CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dos (2002).



Referencia:  Expediente No. 6005


Decídese el recurso de casación interpuesto por ALBA MARIA PEREZ DE MARTINEZ contra la sentencia de 18 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovió LUZ MARINA VILLALOBOS contra la recurrente.


ANTECEDENTES


1. En la demanda que originó el proceso, la demandante pretende que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto de un inmueble situado en la zona urbana de Maicao, el cual identifica, y que se condene a la demandada a restituírselo, así como a pagarle los frutos percibidos o que hubiese podido percibir con una mediana inteligencia y cuidado.                        


2. Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian a continuación:


2.1. Según escritura pública No. 162 del 26 de marzo de 1992, aclarada mediante la No. 594 de 14 de septiembre del mismo año, ambas de la Notaría Unica de Maicao, debidamente inscritas en el competente registro, la demandante es la propietaria del inmueble pretendido por haberlo adquirido de su verdadera dueña, señora Ana Isabel Villalobos.


2.2. No obstante que no ha enajenado ni prometido en venta el citado inmueble, la actora se encuentra privada de la posesión material, porque la misma es detentada, de mala fe, por la demandada desde 1976, “reputándose la calidad de dueña…sin serlo, ya que carece de titulo de propiedad”.


3. Notificada de la existencia del proceso, la demandada se opuso a las pretensiones propuestas, porque a la fecha de la notificación de la admisión de la demanda se encontraba en vía de adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria, además porque era simulado el título de propiedad presentado por la demandante, en punto de lo cual formuló las excepciones de mérito correspondientes.


4. La primera instancia culminó con sentencia inhibitoria de 23 de marzo de 1995, decisión ésta que fue revocada por el Tribunal el 18 de diciembre del mismo año, en virtud del recurso de apelación que interpuso la demandante, con adhesión oportuna de la demandada, para, en su lugar, declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas y acceder a las pretensiones de la demanda, salvo lo concerniente a la condena por frutos.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- En los antecedentes, el Tribunal recuerda que el juzgado fundamentó su decisión en la ausencia de interés para obrar en la demandante, en consideración a que cuando se otorgó el poder para instaurar la acción reivindicatoria, no se había efectuado la tradición del dominio del inmueble.


Contestando que el interés para obrar debe existir es al momento de presentarse la demanda, el sentenciador señaló que la decisión a proferir debía ser de mérito, porque si el poder adolecía de algún defecto o era inexistente, la ley prevé los mecanismos procesales para subsanar el error. Sólo si no se logra corregir el defecto, agrega, se podría ver comprometido el presupuesto procesal de demanda en forma, “pero en ningún momento es el documento adecuado para cuestionar el interés que le asiste a la actora para instaurar la acción”.


2.- Con ese propósito, el ad-quem identificó los presupuestos de la acción propuesta, acerca de los cuales ninguna duda abrigó sobre su demostración. El dominio del inmueble, con la escritura a la cual se refieren los hechos de la demanda y la constancia de su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha, donde aparece que la demandante adquirió el derecho por compra que hizo a Ana Isabel Villalobos de Martínez, quien a su vez lo hubo en mayor extensión por adjudicación en el proceso de sucesión de Luis Carlos Martínez, el cual fue protocolizado mediante escritura pública No. 251 de 8 de septiembre de 1969.


La posesión material, porque frente a la afirmación de haberla perdido la actora, en 1976, en el escrito de contestación se acepta que esa “posesión se inició el 10 de Diciembre de 1972”, fundamento precisamente de la excepción de prescripción. Aunque, dice, la prueba presentada por la demandante para acreditar el dominio del bien es posterior al inicio de la posesión  de la demandada, “el derecho de aquélla está amparado por el título de su antecesora, que data de una fecha anterior” a esa posesión.


Con relación a los requisitos atinentes con la singularidad del inmueble y la identidad entre el pretendido en la demanda con el que posee la demandada, por no haber sido materia de discusión.


3.- En cuanto a la excepción de simulación del contrato de compraventa, el Tribunal consideró que no había lugar a estudiarla, porque la decisión no podía adoptarse a espaldas de la tradente de la demandante, quien no fue citada al proceso para que defendiera su derecho.


Respecto de la prescripción extintiva, el sentenciador la encontró infundada, aduciendo que si la demandada fue llevada al inmueble por Carlos Martínez, su esposo, los testigos no precisan la fecha en que el inmediatamente citado dejó de poseer. Además, según lo consignó al estudiar el tema relacionado con las prestaciones mutuas, si el mentado señor llevó a su esposa al inmueble por ser hijo de Luis Carlos Martínez, esto significa que la demandada tenía vínculos familiares con los herederos de aquél y que conocía el título que poseía la viuda de su suegro, a la postre vendedora de la demandante. 


LA DEMANDA DE CASACION


De los cuatro cargos formulados contra la sentencia compendiada, la Corte estudiará únicamente el primero y el tercero en el orden propuesto, por cuanto los restantes no fueron admitidos a trámite.


CARGO PRIMERO


1.- Con apoyo en artículo 368 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de los artículos 51, 97, numeral 9º, y 140, ibídem, 1741 y 1742 del Código Civil.

2.- En la sustentación de la acusación, el censor advierte que al proceso debió citarse al señor Carlos Martínez, por ser el esposo de la demandada y hermano de la demandante, quien conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Maicao, es el propietario inscrito del establecimiento de comercio que funciona en el local comercial objeto del proceso, y por lo mismo, “afectado directamente”.

Al no integrarse el contradictorio, dice, es evidente que se incurrió en la causal de nulidad procesal contemplada en el artículo 140, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil. De ahí que lo que conceptuó el Tribunal contradice el artículo 1742 del Código Civil y la ley 50 de 1936, en cuanto a la declaración de la nulidad absoluta del acto o contrato se refiere.


3.- Lo expuesto, concluye, constituye “un error de derecho, que es causal de nulidad, además de ser claro y patente”, por violar los “derechos del demandado de poder contradecir las pruebas esgrimidas en su contra”.


CONSIDERACIONES


1.- Sin contrariar la objetividad del cargo, una clara interpretación permite verificar que realmente el error denunciado es de actividad, así se hubiere afirmado que el Tribunal incurrió en “error de derecho” y que se violaron algunas disposiciones de carácter sustantivo, sólo que el desconocimiento de éstas, en el evento de ser las llamadas a gobernar el caso, se habría producido como consecuencia de no haberse integrado el contradictorio.


2.- Los defectos procesales, como se sabe, no responden a un criterio netamente formalista, sino que al estar revestidos de una finalidad preventiva para evitar trámites inocuos, se rigen por principios básicos como el de la especificidad, trascendencia, protección y convalidación.


Siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez del proceso, el legislador instituyó todo un sistema a ese propósito, en cuanto consignó reglas claras con relación a la legitimación y a la oportunidad para alegarlos, al extremo de dejar al juez la potestad de rechazarlos de plano cuando la solicitud se fundamente en causal distinta a las expresamente señaladas, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurridos antes de promoverse otro incidente de nulidad, o cuando se propone después de saneada.

Si por regla general las nulidades procesales no pueden alegarse en todo momento, ni por cualquier persona, lo mismo cabe predicarse de los vicios procesales que con fundamento en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, son aducibles como motivo de casación. En cuanto a la causal de nulidad que se propone en el cargo, la legitimación y el interés para invocarla se encuentra, en principio, en cabeza de la persona que no fue citada o notificada, porque el artículo 143-3, ibídem, expresamente señala que “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la parte afectada”.


3.- En el sub-lite, el vicio procesal se invoca por quien debidamente concurrió al proceso como demandada y no por la persona que, según la recurrente en casación, aparecía como propietaria del establecimiento de comercio que funciona en el inmueble objeto de la controversia, en el evento que fuere indispensable su comparecencia.


Pero como la legitimación para alegar la nulidad procesal pende de la afectación que le haya podido irrogar a la parte recurrente la sentencia impugnada en casación, ese interés en el caso no se concreta, porque si el debate no giraba en torno a la propiedad del citado bien mercantil, ninguna integración del contradictorio había que ordenar. Por supuesto que la acción promovida fue la reivindicatoria del inmueble, la cual, como se sabe, se sigue por el dueño de la cosa contra quien la detenta como poseedor, condición que en manera alguna se le atribuyó al señor Carlos Martínez. Al contrario, al formular la excepción de prescripción, la señora Alba Pérez de Martínez, alegó una posesión material exclusiva.


Por lo demás, la única referencia que hizo el Tribunal a la falta de integración del contradictorio, tuvo que ver con la excepción de simulación del contrato de compraventa aducido por la demandante como prueba de sus pretensiones. De manera que en estricto sentido podría pensarse que respecto de esa defensa el sentenciador se abstuvo de fallar por no haberse citado a quien en dicho contrato fungió como vendedor, pero este aspecto fue abandonado por completo en el cargo, por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso, no puede ser abordado de oficio por la Corte.


4.- El cargo, en consecuencia, no prospera.


CARGO TERCERO


1.- Con fundamento en la misma causal de casación, el censor sostiene que la sentencia del Tribunal “es nula ” por violar los artículos 756, 946 y 950 del Código Civil.


2.-  Luego de transcribir las consideraciones del fallo recurrido, relativas a los presupuestos de la pretensión y a su prueba, así como lo concerniente a que el derecho de la demandante estaba “amparado por el título de su antecesora, que data de una fecha anterior a la del inicio de la posesión de la demandada”, el censor advierte que esto constituye “un error de apreciación” del Tribunal, como igual ocurre cuando afirma que por no haber existido discusión al respecto, los restantes elementos de la acción reivindicatoria se encuentran cumplidos.


Lo anterior porque, expresa, esas consideraciones “van en contravía” de lo señalado por la Corte en las sentencias que al respecto transcribe, y por haberle dado, el Tribunal, “una interpretación errónea o estar en contravía con lo normado en la Ley”.


CONSIDERACIONES


1.- No diciéndose más que lo transcrito, claramente se observa que al formular el cargo el recurrente abandonó elementales reglas de orden técnico que deben tenerse en cuenta al momento de formular la demanda encaminada a sustentar el recurso de casación.  


2.- Como arriba se insinuó, el carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, exige que el libelo presentado para sustentarlo, se ciña estrictamente a los requisitos señalados en la ley, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, sin que le resulte permitido adentrarse en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, ora para replantear cargos deficientemente propuestos.


Esas exigencias formales se encuentran contempladas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, dentro de las que, en lo pertinente, es de rigor para el recurrente formular por separado cada uno de los cargos, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, requisito que, desde luego, hace relación a la taxatividad e independencia de las causales de casación, en cuanto no puede hacerse mixtura de ellas, puesto que las mismas fueron erigidas sobre la base de considerar dos tipos de errores en que puede incurrir el juez al definir el pleito, unos por distorsionar la voluntad hipotetizada en la ley, evento en el cual incurriría en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatarse las normas que regulan la actividad de los sujetos procesales en la composición del litigio.


Además, tratándose de la causal primera, también debe cumplir con la carga procesal de señalar las normas de derecho sustancial que estima infringidas, amén de demostrar el error manifiesto de hecho si considera que de allí emana la violación, o indicar las normas de carácter probatorio quebrantadas si alegare la comisión de un error de derecho, explicando, en todo caso, en qué consiste la infracción, lo cual implica, en uno u otro evento, singularizar las pruebas mal apreciadas.

3.- En el cargo bajo examen, pese a que se acudió a una causal de casación prevista para atacar errores de actividad, el censor no menciona siquiera la causal de nulidad en que dice se incurrió al momento de proferirse la sentencia. Y es que no podía invocarla, porque los “errores de apreciación” de los elementos de la reivindicación o de “interpretación errónea” de la ley, constituyen, en el caso de haber existido, verdaderos yerros de juzgamiento.


Al refundirse en el cargo errores de distinta naturaleza, la demanda no reúne los requisitos de precisión y claridad a que se hizo referencia. Desde luego, si claridad es lo que se entiende sin dificultad, sin duda o sin confusión, y preciso es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra cosa, no cabe duda que las causales de casación no pueden invocarse en forma promiscua, sino que ha de identificarse, en primer lugar, el tipo de error en que se incurrió y luego, aducirse la causal para el efecto prevista.

4.- Si con amplitud se interpreta la acusación como errores de juzgamiento, el cargo sigue resintiéndose de deficiencias técnicas.


En primer lugar, no se menciona, ni se colige, la vía por medio de la cual se pudo llegar a transgredir las normas que en el cargo se citan. Si lo fue por errores de hecho o de derecho en la “apreciación” de las pruebas relativas a los presupuestos de la reivindicación, el censor omitió singularizar los medios que fueron erróneamente apreciados, y además, en lo que respecta al último yerro, no indicó ninguna norma probatoria medio quebrantada.


De otra parte, sea por la vía directa o indirecta, los errores (de “apreciación” de las pruebas o de “interpretación de la ley”), no se precisan ni se demuestran. Simplemente, a manera de un alegato de instancia, se transcriben las consideraciones de la sentencia del Tribunal y unos apartes de jurisprudencia, pero no se puntualiza la incompatibilidad entre aquéllas y éstas, sólo como colofón se afirma de manera abstracta que tales consideraciones se encuentran en contravía con la doctrina de la Corte y los dictados de la ley.


En la tarea de demostración de los errores, dice la Sala, no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que no se lograría “con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor” (Auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998).


5.- En esas condiciones, el cargo está llamado al fracaso.

       

DECISION


En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de diciembre de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por LUZ MARINA VILLALOBOS contra ALBA MARIA PEREZ DE MARTINEZ.


Costas del recurso a cargo de la demandada recurrente. Tásense.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



NICOLAS BECHARA SIMANCAS




MANUEL ARDILA VELASQUEZ



JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

(En comisión de servicios)



CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ



JORGE SANTOS BALLESTEROS



SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO