CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS



Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002).




Ref.:  Expediente No. 6148


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA - COPETRAN - contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por SARA INES FUENTES ORDOÑEZ, en su propio nombre y en representación de la menor ANA INES TRILLOS FUENTES, ANA VICENTA MENDEZ VIUDA DE TRILLOS, ELIECER, MARCO EMILIO, RAMIRO, JOSE ANTONIO, LUIS ANTONIO, ELSA y NELLY TRILLOS MENDEZ.

ANTECEDENTES


I.-   En demanda presentada el 13 de octubre de 1989, la parte demandante solicitó declarar que la demandada es responsable de los perjuicios que recibió a raíz de la muerte de David Trillos Méndez, ocurrida el 26 de julio de 1988, y que, fuera de condenarla a pagar el daño emergente, el moral subjetivo y el moral objetivado, también la condenara a pagar lucro cesante en favor de Sara Inés Fuentes Ordoñez y Ana Inés Trillos Fuentes, todo actualizado y considerando la corrección monetaria y los intereses.

   


II.- En síntesis, la parte actora afirmó:


Guiado a exceso de velocidad por Henry Hernández, el bus de servicio público distinguido con placa XU 5182, afiliado a la demandada, cuando transitaba de Barrancabermeja a Bucaramanga se estrelló con el de placa TQ 0584, afiliado a Cootransmagdalena, que avanzaba en sentido contrario y era conducido por Raúl Díaz.


En ese accidente, acaecido el 26 de julio de 1988, perdió la vida David Trillos Méndez, pasajero en el automotor primeramente mencionado. El occiso era hijo de Ana Méndez viuda de Trillos, hermano de Eliecer, Marco Emilio, Ramiro, José Antonio, Luis Antonio, Elsa y Nelly Trillos Méndez, y había contraído matrimonio con Sara Fuentes Ordoñez, quien sobrevivió al marido junto con la menor Ana Inés Trillos Fuentes, procreada por ellos.


El fallecido era trabajador de Ecopetrol, empresa donde servía el cargo de bombero en el Departamento de Producción; de él dependían económicamente la esposa y la hija mencionadas.


III.- La demandada respondió, en términos generales, que no le constan los hechos afirmados en la demanda. Además se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito que tituló “Inexistencia de la obligación”, “Causa extraña proveniente del hecho de un tercero”, “Inexistencia de la obligación por ausencia de la prueba legal de existencia de la persona jurídica”,  “pago y/o doble indemnización” y “Falta de legitimación activa de los Trillos Méndez y de la señora Ana Méndez viuda de Trillos”.


La demandada llamó en garantía a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL MAGDALENA MEDIO LTDA., intervención no aceptada en la primera instancia pero dispuesta por la segunda.



IV.-        El fallo de primera instancia, proferido por funcionario de descongestión y fechado el 22 de mayo de 1995, negó todas las excepciones propuestas, salvo la consistente en pago parcial, el que encontró demostrado en sendas cantidades de $256.371 entregadas por Colseguros a Sara Inés Fuentes Ordoñez y Ana Inés Trillos Fuentes, anunciando que el total de las dos cantidades sería descontado de la reparación del lucro cesante consolidado.


La sentencia declaró luego lo demandado y condenó, en consecuencia, a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda., a pagar, seis días después de ejecutoriada la condena:


1.-        A Sara Inés Fuentes Ordoñez y Ana Inés Trillos Fuentes, en conjunto, por lucro cesante consolidado hasta el 26 de septiembre de 1994, la cantidad de $22.013.200 que resulta una vez descontados los $512.742 referidos al declarar probada la excepción; y por lucro cesante futuro, para la primera $27957.807 y para la segunda $19971.249.

2.-         Por concepto de perjuicio moral, sendas cantidades de $2000.000 para la cónyuge y la hija del occiso, $1000.000 para su progenitora Ana Méndez viuda de Trillos y $500.000 para cada uno de los hermanos del mismo, esto es, Eliecer, Marco Emilio, Ramiro, José Antonio, Luis Antonio, Elsa y Nelly Trillos Méndez.


Aparte dispuso el fallador la actualización de la condena por lucro cesante consolidado, advirtiendo que “la suma cuya actualización se autoriza, es valor a 26 de septiembre de 1994”.  Y a la Cooperativa de Transportadores del Magdalena Medio, llamada en garantía, la absolvió.



V.-        Lo decidido fue objeto de impugnación por parte de la demandada, quien cuestionó la condena por lucro cesante consolidado y la orden de indexarla. Al recurso adhirió la parte actora respecto de cuanto le fuera desfavorable.


La resolución de primer grado fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 21 de marzo de 1996, pero modificando la condena por daño moral en el sentido de ordenar el pago de $6000.000 a la cónyuge sobreviviente del occiso; $5000.000 a la menor hija de él; $3000.000 a su progenitora Ana Vicenta Méndez de Trillos y $1000.000 a cada uno de los hermanos del mismo. 



FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL


Después de evocar lo ocurrido, el fallador se ocupa del tema de la responsabilidad civil extracontractual y desciende luego al caso, señalando, al efecto, que la culpa de Henry Hernández “es evidente y en el expediente milita prueba que así lo indica”, dado que él conducía a velocidad excesiva el vehículo con placa XU 5182 y ello provocó que éste se desestabilizara, cuando aquél esquivó un hueco, así como la pérdida de control y la colisión con el otro automotor, que se había detenido ya por “advertir la equívoca maniobra del bus que se le vino encima”. Para la sentencia, ninguna prueba libera de responsabilidad al conductor del vehículo afiliado a la demandada y de propiedad de ésta, quien, sostiene adelante, después de estudiar las excepciones, “no discute su exclusiva responsabilidad sino apenas los montos dinerarios a los cuales ascendió la condena” (Cuad. del Tribunal, fl. 55).

Advirtiendo que no le parece apropiado tomar en ese momento una fórmula matemática “que no haya atenido (sic) la oportunidad de ser disentida dentro del diálogo probatorio”, el fallador se inclina por convertir el salario que recibía la víctima a salarios mínimos, en sistema decimal, porque ello otorga, en su juicio, un instrumento “más jurídico para calcular el rubro si se tiene en cuenta que el salario mínimo legal” es fijado mediante decretos ejecutivos, y de ello concluye que la determinación de las cifras surge de lo establecido con carácter general por la ley, sin que pueda criticarse haber reemplazado al perito.


El ad-quem traduce entonces a salario mínimo la cantidad de dinero que devengaba la víctima al momento de fallecer, y luego, con base en esa equivalencia, calcula el monto de la indemnización, en operación de la que extrae una cantidad ligeramente superior a la deducida en la sentencia de primera instancia, pero anunciando que  no modificará ese aspecto por no haber sido impugnado por las partes.


En lo relativo al monto de los perjuicios morales, el sentenciador aduce que ha de tenerse en cuenta la época en la que se profiere la condena y que no es posible mantener estática la cifra de reparación surgida de la jurisprudencia de la Corte, por virtud de la carrera inflacionaria que envilece cualquier cifra en breve tiempo; y apoyado en ese argumento modifica, incrementándolos, los valores fijados en la sentencia para indemnizar el perjuicio moral.   



EL RECURSO DE CASACION


Tres cargos enfrenta la sentencia del Tribunal, el primero encauzado por la vía directa y los dos restantes por la indirecta. Los cargos serán resueltos en el orden de su proposición, pero, para hacerlo, los dos iniciales serán analizados en conjunto por versar sobre aspectos comunes.



CARGO PRIMERO


Viene formulado en el ámbito de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y acusa la sentencia de haber violado, directamente, los artículos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342 y 2356 del Código Civil, y el 8 de la ley 153 de 1887.


En su desarrollo, comienza el impugnante por afirmar que una de las funciones primordiales de la casación es la de unificar la jurisprudencia, finalidad para la cual ve, en este caso, la oportunidad de que la Corte determine si, en tratándose de responsabilidad aquiliana, el juzgador goza de la posibilidad de fijar los perjuicios patrimoniales en el marco de una libertad tal que puede rayar en arbitrariedad, o tiene que someterse, dentro del grado de discrecionalidad que le asiste, a principios de justicia conmutativa. La doctrina, agrega el censor, a falta de regulación legal del punto y sin comprometerse con un criterio rígido, ha venido impartiendo soluciones fundadas en la equidad y sin considerar jamás que la indemnización del perjuicio derivado de la muerte de una persona constituya fuente de enriquecimiento.


Advirtiendo que no discute el deber de indemnizar, dice el recurrente que el Tribunal optó, en este caso, por un criterio novedoso, consistente en tomar como factor, para cuantificar el daño, tantos cuantos salarios mínimos devengaba la víctima del accidente, “aun cuando finalmente no lo aplicó en su contenido numérico, por la limitación derivada del principio prohibitivo de la reformatio in pejus”. Ello, a juicio de la censura, contraría los dictados de justicia y equidad y busca someter la ley al arbitrio judicial; y pese a la sana intención que le reconoce al mecanismo, agrega aquella que éste resulta opuesto a los principios que inspiran el resarcimiento, y que, cuando la Corte ha tomado el salario mínimo legal para valorar el lucro cesante futuro, lo ha hecho sobre el supuesto de que sea ese el ingreso de la víctima, no cuando la última percibe un ingreso superior, porque entonces este se torna en agente de fuerte incidencia económica al ser plural el número de salarios mínimos futuros que entran en juego para la composición del litigio, a más de que ello rompe la certeza porque dichos ingresos provienen de la imaginación del juzgador y no de la realidad.


El casacionista adiciona que de no ponerse coto a la posición que critica ella puede derivar en una peligrosa y exagerada cuantificación del daño patrimonial.  En sentir suyo esa innovación, desprovista de los principios de equidad y de justicia, no puede ser aceptada en derecho; y reputándola fundada en el desacierto jurídico, afirma, para rematar, que ella evidencia la violación de las normas acusadas.          



CARGO SEGUNDO


Denuncia errores de hecho del Tribunal al dar por demostrado el daño patrimonial, sin estarlo, en la cuantía determinada en el fallo, de donde deriva la violación indirecta de los artículos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342 y 2356 del Código Civil, y 8° de la ley 153 de 1887.


En orden a la demostración del cargo, expone el atacante que la doctrina acepta el cálculo de la reparación futura con base en el salario percibido por la víctima al momento de su muerte, y que entonces, además de consultar principios como el de equidad y justicia y las reglas generales del derecho, debe acudirse a distintos factores para valorar el daño; según aquél, “son los dictámenes de peritos o cualquier otro medio de similar estirpe los que le entregan o suministran al juez elementos de convicción sobre el monto o cuantificación de la indemnización”, pues, sin esas pruebas, no podrá el fallador “reconocer el lucro cesante puesto que la extensión indemnizatoria debe estar fundamentada en un concepto económico o patrimonial de cierta especialización”.


Al juez, cuya actividad debe agotarse libre  “de especulaciones financieras”, en sentir del impugnante, le está prohibido utilizar sus propias operaciones para determinar los perjuicios resarcibles; y siendo “cierto que la ley no señala cuál es el criterio que debe tener en cuenta para el justiprecio de los perjuicios también lo es que no se debe dejar a conjeturas o a razonamientos sin apoyo probatorio alguno”.

Para cerrar, agrega el casacionista que “sin estar acreditado” el salario mínimo legal, y “sin existir” dictamen de peritos, el Tribunal sustenta lo expuesto “en la estimación del lucro cesante con sujeción al mecanismo de conversión del salario mínimo”, lo que, empero, ningún reflejo provoca en la parte resolutiva, pues para observar el principio de la no reforma en perjuicio el fallador de segunda instancia acepta finalmente el monto reconocido por la  primera. 



CONSIDERACIONES


1.-        Siendo cierto que el recurso de casación no está consagrado en interés de la ley, y también que una de las finalidades que ella le atribuye consiste en “procurar la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida” (C. de P. C., art. 365), tiene que entenderse, como de consuno lo entienden jurisprudencia y doctrina, que la procedencia de ese medio de impugnación está condicionada no solo por la circunstancia de que el recurrente sea parte del proceso, sino también, y de manera cardinal, si se quiere, por el hecho de que del fallo surja perjuicio para la parte que lo impugna. En esta noción se funda el concepto del interés legítimo, el que, como se sabe, además de constituir un presupuesto necesario en esa materia, también conlleva la idea de que solo asiste a quien haya sido perjudicado por la respectiva decisión judicial.


Como factor insustituible que es del interés para recurrir en casación, el perjuicio ha de ser actual (C. de P. C., art. 366), y tiene por fuente las disposiciones del fallo cuestionado, por ser a ellas que las partes quedan sometidas y no a las reflexiones que las provocaron. Obvio que si la impugnación apunta al desagravio del perjudicado con lo resuelto, y si, además, lo que vincula a las partes son las decisiones y no las consideraciones del fallo, es claro que la adversidad que de éste fluye tiene origen directo en lo por el resuelto y no en lo considerado para ello.


2.-        Advierte la Corte que no le asiste interés al censor para lanzar los cargos atrás resumidos, dado que, de conformidad con lo pregonado por él, es de la motivación que discrepa, y ella, según agrega, ni repercute en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada ni pasó de ser una consideración del juzgador. Si el ataque se presenta desprovisto de interés, pues el combate se dirige a determinadas reflexiones de la motivación de la sentencia y advirtiendo que ellas no traducen resolución que pueda significar el agravio que la ley reclama para legitimar al impugnante que del recurso se vale, tiene que entenderse, por obvio, que los cargos no proceden.


Es que, según la Corte, no es cualquier error sustancial de derecho el que autoriza el quiebre de la sentencia, porque “el vicio denunciado y demostrado ha de ser decisivo, vale decir dotado de influencia tal que haya sido determinante del resultado práctico del litigio expresado a su vez en lo dispositivo de la sentencia objeto de impugnación, requisito que la doctrina suele tratar aludiendo a la eficacia causal del error in judicando en tanto se requiere por su virtud, la existencia de un nexo directo de causalidad entre el error y el juicio jurisdiccional en que se apoyan los proveídos concretos de la decisión” (G. J. t. CCXXVIII, semestre 1°, Volumen II, página 1026).


3.-        La circunstancia anotada, de suyo bastante para desechar ambos cargos, no impide considerar otros aspectos que concurren a sustentar la misma decisión respecto del cargo primero. En efecto: orientada la violación directa de la ley sustancial al error in judicando, y debiendo prescindir el ataque, en esta vía, de lo sentado probatoriamente en el fallo, es claro que aquí, pese a pregonar conformidad con lo establecido, el planteamiento no se aviene a esa manifestación porque el reproche apunta justo al examen que de los hechos y de su prueba realizó el sentenciador para cuantificar el perjuicio resultante de la responsabilidad deducida. Así lo evidencia el discurso del impugnante cuando se duele de la escogencia del salario mínimo legal como parámetro de liquidación para calcular el ingreso futuro de la víctima, y cuando afirma que ello rompe la certeza porque los ingresos en tal forma calculados son producto de la imaginación del juzgador.      


4.-        Frente al cargo segundo cabe destacar que entremezcla con la crítica de facto la afirmación de un error de derecho que no fue denunciado como punto de partida de la acusación, dado que, implicando concepto ajeno al error de hecho propuesto como marco del ataque, el recurrente predica que el reconocimiento del lucro cesante solo puede fundarse en prueba pericial.


Al tema bien puede decir la Corte que la legislación no establece cortapisa alguna, en principio, a los medios que el juez tenga a su alcance para forjar la convicción; muy al contrario, es amplia la gama de posibilidades probatorias respecto de hechos jurídicos no sometidos a tarifa, conforme da fe la propia normatividad al consagrar, extensivamente, no solo los que ella enuncia sino “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez” (C. de P. Civil, art. 175). Tampoco privilegia la ley un medio frente a otro sino que, por el contrario, a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, expedido con los decretos 1400 y 2019 del 6 de agosto y el 26 de octubre de 1970, quedó abolido el sistema de la tarifa legal en esa materia, y se introdujo, en su reemplazo, el de la sana crítica, también llamado de la libre apreciación razonada (artículo 187), cuya sola enunciación permite entender, por lo regular, que en su marco ninguna prueba tiene prevalencia sobre otras y, además, que su función apunta al establecimiento de la verdad sin calificativos como el de formal, que la distinguía en el sistema superado. Son estas razones que desde luego deben ser entendidas al margen del estudio del cargo segundo, aunque, eso sí, provocadas por el contenido de su planteamiento.


5.-        No sobra decir, también de manera adicional al despacho de los dos cargos engavillados, que si para reconocer el lucro cesante la sentencia prohija como extremo final la edad de 24 años de la menor Ana Inés Trillos, y si esa edad es idéntica a la tenida en cuenta por los peritos (cuad. 1, f. 126; cuad. del Tribunal, f. 59), tocaría entender, por la relación de identidad destacada, que ése concepto incidió en aquélla decisión y que el Tribunal sí lo tomó en cuenta, lo que dejaría sin piso afirmaciones contrarias. Cabe resaltar, además, que hallándose provisto el expediente de prueba que acredita que la víctima percibía un ingreso mensual promedio de $169.511 (Cuad. 1, fls. 86 y 124), y siendo cierto que el salario mínimo se fija por decreto, de conformidad con lo dicho por el Tribunal (Cuad. de 2° instancia, fl. 56), quedaría sin soporte la censura dirigida a hacer ver que en su actividad el juzgador supuso elementos de juicio.  


Por último, es de anotar que la disertación del casacionista no precisa el concepto de la violación que denuncia, lo que, seguro, no es requisito de admisión de la demanda que sustenta el recurso pero sí de la prosperidad de éste porque una cosa es que no se tenga que indicar expresamente en la demanda el concepto de violación y otra que éste deba surgir de la exposición del recurrente, para efectos de hacer la confrontación correspondiente en la sentencia. La ley obliga a exponer los fundamentos de cada acusación “en forma clara y precisa” (C. de P. C. art. 374), y ello implica, en palabras de la Corte “que cada uno de los cargos ha de tener por sí mismo, virtualmente, la fuerza suficiente para que, con apoyo en él, pueda infirmarse la sentencia atacada” (G.J., t. CCXL, primer semestre 1996, página 614), lo que en casos como el presente sería imposible por faltar la claridad exigida en razón de no haberse precisado si el quebranto surge de falta de aplicación, de aplicación indebida o de interpretación errónea de norma sustancial; recuérdese que la Corte, en el restringido elenco de sus facultades no cuenta con la de elegir uno de aquellos conceptos para completar los cargos, pues esto lo impide el carácter dispositivo y excepcional del recurso de casación.  


Los dos cargos iniciales fracasan.


CARGO TERCERO


Aquí también se acusa la sentencia de haber violado, indirectamente, los artículos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342 y 2356 del Código Civil, y el 8 de la ley 153 de 1887, armonizado con el 42 de la Constitución Política, por error de hecho al dar por demostrada, sin estarlo, la circunstancia de la educación universitaria de la menor Ana Inés Trillos Fuentes.


Para el casacionista, desacertó el Tribunal al extender la indemnización de la citada menor hasta la edad de 24 años, porque, pese a que los peritos la liquidan hasta entonces, lo cierto es que “no hay elementos virtuales demostrativos que permitan sostener la necesidad de reconocer los perjuicios más allá de los 18 años”. El artículo 42 de la Constitución Política impone a los padres el deber de educación y mantenimiento de sus hijos hasta cuando éstos cumplen esa edad, lo que hace que la reparación, en principio, comprenda sólo la etapa de la minoridad, salvo que la necesidad de la ayuda económica en tiempo posterior esté demostrada, que es, justo, lo que el censor no encuentra.      


No establece la ley, reconoce el impugnante, que dejar de ser menor de 18 años constituya causal de extinción del derecho a la reparación del “daño sufrido por el fallecimiento de quien recibía ayuda económica”, pero la indemnización, si se ordena, puede cobijar la época posterior sólo cuando se ha probado “que la persona mayor de edad recibía ayuda económica de su padre para la educación universitaria”; en el caso, prosigue aquel, la menor contaba 10 meses de edad cuando falleció su progenitor, sin que sea posible pensar desde entonces en esa futura educación, dado, además, que no existe “ni puede existir prueba sobre la necesidad y posibilidad de que la niña recibiera educación, ni reglas de la experiencia permiten una solución resarcitoria en tal sentido”. 

CONSIDERACIONES


1.-        En principio, y dada la estructura de la contradicción que la ley ha previsto para el dictamen pericial, está obligado el juez a sopesarlo en todos aquellos casos que su producción haya seguido la regulación legal; pero sin que ello signifique, desde luego, que la actividad de juzgamiento quede sometida a la obligación de aplicarlo, porque el auxilio que presta el concurso de los peritos no obliga inexorablemente a la función jurisdiccional. La apreciación del dictamen depende, siempre, de la libre crítica que haga el juzgador, quien no puede desbordar la discreta autonomía que lo asiste al darle efecto persuasivo a los elementos de juicio. Es la propia ley la que a esa función le señala confines, imponiendo el razonamiento del análisis respectivo, así como el deber de considerar la firmeza, la precisión y la calidad de los fundamentos del dictamen y los demás elementos probatorios que obren en el proceso (C. de P. Civil, artículos 187 y 241), luego la mencionada autonomía no puede ser convertida en arbitrio por defecto, ya que la actitud del juez, frente a la prueba, jamás podrá ser pasiva sino, muy al contrario, dinámica, activa, acuciosa, máxime en casos que el concepto gira en torno a temas especulativos por esencia, como son todos aquellos que versan sobre futuro.


2.-        Trayendo lo dicho a la perspectiva del ataque, es claro que el error de hecho, en la apreciación del concepto de peritos, conforme lo ha dicho la Corte, puede surgir cuando el juzgador desacierta al sopesar alguno de dichos aspectos, así sea la misma ley la que prescribe al juez ese comportamiento al apreciar el concepto pericial. En efecto, ello puede ocurrir si el juez lo estima infundado cuando aparece lo contrario, o lo reputa concordante con otras pruebas siendo que en ninguna halla respaldo, o lo estima claro y preciso cuando su contenido es inasible para el interprete, casos estos que sin duda significan, junto con otros posibles, la estructuración del yerro en torno a la objetividad del medio.


3.-        Para reconocer el lucro cesante nacido del daño a indemnizar, la sentencia prohija como extremo final la edad de 24 años de la menor Ana Inés Trillos Fuentes, edad idéntica a la que fue tenida en cuenta también por los peritos (Cuaderno l, f. 126; cuaderno del Tribunal, f. 59). No hay duda entonces que la sentencia y el dictamen concuerdan en ese hito, luego toca concluir que el segundo influyó en la primera, a falta de elementos que indiquen lo contrario, y, por consiguiente, que careciendo el peritaje de fundamento para la elección de esa edad como factor de las operaciones que realizó, igualmente queda en el aire lo expuesto por el Tribunal. La expresión de esa edad, tanto por lo peritos como por el Tribunal, es expresa sin duda pero también carente de razones y sustento probatorio para definir el alcance indemnizatorio porque ningún argumento adujeron para traerla a cuento.


Sin explicar las razones técnicas, o legales, o fácticas, la aplicación de la edad dicha torna al dictamen, en ese aspecto, como carente de fundamento; y, por tanto,  surgiendo su fuerza probatoria de la calidad de una fundamentación que por ninguna parte aparece, mal se hizo al otorgarle un alcance que no tiene.    


Al tema cabe agregar que la indemnización de un perjuicio procede ante la certeza, y que ésta, en el campo del lucro cesante futuro, adquiere perfiles propios con el concepto del daño virtual, entendiendo por tal a aquel que se configura como probable en el transcurso normal de los acontecimientos; es decir, que, salvo el advenimiento de sucesos extraordinarios que lo impidan, puede estimarse con un margen considerable que el hecho acaecerá en el futuro. Para mejor comprensión de dicho concepto, se alude al daño eventual, por contraposición, como aquel cuya expectativa de ocurrencia es baja en el margen de probabilidades y por tanto remota la hipótesis del suceso; en otras palabras, el cálculo de la probabilidad, en iguales condiciones de curso futuro, arroja una tasa de baja frecuencia y así, por lo incierto del hecho, no es de prever que sobrevenga, salvo la presentación de circunstancias extraordinarias. A la categoría de daño virtual corresponde entonces el suceso de frecuente ocurrencia en el curso normal del tiempo, salvo excepciones; en contraste, el daño eventual se representa como el acontecimiento no frecuente, en un discurrir igualmente normal y salvedad hecha de circunstancias extraordinarias.                      


Hallándose sin fundamento el dictamen, porque, se repite, nada expresó para abonar el aserto de que la menor terminaría estudios universitarios a la edad de 24 años, es clara la insuficiencia probatoria que en ese aspecto lo afecta. El debido examen de la prueba hubiera llevado al sentenciador a apartarse de la que constituye una suposición, en este caso, sin incurrir con ello en arbitrariedad, como quiera que el expediente no contiene otros elementos que permitan demostrar que, en efecto, el daño proyecta su alcance al punto que resulta necesario indemnizar ese perjuicio. Ello configura el error de hecho acusado porque denota contraevidencia entre lo demostrado y la conclusión, con trascendencia a la parte resolutiva de la sentencia, como que ésta extendió la orden de resarcir  perjuicios a un periodo adicional al debido.


Triunfa el cargo.


SENTENCIA  SUSTITUTIVA


Emerge que la sentencia tiene que ser casada aunque sólo con alcance parcial, pues éste es el carácter del cargo que prospera. Cuando la indemnización ha debido considerar como tope la edad de 18 años de la menor Ana Inés Trillos, se dispuso liquidarla hasta los 24 años, y de ahí que la Corporación proceda, en sede de instancia, a modificar lo resuelto en ese preciso aspecto y reproducir las demás decisiones adoptadas en el fallo impugnado.


Para establecer el monto de la condena en el aspecto dicho, que desde luego debe ser menor al de instancia en proporción al tiempo computado en exceso, toca restar, de la indemnización liquidada, 72 meses que son la diferencia entre 18 y 24 años; lo reconocido por esos 72 meses es igual a $6719.298.72 y al deducirlos de la cantidad de $19971.249, liquidada en el fallo, surge un producto final de $13251.950.28, suma esta que constituye en definitiva el rubro de la reparación del lucro cesante futuro en el campo del daño que sufrió la menor dicha.          


Adicionalmente se modificará lo referente a las costas por estar íntimamente ligado al resultado.



DECISION


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   CASA la sentencia de 21 de marzo de 1996 proferida aquí por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, y, en sede de instancia,


RESUELVE:


SE CONFIRMA la sentencia de 22 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Málaga, en funciones de descongestión, dentro del proceso promovido por Sara Inés Fuentes Ordoñez, Ana Inés Trillos Fuentes, Ana Vicenta Méndez de Trillos, Eliecer, Marco Emilio, Ramiro, José Antonio, Luis Antonio, Elsa y Nelly Trillos Méndez, frente a la Cooperativa Santandereana de Transportes, Copetran, con las siguientes modificaciones:



El ordinal CUARTO, numeral 1-), literal b-), lucro cesante futuro, II, quedará así:


Para la menor hija ANA INES TRILLOS FUENTES la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($13251.950.28). El gran total de la indemnización por lucro cesante, comprendiendo lo reconocido tanto a la cónyuge como a la hija de la víctima, arroja, en definitiva, la cantidad global de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS MONEDA LEGAL ($63240.95728).

       

El ordinal CUARTO, numeral 2-), quedará así:


“Por concepto de perjuicios morales la demandada pagará a los demandantes las siguientes cantidades actuales:


“A la esposa SARA INES FUENTES ORDOÑEZ, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6000.000.00).


“A la menor hija ANA INES TRILLOS FUENTES, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5000.000.00).


“A la madre ANA VICENTA MENDEZ DE TRILLOS  la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3000.000.00).


“A los hermanos ELIECER, MARCO EMILIO, RAMIRO, JOSE ANTONIO, LUIS ANTONIO, ELSA Y NELLY TRILLOS MENDEZ, la suma de UN MILLON DE PESOS  ($1000.000.00) para cada uno.”


Las costas en la apelación serán de cargo de la parte demandante en un ochenta por ciento y del demandado en el restante veinte por ciento, esto teniendo en mente el resultado de la alzada.


Sin costas en el recurso de casación por la prosperidad del interpuesto.



COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





MANUEL ARDILA VELASQUEZ





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO






JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES






JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ






JORGE SANTOS BALLESTEROS






SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO