CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003)
Por haber resultado exitoso el recurso de casación interpuesto por LUCY JANETH SOLANO DE CASTILLO, ALLISON y KATHERINE CASTILLO SOLANO, en torno a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por PIERRE ALEXANDER VIDAL contra los recurrentes y CRISTIAN STEVE CASTILLO NAVAS, representado por Eva Marlyn Navas Sánchez, procede la Corte, como Tribunal de instancia, a decidir el recurso de apelación formulado respecto del fallo de primera instancia, dictado el 29 de febrero de 1996, por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá
1. Se promovió el presente proceso frente a los demandados antes mencionados, quienes fueron citados en su condición de cónyuge supérstite y herederos del señor Belalcázar Castillo Franco, respectivamente, para que se declarara que el actor es hijo extramatrimonial de aquel y, como tal, heredero del mismo, con derecho a participar en la sucesión de su padre, cuya herencia reclama en la proporción que le corresponda conforme a la ley.
2. Los hechos en que se apoyaron las descritas pretensiones, se resumen así:
A. El señor Belalcázar Castillo Franco contrajo matrimonio católico con Lucy Janeth Solano de Castillo el 1° de julio de 1972, y la sociedad conyugal formada entre ellos, fue disuelta mediante sentencia de separación de cuerpos dictada el 4 de octubre de 1977, por el Tribunal Superior de Bogotá, liquidada luego, en virtud de la escritura pública No. 6436 de 26 de noviembre de 1979, otorgada en la Notaría Primera de la ciudad antes referida.
B. Desde los primeros días del año 1987, hasta el 26 de enero de 1990, el señor Castillo inició una relación amorosa y sexual, amén de estable, con Liliana Marlene Vidal Sarmiento, que los condujo a vivir como pareja bajo el mismo techo, a partir de enero de 1998, en la calle 116 No. 36-29, apartamento 105 de Bogotá,
C. Como consecuencia de las relaciones sexuales sostenidas entre el señor Castillo Franco y Liliana Marlene Vidal Sarmiento, fue procreado el menor Pierre Alexander Vidal, quien nació en la Clínica del Country en Bogotá, el 15 de marzo de 1990.
D. El señor Castillo, enterado del embarazo de Liliana, le prodigó especiales cuidados “como si fuera su cónyuge”, “hasta el día 26 de enero de 1990”, fecha en que aquel falleció (fls. 8 y 9, cdno. 1), sin alcanzar a conocer a su hijo.
3. Admitida la demanda, de ella se dio traslado a los demandados. El menor Christian Steve Castillo, a través de su representante legal y por intermedio de apoderado judicial, le dio contestación manifestando que no se oponía a las pretensiones, si se probaban los hechos; los demás demandados se opusieron a las súplicas y formularon la excepción denominada: “caducidad de los efectos patrimoniales”.
4. La primera instancia culminó con sentencia, en desarrollo de la cual se declaró que Pierre Alexander Vidal es hijo extramatrimonial de Belalcazar Castillo Franco y que tal declaración producía plenos efectos patrimoniales frente a todos los demandados; se ordenó la modificación del registro civil de nacimiento del menor y se condenó en costas a la parte demandada, fallo que fue confirmado íntegramente por el Tribunal de Bogotá al resolver los recursos de apelación presentados por aquellos.
5. La Corte, al decidir el recurso de casación interpuesto por las apelantes, casó la sentencia del Tribunal al considerar que éste había incurrido en error de derecho “…como quiera que le otorgó valor probatorio a las copias de los autos de fechas marzo 7 y marzo 21 de 1990, proferidos por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de sucesión del causante Belalcázar Castillo Franco, a través de los cuales se reconoció a Christian Steve Castillo Navas, Allison y Katherine Castillo Solano, lo mismo que a Lucy Janeth Solano de Castillo, como herederos y cónyuge superstite de aquel, respectivamente (fls. 21 a 23, cdno. 1), sin parar mientes en que dichas copias no pueden tenerse como autenticadas, en la medida en que no aparece constancia explícita e inequívoca de haber sido expedidas en virtud de auto proferido en ese sentido, como lo exige la ley, o, en su defecto, el auto del juez que, ex ante, así lo ordenó”.
Por su parte, el recurso extraordinario formulado por Cristian Steve Castillo Navas fue resuelto en forma adversa para el recurrente.
Después de aludir a los antecedentes del litigio y a los testimonios de Olga Beatriz Ariza Monje, Ricardo Ariza Monje, Edgar Eduardo Sánchez Alzate, Rosa Amelia Castillo Franco, Gilberto Rojas Luna, José Alejandro Silva Granados Y Simón Castillo Franco de los cuales extractó los pasajes que consideró relevantes para su decisión, el Juez a-quo abordó el análisis de la conducta de las partes intervinientes en el proceso, no mereciéndole mayor comentario la asumida por el actor y el demandado Cristian Steve Castillo Navas. Empero respecto de los restantes demandados afirmó que “…tuvieron conocimiento de la demanda y eludieron la oportuna comparecencia al proceso”, afirmación que fue deducida de su renuencia a notificarse e identificarse ante el notificador del Juzgado; de haberse ordenado, en julio de 1990, por parte del Juez que conocía de la sucesión del pretenso padre, la expedición de copias de varios documentos que acreditaban la condición de herederos de los demandados, con destino a este proceso, fecha en la cual, estos ya habían sido reconocidos como interesados; y finalmente ser el mismo abogado, el que los representaba judicialmente tanto en el juicio mortuorio como en el de filiación.
Se refirió, entonces, a los escritos de contestación del libelo inicial presentados por los demandados y expresó que del conjunto de la prueba testimonial recogida “… se tiene que se acredita el trato sexual tenido por la madre del menor demandante LILIANA MARLENE VIDAL SARMIENTO y el presunto padre BELALCAZAR CASTILLO FRANCO y que existió para el momento en que de conformidad con el art. 92 del Código Civil, se presume la concepción” y que “Con excepción de ROSA AMELIA CASTILLO FRANCO, hermana del presunto padre, todos los testigos narran el conocimiento de la relación de esta pareja que sitúan a partir de 1986 y hasta el fallecimiento del presunto padre, del conocimiento del embarazo, etc., y narran la forma en que les llegó a su conocimiento estos hechos”.
En cuanto tiene que ver con la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales, consideró que no estaba llamada a prosperar, por cuanto la norma en que se apoya (art. 10 de la ley 75 de 1968, se aclara), “…no habla de la notificación del auto admisorio de la demanda, sino que hace relación a la notificación de la demanda”, y que “se encuentra plenamente demostrado que los demandados, en su totalidad, tuvieron conocimiento, y fueron notificados de la existencia de la demanda”.
Agregó que “La claridad del informe del notificador y la comunicación de Juzgado a Juzgado, son situaciones que no pueden tomarse como favorables a la caducidad pedida y perjudiciales al menor demandante, porque es para los primeros una conducta elusiva, mientras para el segundo, fue el cumplimiento de una carga procesal”.
Como antes se puntualizó en contra de la sentencia del juez a-quo, interpusieron los demandados dos recursos de apelación. El primero formulado por las señoras Lucy Janeth Solano de Castillo, Allison y Katherine Castillo Solano y, el segundo, por el menor Cristian Steve Castillo Navas.
La Sala se ocupará exclusivamente del primero de tales recursos que tiene alcance parcial, en cuanto discute exclusivamente los efectos patrimoniales que surgen de la declaración de filiación hecha en la sentencia apelada; respecto del segundo, la sentencia del Tribunal resulta intocable para la Corte, al haber resultado frustráneo el recurso de casación formulado por el otro demandado, como se acotó, luego en cuanto atañe a éste último, la sentencia sustitutiva confirmará en su integridad la de primera instancia.
En síntesis, las apelantes pretenden la revocatoria de los literales tercero y cuarto de la parte resolutiva del proveído apelado, argumentando, tal cual lo hicieron al sustentar el recurso de casación decidido por la Corte el 22 de abril de 2002, que se interpretó de manera errada el último inciso del artículo 10 de la ley 75 de 1968, norma que a pesar de ser clara “…en el sentido de que la sentencia que declare la paternidad solo producirá efectos patrimoniales, siempre que haya sido notificada la demanda dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre”, fue quebrantada y contrariada, por cuanto la defunción del pretenso padre ocurrió el 26 de enero de 1990 y la notificación a las demandadas se produjo el 30 de junio de 1993.
Agregaron que el juez desconoció sus propios autos dictados previamente en el proceso e ignoró las decisiones de los más altos Tribunales del país, sobre la aplicación del último inciso del artículo 10 de la ley 75 de 1968 que han sido “copiosas, reiteradas y concluyentes”.
Después de transcribir extractos de algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, expresaron que es inexacta la afirmación de que todos los demandados fueron notificados del auto admisorio de la demanda en “la oportunidad señalada”, pues los apelantes fueron notificados el 30 de junio de 1993, “…cuando ya habían transcurrido mucho más de los dos años de la defunción del causante…”.
Líneas adelante, manifestaron que no hay pruebas en el expediente que demuestren que “..hubo una conducta elusiva a una supuesta notificación que se intentara” y que “No puede legalmente el a-quo derivar para las demandadas que represento una consecuencia sancionatoria de una nulidad invocada por ellas mismas en su primera actuación en el proceso”, pues “..dicha nulidad tuvo su causa jurídica eficiente en sucesos totalmente ajenos a las personas posteriormente vinculadas”.
1. El recurso que debe decidir la Sala, gira en torno a una problemática que no ha sido ajena a la Corte, cual es la relativa a la notificación de la demanda con posterioridad al vencimiento del término de los dos años previsto en el inciso 4° del artículo 10 de la ley 75 de 1968.
2. El a-quo consideró que la notificación, por conducta concluyente, del auto admisorio de la demanda a las apelantes, el 30 de junio de 1993, no impedía que la sentencia estimatoria de la filiación produjera efectos patrimoniales frente a todos los demandados, no obstante haber fallecido el presunto padre el 26 de enero de 1990, afirmación que expresamente se combate en el recurso.
3. Ahora bien, en orden a proferir la decisión que en derecho corresponda, la Sala considera indispensable examinar cual fue el desarrollo que tuvo el proceso en la instancia anterior, con el fin de determinar si se produjo o no, la caducidad de los efectos patrimoniales, tal cual lo alegan las apelantes.
Revisado el expediente, se tiene que:
a) La muerte del presunto padre se produjo el 26 de enero de 1990; la demanda de filiación fue presentada el 7 de mayo de ese año y previamente a su admisión el juez mediante auto de fecha junio 29 de 1990 (fls. 18 a 20 cdno 1), ordenó oficiar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, donde se adelantaba el proceso de sucesión del presunto padre, con el fin de que remitiera, con destino a este proceso, copia auténtica de los documentos que acreditaban la condición de herederos de los demandados.
b) La demanda fue admitida el 24 de julio siguiente. Dos días después de haber sido admitida, se cancelaron por parte del actor las expensas necesarias para la notificación a los demandados (fl. 25 vto. Cdno 1).
c) El 27 de agosto de 1990 fue notificado personalmente, por intermedio de su representante legal, el menor Cristian Steve Castillo Navas (fl. 27 ib)
d) El 28 de septiembre y el 4 de diciembre de 1990 se presentaron sendos memoriales con la dirección donde podían ser notificados los otros demandados (fls. 30 y 41).
e) El 4 de junio de 1991 fue solicitado el emplazamiento de los restantes demandados (fl 89), que fue dispuesto por el Juzgado el 9 de julio de ese año. El 5 de agosto de 1991, fue fijado el edicto emplazatorio que fue publicado dentro de la oportunidad legal correspondiente.
f) El 12 de septiembre del mismo año, fue designado curador ad-litem con quien se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda el 22 de octubre siguiente (fls. 109 y 115).
En conclusión, la demanda fue presentada antes de cumplirse cuatro meses contados a partir de la fecha de la muerte del señor Castillo Franco, y también se hicieron las gestiones necesarias para que la notificación de su auto admisorio, a todos los demandados, se realizara -como en efecto se hizo-, antes del 26 de enero del 2002, fecha de extinción del bienio previsto por el artículo 10 de la ley 75 de 1968.
g) Vencido el término anterior, más exactamente, el 7 de mayo de 1992, las apelantes comparecieron al proceso, por intermedio de abogado, solicitando la nulidad del mismo (fls. 1 a 7 cdno 3), que previo el trámite incidental correspondiente, fue declarada por el a-quo el 15 de junio de ese año (fls. 17 a 20 ib) y confirmada por el Tribunal (fls. 13 a 18 cdno 4). La nulidad, conforme se establece en el expediente, fue decretada por cuanto en el edicto emplazatorio se omitió señalar “la naturaleza del proceso” y el nombre “Lucy” de una de las demandadas (Lucy Janeth Solano de Castillo).
h) Mediante auto fechado el 1° de septiembre de 1993 el a-quo tuvo por notificadas a estas, por conducta concluyente, en virtud de escrito presentado el día 30 de junio de ese año.
4. Examinado el desarrollo que experimentó el proceso en cuestión, se tiene, que si bien es cierto el actor fue diligente al presentar la demanda con la debida anticipación y obtener que los demandados fueran notificados, unos de ellos personalmente y los restantes por intermedio de curador ad litem, antes de los dos años contados a partir de la fecha de muerte del presunto padre, no lo es menos que en virtud de la declaración de nulidad del proceso, a posteriori, quedó sin validez la notificación efectuada, ex ante, en la persona del aludido curador.
No sobra recordar que en punto tocante con el régimen de nulidades consagrado en el Código de Procedimiento Civil, el legislador de 1971 “…consideró injustificable por su excesivo rigorismo el principio de que la nulidad producía efectos sobre toda la actuación posterior a la aparición de la causal, el cual además atentaba contra la economía procesal” razón por lo cual “…lo atemperó en el sentido de determinar que el decreto de nulidad de una actuación sólo afecta los actos que sean secuela necesaria de aquél en que se produjo la irregularidad. Y esta fue precisamente la regla que consagró mediante el artículo 158 del Código respectivo [142 en la actualidad, aclara la Sala], al estatuir que ‘la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste” ( CXLIII, 89)
5. Repárese, además, que si el actor hubiere observado detenidamente el edicto emplazatorio, antes de su ulterior publicación, habría advertido –o debido advertir- que en el cuerpo del mismo no se indicaba la naturaleza del proceso, ni el nombre completo de una de las demandadas, razones éstas que fueron el motivo determinante de la nulidad decretada, según se anotó.
6. En relación con la citación o llamamiento edictal, esta Sala ha precisado en el pasado y lo reitera en la fecha, que “…lo común y lo ordinario es que al demandado, y en general a todas las personas que han de ser citadas a un debate judicial, se les entere directamente de la existencia del mismo, para así dejar a salvo cardinales postulados de la vida civilizada. Solo de esa manera puede afirmarse con absoluta certeza que ellas han podido disponer de todos lo medios que la ley ofrece, enderezados a hacer valer adecuadamente sus derechos….y que por vía ciertamente de excepción [la ley admite], que se haga uso de la figura del emplazamiento como medio que propende enterar del debate a quien no se consigue personalmente; y que si no concurre se le designe un curador que lo represente en la litis. Es apenas, obvio que, cuando así ocurre, ya no existe la misma certeza acerca del conocimiento que el emplazado tenga del pleito al que se le cita; la ley supone que sí, apoyada ante todo en el despliegue publicitario que las más de las veces ordena realizar del edicto; al punto que lo considera legalmente vinculado a las resultas del litigio…lo delicado de la materia explica con creces el cuidado que tuvo el legislador al disciplinar la manera como debe producirse citación semejante, puntualizando en cada caso las exigencias que ha estimado indispensables; las cuales exigencias, todas juntas y cada una por sí, apuntan a ofrecer un significativo margen de probabilidad para que el citado se ponga al corriente de la precisa litis a que se le llama: Su estricta observancia, por tanto, resulta, a no dudarlo, tan importantes como ineludible” (Se subraya; cas. civ. 19 de julio de 1989, sin publicar).
Luego, si bien no se desconoce que la confección del edicto emplazatorio es responsabilidad del despacho judicial donde cursa el proceso, y por ello “…el juzgador debe ser escrupuloso en exigir que todos los requisitos legales…se colmen satisfactoriamente”, (sentencia antes citada, reiterada en cas. civ. de 18 de noviembre de 1993, CCXXV, 514), ello, de ninguna manera, libera o excusa al interesado en el emplazamiento, en que el mismo se haga con claro apego a las directrices previstas en el artículo 318 del C. de P.C., por cuanto cualquier deficiencia, de cara a las exigencias ex lege, implica un irregular emplazamiento que está erigido como causal de nulidad, lo que explica, a su turno, la valía de la citada carga radicada en cabeza de la parte, justamente por los referidos intereses en juego, de suyo de acentuada significación.
7. Otra hubiera sido la suerte del proceso, si se hubiere advertido la deficiencia del edicto emplazatorio en cualquier momento desde su recepción hasta su publicación, pues es apodíctico, entonces, que corregida aquella a su debido tiempo, no se habría declarado la nulidad del proceso y, por ende, seguiría produciendo efectos la notificación hecha en la persona del curador ad-litem de las apelantes.
8. Así las cosas, como desde la fecha del deceso del señor Castillo Franco, hasta la fecha en que el Juzgado tuvo por notificadas, por conducta concluyente, a las apelantes de la demanda instaurada en su contra, transcurrió un término superior al previsto en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, no podía declararse –como se hizo- que frente a las apelantes producía efectos patrimoniales la declaración de filiación, lo que impone, en lo pertinente, la modificación de la sentencia apelada.
Se confirmará en todo lo demás, pues ya obran en el expediente copias debidamente autenticadas de los documentos que acreditan la condición de herederos de los demandados (fls. 71 a 75 cdno de la Corte), que fueron pedidas de oficio, en la sentencia dictada al decidir el recurso extraordinario.
9. Finalmente, la Sala reproducirá la decisión contenida en la sentencia del Tribunal, relativa al grado jurisdiccional de consulta ordenada por el a-quo, pues no fue aspecto que hubiere sido materia del recurso extraordinario, y como tal resulta intangible para la Corte.
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
MODIFICAR el literal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de febrero de 1996 por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por PIERRE ALEXANDER VIDAL, representado por su madre LILIANA MARLENE VIDAL SARMIENTO contra LUCY JANETH SOLANO DE CASTILLO, ALLISON y KATHERINE CASTILLO SOLANO, así como por CRISTIAN STEVE CASTILLO NAVAS, representado por Eva Marlyn Navas Sánchez, en el sentido que ella produce efectos patrimoniales, únicamente, respecto del último de los nombrados.
Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE