SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C.,
Ref: Expediente No. 7350
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALFONSO VASQUEZ TELLEZ respecto de la sentencia de fecha diciembre 15 de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario por él promovido contra EUGENIA SOLINA BRAUER DE PEARSON, RICARDO ALFONSO MUÑOZ FALQUEZ y los herederos determinados (EUGENIA SOLINA BRAUER DE PEARSON) e indeterminados de EUGENIA TRESPALACIOS DE BRAUER y demás personas indeterminadas.
1. El actor convocó a los referidos demandados, a un proceso ordinario de mayor cuantía, para que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 50 No. 76-30 de la ciudad de Barranquilla y, en consecuencia, que se ordenara la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó el demandado haber poseído, materialmente, en forma tranquila, pacífica e ininterrumpida durante más de veinte años, el bien que pretendía usucapir, lapso durante el cual, sin reconocimiento de dueño alguno, ha ejercido actos de los que solo permite el dominio de las cosas, tales como la realización de mejoras necesarias, construcciones, ampliación y acondicionamiento del inmueble.
3. Admitida la demanda por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, de ella se dio traslado a los demandados, dándole contestación, la señora Eugenia Solina Brauer, a través de apoderada general, oponiéndose a sus pretensiones.
Una vez que fueron emplazados los herederos indeterminados de la señora Eugenia Trespalacios de Brauer, el señor Ricardo Muñoz Falquez y las personas que se creyeran con derecho sobre el bien materia del proceso, se les designó curador ad litem. Enterado a su turno de la demanda, el auxiliar se pronunció manifestando que se atenía a lo que fuera probado en el juicio.
4. El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia calendada el 15 diciembre de 1997, revocó la de primera instancia, estimatoria de las súplicas contenidas en la demanda, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Eugenia Solina Brauer, denegando, en su lugar, la declaración de usucapión solicitada.
Para tomar las decisiones antes referidas, el sentenciador de segundo grado, luego de abordar conceptualmente el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio y de analizar las pruebas practicadas, concluyó que el señor Vásquez carecía de animus “sobre el inmueble reclamado, al haber reconocido sobre el mismo dominio ajeno”, lo mismo que de corpus “por detentar el inmueble sólo en su condición de esposo de una de las copropietarias como lo es la señora María Emilia Brauer de Vásquez” (fl. 69, cdno. 4).
A esta conclusión arribó el Tribunal, luego de considerar que, según las pruebas recaudadas, demostrado estaba que el demandante había sido designado curador provisional de bienes de la señora Eugenia Trespalacios de Brauer, dentro del proceso de interdicción por disipación adelantado en contra de aquélla, cuyos herederos son los demandados en este proceso; curaduría que fue conferida el 2 de diciembre de 1980, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el que le discernió el cargo al señor Vásquez –una vez posesionado- mediante auto de enero 13 de 1981, proceso que concluyó con sentencia dictada por el referido juzgado, en virtud de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se ordenó el cese de las funciones del curador [fallo confirmado el 2 de junio de 1982 por el Tribunal de Barranquilla], por lo que, en el mes de julio de 1983, el señor Vásquez fue demandado por su otrora pupila y por Eugenia Solina Brauer de Pearson, con el fin de que rindiera cuentas de la administración de la casa ubicada en la carrera 50 No. 76-30 y de los arrendamientos de parte del bien, constituido por locales y apartamentos.
Argumentó el ad quem, que no podía alegarse que el demandante no ejerció el mencionado cargo, por haber omitido la presentación del inventario solemne, ya que esa omisión no desvirtúa o revoca el encargo encomendado por el Juez. Por tanto, resultó claro que el señor Vásquez, en su calidad de curador, fue administrador de los bienes de la Señora De Brauer, lo que significa que, para esa época, reconoció dominio ajeno sobre el inmueble que hoy quiere usucapir.
Agregó el sentenciador que el señor Vásquez, en la contestación que le dio a la demanda de rendición de cuentas, “manifestó que el inmueble de la Kra. 50 # 76-30 ‘lo habita con su esposa quien es hija legítima de doña Eugenia Trespalacios de Brauer’”, e igualmente, “que la señora esposa del demandado, es copropietaria del inmueble a que se ha hecho referencia”; también adujo “en el hecho tercero del mismo escrito…, que los locales de arrendamiento sobre locales y apartamentos de la casa los celebra la demandante Trespalacios de Brauer y que era ella quien cobraba la renta” (fl. 68, cdno. 4), todo lo cual significa que aquel confesó, por apoderado judicial (art. 197 C.P.C.), “que habita el inmueble referenciado por ser esposo de una copropietaria del bien y vuelve a reconocer actos de dominio en persona ajena, al manifestar que es la señora Trespalacios de Brauer quien celebra contratos de arrendamiento sobre locales de la casa que es objeto de litigio en este proceso” (fls. 68 y 69, cdno. 4).
Finalmente, sostuvo que el copropietario Ricardo Muñoz estaba ejerciendo su derecho de dominio, porque desde el año de 1983 venía tramitando un proceso divisorio contra la señora María Emilia Brauer, esposa del aquí demandante, lo que también desvirtuaba la “intención de posesión por persona diferente” (fl. 69, cdno. 4).
Tres cargos se formularon contra la sentencia en mención: el primero, al amparo de la causal quinta de casación, alegando nulidad del proceso, que será -por ésta razón- despachado delanteramente; los dos restantes, con estribo en la causal primera contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que serán respondidos en el mismo orden en que fueron propuestos.
Acusó el recurrente la sentencia por la causal quinta de casación, con el argumento de que se dictó estando el proceso incurso en el motivo de nulidad contemplado en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmó el casacionista que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 407 del estatuto procesal civil, en el edicto que se fije para la citación de los terceros que puedan tener interés en la declaración de pertenencia, se debe expresar el nombre de la persona que promovió el proceso y la clase de prescripción alegada, exigencias que no fueron atendidas en este litigio, como se aprecia en el llamamiento edictal que se hizo a aquellos y al señor Ricardo Muñoz. Además, a folios 17 y 19 del cuaderno uno, aparece constancia de que el edicto fue publicado una sola vez en la prensa y en la radio.
A juicio del impugnante, de esta manera se quebrantaron los artículos 6, 140 y 407 del C. de P. C.; 29 y 58 de la Constitución, por lo que demandó decretar la nulidad de la actuación.
1. Es incontestable, en la esfera procesal patria, que la aducción de una causal de nulidad, requiere de legitimación en el proponente, esto es, de un definido interés para alegarla, el cual debe dimanar de la afectación que la irregularidad denunciada está llamada a ocasionarse mediante el menoscabo o erosión al debido proceso, específicamente al derecho de defensa que le asiste a las partes, a título de aquilatada garantía constitucional, cuya preservación, de antiguo, se procura a través del mencionado instrumento de protección (la nulidad).
Si las nulidades procesales, entonces, fueron concebidas para remediar los desafueros o las omisiones relevantes en que se hubiere incurrido en el desarrollo de la actuación judicial, capaces de restringir o cercenar el ejercicio de los mencionados derechos fundamentales de estirpe constitucional o, lo que es igual, si la finalidad de aquellas no es otra que “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso” (CCLII, pág., 128; vid: cas. civ. de 19 de febrero de 2001; Exp: 5915), debe aceptarse, por regla, que sólo la parte agraviada o afectada con el vicio, puede protestar su ocurrencia o materialización, lo que explica, de un lado, que el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil exija que quien alegue una nulidad, exprese su interés para proponerla (inc. 2), y, del otro, que tratándose de la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, tales hechos sólo puedan invocarse “por la persona afectada” (inc. 3).
Sobre este particular ha expresado la Corte que, en el caso “de la causal de nulidad contemplada por el numeral 9° del artículo 140 del C. de P. C., esta Sala ha manifestado en forma reiterada que el defecto procedimental previsto en él afecta exclusivamente a quien no ha sido legalmente notificado o emplazado en el proceso, debiendo ser citado como parte, y que, por consiguiente, es la vulneración de su derecho de defensa la que le proporciona legitimación para solicitar la nulidad en casación. Dedúcese, a contrario sensu, que quien no se halla en esa circunstancia, carece del derecho a elevar ese pedimento” (CCXXV, pág. 605; vid: CCXLVI, pág. 1170; CLXXX, pág. 193; cas. civ. de 4 de abril de 2000, Exp. 5311), posición que reiteró recientemente, al considerar que, “…las nulidades procesales, en línea de principio rector, únicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con la actuación viciada, puesto que si tal remedio fue consagrado con el inequívoco y plausible fin de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, sólo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta via, la aplicación del correctivo legal pertinente” (cas. civ. del 25 de marzo de 2003, Exp. 7257).
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el demandante no tiene interés legítimo para alegar la nulidad por indebido emplazamiento de las personas que se crean con derecho sobre el bien cuya usucapión fue reclamada (nral. 6 art. 407 C.P.C.), pues sólo éstas se encuentran –o se encontraban- legitimadas para hacerlo, en la medida en que, de existir las irregularidades planteadas por el recurrente, sería el derecho de defensa de aquellás y no el de éste, el que habría sido vulnerado.
Por tal razón, el cargo no prospera.
Con soporte en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusó el recurrente la sentencia de violar los artículos 6º, 75 numeral 2º y 81 de dicha codificación, en razón a que el libelo introductorio, a su juicio, carece del presupuesto procesal de demanda en forma, por lo que el fallo ha debido ser inhibitorio.
Para la censura, existió error de hecho en la interpretación de la demanda, pues el Tribunal no se percató que en ella no se precisó si los herederos determinados son de Eugenia Solina Brauer de Pearson, cuyo nombre aparece entre paréntesis y a la vez encabeza también la parte demandada, “o si se pretendió la demanda de los herederos determinados e indeterminados de la Señora Eugenia Trespalacios de Brauer, cuya acta de registro civil de defunción se acompañó al proceso. Tampoco se sabe si la Señora Eugenia Solina Brauer de Pearson es heredera determinada de la causante aludida” (fl. 13, cdno. 5).
Así mismo, consideró el recurrente que también se incurrió en error de hecho, porque el Tribunal pasó por alto que en la demanda no se afirmó si el proceso de sucesión de Eugenia Trespalacios de Brauer se había o no iniciado, y que se ignoraban los nombres de los herederos, como lo exige el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si la demanda se dirigió contra los herederos determinados, debió señalarse el nombre de los mismos, indicando su edad, domicilio y, como es obvio, acreditando el respectivo parentesco. Lo mismo sucede con los demandados indeterminados, pues en tal evento era necesario afirmar que se desconoce el nombre de los respectivos herederos.
Lo anterior significa, en criterio del recurrente, que en el presente proceso no se estructuró “el presupuesto procesal de la demanda ni el de la capacidad para hacer parte” y, por consiguiente, no se estableció una verdadera relación procesal para que se pudiera decidir de mérito, pues la ausencia de los aludidos presupuestos lo impedía (fl. 15, cdno. 5)., razón por la cual solicitó casar la sentencia y proferir una inhibitoria.
CONSIDERACIONES
Dado el carácter extraordinario y dispositivo que estereotipa al recurso de casación, la ley exige que la demanda que se presente para sustentarlo contenga “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas..." (art. 374.3 C. de P.C.), precepto que fue atenuado por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, [adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998], al tenor del cual "Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: "1° Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa..."
En la tarea de aplicación de las normas antes transcritas, esta Corporación ha precisado que es ineludible para el recurrente, cuando endilgue al Tribunal la violación de la ley sustancial, señalar, la norma o normas sustanciales que estime violadas, pues de omitir tal exigencia, quedará trunca la acusación, en la medida en que no podrá la Corte, al analizar el cargo propuesto, suplir las omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos y, establecer, oficiosamente, cuáles disposiciones materiales han sido quebrantadas a consecuencia de los yerros alegados.
Tal exigencia se explica por ser la demanda pieza fundamental en el recurso de extraordinario, que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial.
En el cargo sub examine, el recurrente, señaló como infringidas, como antes se dijo, los artículos 6º, 75 numeral 2º y 81 del Código de Procedimiento Civil, sin invocar ninguna sustancial que, a consecuencia de la infracción de las citadas, resultare quebrantada, entendiéndose que tienen tal naturaleza, las que “… declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limiten a definir fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal” (Auto del 5 de mayo de 2000, Exp. 9114).
Deviene, entonces, que el cargo no puede abrirse paso, habida cuenta que la inexistencia de norma sustancial, priva a la Corte de un elemento indispensable para efectuar la confrontación con la sentencia acusada, y le impide, de contera, precisar si ésta es violatoria o no de la ley, como afirma el censor.
En consecuencia, el cargo no puede prosperar.
Acusó el recurrente la sentencia del Tribunal por la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de ser violatoria de la ley sustancial al haber quebrantado los artículos 465, 481, 656, 762, 775, 981, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, así como del artículo 1º de la Ley 50 de 1936, como consecuencia de errores de apreciación probatoria.
Sustentó el casacionista su acusación, argumentando que el ad quem incurrió en error de hecho al desconocer los testimonios de Francisco Javier Amador, Raúl Enrique Navarro Martín Reyes, Jaime Alejandro Mercado Cepeda e Inés Baquero de Mier, cuyas versiones parcialmente transcribió, quienes declararon sobre la ejecución de mejoras por parte del demandante; el tiempo en que éste y su familia llevan viviendo en el inmueble objeto de la declaración de pertenencia; el conocimiento que tienen de que ninguna persona le ha reclamado o disputado a aquél sus derechos sobre el bien; el reconocimiento de su condición de propietario del inmueble; y, en general, sobre la posesión por él ejercida desde hace más de veinte años.
Agregó que el Tribunal también incurrió en error de hecho, al no percatarse de la diligencia de inspección judicial que obra a folio 53 del cuaderno uno, respectivamente, de la que se infiere que el demandante es el poseedor material del aludido predio y del dictamen del folio 137 del mismo cuaderno donde se describe el inmueble; yerro fáctico que también cometió, al considerar que los documentos que obran en el cuaderno tres, relacionados con un proceso de interdicción que no prosperó, “son idóneos para destruir el ánimos domine (sic) de la Posesión material que ejerce el Demandante en el inmueble materia de la declaración de pertenencia” (fl. 18, cdno. 5).
En opinión del casacionista, el sentenciador de segundo grado cometió error de hecho, porque supuso la prueba de que el señor Vásquez había sido administrador de los bienes de la señora De Brauer, pues así el demandante hubiese sido nombrado curador provisional en el proceso de interdicción por disipación que contra ella se adelantó, como nunca “celebró el inventario de los bienes de la presunta interdicta”, no pudo ejercer la administración (fl. 19, cdno. 5).
Y en relación con el memorial mediante el cual el demandante contestó la demanda de rendición de cuentas, sostuvo que el Tribunal “le atribuye confesiones que no tienen existencialidad (sic) de ninguna naturaleza”, porque no obra en el proceso medio de prueba que demuestre que el demandante estuviera ejerciendo una posesión equívoca. Precisó que en dicho escrito se contestó que no era cierto el hecho tercero de la referida demanda, en el que se manifestó que el demandado “desde el año de 1975 está obrando como señor y dueño del inmueble”, acotándose en la respuesta que “El demandado no ha celebrado contratos de arrendamiento. Esos contratos los ha celebrado la demandante”, lo que imponía aceptar la confesión, si es que ella se presentó, “con las modificaciones y aclaraciones del caso”, según lo ordena el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el ad quem “interpretó erradamente la demanda de rendición de cuentas, así como la contestación dada a la misma”. Remató señalando que para limitar la posesión del demandante “desde el citado año de 1983”, el fallador invocó la existencia de un proceso divisorio (fl. 20, cdno. 5).
Concluyó el recurrente su acusación, afirmando que “el Tribunal basó únicamente su decisión en las copias de los procesos que relacionan las sentencias, copias que el Tribunal adicionó para deducir consecuencias que de los mismos no se desprenden. O suponer la existencia de medios de prueba derivados de los mismos documentos. Hay pues, errores de adición y de suposición de medios probatorios, situaciones que constituyen errores evidentes de hecho, de tal trascendencia, que ellos incidieron en la parte resolutiva del fallo acusado…”. (fl. 21, cdno. 5) y, pidió casar la sentencia acusada y, en su lugar, confirmar la dictada por el juez a-quo.
1. En síntesis, se cuestiona la sentencia del Tribunal, por la eventual comisión de errores de hecho, consistentes en: a) haber supuesto la prueba de que el demandante fue administrador de los bienes de la señora Eugenia Trespalacios, pues “él no recibió los bienes mediante inventario solemne” (fl. 19, cdno. 5); b) haber interpretado “erradamente la demanda de rendición de cuentas así como la contestación dada a la misma”, lo que aparejó un error por suposición de prueba, “pues supone confesiones inexistentes” para desconocer la calidad de poseedor del aquí demandante (fl. 20, ib.), y c) haber ignorado los testimonios de Francisco Javier Amador, Raúl Enrique Navarro Martín Reyes, Jaime Alejandro Mercado Cepeda e Inés Baquero de Mier, y la inspección judicial practicada en el proceso, que acreditaban la posesión material del señor Vásquez por un lapso de 20 años.
A. En lo tocante con el primero de los errores denunciados, es preciso memorar que el Tribunal consideró que el curador de bienes, conforme al art. 481 del Código Civil, ejerce su función como administrador de los bienes del pupilo; que dentro de las obligaciones o formalidades que deben preceder al ejercicio de la guarda se encuentra el discernimiento o decreto judicial y la realización de un inventario de bienes, que debe hacerse dentro de los 90 días siguientes al referido nombramiento, so pena de considerar responsable al respectivo guardador; y que, en el presente asunto, no podía alegarse, que el actor no fue curador de la señora Trespalacios de Bauer, por haberse omitido la presentación del inventario.
El censor, por su parte, afirmó que el Tribunal no se percató que el curador no puede administrar los bienes sino después de haberse confeccionado el inventario y que no existe prueba en el plenario que acredite que el actor administró bienes de la mencionada señora.
Puestas de tal manera las cosas, se advierte que el cargo no está enfocado, habida cuenta que “se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador” (cas. civ. de 29 de marzo de 2001, Exp. 6541), lo que significa que, en rigor, este pilar de la sentencia se mantiene incólume y, por ende, al margen de la acusación.
Nótese, en efecto, que el Tribunal, para concluir que el señor Vásquez había sido designado curador de la señora De Brauer durante 1981 y 1982, se apoyó en los siguientes documentos: en el auto de 2 de diciembre de 1980 (fls. 3,4 cdno 3), por medio del cual se le designó en tal carácter; en la diligencia de posesión del 12 de enero de 1981 (fl. 5 ib.) y en el auto de 13 de enero del año, antes citado, con fundamento en el que se le discernió el referido cargo (fl. 6, ib.), de suerte que de ello dedujo, con base en el art. 481 del C.C., su calidad de administrador de sus bienes, entre estos, el inmueble cuya usucapión fue suplicada, enfatizando que el haberse omitido la confección del inventario “…no desvirtúa o revoca per se, el encargo encomendado por el Juez” (fl. 67), conclusión que, en lo documental, se encuentra acorde con la realidad que aflora de los citados documentos, motivo por el cual no se le puede fustigar al fallador el haber supuesto la prueba de que el actor había administrado bienes de la señora Trespalacios de Bauer, se insiste, toda vez que él arribó a esa conclusión jurídica con arreglo a las descritas consideraciones, cimentadas en los referido escritos, materia de auscultación y valoración, por manera que, en su entender, no era menester la factura del inventario solemne para derivar el status de administrador, tópico que trasciende lo meramente probatorio.
En consecuencia, no se evidencia ninguna suposición de la prueba, según se afirma en la censura, por las razones ya esgrimidas.
Ahora, si lo que pretendía el censor era cuestionar al Tribunal, por haber considerado que el ejercicio de la curaduría provisional y, por ende, la administración de los bienes del pupilo, podía adelantarse sin necesidad del inventario solemne, ha debido perfilar su cuestionamiento por la vía directa y no por la indirecta, puesto que si hay consenso sobre los aspectos fácticos (nombramiento, aceptación, posesión y discernimiento), todo se reduciría a establecer si el juzgador, en efecto, aplicó rectamente la norma sustancial que disciplina este punto.
A este respecto, pertinente es recordar que “la escogencia de una u otra opción –via directa o indirecta- no es cuestión referida a su simple parecer –el del recurrente-, como que todo dependerá de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violación de la ley en la sentencia” (Sentencia 035 del 17 de agosto de 1999). Si el error del Tribunal radicó en el aspecto netamente jurídico, la acusación deberá encauzarse por la primera de las referidas vías, haciendo caso omiso de la estimativa probatoria, con la cual deberá existir conformidad; por el contrario, si el quebranto de la ley se produjo como resultado de una falla en la apreciación de la demanda, de la contestación o de las pruebas, el camino a seguir será el de la vía indirecta, lo que supone una discrepancia entre el juzgador y la censura, en el terreno de lo fáctico (Vid: cas. civ. de 23 de febrero de 2000, Exp. 5324).
B. En cuanto atañe a la apreciación de la demanda de rendición de cuentas que contra el señor Vásquez promovieron Eugenia Trespalacios de Brauer y Eugenia Solina Brauer de Pearson, lo mismo que de la contestación que aquel le dio al hecho tercero de ese libelo ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, el 10 de septiembre de 1983 (fls. 42 a 45, 50 y 51, cdno. 3), aspecto en torno al cual el censor imputó al Tribunal, yerro fáctico y violación del artículo 200 del c. de p.c., se observa lo siguiente:
En el hecho tercero de la referida demanda, se afirmó que “En diferentes épocas y desde 1975, el Dr. Vasquez Tellez ha venido arrendando apartamentos y diferentes partes de la casa, tales como al señor Ulloque, quién aún reside allí, a Pico Rico y otros”(fl. 44 cdno 3), que fue respondido de la siguiente manera: “No es cierto. El demandado no ha celebrado contratos de arrendamiento; esos contratos los celebraba la demandante Trespalacios de Bauer y era ella quien cobraba la renta” (fl. 50 ib.).
En la sentencia acusada, el Tribunal expresó que “En el hecho tercero del mismo escrito el hoy demandante manifestó que los contratos de arrendamiento sobre locales y apartamentos de la casa los celebraba la demandante TRESPALACIOS DE BRAVER y que era ella quien cobraba la renta” (fl. 68 cdno 4).
Parangonando lo que revelan los escritos antes referidos, con lo afirmado en el fallo, no se advierte que el sentenciador hubiere incurrido en error alguno en su apreciación, pues si el pretenso poseedor admitió, en el proceso mencionado, que era la señora De Brauer quien entregaba en arrendamiento partes del bien cuya usucapión ahora se demanda –y no él- percibiendo los frutos correspondientes, es claro que el juzgador de segundo grado, podía considerar que tales afirmaciones, formuladas en la contestación del libelo, comportaban para el demandante “reconocer actos de dominio en persona ajena”, específicamente de su suegra, quien obtenía rentas del inmueble (fls. 68 y 69, cdno. 4), lo que evidentemente constituye una confesión del señor Vásquez, hecha por intermedio de su apoderado judicial, dado que éste se presume autorizado para hacerla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro, entonces, que el Tribunal no distorsionó la prueba, o desconoció el principio establecido en el artículo 200 del C. de P.C., pues la transcripción literal del fallo, demuestra que la contestación dada al hecho tercero de la demanda, fue apreciada en su justa dimensión objetiva, sin cercenarle o adicionarle nada a su contenido, y menos sin que no se hubieran tomado en cuenta sus “modificaciones, aclaraciones y explicaciones”.
Tampoco es exacto pretextar que hubiere visto una confesión donde no la había, pues es claro que de las restantes manifestaciones realizadas por el actor en la referida contestación, v.gr. que habitaba el inmueble con su esposa quien no solo “es hija legítima de doña Eugenia Trespalacios de Brauer” sino también “copropietaria”, podía deducirse que el señor Vásquez reconoció, en 1983, actos de señorío que otros venían efectuando sobre el bien cuya pertenencia reclama.
C. En este orden de ideas, aunque –objetivamente- es cierto que el juzgador no apreció la prueba testimonial recaudada o la inspección judicial, ello obedeció a que, en su entender, los documentos obrantes en los procesos abreviado [de rendición de cuentas] y divisorio, antes referidos, demostraban que el demandante “carece del ‘animus’ sobre el inmueble reclamado”, lo mismo que del “’corpus’, por detentar el inmueble sólo en su condición de esposo de una de las copropietarias” (fl. 69, cdno. 4), sin que el hecho de haberle dado más crédito a un determinado grupo de pruebas (en este caso la documental y la confesión), con respecto a otro (las declaraciones de terceros y la inspección), configure, per se, un arquetípico error de hecho, en la medida en que ese laborío es inherente a la función judicial, la que le atribuye al Juez una “discreta” autonomía para valorar las pruebas y formarse el convencimiento en torno a la cuestión debatida.
En este sentido ha señalado la Corte, “al referirse al ataque por error de hecho en la supuesta omisión de un conjunto de pruebas obrante en el expediente, que ‘como para que este error tenga trascendencia en casación se requiere además que sea la determinante de tomar en el fallo decisiones contrarias a la legal, se impone afirmar que no es posible sustentar ataque a la sentencia con fundamento en error de hecho en la apreciación de medios de prueba, cuando el fallador…no los estima por considerarlos inconducentes o ineficaces para desvirtuar los hechos que otros medios de prueba demuestran (G.J. CLI, 210)” (CCLVIII, 610).
Y como en este caso no se demostró la existencia de los yerros denunciados, debe concluirse, entonces, que la tarea evaluativa de las pruebas que adelantó el Tribunal, se encuentra ajustada a las directrices legales, dado que “…la sentencia arriba al examen de la Corporación amparada por una presunción de acierto, lo que le impone al recurrente la carga de infirmar su juridicidad” (cas. civ. febrero 5 de 2001, Exp. 5811, reiterada en cas. civ. de 31 de marzo de 2003, Exp. 7141).
Así pues, igualmente, el cargo resulta frustráneo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE