CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil



Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Velásquez



Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil tres (2003).



Referencia:  Expediente No. 7506


Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 2 de octubre de 1998, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de Anselmo Suárez Higuera contra Aseguradora Colseguros S.A.


I.-  Antecedentes


En la demanda que abrió el juicio pidió el demandante, en calidad de “cesionario de la indemnización por hurto del vehículo automotor de placas CAQ-102, marca Toyota, modelo 1.986, amparado bajo la póliza No. 22-22-003122-3”, que se condenáse a la aseguradora demandada a pagar en su favor la indemnización convenida, más los intereses de mora causados.


Los fundamentos de tales aspiraciones pueden compendiarse así:


Oscar Isidro Naranjo, propietario del vehículo, lo aseguró contra daños a terceros y hurto con la demandada, contrato que se recogió en la memorada póliza, donde se estableció que la indemnización por hurto sería de $18´000.000.oo.


El automotor le fue hurtado el 26 de febrero de 1993; formulada la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes y efectuada la pertinente reclamación a la compañía de seguros, declinó ésta el pago del siniestro “alegando que el vehículo asegurado es solicitado por la Delegación de Maracaibo, Estado de Zulia, Venezuela”.


El vehículo había sido nacionalizado en Riohacha, en 1991, mediante el sistema de “saneamiento”, por Diego Lino Correa Lenis, y después de sucesivos traspasos, Oscar Isidro Naranjo lo adquirió en una comercializadora de automotores.


El fundamento de la objeción no tiene ninguna relación con el hurto del vehículo; incluso, de ser cierto que es requerido por las autoridades venezolanas, Naranjo tenía “un derecho legítimo para conservar el vehículo en su poder, mientras no se pagara la suma de $18.000.000.oo que él pagó (sic), a la Comercializadora, como precio del mismo”.


El actor, copropietario de Comercializadora de la 80, ante el reclamo que a ésta hizo Naranjo, procedió a pagarle “el precio del vehículo”, previa cesión del derecho a la indemnización debida por la aseguradora.


Se opuso la demandada a las pretensiones del actor; admitió tanto lo atinente a la cobertura como lo referido a la objeción, pero dijo no constarle nada relativamente a los demás hechos alegados.


Al tiempo dijo excepcionar alegando “ser el interés asegurado y reclamado de procedencia ilícita por lo cual es inasegurable. Siendo el contrato de seguro suscrito ineficaz, inexistente y no produce efecto alguno”, “no haberse demostrado de acuerdo a la ley la representación y existencia legal de la sociedad demandada” y “no haberse demostrado la existencia del contrato de seguro por el cual se pretende el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada”.


Culminó la primera instancia con fallo desestimatorio proferido por el juzgado dieciocho civil del circuito de esta ciudad fechado el 13 de febrero de 1997, que confirmó el tribunal en el suyo de 2 de octubre de 1998.


II.-  La sentencia del tribunal


Luego del preludio de rigor, aplicóse a indagar en primer término acerca de la existencia del contrato de seguro que sirve de base a las pretensiones, elucidando del siguiente modo:


Considerada la época de celebración del contrato, tal convención “tenía el carácter de solemne, y por ende, requería para su perfeccionamiento la suscripción de una póliza donde constara el conjunto sistemático de condiciones generales y particulares del mismo (arts. 1036 y 1046 del Código de Comercio)”, característica que, habida cuenta de lo previsto en los artículos 1º y 3º de la ley 389 de 1997, en la actualidad no se conserva; dicha póliza, sin embargo, no corresponde a un “documento cualquiera”, sino a uno “que diera cuenta de las condiciones generales del contrato y contuviera todos los requisitos previstos en el artículo 1047 ibídem, de la cual por lo demás, hacían parte la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitieran para adicionarla, modificarla, suspenderla, renovarla, o revocarla”.


El único elemento demostrativo aportado por el demandante para acreditar el contrato corresponde al documento visible a folio 7 del cuaderno No. 1, esto es, “el certificado No. 23530 correspondiente a la póliza No. 22-22-003122 3, el cual dentro de su tenor literal determina el PERIODO QUE CUBRE ESTE CERTIFICADO, agregando que la Aseguradora COLSEGUROS S.A. se obliga a indemnizar al asegurado con sujeción a las condiciones generales de esta póliza y de los anexos que se expiden en aplicación de ella… Este documento estará en vigencia siempre y cuando el pago de la prima que se cause se efectúe con anterioridad a la fecha de iniciación del período que cubre este certificado”.


Así, entonces, es patente que “no se acreditó con la prueba conducente y eficaz el contrato de seguro invocado, pues por parte alguna se trajo la póliza No. 22-22-003122 3, en la que aparecieran las condiciones generales del contrato de seguro tal como exigía el artículo 1047 del Código de Comercio, obsérvese que sólo se aportó un enexo (sic) de la misma, esto es, el certificado No. 23530, lo cual resultaba bastante para el fracaso de las pretensiones ante la renuencia al decreto oficioso de pruebas que hubiese posibilitado incorporar la póliza matriz a los autos”.


Pero, añade, ya examinando otro aspecto del litigio, “tampoco aparece en el plenario la prueba concluyente que lleve certeramente a deducir el hurto sobre el vehículo que refiere el libelo incoatorio. Sobre este tópico apenas obra en el proceso la afirmación de la parte demandante, y no se aportó siquiera copia de la correspondiente denuncia penal ante la autoridad, ni tampoco se demostró que ésta hubiese iniciado la respectiva investigación, sin que de la declaración de DIEGO SANCHEZ CALLE represente legal de la demandada (f. 26 a 28 c. 2), pueda darse por demostrado fehacientemente el hurto, pues apenas se limitó a declarar que no se sabe donde se encuentra la camioneta y que aparece una denuncia en el (sic) cual manifiesta que se la hurtaron en esa fecha”.


III.-  La demanda de casación


Dos cargos formula el demandante contra la precitada sentencia, ambos bajo la égida de la causal primera de casación, los cuales se estudiarán en forma conjunta, cuenta habida de la conexidad que entre ellos se advierte.


Cargo primero


Denúnciase la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 871, 1045, 1046, 1080, 1083, 1047 del código de comercio, 83 de la ley 45 de 1990, 1959, 1960, 1961 y 1962 del código civil, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas.


Desarrollándolo, apunta el impugnador que el tribunal incurrió en los yerros denunciados “al no tener por probada la póliza de seguro”, a consecuencia de la indebida apreciación del documento que obra a folio 7 del cuaderno principal, del interrogatorio de parte absuelto por el represente legal de la demandada, en lo tocante a la respuesta dada a la pregunta décima, y de la contestación de la demanda, obrante a folio 60 del cuaderno principal.


En relación con el documento, erró al concluir que no corresponde a la póliza sino a un anexo de la misma, esto es, al certificado No. 23530, pues no lo vio “en su integridad”, particularmente en cuanto reza: “POLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVILES”; “Póliza 22-22-003122 3”; “en consideración a las declaraciones que el tomador ha hecho en la solicitud, la cual se incorpora al presente contrato para todos los efectos, la aseguradora Colseguros se obliga a indemnizar al asegurado con sujeción a las condiciones generales de ESTA POLIZA y de los anexos que se expidan”.


No tuvo en cuenta que “no todas la pólizas de seguro tienen anexos”; por manera que cumpliendo el dicho documento todas las exigencias del artículo 1047 del código de comercio, el tribunal “incurrió en error manifiesto, pues de su texto y lectura, aparece con claridad que es una póliza de seguro y no un simple certificado”.


En lo que toca con las otras probanzas referidas, afírmase que el tribunal dejó de apreciar la respuesta en cuestión, en la que la demandada “reconoce como la póliza que amparaba los siniestros a que hizo referencia el absolvente…” el ya mencionado documento de folio 7.


También incurrió el ad-quem en yerro de facto “al desconocer el denuncio por el hurto del automotor”. Pues que al decir que “tampoco aparece en el plenario prueba concluyente que lleve certeramente a deducir el hurto sobre el vehículo que refiere el libelo incoatorio”, “no vio, (…) ni tuvo en cuenta, (…) el documento visible a folio 10 del cuaderno principal emanado de la Aseguradora Colseguros S.A., y que dice: Le comunicamos que la compañía objeta el reclamo de siniestro POR HURTO (lo subrayo) del vehículo marca Toyota, modelo 1.986,…”, de donde deduce que “si no hubiese el señor Naranjo, entregado a la Compañía la prueba del denuncio por hurto, ésta no habría alegado la causa que invocó, para declinar el siniestro, sino que habría dicho con claridad que no existía el hurto (…) Es de notar, que en ningún momento, ni en las gestiones directas, ni en este proceso, dijo la compañía que el siniestro, hurto, no había ocurrido. Este ha sido un punto reconocido e indiscutible”.


De otro lado, erró igualmente el tribunal “al no tener en cuenta y pasar por alto, la confesión del representante legal de la sociedad demandada, en el interrogatorio de parte visible a los folios 26 a 29, al contestar la pregunta 9a., cuadno (sic) dice: Apaarece (sic) una denuncia en el (sic) cual manifiesta que le hurtaron en esa fecha” y la respuesta de la pregunta primera en la que, “luego de describir lossiniestros (sic)”, señaló que “Respecto al aviso de siniestro, el citado asegurado formuló delcaración (sic) el día 1o. de marzo de 1.993, la cual se distingue con el No. 829301134 en donde informa que el día 26 de febrero del mismo año, le fue hurtada la camioneta en esta ciudad…”.


“estas dos pruebas, la carta visible a folio 10 del cuaderno principal, y la confesión del representante legal de la sociedad demandada, a las preguntas 1a., y 9, si el Tribunal, las hubiese tenido en cuenta, no habría afirmado que no se dió la prueba, de la ocurrencia del hurto”; que tal aspecto, el del hurto, “jamás fue desconocido por la Sociedad demandada, y nunca lo alegó como hecho exceptivo”; y, que “el error manifiesto de hecho, en que incurrió el H. Tribunal al apreciar las pruebas, antes enunciadas, lo llevó a la violación indirecta, por falta de aplicación de las normas legales que en seguida se relacionan…”, pasando a repetir los preceptos que al inicio del cargo se indicaron como transgredidos, con las explicaciones que sobre su contenido consideró pertinentes.


Cargo segundo


Por éste acúsase la violación de los mismos textos reseñados en el cargo anterior, al haber incurrido el tribunal “en error de derecho, al no darle el valor probatorio de póliza de seguro, al documento visible a folio 7 del cuaderno principal” y “en error manifiesto de hecho, al no tener por probado el denuncio por el hurto de la camioneta, al pasar inadvertido como si no existiera en el proceso, el documento visible a folio 10 del cuaderno principal, y la confesión contenida en las preguntas 1a. y 9a., del interrogatorio de parte, absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, visible a folios 26 a 29 del cuaderno # 2”.


El error de derecho consiste en que el documento de folio 7 del cuaderno No. 1 “contiene todas las especificaciones y requisitos exigidos por el art. 1047 del C. Co., luego tal documento debe tenerse como prueba del contrato de seguros” y en la violación del artículo 187 del código de procedimiento civil, que el recurrente señala como norma medio de disciplina probatoria transgredida por el tribunal, “pues a dicha prueba solemne, le negó su valor probatorio”.


Y relativamente al otro aspecto combatido en el cargo, las argumentaciones que sustentan el “error manifiesto de hecho al desconocer la existencia de un denuncio por el hurto del automotor” coinciden en integridad con los basamentos del segundo aspecto incluido en el cargo primero de la demanda de casación.


Consideraciones


Necesarísimo es ahora identificar y puntualizar el punto de vista que combate el recurrente,  para ver de establecer la idoneidad de la acusación. 


En efecto:


El tribunal abordó la naturaleza del contrato de seguro,  e hizo notar,  como lo que más,  su carácter  que de solemne tenía por la época de los hechos debatidos,  para desgajar luego la conclusión de que incluso su propio perfeccionamiento exigía el documento denominado póliza.  Y reseñó además que no se trata de un “documento cualquiera”,  toda vez que de sus perfiles se ocupó en detalle la ley.  Fue entonces del parecer de que ese documento,  y sólo ese,  era el apto para demostrarlo.  Y desembocó,  así,  en que como el de acá era un documento en el que no estaban todos los elementos que debe contener la póliza,  sencillamente no se acreditó el contrato de seguro.


El impugnador,  a su turno,  elabora su crítica sobre la base de considerar que allí hubo un error de hecho o de derecho,  según lo denuncia en cada uno de los cargos. Es decir,  plantea una disputa puramente probatoria.  Mas, como bien se lee en la censura,  no es,  como de primera intención pareciera serlo,  que de su parte alegue que allí en el expediente esté el documento al que precisamente se refiriera el tribunal como exigencia sine qua non que pueda reputar perfecto el contrato,  como para que entonces pudiera censurarle al tribunal el no haberlo visto en su genuina dimensión material o jurídica.  No.  Lo que el recurrente plantea es que,  así y todo,  en el expediente hay otro documento que por reunir ciertos requisitos de la esencia del seguro,  debe pasar por “póliza”.  Traducido en otras palabras,  que aunque no sea la póliza misma,  pase por tal.


Y claro,  puestas de ese modo las cosas,  de inmediato salta la idea que el enfrentamiento no ha debido quedar reducido a un plano meramente probatorio,  pues que criticar de ese modo al sentenciador está poniendo en juego,  nada menos,  que el parecer jurídico que este expresó al señalar cuán importante y trascendente es la póliza [esa que contiene, entre otras cosas, las condiciones generales], dada la solemnidad del contrato.  Y ya se sabe que esta materia,  la de la solemnidad de los contratos, no es cuestión puramente ad probationem,  sino que es de más hondo calado como que la falta del rito compromete incluso el nacimiento mismo del contrato a la vida jurídica.  No hay duda:  es asunto de puro derecho.


Nótese que el recurrente es consciente de que el preciso documento exigido por el juzgador no está en el proceso, por supuesto que no indica por parte alguna el que dé cuenta  -para emplear las palabras del sentenciador-   “de las condiciones generales del contrato y contuviera todos los requisitos previstos en el artículo 1047 ibidem,  de las cual por lo demás,  hacían parte la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitieran para adicionarla, modificarla,  suspenderla,  renovarla,  o revocarla”.  El que señala el recurrente en su censura no contiene todas estas cosas,  pero sabedor de esto,  sostiene que con los que ofrece son suficientes para que haga las veces de póliza.  Es palmar así que en el fondo ha querido pelear que la solemnidad de un contrato no va hasta el extremo de impedir que la formalidad misma sea suplida por otra.


De modo de concluirse que el censor no ha podido discutir probatoriamente sin antes rebatirle el criterio jurídico al tribunal, denunciando el asunto por la vía pertinente, esto es, violación directa de la norma sustancial. 


Y naturalmente, quedando enhiesto ese pilar del fallo, que de por sí le presta abasto suficiente para mantenerse en pie, todo el ataque enderezado contra el mismo viene anodino; recuérdase al respecto, que esa carencia demostrativa detectada por el tribunal fue quizás, más que cualquiera otra, la razón toral que lo condujo a desestimar las súplicas de la demanda; la otra la invocó sólo en abono de la resolución que finalmente adoptó.


En estas condiciones, los cargos no tienen buen suceso.


IV.- Decisión


En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados.


Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense.




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




MANUEL  ARDILA VELÁSQUEZ






CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO