CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de Febrero de dos mil dos (2002).-




Referencia: Expediente N° 7191



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia de Efraín Ulloa Vanegas contra María Griselda Gómez Malagón, Ana Elisa Robles de Chacón, Rosalba Robles de Franco, María Benilda Robles de Rincón, María Vitelvina, María Esther y Gustavo Robles Malagón, Ruperta Malagón de Robles, y contra las personas indeterminadas que tengan la condición de herederos de José Amelio Robles Carranza.


I. EL LITIGIO


1. Pretende el demandante que se declare en su favor la pertenencia sobre el predio rural "El Clavel", situado en la Vereda Santa Ana, jurisdicción del Municipio de Sasaima (Cundinamarca), junto con los ordenamientos subsecuentes relativos al registro inmobiliario.


2.  La causa para pedir admite el siguiente resumen:


a. El demandante es poseedor del referido predio, cuyo derecho de dominio estuvo radicado en cabeza de José Amelio Robles Carranza, fallecido en noviembre de 1966. Los herederos de éste vendieron sus derechos y acciones a Guillermo Rivera Ramírez por escritura pública, en mayo de 1967 y agosto de 1968, quien, a su turno, los cedió del mismo modo a María Teresa Ardila de Rodríguez, en octubre de 1972. En la sucesión de esta última y de Silvano Rodríguez Torres, Rosalba Rodríguez Ardila y Efraín Ulloa Vanegas adquirieron los derechos vinculados a ese inmueble, el 18 de mayo de 1984, según sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta; y en marzo de 1987, el segundo le compró a la primera.


b. A su posesión pública, pacífica e ininterrumpida, el demandante agrega la posesión de los tradentes descritos, de modo que su derecho se retrotrae a antes del mes de diciembre de 1961; ejercicio de la posesión consistente en la explotación económica del fundo.


3. Culminado el trámite de primera instancia previas las notificaciones y emplazamientos de rigor, se dictó sentencia por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda; inconforme con lo así decidido, este último apeló, y en lo suyo el Tribunal confirmó la sentencia impugnada.



II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


En síntesis, son los siguientes:

1. Si bien el inmueble es susceptible de ser adquirido por prescripción, se constata que en este caso la acción no puede prosperar, por cuanto la posesión material pública, pacífica e ininterrumpida sobre el mismo, no la ejerce el demandante directamente.


2. En efecto, si en virtud de la inspección judicial y de los testimonios recibidos, se puede inferir que el actor ha ejercido posesión material sobre el predio objeto de la pretensión, en el interrogatorio de parte, el actor, de manera expresa, consciente y libre, reconoció dominio ajeno sobre el predio al manifestar: "…la posesión que yo ejerzo sobre este lote y todo el lote, ha sido continua, porque a pesar de que hoy la propiedad es de Ulloa Martínez S.A. antes era de EFRAIN ULLOA, cabeza de la familia Ulloa Martínez, es que mis hijos son Ulloa Martínez. La propiedad antes de ser Ulloa Martínez S.A. fue Ulloa Martínez S. en C.”. Esta confesión provocada, que produce consecuencias jurídicas adversas al demandante dada su capacidad para hacerla y el poder dispositivo que tiene sobre el derecho en litigio, no concuerda con la confesión espontánea realizada por su apoderado judicial en la demanda respecto a la posesión alegada, ni fue infirmada por los interesados para los fines perseguidos con el proceso.


3. Por ello, al no ejercer el actor la posesión sobre el fundo, cuanto que radica en cabeza de una persona jurídica, se debe tener por no cumplida la referida exigencia legal, de tal suerte que al reconocer dominio ajeno no se hace necesario examinar el otro presupuesto para declarar la prescripción, o sea el término de la posesión, ni los fundamentos de la sentencia recurrida ni de la apelación, sino limitarse a confirmar el fallo apelado con base en las consideraciones aquí expuestas.



III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Único Cargo:


Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 762, 778, 1008, 2512, 2513, 2518, 2521, 2527, 2529 del Código Civil; 16 del Decreto 2303 de 1989 y 407 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho evidentes y protuberantes en la apreciación de las pruebas.


A ese respecto se aduce:


1. Las equivocaciones del Tribunal consistieron en haber interpretado erróneamente las siguientes pruebas:


a. El plano del inmueble, levantado dentro de la inspección judicial, consignó expresamente que los predios colindantes al predio rural pretendido son de propiedad de Ulloa Martínez S. en C.


b. Los testimonios recepcionados en la inspección judicial, permiten una convicción diáfana e inequívoca de que existe la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida del demandante.


c. El interrogatorio de parte del actor no permite concluir, como lo hace el Tribunal, que aquél haya reconocido dominio ajeno sobre el predio; por ello se ha desfigurado la apreciación que por la inmediación de la prueba, realizó el juez de primera instancia.

No es cierto, como afirma el Tribunal,  que el actor reconoce dominio ajeno sobre el predio, pues desde siempre ha tenido la posesión, así consta en la demanda, en el plano mencionado, en los testimonios de Pompilio Moreno Ortiz, Luis Eduardo Moreno y José Clodobaldo Moreno y en la escritura 1306 del 20 de marzo de 1987 donde La causahabiente Rosalba Rodríguez y el cesionario Efraín Ulloa Vanegas, decidieron dejar, desde 1986, sin ningún efecto la escritura pública 4683 del 22 de agosto, precisamente porque en esta escritura pública, los dos le hacían venta a Ulloa Martínez S. en C. y englobaban, en un mismo acto jurídico, el predio "El Clavel" con otros predios de propiedad de dicha sociedad, documento irregistrable por cuanto sobre unos predios se transfería propiedad plena y sobre el de marras sólo se cedían derechos y acciones; además, en la primera escritura citada también consta que el actor como persona natural posee el predio objeto del proceso por la adquisición ya señalada en los hechos de la demanda.


Explica el apoderado del recurrente que "lo dicho por mi mandante en el interrogatorio de parte y tergiversado por el ad quem en su fallo, consiste en que el aquí recurrente dijo que él ejercía la posesión sobre "éste lote", es decir, sobre el lote que se pretende usucapir en este proceso y, seguidamente se refirió a los predios colindantes de propiedad de la sociedad Ulloa Martínez S. en C., que es quien ostenta la propiedad de los predios colindantes".


Estima así el memorialista que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que lo obliga a analizar las pruebas en conjunto por cuanto no solo interpretó erróneamente lo afirmado por el actor, sino que lo desmembró de las demás pruebas allegadas al proceso, haciendo violatoria la decisión adoptada de las normas citadas en la presente censura.


Agrega que en cabeza de éste último se gestó la propiedad plena de todos los bienes colindantes al predio pretendido y "eso fue lo que él dijo", agregando que tanto es así que, en fallida oportunidad, con la escritura 1306 de marzo 20 de 1987, debió resolver el contrato de compraventa entre él y la sociedad que él presidía, Ulloa Martínez S. en C., por no estar precisamente en cabeza de él la propiedad plena del bien pretendido ahora en usucapión, sino solo la posesión adquirida a través de los derechos y acciones.



IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. La regla según la cual la apreciación de las pruebas constituye por norma atribución reservada por el ordenamiento positivo a los jueces de la causa y por lo mismo no susceptible de revisión mediante el recurso de casación, no es óbice para que la Corte pueda ocuparse de examinarla,  frente a supuestos cuyas particularidades hacen excepción según los términos del inciso 2° del Numeral 1°. del Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. En este entendido, a partir de la autonomía de los juzgadores de instancia, debe recordarse que los fallos llegan a la Corte amparados por una presunción de acierto, siendo de cargo del recurrente desvirtuarla por los cauces indicados en el precepto citado, o sea, mediante la denuncia de  errores de hecho o de derecho, y, tratándose de los primeros, a condición de que sean   ostensibles o protuberantes.


2. Los errores de hecho deben encarnar, según expresa exigencia legal, una gruesa deformación material de la prueba producida que, por hallarse en la base misma del razonamiento decisorio en el que descansa la providencia impugnada, haya conducido al fallador a apartarse la verdad jurídica objetiva a cuya búsqueda tiende el proceso, por manera que lo manifiesto o notorio de esa deformación dice relación a que son las propias circunstancias del expediente las que por fuera de cualquier posible duda desmienten el sentido que el juzgador de instancia le atribuye a ciertos elementos demostrativos precisamente individualizados.


Ante la configuración propia del recurso de casación por violación indirecta de la ley, el error probatorio de hecho equivale al absurdo, a aquello que frontalmente repudia el sentido común sin remitirse a largas discusiones, luego si la decisión del sentenciador no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando la existencia de la equivocación se ofrece apenas como una posibilidad, prevalece el juicio de instancia (G. J. Tomo CXXXIX, pág. 174).


3. Se infiere, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de la evidencia recogida, apoyado en razonamientos que estima el censor - y que en hipótesis puede hallarlos así la propia Corte -, dotados de mayor consistencia crítica, no tienen virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no van acompañados de la prueba fehaciente del error de hecho en que incurrió el sentenciador; error que se repite, según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe aparecer de manifiesto en los autos, pues “...si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario...” (G. J. t. CXLII, pág. 242), toda vez que en esta materia, claramente ha dicho la Corte, "…donde hay duda no puede haber error manifiesto...” (G. J. t. LXVIII, pág. 561).

4. Aplicando lo anterior al caso presente, la Corte advierte en primer lugar que el censor centra su acusación en que el actor quiso decir otra cosa en su declaración de parte tal como, según dice, lo confirman las demás pruebas allegadas al proceso, y al no entenderlo así el Tribunal incumplió con su deber de analizar las pruebas en conjunto.


Por lo mismo y teniendo en cuenta que la apreciación que hizo el Tribunal del  interrogatorio de parte deriva de su tenor literal, sin que para el efecto haya alterado en lo más mínimo la respuesta cuestionada, debe la Corte señalar que con su alegato el recurrente no logra desvirtuar el juicio del ad quem ni descubrir en éste yerro de tal magnitud que imponga casar el fallo impugnado; por el contrario, el censor se dedica a hacer una interpretación forzada de la declaración en comento tratando de separarla imaginariamente para sostener que el actor en una parte se refirió a un predio pero que en otra hizo alusión a los predios vecinos, distinción que no aparece palpable en el texto del mismo que trae en cita la sentencia.


5. De otro lado, pretende también el recurrente hacer extensiva a la fecha de la demanda una declaración de posesión que el demandante dejó contenida en una escritura suscrita diez años atrás, e igualmente desvirtuar las afirmaciones del demandante con las declaraciones de unos testigos que sólo se mencionan por su nombre y sin la indicación de los apartes en donde radica la equivocada apreciación del fallador que se denuncia, en claro desacato de las reglas formales establecidas en el artículo 374 del C. de P.C. que imponen la demostración del yerro; además, encuentra la Corte que si bien los testigos se refieren a la posesión del actor, no dicen si la misma la ejercía personalmente el demandante  o como representante de una sociedad.


6. Empero, no sobra decir que la declaración de la parte demandante, por la cual el sentenciador dedujo que esta reconoció no ser la poseedora del inmueble disputado, respaldo probatorio que, como se dijo, no ha descaecido, no puede ser contrarrestada, como pretende el recurrente, señalando que en contrario se pronunciaron varios testigos, pues siendo “el animus el elemento característico y relevante de la posesión y si cual lo estimó el Tribunal, de las propias palabras de los demandantes se infiere que dicho elemento no existió (...), inútil será rebatir tal aseveración con las declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma” (Sentencia de Casación Civil de 18 de noviembre de 1999, expediente 5272), lo cual resulta perfectamente aplicable al presente caso.


7. En tales circunstancias,  queda con pleno valor lo afirmado por el actor, base de la sentencia denegatoria de la pertenencia, en cuanto dijo, refiriéndose no solo a los predios colindantes sino también al lote disputado, que ejerce la posesión continua “porque a pesar de que hoy la propiedad es de Ulloa Martínez S.A. antes era de Efraín Ulloa, cabeza de la familia Ulloa Martínez, es que mis hijos son Ulloa Martínez. La propiedad antes de ser Ulloa Martínez S.A. fue Ulloa Martínez S. en C.” (C. 1, folio 61), texto del cual extrajo el Tribunal la conclusión de que el demandante personalmente no ejerce la posesión del bien materia de la usucapión, deducción que, entonces, no resulta arbitraria ni enrevesada.


8. En fin, debe decirse que el fallador no desconoció el contenido material de las pruebas distintas del interrogatorio de parte aludido, sino que no les halló vigor demostrativo, confrontadas con las afirmaciones hechas por el demandante, respecto de cuya apreciación, como se anotó, no reluce el error manifiesto de hecho, quedando consecuentemente en pié el fundamento cardinal del fallo acusado.  


9. Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.


V. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia.

Las costas causadas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.


COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ








JORGE SANTOS BALLESTEROS





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO