CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




Bogotá D. C., seis (06) de marzo de dos mil dos (2002)



                       Ref:   Expediente No. 6609



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Familia, el 31 de enero de 1997, dentro del proceso de filiación natural y petición de herencia, promovido por JOSE YESID PEÑA frente a BERTHA RODRIGUEZ DE CHARRY, en su condición de cónyuge sobreviviente de Cristino Yesid Charry Castellanos y los herederos indeterminados de este último.


  1. ANTECEDENTES


1.        Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, Tolima. reclamó el libelista que, con citación de sus demandados, se le declarara hijo extramatrimonial del señor Charry Castellanos y que, por tanto, "tiene los derechos patrimoniales y personalísimos que la ley le confiere respecto a su padre" (fl 6, cdno 1). Pidió, adicionalmente, que se condenara a los demandados a que le entregaran la cuota que como hijo natural le correspondía en la herencia dejada por el causante, con sus “aumentos y frutos”.


2.        Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el señor Charry Castellanos mantuvo relaciones sexuales estables, públicas y notorias con ADELINA PEÑA, fruto de las cuales nació el demandante, el 12 de marzo de 1962, en el municipio de Líbano; que "durante la época del embarazo y del parto el padre se comportó como tal y atendió a la madre suministrándole asistencia moral y material" (fl 7, ib), y que, una vez nacido José Yesid, lo trató ante propios y extraños como hijo suyo, siendo que ese reconocimiento se prolongó por más de 5 años.


Agregó el actor que los demandados se encuentran en posesión real y material de los bienes herenciales, los que dijo desconocer, si bien advirtió que se sabía de la existencia de varios muebles e inmuebles pertenecientes al de cujus.


3.        Notificada de la admisión de la demanda, la señora Bertha Rodríguez de Charry le dio contestación; alegó que sus fundamentos de hecho no eran ciertos y se opuso a todas las pretensiones. El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.


4.        Rituada la primera instancia, el a quo denegó las pretensiones mediante sentencia de junio 31 de 1995 que,  apelada por el vencido, fue confirmada por su superior.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Pese a admitir que “la conducta procesal asumida por los demandados al no asistir a la prueba señalada por el art. 7º de la ley 75 de 1968 constituye un indicio en su contra…", observó el Tribunal que "la valoración de la prueba indiciaria no se realiza independientemente, sino en relación con las demás pruebas que obran en el proceso (art. 250 C.P.C.)” (fl 47, cdno. 5), acotando que con el registro civil de nacimiento del demandante se acreditó que éste nació en el municipio de Líbano, el 12 de marzo de 1962 y que era hijo de Adelina Peña, pero no propiamente la paternidad atribuida al señor Charry Castellanos, quien no suscribió el acta que recogiera la mencionada inscripción.


Después, procedió el mismo fallador a analizar las declaraciones de Salomón Rubio Ardila, Sofía Mermeo López, Efraín Martínez, Moisés Ríos, Abigail Botache, Henry Usma -al igual que aquellos que, trasladados de otra actuación judicial fueron ratificados en la actuación sometida a su conocimiento, es decir, los rendidos por Aquimin Giraldo, Alberto Alonso Saavedra y Ancízar Quiroga-, para asegurar que "aunque se deduzca la existencia de trato carnal entre Adelina y Charry, requiérese acreditar que al menos uno de tales ayuntamientos tuvo ocurrencia durante el lapso en que de derecho se presume concebido José Yesid Peña, y como se anotó los testimonios aportados nada aclaran sobre este requisito" (fl 53, cdno. 5).


Añadió que de los testimonios ratificados en el curso de esa instancia, los trasladados del proceso ordinario de José Orlando Peña (hermano del aquí reclamante) contra Oliva Guzmán de Rodríguez y otros, “ciertamente no se concluye que Cristino Yesid Charry hubiese dado a José Yesid el trato no solo personal y social que hubiera trascendido en su entorno familiar, dentro del vecindario de Santa Teresa que los señalen como padre e hijo, algunos de estos expresan que se rumoraba y se comentaba en el pueblo tal parentesco, pero de esos comentarios a la certidumbre no se llega; realmente a la única persona a quien Charry presentó como a su hijo al reclamante, fue a Henry Usma, pero agréguese que tal comportamiento ocurrió una sola vez y ante él, no ante la comunidad de que uno y otro hacían parte y los arts. 398 y 399 del C. Civil exigen para la acreditación de estado por esta causal, que los elementos que lo configuran, trato nombre y fama, perduren por un espacio no inferior a 5 años, y demostrados mediante  'un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable', mas no comentarios aislados o simples rumores no corroborados con la actitud resuelta que se traduzca en actos positivos, públicos y notorios de la aceptación del estado de padre” (fl 56 ib.).


Así las cosas, el Tribunal dispuso la confirmación de la providencia apelada.

LA DEMANDA DE CASACION


Un cargo formuló el recurrente en contra de la sentencia impugnada, apoyado en la primera causal de casación. Adujo que, a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, fueron quebrantados -por falta de aplicación- los incisos primero y segundo del numeral 4, y los numerales 5 y 6 del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, modificado por el 6º de la Ley 75 de 1968, así como el artículo 7º, ibídem. Al sustentar su ataque, el impugnante afirmó que "estaban demostrados los requisitos exigidos para declarar judicialmente la paternidad solicitada y por no haberlo hecho es por lo que ataco el fallo del Tribunal" (fl 8, cdno 7). En ese orden aseveró:


1)        Si bien fue decretada la práctica de los exámenes antropoheredobiológico y de parecido físico para establecer las características heredo-biológicas paralelas entre José Yesid Peña, Edisson Yesid y Claudia Yaneth Charry Rodríguez, esa prueba no se agotó por causa atribuible a los mencionados, lo que -en el sentir del inconforme- constituía un indicio grave en contra de los demandados, porque indica que ellos tenían el convencimiento de que "su padre fue también el progenitor del demandante", lo que "pudo originarse en múltiples circunstancias, como por ejemplo lo dicho por Salomón Rubio, Sofía Mermeo, Abigail Botache, el trato que recibió José Yesid Peña e igualmente su señora madre Adelina Peña cuando Cristino Yesid …le canceló mercados a Moisés Ríos para la alimentación tanto de Yesid Peña como de su señora madre" (fl 8 ya citado).


2)        El ad quem incurrió en error de hecho evidente, “pues el deducir de la existencia del trato carnal en que Adelina y Charry Castellanos sostuvieron (sic) está contraevidenciando  que sí hubo relación amorosa entre éstos y que necesariamente para la época de la concepción tuvo que haber existencia de relaciones sexuales, sin importar el que las fechas no sean tan exactas por parte de los declarantes pero que sí más o menos coinciden debido a las razones ya expuestas” (fl 9, ib).


3)        Luego de advertir que "lo anterior no es la única prueba que  …confirma la declaratoria de filiación que se pide", se refirió así el censor acerca de la prueba testimonial recaudada:


       - La declaración de Salomón Rubio Ardila enmarca en la causal prevista en el artículo 6º (num 6º) de la Ley 75 de 1968, “ya que éste señala que durante seis años que estuvo viviendo en Puerto Tierra, Yesid iba y le daba plata a Adelina para el mercado, para la leche del niño, que éste le decía papi a Cristino Yesid”.


       - Sofía Cárdenas López refirió el trato personal y social del demandante con su presunto padre y que aseveró cómo -desde antes de tener hijos- Adelina recibía apoyo económico de Cristino Yesid Charry, quien, además, la mandaba dónde Moisés Ríos “a que sacara mercado”.


       - Moisés Ríos aseveró que el señor Charry Castellanos le pagó unos mercados entregados a Adelina, quien le informó que estaban destinados al sustento de su hijo.


       - Henry Usma declaró que Cristino Yesid le presentó a José Yesid Peña diciéndole que era su hermano.


       - Aunque Abigail Botache manifestó que no le constaba directamente que Adelina haya tenido un hijo con Yesid Charry, sí narró que -cuando la atendió en el parto- ésta le comentó que el recién nacido era hijo de José Yesid.


       - Acorde con la versión inicial de Aquimín Giraldo, “Adelina  vivió con Yesid Charry”, pero después, cuando se le llamara a ratificar su declaración en estas diligencias, dio un falso testimonio”que consistió en negar y acomodando ya su versión precisamente por el lazo de amistad íntima que existía entre la familia Charry Castellanos y Giraldo” (fl 9 ya citado)


       - La señora Sofía Mermeo López, prima hermana de Cristino Yesid y vecina de Adelina, con quien trabajó, aseveró que a ésta, “antes de tener hijos YESID CHARRY  le daba para el mercado”. Añadió el casacionista que a la testigo, “debido a la época de los hechos, le fue difícil ubicar la fecha o época pero que sí le consta que YESID CHARRY sí le proporcionó atenciones durante el embarazo a ADELINA PEÑA e igualmente para el parto le dio todo y cuando él personalmente no lo podía hacer, ella misma le llevó plata a Adelina que YESID CHARRY le mandaba a escondidas de doña BERTHA (cónyuge sobreviviente) y coincidió en afirmar que YESID le mandó la enfermera que fue precisamente Abigail Botache, la esposa de Ancizar Quiroga; esto es factible y creíble recordar pero fechas exactas son muy difíciles” (fl 10 ib).


De la misma manera, el inconforme censuró al Tribunal por "no analizar" la declaración de Elías Téllez, quien indicó que “Adelina Peña tuvo tres hijos, dos hombres y una muchacha, que los padres son: de uno Carlos Vega y del otro YESID CHARRY y que también se llama YESID” (fl 10 ib), y destacó que el testigo Cristóbal Colorado Medina afirmó que Adelina fue amante del señor Charry Castellanos.


Estos elementos de convicción -prosiguió el casacionista- así detallados y examinados en su conjunto, conducen a la conclusión de que se encontraban acreditadas las causales alegadas, pese a lo cual, añadió, el Tribunal cometió un error palmario en la apreciación de la prueba ya que atendió las declaraciones rendidas por las personas citadas por la parte demandada y les hizo decir lo que los testigos no expresaron, incurriendo en el vicio conocido como “suposición de prueba”, pues el hecho de que Efraín Martínez, Henry Usma, Ancizar Quiroga, Alberto Alonso Saavedra, etc., ignoren ciertas circunstancias relacionadas con este asunto, por las cuales se les indagó, no quiere decir que tales acontecimientos no hubieran tenido efectiva ocurrencia.

Seguidamente, indicó el censor que los testigos interrogados por iniciativa de la parte demandada, quienes a pesar de admitir que conocieron a Adelina y a Cristino Yesid, manifestaron que no les constaba que entre éstos se hubiera dado una relación de pareja, lo cual se debió “a que estas familias son de amistad íntima, y por eso declaraban lo que le convenía a la Familia Charry Rodríguez porque no es creíble que todas estas personas viviendo en Santa Teresa lo que es un caserío, no les conste nada, pero a los testigos de prueba trasladada y ratificada y declarantes por parte del demandante si les consta y declaran con lujo de detalles pero para que el ad quem maneje la prueba y estas declaraciones son puras suposiciones  y esto se demuestra cuando precisamente Aquimín Giraldo en el ordinario de Filiación Natural con petición de herencia de José Orlando Peña contra Oliva Guzmán de Rodríguez diga una cosa y al ser citado como declarante ya en el ordinario  de José Yesid Peña, por parte de la demandada éste niegue todo, y dice lo contrario, luego aquí se corrobora que estos testigos eran acomodados y de oídas” (fl 10 ib).


Sostuvo el censor, además, que el Tribunal ignoró lo declarado por los testigos Sofía Mermeo López, Salomón Rubio, Moisés Ríos, Abigail Botache, Sofía Cárdenas López, Alirio Bernal, Eudoro Fonseca Alvarez y Henry Usma en torno a la alegada posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, haciendo “cuantificaciones en cuanto a la ayuda que el padre debe brindar a los hijos que la ley no exige” (fl 11 ib).


Por lo anterior, pidió el recurrente que se casara el fallo impugnado para que la Corte, como juez de instancia, acogiera sus súplicas iniciales.


CONSIDERACIONES


1.        Advierte la Sala, como reiteradamente lo ha puesto de manifiesto en el pasado, que el casacionista, en procura de satisfacer sus propios intereses, ha de atender los requisitos de técnica que invariablemente deben reunir las demandas de casación cuando contengan, entre otras, acusaciones por la vía indirecta de cara a las normas sustanciales, a consecuencia de graves y trascendentales errores de hecho en la apreciación de las pruebas, soportando la insoslayable carga de señalar -de manera clara, contundente y precisa- los pormenores y el alcance del yerro denunciado, indicando las circunstancias por las que, en su sentir, ha de ser calificado como garrafal, de bulto o preponderante, laborío que no se entiende satisfactoriamente acometido si el censor se limita a manifestar su simple desacuerdo, por atinado o importante que sea, o a ofrecer, respecto de la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, y de manera paralela o panorámica, la suya propia. Por ello, "resulta obligatorio para el recurrente demostrar tales errores, no con una crítica de las conclusiones fácticas del fallador que implique quizás una exposición más razonada, pues en tal caso la casación trocaría en instancia ulterior, sino en la demostración de los yerros del Tribunal individualizándolos uno a uno y mostrando respecto de cada uno de ellos, el craso desacierto que … debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice de duda …" (CXLVII, pág. 52)” (sent. 147, exp. 6417, agosto 29 de 2000).


No existe, entonces -de conformidad con lo anotado- notoriedad o evidencia del error cuando hay que hacer esforzados, depurados o decantados razonamientos para establecerlo, ni cuando la apreciación y conclusión del Tribunal corresponde al sano ejercicio de ponderación de los elementos de juicio que hacen presencia en el asunto sometido a su decisión, tal como usualmente acontece cuando, ante la existencia de dos grupos de testimonios que reflejan conclusiones diferentes, el juzgador privilegia -con sujeción a su relativa o prudente autonomía- uno de ellos, luego de haberlos auscultado y apreciado en conjunto; o cuando de un haz de indicios extrae conclusiones que -no obstante su racionalidad- también pueden ser valorados de manera divergente, todo en desarrollo de la precitada autonomía. De ahí que, de vieja data, se haya sostenido, que “en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger -luego de su valoración en conjunto, reitera hoy la Corte- a un grupo como fundamento de la decisión y desechando otro, lo que quedará en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues sólo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios” (CCIV, pág. 20 y CCXLIX, pág. 1360)”. (Sent. de octubre 27 de 2000, exp. 5395).


2.        De otro lado, es verdad averiguada que el juez debe declarar la paternidad extramatrimonial en el evento en que se compruebe que -entre el presunto padre y la madre- haya existido trato carnal por la época en que según el artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción del hijo, ésto acorde con el artículo 6º (num. 4º) de la Ley 75 de 1968. Por consiguiente, quien pretenda prevalerse de esta causal, tendrá que demostrar, concurrentemente, tanto la existencia de ese tipo de relaciones entre los supuestos padres, como que ellas, ésto es igualmente capital, tuvieron ocurrencia dentro del marco temporal en que, por virtud del supraindicado artículo 92, pudo ser concebido el hijo, lo cual no constituye propiamente una labor fácil, dado que, “por la indiscutida intimidad en que se desenvuelven las relaciones sexuales, obtener una probanza que, individualmente considerada, revele la copulación, es misión asaz intrincada y, a menudo, estéril, justamente por la anotada razón, para nada insoslayable” (sent. de agosto 18 de 2000, exp. 5588). De ahí que a su vez haya previsto el legislador que esas “relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad” (segundo inc., num 4º, art. 6º de la Ley 75 de 1968).

               

Pero también este mismo artículo 6º ha establecido en su numeral último, que la paternidad extramatrimonial deberá ser judicialmente declarada cuando se acredite la posesión notoria del estado civil de hijo, lo cual exige un reconocimiento público de ese hecho, rodeado de un claro y contundente comportamiento, propio de quien se cree padre de una persona determinada, que “demuestre de manera incontrastable que los deudos y vecinos del presunto padre o el vecindario del domicilio en general, a consecuencia del trato dado por aquel, adquirieron la certidumbre de paternidad con respecto al hijo que la impetra, por haber percibido de manera reiterada determinados hechos, durante el tiempo exigido por la ley” (sent. de marzo 15 de 2001, exp. 6495)


No llama a duda, tampoco, que frente a las dos causales de presunción de paternidad extramatrimonial en estudio, en orden a acreditar los hechos en que se fundamentan, la prueba testimonial ofrece especial utilidad -todo sin perjuicio de lo preceptuado, en lo pertinente, por la Ley 721 de 2001-, debiendo ser valorada de conformidad con las reglas que signan a la sana crítica (art. 187 del C. de P. C.), y sin dejar de lado -respecto de la prueba de la posesión notoria en mención- la norma especial contenida en el artículo 399 del Código Civil. Por tal razón la Sala ha precisado repetidamente que, “las relaciones sexuales en la época en que se presume la concepción, el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto y la posesión notoria del estado de hijo, son igualmente causas legales que fundan la presunción sustancial de paternidad extramatrimonial, las cuales dentro de las posibilidades de su acreditación, suelen ser demostradas mediante la prueba testimonial, pero esta prueba no solo ha de sujetarse a las reglas especiales que sobre la materia existan para efectos de filiación, tal como ocurre con la posesión notoria del estado de hijo, sino también a las reglas generales sobre el particular…” (CCXLIII, pág. 296), habiendo acotado la Corte, en otra oportunidad, que el legislador se ha preocupado desde antiguo porque la demostración de su posesión notoria conduzca a la certidumbre y no a la mera probabilidad del mismo y, por ello, el artículo 399 del Código Civil, impone que ella se establezca de modo irrefragable…” (Sent. de diciembre 06 de 1990).


3.        Realizadas las anteriores consideraciones de índole general, convergentes para el recto examen del asunto sometido al escrutinio de esta Corporación, se procede, entonces, al estudio y despacho del único cargo dirigido contra el fallo de segunda instancia.


A.        De entrada, destaca la Sala que en la formulación    de la mencionada acusación se incurrió en algunas deficiencias técnicas que, de raíz, impiden su estudio de fondo.


En efecto, en lugar de presentar su acusación observando las estrictas pautas analizadas precedentemente, el casacionista fundamentó la censura en sus particulares apreciaciones de tipo probatorio, distintas, desde luego, de las invocadas por el ad quem, pero sin ocuparse en exponer -clara, precisa y contundentemente cual lo demanda la naturaleza extraordinaria del recurso que se desata- las razones por las cuales habría la Sala de concluir que la versión ofrecida por el Tribunal riñe, total y ostensiblemente, con la realidad probatoria obrante a folios, en forma tal que indefectiblemente se impusiera desterrar el fallo prohijado por el fallador de segundo grado.


       1)        Atinente a la primera de las aducidas presunciones, rememórase que el censor alegó, entre otras cosas, que con las declaraciones de Salomón Rubio, Sofía Mermeo y Abigail Botache se demostró la fecha de las relaciones sexuales entre Adelina y Cristino Yesid; que de los testimonios recibidos se deducía que ese trato carnal acaeció para la época en que pudo darse la concepción de José Yesid, sin importar que las fechas no hayan sido celosamente recordadas por los testigos, algunos de ellos, carentes de ilustración; que Aquimin Giraldo, quien rindió dos declaraciones, incurrió en falso testimonio porque en su versión inicial manifestó que Adelina Peña convivió con Yesid Charry, pero una vez lo llamaron a ratificar, y con motivo de su amistad con la parte demandada, sostuvo lo contrario; que Sofía Mermeo López, manifestó que Yesid Charry le daba para el mercado a Adelina, antes de que ésta tuviera hijos, y le enviaba (con la testigo) plata a escondidas de su esposa, habiendo el presunto padre contratado una enfermera -a quien pagó- para que atendiera el nacimiento del demandante. Concluyó así el recurrente que las pruebas -en esta forma detalladas y examinadas en su conjunto- conducían a dar por acreditadas las alegadas causales de filiación.    


       Así, el anterior compendio pone de presente, más que el señalamiento concreto y ordenado de los errores protuberantes y trascendentales en que pudo haber incurrido el Tribunal, que el casacionista se limitó a realizar simples alegaciones de instancia, relacionadas principalmente con el mérito de convicción que -en su sentir- ameritaban los testimonios por él aludidos, para lo cual expuso su personal interpretación acerca de la prueba de los hechos de interés en la resolución del litigio, pero sin señalar de manera clara, expresa y precisa, cuáles apartes o tópicos específicos de esos elementos de convicción fueron los que, sin haber lugar a ello, supuso, pretirió o alteró, materialmente, el ad quem, tornándose el ataque huérfano de virtualidad para obtener el resquebrajamiento del fallo impugnado por esta vía, de suyo extraordinaria.


       2)        Concerniente a la presunción de paternidad extramatrimonial derivada de la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, el recurrente, no exento de vaguedad, afirmó que el Tribunal ignoró lo declarado por los testigos Sofía Mermeo López, Salomón Rubio, Moisés Ríos, Abigail Botache, Sofía Cárdenas López, Alirio Bernal, Eudoro Fonseca Alvarez y Henry Usma, “haciendo cuantificaciones" (en materia de la posesión notoria del aludido estado civil), en cuanto "a la ayuda que el padre debe brindar a los hijos que la ley no exige” (fl 11, cdno 7), pero sin entrar en la explícita demostración del supuesto yerro, su notoriedad y trascendencia.


       Ciertamente, no señaló el casacionista las razones puntuales y contundentes por las que -apreciadas adecuadamente las probanzas relacionadas- en ningún modo podría llegar a compartirse la apreciación del ad quem, según la cual los elementos característicos de la referida posesión notoria, trato y fama por un periodo superior a cinco años, no fueron demostrados en los términos del artículo 399 del Código Civil, es decir, a través de un conjunto de testimonios y de manera irrefragable, esto es, sin dar cabida a dubitación alguna. Así las cosas, el impugnante, al esgrimir sus reparos frente al fallo atacado, en la forma antedicha, no formuló cabalmente una censura, de ahí que ellos no resulten útiles para sus propósitos, pues por no encarnar un verdadero ataque casacional, stricto sensu, su mera invocación torna frustráneo su empeño.


B.         Pero aún con prescindencia de la problemática técnica descrita en el literal anterior, el cargo, en todo caso,  debe desestimarse, como quiera que no fueron demostrados los yerros atribuidos al Tribunal, tal y como se detalla a continuación en numerales separados, atendiendo a que fueron dos las causales de presunción de paternidad invocadas por el demandante:


       1)        En primer lugar, no existe base suficiente para afirmar que los elementos de convicción tantas veces referidos -examinados a la luz de los principios contenidos en los artículos 174 y 185 del Código de Procedimiento Civil-, imponían concluir, de manera unívoca e indefectible, cual la demostración del error de hecho lo exige en materia casacional, no sólo que sí existió trato sexual entre los presuntos padres del demandante, sino que, además, ese comportamiento -sin importar su frecuencia- se dio justamente durante el periodo en que de acuerdo con el artículo 92 del Código Civil, pudo ser concebido José Yesid, bien sea porque ellos demostraran las relaciones íntimas que el mismo conlleva -directamente o como consecuencia de alguna circunstancia que, comprabada hiciera ineludible darlas por ciertas-, ora porque éstas se pudieran inferir de los elementos constitutivos del trato personal o social entre la madre y el supuesto padre, en los términos del artículo 6º (num. 4º) de la Ley 75 de 1968.


       En ese orden de ideas, no procede endilgar error de hecho al ad quem porque -en ejercicio del principio de autonomía en la apreciación de la prueba que le es característico- no encontrara demostrado el supuesto fáctico de la causal de paternidad en comento en la declaración de la testigo MERMEO LÓPEZ, quien afirmó que, el presunto padre antes de que Adelina tuviera hijos, le daba para el mercado, pero no indicó con precisión circunstancia que llevara a inferir, irremediablemente, que la época en que ello tuvo lugar coincidió, siquiera en parte, con la de la posible concepción del actor. Otro tanto puede predicarse de la aseveración de Doña Sofía, acorde con la cual Abigail Botache fue contratada por el presunto padre, quien además le habría pagado para que, como enfermera, atendiera a Adelina durante el nacimiento del demandante, pues esa afirmación no fue corroborada por Doña Abigail, según se puede constatar de la simple lectura de la declaración por ésta ofrecida (fls 126 a 129, cdno 6).


       Ahora bien, tampoco cabe atribuir error de hecho manifiesto al Tribunal, por no hallar la prueba de la referida causal de presunción de paternidad en la declaración de HENRY USMA, de la cual el censor se limitó a resaltar que el presunto padre le presentó al actor como hijo suyo (fls 9 y 10, cdno 7), sin que de ello derive alusión concreta -y menos comprobada- al trato sexual que entre Doña Adelina y el señor Charry Castellanos debió darse, previo a la concepción del demandante y durante la aludida época. Igual acontece con la declaración que AQUIMIN GIRALDO rindió en las presentes diligencias, donde manifestó que no le constaba la convivencia entre los presuntos padres del demandante, ofreciendo una versión distinta de la que dispensó en el proceso de filiación natural seguido por José Orlando Peña contra Oliva Guzmán de Rodríguez y otros (fls 27 a 29, cdno 3).

       

       Conviene resaltar también, grosso modo, tal y como corresponde a la Corte en su indiscutida calidad de Tribunal de casación, que no incurrió en clara contraevidencia el ad quem, cuando restó la referida virtud probatoria a la declaración de MOISES RIOS, quien admitió que Cristino Yesid le pagó “más o menos tres mercados” (fl 36, c. 6) que fueron entregados a Adelina, según ésta, para el sustento de su hijo (el aquí demandante), pero precisó que nunca vio juntos a Adelina y a Cristino Yesid; que no supo que hayan convivido en alguna época, y al ser indagado sobre si el señor Charry Castellanos costeó a José Yesid su estudio, alimentación o vestido, o lo presentó ante las demás personas como hijo suyo, en Santa Teresa, respondió que “No, nada de eso, no me consta nada de eso” (fl 36 ib), de donde no se verifica una mención clara e inequívoca a la efectiva presencia del "trato personal y social" que permitiera, indirectamente, deducir o inferir la paternidad disputada (inc. 2º, num. 4º, art. 6º, Ley 75 de 1968), y menos con relación a la época probable de la concepción de José Yesid, relievándose, adicionalmente, que la atribución de la paternidad la escuchó el testigo de Doña Adelina y no, de manera mediata, del señor Charry Castellanos, con las consecuencias probatorias que de ello se siguen (testimonio "de oídas" o de auditu alieno).


       Repárase, además, que los testimonios rendidos por SOFÍA CARDENAS LOPEZ, ELIAS TELLEZ y CRISTOBAL COLORADO MEDINA dentro de otro proceso ordinario en el que como parte no figuró la señora Bertha Rodríguez, no fueron aquí ratificados, motivo por el cual no podía el ad quem apreciarlos como pruebas, pues ello implicaría clara transgresión de los artículos 174 y 185 del Código de Procedimiento Civil. 


               Finalmente -contrario a lo sostenido por el casacionista-, el Tribunal no pasó por alto el indicio derivado de la renuencia de la parte demandada a colaborar en la práctica del examen genético, por lo cual dio aplicación cierta al inciso segundo del artículo 7º de la Ley 75 de 1968, sólo que ese indicio lo encontró el sentenciador de segundo grado desprovisto de la suficiente corroboración, en especial, dadas las consideraciones expuestas, a espacio, con relación, precisamente, a la prueba testimonial recaudada, que -como se explicó- examinada en su materialidad objetiva, no imponía, insoslayablemente, asumir que, en debida forma, fue acreditado el trato social o personal inherente a la causal en estudio.

               En suma, como las anteriores reflexiones de linaje probatorio fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para deducir la ausencia de demostración del hecho consistente en que durante la época en que pudo darse la concepción de José Yesid hubiere acaecido el trato carnal entre sus presuntos padres, conclúyese que la valoración del ad quem se ajustó, prima facie, a la realidad que emana de la prueba, pues, se insiste, no se observa -y menos al rompe- que sus deducciones en esa materia involucren suposición, preterición o alteración de los señalados elementos de juicio, objetivamente examinados.

       

2)        Se descarta también, como aconteciera con la primera de las aducidas causales de paternidad (relaciones sexuales), el acaecimiento de yerro de hecho, manifiesto y trascendente que, por vulnerar indirectamente los preceptos sustanciales citados por el casacionista, posibilitara el quebrantamiento del fallo del ad quem, quien sí analizó los testimonios relacionados en la demanda de casación, sólo que, acorde con sus conclusiones, éstos no llevaban a establecer, en forma fehaciente, la causal de presunción de paternidad que prevé la Ley 75 de 1968, artículo 6º, numeral 6º, por el término establecido en el artículo 398 del Código Civil, acreditando irrefragablemente, en lo pertinente, las estrictas pautas que consagra el artículo 399, ibídem.  Dícese lo anterior por cuanto los apartes testimoniales invocados por el casacionista no refirieron actos reiterados que, por un lapso mayor a cinco años, provenientes de Cristino Yesid y con destino al aquí demandante, fueran susceptibles de colegir, como unívocamente demostrativos de los elementos que configuran la mencionada posesión notoria, es decir, que pudieran ser interpretados de manera inequívoca, como propios de quien se entiende padre del beneficiado con ellos. 


         Así, aunque es patente que, como lo precisó el impugnante, el señor SALOMON RUBIO ARDILA afirmó que, aproximadamente del año 1970 al de 1976, convivió en la casa materna de José Yesid, donde tuvo oportunidad de constatar que el presunto padre "iba y le daba plata a Adelina para el mercado, para la leche del niño, que éste le decía 'papi' a Cristino Yesid" (fl 9, cdno 7), también debe tenerse presente que el citado testigo no refirió, concretamente, como la prosperidad del petitum lo exige, a los actos de asistencia requeridos para establecer la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, anteriormente señalados y que, en todo caso, de los apartes que de esta declaración destacó el casacionista -los cuales en su estudio no puede desbordar la Sala, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, en cuya virtud, sobre el impugnante pesa la carga ineludible de señalar el camino y los motivos por los que la Corte podría deducir la viabilidad del quebrantamiento del fallo atacado-, no es factible inferir que la aducida relación paterno-filial trascendiera el ámbito meramente familiar, debiendo insistir la Corte, en esta oportunidad, en que "La posesión notoria, como presunción que es de paternidad natural (hoy llamada extramatrimonial), está fundada sobre la base de certeza y no de simples juicios conjeturales. Su prueba debe ser plena, segura, cierta y convincente" (sent. de marzo 16 de 1993, exp. 774158, subrayado fuera de texto). De lo contrario, cómo cimentar válidamente una paternidad, a sabiendas de que las probanzas son febles y, por contera, ayunas de convicción, precisamente por su impotencia demostrativa.


       Cumple resaltar que, como recién se acotó, los extractos que del testimonio del señor Rubio Ardila destacó el censor, refieren a los primeros años de la década de los setenta (1970 a 1976), es decir, a una época ostensiblemente distinta a aquella en que, según el testigo HENRY USMA, Cristino Yesid le "presentó" al demandante, de quien aseveró que también era hijo suyo, "eso fue en el 84" (fl 40, cdno 6). Se deduce así que las afirmaciones testimoniales en referencia no convergen en un ámbito temporal común, de cinco años como mínimo, para que, acorde con el artículo 398 del Código Civil, se acepte la posesión notoria del estado civil como prueba de dicho estado.


       Ya en cuanto toca con la declaración de SOFIA MERMEO LOPEZ, testigo que -como se consignó- mencionó pormenores alusivos a la asistencia económica que, previo al nacimiento del demandante, durante él y después de él, habría prodigado Cristino Yesid a la progenitora del demandante y que de alguna manera guardan relación con los elementos concernientes a la posesión notoria invocada como presupuesto de la paternidad demandada, ya la Corte tuvo oportunidad de explicar cómo -dada la especial situación que aquí se consolida- fluye digno de respeto el que el Tribunal le restara credibilidad porque, reitérase, el referido testimonio no encontró franca corroboración en las versiones ofrecidas por Abigail Botache y Moisés Ríos, situación que releva a la Corte -con relación a este tópico- de pronunciamiento adicional.


       Resta recordar que la declaración de SOFIA CARDENAS no podía ser apreciada, ya que respecto de ella no se cumplieron los requisitos positivamente previstos en punto de la prueba trasladada (art. 185 del C. de P. C.), según se anotó en apartes que anteceden, y que los testigos EUDORO FONSECA ALVAREZ y ALIRIO BERNAL, como bien lo precisó el Tribunal, aclararon que personalmente no les constaba la ocurrencia de actos propios de la asistencia económica y afectiva que involucra la causal de paternidad que ahora ocupa la atención de la Sala, ni tampoco, de manera directa, que el padre del demandante fuera el señor Charry Castellanos, pero que circulaban rumores sobre la veracidad de esas circunstancias.


               Ante esta situación y puesto que según se precisó recientemente (sent. de abril 14 de 2000, exp. 5411), la posesión notoria del estado civil, en lo que concierne a la prueba testimonial -que es la que se quiere hacer valer en el presente asunto- puede entenderse acreditada de mediar un conjunto de testigos fidedignos en un número mínimo de dos, conformado por personas de la mayor credibilidad que den fe de ella, en grado tal que su narración no de lugar a equívocos acerca de la ocurrencia de aquellos “hechos reiterados que permiten concluir a familiares, amigos y vecinos del lugar que quien así se comporta con esa persona es el padre, como puede inferirse cuando éste atiende los gastos que impone la crianza, establecimiento y educación del presunto hijo, por un tiempo a lo menos igual al mínimo exigido por la ley (hoy 5 años, art. 398 C.C., nueva redacción ley 75 de 1968, art. 9)" (CCIV, pág. 105), se concluye que el juzgador de segundo grado no incurrió en yerro de hecho, al no encontrar verificado, con soporte en los aludidos elementos de convicción, el sustrato fáctico de la comentada causal de presunción de paternidad extramatrimonial, menos con la evidencia requerida en sede casacional.        


4.        En consecuencia, el cargo no prospera.

DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de familia, en el proceso de filiación natural con petición de herencia promovido por José Yesid Peña contra Bertha Rodríguez de Charry y otros.


Condénase a la parte demandante al pago de las costas causadas en el trámite del recurso extraordinario.


Notifíquese y cúmplase



NICOLAS BECHARA SIMANCAS



MANUEL ARDILA VELASQUEZ



JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES



CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ



JORGE SANTOS BALLESTEROS



SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO