CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil dos (2002)


Ref.: exp. No. 7098



Decídese el recurso de casación que interpuso el demandado contra la sentencia que el 4 de febrero de 1998 dictó la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso promovido por FRANCISCO JAVIER BARRAZA frente a FRANCISCO LUIS GUARAGNA ORCASITAS.


ANTECEDENTES


1.        Ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta demandó el Defensor de Familia del lugar que, con fundamento en los artículos 92 del Código Civil y 6º (num 4) de la Ley 75 de 1968, se declarara a Francisco Javier Barraza hijo extramatrimonial del señor Guaragná Orcasitas y que se ordenara el registro del fallo respectivo.


2.        Como fundamento de las pretensiones adujo, en síntesis:


A.        El 15 de noviembre de 1974, la señora Rosa Cecilia Barraza Ortega conoció al demandado, cuando éste era Director de Caminos Vecinales; luego estableció relaciones amistosas con él, que se tornaron en noviazgo; después, por "presiones" del señor Guaragná Orcasitas, Rosa Cecilia se trasladó del hogar paterno  a la casa de habitación de Mercedes Manjarrés; allí comenzó el aducido trato sexual, el que continúo cuando ella se fue a residir al barrio San Fernando de Santa Marta, donde él se “quedaba a dormir siempre […], vivencia que se dio en ese mismo lugar desde el mes de julio de 1976 hasta el 4 de marzo de 1978” (fl 1, cdno 1). Se precisó en el libelo que Francisco Javier fue "procreado" durante la "unión libre" de sus presuntos padres y que "la concepción del menor … se produjo en el mes de diciembre de 1977, época en que se daban las relaciones sexuales entre la pareja, lo que da lugar a inferir la paternidad del señor Francisco Guaragná" (fls 1 y 2, ib).


B.        De esas relaciones “de marido y mujer”, públicas y estables, reiteró la demandante, Rosa Cecilia quedó dos veces en estado de gravidez; el primero en el año de 1976, que "no prosperó" por aborto que provocó el demandado al golpearla. Añadió que éste le propuso interrumpir -quirúrgicamente-, el segundo embarazo, “o sea el del menor Francisco Javier … se dio el 24 de diciembre de 1977",  y que la no aceptación de esta propuesta motivó -a partir del 4 de marzo de 1978- “la terminación definitiva de las relaciones que ellos mantenían”, sin que, nacido ya Francisco Javier, su padre hubiera colaborado “para los gastos de embarazo ni parto”, ni de crianza “de su propio hijo” (fls 1 y 2 ib).


3.        Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, el demandado se opuso a su prosperidad. El a quo, el 13 de diciembre de 1995, accedió a las pretensiones de la actora, mediante sentencia que apeló el señor Guaragná Orcasitas y que confirmó el juzgador de segundo grado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras precisar que, respecto de “la presunción invocada, es imposible someterla a la demostración de prueba directa, dado que el acto sexual por su carácter está revestido del mayor sigilo e intimidad, por lo que su acreditación surge del examen de una serie de hechos o sucesos que desembocan inequívocamente en la existencia de una relación de esta naturaleza” (fls 408 y 409, cdno 3), el ad quem encontró acreditada la causal de paternidad invocada por la actora, con fundamento en algunas declaraciones testimoniales, así como de los indicios derivados de los resultados de las pruebas genéticas recaudadas durante la segunda  instancia y del hecho de que el demandado -aunque negó en un principio haber tenido trato sexual con la madre del demandante- sí admitió que sostuvo con Rosa Cecilia relaciones amorosas esporádicas y ocasionales durante los años de 1974, 1975 y los primeros meses de 1976.


Así las cosas, afirmó el sentenciador de segundo grado que la relación de pareja de los presuntos padres -para la época de su probable concepción del demandante - fue señalada por los testigos Fanny Altamira Garzón Ramírez, Magalis Ruth Vega de Vizcaino, Aura Van Stralens, Ivis Carmona Villamil y Ruth Marina Pertuz González, quienes, adicionalmente y al igual que las señoras Claudina Martínez de Carrillo y Ubis María Terán Díaz, refirieron el noviazgo que entre la madre de Francisco Javier y el señor Guaragná Orcasitas surgió con antelación al mencionado periodo.


Resaltó el ad quem que la madre del joven Francisco Javier manifestó que tuvo sus primeras relaciones sexuales con el demandado “el 26 de febrero de 1975”; que el 24 de diciembre de 1977 quedó embarazada y que el presunto padre “apareció en febrero y ella le informó sobre su embarazo, la siguió visitando en forma contínua, ausentándose para volver a aparecer en marzo insistiendo sobre el aborto y como no accedió le dijo que no se lo reconocería jamás" (fl 396 ib).


Luego de destacar la utilidad de la prueba indiciaria en asuntos como el sometido a su decisión, el Tribunal citó como tal el hecho de que el demandado aceptó haber tenido una relación amorosa con Rosa Cecilia, siendo que la afirmación de que no medió trato sexual fue desvirtuada “por los testigos que hacen referencia a las visitas que le realizaba Francisco a Rosa en su casa de habitación a altas horas de la noche en el Barrio San Fernando, las que se desarrollaron dentro de los límites que prevé el art. 92 del C. C., es decir, la época de la concepción, la cual tuvo ocurrencia del 12 de noviembre de 1977 al 11 de marzo de 1978, hecho éste que corrobora el examen de genética” (fl 409). 


También aseveró que la prueba HLA arrojó, respecto del demandado, "una probabilidad de paternidad del 99.9%" y que, durante el trámite de la objeción que el presunto padre formuló contra esa experticia, se practicó una adicional por los doctores Emilio Yunes Turbay y Juan José Yunes Londoño, quienes dictaminaron que “el resultado de todos los marcadores genéticos realizados, incluyendo la tipificación molecular HLA clase I, tipificación molecular HLA clase II, en el sistema FTR múltiple I y el  sistema AMPFLPD1S80 son compatibles. La probabilidad de inclusión de la paternidad sobrepasa el 99.9%” (fl 403). Por tal razón, el Tribunal consideró que “la objeción es infundada y no próspera, pues los dos dictámenes son el resultado de la aplicación de conceptos de genética y de la ciencia, que no han sido descalificados por el objetante”, los cuales tienen “conclusión científica de compatibilidad” y constituyen “un indicio grave en contra del demandado, más aún se desvirtúa éste de manera contundente lo afirmado por él mismo cuando dice que nunca tuvo relaciones sexuales porque su amor hacia la madre del joven Francisco Javier Barraza fue en todo momento un amor platónico, ya que al dar un margen que sobrepasa el 99.9% “arroja un grado de probabilidad tan alto que se acerca a la certeza, permite llegar a hacer un señalamiento de la persona del padre investigado” (fl 405).


LA DEMANDA DE CASACION


Al amparo de la causal primera de casación, en un único cargo, el demandado acusó la sentencia del Tribunal de vulnerar los artículos 66 y 92 del Código Civil, 6º (incs 1º y 2º, num 4º) de la Ley 75 de 1968 y 176, 187, 194 y 248 del Código de Procedimiento Civil, como "consecuencia de evidentes ERRORES DE HECHO en la apreciación y contemplación de diversos medios de prueba obrantes en el expediente” (fl 13, cdno 4). El casacionista separó en tres capítulos sus críticas a las pruebas en que se apoyó el juzgador de segunda instancia:


A.        Afirmó el censor que el ad quem incurrió en un primer yerro grave y ostensible por “haber pretermitido la confesión de parte contenida en la demanda en el sentido, reitero, de que el embarazo o concepción ocurrió el día 24 de diciembre de 1977 y no en otra fecha distinta, por lo que la valoración de la prueba “testimonial para establecer los hechos que permitieran inferir las relaciones íntimas y sexuales, debió el Tribunal circunscribirla a esa fecha [...] y no al amplio periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1977 al 11 de marzo de 1978” (fl 14 y 15, ib).


B.        También erró protuberantemente el Tribunal, prosiguió, al concluir con soporte en algunos de los pormenores de las declaraciones testimoniales por él invocadas, que el demandado Francisco Luis Guaragna hubiera accedido carnalmente a Rosa Cecilia Barraza el día 24 de diciembre de 1977 o durante el lapso en que pudo darse la concepción del demandante.


En ese orden, aseguró que la señora Fanny Altamira Garzón Ramírez incurrió en imprecisiones y contradicciones no vistas por el Tribunal, cuando dijo conocer las aludidas relaciones amorosas, las que calificó de continuas y estables, mientras que "la propia madre indicó que eran “tormentosas, obsesivas y que para octubre de 1977 eran “ocasionales” (fl 18). Añadió que la testigo dedujo la controvertida paternidad sobre la base de que el demandado era “el marido de la señora Barraza porque ésta se lo contó y porque el supuesto padre …es el vivo retrato de su hijo” (fl 18 ya citado).


Acotó el casacionista que Magalis Ruth Vega de Vizcaino dijo haberse trasladado a Santa Marta y que allí arribó al barrio en que, según ella, convivían Rosa y Francisco; que, “a fines de 1977 no lo volví a ver más donde ella“ (fl 19) y que para diciembre del mismo año la testigo llevó su residencia al municipio de El Retén, de donde viajaba periódicamente a la capital del Magdalena. Así, aseveró el censor que para el 24 de diciembre de 1977 la mencionada no estaba en Santa Marta, por lo que su declaración no ofrecía mayor interés.


Agregó que a las señoras Ubis María Terán Díaz, Aura Van Stralens y Ruth Marina Pertuz González no les pudo constar la ocurrencia del aducido trato carnal para el periodo en comento, en razón de que, para ese entonces, ninguna de ellas vivía en la ciudad de Santa Marta, sino en El Retén.


Señaló, igualmente, que las señoras Claudina Martínez de Carrillo, Aura Van Stralens e Ivis Carmona Villamil refirieron el trato sexual y marital entre el demandado y la progenitora de Francisco Javier, por haberlo oído de esta última y no porque directamente lo percibieran, como tampoco pudo hacerlo ninguno de los testigos invocados por el ad quem, y menos aún con relación a la época de la probable concepción de la actora y, de manera más específica, para el día en que este se dio, acorde con la demanda introductoria.


De la señora Rosa Cecilia Barraza, madre del demandante, sostuvo el recurrente que ella limitó temporalmente la época de la concepción cuando alegó que “el 24 de diciembre de 1977… nos fuimos a mi casa y tuvimos una relación sexual, eran aproximadamente las cinco de la tarde, ese día quedé embarazada de mi hijo” y que así, debía descartarse “la existencia de otra relación sexual durante esa época, ya que al presunto padre lo volvió a ver hasta febrero de 1998 (sic) sin que se hubieran tratado carnalmente” (fl 21 ib.).


Con base en lo anterior, concluyó el inconforme que tales declaraciones “lo único que objetivamente demuestran es la existencia de unas relaciones amorosas entre Francisco Guaragna y Rosa Elena Barraza, que se desarrollaron entre 1975 y mediados de 1977, arrojando la más absoluta incertidumbre acerca de su supuesto trato sexual en diciembre de 1977, concretamente el 24 de diciembre, fecha en la que según se afirma por el demandante y por su propia madre, tuvo lugar la concepción” (fl 25), siendo que esta última circunstancia no podía darse por cierta con la sóla afirmación de Rosa Cecilia, de quien ya había apreciado que, “no es en estricto derecho un testigo ya que tiene interés directo en la resulta del proceso y por eso adquiere la dimensión de una declaración de parte” (fl 21 ya citado).


C.        Para complementar su ataque, aseguró el impugnante que tanto el examen de genética practicado por el ICBF como el ofrecido por Servicios Médicos Yunes - Turbay no constituyen "plena prueba" de la paternidad sino apenas un indicio que puede ser grave pero, en todo caso, insuficiente para "declarar la filiación", pues "la circunstancia de que ofrezca como resultado la compatibilidad entre los presuntos padre e hijo, no excluye o elimina un resultado similar al realizar ese mismo examen con otros sujetos", y agregó que el Tribunal se equivocó porque les otorgó "un valor probatorio total, cuando estos, por si solos, no cuentan con la fuerza de convicción suficiente para demostrar a plenitud la paternidad, porque para que la tuvieran resulta absolutamente indispensable que las relaciones sexuales para el día de la concepción señalada en la demanda, se hubieran acreditado de manera plena y ya vimos que ello no es así” (fls 28 y 29).


Con soporte en lo expuesto, insistió el casacionista, el ad quem se equivocó porque ignoró la confesión contenida en el hecho quinto de la demanda; por encontrar acreditados, sin estarlo, "hechos ocurridos" entre el 12 de noviembre de 1977 y el 12 de marzo de 1978, que "permitieron" deducir relaciones sexuales entre los presuntos padres del demandado y, finalmente, por darle alcance probatorio a los exámenes de genética sin que fueran demostrados los supuestos fácticos exigidos por el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968. De esa forma, prosiguió el censor, el ad quem aplicó indebidamente los artículos 66 y 92 del Código Civil; 6º (num. 4º, incs 1º y 2º) de la Ley 75 de 1968 y 176, 194 y 248 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 187 ibídem, porque le reconoció "plenos efectos demostrativos al denominado examen de genética, cuando en verdad debía, por imperioso mandato legal, valorar dicho medio con la prueba testimonial, lo cual lo hubiera llevado a desestimar la pretensión de paternidad, ya que, objetivamente, la prueba técnica solo demostraba una posibilidad de filiación, no la certeza de filiación” (fls 33 y 34).


En consecuencia, pidió el impugnante a la Corte que, casada la sentencia acusada, como juez de instancia denegara la demanda de filiación.


CONSIDERACIONES


1.        De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, cuando se acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, el éxito del ataque en esa forma enderezado impone la demostración de la existencia de ese yerro, el cual debe ser manifiesto y trascendente, esto es, que emerja de una simple y somera observación -huérfano de elaboradas y refinadas elucubraciones-, amén de decisivo en la determinación del sentido de la decisión impugnada por esta vía extraordinaria, pues si para "demostrarlo tiene la censura que valerse o acudir a complicados razonamientos sin los cuales el entendimiento no logra captarlo de primer golpe, se tiene que en tal evento se está o se puede estar frente a un yerro, pero que no es de los que aparecen de modo manifiesto en los autos y que, por tanto, no sirve de estribo a un ataque en casación” (CLXXXVIII, pág. 126).


Consecuencialmente, se observa que la decisión proferida por el ad quem no podrá invalidarse en casación cuando “no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a esta como resolución ilógica o arbitraria” (sent. de mayo 31 de 1994), quedando de lado, como posible fórmula de ataque, la argumentación apoyada en  “conjeturas más o menos lógicas o por razonamientos, interpretaciones y analogías que los litigantes estimen apropiadas, habida cuenta que estas apreciaciones complementarias pueden ser tan falibles como las del Tribunal y por eso desbordan los límites del motivo de casación por error probatorio de hecho que, por sabido se tiene, o se funda en la completa certeza o se desvanece en el fallo sin posible corrección” (CXXXIX, pág. 240). En otras palabras, "la crítica que propone el censor debe ser, de un lado simétrica, de modo tal que se dirija específicamente a destruir cada uno de los fundamentos fácticos de la sentencia enjuiciada; y de otro, debe ser consistente, es decir, que el mérito de la propuesta tenga virtualidad para excluir la tesis del Tribunal" (octubre 2 de 2001, exp. 6997), pues de no ser así, prevalecerá la acerada  presunción de acierto y legalidad que acompaña a los fallos censurados en casación.


2.        Una vez establecidas las anteriores premisas de tipo general, pertinentes para el examen puntual de este asunto, rememora la Corte que el Tribunal confirmó el fallo del a quo, apoyando su decisión en la prueba testimonial ya relacionada en los antecedentes de esta providencia, la cual valoró junto con los indicios que dedujo del resultado de los exámenes genéticos decretados por los falladores de instancia, así como de la aceptación -por parte del demandado- de relaciones de tipo amoroso entre éste y la madre del demandante para la época que precedió a la probable concepción de Francisco Javier, habiendo encontrado, con fundamento en las señaladas declaraciones testimoniales, desvirtuada la afirmación hecha por el presunto padre, en el sentido de que ese noviazgo no involucró trato sexual.


Puestas así las cosas, ha de advertirse que la acusación no está llamada a tener acogida, principalmente, porque confrontados los fundamentos del fallo atacado con las argumentaciones esgrimidas por el recurrente, no aparece manifiesto o inconcuso que el ad quem haya incurrido en los yerros de hecho que el casacionista le atribuyera, lo cual impide el quebrantamiento del fallo impugnado, según se explica a continuación:


       A.        En primer lugar, la Sala pone de relieve que, contrario a lo sostenido por el casacionista, el Tribunal no pretirió la manifestación contenida en el hecho quinto de la demanda, corroborada por la madre del demandante, acorde con la cual la relación sexual que precedió a la concepción de este último se dio el 24 de diciembre de 1977, pues, como ya se consignó al resumir el fallo impugnado, el ad quem sí reparó en la referida afirmación, siendo también cierto que en la misma demanda introductoria se aseveró que por un largo periodo que precedió a la fecha anotada y que se extiende a aquel en que -en los términos del artículo 92 del Código Civil, varias veces citado-, acaeció esa concepción, Francisco Luis y Rosa Cecilia sostuvieron trato carnal, y que inclusive, hicieron vida marital juntos, al punto que, "en unión libre … procrearon al menor Francisco Javier", … "vivencia" que se dio en el barrio San Fernando de Santa Marta, "desde el mes de julio de 1976 hasta el 4 de marzo de 1978 (fls 1 y 2, cdno 1).        


Ha de insistirse, adicionalmente, que ni de los términos de la demanda, ni de los expuestos en la declaración rendida por la madre del demandante, quien, como jurisprudencialmente se ha precisado, por no ser parte en el proceso, no tiene capacidad para confesar (sent. agosto 14 de 1995, exp. 4203), puede colegirse que Rosa Cecilia haya afirmado que, con relación al periodo de acaecimiento de la probable concepción de su hijo, la única oportunidad en que sostuvo trato carnal con el demandado se dio el día 24 de diciembre de 1977; por el contrario, como ya se consignó, en el libelo se adujo que “las relaciones de sexo” aludidas tuvieron lugar, en el Barrio San Fernando, de julio de 1976 a marzo 4 de 1978” (fl 1, ib), periodo que, como se observa, comprende la fecha indicada inicialmente (24 de diciembre de 1977). Así las cosas, no podría deducirse la afirmada confesión, además, por no figurar, de manera expresa e inequívoca, en el libelo inicial, cual lo exige el num. 4º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, precepto en cuya virtud, se sabe,  no cabe plantear confesiones puramente implícitas.


Pero aún prescindiendo -in toto- de la anterior argumentación y suponiendo la existencia aislada de la aseveración destacada por el casacionista, tampoco podía deducirse la aducida "confesión", debido a que quien materialmente hizo la manifestación no fue directamente el aquí demandante, entendiéndose por tal al joven Francisco Javier Barraza, sino por el Defensor de Familia de Santa Marta, en ejercicio de sus funciones legales, quien, por esa razón carece de "poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado", dejándose de verificar, por tanto, uno de los requisitos positivamente previstos para que se estructure el referido medio probatorio (art. 195 ya citado, num. 1º).


B.        Ahora, también en sentido diferente al planteamiento expuesto por el casacionista, los testigos aludidos por el Tribunal sí refirieron -por constarles directa y personalmente, según manifestaron-, situaciones fácticas que no se muestran totalmente excluyentes -cual requiere la prosperidad del recurso- con las conclusiones del ad quem, sin que, por ende, fuera cabalmente desvirtuada la arraigada presunción de acierto que reviste la sentencia por él dictada. En efecto, con referencia a la aducida prueba testimonial, la Corte destaca, grosso modo, que los deponentes mencionaron hechos que guardan íntima relación con el trato social y personal suscitado entre el señor Guaragná Orcasitas y Rosa Cecilia Barraza, para la época en que, de conformidad con el artículo 92 del Código Civil, se presume la concepción de Francisco Javier, cuya percepción, en la mayoría de los casos, afirmaron haber obtenido directamente, esto es, a través de sus propios sentidos, por lo que no pueden ser tomadas como de oídas y acogidas fuera de contexto.


Baste recordar, para corroborar lo anterior, que como bien lo resaltó el sentenciador de segundo grado, fue copiosa la prueba testimonial que uniformemente aludió a los hechos que constituyen el fundamento fáctico de las pretensiones impetradas por Francisco Javier:

       

        Con tal propósito, destaca la Sala que, acorde con la señora Fanny Altamira Garzón Ramírez, entre Francisco Luis y Rosa Cecilia se suscitó una muy estrecha relación de noviazgo para el año de 1975; que fue "permanente y que se prolongó "hasta el principio del 78"; que a Rosa Cecilia, “durante la barriga siempre la vio sola", no la llegó a ver más con el demandado desde principios de 1978 y en marzo ya se había acabado el carameleo” (fl 32, cdno 1). Estas circunstancias, según aseveró, le constaban por haberlas presenciado directamente, dada su cercanía con la madre del demandante, a la sazón, vecina suya para el periodo que interesa a la causal de paternidad invocada por el demandante. Así, indagada sobre las posibles relaciones maritales de los aludidos, respondió: "cuando ella vivía o se mudó para el barrio San Fernando él vivía con ella allá en ese barrio, yo lo sabía porque yo visitaba a Rosa y yo lo ví varias veces a él allá" (fl 33, ib).


        Por su parte, la señora Magalis Ruth Vega de Vizcaino corroboró casi integralmente la declaración recién resumida, pues refirió también que supo, por haberlo presenciado, la relación de noviazgo que tuvieron los presuntos padres del  demandante para el año de 1976; que para el año siguiente se trasladó la testigo al Barrio San Fernando de Santa Marta, “donde residía Rosa porque tenían una casita allí, ya ella vivía con el señor Francisco Guaragna, él dormía allá con ella y que, a raíz del embarazo, “él no volvió más allá donde ella”, todo lo cual, afirmó la declarante, es verdadero porque yo lo vi” (fls 40 y 41 ib, subrayado fuera de texto).


En similar sentido, la señora Ubis María Terán refirió la relación de noviazgo y aún de concubinato, entre los presuntos padres del demandante, las cuales situó del año de 1975 a comienzos de 1978, afirmaciones que -en lo fundamental- corresponden a las dispensadas por Aura Van-Stralenz Díaz, quien sostuvo que, “la vida marital que él hizo con ella, fue así, clandestinamente: Públicamente, todo el mundo sabe en El Retén que él la traía, la llevaba” (fl 82, cdno 3), y a las que ofreciera Ruth Marina Pertuz González, quien refirió que para el año de 1977, el demandado se quedaba en la casa donde Rosa Cecilia vivía con sus hermanos, y que para esa época, en una ocasión la testigo se hospedó en casa de Rosita y “esa noche Francisco Guaragna llegó allá en horas de la noche y se quedó hasta por ahí como a las 6 de la mañana” (fl 85 ib).


        En estos términos se tiene que los errores de hecho denunciados por el casacionista, con ocasión de la apreciación que el Tribunal efectuara de las comentadas declaraciones testimoniales, no fueron establecidos, como tampoco su evidencia -o contundencia- y trascendencia, debiendo prevalecer, consecuencialmente, las conclusiones del ad quem, revestidas como están de la presunción de acierto y legalidad, conforme ya se anotó.


        Recuérdase, además, en refuerzo o abono de lo anterior, que en materia de investigación de la paternidad -a partir de los principios consagrados en la ley 75 de 1968- ha precisado la Corte que la ponderación de la prueba testimonial que acreditan las causales de filiación "...tienen que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador,  quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que éstos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación deprecada. Y si la sentencia de instancia que así lo deduzca no se sitúa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse immutable en casación, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciación probatoria que el fallo impugnado trae" (sents. de julio 29 de 1980; octubre 10 de 1983; agosto 29 de 1985; CLXXX,365, reiterada en agosto 14 de 1995).


C.        Ante la situación así planteada, se tiene que no quedó desprovisto de corroboración el indicio que, con apoyo en el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, el Tribunal infirió de la prueba genética practicada por el ICBF, previa orden del a quo, dictamen no objetado que arrojó resultado de compatibilidad (fl 122, cdno 1), por lo que, nada impedía, entonces, que con soporte en un acervo probatorio tan profuso, el ad quem encontrara probado que entre el señor Guaragná Orcasitas y Rosa Cecilia, se dio el trato personal y social que, en armonía con el artículo 6º (num. 4º) de la citada normatividad, hacía suponer la verificación de las relaciones sexuales que, a su vez, llevaban a dar por verificada la paternidad endilgada al demandado.


Adicionalmente, conviene resaltar que la señalada causal de presunción de paternidad (relaciones sexuales de los presuntos padres para la época probable de la concepción del supuesto hijo), encontró elocuente refuerzo en las pruebas genéticas ordenadas por el ad quem, éstas ya no de simple hemoclasificación, sino de tipo ADN, la primera, que contó con la intervención de la Universidad de Cartagena y que señaló una probabilidad de paternidad -a cargo del demandado- de un 99.9% (182-184, cdno 3), la que fue objetada sin éxito, pues Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía S. en C., dentro de la tramitación de la referida objeción, calculó que la misma, sobrepasaba el 99.9% (fl 339, ib). Sobre el punto, no puede la Corte pasar por alto que, como últimamente se ha repetido (sents. abril 23 de 1998; marzo 10 de 2000, exp. 6188; noviembre 15 de 2001, exp. 6715, entre varias), las pruebas genéticas, en la modalidad de las practicadas en esta actuación por orden del Tribunal, en casos como el presente, tienen prácticamente, per se, el vigor probatorio para establecer la indicada filiación, tanto que la recién expedida Ley 721 de diciembre 24 de 2001, tras disponer que en todo proceso debe ordenarse el recaudo de exámenes que científicamente "determinen índice de probabilidad superior al 99.9%" (art. 7º), previó que, en firme el "resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad el juez procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada" (art. 8º).


D.        Ya con relación a los demás argumentos puntuales contenidos en la acusación en estudio y que difieren de los directamente concernientes a las consideraciones precedentes, se observa que tampoco tienen incidencia casacional, pues el reproche consistente en que algunos de los testigos invocados por el ad quem al fincar sus conclusiones no ameritaban mayor credibilidad por cuanto para la época en que el demandante debió ser concebido, ellos no residían en Santa Martha, constituye una simple alegación de instancia, por cuanto corresponde a la exposición de una crítica testimonial que -sin conllevar un reproche específico al Tribunal por alteración de la materialidad de las indicadas pruebas testimoniales-, propende porque las conclusiones probáticas del recurrente sean atendidas por sobre las ofrecidas por el ad quem, propósito claramente inatendible, en la medida en que el recurso que se despacha no es, ni puede ser asumido como una tercera instancia donde, de manera irrestricta, puedan replantearse todas las tesis y apreciaciones relacionadas con el tema probatorio, pues, se reitera, las conclusiones que de ese linaje se hagan en la sentencia atacada por esta vía extraordinaria, se presumen acertadas con fundamento en la discreta autonomía que, en ese sentido, se reconoce positivamente a los falladores de instancia y, por tanto, permanecerán intangibles para la Corte mientras no se demuestre que el sentenciador incurrió en yerro de hecho o de derecho, de carácter probatorio, con incidencia directa en el fallo combatido, lo que aquí no aconteció.


Por último, que el Tribunal no hubiera reparado en que el decir de la testigo Fanny Altamira Garzón Ramírez, de conformidad con el cual, las relaciones amorosas de los presuntos padres del demandante eran continuas y estables, entraba en contradicción con la versión rendida por la señora Claudina Martínez de Carrillo (madre de Rosa Cecilia), quien las calificó de tormentosas, obsesivas y -para el año de 1977- de ocasionales, es reproche totalmente intrascendente, puesto que así se diera por verificado tal yerro, habría de concluirse que, acorde con las mencionadas testigos, durante un periodo que abarcó aquel en que se presume la concepción del demandante, sus presuntos padres sostuvieron trato carnal, sin que cobre importancia alguna el que esa relación amatoria se hubiera dado o no, de manera permanente y sosegada, máxime cuando el artículo 6º (num 4) de la Ley 75 de 1968, en modo alguno califica el trato sexual que, en la hipótesis por él regulada, puede dar lugar a la correspondiente declararación judicial de paternidad.


Corolario de todo lo anterior, el cargo no prospera.


DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia de febrero 4 de 1998, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso iniciado por FRANCISCO JAVIER BARRAZA frente a FRANCISCO LUIS GUARAGNA.


Costas del recurso de casación a cargo del recurrente. Liquídense.


Cópiese, notifíquese y devuélvase a lo oficina de origen.





JORGE SANTOS BALLESTEROS





MANUEL ARDILA VELASQUEZ





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





CESAR JULIO VALENCIA COPETE





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO