CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA  DE  CASACION  CIVIL


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003). 


       Ref :        Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00092-01



                       Procede la Corte a resolver lo pertinente en relación con la demanda por medio de la cual MELISSA LEONOR ROSADO DE CHRISTENSON solicita el exequatur de diversas providencias proferidas por la Corte del Circuito del Condado de Dade - Florida (Estados Unidos de América) dentro del trámite sucesorio de Leonor Gómez Rojas y al efecto hace las siguientes precisiones.


                       1.        El artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos esenciales para que una sentencia o laudo extranjero surta efectos en el país.  De ellos, los cuatro primeros corresponden a exigencias formales de la demanda, cuya omisión da lugar al rechazo de ésta, como expresamente lo determina el artículo 695, numeral 2°, ibídem.

       

                       Los numerales 1 y 4 del citado artículo 694, in fine, hacen referencia, en su orden, a que la sentencia o laudo extranjero “ no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió ” y “ se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada ”, al paso que el artículo 695 de la misma obra, puntualiza que “ cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma ”.  


                       2.        En la presente actuación se observan múltiples irregularidades que justifican el rechazo de la demanda.    En primer lugar, salta a la vista que no todas las decisiones cuyo exequatur es pretendido tienen la naturaleza de sentencia, como ocurre con el “auto de autorización del administrado ” de 31 de julio de 2000 (fls. 28, 29 y 49) y la “página de cobertura contable ” (fls. 14 y 37), cuando, como es sabido, dicho reconocimiento resulta privativo para las “sentencias y otras providencias que revistan tal carácter ” (artículo 693, Código de Procedimiento Civil).   Del mismo modo, las providencias emitidas por la autoridad extranjera se encaminan a producir efectos y modificaciones sobre el derecho real de dominio de diversos bienes inmuebles ubicados en territorio Colombiano, que eran de propiedad de la causante y así, en efecto, se reclama en la respectiva demanda, cuestión que se opone abiertamente a las condiciones bajo las cuales el ordenamiento jurídico nacional concede eficacia a las decisiones judiciales o arbitrales foráneas.  


                       Aunque lo precedente bastaría para soportar el rechazo de la demanda, no está de más añadir que en la copia que se aporta de las decisiones judiciales extranjeras se echa de menos la constancia o certificación que acredite inequívocamente que las mismas adquirieron firmeza o ejecutoria (fls. 30, 50 y 58 - 61), requisito igualmente esencial, a lo que se suma el hecho de que no se acreditó que la traducción de las providencias, así como de los demás documentos que se agregan, haya sido efectuada “por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez”, (art. 260 Código de Procedimiento Civil).


                       En razón de lo expuesto, se RESUELVE


                       1.        RECHAZAR la demanda a que se hizo referencia al inicio de este auto y DEVOLVER los anexos al actor, sin necesidad de desglose.


                       2.        RECONOCER personería para actuar en representación de la demandante a la Dra. Margarita Barón de García, en los términos y para los efectos del escrito de apoderamiento otorgado.

               

       Notifíquese,




CESAR JULIO VALENCIA COPETE