CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001)



Ref:  Expediente No. 6193


Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 16 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil-, en el proceso ordinario promovido por la sociedad HACIENDA EL GUAMO S.A. EN LIQUIDACIÓN contra RAUL RESTREPO, AMALIA ALMEIDA, CRISTOBAL JIMENEZ, JUAN MERIÑO, ALICIA GONZALEZ y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


1.        Pretendió la sociedad demandante que por la jurisdicción se declarase que ella era la titular del derecho de dominio sobre un predio rural denominado “HACIENDA EL GUAMO”, ubicado en el corregimiento El Copey, comprensión territorial de Valledupar, inmueble conformado por los de menor extensión denominados “Garvanzal”, “El Cerrito”, “Rancho Viejo”, “Los Paticos”, “Los Ponches”, “La Campana”, “Los Papayos”, “El Guamo y “Las Corúas”, predio aquél inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-0011-267 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de aquella ciudad,  cuyos linderos se especificaron en el hecho primero de la demanda.  Como consecuencia de esta declaración, suplicó que se ordenara a los demandados la restitución del inmueble, así como la condena al pago del valor de los frutos naturales o civiles que dicho bien hubiere producido, o de los que se hubieren podido percibir mediante una adecuada explotación, hasta cuando el predio sea efectivamente devuelto a su dueño.


2.        Las pretensiones se soportaron en los hechos que a continuación se sintetizan:


A.        Conforme aparece en las escrituras públicas No. 1013 de 27 de marzo de 1953 y 2035 de 3 de septiembre de 1956, otorgadas en las Notarias Tercera y Primera de Barranquilla, respectivamente, y por adjudicación que a Alberto Pumarejo Vengoechea se le hizo en diligencia de remate de 29 de octubre de 1954 practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, aquel, junto con Beatriz Pumarejo de Santodomingo, adquirieron el derecho de dominio sobre el predio rural denominado “HACIENDA EL GUAMO”.


B.        Beatriz Pumarejo de Santodomingo y Alberto Pumarejo Vengoechea, en el acto de constitución de la sociedad demandante, verificado mediante escritura pública No. 315 de 20 de febrero de 1965, aportaron al patrimonio social de ésta el derecho de dominio y la posesión por ellos ejercida sobre el referido inmueble, conformado por los predios menores antes mencionados.


C.        En el año de 1966, los demandados Raúl Restrepo, Amalia Almeida, Cristóbal Jiménez, Juan Meriño y Alicia González, sin ser dueños, entraron a poseer de mala fe el inmueble a que se refiere este proceso, el cual no ha sido enajenado por su propietaria.


D.        Mediante resolución No. 03673, emanada de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA -, se declaró la extinción del derecho de dominio de una parte del inmueble denominado  “Hacienda El Guamo”, resolución que finalmente fue aprobada por la Junta Directiva de ese Instituto por la No. 79 de 10 de mayo de 1965 y por el Presidente de la República, mediante resolución No. 178 de 26 de mayo de 1966.


3.        Admitida como fue la demanda por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en auto de 3 de septiembre de 1983, a ella se le dio contestación por los demandados mediante escritos en los que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora.  Al efecto, Raúl Restrepo Amarís manifestó encontrarse en posesión de los predios “El jardín” y “El palmar”, situados en la misma región, hecho que se remonta a más de 30 años, bienes de los cuales acompañó la respectiva resolución de adjudicación por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; Amelia Almeida expresó ser propietaria de la finca “Villa Luz”, situada en la región de El Guamo, pero ajena al predio a que se refiere la demanda; Alicia González adujo que no ejerce posesión sobre ninguna porción del predio que la demandante pretende reivindicar, y señaló que posee un inmueble que “simplemente” colinda con el de la parte actora.


La contestación de la demanda, por parte de Juan Bautista Meriño (fls. 33 a 34, cdno. 2) fue extemporánea; y el curador ad litem de Cristóbal Jiménez se limitó a expresar que se sujetaría a lo que resulte probado en el proceso.


De otro lado, los demandados Raúl Restrepo Amarís, Amalia Almeida García y Alicia González, propusieron la excepción de “prescripción adquisitiva de dominio”, fundados en que son poseedores de sus respectivos predios desde hace más de 20 años, los que, insistieron, no hacen parte de la Hacienda El Guamo.


4.        El Juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 15 de noviembre de 1995, en la cual negó las pretensiones de la parte demandante y la condenó en costas.


5.        Apelado el fallo de primer grado por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, desató el recurso de alzada mediante sentencia dictada el 16 de abril de 1996, en la cual confirmó la del a quo.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para confirmar la sentencia desestimatoria de la pretensión de dominio, el sentenciador de segundo grado circunscribió su análisis a la verificación del presupuesto relacionado con la identidad que debe existir entre el inmueble cuya propiedad aduce la sociedad demandante y el bien que poseen los demandados.


Con tal propósito, señaló que no existía ninguna duda en el sentido de que el predio que se pretende reivindicar, es el que fue señalado tanto en el poder conferido para demandar, como en la demanda inicial, inmueble cuyos linderos son los que aparecen en la escritura pública No. 315 de 20 de febrero de 1965, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, en virtud de la cual fue aportado a la creación de la sociedad demandante por parte de Beatriz Pumarejo de Santodomingo y Alberto Pumarejo Vengoechea.


A renglón seguido afirmó el Tribunal que, de acuerdo con lo expresado en el “hecho 13” de la demanda, a dicho predio le fueron segregadas 272 de las 2.135 hectáreas que tenía de extensión superficiaria, y que, además, de acuerdo con lo expresado por el actor en la adición de la demanda, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria  extinguió otras 513, lo que significa que el área restante, de 1.350 hectáreas, constituye el bien objeto de la reivindicación (fl. 55, cdno. 8).


En estas circunstancias, sostuvo el ad quem que no existía “claridad y precisión del terreno que quedó después de hechas las deducciones que se mencionan”, por lo que, en consecuencia, era evidente que para identificarlo no servían ya los linderos originales de la Hacienda El Guamo, los cuales no fueron actualizados por la sociedad demandante conforme a la nueva realidad, para así poder “determinar el pequeño Guamo a que quedó reducido por sus linderos, ubicación y cabida” (fls. 55 a 56, cdno. 8).


Agregó a continuación que en la inspección judicial practicada, no se verificó “que los predios El Palmar, Villa Luz, El Jardín y Campo Alegre, estuvieran ubicados dentro de El Guamo”, ni tampoco que “tales fincas formaran parte del terreno que comprende a esta hacienda y mucho menos cuáles eran sus linderos”.  Además, precisó que “en la otra inspección judicial… se dejó constancia por el a-quo consistente en que no había sido posible determinar los linderos generales de  El Guamo”, tarea que dejó en manos de los peritos (fl. 56, cdno. 8).


En este orden de ideas, el Tribunal, al analizar los dictámenes periciales que obran en el expediente, junto con sus aclaraciones y complementaciones, llegó a la conclusión de que el fundo no pudo ser identificado por sus linderos generales, pues aunque se determinaron los demás predios, no fue posible ubicar la hacienda. Y aunque en una posterior experticia los peritos manifestaron que las fincas referidas en la inspección judicial se encontraban dentro del predio “El Guamo”, tal peritazgo no podía ser apreciado “por falta de fundamentación en sus conclusiones”, en la medida en que se apoyó en las resoluciones del Incora, sin determinar técnicamente la cabida de aquel “ni la de los predios que se encuentran dentro de él” (fl. 57, cdno. 8).


Expresó luego el sentenciador de segundo grado que, en suma, el predio que se pretende reivindicar por la sociedad demandante no fue debidamente identificado, “por cuanto los linderos suministrados no coinciden con los contenidos en la escritura 315 ni con la extensión superficiaria ya que no se dedujeron del predio de mayor extensión los lotes vendidos” (fl. 57, cdno. 8), razón esta por la cual coligió que “los peritazgos aquí evaluados no tienen mérito creditario (sic) para sostener con acierto que el predio que ocupan los demandados sea el mismo que se pide en la demanda y que describe la escritura 315" ”fl. 57, cdno. 8).


Finalizó el fallador argumentando que, “si dentro de la etapa probatoria no se determina que el bien poseído por los demandados sea el mismo suplicado en la demanda, lógico resulta que en tales condiciones las pretensiones de la demanda no pueden prosperar” (fl. 58, cdno. 8).



LA DEMANDA DE CASACION


Dos cargos le formuló la parte recurrente a la sentencia, ambos con expresa invocación de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales el segundo fue inadmitido por la Sala, por lo que tan solo se considerará la primera de las acusaciones propuestas.



CARGO PRIMERO


Se acusó a la sentencia de ser violatoria, “por la vía directa”, de las normas contenidas en los artículos 946, 947, 950, 952, 953, 957 y 960 del Código Civil, todas por falta de aplicación (fls. 15 a 20, cdno. 9).


En procura de sustentar la acusación así formulada, manifestó la censura que el Tribunal acertó en la interpretación de la demanda, en cuanto consideró que en ella se ejerce la acción reivindicatoria por la parte demandante.


A continuación, señaló que la sentencia impugnada tiene como fundamento para denegar la pretensión reivindicatoria sobre la Hacienda El Guamo a que se refiere este proceso, el hecho de que ese inmueble no aparece debidamente identificado, por lo que no pudo establecerse entonces que aquél y los predios poseídos por los demandados son uno mismo, conclusión esta que, a juicio de la parte recurrente, resulta equivocada, por cuanto tal identidad “entre la cosa pretendida por el demandante y la poseída por los demandados… sí está probada en los hechos de la demanda”, “sí existe”, pero el fallador no la dio por demostrada, ya que el Juez a quo rechazó una objeción al dictamen pericial formulada para el efecto y el ad quem, por su parte, denegó una solicitud de pruebas en segunda instancia, razones estas que permitieron “seguir teniendo oculto” el presupuesto “de la identidad del predio a reivindicar” (fl. 16, cdno. 8).


Agregó luego que durante el trámite ante el Tribunal se incorporaron al expediente aerofotografías del inmueble objeto de la reivindicación, “expedidas y certificadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”, que de haber sido tenidas en cuenta con “la aclaración del dictamen”, habrían permitido a los peritos y al juzgador establecer, con la precisión necesaria, “la cabida real del predio”, máxime si se tiene en cuenta que en el “certificado de matrícula  inmobiliaria” aparecen debidamente anotadas las ventas parciales del predio original (fls. 16 a 17, cdno. 8).  De esta suerte, a juicio de la censura, la identidad del predio que se pretende reivindicar sí se encuentra demostrada en el proceso, y no tener en cuenta ese hecho, resulta violatorio del debido proceso, del derecho de defensa y de la igualdad de las partes, garantizados por la Constitución (fl. 17, ib.).


Se dolió luego la sociedad recurrente, por cuanto le fue rechazada la objeción al dictamen pericial rendido durante la primera instancia, así como el recurso de queja que interpuso cuando se le denegó el de apelación sobre el particular, actos estos que permitieron que el fallador no tuviera la claridad necesaria respecto de la existencia de la identidad del predio cuya reivindicación se pretende, pues por las equivocaciones de los peritos, se creó oscuridad e imprecisión sobre los linderos del inmueble a que se refiere la demanda.


En virtud de lo expuesto, concluyó la acusación que la sentencia atacada viola directamente las normas de derecho sustancial enunciadas al proponer el cargo, por lo que, a su juicio, debía casarse por la Corte y, luego, en sede de instancia, proferir entonces sentencia de reemplazo que acoja las pretensiones de la parte demandante.



CONSIDERACIONES


1.        De acuerdo con lo establecido por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la primera de las causales de casación allí establecidas, autoriza la acusación de la sentencia recurrida por violación de normas de derecho sustancial, la que puede tener lugar en forma directa o indirecta, dependiendo de si la infracción se produjo como consecuencia de la valoración que el Juez hizo de las pruebas, de la demanda o de la contestación, motivo por el cual una y otra vías tienen características peculiares y prototípicas que, de antaño, las diferencian por completo y que determinan a su paso- la actividad que debe desarrollar el recurrente si opta por el primero o por el segundo de tales senderos casacionales.


En efecto, si la censura se formula por la vía directa, el recurrente deberá aceptar integralmente las conclusiones probatorias a que hubiere llegado el sentenciador, sin que pueda separarse ni un ápice de ellas, por lo que su actividad dialéctica queda circunscrita, privativamente, a la demostración del quebrantamiento derecho o recta vía- de las normas sustanciales que denuncie como infringidas. Por el contrario, si el reproche que se hace a la sentencia se encausa por la vía indirecta, corresponde al impugnante demostrar primero que se incurrió en error de hecho evidente o manifiesto- en la apreciación de la demanda, su contestación o una prueba determinada, o en error de derecho en la estimación probatoria, para luego poner de presente que, a consecuencia de tal error, se quebrantaron los preceptos sustanciales que se precisan como violados.


Sobre este particular ha precisado la Sala, que “el impugnante puede compartir la visión que de los hechos se hubiese formado el Tribunal o puede discrepar de él. De ser lo primero, deberá enderezar su acusación por la vía directa, lo que lo apremia a desenvolver la acusación sin abandonar el ámbito estricto de la norma legal, con miras a poner de presente que el juzgador se equivocó en la solución jurídica dada a esos hechos. Y si lo segundo, le incumbe demostrar los errores de apreciación probatoria, ya sea de hecho o de derecho, que aquél hubiere cometido en la estimación de las pruebas o de la demanda, cuando fuere del caso, y que lo habrían conducido a quebrantar los preceptos sustanciales” (Sent. 035 del 17 de agosto de 1999). De ahí, entonces, que “no satisface las formalidades técnicas exigidas para la procedencia de un cargo cimentado en la causal primera de casación por violación de una norma sustancial, el cargo formulado por la vía directa que cuestiona o controvierte, in concreto, la estimación que de las distintas pruebas obrantes en el plenario haya hecho la sentencia impugnada” (Sent. de 25 de mayo de 2000, exp. 5489).


2.        En el presente caso, observa la Corte que el cargo que se analiza no puede prosperar por vicisitudes de índole técnica, toda vez que, habiéndose planteado la acusación por la vía directa, el recurrente descendió a las conclusiones probatorias a que llegó el Tribunal, para discrepar de ellas, alterando así, por entremezclamiento, los dos caminos o sendas que en la esfera patria existen para acusar un fallo por la causal primera de casación, según se acotó.


Efectivamente, como se desprende de la lectura de la sentencia acusada, la pretensión de dominio fue negada bajo la consideración de no haberse demostrado la identidad del predio que se pretende reivindicar por la sociedad Hacienda El Guamo S.A. en liquidación, con el que -se afirma- está en posesión de los demandados. En otros términos, para el ad quem,  no se puede “sostener con acierto que el predio que ocupan los demandados sea el mismo que se pide en la demanda y que describe la escritura 315” (fl. 57, cdno. 8), fallando así uno de los presupuestos genéticos de la reivindicación.


Por su parte, la censura insistentemente predica que el sentenciador, al negar las súplicas de la demanda, violó directamente normas de derecho sustancial, precisando en la demostración del cargo, a contrario de lo que sostuvo el Tribunal, que la identidad del predio que se pretende reivindicar “sí está probada en los hechos de la demanda”. Agregó, que si existían dudas sobre la existencia del señalado requisito, ello obedeció a deficiencias en la actividad probatoria surtida en el trámite del proceso, pues, a su juicio, “si se accede a la objeción del dictamen y se practica una nueva diligencia de inspección judicial”, tal presupuesto no habría permanecido “oculto”. Más aún, con “las fotografías aéreas del predio,…, expedidas y certificadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -documentos que se aportaron en segunda instancia pero que el Tribunal se abstuvo de tener en cuenta-,…, los peritos tenían que haber deducido las ventas hechas,…, y hubieran determinado la cabida real del predio”, la que también se podía establecer por el fallador y por los auxiliares de la justicia con el análisis del “certificado de matrícula inmobiliaria, que se acompañó a la demanda”, en el cual aparecen algunas ventas parciales del inmueble aludido, certificado en el cual “esas ventas están registradas” (fls. 16 y 17, cdno. 9).


En suma, para el recurrente, si el Tribunal consideró que no estaba demostrada la identidad entre el bien a reivindicar y el que poseían los demandados, fue porque, de una parte, el Juez de primer grado rechazó “ilegalmente” la objeción que se propuso contra el dictamen pericial, y de la otra, porque aquel agravó la situación al negar las pruebas solicitadas en la segunda instancia, “quedando en una ignorancia más grave del conocimiento” (fls. 16 y 17, cdno. 9).


3.        Así las cosas, fácilmente se colige que la censura, planteada por la vía directa, disiente abiertamente de las conclusiones probatorias a que llegó el Tribunal, como quiera que, en su criterio y a diferencia de lo que éste dedujo, se encuentra demostrado que el bien que poseen los demandados es el mismo cuyo dominio ostenta la demandante. 


Al proceder de esta manera, pasó por alto el recurrente que, perfilada la acusación por ese camino, debía circunscribir su reproche al análisis de los textos jurídicos que en su sentir fueron quebrantados, lo que lo obligaba a “prescindir obligatoriamente de cuestionar la apreciación probatoria que le sirvió de fundamento al sentenciador” (Sent. de 16 de febrero de 2000, exp. 5363).


Como corolario de lo expuesto, se concluye que el cargo analizado no prospera.



DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil- el 16 de abril de 1996, en el proceso ordinario promovido por la sociedad HACIENDA EL GUAMO S.A. En liquidación, contra RAUL RESTREPO, AMALIA ALMEIDA, CRISTOBAL JIMENEZ, JUAN MERIÑO, ALICIA GONZALEZ y personas indeterminadas.


Costas en casación a cargo de la parte recurrente.  Tásense.

                       

Cópiese, notifíquese y devuélvase.



CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO






MANUEL  ARDILA VELASQUEZ






NICOLAS BECHARA SIMANCAS






JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES






JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ







JORGE SANTOS BALLESTEROS








SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO