CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).
Ref. Expediente No. 6923
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante A.M.C. DE COLOMBIA LTDA contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario por ella promovido contra TERMINAL DE TRANSPORTES DE BOGOTA COPROPIEDAD.
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, la demandante mencionada convocó a proceso ordinario a la entidad asimismo indicada para que judicialmente se declare la ineficacia de la cláusula 18º (cláusula compromisoria) del contrato de prestación de servicios celebrado entre ella y el TERMINAL DE TRANSPORTES COPROPIEDAD, por no haberse celebrado por escritura pública ni constar en documento suscrito ante notario. Pidió además que, anulada la cláusula compromisoria, se condene a la demandada a pagar a la demandante dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma de $69.481.135,oo como perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato por parte de la demandada, más los intereses comerciales moratorios y la corrección monetaria de la suma mencionada.
2. Como causa de pedir, la actora adujo que entre la demandada, TERMINAL DE TRANSPORTES DE BOGOTA COPROPIEDAD, y la actora, A.M.C. DE COLOMBIA LTDA., se suscribió un contrato de prestación de servicios con término de duración de un año contado a partir del 16 de abril de 1990, hasta el 15 de abril de 1991, cuyo objeto era el suministro a cargo de la segunda y a favor de la primera, de los servicios de aseo, mantenimiento y administración de servicios en las instalaciones ubicadas en el edificio Terminal de Transportes de Bogotá, servicios que debían ser prestados en las áreas comunes que administra la demandada, descritas en el contrato y reproducidas en la demanda, incluidas las de los baños públicos, sobre los que también se prestaba el servicio de vigilancia, con un horario predeterminado en el contrato, y en los cuales la demandante podía cobrar $40,oo por la prestación de los servicios a los usuarios, pero debía entregar al TERMINAL $2.000.000,oo mensuales. El valor de los servicios suministrados se estipuló en la suma de $3.896.227,oo mensuales. En este contrato se pactó una cláusula compromisoria en la que no se cumplieron los requisitos que establecía el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, ni los que exigía el 2011 del Código de Comercio, como tampoco se cumplieron los requisitos del decreto 2279 de 1989, pues no fue elevado a escritura pública ni consta la cláusula en documento suscrito ante notario.
Se dice en la demanda que, en forma inconsulta, el 26 de noviembre de 1990, la entidad demandada, mediante comunicación AG-0586-90 comunicó a la demandante la terminación del contrato a partir del 1º de diciembre de 1990, invocando como causales el desaseo de baños, abandono de las instalaciones, indebido mantenimiento, falta de desinfección y uso de detergentes inadecuados, causales que la actora alega que son totalmente falsas y carentes de fundamento. El 3 de diciembre siguiente fueron entregadas las instalaciones en perfecto estado.
Para esa decisión unilateral e ilegal no tuvo en cuenta la demandada las causas de terminación previstas en el contrato y causó serios perjuicios a A.M.C. los cuales se estiman en la demanda en la suma de $69.481.135 (más intereses y corrección monetaria) que corresponden a “lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha que se dio por terminado el contrato hasta cuando convencionalmente hubiera tenido derecho a permanecer allí”.
3. El TERMINAL contestó el libelo atrás resumido, con oposición a las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos atinentes a las estipulaciones pactadas en el contrato. Pero negó que la terminación unilateral hubiera sido arbitraria, por cuanto hizo previos y continuos requerimientos atinentes a la deficiente prestación del servicio y aún así, debió dar por terminado el contrato de conformidad con lo pactado, razón por la cual adujo como excepciones las que denominó “excepción de contrato no cumplido” e “inexistencia del derecho de la demandante”.
Surtido el trámite propio de la instancia, y manifestado de consuno por los apoderados de las partes su renuncia a la cláusula compromisoria pactada en el contrato objeto de la litis, el juzgado a quo dictó sentencia en la que resolvió declarar prósperas las excepciones de contrato no cumplido e “inexistencia del derecho de la demandante”, al persuadirse por la abundante prueba, de la deficiencia del servicio prestado por A.M.C. Apelado por ésta el fallo, el Tribunal, para desatar el recurso, profirió sentencia enteramente confirmatoria de la de primera instancia, a continuación resumida.
Realizada la síntesis del proceso y una vez esclarecido que, con independencia de si es nula o no, las partes renunciaron a la cláusula compromisoria que habían estipulado, procede el Tribunal a ubicar la pretensión en el ámbito de la responsabilidad civil contractual. Se detiene en el ‘contrato de prestación de servicios de aseo y mantenimiento y administración de servicios’ fuente del debate y ley para las partes, del cual resalta que, conforme a su cláusula 8ª, el mismo podía darse por terminado antes del plazo pactado si la ejecución del servicio no fuere realizada de acuerdo con lo pactado.
De este contrato señala el Tribunal que no tiene regulación típica, pero las estipulaciones en él vertidas permiten su adecuación al contrato de suministro, por lo cual alude al artículo 973 del Código de Comercio, que consagra la posibilidad de que una de las partes dé por terminado el contrato en razón del incumplimiento de la otra que le haya ocasionado perjuicios o tenga cierta importancia capaz por sí solo de mermar la confianza de la otra para hacer los suministros sucesivos.
Con este marco conceptual, radica el punto central del debate en si es legal la razón de terminación unilateral aludida y si son verídicos los hechos aducidos para esa terminación. En cuanto a lo primero, recuerda la cláusula pactada que permite la terminación unilateral por incumplimiento del servicio acordado, así como la previsión legal contenida en el aludido artículo 973 del Código de Comercio. Luego se detiene en el escrito mediante el cual la Administradora del TERMINAL comunica a A.M.C. la decisión de dar por terminado el contrato por encontrar total desaseo de baños, abandono de las instalaciones de los mismos, indebido mantenimiento, falta de desinfección y uso de detergentes adecuados. Concluye entonces que las causas aducidas son razones para la terminación contractual. Se aplica por consiguiente a verificar si esas causas están probadas, para lo cual efectúa un recuento y análisis de la prueba documental y testimonial recaudada, así:
Luego de dejar sentada la autenticidad de la carta mediante la cual se dio por terminado el contrato, señala el Tribunal que la demandada aportó oficios (en fotocopia autenticada) consecutivos desde abril a noviembre de 1990 en los cuales la demandada notifica a la demandante de las “‘anomalías’ que en cada oficio enlista, todos los que se refieren a las deficiencias en el servicio de aseo y mantenimiento, así como sendos oficios calendados 26 y 30 de noviembre de 1990 procedentes del Servicio de Salud de Bogotá mediante los cuales se requirió al jefe operativo de la copropiedad para ‘mejorar las condiciones de aseo y mantenimiento…’, indicando que el día ’13 de septiembre del año en curso se le envió a la administración oficio en referencia al aseo y mantenimiento’ por cuanto el desaseo genera proliferación de ratas, moscas y perros’ “. Y a su vez, la demandante aportó otros oficios que, para el Tribunal, al parecer dan respuesta a cada uno de los requerimientos del TERMINAL y en los cuales se presentan justificaciones, “manifestando expresamente en oficio suscrito por el representante legal de la parte actora de fecha noviembre 15 de 1990 ‘reconocemos que aun falta para un aseo óptimo de acuerdo a las condiciones en que se puede desarrollar’ ”.
De algunos documentos (fls 396 a 399 del cdno 1) advierte el Tribunal que son fotocopias simples de carácter declarativo, provenientes de terceros sin identificar, por cuya razón su contenido no puede ser apreciado. De los demás documentos privados (algunas facturas) así como de las fotografías allegadas por la demandante, indica que “no conducen a probar cosa diferente a la compra de algunos elementos, al parecer de aseo, y la presentación de algunas instalaciones”, elementos cuya utilización en el cumplimiento del contrato no se ha demostrado, “como tampoco que las instalaciones fueran aquellas en las que debía cumplirse la prestación, aunque por la fachada podría presumirse”. Cuestiones todas que aun supuestas, dice el Tribunal, “no conducen a tener por probados que la demandante hubiese cumplido el contrato en forma debida y por todo el tiempo contratado”.
De la prueba testimonial, señala que Miguel Darío Rincón, José Enrique Toro y Oscar Ovidio Delgado expresaron que la prestación del servicio de aseo fue buena. De Belisario León, indica lo mismo, pero que sostuvo que nunca habrá una empresa excelente puesto que en temporadas altas se hace imposible el manejo de maquinarias y movilización de personal. De Jairo Paipilla, Carlos Contreras, Orlando Ocampo y Guillermo Granados constató el Tribunal que sostuvieron lo contrario, es decir, que el servicio era deficiente. Se detiene en cada uno, así: del primero, jefe operativo del TERMINAL entre julio de 1990 a febrero de 1992, y encargado del mantenimiento y buen estado del aseo, expresó que había calificado de pésimo el servicio, por lo cual se registraron quejas de los usuarios y copropietarios, lo que determinó que casi todos los días “salía un informe dirigido a A.M.C. informando las negligencias” y que fuesen visitados por la Secretaría de Salud que dio un “pésimo” concepto. De Contreras, gerente de Expreso Bolivariano, dijo el Tribunal que el testigo había aseverado que había muchas quejas, que adujo haber hablado con el gerente de la firma demandante quien siempre se comprometía, “ ‘pero no daba las satisfacciones necesarias… especialmente por los baños que presentaban una continua desatención y olor fétido’, por lo cual –añade- la Defensa Civil y el Intra manifestaron su inconformidad’ “. De Ocampo Villamizar, indica que el testigo desconoce el nombre de la empresa pero que asegura que en el periodo comprendido entre abril a diciembre de 1990 hubo una firma contratada que prestó muy mal servicio. De Guillermo Granados expresó el Tribunal que el deponente calificó como de regular el servicio de aseo y de muy deficiente el de baños. Y de Juan Peláez, administrador del TERMINAL, expresa que el testigo refirió que las fallas más frecuentes eran la de no recoger las basuras, la mala limpieza de los pisos y el mal mantenimiento de los baños.
Resumido el acervo probatorio, concluye el Tribunal que ante la disyuntiva de dos corrientes testimoniales contrarias, encuentra ajustada la interpretación del a quo, “en el sentido de dar por demostradas las deficiencias en el servicio de aseo y mantenimiento aducidas como causa para dar por terminado el contrato; convicción a la cual se llega como consecuencia no sólo de la valoración individual de cada uno de los medios de prueba, sino del análisis conjunto, y en especial, de la relación concordante entre la documental allegada y la testimonial que así lo refiere”.
Encuentra “desvanecidas” las declaraciones de algunos testigos que depusieron en el sentido de que A.M.C. sí cumplió con su obligación, frente a las declaraciones de aquellos que favorecieron a la parte demandada, pues, refiriéndose a los primeros, se tiene que Miguel Darío Rincón sólo prestó sus servicios como supervisor hasta mayo de 1990, que Enrique Toro tuvo una permanencia en el lugar de los hechos solo en forma episódica y exigua, y que Oscar Delgado y Belisario León son superficiales en sus narraciones, a más de que sus versiones son infirmadas con la prueba documental.
De los cuestionamientos del apelante, según los cuales de los testigos varios son copropietarios de inmuebles en el TERMINAL, el Tribunal considera que si bien sus dichos pueden ponerse en tela de juicio, es lo cierto que su concordancia, inmediación con los hechos y espontaneidad de sus narraciones despojan a los testimonios de cualquier duda.
Remata: “pero si quedara duda, fue una entidad pública (Secretaría de Salud) quien calificó a través de su requerimiento escrito el mal mantenimiento de las instalaciones del terminal; razón por la cual llamó la atención de su representante, previniendo, por su función, la generación de infecciones “.
Y en punto de la confesión ficta que sobre los hechos de la demanda (carencia de fundamento en la causal de terminación y cumplimiento de la demandante) se impuso como sanción a la demandada por la inasistencia de su representante legal a la audiencia de conciliación, dice el Tribunal que con las pruebas analizadas quedó totalmente desvirtuada o infirmada.
En el único cargo que se erige contra la sentencia acabada de resumir, el recurrente acusa la sentencia de haber incurrido en violación indirecta de los artículos 822, 864, 870, 871, 968, 973 del Código de Comercio y artículos 1618, 1620, 1624, 1625, 1602, 1603, 1608, 1610 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Divide el recurrente la sustentación del cargo en tres acápites, relativos a errores de hecho en la prueba documental y la testimonial así como otro más titulado “presunción de ciertos los hechos de la demanda”. En cuanto a la prueba documental, señala que el Tribunal cometió error de hecho al desfigurar el contenido del oficio del Servicio de Salud de Bogotá, mediante el cual se invita a la Administración del TERMINAL a mejorar el aseo con ocasión de “la llegada de la semana del T.T.T.”, por cuanto de allí no se desprende que haya total desaseo o abandono de las instalaciones o falta de desinfección y uso de detergentes adecuados. Por lo demás, agrega, no hay prueba de que ese comunicado fuese puesto en conocimiento de A.M.C. como lo exige la cláusula 8º del contrato.
Prosigue con el oficio del 30 de noviembre de 1990, mediante el cual la misma entidad oficial requiere al TERMINAL y le propone algunas soluciones en relación con el desaseo en los alrededores del restaurante de choferes, de los calabozos de la policía y cerca de los colectores, las madrigueras de ratas cerca de la estación de gasolina y en las cajas de los colectores. En relación con este oficio, el recurrente señala que mientras la comunicación de terminación unilateral del contrato fue fechada el 13 de noviembre de 1990, el oficio aludido es del 30 de ese mes y año, sin que aparezca prueba de la fecha de su recibo ni de si fue puesto en conocimiento de A.M.C. Agrega que las áreas a que alude el mencionado oficio no corresponden a las contratadas, que se encuentran descritas en la cláusula primera del contrato.
En relación con el documento del 5 de noviembre de 1990 (en ella la demandante explica, reclama acciones y justifica determinadas observaciones que le hizo el TERMINAL en carta AG-054190), y que el Tribunal reprodujo parcialmente en su sentencia (en cuanto a que se dice en la carta que “aun falta para un aseo óptimo de acuerdo a las condiciones en que se puede desarrollar”), dice el recurrente que de dicho documento no puede deducirse que A.M.C. esté reconociendo que haya dado lugar a las causas aducidas para terminar el contrato, pues aceptar que aún falta para un aseo óptimo no implica que el aseo fuese malo.
Pasa el recurrente a los documentos visibles a folios 255 a 308 (facturas de compra de útiles de aseo), de los cuales el Tribunal señaló que no probaban que dichos elementos hubiesen sido utilizados en el TERMINAL, ni que A.M.C. hubiese cumplido sus obligaciones, para indicar el recurrente que el Tribunal cometió yerro de facto al interpretar tales documentos pues muchos de ellos se refieren a mercancías despachadas al Terminal de Transporte y, como son útiles de limpieza, “no otra cosa se puede concluir que dichos elementos se utilizaron en el aseo del terminal”. Agrega que la facturación de dichos elementos fue periódica.
En cuanto al documento en el que se dice que varios copropietarios manifiestan su conformidad con el servicio de aseo, y que el Tribunal desestimó porque eran copias simples de documentos declarativos emanados de terceros sin identificar, advierte el recurrente que si bien es cierto que el documento apreciado por el Tribunal es una fotocopia simple y por ende sin ningún valor, también lo es que el Tribunal no vio que el mismo documento en copia auténtica (antes se había entregado el original, pero fue autorizado y hecho su desglose) reposaba a folios 74 a 76 del cuaderno 2, “documento que además fue incorporado al proceso principal mediante la diligencia de exhibición de documentos”.
El Tribunal además, continúa el recurrente, no vio los documentos aportados en dicha diligencia de exhibición de documentos (contrato de servicios técnicos de A.M.C. con un tercero, inventario de los elementos para aseo vendidos y entregados por el TERMINAL a A.M.C., copias de certificados de seguros de responsabilidad civil, pago de salarios) de los que el recurrente dice simplemente que de haberlos apreciado el Tribunal hubiera variado el sentido de su decisión.
En cuanto a las pruebas testimoniales, se da a la tarea de explicar el dicho de cada testigo, confrontándolo con el de otros. Así, de lo que declaró Jairo Armando Paipillla Monroy, sostiene el recurrente que aun cuando no fue tachado de falso, a este declarante no se le debe considerar digno de credibilidad porque: 1) fue la persona que “al parecer” enviaba memorandos a A.M.C.; 2) entra en contradicción con los dichos de otros pues al paso que sostiene que el mantenimiento de A.M.C. era pésimo, Belisario León Roldán dice que esa empresa prestó un buen servicio, Miguel Darío Rincón (supervisor) no encontró fallas graves y un usuario de las instalaciones, José Enrique Toro, sostiene que el aseo era perfecto: 3) mientras afirma que nunca había jabón en los baños, que estaban sucios y los pisos mal trapeados, los tres testigos ya indicados (Belisario León Roldán, Miguel Darío Rincón y José E. Toro) dicen lo contrario, a más de que las facturas de compra de elementos de aseo contradicen esas aseveraciones; 4) mientras Paipilla sostiene que el supervisor de aseo Miguel Darío Rincón trabajó en el TERMINAL hasta mayo de 1990, éste mismo dice que trabajó hasta septiembre de 1990 e igualmente Carlos Contreras, miembro del Consejo de Administración del TERMINAL, expresa que Rincón sí trabajó allí por dicha época; 5) por último, Paipilla se mostró evasivo al ser interrogado sobre la declaración que hicieron los copropietarios en el documento visible a folio 396 y siguientes.
Con similar método, pasa al análisis de las declaraciones de Carlos Alejandro Contreras Rivera, Orlando L. Ocampo y Guillermo Alfonso Granados, de los que dice que fueron tachados todos de sospechosos, por ser copropietarios los dos últimos y el primero ser gerente de una empresa copropietaria del TERMINAL. Pero lo que dijeron estos testigos (mal aseo) lo contradicen Belisario León Roldán y Miguel Darío Rincón, sobre quienes no pesa tacha alguna. Pero es más –dice-, esos tres testigos afirman que hubo quejas de los usuarios pero no se aportó prueba alguna.
Del testigo Juan Francisco Peláez (quien se refiere a las fallas más frecuentes en el servicio, como no recoger las basuras, mala limpieza de los pisos, mal mantenimiento de los baños), señala el recurrente que el Tribunal no se percata de que el testigo dice que esas fallas perduraron durante el tiempo en que estuvo vinculado al TERMINAL, que fue hasta el 1 de junio de 1990. Además dicho testigo dice al final que desconoce si esa situación continuó así después. Agrega entonces el recurrente que dicho testimonio no sirve para edificar la sentencia, pues el declarante permaneció tan sólo un mes y medio en el TERMINAL y la terminación del contrato de prestación de servicios se produjo a partir del 1º de diciembre de 1990. Agrega que de todos modos este testigo incurre en contradicciones con los dichos de Belisario León Roldán, Miguel Darío Rincón y José E. Toro, que enseguida analiza junto al testimonio de Oscar Ovidio Delgado, para resaltar de ellos su imparcialidad y apartes de sus declaraciones atinentes al buen servicio de aseo y mantenimiento que ellos afirman que prestaba A.M.C., en concordancia con las facturas de compra de las máquinas que A.M.C. adquirió de la demandada TERMINAL, testimonios que el recurrente dice que fueron indebidamente apreciados por el Tribunal.
Por último, afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de la presunción de certeza de los hechos alegados en la demanda, de acuerdo con providencia del juez a quo del 17 de septiembre de 1992, por lo que correspondía a la demandada desvirtuarla. Pero para el Tribunal, dice el recurrente, tal presunción está desvirtuada por los testimonios que están tachados de sospechosos y en contradicción con otras pruebas.
CONSIDERACIONES
Con excepción del marco teórico y de la verificación de que la causal de terminación invocada estaba prevista en el contrato -aspectos que no son blanco de ataque en el cargo-, la sentencia del Tribunal se edifica sobre un análisis particular de cada prueba y de todas ellas en su conjunto, según allí se lee. En efecto, el detallado estudio de los testimonios, el hecho de advertir que hay dos grupos de testigos, y de inclinarse por uno de ellos, dando sus razones, y la circunstancia de hallar quejas anteladas y consecutivas por parte de la administración del TERMINAL respondidas por A.M.C., la mayor parte, con justificaciones, aunada además a varios –tres de los dos que menciona el cargo- oficios del Servicio de Salud de Bogotá, constituyen las bases fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal para encontrar acreditada la causal de terminación unilateral que adujo el TERMINAL en su comunicación del 26 de noviembre de 1990 que remitiera a A.M.C.
Este bosquejo resumido de la sentencia permite advertir que si de errores de hecho en la apreciación de las pruebas se duele el recurrente, su esfuerzo deberá centrarse en demostrar, cual lo impone el inciso cuarto del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, qué pruebas el Tribunal no apreció, apreció mal o supuso, sin que lo anterior se colme con la presentación de una manera a lo mejor más ordenada de analizar el acervo probatorio, porque cuando de errores de hecho se trata, además de la aludida demostración, se exige que dicho error refulja, que sea evidente, cosa que no pasa cuando ha de recurrirse a rebuscados análisis y argumentos en procura de demostrarlos. De allí que la conclusión a la que arribó el Tribunal, amparado en el acervo probatorio, deba no ser posible o mejor aún, ser absurda, que riña con la lógica, para que llegue a feliz término el ataque que se propone en el cargo.
Y lo que, por el contrario, se aprecia en la sentencia cuando se la pasa por el tamiz que pone de presente el cargo, es que ningún error de hecho evidente y trascendente resulta de la operación. En efecto, en cuanto concierne a la prueba documental, el Tribunal no se limita a estudiar los dos oficios del Servicio de Salud de Bogotá a que alude el recurrente en la primera parte del cargo. Su análisis es global, pues expresa, a modo conclusivo y corroborante, que los documentos públicos –se presume en ellos autenticidad, dice- del Servicio de Salud despejan cualquier duda que hubiese quedado con pruebas que antes analizó, en torno del deficiente servicio que prestaba A.M.C. Y en efecto, son tres y no dos los oficios (uno del 13 de septiembre, otro del 26 de noviembre y otro más del 30 de noviembre de 1990), que a no dudarlo suponen inspecciones previas hechas por los funcionarios de esa entidad, en los que es clara la insistencia acerca de la necesidad de mejorar el aseo. En el primero de ellos, a pesar del tono cordial en que está redactado (“como se avecina la semana del T.T.T. me pareció el momento más apropiado para solicitarle mejorar las condiciones…”), se señala que los equipos son insuficientes y rudimentarios. En el segundo, se alude al oficio anterior y vuelven a solicitar mejorar el aseo y mantenimiento especialmente de las unidades sanitarias que para esa entidad oficial requieren de “una desinfección completa y en forma periódica”. Sobre este oficio guarda silencio el cargo. Y en el tercero, que menciona ciertos sitios específicos que para el recurrente no formaron parte de los espacios sobre los que se debía ejecutar el contrato, no puede saberse si en efecto, dichas zonas forman parte o no de las áreas comunes a que se refiere la cláusula primera del contrato, pues en la misma, luego de describir determinadas zonas, se añade que el aseo y mantenimiento debe prestarse “en general en todas aquellas áreas comunes de la Copropiedad”. De modo que la sola afirmación del recurrente en el cargo, según el cual el Tribunal cometió error de hecho al suponer que esas áreas se incluían en el contrato, carece de sustento probatorio, pues no se indica qué prueba de las que el expediente tiene demuestra con suficiencia que dichas áreas no eran “comunes de la Copropiedad”, con lo cual es claro que, en relación con este oficio, el error no quedó demostrado. Y ya se dijo que a pesar de estar fechado el 30 de noviembre, no es una comunicación aislada y supone en todo caso una inspección previa de los funcionarios del Servicio de Salud.
Pero, por si fuera poco, es el grueso volumen de comunicaciones cruzadas entre las partes lo que denota, por lo menos, una insatisfacción recurrente en la prestación del servicio. Ese cruce de comunicaciones –aquí guarda silencio otra vez el recurrente- sirve de apoyo al Tribunal para inclinarse por los testimonios de Jairo Paipilla, Carlos Contreras, Orlando Ocampo y Guillermo Granados. En efecto, y a pesar de que resaltó un aparte de una de las muchas comunicaciones, el Tribunal hace referencia a todas ellas (f 83 a 111 del cdno 1), las que, con solo un vistazo, permiten concluir que no anduvo errado. Pero no se detiene la Corte aquí, pues, se repite, el recurrente no abordó el punto.
Se pasa más bien a parangonar con la sentencia y las pruebas el ataque referido a la falta de apreciación de las fotocopias autenticadas de una declaración suscrita al parecer por varios copropietarios que respaldaron el buen servicio de la actora, documento que, según el recurrente, vio el Tribunal, pero en fotocopia simple siendo que el original se aportó, y era sobre éste y no sobre aquél donde debía apreciar el mérito demostrativo de la prueba. Al respecto debe señalarse que con ocasión de la demanda de reconvención que el TERMINAL formuló contra A.M.C. (a la sazón declarada perimida por inasistencia injustificada de aquella a la audiencia de conciliación), A.M.C., al contestar dicho libelo, aportó algunos documentos, que recibieron la foliatura de rigor, correspondiéndole al que ahora se analiza, los números 74 a 76 del cuaderno 2. En ese mismo cuaderno (fl 83 vto) y a petición de A.M.C., el 12 de mayo de 1994 se autorizó el desglose del aludido documento, y se dejó, como lo manda el numeral 4º del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia del mismo. Pero el 26 de mayo siguiente, con ocasión de la práctica de la diligencia decretada por el juzgado consistente en la exhibición de documentos del contrato por parte de A.M.C., su representante dijo que los papeles sobre los que debía versar la exhibición habían sido allegados por A.M.C. con la demanda. Y además de lo anterior, dijo en dicha diligencia: “me permito allegar documentos que acaban de ser desglosados del cuaderno de demanda de reconvención debidamente foliados del No. 1 al No. 21 para que hagan parte del correspondiente proceso”. Y así, los mismos documentos que días atrás habían sido autorizados para ser desglosados, y fueron en efecto retirados, volvieron a ser aportados. Se aprecia dentro de ellos la declaración de que trata este ataque, pero tal documento no es original sino fotocopia simple; es decir, que al contestar la demanda de reconvención, A.M.C. lo que aportó realmente fue fotocopia simple de ese documento declarativo de terceros, y ahora, a la Corte le afirma, contra la evidencia que acaba de describirse, que aportó el original. Lo anterior deja de lado cualquier disquisición acerca de si ese documento declarativo de terceros puede ser apreciado o no, pues siendo copia simple, lo desestimó el Tribunal, en lo que estuvo de acuerdo el recurrente, y por lo demás es cabal aplicación de lo normado para ese entonces en los artículos 22 y 25 del decreto 2651 de 1991, punto en el que tampoco se detiene la Corte, pues no fue abordado por el recurrente, dado que, su ataque se centró en endilgarle al Tribunal la comisión de error de hecho por falta de apreciación de un inexistente documento en original.
Asimismo, en relación con las facturas por compra de elementos de aseo, el recurrente aduce que tales adquisiciones remitidas al Terminal demuestran el cumplimiento del contrato por parte de la actora, pero es claro que, sin cometer yerro fáctico alguno pues apreció el Tribunal las pruebas y a ellas se refirió, lo que ellas demuestran es precisamente la adquisición misma y su remisión al terminal. Es más, podría hasta llegar a pensarse que se utilizaron esos elementos de aseo en el terminal y para el desarrollo del contrato. Pero el cuestionamiento del Tribunal rebasó ese tópico, como que aún acreditado lo anterior concluyó que dichas adquisiciones no demostraban “el cumplimiento de las obligaciones de la demandante en la forma debida y por todo el tiempo contratado”.
Ahora bien, la confrontación que hace el recurrente de las declaraciones de Miguel Darío Rincón, José Enrique Toro y Oscar Ovidio Delgado, quienes expresaron que la prestación del servicio de aseo fue buena, con la de los testigos ya mencionados, no es sino la presentación de una manera de ver, de una posición de credibilidad que realza el cargo, la cual tropieza con la discreta autonomía que se predica del juzgador de instancia en la apreciación de esos testimonios, autonomía inherente a su función de dispensar justicia que le permite ponderar y escoger, como en efecto aquí ocurrió, al grupo de testimonios que mayor convencimiento le produjo, obviamente con la explicación del mérito que le asignó a la prueba, compaginada para el Tribunal, con el resto del acervo probatorio, en particular la prueba documental, que confirma los dichos de esos testigos (Paipilla, Contreras, Ocampo y Granados).
En resumen , encuentra la Corte que el Tribunal no cometió error de hecho y que en el análisis de las pruebas se apoyó razonablemente en lo que muchas evidenciaban, por lo cual el cargo no se abre paso. Lo que además sirve para enervar el último ataque que presenta el cargo atinente a la declaración que en la primera instancia hizo el juez a quo, en el sentido de presumirse ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, en vista de la inasistencia injustificada de la demandada a la audiencia de conciliación, declaración que, si bien es la reproducción de la consecuencia que la ley establece (artículo 101 del Código de Procedimiento Civil), su aplicación –al momento del fallo- no puede ser el resultado de una operación maquinal que deje de lado el poder de convencimiento y la persuación racional que otras pruebas tienen para el juzgador y que permitan infirmar esa especie de presunción legal, pues su efecto estriba, en términos generales, en invertir la carga de la prueba de los hechos de la demanda, lo que en sentir del Tribunal, y de conformidad con las indicaciones ya hechas, no fue óbice para fallar en contra de la actora, pues las pruebas demostraron el incumplimiento de ella en la prestación del servicio.
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario por ella promovido contra TERMINAL DE TRANSPORTES DE BOGOTA COPROPIEDAD.
Costas del recurso de casación a cargo de la recurrente. Tásense.
NOTIFÍQUESE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO