CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. 6914
Decídese el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de José Leovigildo Nemocón Pinzón contra Anunciación Duarte Oviedo, Guillermo Duarte Carrillo y la sociedad Inversiones Rico Ltda.
Antecedentes
El aludido proceso inició con la demanda que, solicitando previamente la declaración de que los demandados están obligados a cumplir el acuerdo conciliatorio que suscribieron el 12 de marzo de 1992, persigue las siguientes condenas: que la mentada sociedad otorgue en favor del demandante “la escritura pública de venta” por virtud de la cual le transfiera el dominio del inmueble allí especificado, que tiene una extensión de 1.967,36 mts.2, y que todos los demandados le abonen los perjuicios causados por el incumplimiento.
Básase el actor en los hechos que en lo esencial quedan condensados así:
- mediante contrato de promesa, los citados Anunciación y Guillermo, quienes adelantaban proceso de pertenencia sobre el inmueble de mayor extensión, prometieron venderle al demandante aquella parte del mismo, la cual entró a poseer desde entonces y cuyo valor de seis millones de pesos ya está cancelado.
- vino a acontecer que los pretensos usucapientes conciliaron el litigio con la dueña del inmueble, la sociedad Inversiones Rico Ltda.; pero siempre sobre la idea de respetar los derechos del prometiente comprador de aquéllos y de ahí que en el documento respectivo acordaran que la sociedad otorgaría la pertinente escritura pública; sólo que allí consignaron una área inferior a la que Nemocón tiene derecho, pues que señalaron que la extensión del lote era apenas de 800 metros cuadrados, y variaron además lo relacionado con los gastos e impuestos de la negociación.
- Tal actitud es arbitraria y se suma al engaño inicial de los prometientes vendedores, al hacerle creer que el proceso de pertenencia ya había concluido; amén de que se han negado a esgrimir las acciones que les asiste contra la sociedad y poder así cumplir las de su parte.
Anunciación y Guillermo convinieron en que la sociedad demandada sea condenada a suscribir la respectiva escritura pública, única obligada a otorgarla, según el acuerdo conciliatorio; y que como no son ellos los responsables de tal obligación, no han de ser condenados a pagar perjuicios. Cuanto a los hechos, admitieron que el acuerdo estribó en que dicha sociedad otorgaría tal instrumento público a fin de perfeccionar la promesa de vender que ellos habían hecho a José L. Nemocón, suscrita el 8 de diciembre de 1985; es más, quedó autorizada para suscribirla a nombre de Jairo Corredor, atendiendo la instrucción impartida por el mentado José.
También precisaron que a pesar del área que como aproximada refleja el acuerdo, Inversiones Rico “se comprometió a otorgar dicha escritura por toda el área vendida al demandante”. Negaron que hubiesen indicado a José que la pertenencia estaba concluida.
Con fundamento en ello, dijeron excepcionar alegando “inexistencia de la obligación a cargo de la parte que represento e imposibilidad de otorgar la escritura pública por los mismos”.
Por su parte, la sociedad demandada no se opone al hecho mismo de otorgar la escritura pública; pero, eso sí, sólo por el área que menciona el acuerdo conciliatorio.
El juzgado 32 civil del circuito de Bogotá profirió sentencia de primer grado declarando la obligatoriedad de la conciliación; condenando a la sociedad demandada a otorgar la escritura pública alusiva al bien inmueble que reclama el actor, con la extensión superficiaria que éste alega; y denegando toda condena por perjuicios. Sin embargo, esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, pues al desatar la apelación interpuesta por la sociedad, denegó a cambio todas las súplicas de la demanda.
La sentencia del tribunal
Delanteramente se ocupó de la figura de la estipulación para otro, prevista en el artículo 1506 del código civil, en la que, según lo controvertido, aparecen: estipulantes, Anunciación y Guillermo Duarte; promitente, la sociedad Inversiones Rico Ltda. y beneficiario José Nemocón.
Dentro de dicho marco juzgó correcto que la prestación esté siendo recabada por el tercero; halló objeción es en la legitimación pasiva, porque “comprende personas de quienes no se puede exigir la obligación correlativa”, refiriéndose acá a los estipulantes.
Aparte de que, no obstante comprometerse la sociedad a transferir parte de un bien raíz, no se allanaron los requisitos que son propios de la promesa de contrato, como que en el acuerdo conciliatorio no se descubre plazo o condición que fije la época de otorgamiento de la escritura pública, ni se precisó de tal suerte el negocio que para perfeccionar el contrato prometido sólo faltase “la tradición de la cosa”. Por todo ello, carece de validez jurídica.
La demanda de casación
Fundados en la primera causal de casación que consagra el artículo 368 del código de procedimiento civil, tres cargos han sido planteados, pero basta despachar el primero, dada su prosperidad.
Primer cargo
Reprocha la violación indirecta del artículo 89 de la ley 153 de 1887, por habérsele aplicado indebidamente, al tiempo que se dejaron de aplicar los números 27, 31, 1494, 1495, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1506, 1602, 1603, 1610, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del código civil.
Todo a causa -explica la censura- del error de hecho cometido por el sentenciador de segundo grado, “al tener por demostrada la existencia de una pretendida PROMESA DE CONTRATO como fundamento de lo resuelto, no obstante que en el pleito lo que se planteó como base para el debate fue el incumplimiento de las obligaciones emanadas de un documento en donde la verdad literal es que se consignó un ACUERDO CONCILIATORIO para solucionar un litigio en el cual se controvertía el derecho de dominio sobre un bien raíz allí determinado, convenio en el cual también se acordó una ESTIPULACION PARA OTRO en favor del actor JOSE LEOVIGILDO NEMOCON PINZON”.
Consideraciones
El breviario litigioso que acaba de hacerse deja en claro que Anunciación y Guillermo Duarte obtuvieron que la sociedad Inversiones Rico Ltda. se comprometiera a transferir a José Leovigildo un predio. Esta escueta enunciación del pleito revela que se trató de un típico pacto de estipulación a favor de otro, cuya regulación aparece consagrada de modo general en el artículo 1506 del código civil, toda vez que aquellos, figurando de estipulantes, hicieron que la sociedad se obligase (promisora) en favor de una persona extraña al negocio así conformado (tercero). He ahí la relación triangular que caracteriza a dicho fenómeno. Por lo demás, se trata de un punto que en este caso está fuera de discusión.
Es patente, así, que la prometiente sociedad se tornó en deudora del tercero, y en consecuencia este último, en su condición de acreedor, tiene derecho para exigirle la prestación, como se la está exigiendo en este proceso. Hasta aquí consienten todos. Fue en lo que siguió donde existe polémica.
Pues bien. Es del todo veraz que el tribunal desacertó cuando, acaso guiado falsamente por la nomenclatura de “prometiente” que doctrinalmente recibe en tal caso el obligado, creyó que la prestación surgida a cargo de la sociedad consistía en una “promesa de contrato”, y dentro de esa línea de pensamiento notar la falta de varios requisitos que en el punto exige el art. 89 de la ley 153 de 1887, por lo que desembocó en la ineficacia de pacto semejante. Echó a perder de vista que la verdadera prestación consistía meramente en “hacer” la escritura por virtud de la cual se pudiera lograr el traspaso del dominio, cosa bien distinta, por cierto, de obligarse a contratar. En tal caso la escritura pública es menester, no como expresión de una voluntad contractual propiamente dicha, sino como medio indispensable para toda transferencia de bienes raíces, pues la ley exige que “deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad” (art. 12 del Decreto 960 de 1970). No es sino imaginar, verbigracia, una dación en pago que consista en la transferencia de una heredad, donde es forzoso acudir a la escritura pública, no como fuente contractual, sino como simple acto que funja de medio para lograr el fin: traspasar el bien.
Fíjese bien la atención en que en tal caso la escritura pública no es la que genera la obligación de transferir, como lo sería en la hipótesis de ser contentiva de un contrato de compraventa; basta mirar que dicha obligación ya existía, por supuesto que su hontanar está en un convenio anterior. Para el específico caso de este litigio, ese convenio anterior consistió en la conciliación con que fue fulminado el proceso de pertenencia de marras, celebrada entre la dueña del inmueble y sus pretensos usucapientes. Por donde se viene el pensamiento de que en eventos semejantes, a la escritura pública se llega, antes que para generar la obligación, para extinguirla. Es un camino que forzosamente toca recorrer, en aras de ejecutar una obligación que nació en el pasado.
En lenguaje más elíptico aún, la escritura pública hace parte de la ejecución misma de la obligación. Es que si dentro del ámbito negocial lo común es ver la escritura pública fungiendo de título, esto es, como manantial de obligación, parece extraño concebírsela como simple paso previo del modo llamado tradición, sin aquella connotación; casi que pudiera vérsela, así, como perteneciente al acto complejo del modo de adquirir el dominio.
Confusión en la que aquí cayó el tribunal, al suponer que la sociedad Inversiones Rico Ltda. se estaba obligando a través de una promesa de contrato, cuando la prestación a su cargo era simple y llana: transferir el dominio, como fruto de una estipulación para otro; desacierto que daría lugar a la inaceptable tesis de que no todas las estipulaciones para otro son iguales, con el argumento de que si la prestación a cargo del promisor consiste en la transferencia de un inmueble, ha de pactarse allí mismo la promesa de contrato; o, lo que es lo mismo, llegaríase al absurdo de que el contratante no puede obligarse derechamente a transferir el dominio de una heredad, sino que compelido está a prometer que en otro contrato posterior se obligará a ello. En fin, que no podría obligarse a transferir sino apenas prometer que se obligará a hacerlo.
La mera lectura del acuerdo conciliatorio es suficiente para determinar que ni por asomo se habló allí de promesa de contrato; fuerza es concluir, entonces, que sencillamente el tribunal la imaginó; y si fue al único que se le ocurrió, cosa verdaderamente sorprendente, no se remite a duda que se trata de un yerro rutilante, cuya trascendencia, la otra exigencia que en casación es indispensable para que conduzca al quiebre de la sentencia, también se descubre al rompe desde que de no haber sido por él, a buen seguro que el tribunal ordena que la sociedad promitente cumpliera con lo que se obligó a favor del tercero, suministrándole a la estipulación para otro toda la fuerza vinculante que le es propia, legalmente reconocida en la ley, pues ésta, en el artículo 1506 del código civil, autoriza perfectamente que se pueda contratar a nombre propio pero en provecho ajeno.
La evidencia y trascendencia de tal equivocación son de tal grado, que el tribunal es el único que sostiene que el tercero no tiene ningún derecho. Acabó hablando a solas si se repara que su conclusión aplasta aquella zona del litigio en el que hubo consuno de los contendientes. Nadie discutía, en efecto, que lo configurado fue una estipulación para otro; estipulantes y prometiente convenían en el derecho que a favor del tercero surgió de allí, e incluso la sociedad deudora dijo no oponerse a correr la respectiva escritura pública, con la única reserva de que se atenía a la extensión superficiaria que reza la estipulación. No hay duda: sólo un grueso error pudo derribar la avenencia que tan codiciada es por el hombre.
Floreciendo el cargo estudiado, ha de dictarse la sentencia que reemplace a la que así resulta resquebrajada.
La sentencia sustitutiva
Entrando derechamente al mérito de la controversia, pues están dadas las condiciones para ello, del fallo apelado se destaca que el juzgador dio por sentada, con acierto según se vio en las motivaciones expuestas en el despacho del cargo victorioso, la figura de la estipulación para otro. En verdad, las partes que conciliaron el pleito de la pertenencia hicieron brotar de consuno una prestación en favor de otro que no participó en tal acuerdo de voluntades. Tercero que ahora promovió este juicio ordinario en orden a que la promitente dé cumplimiento a la obligación que contrajo allí.
Es ese el fiel trasunto que resulta de una racional interpretación del cuerpo de la demanda, muy a pesar de que en ésta no aparezca motejación expresa en ese sentido.
La sociedad demandada acepta la condición que de obligada, y a través de dicha figura, se le ha endilgado, manifestando que está presta a correr la escritura pública. La discrepancia está en cuanto a la extensión superficiaria, y a ese sólo punto contrae en últimas la apelación, pues que de su parte dice atenerse a lo que reza literalmente la estipulación para otro, vale decir, 800 metros cuadrados, al paso que el actor reclama que la escritura se haga por 1.967.36 metros cuadrados, o sea la extensión que los hoy estipulantes habíanle prometido vender con anterioridad, acorde con la promesa de contrato aludida en la demanda.
Y examinado el punto con vista en las probanzas, fácil es de verse que al acoger las súplicas del actor atinó el juzgador de primera instancia. Porque si bien el acuerdo conciliatorio en que se hizo la estipulación en su favor reza que la extensión cuya transferencia reclama es inferior en buena proporción a la que posee en virtud de la promesa, existen de todos modos dentro del proceso suficientes medios de persuasión que permiten inferir que al determinar el contenido de la obligación no hubo intención de reducir a esa cabida el metraje a escriturar, sino, por el contrario, de hacer honrar las condiciones de la promesa.
Tanto es así que el mismo documento en que se hizo constar el arreglo, brinda de entrada las pautas necesarias para concluirlo de esa manera, específicamente al describir los alcances del acuerdo, en donde se advierte sin más proemios, que para solucionar el litigio, aludiendo al sobredicho proceso de pertenencia, "(...) se toma como base el lote materia del mismo, excluyendo de él (sic) terreno vendido por los señores Duarte, al señor José L. Nemocón, el que tiene una extensión aproximada de 800 metros cuadrados" (sublíneas ajenas al texto).
De suerte que si en la determinación del predio en cuestión se tuvieron en cuenta dos referentes: la promesa de venta realizada por los usucapientes al aquí demandante, y la cabida aproximada del terreno, resulta incuestionable que para establecer sin equívocos cuáles son las dimensiones del bien objeto de escrituración no puede estarse simplemente a la medida mencionada allí; además del negocio precedente, ineludiblemente ha de mirarse la forma en que la extensión superficiaria fue expresada, esto es "aproximada", circunstancia que da a entender que la medida puede ser o no esa, menor o mayor. En conclusión, si la intención era solucionar simultáneamente la promesa que pesaba sobre el usucapiente, no hay explicación valedera ni atendible para que sin más aparezca un metraje inferior.
Y, sobra ya decirlo, lo prometido por Anunciación y Guillermo Duarte al demandante no es solamente la extensión referida con ambigüedad en la conciliación, sino la que se reclama en la demanda, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen detalladas en la promesa, lo cual significa que el terreno que debe transferir en su favor la sociedad Inversiones Rico Ltda., debe consultar lo estipulado allí.
Pero la genuina inteligencia de lo pactado no deriva exclusivamente del acuerdo en sí considerado; la postura de los demandados Duarte al encarar las pretensiones del actor y los testimonios de Francisco Álvaro Fajardo Pinilla y Segundo Edgar Torres Unigarro, permiten establecer que al adquirir el compromiso de transferir parte del terreno a Nemocón Pinzón, la sociedad lo hizo sobre la base de que el área correspondía a la que a éste le habían prometido en virtud de un contrato precedente, al punto que uno de los testigos memora cómo el metraje anotado en la transacción tuvo como propósito únicamente cumplir un requisito formal.
Luego, si todo apunta a que la cabida del predio es la señalada en la demanda, los pedimentos implorados en la misma debían abrirse paso, lo que indica que en este sentido, como se dijo, el juzgador de primer grado acertó.
La prosperidad de la pretensión va, sin embargo, sólo hasta condenar a la sociedad Inversiones Rico Ltda. a transferir el bien, en cuanto a la extensión referida en la promesa de venta mencionada; a cuyo fin, obligada está a suscribir la correspondiente escritura pública, obligación que, por obvias razones, no puede cobijar a los otros demandados.
En últimas, el actor fue perdidoso frente a los otros demandados, por lo que a éstos deberá cancelar las costas del juicio; a la verdad, Anunciación y Guillermo aparte de que aceptaron desde un comienzo la primera pretensión del libelo, concerniente a la obligatoriedad del vínculo que surgió de la conciliación, no parece ser una declaración de la incumbencia del actor -así como tampoco estaría legitimado para deprecar en su caso la resolución de tal vínculo-, pues que, como tercero que es en la estipulación para otro, todo su derecho se contrae a exigir no más que la prestación que a su favor se pactó y únicamente frente a la parte que prometió y no respecto de la que estipula; y si, además, fueron absueltos de la condena en perjuicios que frente a ellos fue implorada, no hay duda de que salieron del pleito totalmente gananciosos.
Decisión
Con vista en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia que, en el proceso ordinario de José Leovigildo Nemocón Pinzón contra Anunciación Duarte Oviedo, Guillermo Duarte Carrillo y la sociedad Inversiones Rico Ltda., profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 1996.
Y en sede de instancia resuelve:
Modificar la sentencia apelada en cuanto a la declaración y condena hecha en contra de los demandados Anunciación Duarte Oviedo y Guillermo Duarte Carrillo, frente a quienes, por el contrario, se desestiman las súplicas de la demanda. El actor debe cancelar las costas del juicio a dichos codemandados. Tásense
Sin costas en casación al haber prosperado el recurso.
En lo restante, se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Doctor Manuel:
La demanda se dirige contra tres demandados: dos personas naturales y una sociedad.
Dos de esos demandados -las personas naturales- le prometieron vender al demandante, José L. Nemocón, 1.967,36 mts 2 de un lote de terreno de mayor extensión que venían poseyendo y del cual pedían pertenencia en un proceso en curso, porción del lote que le entregaron desde 1985.
Dichos demandados celebraron un acuerdo "conciliatorio" con la propietaria demandada dentro de la pertenencia, con el fin de terminar el proceso.
En las estipulaciones del acuerdo dijeron, entre otras cosas, que para solucionar el litigio se tomaría como base el lote materia del proceso "excluyendo de él el terreno vendido" a Nemocón, de un área aproximada de 800 mts 2 ... comprometiéndose la propietaria a otorgar la "escritura de venta" a nombre de Jairo Corredor, "dando cumplimiento a lo estipulado en el otro si, al contrato celebrado por este -Nemocón- con los señores Duarte que a la letra dice 'El prometiente comprador José L. Nemocón, ordena que la escritura pública de venta se hará a nombre de Jairo Corredor'".
Además, dijeron que el acuerdo se ratificaría en una audiencia de conciliación que solicitarían se realizara ante el juzgado que adelantaba la pertenencia, a fin de darla por terminada.
El actor demandó a los que suscribieron la conciliación, para que le transfieran todo lo que le prometieron vender originalmente y lo que pagó, y no solo los 800 mts 2.
El tribunal revoca la sentencia del juez que había accedido y niega pretensiones porque dice que la "conciliación" es una promesa de contrato y, como no tiene fecha para otorgar la escritura, deben desestimarse las súplicas del actor.
El proyecto viene casando, porque la conciliación determina una obligación de transferir, no de contratar; la sustitutiva confirma la del juez, pero sólo en cuanto a los 800 mts 2 que reza el acuerdo.
Concepto:
No hay constancia en el proceso de que la "conciliación" haya sido aceptada por el juzgado en que cursaba la pertenencia; importante porque la eficacia del acuerdo se subordinó a su ratificación en audiencia.
Si fue transacción -que de hecho lo era, aunque en audiencia de conciliación- tampoco ha constancia de su aprobación, ni hay mención de ello en el proceso.
Si además de la estipulación por otro a favor del actor, hay una adicional a favor de un tercero -Jairo Corredor, a quien debía correrse la escritura en virtud del otro sí a la promesa inicial- creo que dicho señor debió concurrir al proceso, pues es él quien puede pedir que la obligación se cumpla.
Si la conciliación habla de que se correrá la "escritura de venta", creo que de cualquier forma debe analizarse la inclusión de dicho referente en el acuerdo, para que el error del tribunal luzca evidente.
Si la conciliación habla de cabida aproximada de 800 mts 2, pero también se refiere a la porción de terreno vendida al actor -que se excluye del acuerdo entre las partes de la pertenencia-, creo que es un punto que debe estudiarse para descartar la razonabilidad del argumento, más cuando los dos demandados y unos testigos dicen que el entendido es que lo que debía transferir era todo y no solamente los 800 mts 2. Por demás, cuando en la conciliación se trae el 'otro sí' de la promesa, parece que se está integrando lo dicho allí con este acuerdo, lo cual se me hace también trascendente.
Si se ordena a la demandada que transfiera los 800 mts 2, debemos precisar cuáles, es decir, determinándolos por sus linderos.
Pienso que debe decretarse una prueba de oficio.