CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002).
Ref: Exp No. 6824
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de junio de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario del Hospital Clínica San Rafael contra Edgar Polanía Cortés, Darío Fandiño Urueña y Mariela Sierra Viuda de Torres.
I - Antecedentes
1.- Pidió la entidad demandante declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa de fecha 1° de junio de 1981, modificado en escrito de 26 de agosto del mismo año, suscrito entre dicho hospital y Mariela Sierra de Torres como promitentes vendedores, y los demandados, como promitentes compradores, de los derechos y acciones que les pudiese corresponder en la sucesión de la señora Griselda de Jesús León vda. de Sierra, sobre el lote de terreno distinguido con el número 52-60 de la calle 74-A de esta ciudad, se condenase a los demandados a restituir en su favor los derechos aludidos (...) en común y proindiviso con los demandados", así como al pago de los frutos producidos o que hubieren podido producir en poder de aquellos, y a la suma de $1.000.000.oo en que se fijó la cláusula penal por incumplimiento.
De manera subsidiaria solicitó que las mismas declaraciones y condenas impetradas en forma principal se efectuasen, si a ello hubiere lugar, pero por incumplimiento de los demandados en el pago del precio pactado por la compraventa de los mencionados derechos.
2.- Adujo como soporte de las anteriores pretensiones los hechos que a continuación se destacan:
Por el aludido contrato, prometió conjuntamente con Mariela Sierra de Torres, ambas reconocidas como legatarias en la sucesión de Griselda de Jesús León Viuda de Sierra, vender a los demandados los derechos y acciones que les pudieran corresponder sobre el predio ya referido, por la suma de $2´700.000.oo que pagarían abonando $1´000.000.oo a su firma y el saldo en cuatro cuotas semestrales de $425.000,oo cada una, a cancelar a partir de la fecha de la escritura, pactada para el 6 de noviembre de 1981 en la Notaría 4ª de esta ciudad.
Se estipuló que como los promitentes compradores quedaban debiendo parte del precio, constituirían hipoteca en garantía de su pago, y a la vez firmarían a favor de cada una de las prometientes vendedoras un pagaré por igual valor.
Por escrito de 26 de agosto de 1981 adicionaron la cláusula tercera, para establecer que la Clínica no cobraría intereses sobre el saldo durante los seis primeros meses, y que para efectos de garantizar la deuda "entregaran" en esa fecha a la demandante, cuatro letras, cada una por valor de $425.000.oo, cuyos vencimientos serían el 5 de mayo y el 5 de noviembre de 1982, y el 5 de mayo y el 5 de noviembre de 1983, con lo que se modificó la forma de pago del saldo.
Tardíamente, el 15 de abril de 1982, Edgar Polanía Cortés le hizo llegar cuatro letras de cambio, cada una por valor de $425.000.oo m/cte., pagaderas así: "... cinco (5) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982); cinco (5) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983); y, treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), letras en las que figuran como deudores Edgar Polanía Cortés y Rodolfo Polanía Cortés y como acreedora Clínica San Rafael”, sin que pueda cobrarlos “… toda vez que no guardan armonía con lo pactado con dicha entidad y los señores Darío Fandiño Urueña y Edgar Polanía Cortés, en los documentos contentivos del contrato”.
Incumplieron también el contrato, al no acreditar que habían pagado los impuestos nacionales y distritales del inmueble, según lo convenido, amén de que tampoco han pagado el saldo del precio, estando en mora de hacerlo. Los demandados detentan y usufructúan de mala fe el predio.
Mariela Sierra de Torres transfirió sus derechos a uno de los demandados mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, por lo que es menester su citación al proceso.
3.- Solamente Edgar Polanía Cortés se opuso a las pretensiones de la demanda; negó la gran mayoría de los hechos y, en su lugar, expresó que la forma de pago fue modificada mediante documento de 26 de agosto de 1981; que la actora aceptó los referidos títulos valores y que la posesión que detenta es de buena fe. Propuso las excepciones que denominó “carencia de derecho para demandar la resolución por parte del demandante”, “falta de legitimación en la causa”, “cumplimiento del contrato por la parte demandada”, “incumplimiento del contrato por la parte demandante”, y excepción de contrato no cumplido.
Mariela Sierra de Torres, vinculada nuevamente al proceso en la audiencia llevada a cabo el 12 de abril de 1983, manifestó que no coadyuvaba la demanda, por cuanto el codemandado Edgar Polanía Cortés le había dado cumplimiento oportuno a su pacto, por lo que le extendió la correspondiente escritura de compraventa.
4.- La primera instancia culminó con sentencia favorable a las pretensiones deducidas en la demanda, la que fue revocada por el tribunal, que en su lugar las denegó.
II - La sentencia del tribunal
1.- Abordó el asunto identificando el contenido del primer motivo de incumplimiento contractual alegado por el actor en la demanda -la entrega extemporánea de las letras de cambio- para luego, tras referirse a la estipulación por la cual se modificaron las cláusulas pertinentes del acuerdo inicial, señalar que “… correspondía a la demandante demostrar que las letras de cambio no le fueron entregadas en la forma convenida…”, por cuanto “…no se trata de una negación indefinida que excluya la obligación de probar”, como lo dispone el artículo 177 del código de procedimiento civil para los hechos notorios y las afirmaciones y las negaciones indefinidas.
Así, observa que en las afirmaciones relativas al punto contenidas en la demanda, no se está "emitiendo" una afirmación o negación indefinida, que “la exoneración de prueba, para las afirmaciones y negaciones indefinidas, está fundada en la imposibilidad de quien las hace, de aducir un elemento de convicción que las soporte o les insufle veracidad .…”, y que “... normalmente la indefinición de los hechos se presenta porque su ocurrencia se extiende indeterminadamente en el tiempo, de modo que excluye la posibilidad de ser demostrados", hipótesis de la que cita dos ejemplos.
Expuesto lo anterior, precisa que como la entrega de las letras debía hacerse en forma simultánea con la firma del documento modificatorio de la promesa, lo que deduce de la interpretación del mismo y sobre el cual observa que se trata de un hecho concreto y delimitado en el tiempo de fácil demostración, bien podía la demandante probar que la obligación no se cumplió o que se cumpliría el mismo día "pero en hora posterior" -según la teoría que al respecto se discutió en el curso del proceso-, con la declaración de testigos idóneos para el efecto, más cuando la naturaleza de los hechos y la ausencia de ".... prueba de otras razones que expliquen el aplazamiento de la entrega y el mandato del artículo 1624 del C.C. que favorece al deudor contra toda ambigüedad" permiten concluir que la entrega de los instrumentos debía efectuarse en forma simultánea.
Se refirió, entonces, a la ausencia de prueba del aplazamiento en el cumplimiento de la obligación en cita, tildando de vaga y elusiva la declaración del testigo Hernández Orozco, quien no atina a sustentar por qué se aplazó la entrega de las letras, para advertir seguidamente que si bien los títulos traídos al proceso por el actor difieren de los convenidos inicialmente, "... ello no demuestra ni remotamente que el día de la firma del documento no se entregaron las letras de cambio descritas en la promesa". Por el contrario, la posesión actual de esos instrumentos "... puede operar como hipótesis de que las letras originalmente convenidas sí se entregaron y que luego fueron cambiadas por otras, y por lo mismo no basta como prueba del incumplimiento inicial”, premisa que finalmente esgrime como fundamento para negar las pretensiones.
2.- Sin embargo, prosigue el ad-quem, admitiendo “…por un momento el carácter indefinido de la afirmación del demandante", lo cierto es que hay en el proceso un conjunto de indicios que, sumados a los que aparecen referidos a la prueba de la hipótesis de "sustitución", demuestran que el demandado sí cumplió con la obligación de entregar las sobredichas letras de cambio en la forma y momento convenidos.
Para describirlos se apoya en el contenido del requerimiento que mediante comunicación del 12 de marzo de 1982 efectuó a la clínica una abogada que obraba en nombre de los demandados, y en la misiva fechada el día 31 de ese mismo mes, donde la demandante, en respuesta al requerimiento, según lo infiere de la proximidad entre las fechas, los cita para la firma de la escritura -lo que da a entender que las letras sí fueron entregadas oportunamente- y les aclara que ello no ha podido realizarse "por falta de paz y salvo de ustedes como compradores", pero "... sin argumentar la ausencia de entrega de las letras de cambio como motivo para abstenerse de cumplir el contrato", a sabiendas de que ello era de esperarse, porque ya el asunto bordeaba los estrados judiciales, con intervención de abogados.
Agrega a lo expresado, que el demandante confesó en la declaración rendida en el curso del proceso, que la obligación fue cumplida, cuando, tras admitir forzadamente que las letras sí fueron entregadas, afirmó que "... la realidad es que la Clínica no ha recibido el dinero por la deuda pendiente de la compra que figura en dichas letras".
3.- A renglón seguido, recuerda que en el asunto debatido hay dos grupos de letras: las que debieron ser entregadas y las efectivamente entregadas, diferentes, aportadas al proceso con la demanda, mencionadas a propósito en la minuta presentada por la actora a la notaría, cuya existencia da soporte a la tesis con arreglo a la cual los contratantes convinieron que las letras iniciales se sustituyeran por otras.
Dicha tesis la encuentra corroborada en varios indicios, que después de analizar prolijamente compendia de la siguiente forma:
“a) porque la propia demandante en diversos documentos originados en ella, folios 88 a 96 describe las nueve letras sin hacer reparo alguno para las mismas ni menciona el incumplimiento de la entrega de las letras inicialmente convenidas.
“b) porque la demandante no devolvió los instrumentos ni los rechazó.
c) porque la demandante pagó los impuestos de dichos documentos para habilitarlos como prueba.
“d) porque la demandante entregó tales documentos a su abogado para intentar el recaudo original.
“e) porque la parte demandante ha pretendido sostener a lo largo del litigio que las letras de cambio que obran este juicio (sic) entraron a su poder clandestinamente".
4.- Relativamente a la falta de pago de los impuestos, indica que ella es igualmente infundada, pues “… la ausencia de dicho pago sólo podría ser fundamento de la resolución si por tal causa no se hubiere podido suscribir la escritura, lo cual nunca se pudo saber por incomparecencia de la propia parte demandante", y lo cierto es que los demandados nunca se obligaron a pagarlos como condición para la celebración del contrato, ni tampoco a presentar paz y salvos.
Abundando, añade que de todas maneras en la nota contenida en el documento obrante a folio 81, la parte demandante no extrañó la ausencia del pago de dichos impuestos como requisito para la suscripción de la escritura, aspecto en donde ya había reparado al referirse a los indicios de que los demandados cumplieron.
5.- En relación con la pretensión subsidiaria, que ya no se funda, dice el tribunal, en la ausencia de entrega de los instrumentos, sino en la falta de pago del precio convenido, puntualiza que si el demandado cumplió con sus obligaciones al girar inicialmente unas letras de cambio, sustituidas por las que trajo el proceso la Clínica, “… con ello satisfizo el precio”, lo que deduce con fundamento en lo previsto por el artículo 882 del código de comercio.
6.- Finalmente, dedica los últimos párrafos de su fallo a tratar la tesis de la intrascendencia del incumplimiento esgrimida por los demandados con el fin de conservar, a pesar de que ello hipotéticamente hubiere sido así, la vigencia del contrato celebrado con la parte actora.
III - La demanda de casación
Tres son los cargos presentados contra la sentencia, situados en el ámbito de la causal primera del artículo 368 del código de procedimiento civil, los que, por merecer similares reparos de orden técnico, serán despachados conjuntamente.
Primer cargo
En éste, acúsase la sentencia de infringir, por falta de aplicación, los artículos 961, 1544, 1546, 1602, 1608 No. 1, 1610, 1613 y 1615 del código civil y los artículos 619, 624, 625 y 822 del código de comercio, y por aplicación indebida, los artículos 1609, 1624 y 1626 del código civil, como consecuencia del error de derecho cometido al no aplicar el inciso segundo del artículo 177 del código de procedimiento civil, y del error de hecho en la equivocada interpretación del contrato, específicamente de la modificación introducida al mismo, y en el análisis crítico del testimonio del señor Luis Bernardo Hernández Orozco.
Anota al desarrollar la censura, que la afirmación contenida en el hecho 15 de la demanda y su reforma, con arreglo a la cual la obligación establecida a cargo de los demandados en la modificación del contrato inicial de entregar las sobredichas letras, no fue cumplida en el "acto escritural" ni tampoco más adelante, comporta una “…negación indefinida, que no habilita su prueba para la parte demandante por la imposibilidad devenida de la indefinición". De allí que correspondía a la parte demandada demostrar que la entrega en comento sí operó, particularmente teniendo en cuenta la posición asumida por dicho extremo en la contestación que dio a la demanda, donde negó ese hecho.
Además, si no aparece prueba directa de la entrega de los títulos, no es posible tomar como prueba de la negación el mismo documento, toda vez que éste "no es acertivo (sic)". Se utiliza en él, equivocadamente, el término "ENTREGARAN" -"... giro futuro que no determina ni precisa la concomitancia de cumplir una obligación nacida en ese momento"-, respecto del cual no hubo análisis en el fallo del tribunal, que concluyó subjetivamente y con apoyo en la frase "EN LA FECHA DE FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO" inmediatamente contigua, que la entrega debía realizarse en forma simultánea.
En cuanto a la valoración de la declaración
de
Hernández Orozco, que calificó el
ad-quem como vaga y elusiva,
señala que ésta se encuentra “… desfasada y no es objetiva”,
amén de que “… la conclusión (…) está signada de subjetivismo y
proclividad”, en la medida en que "... el juez quiere que el testigo narre
hechos acaecidos trece (13) años atrás, con limpieza evocadora y precisión
irrefutable y en modo alguno admite que el testigo indique no recordar
situaciones puntuales", sin tener en cuenta que esa circunstancia fue puesta de
presente por el deponente.
Remata el cargo indicando que el tribunal reclama, "... respecto de la interpretación del contrato en el aspecto de la controvertida entrega de las letras, tres (3) motivos para entender ‘unitas actus’ de la entrega con elaboración del documento: 1. La propia naturaleza de los hechos; 2. La ausencia de prueba que explique el aplazamiento de la entrega; y 3. La aplicación del artículo 1624 del Código Civil”, puntos sobre los cuales se responde, que la propia naturaleza de los hechos aparece contradicha con una razón del propio fallo: ‘por falta de disponibilidad de formato de letras de cambio’; que a consecuencia de la negación indefinida contenida en la demanda respecto de la no entrega de las letras, correspondía a la parte demandada probar lo contrario, “... y si es verdad la sustitución de las letras de que tanto habla la sentencia, la parte demandada tiene en su poder las sedicentes primeras letras de cambio y no las arrimó al proceso”; y, en lo que atañe a la aplicación del artículo 1624 del código civil, que solo las cláusulas ambiguas permiten interpretación con ‘favor debitoris’. De suerte que si en el contrato no hay ambigüedad, ello no procedía. “... ésta solo la creó el mismo fallo cuando no transcribe el texto literal completo sino parcelado de la parte del documento: ‘en la fecha de firma del presente documento’ y suprime el término ‘entregarán’ ”.
Segundo cargo
Aquí, denúnciase la sentencia como violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 961, 1544, 1546, 1602, 1608 numeral 1, 1610, 1613 y 1615 del Código Civil y de los artículos 619, 624, 625 y 822 del Código de Comercio, y, por aplicación indebida, los artículos 1609 y 1626 del Código Civil, como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurre al dar por demostrado, equivocadamente, el cumplimiento de la parte demandada a través de indicios contraevidentes, por contener ellos inferencias susceptibles de variados entendimientos, indicios sintetizados en los siguientes aspectos: el pago de impuesto de timbre para las letras supuestamente sustitutas de las inicialmente entregadas por la parte demandada; la tenencia de las mismas letras en poder de la parte demandante; las pocas diferenciaciones en cuanto a los elementos de cada una de las letras y actitudes evasivas y elusivas asumidas por el demandante en el proceso; la remisión de una nota suscrita por la Clínica San Rafael a los prometientes compradores, invitándolos a suscribir escritura pública del contrato prometido junto con la minuta respectiva”.
a) En punto del indicio de aceptación de las letras por parte de la actora, extraído del pago del impuesto de timbre correspondiente, asegura que si bien el hecho indicador se ofrece claro, lo cierto es que el interés de pagar dicho tributo "... puede obedecer a diversos factores, dentro de los cuales se pueden enunciar, a título de ejemplo, la organización empresarial de prevenir visita oficial fiscal que eventualmente detecte documentos carentes del pago del impuesto, para así precaver sanciones por la mera tenencia del título".
b) Cuanto a la tenencia, conservación y falta de rechazo de los títulos, hecho tomado igualmente como indicador, aduce que en la demanda se explicó suficientemente dicha circunstancia al afirmarse que: "Solamente en abril 15 de 1982 el sr. Edgar Polanía Cortés HIZO LLEGAR A LA CLINICA SAN RAFAEL ..." los instrumentos. Así, "... las letras no fueron entregadas por los suscriptores, como se estila en el uso mercantil, sino que fueron remitidas ".
A lo que añade, que el hecho indiciario señala igualmente que la tenencia de las primeras cuatro letras está radicada en los promitentes compradores, quienes se sustrajeron de traerlas al proceso para develar su existencia.
En relación con el rechazo que debió efectuar la Clínica al recibir irregularmente las letras, asegura que ante el previo y reiterado incumplimiento de los promitentes compradores, debía conservar, como acto de prudencia, un título ejecutivo en contra de uno de los deudores, en atención al hecho de que no había recibido las primeras letras cuya entrega era obligatoria, situación frente a la cual pregunta: ¿por qué motivo los prometientes compradores no procuraron pagar o descargar las letras? y, ¿por qué no consignaron su importe por el sistema previsto por el artículo 696 del código de comercio? Al efecto entiende que ello no se hizo porque, sencillamente, esas letras no ofrecían una virtualidad suficiente de seriedad y eficacia "negociables".
c) En lo que respecta al otro indicio de aceptación, extraído del hecho de que no hay diferencia sustancial entre las letras de cambio ofrecidas en la promesa de compraventa y aquellas que fueron entregadas en sustitución, señala que el juzgador ya no habla aquí "... de letras ‘entregadas’, sino de letras ‘ofrecidas’" lo que resulta realmente grave dentro del discurso indiciario, al margen de que las diferencias no son tenues sino centrales.
d) La actitud supuestamente reticente de la parte demandante en la proposición de la demanda y su reforma, tomada como hecho indicador para inferir la falta de fundamento en las pretensiones dada "la forma de redacción de algunos hechos (...) evadiendo explicaciones y por esa vía eludiendo la carga de la prueba" causa extrañeza, ya que por la vía del efecto de la "contrariedad", señala que este mismo concepto ha debido "... definir la conducta procesal del codemandado Darío Fandiño Urueña, quien, estando a derecho, no contestó la demanda", pese a que, de conformidad con el código de procedimiento civil ello constituye indicio grave.
Remata la recurrente su exposición expresando que con “…este panorama de meras suposiciones y de sospechas, en cuanto que el hecho indicador que no esté probado arroja simples sospechas, con inferencias sueltas y sin adhesión a un conjunto conceptual, sin concordancias ni convergencias, no puede materializarse una sentencia de fondo que derive con solvencia una absolución frente a las pretensiones.”.
Tercer cargo
Finalmente, acúsase la sentencia de quebrantar, en forma directa por falta de aplicación, el artículo 1546 del Código Civil, y por aplicación indebida, los artículos 1609, 1625, numeral 2°, 1687 y 1693 del Código Civil, y 643 y 822 del Código de Comercio.
Aduce aquí la recurrente, que al abrir paso a la tesis de la “sustitución de las letras", lo que hizo el ad-quem fue identificar la "sustitución" con la "novación".
Sin embargo, prosigue el ente recurrente, “… la operación que define el fenómeno de sustitución por novación requiere necesaria e indefectiblemente el ‘animus novandi’ tal como lo establece el artículo 1693 del Código Civil, sin cuya presencia no puede hablarse de sustitución por novación…”, apreciación que respalda con doctrina de la Corte Suprema de Justicia y con la normatividad mercantil vigente, en la que “…se reitera en esta exigencia y se repite sobre la imposibilidad de presumir la intención de novar", remembranza a la que acude para afirmar que “…en el proceso no afloran elementos fácticos que indiquen en forma directa la concreción de ese ‘animus novandi’, respecto de la entrega de las cuatro (4) letras primitivas que tanto hemos relacionado en este recurso”.
De manera que, culmina la censura, como “… el escueto ‘animus novandi’ de la regla civil, en el escenario mercantil, demanda radical y vehementemente que la INTENCION APAREZCA DE MODO INEQUIVOCO", resulta que el tribunal ha concebido el decreto de una novación por sustitución sin tener respaldo en un "ANIMUS NOVANDI QUE APAREZCA DE MODO INEQUIVOCO y con esa postura ha aplicado indebidamente las reglas integradas de los artículos 1693 del Código Civil y el 643 del Código de Comercio", norma especial de aplicación preferencial dada la naturaleza jurídica del contrato.
V - Consideraciones
1.- El resumen de la sentencia impugnada en casación pone de manifiesto que el fracaso de la pretensión resolutoria impetrada no tuvo como fundamento exclusivo el régimen probatorio de las afirmaciones indefinidas, como a primera vista pudiera deducirse de una recortada lectura, sino, básicamente, la prueba del cumplimiento mismo de las prestaciones a cargo de la parte demandada, deducida de los varios elementos de juicio incorporados al expediente, como se establece de gran parte de la referida pieza procesal, especialmente de los siguientes párrafos que en el punto son absolutamente explícitos:
“Afirmación indefinida y prueba del hecho contrario.
“Admitamos por un momento el carácter indefinido de la afirmación del demandante, en la que se acusa al demandado por no entregar las letras de cambio el día de la suscripción del documento y que tal afirmación por ser indefinida está dispensada de la carga de la prueba. En tal caso, hay en el proceso varios elementos de convicción que demuestran que el demandado sí cumplió con la obligación de entregar las mentadas letras de cambio en la forma y momento convenidos.
“Como se argumenta en otros apartes de esta decisión, hay un conjunto de indicios que demuestra que la parte demandada sí cumplió con sus obligaciones, indicios que sucintamente ahora se esbozan”.
2.- Así puestas las cosas, meridianamente se establece que de los cargos formulados en la demanda sustentatoria del recurso de casación solamente merece alguna consideración, pero de todos modos, sin posibilidad de éxito, el segundo.
Ello por cuanto el cargo primero, que, como se vio, enfila su reparo contra un inexistente soporte probatorio de la sentencia, describe no propiamente un yerro de iure, que supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay reconvención por hacerle, sino uno de facto, que es lo que precisamente se configura cuando, como acá, se entabla una contienda en torno a establecer si una afirmación tiene el carácter de indefinido, o no, por supuesto que las riñas en el punto solamente es posible zanjarlas auscultando la estructura material u objetiva de la respectiva afirmación, lo que pone al descubierto que el asunto cae indudablemente en el aspecto fáctico, ajeno por completo a cualquier contemplación jurídica de pruebas: de lo cual da cuenta elocuente este caso, como que, adicionalmente, en procura de la demostración del yerro acude el recurrente al contenido mismo de la contestación de la demanda.
Por demás, enderezado también el cargo a reprocharle al tribunal como errores de hecho, el haber valorado sesgadamente el testimonio de Luis Bernardo Hernández Orozco, lo mismo que haber interpretado equivocadamente el documento modificatorio de la promesa, encuentra la Corte que dichos reparos probatorios tampoco alcanzaron estructuración de facto, pues con el propósito de demostrar el yerro, correspondía al recurrente poner de presente "... por un lado, lo que dice o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del mismo, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente" (Cas. 15 de septiembre de 1993), tarea de la que en forma evidente se sustrajo, pues en el punto apenas expuso un punto de vista suyo, pero se guardó de hacer la confrontación de pareceres propia de este medio extraordinario de impugnación.
Recuérdese que en este aspecto se limitó a señalar que el indicio que el sentenciador extractó del testimonio aludido está signado de "subjetivismo y proclividad", pues no advirtió que el deponente no podía relatar hechos ocurridos trece años atrás con limpieza evocadora y precisión irrefutable; y que, en relación con la interpretación de la modificación de la promesa, existen unos interrogantes a los que, en desarrollo de la censura dio respuesta en un intento vacuo de confrontar el criterio del tribunal, pero dejando de esta manera la acusación en un mero alegato contentivo de su particular perspectiva sobre el tema, omitiendo con ello la demostración de los yerros de apreciación probatorios denunciados. A cuyo propósito es bueno remembrar, que "no es suficiente que simplemente se disponga a ensayar un nuevo perfil analítico, porque, en el mejor de los eventos, auncuando en eso sobrepuje al sentenciador, el de éste se debe mantener, si ya no es que aparece como totalmente carente de sindéresis, vale decir, que cometió, no un yerro de cualquier monta, sino uno de connotación manifiesta; tanta, que es detectable por todos con suma facilidad, al primer golpe de vista" (Cas. 3 de octubre de 1995).
Y, el tercero, no solamente por la misma razón indicada para el cargo primero, es decir, en cuanto allí se propone una controversia en torno a la figura de la novación, que según la censura equivale jurídicamente a la de sustitución que empleó el sentenciador de instancia en la providencia censurada, respecto de la cual no hubo alusión ni, desde luego, aplicación, sino también en la medida en que la vía elegida no concuerda con el desarrollo que legalmente le corresponde, dado que la escogencia de la vía directa, como de vieja data lo tiene sentado la doctrina de esta Corporación, excluye cualquier controversia que tienda a enjuiciar la apreciación y ponderación de las pruebas, como acontece en dicho cargo, en el que destaca que "... en el proceso no afloran elementos fácticos que indiquen en forma directa la concreción de ese 'animus novandi', respecto de la entrega de las cuatro (4) letras primitivas", manejo probatorio que por lo tanto no solamente se mantiene intangible, sino también aceptado por el recurrente.
3.- Ahora, para el despacho del cargo segundo, cabe recordar a manera de introducción, que cuando la censura se dirige a desquiciar la sentencia acusada en casación por presuntos errores de hecho en el manejo de la prueba indiciaria, el censor no puede pasar por alto que, cuando se recurre a ella, el juzgador por el hecho conocido pasa a descubrir el hecho que se controvierte, razón por la cual, ha dicho la Corte que “… no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en la instancia, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o por error de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicio es o no de recibo en el asunto debatido. Pero que en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por la ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictámenes del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza” (LXXXVIII, 76).
Esta liminar precisión viene al caso para descontar el buen suceso de la gestión impugnaticia a que el cargo se refiere, pues, de un lado, el punto de partida de la operación dialéctica realizada por el tribunal para inferir el cumplimiento de la obligación a cargo de los demandados de entregar las letras de cambio detalladas en la promesa y su modificación, o sea la existencia de los hechos indicadores, ha quedado firme merced a la ausencia de reparo o crítica sobre ellos.
Y por lo que al segundo paso de tal operación concierne, o sea la inferencia que hizo el sentenciador para concluir en la existencia de la entrega y aceptación de las tantas veces mencionadas letras de cambio, resulta incuestionable afirmar que ella es respetable para la Corte, por encontrar firme asidero en los poderes discrecionales de que goza el juzgador de instancia, sin que se muestre como una arbitrariedad manifiesta frente a la evidencia que arrojan las pruebas aportadas al proceso, ya que es el mismo recurrente quien al formular el reproche probatorio descarta la posibilidad de que esa hilación dialéctica del tribunal sea absurda, pues evidentemente, no otra cosa podía hacer ante la contundencia de los razonamientos expuestos.
Así lo expresa cuando de manera general advierte que la conclusión combatida descansa en indicios contraevidentes “… por contener inferencias susceptibles de variados entendimientos…”, lo que reitera para cada uno de los indicios que discrimina. Y, si cualquiera de tales entendimientos, avenidos con la razón, la lógica o las reglas de la naturaleza, sirven para mantener en pie la sentencia impugnada, amén de que la convergencia y gravedad de los indicios deducidos de la entrega de los títulos a un abogado para su recaudo y su no devolución ni rechazo dan soporte para reafirmarlo, resulta evidente, entonces, que los dubitativos argumentos aducidos por la censura para desquiciarla, tan solo confirman que difícilmente se puede arribar a conclusión distinta de la extraída por el ad-quem de las pruebas recaudadas en el proceso, particularmente si se tiene en cuenta que, (...) por regla general las conclusiones razonables que arribe en el punto quedan a salvo del reproche, y se mostrarán así impermeables al ataque en casación. No es ésta, en verdad, una tercera instancia en la que pudiera ensayarse nuevamente una mejor manera de apreciar las probanzas, así y todo resulte la ensayada con más apego a la lógica, o con mayor perfil dialéctico, o, en fin, con indiscutible fuerza convincente. No. Análisis de corte tal no impone como obligada conclusión que la sentencia combatida deba ser quebrada; de suyo no es suficiente" (Sent. de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992).
Por lo tanto, los cargos no prosperan.
VI - Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso el 24 de junio de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Condénase a la parte actora recurrente al pago de las costas causadas en el trámite de este recurso. Tásense.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO