CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil tres (2003).
Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00164-01
Se decide lo pertinente en relación con la solicitud de nulidad formulada por EVELIO SUAREZ SUAREZ apoderado judicial de la parte recurrente en revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 5 de agosto de 2003 (fl. 213, cuaderno n. 1 Corte), se ordenó a la recurrente prestar caución que garantizara los perjuicios, las costas, multas y frutos debidos a la otra parte, ante la demanda de revisión interpuesta por CRISTINA DUARTE DE ARDILA frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 08 de febrero de 2000, en el proceso ordinario de investigación de paternidad iniciado por PATRICIA NAME VASQUEZ en nombre y representación de la menor MARIA PATRICIA ARDILA NAME contra CRISTINA DUARTE DE ARDILA y los herederos indeterminados de JORGE ARDILA DUARTE.
2. En la providencia aludida se confirió para el efecto un término de 10 días, conforme a lo preceptuado por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, término que, según constancia secretarial obrante a folio 214, venció el día 25 de ese mes, sin que se hubiera cumplido la carga impuesta.
3. En tales condiciones, por auto de 27 de agosto de 2003, fue declarada la deserción del recurso.
4. El 4 de septiembre siguiente el apoderado de la demandante promovió el trámite legal para que se declarara la nulidad de lo actuado en el recurso, toda vez que se adelantó bajo una causal de interrupción entre el 8 de agosto y el 1° de septiembre del mismo año.
Adujo que el 31 de julio de 2003 amaneció con una hemorragia en el ojo izquierdo que lo obligó a asistir de inmediato al consultorio médico del doctor JUAN CAMILO SANCHEZ THORIN, quien diagnosticó una retinopatía diabética proliferativa de alto riesgo bilateral y hemorragia vítrea en el ojo izquierdo y ordenó reposo absoluto e incapacidad para desempeñar las labores, tras lo cual se practicó una pantofotocoagulación para evitar el desprendimiento de la retina y luego una cirujía de vitrectomía anterior y posterior del ojo izquierdo para eliminar el coágulo hemorrágico, de modo que la orden de incapacidad y reposo absoluto se prolongaron hasta el 1° de septiembre del año que avanza.
Al efecto, aportó certificación expedida por el médico JUAN CAMILO SANCHEZ THORIN, que se ve al folio 9 del cuaderno del incidente.
5. Admitido el trámite respectivo se recibieron los testimonios de JUAN DE JESUS FRANCISO RODRIGUEZ VARGAS y GILBERTO DE JESUS BETANCUR CORREA, solicitados por el peticionario, de suerte que ahora se procede a decidir.
1. El proceso, como sucesión de actos de las partes y del juez, puede verse afectado en su marcha por diversas circunstancias que, dependiendo de su naturaleza u origen, constituirán causales de interrupción o suspensión.
Precisamente, el numeral 2° del artículo 168 del estatuto procesal civil dispone que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá “ por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él ”.
Dos son los requisitos legalmente exigidos para que petición similar a la de hoy prospere, el primero de los cuales hace referencia a la oportunidad en la medida que debe ser invocada la nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya cesado la incapacidad, al paso que el segundo consiste en la demostración de la presencia de una enfermedad grave, cual se advirtió.
Ahora, en lo tocante con el entendimiento que debe darse a la expresión enfermedad grave a que alude el precepto en mención, ha reconocido la Corte que comporta la imposibilidad de actuar en el trámite por sí mismo o por medio de terceros, lo cual se deduce de la orden de reposo absoluto que profiera el médico tratante, como quiera que ella implica precisamente la pérdida temporal, de las facultades que permitirían la actividad que la gestión encargada demanda. En torno de ello dijo la Sala en sentencia del 7 de diciembre de 2000 que “… si bien se ha dicho que quien ‘está en condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas, así las puramente físicas hayan sufrido desmedro’, no le es dable excusarse en orden a ‘encauzar su actividad profesional’, pues ésta puede ‘satisfacerse provisionalmente’ apelando a otros medios, como a la sustitución del poder (G. J. Tomo CXXXIV-66, reiterada en auto de 10 de septiembre de 1993), desde el punto de vista jurídico el estado patológico de grave no puede ser tan estricto, al extremo de rayar con lo inhumano, sino que debe mirarse en función de la razón de ser de la interrupción, cual es asegurar la intervención de las partes en los procesos judiciales, porque el remedio de la sustitución del poder, aunque procedente, terminaría imponiéndose como una obligación, pese a ser una facultad, y porque lo inesperado e insuperable no puede excluir los casos en los que el apoderado se encuentra en condiciones de ejercer debidamente sus facultades intelectivas, verbi gratia, una prescripción médica que exige ‘reposo absoluto’, lo cual supone cama o silla de ruedas e implica que el paciente sólo puede realizar actividades básicas (comer, higiene personal), excluyendo por supuesto el trabajo, pues en todo lo demás debe ser asistido, como lo entiende la práctica médica”.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, el apoderado de la recurrente en revisión ha invocado en término - el 4 de septiembre - la operancia del mencionado motivo de interrupción procesal, partiendo desde el 31 de julio del año presente y hasta el 1° de septiembre del mismo y ha demostrado mediante certificación médica que ha estado “…incapacitado para laborar y con orden médica de reposo absoluto…”, cual se observa en el folio 9 del cuaderno del incidente, en el que aparece el documento en cita, circunstancia que resulta corroborada, si no enteramente, sí en parte, con los testimonios allegados que dan fe de haber visitado en su casa al enfermo y de haber sabido que no pudo asistir a las clases en la Universidad en que todos fungen como docentes. Esto es, la certeza acerca de la enfermedad, de sus efectos en el apoderado y de la incapacidad que le generó aflora con evidencia en el infolio, ya con la certificación aludida, ora con los testimonios.
Así las cosas, habrá de decretarse la nulidad deprecada, pero tan solo a partir del 8 de agosto de 2003 – día en que se comunicó por estado el proveído que ordenó la caución -, puesto que durante los días anteriores, ubicados dentro del periplo de la enfermedad, el expediente estuvo a despacho, de suerte que, como conforme al precepto 168 del C. de P. C. la interrupción se produce desde la notificación del auto generado, es a continuación de aquella fecha que debe anularse el trámite.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE decretar la nulidad solicitada a partir del 31 de julio de 2003 y hasta el 1° de septiembre del mismo año.
Renuévese la actuación anulada.
Notifíquese,