo González, esposo de la demandante pero que hace como unos diez años que no lo ve, y que al demandado lo conoció cuando llegó al predio veinticuatro años antes y el señor Jiménez llegó con el Padre Carlos Vásquez y el mismo Jiménez le manifestó que era el dueño de los terrenos y agrega: “…eso hace veinticuatro años y de ahí para acá fue que comencé a distinguir a don Hernán que él era el dueño de estos terrenos”. Tránsito Baracaldo de Moreno, manifiesta en su declaración en el presente proceso, que la demandante ha sido poseedora del inmueble desde 1955 cuando rellenó el terreno y comenzó a hacer las piezas, que las mejoras han sido realizadas por la actora, que no ha conocido a otra persona en posesión del bien, que conoció al esposo de doña Carmen y que cuando se casaron habitaba el mismo predio a que se refiere la demanda, que después él se fue y volvió otra vez después de unos diez años. En relación con esta testigo observa la Sala que el 26 de enero de 1981 rindió declaración extrajuicio ante el Juez 20º. Civil del Circuito de Bogotá a petición de Alfredo González, esposo de la demandante, y bajo la gravedad de juramento manifestó conocerlo desde hace más de veinte años por ser vecinos, que habita desde esa misma época el inmueble situado en la calle 46 # 3-17 del barrio Sucre de Bogotá, que la posesión sobre ese bien ha sido tranquila y de siempre, que no es clandestina, ni violenta y que las mejoras consistentes en la construcción de siete piezas y una cocina, la terraplenada del lote, y la siembra de eucaliptos y otras matas fueron realizadas con el esfuerzo y dinero del solicitante González.


Considera la Corte que este testimonio debe desestimarse dada la contradicción tan evidente en las dos declaraciones rendidas por la misma testigo, pues mientras que en 1981 afirmó bajo juramento que el poseedor del lote era el señor Alfredo González, quien igualmente había efectuado las mejoras señaladas, en 1994 manifestó que la poseedora desde 1955 era la demandante y que las mejoras habían sido levantadas por esta señora y sus hijos.


A su vez, Anaís Duarte, testigo que declaró a petición de la demandante, dijo conocer todo el terreno hace cuarenta años pues vive en un lote abajo de la demandante, que siempre ha visto en el inmueble a la actora pero que no sabe en qué condiciones, ni ha visto hacer mejoras, ni sabe quién construyó la casa y demás habitaciones, que conoció a Arturo Alberto Sarria porque iba a cobrar los arriendos que pagaba toda la gente, que les daba recibos de los pagos pero que a ella se los hicieron quemar. A la pregunta de si la actora o el esposo pagaban arriendo al doctor Sarria respondió: “Ellos también pagaban arriendo”, e igualmente manifestó que el dueño de los terrenos es un señor de apellido Jiménez y que supo que se llamaba así porque “…nosotros estuvimos en una reunión en la casa de él hace harto, el año pasado”.


De las declaraciones anteriormente sintetizadas se colige que el Tribunal dedujo de manera totalmente equivocada que la actora ha sido la poseedora del inmueble durante el tiempo señalado en la ley, y además porque si para el año 1982, el 26 de enero, cuando solicitó las declaraciones extrajuicio, quien se decía poseedor y mejorador era el esposo de la actora, al momento de presentarse la demanda, 13 de diciembre de 1988, no habían transcurrido los veinte años requeridos para que opere la prescripción extraordinaria.


                               Por lo anterior, la Sala no considera necesario entrar a estudiar las demás acusaciones formuladas por el casacionista, tales como la relativa a la tenencia del inmueble por parte de la demandante, derivada del contrato de arrendamiento celebrado entre Alfredo González y Arturo Alberto Sarria, o la valoración dada por el ad quem al dictamen pericial.


                               Ante la evidencia y trascedencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la valoración de las pruebas aportadas, pues cercenó su esencia y contenido, sin que demuestren que la demandante haya sido poseedora del inmueble por más de veinte años, fluye el quebranto por la vía indirecta, de las normas sustanciales que indica el cargo y en consecuencia se casará el fallo impugnado.


                               No obstante, como no existen elementos probatorios suficientes para determinar el monto actualizado del valor de las mejoras, la Corte no procederá a dictar el correspondiente fallo sustitutivo, pues considera necesario y conveniente decretar pruebas de oficio, como lo permite el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 307 ibidem.



DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 13 de agosto de 1996 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por CARMEN GONZALEZ DIAZ DE GONZALEZ  quien cedió los derechos litigiosos a la FUNDACION UNION LATINA “UNILATINA” contra JOSE HERNAN JIMENEZ SOLIS.


                               Sin costas en el recurso dada su prosperidad.


                               Antes de dictar la procedente sentencia sustitutiva, de conformidad con los artículos 307 y 375 del C. de P.C., se decreta la práctica de un dictamen pericial a fin de que dictaminen, con base en el experticio que obra a folios 123 a 127 del cuaderno 1, el valor actual de las mejoras descritas, expresando los fundamentos en que basan su estimación.


                               Para el efecto se designan como peritos a los señores JORGE HERNANDO DIAZ VALDIRI y LIBIA ALVILES HERNANDEZ, integrantes de la lista de auxiliares de la justicia, a quienes se fija la hora de las 9 a.m. del quinto día hábil siguiente al de ejecutoria de esta sentencia, para que, previa comunicación y aceptación del nombramiento, tomen posesión de sus cargos, acto dentro del cual se les señalará el término para rendir el dictamen (artículo 236, numeral 2º. del C. de P.C.).



NOTIFIQUESE Y CUMPLASE





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





MANUEL ARDILA VELASQUEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





JORGE SANTOS BALLESTEROS





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO