CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No. 6636
Se deciden los recursos extraordinarios de casación interpuestos por LUCY JANETH SOLANO DE CASTILLO, ALLISON y KATHERINE CASTILLO SOLANO, así como por CRISTIAN STEVE CASTILLO NAVAS, representado por Eva Marlyn Navas Sánchez, respecto de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido contra los recurrentes por PIERRE ALEXANDER VIDAL, representado por su madre LILIANA MARLENE VIDAL SARMIENTO.
ANTECEDENTES
1. Los citados demandados, como cónyuge supérstite y herederos del señor Belalcázar Castillo Franco, fueron convocados por el referido demandante a un proceso ordinario, para que se declarara que éste es hijo extramatrimonial de aquel y, como tal, heredero del mismo, con derecho a participar en la sucesión de su padre, cuya herencia reclama en la proporción que le corresponda conforme a la ley.
2. Para soportar sus pretensiones invocó, en resumen, los siguientes hechos:
A. El señor Belalcázar Castillo Franco contrajo matrimonio por los ritos católicos con Lucy Janeth Solano de Castillo el 1° de julio de 1972, matrimonio éste cuya sociedad conyugal fue disuelta mediante sentencia de separación de cuerpos proferida el 4 de octubre de 1977 por el Tribunal Superior de Bogotá, liquidada luego conforme aparece en la escritura pública No. 6436 de 26 de noviembre de 1979, otorgada en la Notaría Primera de la ciudad.
B. Desde los primeros días del año de 1987, el señor Castillo inició una relación de carácter afectivo y estable con Liliana Marlene Vidal Sarmiento, que los condujo a vivir como pareja bajo el mismo techo, en la calle 116 No. 36-29, apartamento 105 de Bogotá, unión en la que fue procreado el menor Pierre Alexander Vidal, nacido en esta ciudad el 15 de marzo de 1990.
C. El señor Castillo, enterado del embarazo de Liliana, le prodigó especiales cuidados “como si fuera su cónyuge”, “hasta el día 26 de enero de 1990”, fecha en que aquel falleció (fls. 8 y 9, cdno. 1), sin alcanzar a conocer a su hijo.
3. Admitida la demanda, de ella se dio traslado a los demandados. El menor Christian Steve Castillo, a través de su representante legal y por apoderado judicial, le dio contestación manifestando que no se oponía a las pretensiones, si se probaban los hechos; los demás demandados se opusieron a las súplicas y formularon la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción.
4. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, agotada la tramitación previa para el efecto, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 29 de febrero de 1996, en la que acogió las pretensiones de la parte demandante.
5. Apelado el fallo por los demandados, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Familia, mediante sentencia de 19 de diciembre de 1996.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras recordar que la causal invocada para obtener la declaración de paternidad extramatrimonial, era la prevista en el numeral 4º del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, alusiva a la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la época de la concepción del hijo, acometió el fallador el análisis de las pruebas recaudadas y, con ese propósito, sintetizó las declaraciones de Olga Beatriz Ariza Monje, Ricardo Ariza Monje, Edgar Eduardo Sánchez Alzate, Simón Castillo Franco, Rosa Amelia Castillo Franco, Gilberto Rojas Luna y José Alejandro Silva Granados, con soporte en las cuales concluyó que estaba demostrado que el señor Belalcázar Castillo y la madre del menor demandante, se trataron como pareja, vivieron juntos y se presentaron como “marido y mujer ante sus conocidos”, situación que perduró desde 1987 hasta la muerte de aquel, acaecida el 26 de enero de 1990 (fl. 31, cdno. 9).
Bajo este supuesto, consideró probada la existencia de relaciones sexuales entre Liliana Marlene Vidal Sarmiento y Belalcázar Castillo Franco para la época de la concepción del menor aludido, habida cuenta que éste nació el 15 de marzo de 1990.
Con respecto a la prueba antropoheredobiológica a que se refiere el artículo 7° de la Ley 75 de 1968, manifestó el Tribunal que ella “no se llevó a cabo por acto que no es imputable a la parte actora, tal como se desprende de las informaciones dadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a folios 276, 277, 280 y 281” (fl. 31, cdno. 9)
En relación con los efectos patrimoniales de la sentencia con respecto a los demandados, el Tribunal, luego de hacer un recuento de la actuación surtida para la notificación del auto admisorio de la demanda a aquéllos, señaló que “por parte del demandante no hubo negligencia para buscar la notificación de los demandados”; y expresó que si bien era verdad que hubo de decretarse una nulidad por indebido emplazamiento, ello “obedeció a la irregular actividad del Juzgado que no elaboró el edicto en debida forma”, así como al comportamiento procesal de algunos de los demandados, lo que significa que la notificación de ese auto más allá del plazo establecido para el efecto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, “no puede atribuirse a descuido, desidia, o falta de preocupación” del actor, por lo que la sentencia favorable a éste ha de surtir plenos efectos patrimoniales contra los demandados (fls. 33 a 34, cdno. 9).
LAS DEMANDAS DE CASACION
Dos demandas fueron presentadas contra la sentencia proferida por el Tribunal. La primera, por las demandadas Lucy Janeth Solano de Castillo, Allison y Katherine Castillo Solano; y la segunda, por el demandado Cristian Steve Castillo Navas.
La Corte se ocupará delanteramente de esta última demanda, comenzando por el segundo cargo, en el que se invoca la quinta de las causales establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, para luego despachar el primero, fincado en un supuesto error de juicio. A continuación se analizará la censura inicial de la primera de las referidas demandas, también apoyado en un defecto sustantivo, que por resultar exitoso torna innecesario el estudio de la otra acusación que en ella se formula.
DEMANDA DE CASACION DE CRISTIAN STEVE CASTILLO
CARGO SEGUNDO
Con soporte en la causal quinta de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia por haber sido dictada, pese a la existencia de las causales de nulidad contempladas en los numerales 2°, 6° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, así como también por infracción del artículo 145 del mismo Código.
En la argumentación expuesta para sustentar la censura, manifestó la recurrente que se configura la nulidad establecida en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez de conocimiento, una vez evacuada la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, así como el Decreto 2651 de 1991, y “habiendo decretado y practicado pruebas como fue el interrogatorio de parte a la demandante, nuevamente revive esa etapa procesal superada”, con la práctica de “una segunda audiencia de conciliación”, lo que significa que esa actuación se adelantó cuando el Juez de conocimiento “ya no tenía competencia” para ello. (fl. 26, cdno. 10)
Precisó luego que el Juez de primera instancia, no obstante encontrarse el proceso en la etapa probatoria, “nombró curador ad-litem a los herederos ausentes, a los tres años y medio de haber iniciado el juicio”, lo que significa que se omitieron “para los herederos indeterminados…, los términos y oportunidades para pedir y practicar pruebas” (fls. 26 y 27, cdno. 10). Y como el proceso, entonces, se venía adelantando sin haberse surtido la notificación de aquellos, se estructuró también, a juicio de la censura, la causal de nulidad contemplada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, consideró la impugnante que se quebrantó el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgador se abstuvo de declarar las mencionadas nulidades “antes de dictar sentencia”, como era su deber y, en lugar de ello, profirió fallo de mérito para confirmar la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. En orden a resolver esta acusación, resulta pertinente recordar, una vez más, que en materia de nulidades procesales, son tres los principios que gobiernan el régimen que consagra el Código de procedimiento Civil. Son ellos el de especificidad, según el cual, sólo se genera nulidad por los motivos taxativamente determinados en la ley; el de protección, como quiera que las causales de invalidez procesal se consagran con el fin de amparar o defender a la parte cuyo derecho le fue disminuido o conculcado por causa de la irregularidad; y el de la convalidación que, por regla general, habilita la actuación irregular por efecto del consentimiento expreso o tácito del afectado con ella (Vid: CCLII, págs.. 128 y 129 y CCXLIX, pág. 885).
Como secuela de ellos y, concretamente, del acerado principio de protección, se tiene, además, que las causales de nulidad, salvo el caso de las consideradas insaneables, sólo puede alegarlas quien tenga legitimación, esto es, el sujeto a quien le asista un interés jurídico que se traduce en el perjuicio que el vicio le ocasiona (inc. 2 art. 143 C.P.C.), lo que significa, por el aspecto negativo, que no podrá aspirar a beneficiarse de ella, “quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo” (inc. 1 ib.), y por el aspecto positivo que, “sólo podrá alegarse por la persona afectada” (inc. 3 ib.).
2. Bajo este entendimiento, fácilmente se advierte la improcedencia de la acusación, toda vez que no se verificaron las aducidas irregularidades y, aún de suponer, en gracia de discusión, que sí tuvieron lugar, no estaría el menor Cristian Steve Castillo Navas legitimado para invocar la mayoría de las que se alegan.
En efecto, cuando el recurrente argumenta que el Juez de primera instancia revivió la etapa de conciliación, practicando una segunda audiencia estando el proceso en la etapa probatoria, momento en el que, además, ordenó emplazar a los herederos indeterminados, a quienes les designó un curador ad litem, pasa por alto que en virtud del auto de fecha junio 15 de 1992 (fls. 17 a 20, cdno. 3), el Juzgado de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del edicto emplazatorio que se había fijado en orden a convocar al proceso a los otros demandados, lo que significó que quedara sin efecto la conformación de la relación jurídico-procesal que inicialmente había permitido el adelantamiento del proceso hasta la etapa instructiva, actuación que, por razón de esa invalidez, dejó de tener eficacia y que debía renovarse, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se entiende perfectamente que el Juzgado, con el propósito de rehacer la actuación, hubiere ordenado la vinculación formal al proceso de los demandados Lucy Yaneth Solano de Castillo, Allison y Katerine Castillo Solano, cuyo indebido emplazamiento, justamente, motivó el decreto de nulidad. De ahí que con posterioridad y en respuesta a manifestación expresa del apoderado de aquellas, el Juzgado ordenó tenerlas como notificadas por conducta concluyente (auto de septiembre 1º/93, fl. 179, cdno. 1), y que, con el mismo miramiento, dispusiera el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Belalcázar Castillo Franco, a quienes designó luego un curador para la litis (autos de septiembre 29 y noviembre 29 de 1993, fls. 183 a 193, ib.), con quien se adelantó la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 192, ib.).
Sólo después de que la curadora designada le dio contestación al libelo petitorio (fls. 193 a 197, cdno. 1) y surtido el traslado de la excepción de mérito que se había propuesto por los aludidos demandados (fls. 179 y 183, ib.), fue que el Juzgado convocó a las partes a la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fl. 198, ib.), cuyo fracaso -tras varios intentos- condujo a que se decretaran las pruebas del proceso (auto de diciembre 5 de 1994, fl. 224, ib.).
Así las cosas, no es exacto que el juzgador de primer grado hubiere adelantado, durante la etapa instructiva del litigio, actuaciones que debieron surtirse con anterioridad. Simplemente que en virtud de una nulidad decretada, fue necesario retrotraer el proceso a la etapa de postulación, lo que obviamente aparejó repetir algunos actos procesales, entre ellos la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
No sobra acotar, además, que desde ningún punto de vista se podría predicar la falta de competencia del Juez a quo por haber convocado nuevamente a las partes a la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, en orden a renovar la actuación que se declaró viciada, pues la competencia, como presupuesto procesal que es, atañe a la facultad que tienen los Jueces para conocer de un determinado asunto, lo que nada tiene que ver con el hecho de que un juzgador, en el interior de un proceso cuyo conocimiento asumió válidamente, determine que debe repetir un acto procesal que resultó afectado por una declaración de nulidad.
3. A lo anterior se agrega que si, en gracia de discusión, se admitiese que “se omitió para los herederos indeterminados,…, los términos y oportunidades para pedir y practicar pruebas”, o que no se les emplazó en legal forma, tales nulidades, contempladas en los numerales 6 y 9 del artículo 140 del código de ritos civiles, sólo podría alegarlas la parte interesada y afectada con la supuesta irregularidad, según lo disponen los incisos 2º y 3º del artículo 143 de dicho estatuto, en este caso los herederos que, en esos términos, fueron convocados al proceso, no así los determinados, respecto de quienes no se plantea ninguna violación al derecho de defensa.
En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO PRIMERO
Con apoyo en la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia de ser violatoria de los artículos 7° de la Ley 75 de 1968 y de su parágrafo, así como del numeral 4° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936.
Para sustentar la acusación, afirmó la recurrente que el quebranto del artículo 7° de la Ley 75 de 1968, se produjo porque no fue practicada la prueba antropoheredobiológica, lo que impidió establecer pericialmente los caracteres heredobiológicos existentes entre el menor demandante y su presunto padre.
De otro lado, adujo la censura que se había violado el parágrafo de la citada disposición, por no haberse solicitado a la “administración o recaudación de Hacienda Nacional certificación sobre sí en la declaración del presunto padre hay constancia de que el hijo o la madre o ambos figuraran como dependientes o a cargo” del señor Castillo, máxime si se tiene en cuenta que en la demanda se afirma que éste convivía con Liliana Marlen Vidal, madre del menor demandante.
Por último, en lo que respecta a la infracción del numeral 4º del artículo 4° de la Ley 45 de 1936, argumentó la recurrente que sin que existiera “prueba sólida” sobre la existencia de las relaciones “amorosas y sexuales” que presuntamente existieron entre Belalcázar Castillo y Liliana Vidal, por la época de la concepción del demandante, se declaró a éste último como hijo de aquél, además de que no se tuvo en cuenta “la afirmación hecha bajo juramento por la testigo Rosa Amalia Castillo Franco en el sentido de que Ricardo Ariza, hermano de Olga Beatríz Ariza, era ‘amante de’ Liliana Marlene Vidal Sarmiento”, lo que lleva a la impugnante a preguntarse sí este último es el padre del citado menor, lo que explicaría la existencia de un interés suyo en el proceso (fl. 26, cdno. 10).
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte que el cargo presenta diversos problemas de orden técnico, como quiera que el impugnante no señaló si la violación de las normas sustanciales que denuncia, se produjo de manera directa o indirecta y, en este último caso, si el error del Tribunal fue de hecho o de derecho, irregularidades que afectan la claridad y precisión que exige la ley al formular una acusación (nral. 3 art. 374 C.P.C.), como requisitos que atañen “a la nitidez, a la lucidez que han de traducir los razonamientos de la censura que se hace al fallador, y a la puntualidad y concreción en el ataque formulado de cara a la sentencia, calidades que le permitirán a la Corte apreciar los yerros o equivocaciones cometidos por el juzgador” (auto de 13 de agosto de 2001; exp:2349)..
Pero además, si se analiza el cargo propuesto, se advierte con facilidad que ninguna acusación en concreto, mucho menos demostrada, hizo la censura cuando sostuvo que se violó el numeral 4º del artículo 4º de la ley 45 de 1936, pues, a su juicio, se declaró la paternidad “sin estar probado plenamente” que la madre y el presunto padre sostuvieron relaciones sexuales, lo mismo que por haberse despreciado la afirmación de la testigo Rosa Amalia Castillo en el sentido de que Ricardo Ariza, hermano de Olga Beatríz Ariza, era amante de la madre del menor demandante (fls. 25 y 26, cdno. 10).
Sin mayor esfuerzo se aprecia que, así planteada la censura, el impugnante redujo su queja a esbozar una supuesta falencia probatoria, sin precisar si el error era de hecho o de derecho, pasando por alto, además, que la impugnación de una sentencia en casación, le impone al recurrente la carga de acreditar el error del sentenciador, motivo por el cual “no puede el casacionista limitarse a presentar la denuncia, siendo necesario que supere ‘el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada’ (cas. civ. de feb. 2 de 2001; exp.: 5670), de donde se colige que aquellos reproches que, ‘por situarse en la periferia…, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, in casu, combatir los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento’ (cas. civ. de febrero de 2001; exp. 5811).(Cas. civ., de feb. 13 de 2001; exp.: 5809)” (cas. civ. de febrero 27 de 2001; exp: 5866).
2. Pero más allá de esta problemática de linaje técnico, resulta pertinente señalar que, en la hora actual, no se discute que en los procesos de investigación de la paternidad, constituye deber ineludible de los Jueces decretar las pruebas científicas que les permitan -con grado próximo a la certeza- establecer o descartar la filiación, como quiera que “se impone hoy la declaración de ciencia frente a la reconstrucción histórica” (cas. civ. de marzo 10 de 2000; exp: 6188). Pero tampoco se ofrece a discusión, que si no es posible el recaudo de dichas probanzas, pese a los esfuerzos del juzgador en tal sentido, deberá éste definir el litigio con soporte en los demás medios probatorios practicados, habida cuenta que “la omisión de la práctica del dictamen antropo-heredo-biológico a que hace referencia el artículo 7º de la ley 75 de 1968, o el HLA, o el VNTR/RFLP, o el STR, entre otros, forzosamente no impide que la filiación -conforme a las circunstancias- sea judicialmente declarada al amparo de otros medios de convicción” (cas. civ. de noviembre 8 de 2000; exp: 5792).
Por similares razones no se puede reprochar al sentenciador de segundo grado que no hubiere solicitado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que certificara “si en la declaración de renta del presunto padre hay constancia de que el hijo o la madre o ambos han figurado como personas a cargo del contribuyente”, como lo posibilita el parágrafo del artículo 7º de la ley 75 de 1968, no sólo porque del texto mismo de la norma se desprende que, a diferencia de los dictámenes de ciencia, el decreto de dicha prueba es opcional, sino también porque habiéndose declarado la paternidad extramatrimonial del señor Castillo, ese medio de prueba, de existir en el proceso, no alteraría el sentido de la decisión, pues si la certificación fuere afirmativa, vendría a confirmar la conclusión a la que se arribó; y si fuere negativa, por sí sola no tendría la virtualidad de provocar el rechazo de la filiación.
Así las cosas, este cargo tampoco prospera.
DEMANDA DE CASACION DE LUCY JANETH SOLANO de CASTILLO, ALLISON y KATHERINE CASTILLO SOLANO
PRIMER CARGO
Se acusó la sentencia de quebrantar los artículos 1°, 6°, numeral 4° y 10° de la Ley 75 de 1968, 1°, 4° numeral 4° y 7° de la Ley 45 de 1936, 92 del Código Civil, 101, 102, 106, y 110 del Decreto Ley 1260 de 1970, 44, 78, 79, 90, 91 y 115 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en errores de hecho en la apreciación probatoria.
Se adujo por las recurrentes que el Tribunal erró de hecho al haberle asignado mérito probatorio a “las fotocopias que obran a los folios 21, 22 y 23 del cuaderno No. 1”, las que no son “idóneas para probar el estado civil de las personas por no reunir las exigencias legales correspondientes” (fl. 11, cdno. 10).
En procura de sustentar su acusación, señaló la censura que dichas fotocopias, tomadas del proceso de sucesión de Belalcázar Castillo Franco, carecen de eficacia probatoria, porque, de una parte, según el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, requerían para su expedición de “auto que las ordene y la firma del secretario”, requisitos éstos que no se cumplieron, pues la constancia que obra a folio 23 vto. no lo indica; y de la otra, a idéntica conclusión se llega si se observa que, de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original “cuando hayan sido expedidas por orden del juez en donde se encuentre”, lo que no aparece demostrado (fl. 11, cdno. 10).
A lo anterior agregó que, en este caso, no podía darse aplicación a lo dispuesto por los artículo 78 y 79 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandante no se encontraba en imposibilidad de allegar la prueba de la calidad con que cita a los demandados al proceso, pues “sabía y había visto el proceso de sucesión de Belalcázar Castillo Franco y por consiguiente podía pedir las copias de los autos respectivos”, en cuyo caso debería haberse dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Más aún, precisaron los recurrentes, también conocía el demandante en qué Notaria se encontraban las copias de los registros civiles correspondientes, para acreditar los estados civiles de los demandados con copia de “las actas respectivas expedidas de acuerdo con el régimen de los artículos 110 y subsiguientes del Decreto-Ley 1260 de 1970” y con plena observancia de lo que preceptúa el artículo 106 del mismo estatuto. (fls. 11 y 12, cdno. 10).
De esta suerte, en criterio de la censura, “las copias o fotocopias que obran a los folios 21, 22 y 23 del cuaderno No. 1 no tienen eficacia probatoria para acreditar el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte” lo que quiere decir que se quebrantó, igualmente, el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dicha norma legal preceptúa que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (fl. 12, cdno. 10)
De otro lado, se acotó que para demostrar el estado de hijo natural, es necesaria “el acta de registro del estado civil expedida por el funcionario competente”, motivo por el cual no podía aceptarse “que los autos que se dicten en los procesos de sucesión, procesos que no tienen la categoría de contenciosos, puedan servir de prueba para acreditar el estado de hijo natural o legítimo en procesos de conocimiento”, porque de esa manera se desfigura lo establecido en el Decreto 1260 de 1970.
Así las cosas, concluyó la acusación con la solicitud a la Corte de “casar la sentencia denunciada y dictar sentencia inhibitoria por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, o bien fallar en el fondo negándo las pretensiones de la demanda por ausencia de la legitimación en la causa” (fl. 13, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Más allá del lapsus calami en que se incurrió en la denominación del yerro atribuido al Tribunal, el cual, como se verá, no es de hecho sino de derecho, tal y como se desarrolló y demostró por el casacionista, lo que resulta claro es que el ad quem, ciertamente, incurrió en un error de contemplación jurídica de los documentos por medio de los cuales se pretendió acreditar la calidad de herederos bajo la cual fueron citados al proceso los demandados, circunstancia que torna próspera la acusación.
En efecto, es claro que la calidad de heredero -que no se puede confundir con el estado civil de la persona-, se puede acreditar con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, lo mismo que con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (se subraya; CXXXVI, págs. 178 y 179), lo que encuentra fundamento en “la potísima razón de que para que el juez hiciera ese pronunciamiento, previamente debía obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado” (CLII, pág. 343. Cfme: XXXIII, pág. 207; LXXI, págs. 102 y 104; LXVIII, pág. 79 y CXVII, pág. 151).
Sin embargo, para que la copia de la providencia que reconoció a un heredero en el proceso de sucesión, tenga mérito probatorio, es necesario que cumpla las formalidades establecidas en la ley, específicamente que se encuentre autenticada, calidad que, tratándose de actuaciones judiciales, únicamente se puede predicar si el Juez las ha ordenado previamente y, en cumplimiento de ello, el secretario las autoriza con su firma.
En efecto, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original,…, 1o. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada”, norma que guarda concordancia con el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto, a cuyo tenor, “Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario” (se subraya).
Se trata, entonces, de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participación del Juez, en orden a posibilitar -mediante providencia previa- que la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo Juzgado, quien cumple la función de “extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello”, precisando “que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista”, según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha.
Establecidas, pues, las condiciones bajo las cuales debe producirse este tipo de prueba, para que ella tenga mérito probatorio, se requiere que exista constancia de que los dos actos se verificaron, esto es, tanto el relativo a la orden del Juez, como el concerniente a la autorización del Secretario, dada la estrecha y acerada vinculación que existe entre uno y otro. En tal sentido, la sóla presencia del último, ayuna de toda referencia a la señalada actuación judicial, no permite otorgarle a una copia la calidad de autenticada, puesto que, en tal supuesto no hay forma de verificar si, efectivamente y como al unísono lo disponen los citados artículos 115 (num 7º) y 254 (num. 1º), la reproducción de esas copias fue ordenada por el respectivo Juez, quedando sin demostración no sólo la existencia de la supraindicada providencia, sino aún el hecho mismo de que ella hubiera sido expedida con anterioridad al momento en que el secretario procediera a acometer la comentada labor de autenticación, todo lo cual lleva a concluir que, en la hipótesis así planteada, de conformidad con el artículo 174 de la misma codificación, no habrá lugar a apreciar como prueba las copias en esta forma autenticadas, máxime cuando, acorde con el propio artículo 115, numeral 5º, frente al único evento en que el secretario puede prescindir de la mencionada orden judicial, es decir, entratándose de la expedición de copias simples, éstas “no tendrán valor probatorio de ninguna clase”.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es claro que el Tribunal incurrió en el error de derecho que se le endilga, como quiera que le otorgó valor probatorio a las copias de los autos de fechas marzo 7 y marzo 21 de 1990, proferidos por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de sucesión del causante Belalcázar Castillo Franco, a través de los cuales se reconoció a Christian Steve Castillo Navas, Allison y Katherine Castillo Solano, lo mismo que a Lucy Janeth Solano de Castillo, como herederos y cónyuge superstite de aquel, respectivamente (fls. 21 a 23, cdno. 1), sin parar mientes en que dichas copias no pueden tenerse como autenticadas, en la medida en que no aparece constancia explícita e inequívoca de haber sido expedidas en virtud de auto proferido en ese sentido, como lo exige la ley, o, en su defecto, el auto del juez que, ex ante, así lo ordenó.
Si bien es cierto que en las copias en cuestión, el Secretario del referido despacho judicial consignó que se trataba de copias auténticas y que ellas “corresponden en todo al original”, tal atestación, como se explicó, resulta insuficiente para considerar que realmente son auténticas, calidad que, en el caso de actuaciones judiciales documentadas, reclama indefectible la previa orden del Juez al Secretario para que las compulse con tal carácter.
Por lo expuesto, el cargo prospera, sin que a ello se oponga el hecho de que en el expediente obre el registro civil de nacimiento de la demandada Allison Castillo Solano (fl. 160, cdno. 1), dado que este documento no se decretó como prueba del proceso (fls. 224 y 225, ib.) y, en todo caso, el yerro denunciado persistiría respecto de los demás demandados.
En tal virtud, deberá casarse el fallo acusado para que la Corte, en su lugar, profiera la sentencia de reemplazo.
Con todo, antes de hacer el pronunciamiento sustitutivo, se dispondrá la práctica de unas pruebas de oficio, tal como lo autorizan los artículos 180 y 375 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en sede de instancia, decreta las siguientes pruebas de oficio, para que sean practicadas en el término de veinte (20) días:
1. Téngase en cuenta la copia auténtica del registro civil del nacimiento de Allison Castillo Solano, obrante a folio 160 del cuaderno No. 1.
2. Ofíciese al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, para que remita copia autenticada de los autos por medio de los cuales se reconoció a Lucy Janeth Solano de Castillo, Allison y Katherine Castillo Solano, así como a Cristian Steve Castillo Navas, como cónyuge sobreviviente y herederos del señor Belalcazar Castillo Franco, cuya sucesión se tramitó en ese Despacho Judicial.
3. Requiérase a las partes para que alleguen al proceso las copias de los autos mencionados o, en su defecto, los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los citados demandados.
En relación con la demanda de casación que interpuso CRISTIAN STEVE CASTILLO NAVAS, condénasele en costas del recurso. Liquídense.
Sin costas en relación con la demanda de casación que prosperó.
Cópiese y notifíquese.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO