CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002).-



Ref.: Expediente No. 6902


                               Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, proferida el 10 de septiembre de 1997 en el proceso ordinario incoado por ANA LASKMY SERNA GONZALEZ representada por su madre MARIA ELSSY SERNA GONZALEZ contra JAVIER LOPEZ ROLDAN, JESUS MARINO GUTIERREZ OSORIO y los herederos indeterminados de LUCIO RAMOS VANEGAS.



I. ANTECEDENTES

                               

                               1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Octavo (8º.) de Familia de Cali, la demandante incoó proceso ordinario de filiación extramatrimonial contra los demandados citados, para que en la sentencia se adoptaran las siguientes declaraciones:


                               1.1. Que la menor ANA LASKMY SERNA GONZALEZ, nacida el 13 de enero de 1990 en el municipio de Cali, es hija extramatrimonial de LUCIO RAMOS VANEGAS, hoy fallecido y por lo tanto tiene derecho a heredar a su padre e intervenir en el proceso de sucesión.


1.2.        Que se libre oficio al Notario 4º. de Cali para que se sirva efectuar las anotaciones correspondientes en el registro de nacimiento de la menor ANA LASKMY SERNA GONZALEZ, registrada bajo los indicativos números 14286369.


                               1.3. Como diligencia previa solicita ordenar la suspensión del proceso de sucesión de Lucio Ramos Vanegas que cursa ante el Juzgado 5º. de Familia de Cali, hasta que se de por terminado el presente proceso.



                               2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen así:


                               2.1. La menor Ana Laskmy Serna González es hija de María Elssy Serna González y nació el 13 de enero de 1990 en la ciudad de Cali.


                               2.2. La señora María Elssy Serna González, si bien para la época de la concepción de su hija Ana Laskmy era una mujer casada, la paternidad del legítimo esposo Alfonso Valero se impugnó, declarándose que no era su hija.


                               2.3. María Elssy Serna González recién separada de su esposo Alfonso Valero López, por los años 1976 a 1978 conoció a Lucio Ramos Vanegas en su casa paterna del Barrio Cristóbal Colón de Cali.


                               2.4. En el año 1984, Lucio Ramos Vanegas llevó a trabajar con él a María Elssy Serna González para luego hacerla su amante, amoríos que se llevaron a cabo en la casa de aquel en la calle 45 número 60N-75 del Barrio La Campiña de Cali, que compartía con su criado o mantenido Javier López Roldán.


                               2.5. Los celos de este último para con Lucio Ramos hicieron imposible la vida de su compañera marital María Elssy Serna González, por lo que después de tres años, Ramos la trasladó para sus propiedades ubicadas en los barrios de Agua Blanca y Colón en Cali.


                               2.6. Por la vigilancia de Javier López Roldán sobre Lucio Ramos Vanegas, que hacía que éste le temiera, las relaciones maritales de Ramos Vanegas con María Elssy se realizaban además en las diferentes residencias u hoteles de Cali, producto de las cuales la demandante resultó embarazada, uno de cuyos embarazos fue interrumpido por una paliza que le diera Lucio Ramos llevado de celos y de otro nació la menor Ana Laskmy.


                               2.7. Una vez nacida Ana Laskmy, Lucio Ramos Vanegas la acogió como suya, dándole protección junto con su madre a quien impulsó para que impugnara la paternidad de su legítimo esposo, la presentaba como su hija ante propios y extraños, contra la voluntad de Javier López Roldán.


                               2.8. Hasta en las postrimerías de su vida, Lucio Ramos Vanegas veló por su pequeña hija y la madre de ésta, suministrándole ayuda económica, manteniéndolas en una de sus propiedades, el garaje de la carrera 12 número 34-37 de Cali, de donde fueron echadas a la fuerza por el abogado Santos Barberena quien ya rondaba a Ramos Vanegas y por Javier López Roldán.

       

                               2.9. Desamparada de toda protección, incluida la de su compañero marital por su muerte, lo mismo que por sus hijas y esposo legítimo, desequilibrada emocional y mentalmente, cuando se impugnó la paternidad de la menor, a María Elssy Serna González no le quedó otro recurso que arrimarse a otro hombre, William Cortés, a quien hizo pasar como padre de su hija, sin realmente serlo.


                               2.10. No hay ninguna duda de que la menor Ana Laskmy Serna González es hija de Lucio Ramos Vanegas desde el punto de vista morfológico, al comparar el aspecto físico que revelan las fotografías de ambos.


                               2.11. El Juzgado 5º. de Familia de Cali declaró yacente la herencia del causante Lucio Ramos Vanegas, designando el respectivo curador, doctor Marino Gutiérrez Osorio, y reconoció como interesado en la sucesión a Javier López Roldán, quien se presentó como su acreedor, después de ser su doméstico, en la suma de cincuenta millones de pesos ($50000.000.oo).



                               3. Una vez admitida la demanda se ordenó correrle traslado a los demandados y la citación de los herederos indeterminados de Lucio Ramos Vanegas. Emplazados los herederos indeterminados, se les nombró curador ad litem, quien una vez notificado contestó la demanda manifestando atenerse a los hechos que se probaran en el proceso. El curador de la herencia yacente contestó la demanda y manifestó que no le constaban los hechos, y respecto de las pretensiones, indicó que no se opone si resulta probada la filiación extramatrimonial. Javier López Roldán negó los hechos de la demanda y se opuso a las declaraciones por ser la menor demandante hija de William Cortés según confesión de su propia madre.



                               4. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 25 de febrero de 1997 (fls. 132 a 136 cd. 1) mediante la cual el Juzgado 8º. de Familia de Cali negó las súplicas de la demanda al no haberse probado los supuestos fácticos constitutivos de la paternidad de Lucio Ramos Vanegas respecto de la menor Ana Laskmy Serna González, decretó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, condenó en costas a la parte demandante y declaró que el demandado Javier López Roldán no estaba legitimado, ni en causa, ni en derecho, para ser sujeto pasivo de la acción, por lo cual lo desligó del litigio.


                               5. Apelado el fallo por la demandante, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 10 de septiembre de 1997 (fls. 19 a 41 cd.4) lo confirmó con la aclaración de que al curador de la herencia yacente se le absolvía por no estar legitimado en la causa por pasiva para contradecir las pretensiones de la demanda y revocó la condena a la demandante por los perjuicios por la práctica de las medidas cautelares.


                               6. Inconforme con la decisión anterior, la demandante formuló recurso de casación cuya demanda estudia ahora la Corte.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL


                               Después de hacer un recuento del litigio y de la actuación procesal adelantada, así como de la sustentación de la apelación presentada por la parte demandante, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, para lo cual comienza por señalar quiénes son legítimos contradictores en las acciones de filiación legítima, de conformidad con los artículos 401 a 404 del C.C., las que se aplican igualmente a la filiación extramatrimonial por mandato del artículo 10º. de la Ley 75 de 1968, y que señalan que ese legítimo contradictor es el padre contra el hijo o el hijo contra el padre, pero en caso del fallecimiento de uno de los dos, sus herederos lo representan y el fallo que se pronuncie, en favor o en contra, aprovecha o perjudica a los coherederos que han sido citados, aunque no comparezcan. Esta acción puede proponerse también contra el cónyuge sobreviviente por disposición de la Ley 75 de 1968.


                               Aclara luego el Tribunal que si la acción se propone contra el padre mientras viva, la sentencia que se pronuncie tendrá efectos erga omnes o absolutos, mientras que si se ejercita contra los herederos, como lo ha dicho la Corte, el fallo “no pasa en autoridad de cosa juzgada sino entre las partes que han litigado, pues rige entonces la regla de la relatividad de los fallos consagrada en el artículo 17 del Código Civil…”


                               A continuación señala que en los casos como el presente, cuando la acción se ejercita contra los herederos como continuadores de la personalidad jurídica del causante, la condición que estos ostentan no hace relación con la capacidad procesal, que no es un presupuesto de tal índole, sino uno de los elementos que estructuran la acción, y que se refiere a la legitimación en la causa.


                               Sobre este punto, transcribe sentencia de esta Corporación en la que se indica que la legitimación en la causa no es presupuesto del proceso, pues ella mira a la pretensión y no a las condiciones para la integración y el desarrollo regular del litigio y si no existe, pero sí se reúnen los cuatro presupuestos procesales, a saber: idoneidad de la demanda, capacidad de los litigantes para ser parte y para comparecer al proceso y la competencia del juez, la sentencia debe ser absolutoria, pues no puede condenarse a una persona que no es la llamada a responder por el derecho que se reclama, o que es demandado por quien carece de titularidad para reclamar la pretensión, como tampoco puede dictarse un fallo inhibitorio, porque este absurdo permitiría que el litigante ilegítimo iniciara nuevamente el proceso o que contra él se suscitara otra vez. Agrega la sentencia que no puede confundirse la legitimación para el proceso, esto es, la capacidad para comparecer a éste, con la legitimación en la causa, pues aquella es presupuesto procesal y ésta es fenómeno sustancial.


                               Indica el ad quem que la decisión del a quo de absolver al demandado Javier López Roldán por no estar legitimado en la causa para ser demandado, fue correcta, puesto que, como ya se dijo, al faltar el padre, la cónyuge y los herederos son los llamados a responder en la acción de filiación, agregando que en ausencia de herederos conocidos, son los indeterminados los llamados a responder la acción y no el curador de la herencia yacente.


                               Pasa entonces a analizar la naturaleza del cargo de curador de la herencia yacente, quien actúa como su representante legal y puede intervenir en los procesos como demandante, demandado o tercero, pero solamente cuando se trate de acciones patrimoniales, por cuanto, de conformidad con el artículo 433 del C.C., se trata de curador de bienes. Agrega el Tribunal, que las normas que regulan las tutelas y curatelas las definen como “cargos impuestos a ciertas personas en favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida”, y según lo ha dicho esta Corporación, están sometidos a tutela, los impúberes, la que siempre es general dado que mira al cuidado de la persona y de los bienes del incapaz; mientras que los menores adultos, los dementes, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y los pródigos en interdicción, están sometidos a curatela, que puede ser general o especial, según confiera al guardador simultáneamente la representación del pupilo, la administración de sus bienes y su cuidado personal la primera, o solamente recaiga sobre su patrimonio o parte de él, o la representación para un acto de su actividad jurídica, la segunda.


                               Añade que la Corte igualmente ha dicho que dentro de esas guardas especiales está la curaduría de bienes, que como su nombre lo indica se refiere al patrimonio de la persona, teniendo por lo tanto el curador reducidas sus facultades a los actos de mera custodia y conservación de los bienes que se le han entregado, sin que sea legal que actúe en acciones extrapatrimoniales, como son las relacionadas con el estado civil en las que figure como parte el ausente, pues en estos eventos se impone nombrarle un curador, previo emplazamiento.


Señala el Tribunal que aunque lo dicho por la Corte se refiere a la curaduría de bienes del ausente, se aplica también al curador de la herencia yacente, por cuanto ambas aluden a curaduría de bienes, y que la inclusión de este último como demandante o demandado en procesos de conocimiento o ejecutivos, cuando haya proceso de sucesión en curso, según lo normado por el artículo 81 del C. de P.C., únicamente se exige si se trata de acciones patrimoniales, por lo que cuando se refiere el litigio a la investigación de filiación extramatrimonial, sobra su vinculación como demandante o como demandado.


                               Concluye el ad quem que por no estar legitimado en la causa el curador de la herencia yacente para comparecer al proceso, la sentencia respecto de él, deberá ser absolutoria, y por lo tanto, como el fallo recurrido negó la filiación pedida por no haberse probado las causales aducidas, lo confirma, con  la aclaración de que esta absolución, respecto de este auxiliar de la justicia está motivada en la falta de legitimación en la causa por pasiva para oponerse a las pretensiones de la demanda.


                               Pasa luego el Tribunal a estudiar las dos presunciones en que se basa la demanda para deprecar la declaración de la filiación extramatrimonial, contenidas en los numerales 4º. y 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época de la concepción, y la posesión notoria del estado de hija. Sobre la primera indica que no se necesita que sean plurales, sino que se realizaron en una sola ocasión, la que debe haber tenido lugar durante la época en que de conformidad con el artículo 92 del C.C. debió ocurrir la concepción, esto es, no menos que ciento ochenta días cabales y no más de trescientos contados hacia atrás, desde la medianoche del día del nacimiento.


                               Agrega que el acto sexual por ser reservado no puede comprobarse directamente, pero se colige del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, teniendo en cuenta sus antecedentes, continuidad, naturaleza e intimidad, pero que no es cualquier trato el que debe probarse con los diferentes elementos de juicio aportados dentro de la libertad probatoria que tienen las partes para lograr sus aspiraciones, por cuanto son múltiples los tratos a que se enfrentan las partes en sus actividades, y el juez solamente puede dar por demostrada la existencia de dichas relaciones, cuando los parientes, vecinos y amigos infieren, sin mayor esfuerzo, la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre.


                               En cuanto a la posesión notoria del estado de hijo, la cual, según el artículo 6º. de la Ley 45 de 1936 consiste “…en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento”, debe probarse tanto por el hijo legítimo como por el extramatrimonial, con un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable y además, que ha durado por lo menos, cinco años. Agrega que los actos del padre destinados a proveer a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo deben ser continuos durante dicho tiempo, ostensibles y públicos, pues esa es la manera para que los testigos puedan considerar que el padre trata al hijo como tal.


                               Indica igualmente el Tribunal que respecto de dichos testimonios, esta Corporación ha señalado que no son cualesquiera los eficaces, sino que ésta resulta de un conjunto de ellos “que no se puedan contrarrestar, porque ese es el significado de irrefragable, y que se impone al juzgador sin dejarle la menor duda o vacilación al respecto”.


                               El ad quem resume a continuación los testimonios de GLORIA CRUZ HOYOS GARCIA, MARIA SUSEN MARTINEZ DE JUNCA, MARINA ARANGO DE MARTINEZ, CARLOS EMIRO FORERO MONDRAGON y BETTY CUCALON TERRANOVA y señala que son contradictorios, que no son veraces, exactos y completos, como lo exige el artículo 228 - 3 del C. de P.C., además de que no concuerdan sus dichos sobre las relaciones sexuales extramatrimoniales de Lucio Ramos y María Elssy Serna para la época en que debió ocurrir la concepción de la menor Ana Laskmy.


                               Indica el Tribunal que otro hecho de la demanda, probado en el proceso con la copia de la sentencia de impugnación de la paternidad de Alfonso Valero respecto de la menor Ana Laskmy, lo constituye la manifestación expresa de María Elssy Serna en ese mismo proceso de que el padre de su hija es William Cortés, con quien convivió en el año 1989, afirmación que fue desvirtuada por los declarantes por cuanto manifestaron que “no conocieron a María Elssy Serna otro hombre distinto a Lucio Ramos con quien tuviera relaciones de tipo amoroso o sexual”, manifestación contradictoria, especialmente en el caso de Gloria Cruz Hoyos y Marina Arango de Martínez, quienes afirman que conocieron a la madre de la menor mucho tiempo antes de 1978, año en el cual según el proceso de impugnación, Alfonso Valero y María Elssy Serna se separaron definitivamente.


                               Además de lo anteriormente expuesto, dice el Tribunal que los declarantes tampoco concuerdan en la época en que el presunto padre y la madre se trasladaron a vivir a Agua Blanca, en una de las propiedades de Lucio Ramos en 1987, pues mientras Gloria Cruz Hoyos García y María Susen Martínez de Junca manifiestan que ese traslado ocurrió después del nacimiento de la niña en 1990, Carlos Emiro Forero afirma que le contaron que Lucio y Elssy vivían juntos, nunca fue a la casa de aquel, ni nunca los vio juntos; por su parte, Betty Cucalón dice que la pareja vivió en un sitio que nunca fue mencionado, en el Barrio Santa Elena en el año 1986 y que de allí salió María Elssy después de la muerte de Lucio, pero que la testigo nunca fue a su casa, solamente cuando se encontró con la demandante, ésta le manifestó que el hijo que esperaba era de Lucio Ramos.


                               El ad quem reitera la contradicción entre lo dicho por Gloria Cruz Hoyos y María Susen Martínez de Junca, por una parte, y Marina Arango de Martínez por la otra, en relación con la convivencia entre Lucio y María Elssy en la época del embarazo, pues mientras que para las primeras estaban separados y la demandante vivía con sus padres, para la última estaban juntos.


                               Para el Tribunal no es convincente la declaración de Marina Arango de Martínez al no coincidir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que según su dicho tuvieron lugar las relaciones sexuales entre Lucio Ramos y María Elssy Serna con la época y el lugar de la concepción de la demandante, además de que no se sabe si en dicho tiempo se encontraba en la ciudad puesto que estuvo catorce años por fuera, pero afirma que vio a María Elssy embarazada y que vivía con Lucio, pero sin precisar la época y el sitio, sino que lo supo por comentarios de la madre de aquella, lo que le resta mérito probatorio a su testimonio.


                               Indica el ad quem que apreciadas en conjunto las pruebas, como lo ordena el artículo 187 del C. de P.C., de ellas se concluye que entre Lucio Ramos y María Elssy Serna existió una relación de pareja antes y después del nacimiento de Ana Laskmy, sin que quiera decir que el trato entre ellos haya sido idéntico durante la época de la concepción, sin que por otra parte se pueda ignorar la afirmación de la madre en el proceso de impugnación de paternidad legítima, acerca de que el padre de la menor es William Cortés con quien convivió en 1989, paternidad atribuida a este último, por encontrarse desamparada por la muerte de Lucio Ramos y ante la ausencia de su esposo e hijas legítimas, según el hecho noveno de la demanda, argumento que, en concepto del Tribunal, desdice mucho de la seriedad de la madre de la actora.


                               Afirma en consecuencia el fallador de segunda instancia, que no se probó la presunción contenida en el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, que da lugar a la declaración judicial de paternidad, por lo cual debe negarse.


                               Señala que tampoco se probó la presunción del numeral 6º. del artículo citado, pues para que pueda declararse la paternidad por la posesión notoria del estado de hijo se requiere que el presunto padre haya tratado como hija a la demandante ante familiares y vecinos por un término de cinco años, y que haya proveído a su subsistencia, educación y establecimiento durante ese lapso, lo que no sucedió en el presente caso, dado que Lucio Ramos falleció transcurridos apenas dos años desde el nacimiento de Ana Laskmy Serna.


                               Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, el Tribunal confirma la sentencia apelada con excepción de la condena a pagar los perjuicios causados a los demandados con la práctica de las medidas cautelares, puesto que éstas, si bien se decretaron, no consta en el expediente que la demanda se hubiese inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en relación con los inmuebles denunciados por la parte actora.

       


III.  LA DEMANDA DE CASACION


               Dos cargos propone el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casación, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del C. de P.C., los cuales se despacharán en el orden en que fueron propuestos.


                               PRIMER CARGO :


                               El recurrente considera la sentencia del Tribunal violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 6º. de la Ley 75 de 1968 que reformó el artículo 4º. de la Ley 45 de 1936 en sus numerales 4º. y 5º., artículos 5º. y 7º. de la Ley 75 de 1968, artículos 248 y 335 del C.C., como consecuencia de error de hecho manifiesto en la falta de apreciación de la prueba invocada o arrimada a los autos.


                               Señala el censor en la fundamentación del cargo, que el error consistió en que el Tribunal no apreció los testimonios rendidos, los documentos aportados, la renuencia de William Cortés a tomarse la muestra de sangre, no se intentó solicitar el examen para determinar los grupos sanguíneos, ni se tuvo en cuenta la constancia del Juzgado 6º. Penal Municipal de Cali, acerca de una investigación que cursó en ese despacho por el punible de lesiones personales denunciadas por María Elssy Serna González contra Lucio Ramos, por hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1985 (fl. 7 cd. 1).


                               Considera que el ad quem no fue objetivo en la valoración de la prueba testimonial y le restó todo valor probatorio por el hecho de que la madre de la demandante hubiese declarado en otro proceso que el padre era otra persona distinta a Lucio Ramos, actitud con la cual demostró su desconocimiento de una realidad social y del instinto materno cuando se trata de conseguir alimento y protección para los hijos, y agrega que si se hubiesen analizado los testimonios sin prevención manifiesta, se habría reconocido el derecho contenido en las normas violadas, artículo 6º. de la Ley 75 de 1968.


                               Igualmente afirma el censor que si el ad quem hubiese apreciado las fotografías que se acompañaron, la constancia del Juzgado  6º. Penal Municipal de Cali, el pase de conducción de Lucio Ramos, no hubiera violado las normas que se señalaron, pues se constataría la existencia del trato personal entre éste y la hija, e igualmente, habría tomado como un hecho indicativo en favor de las pretensiones de la demanda, el que William Cortés, en ninguna de las fechas que se señalaron para la práctica de la prueba sanguínea, se hubiera presentado.

                       

                               Agrega que el Tribunal no tuvo conciencia plena acerca de que el proceso de filiación natural por sus implicaciones, no es cualquier proceso, por lo que no censuró al a quo por su falta de actividad probatoria, al no haber solicitado de oficio la prueba de compatibilidad sanguínea a la entidad correspondiente, por cuanto existía en el expediente la prueba de los grupos sanguíneos de la menor demandante y de su madre, así como la del premuerto demandado en su licencia de conducir, prueba que, de haberse practicado, lo habría llevado a tomar una decisión diferente y no habría violado el artículo 7º. de la Ley 75 de 1968.

               

                               Por último, afirma el recurrente que el Tribunal vulneró el artículo 5º. de la ley anteriormente citada “cuando de manera encubierta y en forma indirecta hace caso de la contestación de la demanda de persona carente de legitimidad sustantiva”, por cuanto dicha norma señala que el reconocimiento solamente puede impugnarse por las personas, en los términos y por las causas señaladas en los artículo 248 y 335 del C.C.                                


  CONSIDERACIONES DE LA CORTE :


Dentro de la estructura de la causal 1ª. de casación cuando con respaldo en ella se acusa el fallo impugnado por violación indirecta de la ley como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, le corresponde al impugnante ajustar su proceder a ciertas exigencias técnicas, cuya omisión lleva indefectiblemente al fracaso del respectivo cargo.


Entre dichas exigencias se encuentran las siguientes: la exposición de los fundamentos de la acusación debe hacerse en forma clara y precisa, como lo señala el artículo 374 del C. de P.C., a lo que se opone el ataque genérico e indiscriminado; es necesario que frente a cada prueba, debidamente determinada, la censura demuestre en dónde se halla el error de hecho manifiesto, pues el ataque no puede limitarse a plantear un análisis crítico sobre las conclusiones fácticas del fallador, sin señalar a su vez, en cuáles medios de convicción se presenta el error, dejando esa labor a la iniciativa del juzgador; igualmente debe determinar qué conclusión sacó el Tribunal en relación con dichas pruebas, para enseguida especificar qué es, en su criterio, lo que la prueba demuestra, a fin de verificar el error en que incurrió el sentenciador, y que como consecuencia de éste se violaron las normas de derecho sustancial señaladas y el concepto de la violación.


Estas exigencias de técnica no se cumplen cabalmente en el cargo que se examina, como se demuestra a continuación:



  1. Se apoya la censura en la causal primera de casación y denuncia la infracción indirecta de distintas normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.


  1. El cargo ostenta una precaria fundamentación, carente de claridad y precisión, lo cual se evidencia con la simple lectura de la demanda, pues el censor no trae sino una referencia global e indiscriminada de los testimonios recibidos y del elenco probatorio en que descansa la sentencia impugnada.


3- No contrapone con la exactitud debida, las pruebas que estima erróneamente apreciadas frente a lo afirmado por el ad quem, sino que combate de modo general las conclusiones del Tribunal. El casacionista no detalla, ni discrimina, ni concreta las partes pertinentes de los elementos probatorios, en donde en su criterio está la afirmación o el concepto no expuesto para confrontarlo con el análisis del Tribunal y así establecer el error probatorio denunciado, sino que se limita a relacionar de manera genérica las pruebas, sin determinar, como era su deber, los aspectos precisos que no se debieron tener en cuenta o las afirmaciones que por el contrario, sí debieron prevalecer como consecuencia de la adecuada contemplación objetiva de la prueba, a fin de cumplir el censor con la carga de demostrar el yerro fáctico denunciado.


                               Como lo ha sostenido invariablemente esta Corporación, la carga de demostrar el error de hecho imputable al juzgador, corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del artículo 374 ib., labor que no puede reducirse, como lo tiene dicho la jurisprudencia, “a la mera contraposición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le puede atribuir al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible. No. Lo que prescribe la ley es que el impugnador con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar lo expuesto con el fallo representado con la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente”1, porque si el desacierto corresponde a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos meticulosos y detallados, dejaría de ser evidente o manifiesto como lo exige la ley, evento en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia que se combate, no solamente porque ésta ingresa al recurso de casación precedida de la presunción de acierto, sino porque este medio de impugnación no es una oportunidad adicional para debatir ampliamente las circunstancias fácticas del proceso, como una instancia más. Por otra parte, como se ha señalado, el error de hecho para que se estructure, además de ser trascendente, esto es, que sea el determinante de la decisión final, debe ser grave y notorio, que se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio,  pues no existe error de hecho cuando para demostrarlo se requiere de un esforzado razonamiento.


                               En el presente caso el sentenciador negó las pretensiones de la demanda fundamentalmente porque aunque aceptó que del análisis en conjunto de las declaraciones rendidas se desprende que entre Lucio Ramos y María Elssy Serna existió una relación de pareja, antes y después del nacimiento de la menor, “…no se puede pasar por alto la afirmación de María Elssy Serna en el proceso de impugnación de la paternidad legítima de la demandante contra Alfonso Valero en el sentido de que ésta es hija de William Cortés después de haber convivido con él en 1989,…” como se indica en el hecho 9º. de la demanda. A pesar de esta afirmación, concluye el Tribunal, los declarantes indicaron que no le conocieron a la madre de la menor otro hombre distinto de Lucio Ramos, aspecto por el cual los testimonios dejan de ser veraces, exactos y completos, además de que no concuerdan sus dichos en el tiempo en que se dieron las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre con la época en que, según el artículo 92 del C.C. debió tener lugar la concepción de la menor Ana Laskmy, y en consecuencia, la presunción consagrada en el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968 no se probó, como tampoco la establecida en el numeral 6º. del mismo artículo, también invocada en la demanda.


                               De lo señalado anteriormente se infiere que la sentencia descansa en el valor de una declaración de la actora y en los vacíos y contradicciones de los testigos. Empero, el cargo en ninguno de sus apartes combate esas conclusiones de manera categórica y precisa, sino que se limita, como se dijo anteriormente, a señalar, de manera bastante ligera por cierto, que el Tribunal no apreció las pruebas aportadas, sin concretar ni precisar en dónde recae la equivocación del sentenciador de segundo grado.


En cuanto a la acusación que formula el recurrente respecto de que el Tribunal de manera encubierta tuvo en cuenta la contestación de la demanda hecha por persona carente de legitimación sustantiva, observa la Sala que carece de fundamento, pues un simple repaso de la providencia impugnada permite concluir que en ninguna parte el ad quem hace referencia a dicha respuesta, ni a persona alguna diferente de quienes fueron testigos.


Respecto de la prueba del grupo sanguíneo del causante, de la menor y de su madre, que, indica el censor, obra en el expediente, (fls. 82, 105 y 106 cd.1), certificados que indican que los tres tienen sangre tipo “O” positivo, se ha pronunciado así la Corte: “Los trabajos realizados sobre la materia, los cuales se reproducen en las obras especializadas, han comprobado que los hematíes de la sangre humana tienen un aglutinógeno (antígeno), y en correspondencia con él, hay en el plasma sanguíneo anticuerpos o aglutininas. Así, se ha encontrado dos aglutinógenos distintos, denominados A y B, que a su vez pueden manifestarse en los hematíes separadamente (A o B) o conjuntamente (AB), o faltar ambos, O, o sea, ni A ni B. El grupo sanguíneo en el sistema A B O está determinado por la existencia de tres genes diferentes, alelomorfos independientes; cada persona tiene uno de esos genes en sus células germinales. Por la dominancia de A y B, y la recesividad del O, las nueve combinaciones posibles dan lugar a seis genotipos (expresión genética de un factor) y cuatro fenotipos (expresión física apreciable de un factor genético) o grupos sanguíneos: A, B, AB y O, a partir de las cuales, independientemente de otros subgrupos o factores que no es menester mencionar, se han formulado los siguientes conceptos: 1o.) Las propiedades de los grupos A y B se heredan según las leyes de Mendel, como propiedades dominantes; por tanto, no pueden darse en los hijos si no existían en los padres. 2o.) El padre o la madre del grupo O no pueden tener un hijo del grupo AB; el padre o la madre AB no pueden tener un hijo O.


“5.- Según Uribe Cualla, el análisis comparativo de los grupos sanguíneos conocidos de la madre, el hijo y el presunto padre, asegura con certeza la exclusión de la paternidad, pero en modo alguno la afirma (pág. 645)”.2


Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien es cierto que los tres, tanto el presunto padre como la madre y la menor tienen el mismo tipo de sangre, esta sola prueba no basta para demostrar que Ana Laskmy sea hija de Lucio Ramos.


En relación con la violación del artículo 7º. de la Ley 75 de 1968, por no haber reprochado el Tribunal al juzgado de primera instancia su falta de actividad probatoria al no haber ordenado a la entidad correspondiente la práctica del examen sobre compatibilidad sanguínea, observa la Sala que esto no es así, en primer lugar, porque el juzgado de conocimiento decretó la práctica del examen de genética, solicitado por el demandado Javier López Roldán, a William Cortés, María Elssy Serna y la menor Ana Laskmy a fin de determinar las características antropoheredobiológicas, el cual no se pudo practicar porque el señor Cortés, tercero en este proceso, no se presentó al ICBF, prueba sobre la que el a quo en la sentencia precisa que fue decretada erróneamente, por cuanto quien la solicitó no estaba legitimado para asumir la defensa del causante en la acción impetrada por carecer de interés para hacerlo, y en segundo lugar, que dicha acusación carece de entidad en casación, dado que la actividad del recurrente cuando denuncia la comisión de errores de hecho, debe centrarse en señalar cuáles fueron las pruebas que el fallador no tuvo en cuenta, o que pretermitió o cercenó, y lo que éstas en realidad, demuestran.


De conformidad con las consideraciones expuestas, no se abre paso el cargo en estudio.



SEGUNDO CARGO :


                               El recurrente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de ley sustancial, el artículo 6º. de la Ley 75 de 1968 en sus numerales 4º. y 5º., artículos 5º. y 7º. de la misma ley, artículos 248, 335, 397 y 398 del C.C. y artículo 187 del C. de P.C., como consecuencia de error de derecho manifiesto en la falta de apreciación de la prueba invocada o arrimada a los autos.


                               Afirma el recurrente que se configura el error de derecho, por una parte, porque no apreció las pruebas en conjunto como era su deber y en consecuencia, por exclusión de materia, “no expuso razonablemente el mérito que le asignara a cada una”, y por otra, porque hizo obrar indebidamente los artículos 397 y 398 del C.C. al interpretar exegéticamente  la exigencia de los cinco años continuos para que se pueda declarar la paternidad por la posesión notoria del estado de hijo. 


                               Señala el casacionista que si el Tribunal hubiera examinado conjuntamente los medios de prueba, el fallo hubiera sido distinto porque habría caído en la cuenta del trato personal con una consecuencia jurídica determinada, lo mismo que la renuencia a comparecer al proceso (sin señalar de qué renuencia se trata), y las compatibilidades sanguíneas, que lo habrían hecho concluir que se daba la presunción paterna.

       

                               Agrega que si el demandado Lucio Ramos falleció a los dos años del nacimiento de Ana Laskmy, jurídicamente es imposible exigir los cinco años continuos para que la posesión notoria del estado de hija se tenga como prueba, “al entenderse que con la muerte se extingue la persona, pero no por ello deja de existir el derecho reconocido en esa norma”, como lo ha aceptado la Corte.

                               

CONSIDERACIONES DE LA CORTE :


En este cargo el censor hace consistir el error de derecho en que el Tribunal no apreció las pruebas en conjunto y por lo tanto no expuso el mérito que le asignaba a cada una y además, en haber interpretado de manera exegética el término de cinco años que exige la ley para declarar la posesión notoria del estado de hijo.


Respecto de este error ha dicho la Corte que: “Es indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casación. Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación”.3


Es decir, que para que el error denunciado se configure debe demostrar el recurrente que la tarea de evaluación de las diversas pruebas efectuada por el sentenciador, se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo 187 del C. de P.C., lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de coincidencia o de enlace, pues si la tarea cumplida por el Tribunal se ciñó al precepto citado, no puede admitirse la existencia del error, cuando con este argumento lo que persigue el casacionista es que se sustituya el examen del conjunto hecho por el juzgador por el realizado por aquel.

                                       

                               Pero además, señala la Sala que el cargo estudiado no se formuló de manera idónea por el recurrente, pues no es suficiente que en su sustentación se afirme que el Tribunal no cumplió con el deber de valorar las pruebas en conjunto, sino que es imperativo que además de individualizar los medios de prueba que en su concepto no se estimaron globalmente, indique el censor los apartes de cada uno de ellos que evidencien y demuestren la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, pues si no procede así, la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial permanece inalterable y por lo tanto, incólume la sentencia recurrida.


                               En la demanda el impugnante se limitó a indicar que el ad quem había violado el artículo 187 del C. de P.C. por no haber valorado las pruebas en conjunto, pero ni relaciona ni señala los aspectos de cada una de ellas que sirvan para demostrar esa falta de integración, es decir, el cargo no fue fundamentado con la claridad, precisión y contundencia requeridas para quebrar el fallo de segunda instancia, omisión que conduce necesariamente a su improsperidad.


                       Pero con abstracción de las deficiencias advertidas en la formulación del cargo, la Corte observa que el Tribunal sí apreció las pruebas en conjunto, y así lo señaló expresamente en el fallo y con fundamento en ese razonamiento y al tener en cuenta las reglas de la sana crítica, consideró que de dicho acervo probatorio no podía inferirse la paternidad deprecada por ninguna de las dos causales invocadas. En efecto, dijo el Tribunal en la sentencia impugnada, después de aludir a las diversas declaraciones de María Susen Martínez de Junca, Gloria Cruz Hoyos García y Marina Arango de Martínez: “Apreciadas en conjunto las declaraciones conforme lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de ellas se desprende una relación de pareja o de marido y mujer entre Lucio Ramos y María Elssy Serna antes y después del nacimiento de la demandante, lo cual no quiere decir que haya sido idéntico el trato entre ellos durante la época de la concepción, además de que no se puede pasar por alto la afirmación de María Elssy Serna en el proceso de impugnación de paternidad legítima de la demandante contra Alfonso Valero en el sentido de que ésta es hija de William Cortés después de haber convivido con él en 1989,…”. En consecuencia, la decisión del ad quem se ajusta cabalmente al precepto que en opinión del censor fue desatendido.


                               Otro error de derecho lo hace consistir el recurrente en “hacer obrar indebidamente los artículos 397 y 398 del C.C. por su interpretación exegética de la transcurrencia necesaria de los cinco años continuos para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado”, dado que es un imposible jurídico exigir este tiempo cuando el presunto padre murió cuando la menor tenía dos años de edad.

                               

                               Observa la Corte que tal como está presentada esta acusación ha debido dirigirse por la vía directa, pues el recurrente no controvierte los argumentos fácticos del Tribunal sino que discrepa de la interpretación dada a los artículos 397 y 398 del C.C. en relación con los cinco años requeridos para la declaración de la posesión notoria de hijo extramatrimonial.


Pero aún dejando de lado esta deficiencia y bajo la perspectiva que orienta el cargo, es preciso señalar que la presunción de paternidad consagrada en el numeral 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968 está edificada sobre tres presupuestos que son, el trato, la fama y el tiempo, los que están orientados, como lo ha dicho la Corte “a que se conviertan en los equivalentes jurídicos de una especie de reconocimiento voluntario hecho por el padre ante determinado círculo, y además, por determinado tiempo”,4 factor este último que por expresa disposición del artículo 9º. de la Ley 75 de 1968, sustitutivo del artículo 398 del C.C., “deberá haber durado cinco años continuos por lo menos”. Lo anterior significa que el padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento durante ese lapso como mínimo, y que debido a ese comportamiento los deudos o amigos, y el vecindario en general, lo reputen como hijo de dicho padre,  comportamiento que debe ser reiterado, público y no secreto, prolongado en el tiempo, dado que la posesión notoria “…no surge de improviso, no es situación que sobrevenga en el sentido de presentarse inopinadamente, es una posición fáctica que sólo se va moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los días y con la reiteración pública, no secreta, de comportamientos que deudos y amigos, o del vecindario del domicilio en general, van grabando en la conciencia popular la certidumbre de que el beneficiario de esa posesión de estado tiene que ser hijo extramatrimonial de quien así provee a su subsistencia, educación y establecimiento”.5


                               Por lo tanto, al no cumplirse en el caso en estudio uno de los tres presupuestos indicados para la prosperidad de la presunción alegada, no se observa que el Tribunal hubiera incurrido en error alguno, por cuanto por lo demás, tampoco aparecen probados en el expediente los otros dos elementos, como son la fama y el trato, dado que solamente uno de los testigos, como lo señaló el Tribunal, se refiere a que Lucio Ramos acariciaba a la niña y la presentaba como su hija.


Por lo dicho, el cargo no prospera.



DECISION


                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de septiembre de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia incoado por ANA LASKMY SERNA GONZALEZ representada por su madre MARIA ELSSY SERNA GONZALEZ contra JAVIER LOPEZ ROLDAN, JESUS MARINO GUTIERREZ OSORIO y los herederos indeterminados de LUCIO RAMOS VANEGAS.

                               Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.


                       NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





JORGE SANTOS BALLESTEROS





MANUEL ARDILA VELASQUEZ





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ








SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO





CESAR JULIO VALENCIA COPETE


       



1 Cas. Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 1993.

2 Cas. Civil. Sentencia de 12 de agosto de 1997.

3 Cas. Civil. Sentencia de 5 de julio de 2000.

4 Sent. citada.

5 G.J. Tomo CLXXII, págs. 165 y 166.