CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros


Bogotá D. C. veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003).


Ref:  Exp Nº 11001 02 03 000 2001 0161 01


Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por NADIN ALBERTO MARTINEZ BELTRAN contra la sentencia del 26 de julio de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ejecutivo promovido por DROGAS SUCRE S.A. contra el aquí recurrente.


ANTECEDENTES


1.        Mediante demanda ejecutiva que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo,  DROGAS SUCRE S.A. inició el cobro coactivo de una obligación a cargo de NADIN ALBERTO MARTINEZ BELTRAN, documentada en letra de cambio.


2.        Notificado del mandamiento de pago librado por el juez de la causa, el ejecutado se opuso con la formulación de excepciones que no designó  con epígrafe alguno, pero que en lo sustancial buscaron aducir que el contrato que vinculaba a las partes “es el de compraventa de artículos farmacéuticos, drogas, medicamentos desde hace 18 años aproximadamente”, razón que dio el ejecutado para sostener que como el demandante tiene los originales de las facturas cambiarias de compraventa y el ejecutado las copias, son estos documentos los títulos ejecutivos y no la letra de cambio, dado que de otra forma coexistirían dos títulos distintos sobre un mismo negocio y el ejecutado debía entonces pagar dos veces, y con intereses distintos ”porque los abonos de las facturas no constan en la letra” . Relacionó a continuación varias facturas cambiarias de compraventa para, en síntesis, reconocer que debía $31.787.758 con intereses corrientes desde el 9 de enero de 1999 y no los $100.157.472, oo de la letra, de la que, por tanto, no se puede predicar ningún negocio o contrato causal.


3.        Surtido el trámite propio de la instancia, el juez a quo profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de pago parcial en la cantidad de $1.527.755 y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que, apelada por el ejecutado, recibió la entera confirmación del ad quem, con la sentencia que ahora es objeto de revisión.


4        Para fallar como lo hizo, el Tribunal se refirió de manera general al título ejecutivo y sus requisitos, a la letra de cambio y su fuerza vinculante, deteniéndose en la relatividad del carácter abstracto que se predica del título, porque con fundamento en el artículo 784-12 del Código de Comercio puede atacarse la acción cambiaria con excepciones derivadas del negocio jurídico que le dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el negocio. Y se pregunta el Tribunal: “¿puede la actora esgrimir la letra de cambio, para hacer efectivo el pago de una obligación derivada del suministro de unos medicamentos amparados con factura cambiaria?”. Responde entonces que “no podemos desconocer principios como el de la realidad, para con base en ello indicar tal como surge de autos que entre la parte activa y pasiva había una relación comercial donde el ejecutado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del suministro de medicamentos aunque estuvieran relacionadas con las facturas creó y emitió una letra de cambio a favor del ejecutante”. Podía por tanto, concluye el Tribunal,   hacer uso de las facturas o de la letra de cambio.


EL RECURSO DE REVISION


El recurso de revisión se endereza a que se declare la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral sexto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.


Para la aducción de esta causal, el recurrente relata el íter del proceso (demanda, mandamiento de pago, excepciones, fallos) para arribar a lo que considera la maniobra fraudulenta, la cual radicó en el hecho de que la ejecutante pertenece al régimen común y para efectos fiscales está obligada a expedir facturas de venta, las que deben contener el IVA  que deban pagar los productos, cosa que no ocurre con la letra de cambio, en la que no se aplica esa discriminación de la parte del IVA por no tener la letra, como negocio subyacente, esas compraventas calificadas, de lo cual infiere que las operaciones comerciales de venta del ejecutante son esas facturas  y no las letras de cambio, sin que pueda sustituir aquellas por ésta, salvo que una norma del Estatuto Tributario lo permitiera de manera excepcional. Pero como no es así, la ejecutante cometió un error de derecho que conlleva una presunción de mala fe y de que no “tenía ni tiene negocio o contrato causal subyacente entre ellos lo que es ilicitud de dolo civil de rango exceptivo”, lo cual evidencia la maniobra fraudulenta de la ejecutante para lograr el pago de la letra , “a sabiendas de que el deudor no le debe el valor pedido en ella con intereses, sólo por haber logrado que él se la firmara en blanco”. En fin, remata, “adecuó la letra a sus perversos fines: la intención de burlar el pago del IVA de los productos vendidos, de un lado, y que el deudor le pague al ejecutante una suma superior a la que realmente debe según las facturas cambiarias dado que los abonos no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores, “ni los podían tener hechos a la letra de la ejecución porque no tiene negocio subyacente”


Interpuesto el recurso dentro de la oportunidad legal fijada en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil y constituida en forma adecuada la caución señalada, la Corte, luego de recibir el expediente, admitió la demanda y dispuso su traslado a la demandada, la que en oportunidad se opuso y resaltó que tanto la demandante como el demandado admitieron la existencia de un contrato de suministro o compraventa de drogas, por lo cual esta aseveración del juzgado de conocimiento no es invento del juez, sino que está comprobada; que es cierto que Drogas Sucre S.A. pertenece al régimen común y está catalogada como gran contribuyente; que la maniobra fraudulenta referida “ a la parte tributaria y contable” de la empresa señalada, mereció de los jueces en las instancias algunas observaciones que la opositora reproduce, tendientes a señalar que la letra de cambió se presume haberse llenado conforme a las instrucciones del creador y a resaltar que los aspectos tributarios deben ser ventilados en proceso diferente.


Surtido el periodo probatorio y el traslado para alegar, corresponde ahora decidir el recurso de revisión impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación y que imponga la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES


En relación con el recurso de revisión ha sido reiterativa la Corte al predicar de él su carácter extraordinario no sólo por proceder únicamente contra determinadas providencias judiciales las sentencias ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada material-, sino también por el ámbito de facultades del juzgador, las cuales están limitadas porque sólo puede conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente. A más de lo anterior se ha insistido en que la aducción del recurso sólo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ningún caso pueda servir de excusa para replantear el debate, lo que significa que el recurso de revisión no constituye una instancia adicional del proceso, cerrado como está en virtud de sentencia ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada material. En síntesis, el recurso de revisión no está instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (sentencia 029 del 25 de julio de 1997).



Que el recurso de revisión no es ni puede degenerar en instancia adicional del proceso es axioma que permea con diafanidad a la causal contenida en el numeral sexto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es causal de revisión “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia, esa colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, “toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible. (Sentencia 029 de 25 de julio de 1997).


En este caso es claro que el recurrente en revisión aduce hechos que ya fueron alegados y además estudiados en el proceso que culminó con la sentencia objeto del recurso extraordinario, pues, en efecto, y sin siquiera considerar si en realidad son maniobras fraudulentas o actos colusivos  los que anuncia el recurrente, es lo cierto que cobrar más de lo que el ejecutado adeuda, es hecho oportunamente aducido por el ejecutado a modo de excepción, la cual fue analizada en las instancias, constituyéndose así en un hecho discutido, alegado y definido en el proceso, que precisamente se erige en defensa del ejecutado. Y en cuanto a que el ejecutante elude el pago del IVA, baste decir que si bien la exterioridad del hecho frente al proceso es patente, también lo es que no es determinante ni trascendente en la formación del convencimiento del juez para fallar el asunto sometido a su decisión. Porque debe señalarse que “las maniobras fraudulentas han de comportar “una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos” (G.J.  Tomo CCIV. Pág. 44. Resalta la Corte en esta ocasión).


Por las anteriores razones no prospera ninguna de las causales de revisión aducidas.


DECISION


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:


PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por NADIN ALBERTO MARTINEZ BELTRAN contra la sentencia del 26 de julio de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ejecutivo promovido por DROGAS SUCRE S.A. contra el aquí recurrente.


SEGUNDO: Condenar al recurrente al pago de los perjuicios que haya ocasionado a la demandada en revisión, y en las costas, lo cual se efectuará con la caución prestada. Liquídense los perjuicios por el trámite incidental (artículo 384, inciso final, del C. de P. C.). Tásense las costas.


Para su conocimiento y fines pertinentes comuníquese lo anterior a la compañía de seguros otorgante de la caución.


TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente con inclusión de copia de esta providencia.


Cumplido lo anterior archívese esta actuación.



NOTIFÍQUESE.





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





MANUEL ARDILA VELASQUEZ





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





JORGE SANTOS BALLESTEROS





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO





CESAR JULIO VALENCIA COPETE