CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002)


Ref: exp. 6807



Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, el  28 de mayo de 1997, en el proceso adelantado por DORIS TEOFILDE LONDOÑO CUEVAS frente a HERNAN LONDOÑO GARCIA.

  1. ANTECEDENTES


1.        Ante el Juzgado 17 de Familia de esta ciudad, la demandante solicitó que se declarara al señor Londoño García como su padre extramatrimonial y que se ordenara la inscripción de rigor. Alegó que nació el 25 de marzo de 1958, fruto del trato sexual que sostuvieron el demandado y Cristina Cuevas Arámbula entre enero de 1956 y agosto de 1957 y que aquel ha “efectuado (respecto de ella) actos propios de padre” (fl 31, cdno 1).   


2.        Oportunamente, el señor Londoño García contestó el libelo; negó los hechos concernientes a la paternidad reclamada y propuso las excepciones de “imposibilidad física de la concepción” y “paternidad de un tercero”.


3.        Rituada la primera instancia, el a quo desestimó las referidas excepciones de mérito y declaró que Doris Teofilde era hija extramatrimonial del demandado, quien apeló sin éxito esa providencia, pues fue confirmada por su superior.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.        Partió el ad quem de que la demandante quiso prevalerse de las causales de presunción de paternidad extramatrimonial previstas en los numeral 4º y 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968 y concluyó que la primera de ellas no podía ser acogida por no haberse acreditado sus fundamentos fácticos.


2.        Aseveró que, por el contrario, sí se demostró la causal referente a la posesión notoria del estado de hijo. En ese orden sostuvo:


A.        Que el demandado, en su declaración de parte admitió que en varias ocasiones prestó su colaboración económica a Doris Teofilde, a quien consideraba su medio hermana; que dejó de confrontar la veracidad de una carta dirigida a la demandante por la “tía Rocío”, quien le manifestó que Hernán le “había dicho que se sentía orgulloso de tener una hija como ella y de poder ayudarla así fuera un poco tarde”, y que aceptó haber recibido algunos de los 16 telegramas que obran en copia en el expediente (fls 8 a 23, cdno 1), mediante los cuales la actora, durante los años de 1989 y 1990, le reclamó ayuda económica para sus gastos universitarios y le agradeció la colaboración que de él recibiera con antelación. Para el Tribunal, como Don Hernán no desconoció el contenido de los mismos, había de asumirse que él “sí colaboraba para el pago de matrículas y libros de la demandante cuando ésta estudiaba su carrera en la Universidad” (fl 32, cdno 5).


B.        Que en su declaración, LILIA GARCÍA DE GARCÍA, tía del demandado, refirió que en la familia de éste siempre se tuvo a la demandante como hija de Don Hernán; que inclusive, Doris Teofilde convivió en Cali con la testigo, para evitar que en Bogotá el aludido “tuviera problemas” con su esposa y los niños, y que la familia Londoño colaboró con los gastos de educación y crianza de la actora, desde su niñez.  


De la versión ofrecida por EMMA RODRIGUEZ RETIZO, el ad quem transcribió varios apartes, sin detenerse en apreciaciones puntuales y recordó cómo MARTHA LILIANA ARBELAEZ PEREZ, refirió que Doris Teofilde, su compañera de trabajo, le presentó al demandado como su padre, sin que éste negara esa calidad; que por el contrario, para el año de 1988, el aludido -cuando llamaba a su hija por teléfono- se anunciaba como "Hernán, el papá de Doris"; que muchas veces fue a recogerla a la oficina; decía que "si mi hija estaba"; que él "autorizaba a Doris para que saliera", y que, en síntesis, el trato era como el de un "padre con una hija" (fl 36 ib).


Del testimonio de CRISTINA CUEVAS ARAMBULA, progenitora de la demandante, dijo el Tribunal que, pese a ese parentesco debía ser apreciado  porque “en esta clase de procesos en nada incide este aspecto, pues [...] son estas las personas que pueden declarar sobre hechos que dado su carácter de intimidad no pueden conocer terceras personas, razón por la cual la tacha de sospecha invocada ha de negarse (sic)(fl 38 ib), y reparó en que la testigo refirió la colaboración económica que, acorde con la demanda, el señor Londoño García dispensó a su contraparte, pues afirmó que él “siempre le ha dado para los estudios, le dio para la carrera que hizo […] en Cali pagaba los estudios la abuela, cuando ella vino acá los pagaba HERNAN” (fl 37 ib).


C.        Destacó que el presunto padre, en la carta que aceptó haber enviado a Doris Teofilde el 24 de junio de 1981, manifestó “la alegría que sintió al recibir la carta el día del padre, dice que la recuerda un poco y que afortunadamente se parece a él” (fl 33). De esa forma, precisó “que el demandado aceptaba la paternidad de la demandante, que pese a los años y a las circunstancias presentadas, ella lo veía como su padre y esto lo sorprendía mucho”, de donde dedujo el ad quem que perdía “toda certeza la explicación dada por el demandado al finalizar su interrogatorio en el sentido de que él había enviado la carta a DORIS por petición que le hiciera su padre, señor JULIAN LONDOÑO, cuando se encontraba enfermo y le había confesado que era su medio hermana, que le colaborara” (fl 42 ib).


Apoyado en los reseñados elementos de convicción, añadió que no podía desconocerse tampoco “el trato que como sobrina (a la actora) siempre le han brindado varios hermanos del demandado” (fl 42 ib).


D.        Aunado a lo anterior, prosiguió el Tribunal aludiendo al examen de genética presentado el 18 de julio de 1997 (fls 279 a 282, cdno 1), cuya práctica fue ordenada en desarrollo de la objeción que el demandado formuló contra dictamen similar practicado por el ICBF, que calculó, en más de un 99%, las probabilidades de que el mencionado fuera el padre de Doris Teofilde (fl 226, ib), “se verifican igualmente las pruebas genéticas de HLA y DNA", según las cuales el señor Londoño García "ES SIN NINGUNA DUDA RAZONABLE EL PADRE BIOLOGICOde la demandante. Agregó que “las inconformidades respecto del dictamen genético manifestadas por el apelante, no son observadas […], pues del mismo se corrió traslado a las partes por el término de ley […] y no mereció reparo alguno, cobrando por ello ejecutoria, esta no es la oportunidad para objetar dicho dictamen” (fl 43, cdno 6).

    

3.        No encontró el Tribunal, por el contrario, demostrados los supuestos fácticos de las excepciones propuestas por el demandado. Con relación a Carlos Enrique Arango Trujillo, Lucrecia Guzmán de Monroy y María Luisa Guzmán Barrero, es decir, los testigos escuchados por iniciativa de éste, comentó, en resumidas cuentas, que no permitían inferir que el demandado estuvo fuera de Bogotá, en la ciudad de Cali, para la totalidad del periodo en que pudo ser concebida la actora y que "tampoco aportan nada acerca de la existencia de las relaciones sexuales de la progenitora de la demandante durante la época en que se presume la concepción, con otro u otros hombres” (fl 40 ib).

  1. LA DEMANDA DE CASACION


En su único cargo, aseguró el casacionista que el Tribunal vulneró la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 6º (ord. 6º), y 9º de la Ley 75 de 1968 e inaplicación del artículo 6º de la Ley 45 de 1936, como consecuencia de errores de hecho -en la apreciación de unas pruebas- y de derecho, por desconocimiento de los artículos 238 (ord. 5º), 277 (ord. 2º), 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil, y 22 (ord. 2º), del Decreto 2651 de 1991, en la apreciación de otras. Para demostrar estos yerros, el censor dividió su muy extensa demanda en dos grandes apartes.


1.        Procedió el casacionista, en el primer capítulo, a denunciar los que consideró como múltiples errores de apreciación probatoria, constitutivos de sendos yerros de hecho. Con tal fin manifestó:

       A.        La testigo García de García no informó sobre “las razones por las cuales piensa que la demandante es hija del demandado, no da circunstancia de tiempo ni de modo y solo muy escasas de lugar. Nunca habló con Hernán Londoño sobre Doris, siempre dice haberlo hecho con Alberto o con Sofía, de manera tal que no tiene conocimiento directo de razón alguna que nos induzca a pensar que en realidad podía tener el convencimiento de que Doris fuese hija de Hernán. Que fue Alberto quien habló con ella para que le recibiera a Doris y que fue también él quien por un tiempo asumió algunos gastos de la demandante” (fl 10, cdno 6). Según el censor, ninguna de estas manifestaciones fue tenida en cuenta por el ad quem, a pesar de que demuestran que el demandado no intervino en la educación o el sostenimiento de la demandante.


Acotó que la señora Rodríguez Retizo dijo no constarle que entre Hernán y Cristina hubieran existido relaciones sexuales, ni el embarazo de esta última; que todo lo que declaró sobre ese tópico se lo contó la esposa de Julian Londoño, y que, entonces, erró el Tribunal al omitir  que “lo poco que sabía (la declarante) llegó a su conocimiento de oídas y no por su percepción directa” (fl 10 ib), comentario que extendió el censor a la testigo Arbeláez Pérez, de quien destacó cómo refirió que la demandante “quería estudiar derecho, el papá le iba a facilitar los medios. Yo no veía si ella recibía plata del papá. Ella dijo que iba a estudiar porque mi papá me está ofreciendo. No vi, pero lo sé porque ella me manifestó, que él le había dado dinero […] yo voy a la casa de ella, en esas visitas no he encontrado al señor Hernán” (fl 11 ib).


       Recordó el impugnante que tachó por sospechosa a la testigo Cristina Cuevas por ser la madre de la demandante, quien al registrar el nacimiento de Doris atribuyó su paternidad al demandado, sosteniendo “esa mentira de por vida a cambio del dinero que a través de su hijo Alberto, le hacía llegar el señor Julian Londoño”, y que el Tribunal pasó por alto que según la declarante: “Hernán no mandaba nada para la niña […] La abuela era la que pagaba el estudio […] Los estudios de la universidad de Doris los pagó don Hernán ella me dijo […] el nunca me ha dicho a mí ni a nadie que va a reconocer la niña” (fl 12 ib).


       El Tribunal, resaltó el inconforme, se limitó a resumir estos testimonios, pero no analizó “su contenido de manera critica, para determinar como lo ordena el artículo 6º de la ley 45 de 1936, si la demandante fue en realidad tratada como hija por el demandado, si éste proveyó a su subsistencia, si los familiares, amigos o el vecindario en general la tenían como hija de Hernán Londoño y lo que es más grave, conforme al 9º de la Ley 75 de 1968, si dicho trato duró por más de cinco años o no” (fl 12 ya citado).


       B.        De otro lado, el recurrente atribuyó al Tribunal yerro de hecho por concluir, respecto de los ya referidos marconigramas, "amarrados" con el interrogatorio absuelto por el demandado, que como allí "dicha parte reconoce haber recibido los telegramas sin desconocer su contenido, con ello se prueba que el demandado sí pagaba matrículas y libros de la demandante” (fl 13), pues en su criterio, el fallador olvidó que la confesión debe ser expresa e inequívoca; que no existen las confesiones implícitas o que puedan deducirse o que surjan de razonamientos inductivos o deductivos de la declaración, y que como los telegramas no provinieron del demandado, no incumbía a éste reconocer o desconocer su contenido.

       

       C.        De la carta de junio 24 de 1981, afirmó, luego de reiterar los presupuestos de la posesión notoria del estado civil de hijo, que como lo aseguró el demandado en su interrogatorio, “la escribió para dar gusto a su padre, explicación que de ninguna manera ha sido controvertida en este proceso. Pero de agradecer una tarjeta y manifestar unas buenas y nobles intenciones, que por demás nunca se concretaron … a reconocer una paternidad, hay un trecho enorme” (fl 14 ib). Señaló que el señor Londoño García dirigió esa misiva a la “Señorita D. Londoño”, porque ni siquiera recordaba el nombre de la actora, y que la manifestación de “Su parecido con él y la expresada necesidad de establecer una relación con ella tiene su explicación en el interrogatorio de parte cuando el mismo demandado establece que escribió dicha carta con posterioridad a la confesión que le hizo su padre, en el sentido de que Doris era su hija” (fl 15, cdno 6).


       D.        Aseguró que también se equivocó el Tribunal en la apreciación de una carta, “al parecer firmada por la Tía Rocío, la cual carece de fecha y destinatario”, lo que permite dudar “acerca de la existencia del mismo documento anterior a la iniciación del proceso o de si se elaboró ad-hoc” (fl 15), destacando que como la misiva proviene de un tercero, su contenido no puede afectar, ni correspondía reconocerlo al demandado, quien en su interrogatorio precisó sobre el punto que “lo que las personas escriben no puedo responder, cada quien es libre de escribir lo que quiera, entiendo que a los hijos de la señora Hermilda se les hizo creer que Doris  no era hermana de ellos sino que era hija mía, lo cual no es cierto” (fl 15 ib).


       E.        Además, según el casacionista, el ad quem incurrió en error de hecho al no encontrar acreditada la exeptio plurium constupratorum con soporte en los testimonios recibidos por iniciativa del demandado, pues no reparó en que según Carlos Enrique Arango Trujillo, “había unos enredos con una muchacha que había trabajado en la casa y que tenía una hija, que esa hija se la estaban adjudicando a él y a Hernán Londoño… el único comentario que hizo posterior a eso, es que era imposible de Hernán, por que él no estaba en Bogotá, en esa época, pero no más (sic)(fl 18), al paso que Lucrecia Guzmán de Monroy, Yamila Delgado Erazo y Alberto Londoño García, refirieron que Julian Londoño, el progenitor del demandado, les “confesó” que él era el padre de Doris Teofilde; que para no “perjudicarse él en su matrimonio”, esa hija se la “achacó a Hernán” (fl 19, cdno 6).


       F.        Acorde con el censor, el ad quem incurrió en error de hecho al no dar por cierto, como de  manera uniforme lo aseguraron los testigos Carlos Enrique Arango Trujillo, Lucrecia Guzmán, Haydeé Quintero Perlaza y Ofelia Gómez de García, que el demandado estuvo en Cali durante todo el año de 1957 y que, por ende, le “era imposible engendrar un hijo en Cristina Cuevas que se encontraba en Bogotá”. Adicionó que “Esperar que después de 30 años, los testigos precisaran la fecha en que el señor Londoño viajó a la ciudad de Cali, como lo exige el Tribunal, es perfectamente imposible, pero sí es muy diciente y confirma el dicho del demandado, el que todos los testigos recuerden la época y los motivos por los cuales el señor Londoño emprendió este viaje” (fl 20).


2.        El segundo de los capítulos en que dividió su demanda, lo destinó el casacionista a la demostración de los errores de derecho que, en punto a la apreciación probatoria, también atribuyó al Tribunal.


       A.           Así, destacó que éste "interpretó erróneamente" las normas legales que regulan la evaluación de la prueba genética, la que apreció sin que hicieran presencia los requisitos previstos para su producción. “En cuanto a lo primero”, añadió que el Tribunal apoyó su decisión en la prueba genética de HLA y DNA, acorde con la cual, el demandado es -sin ninguna duda razonable- el padre biológico de la actora, y erró al censurar a aquel por no haber objetado esa experticia, presentada el 18 de julio de 1996, dado que ella no era objetable en razón de haber tenido lugar dentro del trámite de la objeción planteada frente a un primer dictamen.


       Aseguró el casacionista que no se atendieron estrictamente "las prescripciones del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil", y como el Tribunal "dio pleno valor" a "esta prueba", violó los artículos 6º (ord. 6º) de la Ley 75 de 1968 y 6º de la Ley 45 de 1936, el primero por aplicación indebida y el segundo por inaplicación.


       Así, aludiendo al principio probatorio contenido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, resaltó el censor, refiriéndose esta vez a un examen de genética, distinto del mencionado anteriormente, por el que el ICBF, el 29 de noviembre de 1994 dictaminó -de manera "preliminar"- que la "impresión" sobre la paternidad por él estudiada era de "compatibilidad" (fl 144, cdno 1), que el a quo, en cumplimiento del artículo 7º de la Ley 75 de 1968, decretó de oficio un examen antropoheredobiológico, el cual se allegó al proceso en forma que raya con lo absurdo”, pues no solicitó al ICBF un informe técnico en los términos del artículo 243 ibídem, sino que, por auto de septiembre 16 de 1994 “ordenó una peritación sobre las condiciones antropo heredo biológicas de las partes, de las previstas en el inciso tercero del mismo artículo 243”, y que, consecuencia de lo anterior, “era que el Director de la entidad, por escrito, con constancia de ello, designara los funcionarios que debían rendir el dictamen (inc. 3, art. 243) y que necesariamente debían ser dos en la forma prevista en el Art. 234 del C. de P. C., gestiones que brillan por su ausencia en este proceso y dictamen” (fl 24, cdno 6).


       Aseveró que, sin apego al inciso 4º del artículo 243 en cita, el dictamen fue suscrito por un Jefe de Laboratorio de Genética que no es el Director de la entidad, sin que se supiera quienes fueron los peritos, puesto que no “firman el dictamen ni lo presentan, en consecuencia, bajo la gravedad del juramento” (fl 25); que éstos no procedieron al examen conjunto de las personas objeto del examen cual lo prevé el mismo artículo 237; que las muestras de sangre fueron tomadas sin su presencia; que a las partes no se les permitió presenciar los experimentos que precedieron a la experticia; que no hay constancia de las deliberaciones de los expertos; que, inexplicablemente, los exámenes no los hizo el ICBF sino la Universidad Nacional, y que la experticia se rindió a plazos, esto, al parecer por el hecho de que el ICBF, inicialmente, diagnosticó -con base en el análisis de grupos sanguíneos y de manera "preliminar"- un resultado de "compatibilidad" (fl 144, cdno 1), y luego, el 28 de junio de 1995, una "probabilidad superior al 99%", analizando en esta segundo ocasión los marcadores genéticos de la actora y de sus presuntos padres (fl 226 ib)


       Todo lo anterior, resumió el casacionista, llevó a que ese dictamen fuera objetado por error grave, por lo que el Tribunal ordenó una prueba más completa, pero que “de nada sirvió” dada la forma como se cumplió esa orden por parte del Juzgado y de los auxiliares de la justicia. Destacó que el ad quem designó como peritos a los doctores Jaime Bernal y Ana María Vargas; que sólo el primero se posesionó porque al parecer la segunda carecía de idoneidad como genetista, y que en su reemplazo se nombró al Dr. Emilio Yunis Turbay quien tampoco tomó posesión del encargo por lo que fue sustituido por el Dr. Juan Manuel Acuña Acuña; que éste resultó ser esposo de la Dra. Ana María Vargas, persona que terminó suscribiendo los documentos que “se dice son dictamen y obran a folios 224 a 227” (fl 26).


       Agregó que, de manera extemporánea, se allegaron unos resultados de exámenes -algunos de ellos firmados por personas ajenas al proceso- donde se hizo un diagnóstico que solo competía a los doctores Acuña y Bernal, y que luego éste remitió al juzgado otros resultados sin tomarse la molestia de emitir su opinión al respecto, pues se limitó a la ofrecida por el otro especialista.

       El inconforme reprochó al Tribunal también, porque atendió este dictamen pericial aduciendo que no fue objetado, pese a que el Código de Procedimiento Civil no establece que en tal caso, las experticias tengan pleno valor probatorio, correspondiendo, en definitiva, al juez, decidir su mérito de convicción.


       B.        De igual modo, el censor afirmó que el ad quem desconoció los artículos 22 (ord. 2º) del Decreto 2651 de 1991, 174, 183, 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil, porque con base en los documentos que obran de folios 6 a 9 del cuaderno de pruebas, que se allegaron “sin memorial de ninguna de las partes o de un tercero que los acompañe, sin solicitud de tenerlos como prueba, sin fecha cierta y sin ningún rasgo de autenticidad”, concluyó la existencia -con relación a la actora- del “trato que como sobrina siempre le han brindado varios hermanos del demandado” (fl 28, cdno 6).


       En virtud de los reseñados yerros probatorios, concluyó el impugnante, fueron transgredidas las normas sustanciales que él invocó y, por ende, había lugar a casar la sentencia y, en su lugar, a desestimar la demanda de filiación.

  1. CONSIDERACIONES


1.        Recuerda la Sala que para asegurar el derecho de toda persona a saber y establecer su filiación extramatrimonial, de vieja data, la legislación patria ha autorizado que ese vínculo biológico pueda ser objeto de reconocimiento formal por el supuesto padre, e inclusive, que también sea investigada judicialmente. Ante la dificultad de demostrar en forma directa que una persona biológicamente es hija de otra -tópico en el que hoy por hoy la ciencia ha avanzado al punto de estar en condiciones de dilucidar, prácticamente con grado asimilable a la certeza- los ordenamientos jurídicos han acudido a sistemas de investigación indirecta para que se pueda presumir legalmente la existencia de la filiación extramatrimonial paterna cuando quiera que se acrediten determinadas causales, lo cual en Colombia está regulado, en la actualidad, por la Ley 45 de 1936, modificada por la Ley 75 de 1968.


Dentro de estas causales de presunción de paternidad, se ha consagrado por el artículo 6º (num. 6º) de la citada Ley 75, la concerniente a la posesión notoria del estado de hijo, tema sobre el que esta Corporación ha precisado, en armonía con el texto integral del artículo 6º de la Ley 45 de 1936, que "implica por parte del padre un reconocimiento público, reflexivo e insistente de paternidad respecto de una persona determinada.  Este se manifiesta por hechos reiterados que permiten concluir a familiares, amigos y vecinos del lugar que quien así se comporta con esa persona es el padre, como puede inferirse cuando éste atiende los gastos que impone la crianza, establecimiento y educación del presunto hijo, por un tiempo a lo menos igual al mínimo exigido por la ley (hoy 5 años, Art. 398 C.C., nueva redacción Ley 75 de 1968, Art. 9)” (CCIV, pág. 105), todo lo cual conduce a que, en ese círculo familiar, social y de vecinos, a tal hombre se tenga por padre de quien reclama la declaración judicial de ese estado civil (trato y fama).


Mas, como quiera que el estado civil es de orden público por la trascendencia de la función jurídico social que comporta, el legislador se ha preocupado de antaño porque la demostración de su posesión notoria conduzca a la certidumbre y no a la mera probabilidad del mismo y, por ello, el artículo 399 del Código Civil impone que ella se establezca “de modo irrefragable” por un “conjunto de testimonios fidedignos”, mandato  que, en punto tocante con la presunción de hijo extramatrimonial, debe ser también observado, pues, adicionalmente, de esa forma lo ha previsto el artículo 10º de la Ley 75 de 1968. Desde luego, ese conjunto de testimonios así calificados que la ley exige para su prueba, habrá de ser apreciado por el juez, atendidas las peculiaridades específicas del caso concreto, tales como el medio social en que se desenvuelve el diario vivir del presunto padre y quien dice ser su hijo; el estado civil del primero; su profesión u oficio; su capacidad económica; su grado de cultura; las características propias de su personalidad; las condiciones particulares de los testigos y otras semejantes.


Sin embargo, reitera esta Corporación que si bien el artículo 399 en cita prevé que la posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable, ello no quiere significar que “el único medio admisible para demostrar la posesión notoria del estado civil sea la prueba testimonial, porque con los otros medios de prueba, como la documental (cartas, escritos, etc.), pueden contribuir a la certidumbre que debe formarse el sentenciador en estas causa. Y así mismo, respecto de la causal por posesión notoria, también se ha dicho que si bien deben aparecer demostrados los hechos atinentes al trato y la fama por el tiempo que establece la ley, no es de descartar el valor corroborante de otros hechos, como la presentación del hijo como tal, las declaraciones del padre al mismo respecto y hasta hechos tangentes de otras causales” (CXXXI,114; CXXXIV, 104, sent. 293 de agosto 04 de 1992).


2.        De otra parte, insiste la Corte en que cuando se acusa en casación una sentencia por violación indirecta de las normas sustanciales, recae sobre el recurrente la carga de demostrar el error de hecho evidente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba, o de derecho, también por la valoración de uno o más medios de convicción, específicos, yerros que, con el fin de alcanzar la suficiencia requerida para quebrantar el fallo impugnado, deben incidir, forzosamente, en la decisión judicial en él contenida. Ahora, en tratándose de la primera de estas modalidades de error en la estimación de las pruebas, reitera la Sala que no podrá darse por verificada su notoriedad o evidencia, cuando quiera que haya de acudirse a esforzados o excepcionales razonamientos para establecerlos, o cuando la apreciación del tribunal corresponda a una valoración objetiva de las pruebas que le sirvan de soporte a sus conclusiones, así las mismas sean susceptibles de una interpretación distinta, lo cual acontece, v. gr., cuando, ante la presencia de dos grupos de pruebas que presentan o arrojan conclusiones diferentes, el juzgador, luego de su ponderación en conjunto, privilegia dentro de su relativa -o prudente- discrecionalidad, una de ellas; o cuando de un grupo de indicios extrae conclusiones que, no obstante su racionalidad, también pueden ser apreciados de otra manera, sin que por ello aflore, necesariamente, contraevidencia alguna.


3.        Expresado lo que antecede, cumple rememorar, que el Tribunal dio por demostrada la causal de presunción de paternidad correspondiente a la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, para lo cual se apoyó, principalmente,  en los testimonios ofrecidos por Lília García de García, Cristina Cuevas Arámbula y Martha Lília Alvarez; en la declaración de parte rendida por el demandado; en la carta de junio 24 de 1981 y en el dictamen pericial antropoheredobiológico obrante a folios.


Ahora, confrontadas las argumentaciones del casacionista con las conclusiones probatorias esgrimidas por el fallador de segunda instancia, a la luz de las pautas explicadas en los párrafos anteriores, la Corte colige que el cargo no está llamado a prosperar, puesto que los razonamientos del recurrente, aún siendo respetables, no tienen la virtud intrínseca de derribar los cimientos en que el ad quem fincó la decisión atacada, única vía para que se abra paso este recurso extraordinario, per se exigente como debe ser en esta materia probatoria.

A.        En efecto, en cuanto atañe a los múltiples yerros de hecho atribuidos al Tribunal, se tiene:        


       1)        El censor, recuérdase, con miras a atacar la credibilidad que para el ad quem mereció la afirmación de la testigo Lília García de García, en el sentido de que -en el seno de la familia del demandado- siempre se asumió que éste era el progenitor de la demandante, el casacionista aseveró que la citada declarante no tuvo “conocimiento directo de razón alguna que nos induzca a pensar que en realidad podía tener el convencimiento de que Doris fuese hija de Hernán", dado que este último nunca conversó con ella sobre el tópico en cuestión (fl 10, cdno. 6).


       Sin embargo, tal afirmación carece de la requerida virtud casacional, en primer lugar, porque -con independencia de lo que haya dicho esta testigo- es lo cierto que -en el fondo- el censor terminó combatiendo una conclusión que de alguna manera también compartió, pues contrariando su propio aserto, en el mismo libelo casacional se resaltó que, en su declaración de parte, Don Hernán aseguró que a los hijos de la señora Hermilda (la esposa de Julián Londoño, padre del demandado) se les hizo creer que Doris no era hermana de ellos sino que era hija mía, lo cual no es cierto” (fl 15, cdno 6). Destacó, además el censor, que el testigo Alberto Londoño corroboró esa circunstancia cuando, para explicar porque consideraba "totalmente injusto" el que se estuviera diciendo que Doris Teofilde era hija del demandado, su hermano, sostuvo que el padre de la aludida lo fue Don Julián, quien, "precisamente para no perjudicarse él en el matrimonio, le achacó a Hernán que Doris era hija de Hernán (sic)" y que "cuando yo regresé de Europa hablé con mi papá … yo le hice el reclamo que porqué habían hecho eso y él volvió y me dijo, Alberto yo necesito que me ayude, no quiero perjudicar mi matrimonio, deben entender que tengo cinco hijos" (fl 19, ib),


       En segundo lugar, por cuanto el ataque en estos términos intentado resulta desvirtuado, puesto que así se diera por cierto que la testigo y el presunto padre jamás conversaron sobre el tema en comento, no habría forma de colegir que, sin dar margen a la más mínima dubitación, la señora García de García no hubiera podido percibir -de fuente distinta de Don Hernán- comportamientos que permitieran inferir que -en el interior de la familia Londoño- se tuviera a Doris Teofilde como hija del demandado. Obsérvase, entonces, que la citada declarante manifestó que a ella "siempre" le dijeron que Don Hernán era el padre de la actora; que así se lo hizo saber el señor Alberto Londoño y Doña Sofía (hermano y madre del presunto padre, respectivamente) y que, con motivo de la aducida relación paterno - filial entre los extremos de este litigio, se suscitaron algunos problemas, de índole familiar, entre Don Hernán y su esposa (fls 1 y 2, cdno 3).

       También alegó el censor, que el Tribunal no reparó en que, según la mencionada testigo, era Alberto Londoño y no el demandado quien -para la época en que la actora convivió en Cali con la declarante- enviaba a ésta algunos dineros destinados a cubrir sus gastos de manutención, con lo que se demostró que "el demandado no intervino en la educación ni sostenimiento de la demandante" (fl 10, cdno 6). Este reproche tampoco puede ser acogido debido a que, no obstante la fidelidad del texto transcrito, en ningún momento el Tribunal concluyó que -para el tiempo en que estuvo en Cali cursando sus estudios secundarios- la actora hubiera recibido ayuda económica del demandado.


       Cosa muy distinta en que el ad quem encontrara probada esa asistencia material, pero ubicando su ocurrencia a partir de 1981, es decir, en un tiempo muy posterior a los primeros años de vida de Doris Teofilde,  ésto con fundamento, no en el testimonio de la señora García de García, sino en la carta que el 24 de junio de ese año remitió el presunto padre a su contraparte, así como "los telegramas de agradecimiento que ésta le enviaba", de los que el Tribunal coligió que "ella lo veía como su padre y esto lo sorprendía mucho (al demandado), pues al parecer antes de esta época aún negaba su paternidad" (fl 42, cdno. 5).


       2)        De otra parte, la afirmación del casacionista según la cual el Tribunal incurrió en yerro de la naturaleza anunciada por no concluir que a la testigo Martha Lília Arbelaéz Pérez, directamente, no le constaba el trato paterno dispensado por Don Hernán a la actora, no es de recibo, pues es lo cierto que la aludida explicitó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ese comportamiento se dio, cuando manifestó que: “yo en el año 88 estaba encargada del departamento Jurídico, a doris conozco (sic) desde el año 88, a HERNAN LONDOÑO lo conozco desde ese mismo tiempo, porque en varias ocasiones fue a recoger a DORIS y la traía. El trato de él para con ella, era de padre, decía que si mi hija estaba […] la invitaba a almorzar, autorizaba a DORIS para que saliera, eso fue en el año 88 […] el señor llegó DORIS me lo presentó como su padre, él dijo mucho gusto HERNANDO LONDOÑO (sic) […] él la saludaba a ella (sic), trato de familiaridad como cuaho (sic) es un padre con una hija, él la saludaba de beso, los dos salían luego la traía a la oficina […] cuando él llamaba por teléfono, decía que HERNAN el papá de DORIS” (fls 7 a 10, cdno 3). Descártase, entonces, que la declaración de la mencionada en cuanto toca con el referido trato fuera de oídas o que el ad quem puso a decir a la declarante lo que ella efectivamente no manifestó.


       3)        Que la testigo Cristina Cuevas Arámbula haya mentido de por vida a cambio del dinero recibido del padre del demandado, es afirmación subjetiva del censor -amén de improbada- que carece de la fuerza requerida para demostrar el yerro anunciado. Resalta la Corte que el casacionista se limitó a transcribir unas frases sueltas, fuera de contexto, que ab initio llevan a inferir que, según la señora Cuevas Arámbula, el demandado no contribuyó con la educación y el sostenimiento de su hija, cuando ella afirmó, categóricamente, que él “siempre le ha dado para los estudios, le dio para la carrera que hizo […] en Cali pagaba los estudios la abuela, cuando ella vino acá los pagaba HERNAN” (fls 11 a 13 ib). Al punto cabe recordar que las declaraciones testimoniales, “sea para acogerlas o sea para desecharlas, han de tomarse en su integridad, evitando extraer frases aisladas o afirmaciones ocasionales que por lo común desorientan en el análisis, sentándose entonces un criterio de razonable ponderación crítica en el cual muchas veces ha insistido la Corte al destacar que, cuando de la prueba testimonial se trata, …no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaración, sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera significación (CCCXIX, pág 342).


               Acótase que tampoco ofrece mayor relevancia que esta testigo, en razón de ser la madre de la actora, hubiera sido oportunamente tachada de "sospechosa" por el demandado, porque tal circunstancia no implica, per se, que el Tribunal haya alterado la materialidad de su declaración. Además, como es bien sabido, el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar estos testimonios, no lo habilita para desconocer, a priori, su valor intrínseco, debido a que "la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece" (sent. de septiembre 19 de 2001, exp. 6624). Entonces, cumple agregar que sobre el mérito de convicción de esta clase de testimonios, incumbe decidir a los juzgadores de instancia y no a la Corte de casación, salvo el evento del error evidente de hecho que, como se anotó, aquí no hizo presencia.

               4)        De otra parte, distinto de lo sostenido por el recurrente, es insoslayable reparar en que el Tribunal no dedujo las circunstancias constitutivas del comentado estado civil, de la declaración de Emma Rodríguez Retizo, por lo que no reviste pertinencia casacional la crítica que a la misma se hiciera en el escrito de demanda, resultando en un todo irrelevante si a esta declarante le podía constar o no, por percepción directa suya, algún hecho de posible incidencia en el sub lite.


       5)        Puestas así las cosas, observa la Sala, de la lectura detenida de las declaraciones rendidas por las señoras García de García, Cuevas Arámbula y Arbelaéz Pérez, es decir, de quienes conforman el conjunto de testigos fidedignos que, de acuerdo con la sentencia impugnada, acreditaron -irrefragablemente- la posesión notoria en mención, se infiere que las declarantes, individualmente y en su conjunto, aludieron a actos relacionados con los elementos constitutivos del estado civil de hijo extramatrimonial y, desde luego, nada ajenos al trato y fama inherentes al vínculo paterno - filial, aplicados por un término mayor de cinco años, pues éste superó la adolescencia de Doris Teofilde para alcanzar a cubrir la correspondiente a sus estudios universitarios, lo que de suyo descarta que el Tribunal haya incurrido en el aducido yerro.


       Ciertamente, la señora Lília García de García, tía del demandado, manifestó que en la familia, siempre se tuvo a Doris -de quien había oído hablar cuando debía tener apenas unos quince meses de nacida- como hija de su sobrino; que entre éste, su esposa y sus demás hijos surgieron serias disputas familiares cuando los últimos se enteraron de la existencia de la aquí demandante y de su parentesco con Don Hernán, razón por la cual la actora fue enviada a Cali cuando tenía como doce años de edad; que allí estuvo inicialmente en la casa de la testigo y, después, en la de una hija suya, cursando su educación media, asistida económicamente por el señor Alberto Londoño, hermano del presunto padre (fls 2 a 4, cdno 3). Por su parte, la señora Martha Lília Arbeláez Pérez, quien declaró el 3 de octubre de 1994,  dijo conocer a Doris "desde hace ocho (8) años" y a Hernán Londoño desde esa misma época porque varias veces fue a "recoger" a Doris; "él decía que vengo a recoger a mi hija, voy a almorzar con ella o a comer"; "cuando llamaba por teléfono, decía que si se encontraba Doris, decía que de parte del papá Hernán"; que la traía y le dispensaba un trato paternal, pues “decía que si mi hija estaba sola, la invitaba a almorzar y autorizaba a Doris para que saliera”, situación ésta que se presentó unas seis o siete veces (fls 7 a 10 ib). A su vez, Cristina Cuevas Arámbula refirió que Don Hernán y Doña Clotilde intentaron quitarle a su hija cuando ésta tenía unos quince meses de nacida; que cumplidos sus quince años de edad, ésta se fue a vivir a Cali, con su abuela paterna por un tiempo durante el cual sus estudios secundarios fueron cubiertos por la señora madre del demandado, quien pagó los estudios superiores de la actora (fls 11 a 13, ib).


       Las precedentes anotaciones ponen de presente que cuando el Tribunal encontró demostrada la posesión notoria, su deducción no estuvo huérfana de fundamento objetivo y razonable, máxime si se considera que, para corroborar sus conclusiones, invocó otros elementos de convicción de singular importancia, entre ellos, la declaración de parte rendida por el demandado; la carta remitida por éste a Doris Teofilde el 24 de junio de 1981 y el hecho de que Don Hernán hubiera recibido de la demandante algunos de los telegramas obrantes a folios, lo cual admitió en su declaración de parte sin refutar la alusión concreta que su presunta hija hizo -en esos marconigramas- a la ayuda económica de él recibida, destinada orden a atender sus gastos universitarios.


       En ese orden de ideas repara la Corte en que, en su declaración de parte, el señor Londoño García admitió que él y sus hermanos prodigaron a Doris Teofilde una reiterada asistencia de tipo económico y afectivo, e inclusive, que se le tuvo como hija suya, pese a que -según aseveró- lo era de Julián, el progenitor del demandado, a quien el reconocimiento de esta última circunstancia le hubiera causado problemas familiares de consideración. Significa lo anterior que, con todo y la señalada aclaración, es lo cierto que el presunto padre admitió que en su entorno familiar y social se asumió a Doris Teofilde como a su hija, de modo que si con apoyo en estos dos elementos de prueba: la carta aludida y su declaración de parte -articulados, como ya se explicó, con los testimonios acabados de examinar- el ad quem concluyó que fueron demostradas las circunstancias constitutivas de la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, no cabe deducir la evidencia y protuberancia de los yerros de apreciación probatoria que le atribuyó el censor, en especial si se considera, adicionalmente, la discreta autonomía que del Tribunal se predica en esta materia,  que prevalecerá mientras no se establezca que -examinados objetivamente los elementos de juicio que guardan relación con los hechos de interés en la controversia- por ningún motivo serían de recibo las conclusiones del juzgador de instancia, hipótesis que, por las prenotadas razones, aquí no se verifica.


       En consecuencia, analizados los argumentos medulares de la demanda de casación, en cuanto interesa a los principales errores de hecho denunciados por el censor, se concluye que no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en yerro de la naturaleza anunciada, cuando finalmente encontró que en el plenario obraba la prueba de los hechos constitutivos de la comentada causal de presunción de paternidad extramatrimonial.


       Establecido lo anterior, advierte la Corte que, frente a esta conclusión, no resultan prósperos los demás reproches exteriorizados de manera tangencial por el inconforme, según en detalle precisará la Sala, siguiendo el orden propuesto por el casacionista.


                       a.        Suponiendo que el Tribunal se equivocó en grado protuberante cuando "coligió" que como, en su declaración de parte, el demandado aceptó haber recibido unos telegramas de su presunta hija y no refutó su contenido, implícitamente admitió que contribuyó al pago de los gastos universitarios de Doris Teofilde, ese yerro sería por completo intrascendente, en la medida en que la ayuda material que el ad quem concluyó con soporte en esos telegramas, seguiría encontrando apoyo en otras probanzas, según se explicó en párrafos precedentes, así como del texto de la contestación de la demanda de filiación, oportunidad en que el demandado aseguró que él no tuvo inconveniente “en ayudar a su hermana … Esta ayuda fraternal se limitó a algunos esporádicos aportes en dinero para que adelantara sus estudios(fl 53, cdno 1).


               Por  tal motivo, resulta a su vez irrelevante el que los telegramas no hayan procedido de Don Hernán; o que, en la diligencia donde se recibió su declaración de parte, no se le hubiera indagado específicamente sobre su contenido.


                       Dadas las prenotadas razones, también sería intrascendente el yerro de tipo probatorio en que el Tribunal habría incurrido por apreciar la carta visible a folios 2 y 3 del primera cuaderno, por la que, de conformidad con el fallador, la "tía Rocío" le manifestó a la demandante que el demandado "se sentía orgulloso de tener una hija como ella y de poder ayudarla así fuera un poco tarde" (fl 31, cdno 5), porque con prescindencia total de este documento, y sin que incida el que carezca de fecha y destinatario, o que, eventualmente hubiera sido hecha ad hoc, esto es, para ser utilizada en el presente proceso, como ya se explicó a espacio, esa ayuda material fue señalada, al unísono, por varios elementos de juicio.


                       b.        Otro tanto puede deducirse de la valoración dispensada por el Tribunal a la carta de junio 24 de 1981, cuyo contenido y autenticidad no fueron discutidos por los interesados, y que -no llama a duda- refleja una conducta paternal del señor Londoño García hacia la demandante, de quien destacó su parecido físico con él y a quien agradeció el que le hubiera remitido una tarjeta, precisamente con motivo de la celebración del "día del padre" (fl 26, cdno 1).


                       En torno a este punto, no es factible concluir yerro de la magnitud requerida para quebrar el fallo de segundo grado porque el Tribunal no aceptara la explicación del demandado, en el sentido de que esa carta obedeció a la promesa que él hiciera a Julián Londoño, su progenitor, en el lecho de enfermo, quien le habría "confesado" su paternidad con relación a Doris Teofilde, pues esa circunstancia, si bien fue materia de afirmación por algunos de los testigos escuchados por iniciativa del hoy recurrente, no se acreditó de manera cabal y fidedigna, y su contenido resulta incompatible con los testimonios y demás elementos probatorios que sirvieron de estribo al fallo del ad quem, a quien en principio incumbía -una vez hecha la valoración conjunta de la prueba recaudada-, como fallador de instancia, decidir "dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando otro, lo que quedará en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues sólo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios (CCIV, pág. 20 y CCXLIX, pág. 1360)” (sent. de octubre 27 de 2000, exp. 5395).

                       c.        Igualmente es inatendible la afirmación del casacionista según la cual, el Tribunal erró de manera protuberante al no encontrar la prueba de la excepción de paternidad de un tercero con soporte en las declaraciones vertidas por Carlos Enrique Arango Trujillo, Lucrecia Guzmán de Monroy, Yamila Delgado Erazo y Alberto Londoño García, porque examinados los apartes que de esas declaraciones destacó el censor (fls 18 a 20, cdno 6), se observa que ninguno de estos testigos aseguró que presenció, de manera directa, algún comportamiento que, con relación a la época probable de la concepción de la demandante, permitiera siquiera colegir, que Cristina Cuevas y Julián Londoño sostuvieron relaciones sexuales


                       d.        A las anteriores apreciaciones no escapa el último de los errores de hecho que se endilgó al fallo de segunda instancia, por no encontrar demostrado -con apoyo en la prueba testimonial-, que por haber estado el demandado fuera de Bogotá durante el periodo en que pudo ser concebida Doris Teofilde, no podía la mencionada ser hija de Don Hernán, pues de los extractos destacados por el censor respecto de las declaraciones rendidas por Carlos Enrique Arango Trujillo, Lucrecia Guzmán de Monroy, Haydeé Quintero Perlaza y Ofelia Gómez de García, no puede inferirse -sin temor a equívocos o hesitaciones como se requiere para acreditar el error de hecho en materia casacional-, la circunstancia aducida por el inconforme. Ciertamente, estos testigos se limitaron a señalar que el demandado, para una época que no precisaron pero que en todo caso ubicaron como próxima al nacimiento de la demandante, estuvo radicado en Cali, ciudad donde laboraba, y que después viajó a Europa, lo cual no excluye, puntual y categóricamente que, en alguno de los días comprendidos en el periodo de concepción de Doris Teofilde, su presunto padre hubiera hecho presencia en Bogotá, por lo que no cabe atribuir yerro manifiesto y protuberante al Tribunal por concluir según lo advertido.


               En adición a lo anterior, la Sala no puede pasar inadvertido que, para disipar cualquier duda en punto tocante con la viabilidad del demandado reconocimiento de hijo extramatrimonial, el Tribunal invocó la prueba genética practicada por los Dres. Juan Manuel Acuña Acuña y Jaime Bernal Villegas, la que arrojó como resultado, contundente por cierto, que el demandado "es sin ninguna duda razonable el padre biológico de la señora Doris Londoño Cuevas" (fl 282, cdno 1), tema al cual destinará la Corte un acápite especial, dado que su apreciación fue materia de ataque por error de derecho, infructuoso como se verá seguidamente.


B.        Establecido que no se evidencian los errores de hecho denunciados por el censor, la Sala se pronunciará sobre los yerros de derecho denunciados por el mismo inconforme.


       1)        Como prueba sobre la cual recayera el aducido reproche, citó el casacionista, en primer lugar, la experticia rendida el 18 de julio de 1996, por el que los peritos Acuña Acuña y Bernal Villegas, concluyeron que "el señor Hernán Londoño García es sin ninguna duda razonable el padre biológico de la señora Doris Londoño Cuevas" (fls 279 a 283, cdno 1). Con arreglo a lo consignado en los antecedentes de esta providencia, la señalada experticia fue ordenada por auto que el ad quem profirió el 4 de diciembre de 1995 dentro del trámite impartido a la objeción incoada por el demandado contra la prueba genética que el ICBF ofreciera el 28 de junio del mismo año, que arrojó una probabilidad de paternidad, a cargo del señor Londoño García, superior a un 99%  (fl 226, cdno 1).


       Recuérdase, además, que para el censor, el Tribunal "interpretó erradamente" las normas que regulan la evaluación de la  prueba y la valoró sin que hicieran presencia los requisitos legalmente previstos para su producción, debiendo la Corte destacar, ab initio, que, así se diera por demostrado este yerro -sólo en gracia de discusión, porque otro será su despacho-, el mismo sería intrascendente, porque la decisión atacada seguiría soportándose en los demás elementos probatorios invocados por el ad quem, como ya lo explicó la Sala al pronunciarse sobre los errores de hecho en la apreciación probatoria que el recurrente achacó al fallo de segundo grado.


       Adicionalmente, se tiene que el Tribunal acogió el dictamen pericial presentado el 18 de julio de 1996, sin ocuparse de los otros dos que le precedieron: uno allegado "preliminarmente" por el ICBF, el 5 de diciembre de 1994, que arrojó resultado de "compatibilidad" y que no fue objetado (fl 144, cdno 1), y el segundo, de carácter "definitivo", en el que intervino la Universidad Nacional, por el que se concluyó una probabilidad de paternidad, a cargo del demandado, superior a un 99%, presentado el 28 de junio de 1995 y objetado, oportunamente, por el presunto padre (fl 226 ib). Obsérvase entonces que al único dictamen que tuvo en cuenta el Tribunal como elemento corroborante de la disputada paternidad, son ajenos todos los reparos con que el inconforme atacó las dos experticias iniciales, razón que releva a la Corte de  entrar a estudiar lo atinente a la ocurrencia de estos particulares reproches y su eventual incidencia en la decisión impugnada.


               Hechas estas advertencias, agrega la Sala que las etapas concernientes al decreto, producción y contradicción del dictamen genético último, allegado el 18 de julio de 1996 (fls 279 a 283, cdno 1), se surtieron de conformidad con las normas del ordenamiento procesal civil que regulan estos tópicos, por lo que no son atendibles los reproches elevados por el censor.


               En efecto, este trabajo pericial, decretado por el Tribunal dentro del trámite de la objeción del rendido el 18 de junio de 1995, al revocar la decisión denegatoria dictada por el a quo (fls 10 a 14, cdno 2), fue acometido por los doctores Acuña Acuña y Bernal  Villegas, sin que exista prueba de que no hayan procedido conjuntamente los peritos a realizar los estudios previos a su diagnóstico, o que hubieran impedido -durante ellos- la presencia pasiva de los interesados, cual lo autoriza el artículo 237 ibídem, en su numeral 3º, de suerte que devienen ayunos de corroboración los reparos que, sobre estos específicos aspectos, denunció el impugnante en la segunda parte de su acusación.


       Por lo demás, en el plano probatorio, no resulta de recibo la afirmación -no acreditada- de que la esposa de uno de los expertos fuera la señora Ana María Vargas Espinosa (quien, acorde con el censor, por falta de idoneidad como genetista no pudo aceptar el nombramiento que en un inicio se le hiciera)  o que ésta hubiera suscrito el dictamen cuando ya había sido removida del encargo, ya que es claro que ambos peritos participaron y se responsabilizaron por la confección y presentación de la experticia, pues uno -el doctor Acuña Acuña- suscribió el escrito mismo que lo contiene y el otro -el doctor Bernal Villegas, previa designación judicial y una vez posesionado de su encargo, procedió a presentar y a firmar el memorial remisorio con el cual se allegó al expediente (fl 285, cdno 1). Por igual razón, esto es, dada la regularidad con que se surtió lo concerniente a la aludida experticia, fluye también irrelevante el que, como lo sostuvo el casacionista, el Tribunal se hubiera equivocado cuando, desconociendo proscripción expresa del artículo 238 (num. 6º) del Código de Procedimiento Civil, afirmó que ella era susceptible de atacar por la vía de la objeción.

               

               2)        Por último, no es fundado el segundo de los errores de derecho enrostrados al Tribunal, porque éste en ningún momento encontró acreditado que los familiares del demandado asistieron materialmente a Doris Teofilde con soporte en las declaraciones contenidas en los escritos informales que los señores María Rocío, Olga Patricia, Sonia y Julián Antonio Londoño Guzmán presentaron ante el a quo con el fin de corroborar los hechos basilares de la demanda inicial, en las que principal y uniformemente manifestaron que "… siempre hemos considerado a Doris como nuestra sobrina y como hija de Hernán nuestro hermano" (fls 6 a 9, cdno 4), pues a ellas el ad quem no hizo, siquiera, una vaga alusión. Esa circunstancia, se reitera, el Tribunal la dedujo de otras declaraciones testimoniales ya examinadas, así como de la declaración de parte ofrecida por el mismo demandado, lo cual sella la suerte del libelo casacional.


4.        En consecuencia, el cargo no prospera.


  1. DECISION


           En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de  y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 28 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario incoado por DORIS TEOFILDE LONDOÑO CUEVAS contra HERNAN LONDOÑO GARCIA.


       Condénase al recurrente al pago de las costas causadas en el trámite del recurso extraordinario. Liquídense.


       Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.


    

NICOLAS BECHARA SIMANCAS




MANUEL ARDILA VELASQUEZ




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




JORGE SANTOS BALLESTEROS




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO