CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. 6304
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado, frente a la sentencia de 9 de julio de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso de investigación de paternidad promovido por la Defensora de Familia del Centro Zonal 2 de esa ciudad, en representación de la menor LAURA MARCELA VILLALOBOS JIMENEZ, hija de Evelia Villalobos Jiménez, contra FELIX LIBARDO BONILLA BONILLA.
ANTECEDENTES
1.- Con respaldo en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968 procura la accionante que se declare al demandado padre extramatrimonial de la menor que representa y que se emitan los ordenamientos consecuentes, pretensiones que, en concreto, fundamenta en la prolongada relación amorosa que existió entre la madre de Laura Marcela y su presunto progenitor (1974 a 1991), la cual, agrega, desde 1975 desembocó en trato íntimo, dando lugar a la concepción de la niña y a su nacimiento, el 13 de agosto de 1989.
2.- El demandado, al contestar el libelo introductorio, se opone a sus pretensiones y niega los hechos en él expuestos, a excepción del primero, referente a cuando conoció a la madre de la actora.
3.- Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Ibagué, a quien correspondió el conocimiento del proceso, le puso fin con sentencia de 22 de agosto de 1995, en la que accedió a lo pedido en la demanda, la cual el Tribunal, frente a la apelación que contra ella introdujo el demandado, confirmó íntegramente, mediante el fallo que es materia de casación, fechado el 9 de julio de 1996.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras consignar los antecedentes litigiosos y comentar de manera general el tema de la filiación extramatrimonial paterna, para lo cual transcribe en parte algunas providencias de esta Corporación, el Tribunal edifica su fallo sobre las bases que, en su orden, pasan a compendiarse:
1.- El demandado no propuso, ni aparecen aquí comprobadas, ninguna de las excepciones que prevé expresamente el mismo numeral 4° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968.
2.- De las declaraciones rendidas por los señores William Nieto Ramírez, Clara Inés Avila Molina, María Deisy Aristizabal Montes, Fabio Lizarralde Paerez, Bertha Rocío Delgado Rubio, Luz Amparo Cuéllar, Alexandra Uribe Tolosa y Gladys María Ortíz Godoy y del examen de genética, cuyo resultado fue "Impresión sobre paternidad compatible", que fueron las pruebas que permitieron al a - quo arribar a la conclusión estimatoria de las pretensiones de la demanda, se infiere, sin duda, la plena comprobación de las relaciones sexuales entre la madre de la menor y el demandado para la época en que pudo tener lugar la concepción de Laura Marcela, "pues narran episodios acontecidos para el año 1988 y 1989 entre la pareja", conocidos directamente por los declarantes y referentes "al noviazgo que sostuvieron, a las recogidas en horas hábiles de oficina de la accionante, las salidas y visitas que aquél -el demandado- realizaba a la madre de la menor, los besos y abrazos que se prodigaban, el trato personal y social que se daban para ese tiempo,…", hechos que el Tribunal estima como indicadores "de que entre ellos (había) una verdadera relación, de cuya unión vino el embarazo y nacimiento de la menor, luego, es tanta ésta certeza, que unida a los dichos de los declarantes, el resultado de genética compatible, da plena prueba de la verdadera paternidad en cabeza del hoy demandado".
3.- No se aprecia en la prueba genética de que aquí se dispone "falta de adecuación procedimental", ni que sea deficiente, "ya que ella se practicó por un ente especializado en la materia".
4.- Los testimonios recepcionados a solicitud del demandado "en nada desvirtúan los dichos de los testigos de la parte actora…, puesto que ellos se refirieron a sucesos de los años 1974 a 1978, pero nada dijeron con relación a lo que pudo existir entre la pareja para la época en que pudo tener lugar la concepción del hijo…".
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En ambos denuncia la violación indirecta del artículo 92 del Código Civil y del numeral 4° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado al apreciar los medios de prueba recaudados en el proceso. Por referirse a unas mismas disposiciones legales, por la conexidad de sus argumentos y por perseguir similar fin, la Corte los resolverá de manera conjunta.
CARGO PRIMERO
1.- El quebrantamiento indirecto de las disposiciones atrás indicadas las deduce el censor, de los errores de hecho que, afirma, cometió el Tribunal al ponderar los medios demostrativos que luego singulariza, yerros que, agrega, lo condujeron a dar por probadas las relaciones sexuales entre la madre de la menor accionante y el demandado "sin existir elementos de juicio que permitieran llegar a esa conclusión, habida cuenta que los que obran dentro del expediente no tienen ese alcance demostrativo".
2.- Precisa el impugnante, que fueron tres los "aspectos cruciales" en que se equivocó el ad - quem, a saber: "alteró el contenido material de los distintos testimonios incorporados al expediente a instancia de la actora, atribuyéndoles el conocimiento directo de unos hechos que ellos nunca refirieron; restó importancia y no apreció los testimonios de FERNANDO RAMIREZ y JESUS EDUARDO MORENO; y, de otro lado, a la suposición de prueba unió un examen genético que carece de relevancia".
3.- Seguidamente, con transcripción de algunos apartes de los testimonios de William Nieto Martínez, Clara Inés Avila Molina, María Deisy Aristizabal Montes, Fabio Lizarralde Paerez, Bertha Rocío Delgadillo, Luz Amparo Cuéllar, Alexandra Uribe Tolosa y Gladys María Ortíz Godoy, el recurrente se ocupa de sustentar su aserto tocante con que el Tribunal atribuyó a dichos declarantes conocimiento directo de los hechos que relatan, cuando, en verdad, "el denominador común en las manifestaciones de todos los testigos anteriores es que relatan circunstancias porque LUZ EVELIA VILLALOBOS la madre de la menor les comentaba, más nunca porque ellos hubieran observado de manera personal y directa las circunstancias que el Tribunal de manera arbitraria colocó en boca de los testigos".
4.- Reprocha igualmente, que el juzgador hubiese pretermitido las declaraciones de los señores Fernando Ramírez y Jesús Eduardo Moreno, que califica de claras y "concordantes en señalar que nunca observaron circunstancia alguna que permitiera presumir relación íntima entre EVELIA VILLALOBOS JIMENEZ y FELIX LIBARDO BONILLA BONILLA, pues el trato que éste le daba a aquélla 'era común y corriente, es decir, entre patrón hacia empleado'…". Realza, por tanto, que si el Tribunal hubiese dado a estos testimonios el alcance demostrativo que en verdad tienen, habría colegido que las versiones suministradas por los declarantes citados a instancia de la demandante no son mas que "meras conjeturas o suposiciones".
5.- Termina diciendo, que "El Tribunal le dio a los testimonios que se han dejado examinados el valor de plena prueba, porque el resultado de genética es compatible, con lo cual selló el error cometido a propósito de la contemplación de la prueba testimonial e incurrió en otro más grave, porque de la prueba genética no se puede concluir por sí sola una paternidad, en la medida que ésta no pasa de ser más que un indicio contingente, desteñido y lánguido que apenas podría dar lugar a contemplarlo como una mera posibilidad de la paternidad…Si como quedó visto la prueba testimonial no ofrece ninguna circunstancia real y seria de la cual se pueda lógica y razonadamente inferir las relaciones sexuales o íntimas entre la pareja, el Tribunal ad-quem no podía atar a dicha prueba testimonial el indicio contingente, porque éste solo cobraba trascendencia en la medida en que aquél otro medio de prueba hubiera resultado probatoriamente eficaz".
CARGO SEGUNDO
1.- Como se dijo, denúnciase en él igualmente la violación indirecta de las mismas disposiciones sustanciales que se mencionan en la primera acusación, esta vez, por razón de los siguientes específicos yerros fácticos: la pretermisión del registro civil de nacimiento de la menor demandante (fl. 1, c. 1), que impidió al Tribunal determinar con total precisión la época en que, conforme el artículo 92 del Código Civil, se presume su concepción, limitándose a indicar que ella se ubica "en los años 1988 y 1989"; la pretermisión de la confesión contenida en el hecho 5° de la demanda y en la versión suministrada bajo juramento por la progenitora de la menor demandante, relacionada con que ésta quedó embarazada en el mes de diciembre de 1988; y, consecuentemente, la incorrecta valoración de la prueba testimonial, pues al apreciarla, el ad - quem no tuvo en cuenta que las relaciones sexuales por las que indagaba debían haber tenido ocurrencia en la época de la concepción de la niña, esto es, entre "el 13 de octubre de 1988 y el 19 de febrero de 1989".
2.- Reitera el recurrente, que el Tribunal no fijó la época de la concepción de la menor, para lo cual le correspondía partir de la fecha de su nacimiento, indicada en el registro civil que ignoró, y que por eso dedujo de la prueba testimonial igualmente aquí combatida, que el trato íntimo de la pareja se dio en los años de 1988 y 1989, conclusión que, por imprecisa y vaga, no permitía efectuar la declaración de paternidad que hizo.
Sobre el particular expresa, de un lado, que "ninguno, pero absolutamente ninguno de los testimonios que obran en el expediente, refiere circunstancias de las cuales se puedan colegir relaciones sexuales entre EVELIA VILLALOBOS y el demandado FELIX LIBARDO BONILLA BONILLA, para el período comprendido entre el 13 de octubre de 1988 y el 19 de febrero de 1989" y, de otro, que a esas versiones de oídas se oponen frontalmente las declaraciones de Fernando Ramírez y Jesús Eduardo Moreno, quienes observaron, ellos sí en forma directa, que el trato de Bonilla Bonilla y Villalobos Jiménez fue normal, al punto de no permitir siquiera suponer que existiera alguna relación de afecto o amorío.
3.- Trae a colación, por último, los reparos que en el cargo primero hizo a la prueba genética practicada en el curso del proceso y advierte que la ampliación de la prueba "antropo-heredobiológica" (con análisis de los grupos y factores sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos e intelectuales transmisibles) decretada por el Tribunal pero que no se llevó a efecto (fl. 11, c. 5), hubiese servido para despejar las dudas que se presentan en torno de la paternidad de que aquí se trata.
CONSIDERACIONES
1.- Como se deduce del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sólo el error de hecho manifiesto o protuberante, valga decir, que brota a primer golpe de vista, o que no requiere para su establecimiento de elucubraciones o disquisiciones que supongan un análisis laborioso de las pruebas que se dice fueron mal apreciadas, puede ocasionar el quiebre de la sentencia recurrida en casación, la cual arriba a la Corte amparada con la presunción de acierto, que únicamente puede estimarse desvirtuada, en tratándose de la violación indirecta de preceptos sustanciales, cuando el impugnante demuestra que los soportes en que ella se apoya contrarían ostensiblemente la realidad que aflora de los distintos medios de prueba incorporados al proceso.
2.- Si ello es así, como en efecto lo es, surge claro, entonces, que algunas de las acusaciones examinadas no están llamadas a abrirse paso, pues ellas, más que señalar verdaderos yerros fácticos del Tribunal, apuntan a oponer a las conclusiones que sobre los hechos obtuvo dicho sentenciador las personales del recurrente, sin resultar cierto, como pasa a examinarse, que las del censor sean las únicas posibles.
3.- En las declaraciones que permitieron al ad - quem confirmar el fallo de primera instancia, que, como se sabe, fue estimatorio de las pretensiones de la demanda, los deponentes relataron los hechos concernientes a la relación que desde 1974 y hasta 1991 existió entre Evelia Villalobos Jiménez y Félix Libardo Bonilla Bonilla, distinguiendo los percibidos por ellos de manera personal y directa de aquellos que les fueron comentados por la primera de los nombrados, eventualidad que por sí sola impide afirmar, como inexactamente lo hace la censura, que se trate de testigos meramente "de oídas".
En efecto, de dichas declaraciones se extracta:
a) William Nieto Martínez (fls. 1 a 2 vto., c. 3), compañero de trabajo de la madre de la actora en “Jardines La Milagrosa”, relata haberse dado cuenta de que Félix Libardo Bonilla recogía a Evelia muy temprano en la oficina, aprovechando la realización de reuniones de empleados a las que ella no asistía, precisando, que “él muchas veces iba en una camioneta verde que tiene o en un susuki café que tiene o tenía, …”. Refiere que él personalmente en una ocasión hizo una llamada a la casa de Bonilla, con el propósito de comunicarlo con Evelia. Sobre la fecha de ocurrencia de tales hechos, el testigo contesta: “Bueno yo me di cuenta que la relación de ellos a partir del 87 que fue la fecha en que yo entré a trabajar ahí, LUZ EVELIA me contaba, en el 87 yo me daba cuenta de las recogidas, desde octubre de ese año, en diciembre del 88, ya del embarazo hasta junio del 89 de ahí ya me di cuenta que ellos empezaron con problemas y hasta el 91 que fue definitivamente se apartaron, …". En lo tocante a si Evelia para esa misma época era frecuentada por otro hombre, señala: "Bueno LUZ EVELIA es una persona de pronto como muy amigable, pero ya a conseguir otra persona no, yo personalmente le decía que ella qué le veía a LIBARDO, ella decía que era divino, que era especial y que como él no habían dos, era único".
b) Clara Inés Avila Molina (fls. 3 a 4, c. 3) informa en su declaración: conocer tanto a Evelia como a Félix Libardo desde 1987, año en el que se vinculó a trabajar "en la Milagrosa"; que ellos eran novios; y que "él pasaba y la recogía y una vez que yo estaba haciendo visita a EVELIA y él llegó y me lo presentó ahí fue cuando lo conocí a él". Interrogada por el tipo de relación existente entre la pareja, dijo: “Pues sí, una relación como de amantes porque ella nos contaba sus relaciones con él, él la llamaba a la Milagrosa y le decía que se alistara que al ratico pasaba por ella, él llegaba por ella y se iban, al otro día llegaba ella común y corriente, eso era seguido que la recogía, la recogía a veces en la mañana por ahí a las nueve o diez de la mañana y por las tardes, a las dos la recogía porque a esa hora teníamos reunión de ventas y ella se iba y no le importaba la reunión, ella a veces se iba con él y dejaba el trabajo por irse con él". Más adelante agrega: "Yo me salí el 91 de la milagrosa y ellos todavía salían”. Aludiendo a la época en que Evelia quedó embarazada, " finales del 88", precisa que ella "no salía sino con él” y que él "la recogía y la visitaba, era igual”.
c) Por su parte, María Deisy Aristizabal Montes (fls. 5 y 5 vto, c. 3) expresa que Evelia vivió en su casa durante cinco años, de 1987 a 1992, según lo que se desprende de su propio dicho; que conoció a Félix Libardo Bonilla Bonilla la vez que éste fue a ver a la menor Laura Marcela; y que "él pasaba por ahí a las dos de la mañana, siete de la noche, aclaro once de la noche, pues se iba con él en la camioneta…él arrimaba en la camioneta y salían. Pues él iba a mi casa o sea Libardo y la llevaba a doña Evelia, no es más lo que me consta".
d) Fabio Lizarralde Paerez (fls. 5 vto. a 6 vto., c. 3) indica que el conocimiento que tiene de Evelia Villalobos Jiménez data de 1976, cuando él laboraba en "Distribuidora La Sultana" y por motivos de trabajo visitaba cada 8 días la finca "El Guayabo", de propiedad del padre del demandado, en donde ella trabajaba como asistente de aquél; y que a Félix Libardo lo conoce desde hace 30 años, porque un hermano de éste pretendió a una de sus hermanas. Interrogado sobre la existencia de alguna relación de amistad entre las partes, responde: “Yo los veía muchas veces en la camioneta con frecuencia muy difícil, pero sí los vi en muchas ocasiones, en mi trabajo sí observaba que cuando yo llegaba a la hacienda El Guayabo el señor Bonilla Libardo, era receloso con Evelia, se daba uno cuenta, como el papá mantenía en Ibagué y el Guayabo”. En cuanto al tiempo de esa relación indica, que "Eso fue mucho tiempo, de pronto dejó de visitarla y yo dejé de verlos hace unos tres o cuatro años para acá", debiéndose acotar que la declaración fue rendida el 15 de julio de 1994, y luego, sobre el mismo tópico, manifiesta: "…, pero como que después de que salió del embarazo los volví a ver en compañía". Ya en lo tocante a los motivos para que Evelia sostenga que Félix Libardo es el padre de la menor, puntualiza: “Pues la hija la conocí recién nacida…, y cuando la conocí mi expresión especial fue … que hija tan parecida a LIBARDO, uno se daba cuenta que ellos se frecuentaban, pues uno los veía, que existía un afecto y siempre cerca”. Más adelante descarta que Evelia hubiese sido frecuentada por otra persona.
e) Bertha Rocío Delgadillo Rubio (fls. 7 a 8, c. 3) narra conocer a Evelia desde 1987 por ser compañeras de trabajo en la casa de funerales "La Milagrosa" y a Félix Libardo Bonilla Bonilla por haberle sido presentado por aquélla, el día en que él fue a conocer a la niña. Sobre la relación que existió entre los nombrados, dijo: "O sea yo lo único que veía era que él iba a recogerla y yo veía que pasaba en un carro verde a recogerla o en una camioneta, se saludaban de pico y se iban al otro día o sea también la recogía, eso fue más o menos como entre mayo del 87 y yo me salí en agosto del 89 y todavía él iba a recogerla, y sé que ellos siguieron como hasta el 90 o 91". Agrega, "que él no se bajaba del carro, pero se daban el beso y salían y se iban, nunca los llegué a ver andando juntos, solamente que él iba a recogerla, nosotros le pasábamos memorandos porque estábamos en reunión de proventas y ella se iba y no le importaban las reuniones del trabajo por atenderlo a él". Preguntada si aún en estado de embarazo, Evelia compartía con Félix Libardo, respondió: “Claro siempre, porque cuando ya fue a tener el bebé él la llamaba yo misma recibía las llamadas porque yo era la secretaria, todas las llamadas que entraban a la oficina las recibía yo”. Al final de su declaración, la deponente relata: "Cuando él la recogía a veces era por la mañana dígase a las ocho de la mañana o veces a las diez de la mañana, como por ejemplo una vez la recogió a eso de las seis y media de la tarde, y se iban y ella no volvía a aparecer y me contaba a mi que ellos iban a Karibana, otras veces me decía que iban a mi oficina, eso desde antes que yo la conocí en el 87 y cuando ella quedó en embarazo, por eso yo considero que Libardo es el papá de la niña, inclusive la niña tiene un lunar en la cara y no sé si es Libardo o e papá de Libardo lo tiene, la niña es muy parecida a él, …".
f) Luz Amparo Cuéllar (fls. 8 a 9, c. 3) manifiesta conocer a Evelia, hechas las cuentas, desde 1980, en la "Panificadora Tequendama", como compañera de trabajo. Declara que Félix Libardo Bonilla Bonilla en ese tiempo iba allá a recoger a Evelia y que en muchas ocasiones llevaba a las compañeras más allegadas de ésta. Sobre la relación que observó existía entre ellos, relata: "Pues él cuando la recogía a ella, la saludaba de beso, se abrazaban y ella decía que tenía relaciones con él, relaciones íntimas, que ellos salían que iban a los amoblados, porque ella lo quería mucho a él, ella contaba que iba a Karibana y a mi oficina, es que uno como compañeras nos contaba, es que nosotras tenemos bastante confianza". En respuesta a la pregunta de si después de retirarse Evelia de la panadería había seguido siendo visitada por Félix Libardo, dijo: "Sí ellos continuaron su relación por que cuando yo iba a visitarla a ella, porque nosotras seguimos de buenas amigas y yo la visitaba a su casa, estando yo haciéndole visita él llegaba entonces yo me iba para mi casa, ella vivía sola y vivió en Belén, ahí la visitaba, ella cambiaba mucho de casa, cuando ella me contó del embarazo que fue en diciembre del 88 y me dijo que estaba en embarazo ella fue y me visitó y ahí todavía Libardo la visitaba, yo misma lo veía llegar donde ella, como en marzo del 89 fui donde ella, yo estaba ahí y él llegó, la casa era en Belén, ya estaba ella embarazada y se fueron, salieron no supe para donde, tenía como tres meses de embarazo cuando ellos salieron ese día que le digo, después cuando la bebita tenía como un mes de nacida, fui a visitarla un día y llevé a mi mamá, ella estaba con unas amigas, era como las ocho de la noche y llegó él a conocer la bebita, miró la niña, como habíamos varias personas, él la llamó para la puerta, hablaron y duraron como quince minutos y se fue, es que después del embarazo él no le daba nada porque ella pagó, pero antes del embarazo sí le daba, ella decía que le daba por ahí 10.000.oo eso cuando salían antes del embarazo". Precisa finalmente, que por comentario de Evelia, sabe que él no volvió desde 1991, cuando la niña ya tenía como dos años, y afirma además, que ella no tuvo trato con ningún otro hombre, porque "no tuvo ojos sino para él, no había nadie más que él, no había nadie sino él, no se fijaba en nadie, nosotros nos aterrábamos porque era muy dedicada a él".
g) Alexandra Uribe Tolosa (fls. 10 a 11 vto, c. 3) reporta conocer a Evelia desde 1979, aproximadamente, cuando ésta llegó a trabajar en la "Panadería Tequendama", de propiedad de su padre, haciéndose muy buenas amigas. En cuanto a Félix Libardo, su conocimiento es de unos ocho o diez años atrás al día de la declaración (6 de octubre de 1994) y se debe a que Evelia se lo presentó. Comenta: "Ellos sostenían una relación sentimental, él pasaba a recogerla a ella, lo vi varias veces recogiéndola, yo trabajo en una Corporación en Corpavi, lo que es allá se paga la munición de indumil del armamento, él iba a Corpavi a pagar la munición y nos sentábamos a charlar, me preguntaba por ella, le mandaba razones conmigo, como decirme la negra no me ha llamado, dígale a la negra que me llame, varias veces yo estando de visita en la casa de ella él llegó, recuerdo en particular una vez que él llegó ella se estaba bañando, yo lo atendí ella salió en toalla del baño y yo me fui y los dejé solos, ellos se trataban como una relación de amantes, él le daba palmaditas en la cola, yo vi que ellos estando en la casa de ella, la cual yo frecuentaba mucho, como ya conmigo él tenía bastante confianza, trataba manifestaciones de cariño delante de mí, le tocaba la cumbamba, decía que esa negra era muy buena, esa relación duró muchísimos años, como veinte años, él la visitaba regularmente dos veces a la semana o si no se ponían citas, él por lo regular siempre la recogía en la esquina de la 37 de Confenalco y frecuentaba mucho ese motel de la vía a Ambalá mi oficina con ella, ella trabajó en la finca del papá de él como enfermera del papá de él, ahí se conocieron y ahí empezó la relación de ellos, creo que la familia de él se opuso a esa relación, en ese tiempo él era soltero, no vivía con nadie, ella se retiró a raíz de eso de la finca, pero ellos siguieron teniendo su relación y siguieron así hasta cuando nació Laura, después fue que él ya empezó a alejarse". Explorado el conocimiento de la testigo por la época del estado de embarazo de Evelia, manifiesta: “Yo creo que yo fui la primera persona que me enteré después de ella, ella me comentó que tenía un retraso y que se iba a mandar a sacar la prueba del laboratorio, la sacó ella, fue feliz y dichosa que le había salido positiva, pero que se sentía nerviosa porque como iría a reaccionar Libardo, después un domingo estaba yo en la casa de ella y llegó LIBARDO a recogerla y ese día ella le iba a contar que estaba en embarazo estaba empezando el embarazo no se le notaba nada, yo la esperé ese día que volviera, ese día fueron nuevamente al Motel Mi Oficina y allá le contó, ella me dijo que a él no le había gustado mucho, le había dicho que eso era una responsabilidad muy grande que si estaba segura de eso y también le insinuó que abortara porque como él mantenía con fumigantes en los cultivos que el bebé de pronto podía salir con alguna malformación, ella como estaba deseosa del bebé, le dijo que le pedía que no la fuera a poner en vueltas de Juzgado ni de demandas, le alcanzó a decir que se fueran para Cartagena porque tenía un viaje, pero que abortara, como ella estaba deseosa de tener la niña, que esa era decisión de ella". Según la deponente, Evelia no fue frecuentada nunca por otro hombre y la relación con Félix Libardo se extendió "hasta cuando la niña tuvo como tres o cuatro años, hará más o menos dos años que no la frecuenta".
h) Gladys María Ortiz Godoy (fls. 11 vto. a 12 vto., c. 3), quien expresó conocer a Evelia desde quince años atrás (1979) y a Félix Libardo desde 1985, pese a que fundamentalmente relata lo que aquélla le comentaba de la relación que tenía con éste, da cuenta de haber estado presente el día en que el demandado llegó conocer a Laura Marcela.
Dedúcese con absoluta claridad del compendio que de tales testimonios se deja consignado, que desde muchos años antes a cuando Evelia Villalobos Jiménez quedó embarazada y hasta considerable tiempo después del nacimiento de Laura Marcela, Bonilla Bonilla la frecuentó, la llamaba constantemente, concertaban citas, incluso en horas laborables, la recogía en el sitio donde trabajaba o en el lugar de su residencia, la visitaba allí y, adicionalmente, que Evelia no tuvo trato especial, que denotara vínculo sentimental de ninguna clase, con hombre distinto al aquí demandado, como quiera que le prodigó a éste total fidelidad.
Así las cosas, es algo evidente, por una parte, que ninguna equivocación cometió el Tribunal al colegir en torno de lo expresado por los mencionados testigos, que "narran episodios acontecidos para el año de 1988 y 1989 entre la pareja por conocimiento directo", que "se refieren al noviazgo que sostuvieron, a las recogidas que en horas hábiles de oficina de la accionante, las salidas y visitas que aquél realizaba a la madre de la menor, los besos y abrazos que se prodigaban, el trato personal y social que se daban para ese tiempo" y que, por tanto, dan cuenta de "hechos indicadores de que entre ellos (había) una verdadera relación, de cuya unión vino el embarazo y nacimiento de la menor"; y por otra, que tampoco erró al estimar que esas declaraciones "merecen toda la credibilidad posible del caso, por cuanto sus dichos son responsivos, exactos y concordantes con los hechos de la demanda, provienen de un conocimiento directo y no de oídas, lo que les da un mayor alcance probatorio, pues si en ellos hubo alguna fragilidad esto no les quita su verdadero valor, porque todas sus exposiciones y motivos tienen que ver con la época en que pudo tener lugar la concepción de la menor, año 1988 y 1989".
Síguese de lo anterior, que acreditada fehacientemente la relación amorosa que desde 1974 y hasta 1991 existió entre los señores Evelia Villalobos Jiménez y Félix Libardo Bonilla Bonilla, con las connotaciones atrás destacadas, era viable inferir, tal cual como lo concluyó el ad - quem, la ocurrencia de relaciones sexuales entre ellos para la época en que, según voces del artículo 92 del Código Civil, se presume que fue concebida la menor demandante, aserción en la que, se insiste, no se avizora yerro fáctico, pues ella no sólo no se opone a la realidad que aflora de las probanzas recaudadas, sino que es la que más se ajusta a lo acreditado en el proceso.
4.- En cuanto hace a la supuesta pretermisión por parte del Tribunal de las declaraciones rendidas por los señores Fernando Ramírez y Jesús Eduardo Moreno es de verse que dicho sentenciador sí apreció tales elementos de juicio, refiriéndose a ellos en los siguientes términos: "De esta forma, la providencia objeto de alzada deberá confirmarse, ya que la prueba testimonial del accionado en nada desvirtúa los dichos de los testigos de la parte actora que acogió en su fallo, puesto que ellos se refirieron a sucesos del año 1974 a 1978, pero nada dijeron con relación a lo que pudo existir entre la pareja para la época en que pudo tener lugar la concepción del hijo, …". No hay duda, entonces, que el ad - quem sí vio y ponderó los mencionados testimonios y que su conclusión en cuanto a ellos, de no ser trascendentes frente a lo declarado por las personas citadas por la actora, por versar sobre hechos acaecidos con anterioridad a 1978, se ajusta a lo expresado por los deponentes mismos, pues los dos dan cuenta de que el conocimiento que tuvieron de Evelia Villalobos Jiménez fue en el tiempo que ella trabajó en la finca "El Guayabo", al servicio de don Félix Jesús Bonilla, padre del aquí demandado. Propio es colegir, por tanto, que no se desconocieron dichas probanzas y que el mérito que a ellas asignó el ad - quem devino, precisamente, del dicho de los declarantes, sin que la labor de ponderación de estas versiones refleje desacierto fáctico alguno de su parte.
5.- Ahora bien: que el Tribunal hubiese sumado al valor probatorio que asignó a las declaraciones relacionadas en el punto tercero precedente el que le reconoció al examen de genética practicado en los autos y que de esta manera, en definitiva, coligiera estar en presencia de la "plena prueba de la verdadera paternidad en cabeza del hoy demandado", es cuestión irreprochable, porque responde al deber impuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de apreciar conjuntamente los distintos elementos de convicción de que se dispone. Así se lee en el fallo combatido: "Estudiado este acervo probatorio, en forma conjunta, (no) queda duda alguna, que evidentemente la causal invocada en este asunto, o sea las relaciones sexuales entre la madre de la menor y el demandado, existió para la época en que pudo tener la concepción de la menor LAURA MARCELA,…". No se trató, entonces, como lo quiere hacer ver la censura, de que el Tribunal le haya dado a los testimonios "el valor de plena prueba, porque el resultado de genética es compatible". Huelga agregar, que si la prueba testimonial, como ya se reseñó, acreditaba la relación amorosa de la pareja con alcances de trato íntimo y la impresión reflejada por el examen de genética fue de "paternidad compatible", ningún error de hecho constituye el que el Tribunal dedujera de allí la plena prueba de la paternidad atribuida al demandado.
6.- Los argumentos precedentes sirven, al tiempo, para descartar los errores a que se contrae la acusación segunda, pues si bien el ad - quem en su fallo no indicó por sus fechas el período en que de conformidad con el artículo 92 del Código Civil se presume la concepción de la menor accionante, ello no traduce que hubiese ignorado el mismo, como quiera que, según se constata en los distintos pasajes transcritos de la sentencia de segunda instancia, es lo cierto que el Tribunal siempre hizo referencia a ese período y que, con un criterio de amplitud, prefirió aludir a los años 1988 y 1989, dentro de los cuales se ubica el lapso de tiempo que para el caso concreto se extrae de la aplicación de la invocada norma, partiéndose de la fecha de nacimiento de Laura Marcela, especialmente en punto del examen que hizo de las pruebas, actitud que, en consecuencia, no entraña error de hecho alguno.
7.- Los cargos, por tanto, no prosperan.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia de 9 de julio de 1996, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en este proceso ordinario, al inicio referenciado.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO