CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

          SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá D. C., treinta (30) de Septiembre de dos mil dos (2002).-



Referencia:  Expediente No. 7572



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 3 de febrero de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por CAMPO ELIAS ENRÍQUEZ JURADO contra DINA ENRÍQUEZ MARTÍNEZ.


                      

I. EL LITIGIO


1. Pretende el demandante que se declare la simulación absoluta del contrato contenido en la escritura pública número 2439 de 20 de mayo de 1992, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Pasto, “por cuanto no existió la voluntad de realizar dicha compraventa” y, por ende, se ordene la cancelación de dicho título.


De modo subsidiario, se invoca la simulación relativa del mismo acto, porque encubre una donación y, como tal, pide que se declare la nulidad por falta de insinuación.


2. La causa de la demanda admite el siguiente resumen:


a. Las partes suscribieron un contrato de compraventa, en virtud del cual Campo Elías Enríquez Jurado transfirió el dominio de un inmueble sito en la ciudad de Pasto.


b. Dicha negociación se hizo figurar así porque Enríquez Jurado salía a realizar estudios en el exterior “y como previsión, resolvió celebrar dicha escritura simulada de confianza”, pero en realidad no existió el pago del precio que se pactó simuladamente en $10276.000, ni la compradora tenía capacidad económica para pagarlo.


b. Dina Enríquez Martínez confesó, en carta enviada el 21 de agosto de 1996 al demandante, que no existió pago, cuando pretendió insinuar “que le había regalado la casa” y ahora intenta, contrariando el convenio original de devolverle el inmueble a su regreso, disponer del mismo como si fuera la verdadera propietaria.


c. Con antelación, mediante escritura pública 177 de 1990, las mismas partes celebraron igual negociación que se resolvió mediante escritura pública 2016 de esa anualidad, sin dificultad ninguna.


d. Con posterioridad a la venta simulada, el demandante constituyó propiedad horizontal sobre el referido inmueble para construir dos apartamentos, uno de los cuales vendió a Rosalía Amparo Torres Carreño, según negociación que por mandato de aquél aparece celebrada por Dina Enríquez, pero en realidad el demandante fue quien recibió el pago del precio y lo consignó en su cuenta corriente; según el demandante, una vez se esclarezca este litigio, ratificará tanto la constitución de la propiedad horizontal, como la subsiguiente venta.


e. La demandada se niega a reconocer el derecho de propiedad que el actor tiene respecto del otro apartamento en el cual ésta sólo ha vivido desde hace cuatro meses, por invitación que le hizo aquél para que le sirva de compañía.


3. La demandada se opuso a las pretensiones: afirma que la negociación es real y que el pago se hizo con el producto de la venta de uno de los apartamentos que quedaron después de que ella contrató y pagó la protocolización del reglamento de propiedad horizontal. Propuso como excepción previa la de prescripción de la acción.


4. Agotado el trámite de primera instancia, el Juzgado dictó sentencia en la que declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa objeto de controversia; en ella se dispuso la restitución del inmueble al demandante, al igual que la cancelación de la escritura pública y de su registro.


5. La demandada interpuso sin éxito el recurso de apelación contra dicha sentencia, pues el Tribunal la confirmó.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


En lo de fondo, tras de dejarse consignada la presencia de los presupuestos procesales, la legitimación de las partes, la naturaleza jurídica y los elementos que integran la pretensión principal, se pueden compendiar del siguiente modo:


1. Se encuentra configurada la simulación absoluta con la carta que la demandada remitió al actor de cuyo texto “y adentrándose en los motivos que inducen a Dina Enríquez para escribirla, sobresale que no hubo tal contrato de venta, que no hubo precio, no de otra manera puede entenderse la célebre frase, que compromete la posición adoptada por ésta al contestar la demanda y en su interrogatorio de parte, cuando orondamente le manifiesta al sacerdote `soy conciente de todos los derechos legales que Usted me otorgó al regalarme la casa, el gran cariño y el respeto que siento por Usted”; a juicio del Tribunal, esas expresiones no pueden entenderse como que el precio hubiese sido muy barato, máxime existiendo antecedente por el cual las partes ya habían pactado antes igual negociación simulada resuelta pacíficamente.


Existen, además, otros indicios graves, concordantes y convergentes, que confirman el anterior aserto, sin que la tacha por sospecha respecto de determinados declarantes, ni las denuncias penales, hagan mella alguna en la credibilidad que el sentenciador otorga a dichos medios de prueba.


A ese respecto se aceptan las versiones de Rosalía Amparo Torres Carreño de Celis y Rito Franco Celis Rojas, quienes adquirieron del demandante uno de los apartamentos que éste construyó en el inmueble objeto de litigio y afirman que fue con él con quien efectuaron toda la negociación.


En cambio, no confiere crédito ninguno a la versión de la demandada, la cual confronta con la de Alvaro Getial quien da fe de los actos de señor y dueño respecto del inmueble ejercidos por el demandante, como que vive en la misma casa por el querer del sacerdote y hace mantenimiento bajo la orden y pago del mismo; y la de Clemencia Córdoba en el mismo sentido, quien como persona de la familia, da cuenta de que talos actos son dispuestos por el demandante y de la entera confianza que tenía depositada en su sobrina Dina.


Adicionalmente, se tiene en cuenta el precio exiguo pactado en la negociación y el pago por parte del demandante de la totalidad de los gastos y costos generados por el inmueble; la relación de parentesco existente en los contratantes; y, la posesión del bien por parte del actor, para corroborar la simulación absoluta.


2. De otro lado, la negociación referida no encubrió ningún otro contrato, de manera que la declaratoria de simulación absoluta extiende sus efectos a la adquirente de la otra unidad habitacional, Rosalía Amparo Torres Carreño, para ratificar la aludida venta.


III. LA DEMANDA DE CASACION


1. De dos cargos formulados contra la sentencia impugnada sólo fue admitido uno, el cual se apoya en la causal primera de casación, por violación indirecta del artículo 1502 del Código Civil, debido a errores de derecho por infringir los artículos 174, 185 y 186 del Código de Procedimiento Civil.


2. A ese respecto se aduce que el sentenciador:


a)  No analizó la prueba documental y la testimonial en su verdadero contenido y alcance, porque la carta que remitió la demandada al demandante el 21 de agosto de 1996 se interpretó con base en lo dicho por éste y no en su real contenido, el cual, según el censor permite ver que la remitente también señaló que el destinatario podía seguir disfrutando del inmueble si no se presenta una buena venta, lo que indica que la casa sí era de ella.


b) No apreció la prueba documental que aportó la demandada, consistente en varios recibos de los pagos que ésta ha realizado para sufragar gastos generados por el inmueble, ni consideró el contrato de compraventa que aquélla suscribió directamente con Rosalía Amparo Torres.


c) Vulneró la valoración objetiva de la prueba, toda vez que imprimió a la misma una parcializada interpretación en favor del actor, y omitió hacer una valoración conjunta de la prueba documental.


d) Incurrió en error cuando encontró demostrada la simulación, porque en la escritura pública de compraventa no aparece constancia ninguna de la aludida simulación, ni se indica que la venta se hacía porque el vendedor salía del país, dato que sólo lo menciona Herman David Enríquez, cuyo testimonio fue tachado de sospechoso y sobre quien pesa una investigación penal por falso testimonio.


e) También erró cuando no admitió que la demandada aportara nuevas pruebas recaudadas con posterioridad a la presentación de la contestación de la demanda, con las cuales ella podía acreditar que cubría los gastos generados por el inmueble en litigio.


f) Aunque el Tribunal dedujo que el actor tiene la posesión del inmueble, ello no es cierto porque la parte del mismo que ocupa es mínima en relación con toda la construcción.


g) En fin, no fue demostrada la simulación porque “no hay una prueba de carácter privado, que supriman, adicionen, modifiquen y desvíen los efectos del público (sic)”.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El cargo antes compendiado revela por si solo la  secuencia de los defectos formales y de técnica  que afectan su idoneidad, tratándose de la causal primera de casación, los cuales determinan el fracaso de aquél.


En efecto:


1.  Como es sabido, cuando se acusa la violación de una norma de derecho sustancial por la vía indirecta, esto es, por haber incurrido el sentenciador en error de apreciación probatoria, debe denunciarlo ya como de hecho en orden a verificar que determinadas pruebas fueron omitidas, adicionadas o cercenadas en su contenido, lo que se traduce en una distorsión de la misma en el plano material; o ya como de derecho, que supone la fidelidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida estimación por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma.


Unos y otros, sin embargo, no se pueden confundir ni entremezclar, toda vez que por su naturaleza son excluyentes respecto de los mismos medios de prueba; de allí que no resulta idóneo invocar el de hecho, pero sustentarlo como si fuese de derecho, ni viceversa, pues se entiende que si el cargo se desvía de ese modo, la acusación deviene imprecisa y carente de claridad, amén de que en el  fondo carece de una real sustentación.


2. Nótase en este caso, que el cargo se enuncia bajo la perspectiva de la imputación de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, pero que a continuación se sustentan, en su mayoría,  como si fuesen de hecho, en la medida en que versan sobre lo que dejó de ver o interpretó erróneamente el fallador en relación con su contenido material;  y eso lo propone incluso de manera panorámica, pues no hace ninguna confrontación específica especialmente con la prueba testimonial, tanto que ni siquiera menciona en el cargo los nombres de los  testigos cuyas versiones fueron analizadas por el Tribunal.


3. En este último sentido, puede tildarse la acusación también de  incompleta, en tanto que deja en pie pilares fundamentales en los que descansa el fallo acusado que por supuesto  impiden casarlo: ciertamente que el Tribunal le otorga fuerza de convicción para deducir la permanencia del señorío y posesión del demandante, no obstante el contrato de venta acusado de simulación, a los testimonios de Rosalía Amparo Torres y Rito Franco Celis Rojas, quienes dijeron haberse entendido con él para la negociación y pago de uno de los apartamentos,  y a los de Alvaro Getial y Clemencia Córdoba, quienes dan cuenta de la atención al mantenimiento de los inmuebles por parte del actor y de la confianza que éste depositaba en la demandada, y también se basa  en la existencia, como indicios, de una precedente negociación simulada sobre el mismo inmueble, disuelta sin discusión por las partes contratantes, del  parentesco existente entre ambos y la falta de evidencia del pago del precio.


Sin embargo, la parte impugnante nada opugna contra tales apreciaciones del sentenciador, lo que permite dejar incólumes las conclusiones esenciales del fallo acusado.


4. Más bien el presente caso denota de modo evidente, según se desprende de la sola lectura del cargo, que el impugnante no hace otra cosa que disputar el valor probatorio de la carta que le dirigió la demandada al demandante, de la cual el sentenciador extrajo el hecho de la ausencia de la intención de vender y del precio, a lo cual e incorrectamente como error de derecho el censor opone su propia interpretación de los términos de tal misiva, sin que sea dable hallar en la  apreciación del fallador un error de carácter evidente; igualmente se ocupa de señalar del mismo modo que no fueron considerados distintos recibos de pago que tienen que ver con los gastos que genera el inmueble disputado, los cuales el recurrente analiza fuera de contexto, en la medida en que el Tribunal dio por demostrado  que la demandada, sobrina del demandante, fue persona de confianza de aquél y que en esa condición la encargó de hacer distintos  diligenciamientos.


La inconsistencia del cargo sube de punto cuando expone como argumento clave el hecho de que no se demostró que el contrato hubiera sido simulado porque no se dejó constancia de tal hecho en la respectiva escritura pública, o porque no hay documento privado que así lo indique, o no se fijó en ella la causa para simular, lo que en verdad no se compadece con el régimen de libertad probatoria que rodea el  fenómeno de la simulación.  


5. En fin, examinados los restantes yerros los cuales tienen que ver con la valoración en conjunto del material probatorio y la circunstancia de no haberse decretado las pruebas pedidas por la parte demandada, observa la Corte lo siguiente:


a)  Amén de que no se citó como quebrantado el artículo 187 del C. de P. C., no es cierto que el Tribunal haya dejado de valorar la totalidad de la prueba, porque una cosa es que haya conferido mayor realce y credibilidad a la que le llevó a declarar la simulación absoluta del negocio jurídico impugnado, que a los restantes medios de prueba; y otra bien distinta la que acusa el impugnante en el sentido de que el fallador no tuvo en cuenta ciertos medios probatorios que por ser contrarios a la simulación fueron descalificados como sustento para la decisión estimatoria.


b) En cuanto a que no se decretaron pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del C. de P. Civil, es dicha litigante la que da la razón jurídica de esa circunstancia, -que de cualquier modo ha debido agotarse en la instancia correspondiente con las impugnaciones pertinentes-, cuando afirma que hubo pruebas que sólo se pudieron recaudar con posterioridad a la contestación de la demanda, y bien se sabe que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 174 del C. de P. C.).


6. Síguese en consecuencia que  el cargo no está llamado a prosperar.


V. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia adiada el 3 de febrero de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso arriba referido.


Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE




       NICOLAS BECHARA SIMANCAS





       MANUEL ARDILA VELASQUEZ





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ







JORGE SANTOS BALLESTEROS





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO