CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).


Referencia:  Expediente No. 6501


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PANALPINA S.A. respecto de la sentencia de 20 de agosto de 1996, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario seguido en su contra por MISAEL VARELA LIZCANO.


I- ANTECEDENTES


1.-        Solicitó el actor en la demanda con que dio inicio al proceso, que se ordene a la sociedad demandada entregarle la máquina identificada en los hechos del libelo, y que, en consecuencia, se condene a pagarle los perjuicios -daño emergente y lucro cesante- derivados para él por la no entrega oportuna del bien, causados desde octubre de 1988, fecha en que Panalpina S.A. dio equivocadamente el torno No. 1.008, y aquellos que se causen hasta cuando se verifique su entrega real y material, consistentes en el daño sufrido en la estructura de la máquina y en lo que ella ha dejado de producir, para cuya estimación deben designarse peritos.


                               Adujo el demandante en respaldo de sus peticiones, que por haber adquirido a la firma "Cemorca" de la Argentina, en la "Feria Internacional e Industrial de Bogotá", el "torno paralelo universal para trabajar metales, marca CEMORCA, modelo 850, de 850 mm. de distancia entre puntos, 340 mm. de volteo sobre bancada, con número de fabricación 1.007, con todos sus accesorios normales de fábrica, incluido el motor eléctrico de 2 H.P. a 220 V. 60 H.Z.", contrató los servicios de la demandada como agente aduanero a fin de obtener su nacionalización, encargo que Panalpina S.A. admitió en el interrogatorio de parte que absolvió el 14 de mayo de 1990 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital; que dicha sociedad no nacionalizó el referido torno No. 1.007, sino el No. 1.008, importado por "Fábrica de Tubos de Concreto M.G.S." de Medellín, cuya nacionalización estuvo a cargo de "Almabic S.A.", quien, también de manera equivocada, legalizó el ingreso al país del torno No. 1.007; que como consecuencia del error así cometido respecto de las mencionadas máquinas, por una parte, la demandada le "entregó imperfecta y culposamente" la distinguida con el No. 1.008, cuestión que ella igualmente aceptó en la señalada prueba de interrogatorio, y, por otra, la Aduana Nacional, mediante auto 002183 de 10 de mayo de 1989, "ordenó la corrección y el cambio de máquinas entre los importadores", viéndose él obligado a entregar el torno que había recibido de Panalpina S.A. -N° 1.008-; que como el torno No. 1.077, el cual fue devuelto por la citada fábrica el 18 de noviembre de 1988, siendo recibido por la demandada en esta ciudad el 2 de diciembre del mismo año, llegó con graves desperfectos, según consta en acta de 11 de mayo de 1989, exigió a Panalpina S.A. su entrega en perfecto estado y que resarciera los perjuicios que con su actuar le había ocasionado, a lo que ésta no accedió, requiriéndola por escrito el 20 de julio de 1989 y judicialmente el 16 de octubre de 1990; y que con anterioridad a la iniciación de este juicio, intentó un proceso ejecutivo por obligación de dar, que cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, el cual resultó fallido, como quiera que el Tribunal revocó el mandamiento ejecutivo.


2.-        En respuesta a la demanda, la sociedad Panalpina S.A. manifestó su expresa oposición a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió algunos y negó los restantes. Propuso las excepciones de "Carencia de acción", "entrega del torno", "falta de legitimación en la causa" de la demandada, "temeridad y mala fe" de ésta y "cosa juzgada".


3.-        Cumplido el trámite procesal, el juez a quo, que lo fue el Trece Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 29 de junio de 1995, en la que declaró probada la excepción de "carencia de acción y de derecho por parte del demandante para impetrar el asunto" y, por ende, absolvió a la demandada.


4.-        Apelado tal fallo por el actor, el Tribunal, mediante la sentencia objeto del recurso de casación, fechada el 20 de agosto de 1996, decidió revocarlo y, en su reemplazo, ordenó a la demandada "la entrega del torno identificado con el número de fabricación 1.007" al demandante y la condenó a pagarle a éste $3.108.657.oo, por concepto de daño emergente, y $41.380.000.oo, por concepto de lucro cesante "para el período comprendido entre el 6 de octubre de 1988 y el 15 de agosto de 1996".  Además, impuso las costas en ambas instancias a la parte perdidosa.


II- EL FALLO DEL TRIBUNAL


Para arribar a las decisiones que adoptó, el Tribunal expuso las apreciaciones que pasan a compendiarse.


1.-        Luego de reseñar la ley 79 de 1931, los decretos 2886 de 1968 y 2515 de 1975, así como el Reglamento General de Aduanas No. 345 de 13 de julio de 1981 como legislación aplicable a los agentes de aduana, el ad quem destacó, respaldado en el artículo 3º del Decreto 1657 de 17 de agosto de 1988, que, entre otras, son obligaciones de aquéllos: "3. Describir y clasificar correctamente la mercancía, de modo que se posibilite su reconocimiento y se permita su identificación…" y "6. Responder porque las mercancías objeto de régimen aduanero, coincidan con las amparadas por los registros y/o licencias correspondientes. En este caso quien actúe en la calidad del sujeto procesal indicado en el numeral 1º, deberá proceder con suma diligencia y cuidado en la constatación de tal hecho; en consecuencia, responderá hasta de culpa levísima".


2.-        Con tal base infirió "la complejidad de la función propia del agente de aduana, que no se limita sólo a ser un portador de dinero entre el interesado y la administración aduanera para cancelar derechos de nacionalización, sino que actúa como representante de ese interesado importador en relación con todos los trámites que sea preciso adelantar dentro de un procedimiento de nacionalización de mercancías,…"; que "el agente de aduanas es por definición mandatario de quien funge como titular de una relación aduanera en su condición de importador -apreciación jurídica que hoy día no ofrece mayores dudas ante el artículo 4° del Decreto 2666 de 1984-,…"; y que tal mandatario, en consecuencia, "se encuentra obligado frente al mandante en atención a tres directrices básicas muy conocidas, a saber: el deber de cumplir estrictamente el encargo recibido, el deber de ajustar sus actos a un prototipo exigente de conducta leal y el deber de resarcir los daños que haya podido causar una gestión defectuosa".


3.-         Tras apreciar que "es cierto que no obra dentro del proceso poder escrito que autorice para desempeñar en este caso específico la función de agente de aduana" y valorar tanto el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada el 13 de mayo de 1990 ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, como la factura No. 010 E 88, el Tribunal coligió que la demandada "se comprometió para con el señor MISAEL VARELA LIZCANO a nacionalizar y entregar en sus dependencias una mercancía consistente en un torno paralelo universal nuevo, …, número de fabricación 1.007" y que, por tanto, ella, Panalpina S.A., adquirió, por virtud de ese acuerdo de voluntades tales obligaciones, las de "nacionalizar y entregar a su importador y propietario" el señalado aparato.


4.-        Pasó al estudio de si la demandada cumplió a cabalidad sus obligaciones y, sobre el particular añadió, invocando el manifiesto de importación No. 42768 de 19 de septiembre de 1988, que "evidentemente la sociedad demandada cumplió con el encargo de la nacionalización del torno identificado bajo el número de fabricación 1.007", advirtiendo seguidamente la inconsistencia en que se incurrió al momento de efectuar su reconocimiento y aforo, por cuanto el funcionario encargado de ello "reconoció en ese mismo manifiesto un torno de similares características, pero identificado bajo el número de fabricación 1.008", importado por "Tubos de Concreto M.G.S." de Medellín, nacionalizado por "Almabic S.A." mediante manifiesto de aduana No. 48465 de 21 de julio de 1998.


5.-        Sostuvo el ad quem, que "Aunque no aparece ninguna constancia de la entrega del torno objeto de nacionalización en la cual actuó como agente de aduana PANALPINA S.A., del mismo interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, se deduce que el torno recibido por PANALPINA S.A., de parte de la Aduana Interior de Bogotá, fue el torno identificado con el número de fabricación 1.008, el cual fue posteriormente entregado por esa sociedad al señor VARELA, en el mes de octubre de 1988", y que de ello surge "que la sociedad PANALPINA S.A. no cumplió con la última prestación de la obligación adquirida, esto es, la entrega de la cosa, en este caso, el torno identificado bajo el número de fabricación 1.007", porque actuó con "descuido o negligencia" transgrediendo así el mandato del ya citado numeral 6° del artículo 3° del Decreto 1657 de 1988.


6.-        Por este lado remató afirmando que "no existió tal entrega ya que el torno objeto de la obligación de nacionalizar y entregar era el identificado con el número de fabricación 1.007, el cual jamás ha estado en posesión del señor VARELA, su propietario", y que, por tanto, la demandada sí fue negligente "al no haber procedido con la debida diligencia y cuidado", por cuanto "consintió" en que el aforador de la Aduana "manifestara erróneamente en el Manifiesto de Importación No. 42768 que había reconocido el torno identificado bajo el serial 1.008" y en "recibir de parte de la Aduana un torno diferente al que era objeto de su gestión", quedando así comprometida "su responsabilidad por falta de la actividad cuidadosa que le era exigible, según se desprende del artículo 2155 del Código Civil".


7.-        Esos mismos argumentos le sirvieron al Tribunal para descartar las defensas de la demandada y, en lo que hace a la atinente a que ya él en el proceso ejecutivo que previamente a este litigio cursó entre las mismas partes se había pronunciado sobre el cumplimiento de la obligación mediante la entrega de un torno de características similares al adquirido por el demandante, dice que "en este proceso ordinario ha surgido el análisis de un hecho nuevo, que consiste en que el torno No. 1.008, que inicialmente fue entregado al señor Misael Varela, se vio abocado a devolverlo por orden de la Aduana Nacional por haber sido entregado cambiado con el torno de otro importador".


8.-        Por último, el fallador concentra su atención en el tema de la indemnización de perjuicios y en la concreción de las subsecuentes condenas, de cuyos montos ya se dio cuenta.

       

III- LA DEMANDA DE CASACION

CARGO UNICO


Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la demandada acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido los artículos 1515, 1516, 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1608, 1610, 1613, 1614, y 1617 del Código Civil y el artículo 3° del decreto 1657 de 1988, a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió en la apreciación de las pruebas.

1.-        En forma detallada comienza la recurrente comentando que la acción intentada es de responsabilidad contractual; que el Tribunal acogió la misma sobre la base de que de las obligaciones por ella adquiridas frente al actor, consistentes en nacionalizar y entregar a éste el torno con número de fabricación 1.007, incumplió la segunda, como quiera que dejó a disposición del demandante un torno diferente, el número 1.008; y que habida cuenta de la naturaleza de la acción, era imperativo para Varela Lizcano probar la existencia de la obligación que se afirma insatisfecha, para que, una vez acreditada la misma,  pudiera ella, la demandada, como deudora, "demostrar la extinción de la obligación, sea por pago, sea por imposibilidad de ejecutar la prestación".

2.-        A continuación asevera la censura, que el ad quem, en la comprobación de los hechos que le permitieron colegir el incumplimiento contractual que endilga a la demandada, incurrió "en ostensibles errores de hecho", respecto de los cuales apunta:


a)        Que siguiendo los planteamientos del demandante, el Tribunal, pese a no obrar en autos la prueba del "contenido del encargo, como quiera que expresamente reconoce que no hay constancia alguna en relación con el poder respectivo", y del "recibo previo del torno por la demandada", cuestión que también acepta, supuso que el encargo de legalizar su ingreso al país "lleva consigo la obligación del mandatario de entregar el torno nacionalizado al demandante".


b)        Que del examen de "los documentos aportados con la demanda", en especial del manifiesto de importación  N° 42768, visible a folio 2 del cuaderno principal, relativo al torno No. 1.007, de los que el sentenciador infirió que "Panalpina S.A. en su calidad de agente de aduana nacionalizó el torno antes mencionado", el Tribunal, luego de observar el error en que se incurrió respecto del reconocimiento y aforo de la máquina, que imputó al funcionario oficial que lo practicó, "dedujo … un hecho enteramente distinto y que por ninguna parte emerge del tenor objetivo de la diligencia de aforo ni de la declaración del bien para su nacionalización, cual es que Panalpina S.A. consintió dicha equivocación del aforador, la cual entiende a su vez como violatoria de la norma que impone a los agentes de aduana el poner el mayor cuidado para que no se confundan las mercancías objeto de nacionalización, norma esta que rige la actividad de los agentes de aduanas y que nada tiene que ver con la supuesta obligación de entrega a que hace referencia".


c)        Que en relación con el interrogatorio de parte anticipado absuelto por la demandada, militante a folio 12 del cuaderno N° 1, el juzgador "adiciona el tenor literal de la aceptación del representante legal, con una confesión que allí no aparece, cual es la de que el propio demandado fue quien consintió en entregar a su mandante, no el torno que éste le había encargado nacionalizar y que acepta haber sido bien nacionalizado, sino la entrega del torno que el aforador de la Aduana equivocó al realizar el aforo".


3.-        Sintetiza la recurrente los errores de hecho que enrostra al Tribunal, señalando como tales haber inferido que la obligación de nacionalizar el torno 1.007, a que se comprometió la demandada, "lleva consigo o crea para el mandatario que lo recibe la obligación de entregar al mandante el bien nacionalizado"; estimar "que la equivocación en que incurrió el aforador del bien nacionalizado es imputable al agente de aduanas porque al consentir la equivocación contrarió sus deberes como agente de aduanas"; y considerar "que la equivocación en que incurrió el aforador y que aparece de bulto en el documento respectivo, fue consentida por el agente de aduanas en el momento de entregar el torno a quien le había encargado la nacionalizado (sic), consentimiento este que no aparece expresado por parte alguna y que no puede significar otra cosa sino que la entrega del torno equivocado fue intencional".


4.-        Finalmente arguye la impugnante que los referidos errores de hecho llevaron equivocadamente al sentenciador a tener por demostrado en el proceso que el encargo de nacionalizar la mercancía importada por el demandante a que ella se obligó, implicó al tiempo para sí el deber de entregarle la misma al actor y que fue esa la obligación que incumplió de manera "culposa o intencional", como quiera que, de un lado, no puso el cuidado necesario para no confundir las mercancías destinadas a nacionalización y, de otro, permitió o consintió la equivocación del aforador, que fue determinante de la entrega del torno 1.008 en lugar del que había nacionalizado. Resultado de tales yerros, añade, fue que el Tribunal infringió los preceptos que el cargo reseña.



IV- CONSIDERACIONES


                       1.-        El recurso extraordinario de casación, como lo consagra el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, tiene por fin "unificar la jurisprudencia nacional", "proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos" y "reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida". No se trata, pues, de una instancia más y, por lo mismo, no puede buscarse con su ejercicio que la Corte revise en integridad y sin limitaciones el asunto sometido a composición de los jueces, ya que su objeto no es el proceso en sí mismo considerado, sino, lo que es bien diferente, el fallo combatido.


                       2.-        En tal orden de ideas, tiene por averiguado esta Corporación que su campo de acción para conocer de las cuestiones fácticas del proceso es restrictivo y limitado, siendo uno de los casos de excepción aquel en que el fallador de instancia incurre en error de hecho al desacertar manifiestamente "en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba" -numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil-.


                               Ahora bien, para que el yerro fáctico que se aduzca en casación ocasione el quiebre de la sentencia recurrida debe ser "manifiesto", es decir, que salte a la vista prima facie precisamente por lo notorio, claro y certero, circunstancias que corresponde al impugnador demostrar, cotejando lo que objetivamente fluye de los elementos de juicio que se consideran indebidamente apreciados con lo que de ellos infirió el juzgador, carga cuya atención deviene indispensable, porque es de esa labor comparativa que la Corte puede establecer si, en verdad, el juzgador incurrió en los desaciertos que se le enrostran y, por este sendero, si tuvo lugar la violación indirecta de la ley sustancial.


                               Sobre el particular tiene dicho la Corte que "el error de hecho que  trae consigo el quiebre del fallo en casación, es tan sólo aquel que aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Sent. de 15 de marzo de 2001, no publicada aún oficialmente).

                       3.-        La acusación que ocupa la atención de la Corte no está llamada a abrirse paso, pues es lo cierto que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho materia del ataque.


                               Al respecto es de verse, primeramente, que frente a la pregunta tercera del cuestionario que se formuló en el ya comentado interrogatorio de parte, en que se solicitó al absolvente "que diga … si es cierto, sí o no, que en nombre de Panalpina S.A. en su calidad de agente de aduana, uds. contrataron con el señor Misael Varela Lizcano la nacionalización y entrega en las dependencias de éste en la ciudad de Bogotá…" del torno que allí mismo se identifica en la forma que aparece reseñada en la demanda, el representante legal de la citada sociedad contestó "Sí es cierto"; y que al punto relativo a que "Diga el interrogado si es cierto, sí o no, que su firma Panalpina  S.A. hizo entrega del torno que había recibido equivocadamente de la aduana, o sea el 1.008, al señor Misael Varela Lizcano, en la dirección de su bodega carrera 35 No. 4 B 08 en la fecha octubre de 1988, como consta en recibo", el absolvente respondió "Sí es cierto, pero aclaro que el torno 1.008 no fue recibido equivocadamente sino se trataba del torno nacionalizado con el manifiesto No. 42768 presentado el 19 de septiembre de 1988 por Panalpina S.A. oficina Feria Internacional y la entrega se hizo por encargo específico del señor Varela en un camión contratado actuando Panalpina como comisionista".


                               Síguese, entonces, que si el ad quem, con base en dicha prueba, coligió, por una parte, que el contrato de mandato celebrado por las partes tuvo por fin la nacionalización y posterior entrega al actor del torno en cuestión, con número de fábrica 1.007, y, por otra, que la entrega que en definitiva hizo la demandada a Varela Lizcano fue de una máquina distinta, la identificada con el número de fabricación 1.008, no anduvo errado, pues, como se infiere de la simple lectura de la referida probanza, esas conclusiones acompasan con lo que objetivamente surge de la prueba misma.


                               Y en segundo lugar, ha de observarse, que tampoco se muestra como un aserto equivocado del Tribunal el que, apoyado en el manifiesto de importación No. 42768, hubiese deducido que la demandada consintió el error en que incurrió el aforador Libardo Elías Rodríguez C., ya que estando referido dicho manifiesto a la importación del "TORNO PARALELO UNIVERSAL PARA TRABAJAR METALES MARCA CEMORCA, MODELO 850, DE 850 MM. DE DISTANCIA ENTRE PUNTOS, 340 MM. DE VOLTEO SOBRE LA BANCADA, NUMERO DE FABRICACIÓN 1007,…" (capítulo de "DESCRIPCION DETALLADA DE LA MERCANCIA"), él da cuenta de que el "AFORO" practicado el 27 de septiembre de 1988 alude a "…: UN TORNO PARALELO UNIVERSAL PARA TRABAJAR METALES, MODELO 850 DE 850 mm DE DISTANCIA ENTRE PUNTOS, 340 mm DE VOLTEO SOBRE LA BANCADA, SERIAL N° 1008 CON TODOS SUS ACCESORIOS NORMALES,…".


                               Así las cosas, las conclusiones del Tribunal relativas a la existencia de la obligación a cargo de la demandada de entregar el referido torno al demandante, su propietario, una vez nacionalizado; al incumplimiento de ese deber contractual, como quiera que puso a disposición del actor una máquina diferente; y a que esa omisión de Panalpina S.A. devino de su falta de cuidado, por no observar que el aforo se había practicado sobre otro torno y por recibirlo de la Aduana Interior de Bogotá, haciendo entrega de él a Varela Lizcano, no solo no se oponen a lo que reflejan las pruebas, sino que, por el contrario, guardan conformidad con los medios de convicción en que centró su análisis.


                               Como consecuencia de ello, no se avizora el resquebrajamiento de la responsabilidad civil imputada a la demandada, ni de sus efectos, de donde se infiere que no se dan las infracciones a la ley sustancial que señala la recurrente.


4.-        Lo dicho precedentemente traduce, tal y como se anunció, que al no haber incurrido el Tribunal en los yerros fácticos que se le atribuyen, el cargo no está llamado a prosperar.

V- DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de agosto de 1996, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el señor MISAEL VARELA LIZCANO contra PANALPINA S.A.


Condénase en las costas del recurso de casación a la parte recurrente. Tásense.


                       Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.




JORGE SANTOS BALLESTEROS





MANUEL ARDILA VELASQUEZ





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO





CESAR JULIO VALENCIA COPETE