CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                                SALA DE CASACION CIVIL



Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003).



Ref: Exp. No.  11001-02-03-000-2003-00148-01



                               Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por OLGA LUCIA MARTINEZ VASQUEZ, en frente de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2001 por el Juzgado de Derecho de Familia de Erfurt (Alemania), dentro del trámite de divorcio de la demandante y ERWIN EMIL WERNER STEINKE.

                                      CONSIDERACIONES


                               Las  sentencias o laudos arbitrales, proferidos en el extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que los tratados vigentes con el país de origen conceda o la que en dicho lugar se reconozca a los dictados en Colombia, siempre y cuando la petición respectiva observe cabalmente los requisitos previstos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.


                               En particular, el numeral 3° de esta norma dispone que para que la providencia extranjera surta efectos en el territorio nacional, deberá encontrarse ejecutoriada de conformidad con la ley de la nación de origen y presentarse en copia “debidamente autenticada y legalizada” . 


                               A su turno, el artículo 695 Ibídem señala que “Cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma.” y, en lo que al trámite corresponde, que “La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente”.


       En el caso objeto de estudio, no se evidencia que la traducción de la sentencia aportada (fls. 3 y 4) haya sido efectuada por una de las personas a que hace referencia el artículo 260 del estatuto procesal civil, toda vez que no la efectuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni un traductor oficial de Colombia, ni uno designado por la Corte.


       Del mismo modo, no se observa la existencia de la constancia de ejecutoria de la providencia cuya autorización para regir en Colombia se depreca, igual que acontece con respecto a la apostilla necesaria para la legalización de la mencionada sentencia, la que no se aprecia al examinar el documento que dice ésta (fls. 5 y 6).  

       Se impone, por tanto, el rechazo que ordena la norma en cita.

       


                               DECISION


                               En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,


                                RESUELVE:


                               RECHAZAR  la demanda de exequatur indicada al inicio de esta providencia y ordenar que sus anexos se devuelvan sin necesidad de desglose - artículo 85 C. de P.C. -.


                               Tiénese al doctor Ivan Ocampo de la Pava como apoderado de la interesada en los términos y para los efectos del poder presentado.


Notifíquese,




CESAR JULIO VALENCIA COPETE