CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil




Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez



Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003)



Referencia: Expediente No. 0403-01

       

Pasa a decidirse la reposición interpuesta por el recurrente en casación contra el auto de 12 de junio pasado, en virtud del cual la Corte hubo de inadmitir la demanda con la que éste pretendió sustentar el recurso extraordinario.


A cuyo propósito, se considera


En el auto combatido estimó la Corte que la demanda sustentadora del recurso de casación no se ajustaba a las exigencias de tipo formal que para tal acto tiene previstas la ley.


Hízose ver allí que dicho libelo carecía de la puntualizacion que en lo que toca con los motivos de casación es menester cumplir, so pena de que se atente contra la claridad y precisión con que debe venir revestido el ataque en un recurso eminentemente dispositivo, como es el de casación.


Tal objeción estriba de manera principal en que el impugnador se desentiende, en muy buena parte de la acusación, de lo verdaderamente decidido en el fallo, que no fue otra cosa que reconocer la prescripción extintiva del dominio alegado por el actor. Y, claro, de ese modo, no está atacando la sentencia en su realidad ontológica, que, como se sabe, es la quintaesencia de la casación.


Mírese no más el discurrir del tribunal. Para empezar, muy consciente anduvo sobre cuál la prescripción aducida, al señalar que la demandada “alega que por haber ejercido sobre el mismo [el inmueble] posesión de buena fe exenta de culpa y generadora de derechos, existe en su favor prescripción adquisitiva”. Por lo que, sin pérdida de momento, se aplicó al análisis del artículo 2512 del código civil, así como del 2535 ibídem que justamente trata del asunto.


Cosa que así reiteró más adelante al puntualizar la clase de prescripción formulada:


“La Comunidad de los Hermanos Maristas en su calidad de parte demandada hace ver al proponer la excepción de prescripción respecto del bien objeto de la litis, que no presenta demanda de reconvención para que se le declare dueño del bien, solamente se refiere al transcurso del tiempo y pide que se declare probada la excepción; aplicando lo dicho por la Corte en la sentencia anteriormente descrita, permite considerar, que aunque haya calificado esa excepción como prescripción adquisitiva, el contenido de su petición no es otro que la de estar reclamando prescripción extintiva, pues no alega dominio ganado por usucapión”.


Dicho esto, largó la siguiente conclusión:


“Demostró [la demandada] que está ejerciendo posesión por más de diez años, probando así la excepción de prescripción”.


Y enseguida dio la explicación pertinente:


“Evidentemente contando la fecha desde la que la Comunidad de Hermanos Maristas adquirió el inmueble del cual aún posee una parte, se tiene que, desde la época que lo compró (abril 3 de 1974) hasta la fecha en que fue presentada demanda en su contra (julio 12 de 1991 folio 117 del cuaderno principal), ha transcurrido un término superior a diez años ejerciendo posesión del mencionado inmueble que recibió a título de compraventa, motivo por el cual, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción alegada”.


Si ello es tan refulgente, no se entiende cómo puede el recurrente plantear, sin que llame a extrañeza, según lo dice con ahínco en los cargos, y aun ahora lo rememora, que su inconformidad mayor está en que se frustrara la reivindicación con una “excepción de prescripción completamente ajena al litigio, esto es, en base a la prescripción para el saneamiento de un contrato ajeno al demandante”, dándole “disimuladamente los alcances de prescripción extintiva”. Cosa que dio en repetir a lo largo de la acusación. Así, en el primer cargo se alega que el fundamento de la prescripción es la posesión, “en tanto que el saneamiento por prescripción solo es aplicable y posible de discutirse, entre las partes, como consecuencia de la celebración que con anterioridad hayan efectuado de un contrato"; en el segundo, a su turno, discute el censor que “si el tribunal hubiera tenido una apreciación acertada de la demanda, habría descartado fácilmente la jurisprudencia relativa al término de prescripción de cuatro años para discutir el saneamiento que acogió”; en el tercero torna a argüir que “equivocadamente la parte demandada y el tribunal dieron aplicación a la prescripción de cuatro años que se consagra en nuestro Código Civil para el saneamiento por evicción”; en el cuarto critica que aceptando el tribunal que la venta de cosa ajena vale, “contradictoriamente ha procedido a declarar probada la prescripción adquisitiva para el saneamiento de cualquier irregularidad en el acto, sin tener en cuenta que así sea válido el contrato entre las partes contratantes es inoponible a su verdadero propietario”; y, en fin, en el quinto aduce que “resulta también improcedente declarar el saneamiento frente a la demanda de una persona que no ha sido parte de la contratación”, y que “en el caso que se debate no se propuso como excepción la prescripción extintiva de los derechos de dominio del propietario”.


Puede acotarse sin ambages, entonces, que desde que el casacionista diga que la prescripción extintiva es “ajena al debate”, que no fue propuesta y que no fue la declarada por el tribunal, ya perdió de mira la sentencia de veras dictada, y en rigor no la está combatiendo. Combate tan inexplicable como confuso, no encara la sentencia; y ya está dicho por la jurisprudencia que la demanda de casación debe guardar simetría con los planteamientos del sentenciador. En otras palabras, no hay correspondencia entre la decisión y el ataque.


En verdad, reiterado ha sido el criterio que al respecto ha expuesto la Corporación, en cuanto que la acusación que en casación se formule "'ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…' (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)… La simetría de la acusación referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia" (G.J. t, CCLV, pag.116).


Ello traduce, así, que la gestión impugnativa en general, que, como su nombre lo indica, consiste en contradecir, confutar y rebatir, no despunta por parte alguna, cuestión más notoria aún en tratándose de un recurso extraordinario, donde a propósito se exige, como requisito formal, que el ataque debe ser concreto y preciso. Y, por supuesto que, frente a todo lo explicado, lo que menos puede señalarse es que la demanda de casación presentada en este caso sea un dechado de precisión, si es que, como se vio, parte de algo que no acaeció, punto acerca del cual cabe añadir todavía que la acusación cae al vacío.


Y, si la locución "preciso", impone en la mente la idea de "determinación, exactitud, puntualidad, concisión", todos, sinónimos del aludido término, al punto que con ellos da en definirlo en una de sus acepciones el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (XXI Edic. T. II, pág. 1654), mal estaríase en sostener que los planteos de que se habla revelan semejante carácter, cuando es del todo evidente que de ningún modo la determinación y puntualidad concurren en ellos. Tanto más, si el criterio que en relación con el punto ha reiterado la Corporación, a propósito, recostándose en la predicha definición, es el de que "el recurrente, como acusador que es de la segunda instancia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura y en congruencia con éstos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes" (G.J. t. CVII, pág. 86).


De modo que no se trata, así, de que, in límine, se esté juzgando el mérito de los cargos, porque la falta de precisión y claridad en la demanda de casación es cuestión que ha de averiguarse desde el comienzo mismo, porque se trata de un recurso enteramente dispositivo donde es necesario, por consiguiente, que la Corte conozca cuál es la senda que le traza el recurrente, de la cual, por cierto, no puede apartarse;  no vale pues alegar como en las instancias, ni exhortar a la Corte para que adelante de oficio una labor de acertijo. Y para evitarlo, desde el comienzo debe ser bien expresivo el impugnante.  


Por lo demás, algunos cargos denotan por su lado otras deficiencias particulares. Como allá se dijo, el cargo primero incurre en una mixtura inaceptable, pues el desacople que de la sentencia denuncia, acaba apuntalado en reprocharle al tribunal haber entendido erróneamente el contenido de la excepción que la comunidad demandada formuló, aspecto este que encierra necesariamente un yerro de juicio, y no de actividad como es el que caracteriza a la causal segunda de casación. Recuérdese al efecto, como de continuo ha  venido pregonándolo la Corte, que "no toda inconformidad con el fallo permite el ingreso a la casación, como que son apenas aquéllos taxativamente expresados en la ley. Causales que fueron desarrolladas sobre la base de considerar dos clases de yerros que le juez puede cometer a la hora de definir la litis; la falencia puede estar, ciertamente al distorsiona la voluntad exacta hipotetizada en la ley, esto es, cuando el sentenciador se aplica al razonamiento lógico con infortunio, el cual por tratarse de un vicio de juzgamiento recibe el nombre de error in iudicando; mas, como para la composición del litigio es preciso recorrer un sendero procesal atendiendo las normas jurídicas que regulan su actividad, y la de las partes, también puede haber error en ese caminar, que, por tratarse de un vicio de construcción procesal, recibe la denominación de yerro in procedendo. La distinta naturaleza de uno y otro, no sólo permite distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos" (Auto de 21 de septiembre de 1995, exp. 5619), de tal suerte que, conforme hubo de anotarse más recientemente, "la parte que decide impugnar una sentencia en casación, no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto" (Auto de 19 de noviembre de 1999, expediente 7780).

Los cargos numerados tercero y cuarto, que, sin embargo de caer en el desenfoque aquel, acaban censurando, en una posición abiertamente contradictoria (al fin qué, la prescripción que el tribunal declaró sí fue la extintiva de la acción de dominio?) la prescripción acogida, son, de otra parte, acusaciones carentes de sustentación; así, pasmosamente, luego de sentar las nociones teóricas sobre la venta de cosa ajena y la prescripción y su reglamentación en el artículo 407 del código de procedimiento civil, transcribe a un autor, y sin más, a renglón seguido, entra a reclamar que se case la sentencia. Cuál es la fundamentación para el caso concreto? No se descubre en modo alguno. Se trata de un discurso abstracto que no confronta los verdaderos motivos que movieron al fallador a dictar sentencia de la manera como lo hizo.


Para terminar, ya cuanto toca con las acusaciones contenidas en los cargos segundo y quinto, donde se denuncia error de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y otras pruebas del litigio, denótase nuevamente cómo éstas participan de igual modo de esa inocultable cortedad, que sumada a su patente inconexión con el fallo y la visible incoherencia que en ellos alcanza a revelarse, cual se puso de presente en el auto combatido, impiden, se reitera ahora, calificarlos como idóneos.


En efecto, adújose, por un lado, que en el pensamiento del tribunal estuvo siempre un contrato, no obstante que las súplicas de la demanda tenían cimiente en el dominio; y, por otro, que lo vendido por el señor Salcedo Salgar a la comunidad fue cosa ajena. Y sobre la base de unos yerros probatorios que apenas si dicen los cargos que existieron, pero que jamás intenta el recurrente siquiera demostrar, recaba de la Corte que se case la sentencia; mas en esa línea pasa por alto que, cuando del recurso extraordinario se trata, como en multiplicidad de ocasiones lo ha dicho la jurisprudencia, "para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico;  lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación,  y particularmente dentro del ámbito del error de hecho,  debe presentarse a ésta con argumentos incontestables,  al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados,  lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista” (G.J. t. CCLV, sent. de 22 de octubre de 1998, pág. 848).


De lo elucidado aflora la conclusión, entonces, de que la reposición no puede abrirse paso, debiéndose mantener el proveído objeto de la misma.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Civil, resuelve:


No reponer el auto de 12 de junio del corriente año, inadmisorio de la demanda de casación.


Notifíquese.




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE