CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002).


Referencia. Expediente No. E-1100102030002002-00119-01


Se resuelve sobre la admisión de la demanda de exequatur presentada por MARIA PAULINA ZAPATA y MINEO ONOSE, respecto del “divorcio efectuado ante el Juzgado de Familia de Tokio presentado y aceptado” el 20 de enero de 2000, en orden a lo cual se CONSIDERA: 


1. - Para que las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, deben cumplir los requisitos señalados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, según el numeral 3º, que “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”.


2. - En el caso, el requisito al que se alude no se encuentra cumplido. En efecto, el documento de 20 de enero de 2000, al que se refiere la demanda contiene simplemente la “mediación” de divorcio, que no la sentencia de divorcio, al punto que, como se señala en el hecho cuarto, los citados esposos, posteriormente, concretamente el 16 de febrero de 2000, “presentaron ante el Alcalde de Matsudo, prefectura de Chiba Japón, la solicitud de su divorcio la que les fue aceptado”.


Con todo, si se acepta, en gracia de discusión, que la declaración “en la mediación de relaciones familiares”, entre ellas la de “divorcio”, es la misma sentencia, no aparece, en todo caso, la constancia de encontrarse “ejecutoriada”.


3. - Como el requisito echado de menos es causal para que la Corte rechace la demanda, según los términos del artículo 695, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, no queda otra alternativa que proceder de conformidad.


DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE:


Primero: Rechazar de plano la demanda de exequatur presentada y devolver a los interesados todos sus anexos sin necesidad de desglose.


Segundo: Reconocer, en los términos de los poderes conferidos,  al doctor RAMON REYES NEGRELLI como apoderado judicial de los solicitantes.


NOTIFIQUESE Y CUMPLASE




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Magistrado