CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002).
Ref.: Expediente No. 6883
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante CECILIA SALCEDO SANCHEZ contra la sentencia proferida el 23 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra ALEXANDER y JOHN FONSECA SALAS y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
A. En demanda que correspondió conocer por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, la demandante mencionada pidió que con citación y audiencia de los demandados asimismo aludidos y, previos los trámites de un proceso ordinario, se declare que adquirió por prescripción el derecho de dominio en el sesenta por ciento (60%) que a ella no pertenecía sino a otros comuneros, en relación con un inmueble situado en Girardot, con matrícula inmobiliaria No. 307-0004013 situado en la calle 19 No.20-20 de ese municipio, descrito y alinderado en la demanda, que se inscriba la sentencia en el registro correspondiente y se condene en costas si hay oposición.
B. Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:
Eduardo, Lucía, Myriam y Edgar Salcedo Sánchez y la actora fueron adjudicatarios en la sucesión de Fortunato Salcedo Angarita, en común y proindiviso, del 40% -un 8% para cada uno- del inmueble situado en la cale 19 No. 20-20 de Girardot. El otro 60%, que le fue adjudicado a Alexander Fonseca Méndez, en su condición de cesionario, lo fue luego, por fallecimiento de éste, a Alexander y John Jairo Fonseca Salas.
Edgar, Eduardo, Myriam y Lucía Salcedo vendieron, mediante escritura pública 0417 del 17 de abril de 1995 de la Notaría Segunda de Girardot, a Cecilia Salcedo Sánchez, las cuotas que cada uno tenía en el inmueble de modo que la actora, Cecilia Salcedo Sánchez, quedó como propietaria inscrita del 40% del mismo. Ella ejerce la posesión de la totalidad del inmueble, en forma pública, pacífica e ininterrumpida por periodo superior a veinte años, “exactamente desde la muerte de su padre Fortunato Salcedo Angarita, que lo fue desde el 14 de junio de 1974”, tiempo durante el cual, desconociendo dominio del otro 60%, ha realizado actos de propietaria, tales como mantenimiento de inmueble, pago de impuestos y servicios públicos, darlo en arrendamiento, cuidarlo, etc. Se indica además en la demanda que aunque la posesión total del inmueble fue compartida con los hermanos de la demandante, ellos renunciaron a favor de esta última los derechos derivados de la posesión.
C. Por conducto de apoderado judicial, los demandados comparecieron al proceso, se opusieron a las pretensiones y manifestaron en lo esencial, no ser cierto que la actora ostente la posesión, por cuanto el 7 de octubre de 1994, mediante apoderado, suscribió promesa de compraventa respecto de los derechos de los demandados, reconociendo así dominio ajeno, a más de no ser cierto que ella haya poseído el inmueble desde el fallecimiento de su padre, pues, como se observa en el certificado de tradición aportado a la demanda, la actora compró en 1995, unos derechos a unos herederos. Adujeron como excepciones las que denominaron “Cosa juzgada”, en vista de que en proceso anterior, la demandante, junto a otros más, promovió acción de pertenencia sobre el mismo inmueble, la que fue fallada en su contra, y “Carencia de derecho para usucapir” por cuanto la actora no puede aducir ninguno de los elementos de la posesión quieta, tranquila e ininterrumpida, por razón de la aludida promesa celebrada en octubre de 1994.
D. La primera instancia concluyó con sentencia adversa a la demandante, al prosperar la excepción propuesta de “carencia de derecho a usucapir”. Inconforme con esa determinación, la demandante interpuso el recurso de apelación, que desató el Tribunal mediante sentencia confirmatoria. Contra la sentencia de segunda instancia la actora interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de una breve referencia conceptual a la prescripción ordinaria y extraordinaria y al hecho de que también al comunero la ley le reconoce el derecho de prescribir las cuotas de los otros condueños -por el instituto de la prescripción extraordinaria y si la explotación no ha sido acordada con los demás comuneros- observa el Tribunal que la demandante es titular del 40% de las cuotas de dominio del bien a usucapir. Señala que el expediente muestra que ella, sin autorización de los comuneros, ha ocupado el bien, que si bien los hermanos de la actora fueron comuneros con ella, dejaron de serlo al transferirle mediante venta sus cuotas a más de haber renunciado a cualquier derecho a usucapir.
Indica la Corporación que de la narración de Carlos Eduardo García, Gloria Isabel Arbeláez Guzmán, Soledad Mora Buitrago y Silvia Aidee Cortés, el bien inicialmente fue ocupado por Fortunato Salcedo y su esposa, que a la muerte de ellos lo siguieron haciendo sus hijos, en especial las hermanas y que sin embargo, reputan como dueño solo a Cecilia por haber comprado ella a sus hermanos los derechos de propiedad. Señala que esos actos son posesorios, que desde el año en que entró en posesión (1972) a la fecha de presentación de la demanda (7 de octubre de 1995) transcurrieron más de veinte años, por lo cual sería próspera la pretensión de usucapión sin no se infirma el animus domini, por haber reconocido la actora dominio ajeno, que fue lo que alegaron los demandados. En este aspecto, menciona el Tribunal que la controversia surgió por la promesa de venta y las copias de una solicitud de crédito y documentos anexos a ella remitidos por la entidad bancaria receptora de la solicitud. Sobre ellos señala el Tribunal que el primer documento, la promesa, aparece suscrita por Víctor Manuel Moreno Rodríguez, en nombre de la demandante y los comuneros que le vendieron con posterioridad, en calidad de promitentes compradores de las cuotas partes del derecho de dominio de los demandados, y que la firma en él impuesta por Moreno fue reconocida por él así como su contenido. Pero, prosigue la Corporación, no existe prueba de que la demandante le hubiera conferido poder para firmarla en su nombre, “pues el suscriptor narra que un poder le fue llevado a la oficina por persona distinta a la demandante (el hermano de ella, Eduardo Salcedo), pero se desconocen los términos de ese mandato, y si emanaba de aquella”. Agrega que Moreno narró la inconformidad de los hermanos Salcedo días antes de la celebración de esa promesa, cuando les aconsejó celebrar el precontrato y que fue el citado Eduardo Salcedo quien le llevó elaborada la promesa de venta. Por consiguiente, concluye, “existe prueba de una promesa celebrada a instancia de Eduardo Salcedo quien la elaboró y llevó al abogado para que lo representara a él y a sus hermanas en ese negocio jurídico; también de un poder conferido por la demandante para ‘arreglar lo de los herederos que están diciendo que tienen aquí parte’ (confesión a folio 58 del cuaderno 2)”. Y luego de señalar que “no hay medio demostrativo de que ese poder lo fuera para prometer la compra de los derechos de los demandados, ni de una autorización al hermano de la actora (Eduardo Salcedo) para actuar a su nombre elaborando y remitiendo al abogado el referido precontrato”, advierte que dicho documento sí denota reconocimiento de un comunero hacia los demás relativo al derecho de dominio y al vender después su 8% no puede negar tal reconocimiento. Y si se le suma la documentación relativa a la petición de un préstamo para comprar el inmueble se colige una posesión sobre toda la heredad, pero precaria y no tan vigorosa como la exigida en estos procesos, “que no admite resquicios como los aquí anotados”.
Señala finalmente el Tribunal que aunque “la cuestión no es pacífica en este proceso, observamos que la posesión antes de1995, no la tuvo solo la demandante”, según narran los testigos, sino que “hubo coposesión pues fue compartida con sus hermanas, quienes solo le transfirieron la copropiedad sobre el 32% del derecho, pero no negociaron la posesión compartida con la actora”.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos se erigen contra la sentencia del Tribunal, que la Corte despachará en forma conjunta, dada la íntima conexión que presentan y el defecto común que comparten.
CARGO PRIMERO
En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de los artículos 673, 1527 y 2531 del Código Civil, que no fueron debidamente aplicados a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas documentales (promesa de compraventa) y testimonial rendida por el abogado Víctor Manuel Moreno.
En procura de su sustentación alude el recurrente a que el testimonio mencionado no tiene la fuerza suficiente para acreditar los hechos de las excepciones, es decir, que la actora haya reconocido dominio ajeno. Explica que Víctor Moreno señaló que firmó una promesa como apoderado especial de los hermanos Salcedo, que no se acuerda quiénes le otorgaron poder para contratar con María Cecilia Salas, madre de los demandados, tal como lo sostuvo el mismo Tribunal; que Eduardo Salcedo le encomendó un negocio pero no dice cuál, es decir, que no se acredita que se le haya conferido poder para celebrar la promesa, que dijo que fue él quien insinuó la compra de los derechos con lo cual nunca estuvieron de acuerdo los Salcedo por considerarse poseedores, “por lo que puede deducirse que el declarante violó la voluntad de los hermanos Salcedo Sánchez y firmó la promesa de compraventa sin el poder de estos y su correspondiente ratificación y por tal razón, su declaración no se debe tener en cuenta en contra” de la actora. A todo lo cual agrega que debe advertirse que no se aportó ningún documento contentivo de poder alguno por lo cual debe deducirse que no existe.
En cuanto a la promesa de compraventa indica el recurrente que no aparece acompañada del poder mediante el cual Víctor Moreno dijo representar a los hermanos Salcedo ni se dijo en el poder por el cual María Cecilia Salas actúa a nombre de los demandados promitentes vendedores con quiénes perfeccionaría la promesa, por lo cual, colige el recurrente que la aludida promesa no tiene ningún efecto probatorio, ni está demostrado que los hermanos Salcedo tenían intención de celebrar dicho contrato.
Concluye entonces que como no está demostrada la excepción el Tribunal incurrió en error de hecho que trajo consigo la no aplicación de la ley sustancial (artículo 2531 del Código Civil).
CARGO SEGUNDO
En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 407 del Código de Procedimiento Civil, 771 y 776 del Código Civil, por aplicación indebida y 2531 y 2357 “por falta de aplicación del contrato de promesa que obra en el proceso”. Recuerda que el Tribunal, del contrato referido, señaló que denota reconocimiento de un comunero hacia los demás, relativo al derecho de dominio y que al vender poco tiempo después su 8% no puede negar con tal venta aquel reconocimiento de dominio en los copropietarios demandados. A lo cual replica el recurrente que dicha promesa fue suscrita por el abogado Víctor Manuel Moreno por su propia iniciativa, sin la aceptación o complacencia de los hermanos Salcedo, dado que no se ha demostrado la existencia del poder.
Arguye que la posesión de los hermanos Salcedo no era ambigua o equívoca pues ejercían los actos posesorios sobre toda la cosa común hasta cuando renunciaron a sus derechos y continuó con la posesión del inmueble la actora, quien ha desconocido el derecho de los demás comuneros.
Alude a los requisitos de la agregación de posesiones para resaltar que en el caso de la actora, ella le compró a todos sus hermanos sus derechos sobre el inmueble y estos renunciaron a la posesión que tenían sobre él, en favor de la compradora. Con la compra la actora recibió el inmueble y su tradición, lo que le dio el derecho a ganar por prescripción el dominio de que carecían los vendedores. Esa agregación de posesiones, continúa el recurrente, fue ininterrumpida y sin vicios, ya que “la promesa de compraventa antes mencionada fue bajo la única y exclusiva responsabilidad del abogado Víctor Manuel Moreno”.
Luego se refiere a los requisitos de la prescripción adquisitiva, para señalar que en el caso de la demandante ella ha poseído un bien prescriptible por más de veinte años, ha efectuado actos posesorios públicos y no clandestinos, cosa que no discuten los demandados, quienes por lo demás presentaron un título que no demuestra mejor derecho que el de la demandante, a la que se le presume propietaria.
Finalmente señala que “nos encontramos ante un error de derecho claro y patente”.
CONSIDERACIONES
El Tribunal admite que se encuentran demostrados los actos posesorios de la demandante desde 1972, por lo cual sería próspera su pretensión a no ser que haya reconocido dominio ajeno. En este punto, que es el que debe combatir eficazmente el recurrente en orden a quitar la traba que halló el tribunal, hay que recordar que esa Corporación analizó algunos pormenores en torno de la promesa de compraventa así como las copias de una solicitud de crédito bancario hecha por la demandante. De todo esto dedujo el Tribunal que no existe prueba de que la actora hubiera conferido poder para firmar la promesa, pero que ella había confesado, por lo menos, haber conferido poder para “arreglar lo de los herederos que están diciendo que tienen aquí parte” y que de todos modos la intervención del hermano denota su reconocimiento de dominio ajeno, que no puede negar después, cuando vendió su 8%. Además dice el Tribunal que si se le suma la documentación relativa a la petición de un préstamo para comprar el inmueble se colige una posesión sobre toda la heredad, “pero precaria”. Remata con esta observación: las hermanas de la demandante sólo le transfirieron el 32% de sus derechos de propiedad pero no su calidad de coposeedoras del resto.
Pues bien, antes de abordar la falencia común a ambos cargos, debe observarse que en lo que toca con el segundo, un típico alegato de instancia, el recurrente alega la inexistencia de poder que permitiera al abogado Víctor Moreno representar a la actora en la promesa y señala que la posesión de los hermanos Salcedo fue clara, que se cumplieron los requisitos para la declaración de pertenencia, que se alega la agregación de posesiones pues la actora recibió el inmueble por tradición, lo ha poseído como si fuera la titular, en forma pública y continua y a ella se le debe reputar dueña. De todo lo cual infiere que hay error de derecho, pero no menciona una sola norma de carácter probatorio, exigencia que está explícitamente consagrada en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, alusivo a los requisitos de la demanda de casación. También allí se exige que se explique en qué consiste la infracción a las normas probatorias que dice violadas (cosa que por supuesto tampoco hizo el recurrente), omisiones ambas que por tanto impiden que la Corte prosiga por la senda del error de derecho. Y si de error de hecho se trata, pues el desarrollo del segundo cargo permite así suponerlo, no hay en él parangón alguno entre lo que el Tribunal dedujo de las pruebas y lo que éstas muestran, de modo que se acredite así el error que alega el recurrente.
Pero hay que resaltar que para desestimar las pretensiones de la demanda, el Tribunal se apoya en estos argumentos: en primer lugar, y luego de analizar la promesa de compraventa y la declaración del abogado Víctor Manuel Moreno, afirma que existe una promesa elaborada a instancias de Eduardo Salcedo, copropietario, quien en consecuencia, antes de vender sus derechos de propiedad sobre el inmueble a su hermana, reconoció dominio en los copropietarios, específicamente en los demandados. En segundo lugar, afirma el Tribunal que de la declaración de parte de la demandante emana una confesión al reconocer haberle conferido poder al abogado Víctor Manuel Moreno “para arreglar lo de los herederos que están diciendo que tiene aquí parte”. En tercer lugar, el Tribunal sostiene que de la solicitud de crédito firmada por la actora, se comprueba que el importe del préstamo iba a ser destinado a comprar el inmueble, lo que corrobora el reconocimiento del dominio ajeno. Y finalmente remata su argumentación con el hecho de que a pesar de que el Tribunal reconoce posesión de la actora en compañía de sus hermanos por más de veinte años, estos sólo le transfirieron la copropiedad sobre el 32%, “pero no negociaron la posesión compartida con la actora”, es decir, no se transmitió por ningún título a la actora la posesión que ejercían sus hermanos sobre el resto del predio, esto es, el sesenta por ciento (60%).
Los tres últimos argumentos son pilares que ni siquiera fueron tocados en los cargos por lo cual se mantienen y soportan asimismo la sentencia, pues sabido es que el recurrente deba combatir uno a uno los argumentos y pruebas fundamentales en que se apoya la sentencia para que ésta se quiebre, pues el fallo objeto del recurso viene a la Corte amparado por una presunción de acierto y legalidad en cuanto a la decisión, sus fundamentos, apreciación de pruebas por el juzgador, deducción de ellas y aplicación de la ley. Es que en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte de oficio entrar a ocuparse de puntos no abordados por el recurrente, que es quien circunscribe entonces la órbita de acción de la Corporación.
Por tanto, no prosperan los cargos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario promovido por CECILIA SALCEDO SANCHEZ contra ALEXANDER y JOHN FONSECA SALAS y personas indeterminadas
Se condena en costas a la recurrente. Tásense.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO