CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil tres (2003)
Referencia: Expediente No. 7353
Corresponde decidir el recuso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 1996 proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Buga en este proceso ordinario promovido por Luz Amparo, Gloria Marleny, Juan Carlos, Fabio Antonio, Carlos Iván y Jesús Alberto Sierra Cadavid contra Alba Lida Cifuentes Neira, Esther, Consuelo, Lenny y Cleofiza Cifuentes, Gloria y María Eugenia Tovar, Donaldo Sierra, Fanny, Olga y Jairo Cadavid, Luz Alba, Mercedes, Consuelo y Margarita Sánchez, la Iglesia Parroquial y el Colegio de La Consolación de Restrepo (Valle), y los herederos indeterminados de Carlos Sierra Palacio.
I.- Antecedentes
1.- Por la demanda que generó el presente proceso, solicitaron los demandantes que se declarase que el testamento cerrado otorgado por Carlos Sierra Palacios es nulo absolutamente por la pretermisión de formalidades sustanciales insubsanables, o, en subsidio, que es inexistente; o, en últimas, que es nulo a causa de la demencia del causante al momento de testar.
Y como consecuencia de cualquiera de estas peticiones, decretar la cancelación de la protocolización y registro del testamento en cuestión y declarar que los únicos herederos de Carlos Sierra Palacio son sus hijos, actuales demandantes.
2. - Los hechos pueden a su vez sintentizarse así:
Los demandantes son hijos habidos en el matrimonio de Carlos Sierra Palacio y Mireya Cadavid de Sierra, esta última fallecida el 16 de agosto de 1991. El 21 de diciembre de 1992, poco antes de morir, Carlos Sierra contrajo segundas nupcias con Lida Cifuentes Neira.
Para 1993, a causa de su edad, de un cáncer que le aquejaba y de los medicamentos para su tratamiento, el testador había perdido el uso de sus facultades mentales. Fue en estas precarias condiciones que decidió otorgar el testamento cerrado; el que estaba previamente elaborado a máquina, no por él mismo, y que aparece innecesariamente firmado por cinco testigos, lo que atenta contra su esencia; por lo demás, contiene una "mala disposición" del patrimonio en detrimento de los legitimarios.
El pliego contentivo del testamento fue introducido en una "cubierta cerrada, lacrada y sellada por un pegante y ganchos metálicos, primero en una cubierta de manila color café y luego en una hoja de papel de seguridad, que hizo de cubierta, cerrada y lacrada (papel documentario, distinguido con letras y números CA 1774909)". Dicho sobre no tiene clara ni la fecha en que se otorgó el testamento, ni el lugar en que ello aconteció, y no obstante la constancia en contrario que aparece allí, no se encuentra en él la firma del testador, cual lo impera el artículo 1080 del código civil en su inciso 5º, lo cual conduce a la nulidad absoluta o a la inexistencia del acto.
Solicitada por Alba Lida Cifuentes la apertura del testamento, el Notario de Restrepo (V.) profirió para esos efectos un auto en el que omitió determinar el mes en que se dictaba, fijando como fecha de la diligencia el 4 de junio -sin especificar de qué año-; y, además de ello, la escritura pública contentiva del acta de apertura (número 149) fue otorgada, no en la fecha indicada, sino el 4 de mayo de 1993. Así, no se cumplieron las formalidades legales para tal fin.
En el momento de la apertura el heredero Fabio Antonio Sierra, quien se hallaba presente, luego de observar la cubierta del testamento cerrado dijo al Notario que en ella no aparecía la firma del testador; ante lo cual aseguró el funcionario que al finalizar haría la salvedad pertinente, cosa que no cumplió.
3.- Fanny, Olga y Jairo Cadavid no contestaron la demanda; Donaldo Sierra se allanó a las pretensiones. El curador ad litem, por su parte, se opuso a las pretensiones, e hizo hincapié en que el notario "dice que la cubierta del testamento aparece firmada por el testador, afirmación que tiene todo su valor mientras no se demuestre lo contrario".
Igual actitud de oposición asumieron los demás demandados, proponiendo como excepción la de la validez jurídica de la carta testamentaria.
4.- Culminó la primera instancia con fallo por el que, en lo fundamental, se declaró la nulidad del testamento cuestionado. Arribado el asunto al tribunal en consulta del fallo así como en virtud de la apelación formulada por la codemandada Alba Lida Cifuentes, lo revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda incoativa.
II.- La sentencia del tribunal
Advierte para comenzar que la controversia quedó circunscrita al tema de si el señor Carlos Sierra Palacio estampó su firma en la cubierta o sobre del testamento cerrado que otorgó en la Notaría de Restrepo (Valle), por cuanto el a quo descartó la demencia del testador, decisión que no ha sido protestada.
Así circunscrito el debate, la primera inquietud planteada por el tribunal es la de si la falta de firma del causante en la cubierta o sobre del testamento constituye requisito cuya omisión acarrea la nulidad absoluta del testamento; cuestión que responde afirmativamente luego de un cuidadoso análisis y de citas doctrinales y jurisprudenciales.
Y aplicado al caso destaca que el Notario en el acto de otorgamiento de la carta testamentaria y en el de su apertura y publicación declaró que don Carlos Sierra efectivamente estampó allí su firma; advierte que esas declaraciones notariales se presumen verídicas a términos de lo estatuido en el inciso 1º del artículo 264 del estatuto procesal civil y concluye que la parte demandante no logró infirmar esa presunción.
Así lo explicó:
Además de las referidas atestaciones del funcionario, otras pruebas concurren para acreditar el hecho de la firma; tales los testimonios de quienes intervinieron en el otorgamiento y en la apertura y publicación del testamento. Así, Yamile Mejía Montoya y José Omar Herrera Jurado en forma "categórica, puntual y coincidente" refieren que la firma se estampó tanto en el testamento como en el sobre y que éste al momento de la apertura se encontraba en las mismas condiciones en que se dejó, observándose en él las firmas del testador, el Notario y los cinco testigos. Por su parte, Jaime Ramírez Montoya y Guillermo Carvajal Osorio, si bien dijeron no recordar con precisión la naturaleza y número de documentos firmados ni los pormenores de lo ocurrido durante la diligencia de apertura, tampoco contradijeron las constancias en comento ni lo expresado por quienes allí intervinieron, amén de que recordaron "de manera más o menos puntual lo ocurrido en esos dos actos, y en particular, la firma del causante -junto con las del Notario y los testigos- en la cubierta o sobre del testamento".
Al anterior contexto probatorio debe sumarse la declaración del Notario, quien insistió en que el señor Sierra firmó la cubierta del testamento "y que lo hizo en la parte final del mismo, esto es, después de las firma del Notario y los cinco testigos; concretamente en la parte donde se produjeron los destrozos de la cubierta al momento de su apertura".
En cambio, en sentido contrario, aparte de las alegaciones de los demandantes y de la afirmación de Yamile Mejía Montoya en cuanto a que uno de los hijos del testador expresó que la firma que aparecía en el sobre no era la de su padre, lo único que milita es la observación que hizo la juez a quo en el desarrollo de la inspección judicial decretada por ella sobre el libro de protocolo donde obra la actuación concerniente al testamento. La funcionaria, en efecto, "teniendo en sus manos el 'rasgado y en mal estado documento' halló que se encontraba rasgado en sus partes superior, inferior, e izquierda e impregnado de lacra roja en esos lugares, además de que le hacía falta 'en su parte inferior una parte que da hasta el margen'; y que no aparece la firma del testador, sólo cinco firmas en su mayoría ilegibles, de las cuales únicamente se entiende el nombre de Yamile Ospina".
Exclusivamente con base en estas observaciones el a quo optó por invalidar el testamento, pero se equivocó en tanto desligó esas constancias de los otros elementos de convicción, en particular los testimonios que demuestran fehacientemente como "fue justamente en la parte final del sobre o cubierta QUE SE DESTRUYÓ DURANTE SU APERTURA, donde el testador estampó su firma" (resaltado en el original).
Es más, de la sola circunstancia de no haberse hallado la firma del testador en los fragmentos del documento, no podría inferirse con certeza que aquél no hubiese firmado. Con mayor razón si existen pruebas coherentes y coincidentes que no sólo dan fe de la firma, sino que explican cómo la misma desapareció de la cubierta o sobre Así, la presunción de veracidad que ampara las certificaciones notariales, unida a los testimonios comentados, no se ve menguada por las constancias dejadas en la inspección judicial.
III.- La demanda de casación
Un solo cargo, por la causal primera de casación y denunciando la comisión de errores de hecho en la apreciación de la prueba, enfila el recurrente contra la sentencia. Al efecto denuncia el quebranto, por falta de aplicación, de los artículos 1055, 1064, 1083 inc. 1º, según quedó en la redacción del artículo 11 de la ley 95 de 1890, 1740, 1741 del código civil y articulo 2º de la ley 50 de 1936; y por aplicación indebida, de los preceptos 1073, 1080 inc. 4º, 1081 inc. 2º del código civil, artículo 39 del decreto 2163 de 1970 y 63 y 64 del 960 de 1970.
Lo fundamenta como pasa a resumirse:
Manifiesta que en el campo de las formalidades ad substantiam actus, como lo es la de que el testador haya estampado su firma en la cubierta que contiene su memoria, se aplica el principio de que 'la forma le da ser al acto' y su preterición genera nulidad absoluta del acto testamentario. Conviene, pues, con el tribunal, en que la susodicha firma constituye requisito esencial para la validez del acto.
Pero, agrega, el juzgador halló que había prueba de que el testador si firmó la cubierta, inclinándose a ese respecto por lo certificado y declarado por el notario y los testigos, desechando la constancia del a quo en la diligencia de inspección relativa a que en ningún lugar de la cubierta aparece la firma de aquél.
Mas no consideró el fallador que es una constante del legislador y de la práctica notarial, cual puede constatarse con la lectura de los normas pertinentes y con el contenido la escritura visible a folio 9 del cuaderno 1º y el testamento que obra a folio 11, que la firma del testador "debe colocarse en primer lugar y luego la de los testigos y notario". Con evidente error de hecho, entonces, no tuvo en cuenta que en la hoja de papel documentado Minerva No. CA -174090 que constituye la cubierta del testamento, firmó primero el notario seguido por los testigos, lo que constituye indicio de que el testador no la firmó.
Es también dudoso, y el tribunal no lo estimó, que existiendo amplios espacios en el documento -cubierta- cuya copia obra al folio 10, el testador hubiese tenido que estampar su firma en la parte final del pliego, casi en la margen inferior del mismo.
De otro lado, la responsabilidad del notario peligraba en tanto omitió observar la solemnidad en comento, por lo que surgió un interés económico que hace sospechoso su testimonio, a términos del artículo 217 del estatuto procesal civil, todo lo cual pasó por alto el tribunal.
También se desestimó la circunstancia de que, en oposición a la ley, la diligencia de apertura y publicación del testamento se hubiese efectuado un mes antes del día y hora indicados, pues se señaló para ello el 4 de junio a las 9 de la mañana, día para el que se citó a los testigos, y sin embargo se llevó a cabo el 4 de mayo.
En la diligencia de apertura, notario y testigos omitieron decir en qué parte de la cubierta iba la firma del testador y no pusieron a máquina el nombre correspondiente a cada firma, como sí se hizo en la escritura N° 99. Tampoco percató el tribunal que en la escritura 149 de 4 de mayo de 1993, que recoge la relación de lo ocurrido en la diligencia de apertura y publicación del testamento de Carlos Sierra, no se dijo que las rasgaduras de que allí se da cuenta atravesaban la firma del testador y luego que hubo pérdida de parte de la cubierta, lo cual resulta sospechoso.
De otro lado, erró manifiestamente de hecho el tribunal al no advertir que los testigos no son contestes, a más de que algunos son indecisos; en el punto, se refiere el recurrente a las versiones de Guillermo Carvajal, José Omar Herrera, Jaime Ramírez, Yamile Mejía y el notario, destacando algunas circunstancias que en su sentir desvirtúan sus declaraciones.
Finalmente, el tribunal no cayó en la cuenta de que, según lo declarado por el notario, fue éste y no el testador quien declaró de viva voz que la escritura cerrada contenía el testamento, contrariando lo que al respecto dispone el artículo 1080 del código civil.
Consideraciones
1.- Claramente resulta de la lectura del anterior resumen que la controversia ha quedado circunscrita al hecho de si el testador firmó la cubierta del testamento cerrado objeto del presente litigio, pues no hay refriega en torno a la circunstancia de que, efectivamente, la carencia de la mentada firma conduciría irremediablemente a la invalidez del acto testamentario.
Cierto es que la doctrina se ha pronunciado con insistencia a favor del reconocimiento de la declaración testamentaria "que bajo los auspicios de un mínimo de formalidades típicas, rezumadas en la práctica y estatuidas legalmente, se ofrece como acto espontáneo, serio y auténtico, dentro de un enérgico empleo del principio de conservación del negocio jurídico, en la conciencia de que solo así se cumple la misión de preservar y patrocinar el ejercicio de la autonomía privada en campo de evidente delicadeza, de por sí inasequible a refrendación defensa o impugnación por parte del único autor (...)". Recordándose a ese respecto que "el negocio testamentario, instrumento público de origen o convertido en tal por acto de la justicia, se ofrece dentro de un halo de seguridad, propicio a su ejecución inmediata, desestimable únicamente por el éxito de impugnación con fundamento en motivo calificado, valedero y cierto" (Sent. de 20 de febrero de 1968).
Pero así mismo, por sus condiciones de acto indefendible e inimpugnable por su único autor, la carta testamentaria ha sido rodeada por el legislador de un gran número de requisitos que son de su esencia de manera que aquel testamento en que "(...) se omitiere cualquiera de las solemnidades a que debe ... sujetarse..., no tendrá valor alguno", cual lo estatuye el artículo 11 de la ley 85 de 1990; de allí que pueda sentarse como principio el de que dicho acto para ser válido no ha de carecer de ninguna formalidad legal, de tal manera que sólo pueden faltarle, conservando su validez, aquellas a que se refieren el inciso 2º de la citada norma, a saber, las anotadas en los artículos 1073, 1080 (inciso 4º) y 1081 (inciso 2º) del código civil, por supuesto en las circunstancias allí especificadas.
Previsiones todas estas por demás explicables si, como expresó la Corte en la providencia atrás citada, "de siempre el testamento ha sido formal como corresponde a la importancia concedida al ejercicio postrero de la autonomía privada y el empeño puesto en rodear esa conducta de un ambiente de solemnidad que estimule la reflexión del disponente, garantice su total independencia y espontaneidad, acredite la autenticidad de la declaración y provea a conservarla íntegra y fidedigna para su ejecución póstuma". O, como algo más lacónicamente decía Jaubert, citado por Fernando Vélez, "los testamentos se otorgan frecuentemente en el último momento de la vida, y por esto es útil multiplicar las precauciones en favor de un individuo que puede estar sitiado por la intriga y la codicia". (Estudio sobre el Derecho Civil, tomo 4º libro 3º, pag. 176).
En este orden de ideas, para el estudio de los yerros fácticos denunciados debe partirse del supuesto, indiscutido en el caso, de que la carencia de la firma del testador en la sobreescritura o cubierta del testamento secreto, formalidad exigida por el numeral 5º del artículo 1080 del código civil, es omisión que indudablemente acarrea su invalidez.
2.- Pues bien, cuando el artículo 368 del código de procedimiento civil en punto a la viabilidad de la causal primera de casación por la denominada vía indirecta exige que los errores de hecho en la apreciación de la prueba atribuibles al juzgador sean rutilantes, está ratificando dos de los postulados fundamentales de la casación, como son la presunción de acierto que ampara al fallo impugnado y la apreciable autonomía de que goza el juzgador de instancia en su labor valorativa del material probativo, pues no otra cosa puede inferirse de la circunstancia de que no cualquier error sino aquél que sea a más de trascendente, notorio, puede eventualmente conducir al quiebre de la sentencia recurrida.
Viene bien al caso el reiterar estas nociones en la medida en que la conclusión del juzgador relativa a que el testador ciertamente firmó la cubierta del testamento cerrado, que a hoy es el único tema materia de debate, se encuentra sin duda fuertemente apuntalada; parte aquél, en efecto, de dos atestaciones notariales que dan fe de esa firma, (en su orden, folios 10 y 18 del Cdno. 1, otorgamiento del testamento y apertura del mismo), las cuales halla acorazadas de presunción de veracidad con apoyo en el contenido del primer inciso del artículo 264 del código de procedimiento civil, en cuyo texto se lee que "los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha, y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza".
Mas, aparte de esa presunción, que bien le parecía bastante, vino a sumar el tribunal otras razones probatorias encaminadas al mismo efecto; así con las declaraciones de cuatro de los testigos del testamento: Yamile Mejía, José Omar Herrera, Jaime Ramírez Montoya y Guillermo Carvajal, a más de la declaración del notario, destacando en relación con este último su manifestación en cuanto a que el testador había firmado la sobreescritura o cubierta precisamente "donde se produjeron los destrozos al momento de la apertura", con lo que explica la 'desaparición' de dicha firma.
3.- Ahora, para remontar semejante caudal persuasivo no dispuso de más el recurrente que de un lánguido ataque contra la prueba testimonial y añadir a ello una relación de hechos que en su concepto apuntan a que el testador no firmó la cubierta del testamento; en realidad, es factible desde el umbral afirmar que el acusador, antes que denunciar preterición o suposición de la prueba por parte del juzgador, dedicó su esfuerzo a denotar cómo la solución del litigio habría sido una diferente si se hubiese analizado la situación desde su particular punto de vista, de manera que todo quedó reducido a una confrontación entre su criterio y el del tribunal, con el inevitable triunfo de éste, vistos los supuestos de autonomía y certeza que lo escoltan; memórase justamente sobre el punto, que en casación, según es ampliamente conocido, "no basta con simplemente exponer un criterio disímil o destacar unas posibles equivocaciones, pues que de lo que se trata en estos terrenos es de mostrar que las pruebas en su materialidad difieren ampliamente de lo que en ellas observó el fallador" (Cas. Civ. sent. de 7 de diciembre de 2000, Exp. 5885).
4.- Así las cosas, atendiendo a un orden lógico, lo procedente es estudiar adelante las críticas atinentes a la apreciación de la prueba testifical, la cual, en concepto del fallador, fortalece las atestaciones notariales relativas a la existencia de la firma en cuestión; particularmente se apoya el ad quem en el dicho de Yamile Mejía y José Omar Herrera, quienes, reza la sentencia, "en forma categórica, puntual y coincidente refirieron no solo que don Carlos Sierra Palacio estampó su firma en el sobre o cubierta del testamento, sino que al momento de la diligencia de apertura y publicación, el sobre o cubierta estaba tal como quedó el día del otorgamiento, y sobre él, claramente observables las firmas del testador, el Notario y los cinco testigos".
Pero a ese respecto asegura el censor que el tribunal no cayó en la cuenta de que los citados Yamile y José Omar, al igual que el notario, expresaron que el testador firmó "sobre la cubierta de papel manila", lo que crea una "incertidumbre notoria", pues el notario había dejado constancia de que la carta testamentaria se guardó en un principio en un sobre de oficio y luego, todo en la cubierta de papel documentario 'Minerva'.
Sin duda, sólo tomando fuera de contexto algunos apartes de esas declaraciones es posible hacer aseveración semejante; en efecto, Yamile sí dijo que el causante firmó, a más del testamento, un "sobre de manila" donde "colocaron unos sellos"; pero a lo largo de su versión, en forma por demás precisa y contundente y en repetidas ocasiones refiere que la firma se estampó en el sobre que cubría la carta testamentaria; así, por ejemplo, expresó : " (...) la abierta del testamento o sobre nos mostraron el sobre y nos indicaron que al abrir dicho testamento, la firma de don Carlos quedaba rota"; y luego: "Si el sobre si tenía la firma entonces como tenían que romper, al romper dicha firma no quedaba nada"; y algo más adelante cuando se le interrogó acerca de "si don Carlos Sierrra firmó la cubierta del sobre en el cual reposaba el testamento", respondió : "Sí como no él la firmó".
Otro tanto puede decirse del testimonio de José Omar Herrera; éste, efectivamente, al preguntársele si don Carlos Sierra firmó el sobre que contenía el testamento, contestó: "Sí, Carlos Sierra fue el que firmó el sobre"; y cuando se le averiguó respecto de si en el acto de apertura se les puso de presente el sobre que contenía el testamento con el fin de reconocer las firmas, dijo: "sí reconocimos todas las firmas, y reconocí mi firma, la de don Carlos estaba en el sobre pero se veía muy poco porque por ahí fue que lo rompieron", agregando ante nueva pregunta: "Si nos manifestaron que donde estaba la firma de don Carlos Sierra, por ahí era que había que abrir el sobre".
Y el notario, a su turno, si bien aludió al sobre de manila, simultáneamente se refirió al papel de seguridad, pues se expresó así: "la apertura se hizo ante los testigos (...). Hago una salvedad, al abrir aclaro el testamento estaba cerrado en un sobre de manila, se procedió a abrir el sobre, también hago una salvedad que al pegar el acta le puse demasiada lacra entonces estaba muy pegada y al abrirla se quedó pegada y se perdió parte de la hoja de papel de seguridad (...)". Por otra parte, este funcionario en su testimonio ratificó permanentemente aquello que constaba en las actas notariales, a saber, la rúbrica del testador en la sobreescritura del testamento.
En esta forma, lo que surge con evidencia es que ningún yerro, y menos manifiesto, puede atribuirse al juzgador cundo encuentra en los aludidos testimonios prueba corroborativa de que el testador firmó la cubierta de la memoria testamentaria, constituida por el papel de seguridad cuya copia obra al folio 10, ya que eso y no otra cosa fue lo que efectivamente manifestaron.
También fustiga el recurrente al fallador por haber pasado por alto que Guillermo Carvajal no dice que en su presencia se hubiere estampado la firma en la cubierta del testamento; y que Jaime Ramírez no puede precisar si en esa cubierta faltó o no la susodicha firma y si el acto testamentario culminó con ella; y que el notario es testigo sospechoso en razón del perjuicio económico que para él podría surgir si la actuación cuestionada resultase inválida.
La verdad, frente a las atestaciones notariales acerca de la firma del testador, reafirmadas por las declaraciones de Yamile Mejía y José Omar Herrera y del mismo notario, que se bastan para sustentar la decisión del juzgador, poca trascendencia tiene la actitud dubitativa e imprecisa de los testigos Carvajal y Ramírez que el impugnador resalta.
No obstante, tampoco por ese aspecto puede achacarse yerro al tribunal, que por el contrario, al resumir las versiones en comento remarcó (cual lo hace el acusador) la indecisión de los testigos, anotando que ellos "son los únicos que expresan no recordar con precisión cuantas veces firmó el causante"; añadiendo, eso sí, que "con todo, en el acápite final de su declaración, Carvajal Osorio puntualiza que 'hasta donde yo recuerdo él firmó el testamento y el otro era el sobre'. . . " (fol. 23 Cdno. tribunal); y en el punto el tribunal insiste cuando advierte que dichos deponentes no recordaron con precisión "la naturaleza y número del documento o documentos que firmaron el testador, el Notario y los demás testigos", pero que tampoco desmienten las constancias notariales ni lo expresado por quienes intervinieron en esos actos.
Quizá podría criticarse al sentenciador en tanto pluraliza cuando asegura que los mentados exponentes recordaron "de manera más o menos puntual" lo allí ocurrido, "en particular la firma del causante... en la cubierta o sobre", pues ello sólo tendría fundamento en relación con Carvajal Osorio, conforme a la transcripción que de su declaración se hizo, mas ello, se repite, resulta intrascendente ante la otras circunstancias apuntadas.
Por otra parte, tachar de sospechoso el testimonio del notario en tanto ratifica lo que en su calidad atestó en los actos notariales, se traduce nada más que en vano intento de ignorar la fe que hacen las declaraciones que de dichos funcionarios se hallan contenidas en los documentos públicos por ellos autorizados (artículo 264 código de procedimiento civil). La presunción de veracidad con que la ley protege tales declaraciones, en efecto, no se menoscaba desde luego a través del fácil expediente de llamar al notario a testificar sobre los hechos que como funcionario presenció.
En todo caso y en síntesis, lo evidente es que el apoyo básico de la sentencia, constituido por los actos notariales y los dos testimonios primeramente analizados, no sufrió la menor mengua con este aparte del ataque del censor.
5.- La otra zona de la acusación está conformada por una serie de circunstancias que el censor tilda de sospechosas y que en su concepto acreditan que la firma del señor Carlos Sierra no se estampó en la cubierta de la carta testamentaria; se trata, sin embargo, de situaciones por demás equívocas, sin gravedad unas, sin fundamento robusto otras, y que, en cualquier caso, carecen de la contundencia requerida para desvirtuar la prueba en que forjó el juzgador su criterio. Se comentan, no obstante, a continuación:
a. - Se aduce que la diligencia de apertura del testamento se llevó a cabo el 4 de mayo de 1993, según consta en la escritura 149 de esa fecha, esto es, un mes antes de lo indicado en la providencia notarial que para esos efectos señaló el 4 de junio.
Pero fácil es descartar la sospecha que de allí se quiere hacer surgir si se tiene en cuenta cómo todo hace presumir que simplemente hubo un error del notario al fechar el aludido título; en efecto, el poder otorgado al abogado para la diligencia de apertura, con base en el cual formuló la respectiva petición, fue presentado apenas el 26 de mayo de dicho año; el proveído que fijó el 4 de junio para llevar a cabo la diligencia, se notificó por edicto los días "29, 31 y 1º de junio" y se desfijó el 4 de ese mes de junio a las 9 A. M.; las boletas de citación para los testigos del testamento se elaboraron el 2 de junio y en ellas se les avisó de presentarse el 4 siguiente (fols. 6 a 8 y 13 a 16 del Cdno. No 1); y por si todo ello fuera poco, para el 4 de mayo el testador no había muerto, que su deceso se produjo el 10 de ese mes. Y si se quiere, agréguese todavía a esto que al acto de apertura se presentaron, además del heredero y hoy demandante Fabio Antonio Sierra Cadavid, el abogado que al poco asumiría la vocería de la parte actora, el primero de los cuales firmó pacíficamente la escritura cuestionada y quienes, a no dudarlo, de haberse incurrido en el escandaloso exabrupto de abrir y publicar la carta testamentaria antes del fallecimiento del causante, así lo habrían proclamado para que constase de alguna forma.
b. - En lo atinente al orden en que se firmó el acta, debe anotarse que la seguidilla acostumbrada de testador, testigos y notario que echa de menos el censor no es de imperioso cumplimiento y que la suspicacia originada en que el primero -el testador- hubiese firmado en último lugar, precisamente donde el documento se desgarró al abrirlo, se desvanece al pasar revista a otras circunstancias, tales la de que el espacio para estampar las firmas era bien exiguo (véase fol. 10) y que el referido orden no se trastocó solo en cuanto al otorgante del testamento, como que el notario, que normalmente firma de último, lo hizo de primero, sobre el texto del acta inclusive.
c- De otro lado, nada extraño puede inferirse de la circunstancia de que ni la escritura 099 de 13 de abril de 1999 ni el sobre o cubierta hubiesen precisado el lugar que ocupaba entre las otras la firma del testador, o de que en este último documento no se hubiese puesto a máquina el nombre correspondiente a cada firma. Es cierto que lo ideal en actos de este linaje sería el extremar las precauciones, pero el hecho de que algunos detalles deseables (no obligatorios) hayan escapado al ojo del notario, no autoriza la sospecha sobre la certeza del acto.
Lo mismo puede predicarse del hecho de que, cual lo reclama el censor, en la escritura 149 de "4 de mayo de 1993" se hubiese dejado constancia, no sólo de que la cubierta del testamento sufrió destrozos, sino también de la magnitud e incidencia de los mismos, pues omisión tal no pasa de indicar que faltó acuciosidad al funcionario encargado de dirigir la diligencia.
Como también deviene indiferente la circunstancia de que según el testimonio del notario, fuese ante pregunta formulada por el funcionario que el testador manifestó que ese que se le mostraba era su testamento cerrado; pues amén de que ni el derecho colombiano ni por ende el artículo 1080 del código civil consagran términos sacramentales, no se ve cómo de que la aludida declaración se hubiese realizado en una u otra forma puedan extraerse sospechas sobre la realidad de la firma estampada en la cubierta de la carta testamentaria.
En suma, según se advirtió en un comienzo, los hechos y situaciones anotados por el impugnante no acreditan ese error manifiesto que en la apreciación de la prueba se achaca al sentenciador; y como así mismo fracasó el recurrente en su intento de demostrar tales yerros respecto de la valoración de la prueba testimonial, sólo resta concluir que el cargo no adviene exitoso.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE