CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá, D.C., catorce (14) de  julio de dos mil tres   (2003).


Ref: Expediente No. 6820


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de junio de 1997, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial seguido por el menor PABLO ALEJANDRO DIAZ, por conducto del respectivo Defensor de Familia, frente a ARTURO GALLEGO ESTRADA.


I- ANTECEDENTES


1.-        Versa el litigio sobre la filiación extramatrimonial que se reclama para el nombrado menor, con apoyo en las causales de paternidad contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 6 de la ley 75 de 1968.


2.-        En respaldo de la acción, como presupuestos de facto, se expusieron los siguientes:


a)        Arturo Gallego Estrada, señalado como padre, y Elsy Díaz Gallego, madre del menor, se conocieron en octubre de 1981, dándose entre ellos la primera relación sexual durante las ferias de Manizales de 1982.


b)        Su trato íntimo se prolongó hasta septiembre de 1989 y, como fruto del mismo, aquélla quedó en embarazo en marzo de 1984, del cual nació Pablo Alejandro el 21 de noviembre de ese mismo año.


c)        Enterado el demandado de ese hecho le consiguió a Elsy apartamento y también estuvo pendiente de la vivienda en otras oportunidades; además de proporcionarle lo necesario, le abrió cuenta bancaria para que comprara el ajuar y, a los ocho días del nacimiento, fue a conocer al niño.


d)        Luego, en 1995, Elsy y el menor cambiaron de residencia y Gallego Estrada continuó ayudándole económicamente.


e)        El 25 de noviembre de 1986 se registró el niño con los apellidos de la madre, ya que Arturo la convenció de que fuera así.


f)        El 21 de noviembre de 1988, cuando aquél fue bautizado, el padre le proporcionó todo lo necesario e, incluso, le hizo fiesta.


g)        En fin, durante el tiempo que duró la comentada relación, Arturo Gallego Estrada le brindó ayuda económica a la madre, salían juntos, se veían cada ocho días y le hacía regalos al menor.


h)        Empero,  el  19  de  septiembre  de 1991  negó  ante  el  Juzgado  de Familia la paternidad, decretándose entonces la prueba antropoheredobiológica, cuyo resultado fue el de paternidad compatible.

3.-        El demandado se opuso a las pretensiones del libelo y negó los hechos por los que se le imputa la paternidad, salvo el que se refiere a que no aceptó ésta y a que sobrevino la práctica del referido examen. Propuso la excepción de "plurium constupratorum" basado en que Elsy "para el tiempo en que pudo haber tenido lugar la concepción del menor Pablo Alejandro Díaz Gallego, sostuvo igualmente relaciones sexuales con otros hombres diferentes al señor Arturo Gallego Estrada y, en especial, con el señor Reynel Hincapié, a quien inclusive en un principio le atribuyó la paternidad sobre el citado menor".


4.-        Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Manizales dictó sentencia el 7 de julio de 1994, en donde tuvo por acreditadas todas las causales de paternidad invocadas y accedió a las pretensiones del libelo, negando la excepción propuesta y la tacha de la testigo Mariela Díaz Gallego, con los pronunciamientos consecuentes a ello.


5.-        Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal Superior de Manizales lo confirmó mediante la sentencia objeto del recurso de casación que se desata.


II- EL FALLO DEL TRIBUNAL


1.-        Por gozar de mayor respaldo probatorio limitó el sentenciador su análisis a la causal de paternidad que se apoya en las relaciones sexuales ocurridas entre el demandado y la madre del menor durante la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, pudo haber ocurrido la concepción, época que fijó entre el 25 de enero y el 24 de mayo de 1984, dado que el nacimiento del menor acaeció el 21 de noviembre de ese mismo año.


2.-        Con ese fin, el Tribunal comenzó por hacer un resumen del elenco probatorio, esto es, la declaración anticipada de parte del demandado (C. 1, fls. 19 y 20) y el interrogatorio que éste absolvió dentro del proceso (C. 1, fls. 89 al 94); los testimonios de Henry de Jesús Estrada García (C. 1, fls. 44 a 47 y C. 3, fls. 1 a 7), Mariela Díaz Gallego (C. 1, fls. 47 a 51 y C. 3, fls. 8 a 23), Julio César Giraldo Cardona (C. 1, fls. 52 a 54), María Nubia Castaño de Marín (C. 1, fls. 55 y 56), Rosa Elena Gallego Díaz (C. 1, fl. 57), Gabriela Cardona (C. 1, fl. 60 y C. 3), Danilo Pinilla Téllez (C. 1, fls. 61 a 64; C. 3, fls. 32 a 37),  Luz  Nilsa  Tabares  Marín,  María Germania  Duque  Gallo,  Elsy Díaz Gallego y Reynel  de  Jesús Hincapié; el careo practicado entre los dos últimos testigos; y los exámenes antropoheredobiológicos practicados antes y con ocasión de este proceso.


3.-        Enseguida aseveró el fallador que no hay duda de que el trato sexual de la pareja en cuestión sucedió durante la señalada época de la concepción del menor demandante, o sea, entre el 26 de enero y el 25 de mayo de 1994, pues el mismo demandado en sus declaraciones, antes y dentro del proceso, confiesa el trato carnal con la madre a "mediados" de 1984 y por cuatro años, por lo que no es ilógico considerar que ese trato se dio dentro de dicho período, amén de que, en su sentir, resulta explicable que aquél para defenderse haya querido sustraer su ocurrencia de dicha época.


       Añadió luego la sentencia que, en todo caso, la situación advertida no arroja duda, toda vez que el demandado, al proponer la excepción de "relaciones sexuales plurales", aceptó haber sostenido, al igual que otros hombres, trato íntimo con la progenitora del menor cuya paternidad se investiga, durante el período legal en que se presume la concepción, situación que evidencia las relaciones propias.



4.-        Observó seguidamente el Tribunal que si bien el testigo Reynel de Jesús Hincapié también admitió haber mantenido relaciones sexuales con la madre del infante actor entre los años de 1983 y 1984, su afirmación no genera incertidumbre sobre la paternidad, aspecto cardinal de la excepción, dado que la prueba antropoheredobiológica practicada con el testigo dio como resultado, eficaz desde el punto de vista demostrativo, la incompatibilidad de su paternidad, mientras que el mismo examen resultó compatible respecto del demandado, razón por la cual decae la comentada excepción, puesto que tampoco obra prueba que acredite las relaciones sexuales de Elsy Díaz Gallego con hombres diferentes a los señalados, y que está establecida la buena conducta de ella, a quien los testigos sólo la conocieron vinculada con Arturo Gallego Estrada. Citó el ad quem distintas jurisprudencias sobre la materia.



5.-        Agregó el fallo impugnado que, "como si lo anterior fuera poco", la abundante prueba testimonial hace indescartable el trato carnal de la pareja Gallego-Díaz durante el período de la concepción, mencionando al efecto lo que arrojan las declaraciones de Mariela Díaz Gallego y Rosa Elena Gallego de Díaz -hermana y madre de Elsy, respectivamente-, Gabriela Cardona, Luz Nilsa Tabares y María Germania Duque, las cuales, según lo apreció el sentenciador, certifican "el trato personal y social entre la madre y el presunto padre dentro del aludido período de la concepción", época en la que "ambas personas se frecuentaban, salían a diferentes sitios y no disimulaban ante quienes los rodeaban del trato afectivo que se prodigaban". En fin, añadió, todo lo dicho se refuerza con el resultado positivo de la prueba técnica ya mencionada.



III- LA DEMANDA DE CASACION


Con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil el demandado propone un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, acusándola de violar indirectamente los artículos 6, ordinal 4, de la ley 75 de 1968 y 92 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho cometidos al apreciar la contestación de la demanda, los interrogatorios de parte absueltos por el demandado y las declaraciones de Mariela Díaz Gallego, Rosa Elena Gallego de Díaz, Gabriela Cardona, Luz Nilsa Tabares Marín y María Germania Duque Gallo.


1.-        Para sustentar sus denuncias, comienza el recurrente por indicar cuál es el alcance que tiene la causal de paternidad acogida por el sentenciador y los lineamientos que en materia probatoria ha trazado la jurisprudencia, especialmente en cuanto a que los testimonios deben referirse a la época en que aconteció el trato carnal entre la madre y el supuesto padre, la cual debe coincidir en parte o con cualquier día de los que integran el período en que, según la ley civil, ha debido suceder la concepción del menor demandante.


2.-        A continuación pasa a decir que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho al tener por demostradas las relaciones sexuales durante el período legal de la concepción de Pablo Alejandro:


a)        En la apreciación de la prueba testimonial antes mencionada, de la cual se citan varios apartes, puesto que si el Tribunal hubiera comparado las dos exposiciones que corresponden al testimonio de la declarante Mariela Díaz Gallego, habría concluido que la tacha que se le hizo a ésta por causa  de  tener  interés  en  favorecer  a su hermana -madre del menor- y a su sobrino, era fundada. Agrega el impugnante que ese error llevó al fallador a cometer otro tocante con la información suministrada acerca del trato indicador de las relaciones sexuales en el tiempo referido, al considerar establecido, sin estarlo, que las excursiones de fin de semana que hacían Arturo y Elsy -mucho antes del embarazo-, referidas por la testimoniante, se presentaron entre el 26 de enero y el 25 de mayo de 1984.


       Ya en lo que hace al dicho de Rosa Elena Gallego de Díaz la acusación se centra en que el ad quem coligió que la testigo se refirió a que la convivencia de la pareja sucedió desde "comienzos" de 1984, cuando ella únicamente aludió a ese año, pero de manera indeterminada.


       De la declaración de Gabriela Cardona reprocha la censura que hubiese servido de base para el reconocimiento de un trato carnal, siendo que la deponente refirió únicamente un mero acercamiento amable, cordial y cariñoso entre Elsy y Arturo, para nada indicativo de la existencia de relaciones íntimas entre la pareja, puntualizando que su exposición deriva del hecho de haberlos acompañado esporádicamente, siendo ostensible entonces que la versión no es precisa en cuanto a la naturaleza del vínculo que hubo entre los nombrados y a su ubicación en el tiempo, de donde el yerro en que incurrió el sentenciador en cuanto a su apreciación es semejante al que cometió al ponderar los testimonios de Luz Nilsa Tabares y María Germania Duque.


b)        En la deducción que el Tribunal hizo de la comprobación de las relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor en la época de la concepción de éste partiendo de la proposición de la excepción "plurium constupratorum", sobre lo que apunta el impugnante que si bien ésta implica la admisión de tales relaciones por parte de quien la alega, ello no puede verse más que como una confesión espontánea que, por ser tal, debe ser "expresa" y no implícita. Considera que en este caso, aunque él planteó la señalada excepción en los mismos términos en que la examinó el Tribunal, éste dejó de apreciar el resto de la contestación de la demanda, donde negó tajantemente el trato íntimo, lo que significa "que su confesión (la derivada de proponer dicha excepción) no es expresa, y que el juzgador cometió evidente error de hecho al ver una confesión donde no existía". Estima además que la respuesta a los hechos de la demanda y la formulación del indicado medio defensivo son inseparables, por lo que el Tribunal, a efectos de evaluar ésta como confesión de las relaciones sexuales con la señora Elsy Díaz, "ha debido tomar en cuenta la respuesta a los hechos de la demanda, la que, en cambio, ignoró radicalmente", en el entendido de que la cuestión relativa a si una confesión es o no expresa, es cuestión de hecho y no de derecho.        


c)        En punto de la apreciación de los interrogatorios de parte, ya que, anota el censor, supuso que cuando él admitió haber tenido trato carnal con la progenitora del infante a "mediados de 1984", involucró el tiempo legal de la concepción, el cual, como lo señala la misma sentencia acusada, culminó el 25 de mayo de dicho año, o sea, antes de que fuera "mediados" de año, pues éste término significa "hacia la mitad del tiempo que se indica", según el diccionario de la Real Academia Española, por lo que el período supuestamente confesado no podía ser otro que el que se halla en el sexto mes (junio), y no en el quinto. De ese modo, continúa el recurrente, el Tribunal imaginó su confesión sobre el particular, no obstante que eso no fue lo que él expresamente dijo.


3.-        Añade  el  cargo que siendo apenas de carácter corroborante la prueba antropoheredobiológica, ella, ante los ostensibles errores que se imputan al sentenciador, pierde todo su peso y que, por lo mismo, no cree necesario combatir la apreciación de la misma.


4.-        Concluye la acusación con la explicación de la trascendencia de los errores de hecho denunciados, la petición de que se case el fallo impugnado y la exposición de distintos argumentos para que sean tenidos en cuenta en la correspondiente sentencia de reemplazo.


IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.-        Es incuestionable que aunque el Tribunal para deducir la filiación objeto de litigio hizo acopio de un número plural y variado de pruebas, el núcleo de su sentencia estriba en la admisión de las relaciones sexuales con la madre del menor demandante que para el efecto le atribuye al demandado, por la época en que pudo tener lugar la concepción, como consecuencia de haber propuesto la excepción de "plurium constupratorum"

       Tanto es prevalente para el fallador ese soporte probatorio, que con base en él despejó las dudas que pudieran aflorar de los interrogatorios de parte absueltos por el demandado antes y en el proceso, especialmente en lo tocante sobre  la  época  en  que tuvieron lugar las relaciones sexuales  que  expresamente  admitió;  que la prueba testimonial la apreció solo con el objeto de "abundar" en razones; y que vio la prueba positiva antropoheredobiológica como meramente complementaria.


       En  esa  medida  la Corte, en principio, fijará su atención en el error de hecho que la censura aduce respecto de la ponderación que el ad quem hizo de la contestación de la demanda, dentro de la cual se propuso la mentada excepción, desde luego que si esa apreciación no se desvanece, ninguna trascendencia tendrían los demás yerros fácticos que delata el cargo en relación con los otros medios de prueba antes citados.


2.-        Sobre el punto en cuestión la acusación se hace consistir en el error evidente de hecho proveniente de que el sentenciador haya evaluado el escrito de contestación de la demanda únicamente bajo la óptica de lo que representa la proposición de la excepción de pluralidad de relaciones sexuales, en tanto que de allí dedujo cómo el demandado admitió también las suyas por la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, llegó a ser concebido el menor demandante, pero dejando de ver que en ese mismo escrito de respuesta Gallego Estrada negó rotundamente su ocurrencia o, lo menos, que las acaecidas puedan situarse dentro de ese marco temporal. Según la censura, el fallador supuso la confesión expresa del trato carnal en la época de la concepción, puesto que lo que era dable deducir de la oposición del demandado es que éste nunca aceptó tales relaciones en ese tiempo, y que la excepción indicada, cuya formulación tenía que hacerse en el mismo escrito de contestación, no podía tomarse aisladamente y fuera de contexto.


       Siguiendo los anteriores derroteros, ningún yerro de facto con las características de manifiesto o evidente puede atribuirse al sentenciador ad quem en la valoración del escrito de respuesta de la demanda, como quiera que en él, como ya se hizo notar, se expresó que "…la señora Elsy Díaz Gallego, para el tiempo en que pudo haber tenido lugar la concepción del menor Pablo Alejandro Díaz Gallego, sostuvo igualmente relaciones sexuales con otros hombres diferentes al señor Arturo Gallego Estrada, y en especial, con el señor Reynel Hincapié, a quien inclusive en un principio le atribuyó la paternidad sobre el citado menor" (subrayas y negrillas fuera del texto), manifestación que devela, cual se deja resaltado, el reconocimiento expreso por parte del demandado del trato íntimo que también mantuvo con Elsy Díaz Gallego por la época de la concepción del menor demandante; de suyo, razonable era, y es, que el indicado sustento de la excepción propuesta condujera a colegir, de un lado, que Gallego Estrada sí admitió haberse relacionado íntimamente con la progenitora del accionante en el tiempo de la concepción de éste y, de otro, que siendo ello así, aparejadamente, se atribuyera a tal trato sexual aptitud para deducir con certidumbre la paternidad reclamada en este proceso. En tal virtud, queda sin ningún piso el argumento de la censura consistente en que no fue expresa la confesión de las relaciones sexuales oportunas para la procreación del menor demandante.


                               Es que considerada la contestación de la demanda en su conjunto, y no por partes, se llega a la convicción de que el demandado, habida cuenta de los términos en que propuso la excepción que ella contiene, aceptó expresamente las propias relaciones sexuales con la madre del menor durante la época en que legalmente pudo ser concebido Pablo Alejandro y asimismo que la formulación de dicho medio de defensa, en esas condiciones, permitía igualmente inferir la admisión de esas relaciones por tal época, actitud del demandado que no se derrumba por la simple circunstancia que él al referirse a los hechos del libelo introductorio hubiera querido poner en duda la paternidad que se le atribuye.


                               Ha sostenido la Corte que "la exceptio plurium constupratorum 'supone necesariamente como punto de partida que en el proceso respectivo el demandado acepte que tuvo relaciones sexuales con la madre del demandante, por la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción de aquel'; pero que así mismo alegue y pruebe suficientemente que, por esta misma época, la madre del demandante también las tuvo con otro u otros hombres, pues el fundamento de tal excepción estriba en que  '... acreditándose que más de un hombre tuvo trato carnal con la misma mujer en la época de la concepción, de tal acontecer emerge incertidumbre evidente para saber cuál de ellos es verdaderamente el padre. En estado de perplejidad queda el juez en tal evento para determinar cuál de quienes tuvieron ese trato carnal con la madre, es el progenitor del hijo dado a luz por ella'. (G.J. CXLIII, 148) … De consiguiente, es obvio que, de colocarse la defensa del presunto padre en hipótesis distinta de la comentada, es decir, admitiendo la existencia de relaciones sexuales con la madre del demandante pero en época anterior o posterior a aquella en que se presume... la concepción, la proposición de la excepción 'plurium constupratorum' no tiene sentido ni significado alguno (…) pues, se repite, la formulación de dicho medio exceptivo, tiene como presupuesto fáctico inexorable el de que el presunto padre y la madre del hijo que averigua su paternidad, existieron relaciones sexuales por la época en que de conformidad con el artículo 92 del Código Civil se presume la concepción; pero que, justamente, por esa misma época, la madre también mantuvo trato carnal con otro u otros hombres...'. (Casación  del 28 de Julio de 1992 citada en sentencia del 9 de diciembre de 1999. Expediente 5378)" (Sentencia de 11 de marzo de 2002, expediente 6141, no publicada aún oficialmente).


                               Además, es patente que Gallego Estrada fracasó en el intento de demostrar el referido mecanismo defensivo y, por consiguiente, de generar incertidumbre de la paternidad que se le endilga, toda vez que si bien designó a Reynel Hincapié como una de las personas que pudo acceder sexualmente a Elsy Díaz en la época de la concepción del actor, se comprobó que esa imputación, aun de considerarse cierta, carece de toda trascendencia, según el resultado de incompatibilidad de la paternidad frente al tercero nombrado, que fue acreditada por medio de la prueba antropoheredobiológica, en tanto que el examen similar que se practicó con el demandado arrojó resultado positivo, punto sobre el cual, valga decirlo, la censura pasa de largo.

       Al quedar incólume el soporte fundamental de la sentencia impugnada, que es suficiente para sostenerla, mal podría la Corte acceder a su quiebre.


3.-        Con todo y que el fracaso del reproche examinado en precedencia es por sí bastante para impedir el éxito del cargo en estudio, pertinente es observar, de todas maneras, que no se configuran los otros errores de hecho enrostrados al ad quem.


       En efecto, en lo que hace a los interrogatorios de parte absueltos por el demandado, antes y en el proceso, la censura combate que el Tribunal hubiese deducido que la época en que aquél admitió haber sostenido relaciones sexuales con Elsy Díaz Gallego comprendió la de la concepción del menor demandante -25 de enero a 24 de mayo de 1984- cuando lo que en verdad expresó fue que dichas relaciones "a mediados de 1984" y perduraron por cuatro años aproximadamente; es decir, que en concepto del recurrente, el ad quem supuso la confesión de la temporalidad oportuna del trato carnal de la pareja.

       Al respecto es de verse que el Tribunal no ignoró el marco temporal que el propio demandado fijó a las relaciones sexuales que mantuvo con la madre del infante, al extremo que dicho sentenciador señaló que Gallego Estrada confesó "el trato carnal ubicándolo a partir de mediados del año de 1984 y prolongándolo por un lapso de cuatro (4) años aproximadamente". Cuestión diferente es que, tomando esas manifestaciones en la forma como se hicieron, el ad quem considerara que la expresión "a mediados de 1984", "abre un compás en el tiempo que perfectamente permite ubicarlas -las relaciones íntimas, aclara la Corte- en el período de la concepción" y, de otro lado, entendiera que la actitud asumida por el demandado, de tratar "de sacar o extraer ese contacto sexual del término en el que indudablemente habría de perjudicarlo con una inexorable declaración de paternidad", es explicable "ante la necesidad de defenderse".


       Traduce lo anterior que para el Tribunal la referencia temporal que el demandado hizo del trato carnal que aceptó, no apuntó a establecer exactitud sobre el período de su ocurrencia y que, por lo mismo, esa alusión, dada su laxitud, permitía considerar que las relaciones íntimas pudieron tener lugar dentro de la época de la concepción del menor, es decir, unos días antes "a mediados de 1984", ponderación que, vistas así las cosas, no aflora absurda o arbitraria y, mucho menos, contraevidente, por lo que no alcanza para tener por configurado el yerro fáctico endilgado, el cual, como se sabe, debe revestir esas características, más si se observa que lo expresado por el demandado en punto del tiempo del comentado trato sexual consistió en que "eso hace unos siete años, como en el 84 más o menos, a mediados del 84, por hay (sic) así, se terminaron como unos tres y medio o cuatro años más o menos", manifestaciones todas distinguidas por su imprecisión, que excluyen, como lo coligió el Tribunal, la ubicación del hecho relatado en un marco temporal perfectamente definido y que, por contera, autorizaban apreciarlas de manera flexible.


       Ahora bien, frente a la duda que pudiera derivarse de lo expuesto por el demandado, el Tribunal, en definitiva, consideró que "la real época en que el trato aconteció" es cuestión absolutamente esclarecida con la proposición, en la forma como se hizo, de la excepción de "pluralidad de relaciones" dentro de la contestación de la demanda, elemento de juicio en torno del cual ya se descartó la presencia del error de hecho enrostrado y, consiguientemente, se concluyó que es suficiente para tener por acreditado que entre la progenitora de Pablo Alejandro y el demandado sí hubo relaciones íntimas en el período que conforme a la ley se presume tuvo lugar la concepción del niño.


                               Sobre las declaraciones rendidas por Mariela Díaz Gallego, Rosa Elena Gallego Díaz, Gabriela Cardona Villegas, Luz Nilsa Tabares Marín y Martha Germania Duque Gallo, que son el blanco del ataque que en relación con la prueba testimonial planteó el recurrente, basta con advertir, lo primero, que la deducción que de ellas obtuvo el Tribunal consistió en que "certifican de manera contundente el trato personal y social entre la madre y el presunto padre dentro del aludido período de la concepción", lapso de tiempo en el que, agregó el ad quem, apoyándose en tales versiones, "ambas personas se frecuentaban, salían a diferentes sitios y no disimulaban ante quienes los rodeaban del trato afectivo que se prodigaban"; y, lo segundo, que cotejada la antedicha conclusión con lo expuesto por las citadas deponentes, surge como algo ostensible que en ningún desvío de apreciación probatoria incurrió el Tribunal, pues ciertamente cada una de las declarantes informó, expresando la razón de su dicho, de la relación amorosa que sostuvieron Elsy Díaz Gallego y Arturo Gallego Estrada entre 1981 y, por lo menos, 1984, cuando aquélla resultó embarazada. En resumen, los indicados testimonios ratificaron el vínculo que el propio demandado confesó haber tenido con la madre del actor. Acreditado de tal manera el trato personal y social de los nombrados, así como las especiales condiciones del mismo, es ostensible que, según las previsiones del inciso 2 del numeral 2 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, podía inferirse la existencia de relaciones íntimas entre la pareja en el tiempo en que se produjo la concepción de Pablo Alejandro.


                               En cuanto a la queja tocante con la desestimación de la tacha que por sospechoso se hizo al testimonio de Mariela Díaz Gallego, hermana de la progenitora del actor y, por ende, tía de éste, sustentada, en síntesis, en que el ad quem no apreció la totalidad de los elementos de juicio de que se disponía para colegir que su versión no era veraz ni confiable y que tenía por fin favorecer al demandante y a su madre, el cargo deviene, de un lado, incompleto, puesto que no combate las razones en que el Tribunal se apoyó para considerar "irrelevante" la tacha, esto es, que lo expuesto por la declarante aparece respaldado con la confesión del demandado y con "lo que de manera unánime refieren otros deponentes", y, de otro, intrascendente, ya que así no se reconociera ningún valor demostrativo a esta específica probanza, los restantes testimonios habilitarían la ya comentada conclusión del Tribunal, relativa al acreditamiento del trato personal y social entre Elsy y Arturo en el tiempo en que, conforme la ley, fue procreado el menor demandante.


                       4.-        Es corolario de lo expuesto que la valoración en conjunto, como lo pregona el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de la confesión expresa que el propio demandado hizo al proponer en la contestación del libelo introductorio la excepción de "plurium constupratorum", consistente en haber sostenido relaciones sexuales con la progenitora del actor en la época en que se presume su concepción, del reconocimiento que de ese trato carnal efectuó Gallego Estrada en los interrogatorios de parte que absolvió, antes y en el proceso, sin fijar con precisión absoluta el tiempo de su ocurrencia, de los testimonios recaudados, que dan cuenta del vínculo amoroso que existió entre el nombrado y Elsy Díaz Gallego desde 1981 y, por lo menos, hasta 1984, cuando ella quedó embarazada, y de los exámenes no combatidos por el impugnador, que arrojaron como resultado la "paternidad compatible" del demandado, conduce a colegir el acierto de la decisión confirmatoria adoptada por el ad quem en su fallo y, por contera, que su ponderación de los hechos se ajusta a la que objetivamente fluye de los elementos demostrativos en que afincó su juicio.


                       5.-        El cargo único, en consecuencia, no prospera.


V- DECISION


En armonía con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de junio de 1997, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del presente proceso ordinario de filiación extramatrimonial.


Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




MANUEL ARDILA VELASQUEZ




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO






JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO




CESAR JULIO VALENCIA COPETE