CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

             CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003).


Referencia: Expediente No. 6704


Decídese el recurso de casación interpuesto por PAVIMENTOS, VIAS E INGENIERIA LTDA. PAVING LTDA. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario por ella promovida contra SEGUROS DEL ESTADO S.A.


I.  ANTECEDENTES


1.        En demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó que se declarara que la demandada incumplió su obligación contractual de pagar la indemnización contenida en la póliza de automóviles AU-91110942, expedida el 10 de mayo de 1991 y, como consecuencia de ello, se le condenara a pagarle $18000.000.oo, que corresponden “a la suma asegurada que amparaba el riesgo por pérdida total por hurto” del vehículo de placas FTK-221, junto con “los intereses corrientes de mora”, desde la fecha en que debió pagarse el siniestro hasta que se cancele la deuda” (fl. 24, cdno. 1).


2.        Los hechos aducidos como fundamento de las pretensiones del actor, se resumen así:


A.        Paving Ltda., obrando como tomador-asegurado y Seguros del Estado S.A., como asegurador, suscribieron la póliza de automóviles AU-91110942, con  vigencia hasta el 10 de mayo de 1992, que amparaba la volqueta de placas FTK-221, marca Chevrolet, modelo 1989, entre otros riesgos el de pérdida total.


B. Las partes acordaron como valor asegurado la suma de $18000.000.oo., y como prima $520.145.oo, la cual fue cancelada, previo acuerdo verbal entre las partes, mediante cheque postfechado No. 6705608 del Banco Ganadero, Sucursal Avenida Chile, por la cantidad de $2083.570.oo, con el que se cubría igualmente el precio de otras tres pólizas, título que fue entregado el 2 de agosto de 1991, para ser cobrado el 2 de septiembre siguiente, como efectivamente ocurrió.


C.        Al existir pacto en contrario respecto a lo establecido en el artículo 1066 del Código de Comercio, el pago de la prima fue válido y produjo efectos legales, puesto que la compañía aseguradora afirma el demandante- no canceló la póliza, ni reintegró dicho valor.

D.        El 2 de septiembre de 1991, siendo las 10:30 a.m., aproximadamente, fue hurtado el vehículo de propiedad de Paving Ltda., según denuncia formulada el mismo día por Juan Benito Moreno Villabona ante el Departamento de Policía Judicial de Barrancabermeja, por lo que al día siguiente se le dio aviso de la ocurrencia del siniestro a Seguros del Estado S. A., para luego, el 16 de septiembre, presentar la reclamación a través de Intersen Ltda., acompañada de los documentos requeridos para el pago de la indemnización.


E.        Mediante comunicación de fecha 1º de noviembre de 1991, la demandada objetó el pago de la indemnización por concepto del hurto del vehículo, aduciendo que “como el valor de la prima fue cancelado el día 2 de septiembre de 1991, es decir, el día del siniestro, para la hora de ocurrencia de este, la compañía no había asumido ningún riesgo, por lo que no le es exigible pago de indemnización alguna”, objeción que, además de extemporánea, no es seria, ni razonable, por cuanto el contrato de seguros se perfeccionó en el momento en que Seguros del Estado S.A., suscribió la póliza y aceptó el pago de la prima con el cheque postfechado.


3. La sociedad demandada contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, y formulando como medios exceptivos la “falta de legitimación de la causa” y la “ausencia de amparo”, esta última soportada en el hecho de que la prima no fue pagada dentro de los términos señalados por la póliza, sino después de ocurrido el siniestro.


4.  La primera instancia culminó con sentencia proferida el 4 de mayo de 1995, en virtud de la cual se resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; negar las pretensiones de la parte demandante y condenarla al pago de las costas del proceso, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


5.  La demandante interpuso, entonces, el recurso de casación que en la fecha decide la Corte.


II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Precisó delanteramente el sentenciador de segundo grado, que las partes en el contrato de seguro eran el asegurador y el tomador, quien también podía ostentar la calidad de asegurado y de beneficiario, si era el titular del interés que podía verse afectado con el siniestro y, al propio tiempo, la persona en cuyo favor se estableció el derecho a la indemnización.


Agregó luego que “la persona legitimada para reclamar el pago del daño amparado en la póliza”, era el beneficiario, único que podía pretender que se condenara a la aseguradora al pago de la indemnización y de sus intereses moratorios, a menos que hubiere cedido su derecho de crédito (fl. 14, cdno. 2).


A partir de esta conclusión, precisó que la sociedad demandante actuó como tomadora y asegurada en el contrato de seguro, pero designó como beneficiaria a la sociedad Confinanciera Ltda., “persona legitimada para pretender su pago” (fl. 14, cdno. 2), puesto que en el proceso no se acreditó que “haya cedido su derecho derivado de la póliza, por ningún medio legal a la sociedad actora, para que a motu propio (sic), inicie esta acción para obtener a su favor  las súplicas del libelo introductorio, tipificándose con ello una falta de legitimación por activa, que genera una decisión adversa a las aspiraciones de la demandante, situación que así no se hubiera alegado, puede ser acogida de oficio por el juzgador, cuando encuentre probados los hechos que la constituyen” (fl. 15, cdno. 2).


III. LA DEMANDA DE CASACION


Dos cargos formuló el recurrente contra la sentencia impugnada, apoyados ambos en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que se despacharán en el mismo orden en que fueron propuestos.


CARGO PRIMERO


El censor acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida, por errores de hecho, de los artículos 895, 1037, 1044, 1051 y 1052 del Código de Comercio, lo cual condujo, en su criterio, a la falta de aplicación de los artículos 1080, modificado por el artículo 83 de la ley 45 de 1990, 1083 y 884 del estatuto mercantil, en concordancia con los artículos 187 y 306 del Código de Procedimiento Civil.


En el desarrollo del cargo, se adujo que los errores de hecho consistieron en la falta de apreciación de los documentos que obran a los folios 5 y 65 del cuaderno principal, no dando por demostrado, estándolo, (a) que el tomador o asegurado designó como beneficiario del seguro de automóviles a Confinanciera S.A., pero sólo “…hasta por el monto de la deuda”, correspondiente al crédito concedido, entre otros, para la adquisición de la volqueta que fue hurtada; (b) que Paving Ltda. canceló a Confinanciera el valor de dicho acreencia y (c) que con el solo pago de esa deuda, automáticamente, existió cesión del derecho del beneficiario del seguro al tomador o asegurado.


Para demostrar su acusación, advirtió la impugnante que el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, argumentando, de una parte, “que la persona legitimada para reclamar el daño amparado en la póliza, es el beneficiario”, y de la otra, que no se probó que éste hubiere cedido su derecho a la sociedad demandante (fl. 9, cdno. 3). Por consiguiente, a juicio de la censura, surge con evidencia que el ad quem no apreció el anexo que forma parte integrante de la póliza AU- 91110942 (fl. 5, cdno. 1), mediante el cual se designó como beneficiario a Confinanciera S.A., “… hasta el monto de la deuda”, como tampoco el certificado expedido por esta entidad (fl. 65, ib.), con el cual se demuestra que Paving Ltda. canceló en su totalidad el crédito concedido para la adquisición del vehículo asegurado.


Por tanto, concluyó la censura, si el Tribunal hubiera apreciado tales documentos, habría concluido que “la tomadora o asegurada del seguro,  Paving Ltda., solamente designó como beneficiaria a Confinanciera S.A., hasta el monto de la deuda”, de suerte que cancelado como fue el crédito por aquella, “automáticamente se convirtió en beneficiaria, puesto que en verdad fue la verdadera afectada con el hurto del vehículo asegurado” (fl. 10, cdno. 3). Por tal razón, el juzgador debió revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenar a Seguros del Estado S.A. a pagar a la demandante el valor de la indemnización, junto con los intereses.


CONSIDERACIONES


1.  El cargo, cuyo estudio de fondo se emprende, como es fácil advertir, gravita en torno a la conclusión del Tribunal acerca de que la demandante carece de legitimación en la causa para demandar, en primer lugar, por no aparecer designada como beneficiaria en la póliza expedida por la aseguradora dado que volitivamente dicha designación recayó en cabeza de Cofinanciera S.A-, y, en segundo término, por no haber cedido ésta a Paving Ltda, el derecho a recibir la indemnización, aspecto que es controvertido por la recurrente, quien sostiene que si los documentos por él singularizados, hubieren sido apreciados, el fallador de instancia ha debido concluir lo contrario, vale decir, que tal legitimación si existía y, por ende, revocar la sentencia y despachar favorablemente las súplicas contenidas en la demanda.


Con miras a decidir la cuestión así planteada, es oportuno memorar que, en forma invariable y reiterada, esta Sala ha sostenido que la prosperidad de un cargo por quebrantamiento de la ley sustancial, derivado de error de hecho en la apreciación de una o varias pruebas, se encuentra condicionada a la reunión de los siguientes requisitos: “a) el yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o ignorado la que sí existe en ellos, o adulterado la objetividad de esa agregándole algo que le es extraño o cercenando su real contenido. b) La conclusión de orden fáctico derivada del error debe ser contraevidente, vale decir, contraria a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuestión  y, c) de ocurrir esto último también es necesario que el yerro de apreciación conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situación sub lite.  A falta de cualquiera de los precitados requisitos, el fallo debe ser mantenido por la Corte” ( Se subraya; G.J. CXXX, pag. 152, CCXXV, 37 y CCXXXIV, 200, cas. civ. de 31 de marzo de 2003, Exp. 7141 entre varias sentencias).


En este orden de ideas, la Sala considera conveniente y necesario, con el fin de determinar si efectivamente el ad-quem cometió el yerro que le endilga la casacionista, transcribir los documentos en mención, que son del siguiente tenor:


El anexo que obra a folio 5, reza así :


“BOGOTA, 10 DE MAY0 1991


ANEXO QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA POLIZA AU-91110942


POR MEDIO DEL PRESENTE ANEXO, Y NO OBSTANTE LO QUE EN CONTRARIO SE DIGA EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA; EN CASO DE SINIESTRO QUE AFECTE AL VEHICULO AMPARADO POR LA POLIZA ARRIBA CITADA, EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE SE HARA AL PRIMER BENEFICIARIO CONFINANCIERA  S.A., HASTA POR EL MONTO DE LA DEUDA.


“TODAS LAS DEMAS CONDICIONES DE LA POLIZA NO MODIFICADAS POR EL PRESENTE ANEXO, CONTINUAN EN VIGOR”.


Y la certificación expedida por Confinanciera S.A. del folio 65, expresa:


CERTIFICAMOS


Que el Vehículo  que a continuación se describe, fue gravado con prenda sin tenencia a favor de CONFINANCIERA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., para garantizar el crédito que por $ 43.198.675, tuvo con ésta compañía la Sociedad PAVING LTDA, identificada con Nit. 860.055.391, crédito cancelado el 01 de septiembre de 1992 y que fue manejado correctamente en el pago oportuno de los vencimientos pactados”.


CLASE      VOLQUETA

MARCA     CHEVROLET

MODELO   1989

TIPO          PLATON

COLOR      ROJO FUEGO

SERIE        CM906923

PLACA       FTX-221


Se expide en Santafé de Bogotá D.C. a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993)”.

Si el error de hecho supone que  “…en la apreciación objetiva del medio probatorio, se da por existente cuando no existe, y cuando se le cercena, adiciona o distorsiona su contenido” (CCLII, pág. 683, reiterada en cas. civ. de junio de 2002, Exp. 6837), analizadas tales probanzas, es dable concluir que el Tribunal no cometió el yerro que se le endilga por entender que Paving Ltda., no tenía legitimación para demandar el pago de la prestación que, a cargo de la demandada, surgió con la realización del riesgo asegurado, pues del primero de tales documentos, prima facie, emerge con claridad, que la persona designada como beneficiario, expressis verbis, en el correspondiente negocio jurídico, fue Confinanciera S.A. y no la demandante, de suerte que no puede emplazarse al Tribunal por contraevidente.


Ahora bien, aunque es cierto que el Tribunal no mencionó, en forma explícita, la certificación expedida por la prenotada entidad financiera, conforme a la cual, el crédito que le fue otorgado a Paving Ltda. y que fue garantizado con prenda sin tenencia sobre el vehículo objeto del seguro, fue cancelado el 1° de septiembre de 1992, no lo es menos que “la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicción, la conclusión del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador” (cas. civ.  11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 Exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 Exp.  5704), y sabido es que la mentada certificación, per se, no revela, irrefragable o paladinamente, la pretendida legitimación en la causa, para demandar la prestación asegurada (núcleo de la argumentación del sentenciador), dado que en entender del fallador equivocado o no- el beneficiario era otro, vale decir que el legitimado para reclamar la suma asegurada no era el demandante, como quiera que echó de menos, en orden a darle cabida a una legitimación sobreviniente, que Cofinanciera no cedió “…su derecho derivado de la póliza, por ningún medio legal a la sociedad actora”.


Por tanto, si en el anexo se hizo aparecer por voluntad del tomador, a Confinanciera S.A. como beneficiario, es patente que el Tribunal más allá de la pertinencia jurídica de su juicio, tópico que en puridad no es materia de una denuncia de tipo probatorio, propia de un error de hecho, como se acotó- no alteró la objetividad del mismo, por entender que no ostentando expresamente Paving tal calidad, no se encontraba legitimada para demandar, conclusión que encuentra respaldo en el precitado documento, desde una perspectiva material y, por contera objetiva, con prescindencia del basamento jurídico de la misma, aspecto que trasciende del yerro denunciado.


Cosa bien diferente, por supuesto, es que el recurrente hubiera puesto de presente, por vía de ejemplo, que el seguro contratado, en estrictez, era un seguro por cuenta ajena, o un seguro en beneficio de un tercero con el propósito de ensanchar la calidad jurídica del beneficiario, en guarda de cobijar otros sujetos, según el caso-, y que el Tribunal no consideró. Porque si así fuese, el yerro de que se trata sería de carácter privativamente jurídico y entonces lo adecuado habría sido acudir a la vía directa para denunciarlo, y no a la indirecta, la que como bien se sabe, tiene una teleología harto divergente, como una y otra vez lo ha relievado esta corporación. En este sentido, en cas. civ. de agosto 1° de 2001, se señaló que “…cuando se elige la vía anotada [la directa, se aclara] el desarrollo dialéctico de la labor del censor tiene que efectuarse en el marco estrictamente jurídico de los textos legales sustanciales que se estimen vulnerados”, lo que significa que en la demostración de un cargo por tal vía, el alegato del casacionista debe circunscribirse a los preceptos  “…que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (CXLVI, 50, citada en cas. civ. de 25 de mayo de 2001, Exp. 6018)


2.  Pero aún admitiendo, sólo en gracia de discusión, esto es por vía hipotética, que fuera cierto que el Tribunal ignoró el anexo en mención, confrontado el juicio del juzgador con el impugnador, en manera alguna aflora -con la intensidad requerida para que abra paso un cargo en casación, esto es mayúsculo o  colosal-, el error en la apreciación del anexo y de la certificación, pues para su demostración, el recurrente acude a un razonamiento que, por respetable que sea, no puede soslayar que “…no cualquier yerro de apreciación probatoria tiene la virtualidad suficiente para permitir a la Corte, casar o quebrar la sentencia acusada, sino únicamente aquel que sea manifiesto, es decir, "detectable fácilmente por todos porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, y que, por ahí mismo, se pone al descubierto al primer golpe de vista" (cas. civ. mayo 10 de 1994), o, en otras palabras, "que emerja con esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciación”. (cas. civ.  junio 17 de 1964), y no a través de auscultar, una y otra vez, prolijas y densas alegaciones, ayunas, precisamente, de la virtualidad de revelar, con nitidez y rotundidad, a la par que con simplicidad y facilidad, el yerro cometido por el juzgador, lo cual no se logra, ciertamente, mediante esforzados y sofisticados razonamientos, más propios de un alegato de instancia, por aquilatados que resulten, que de una demanda de casación” (cas. civ. 31 de marzo de 2003, Exp. 7141).


En suma, no todo yerro, stricto sensu, tiene vocación para que se traduzca en detonante del aniquilamiento de un fallo, pues este efecto casacional, sólo puede derivarse de la materialización de un dislate que, por mayúsculo, salte a simple vista yerro de bulto-, por manera que su floración no está subordinada a la factura de sugestivos y refinados juicios o argumentaciones, dado que si así pretende revelarse al mundo exterior, es porque no posee la calidad de sobresaliente, notorio o colosal exigida, como se anotó. No en vano, de antiguo, se ha preconizado con razón- que el recurso extraordinario de casación no es no puede ser- una típica instancia, con todo lo que de ello se sigue.


En efecto, según la tesis del casacionista, como el beneficiario fue designado “hasta por el monto de la deuda”, que la demandante (Paving Ltda) tenía con aquel (Cofinanciera), cuando la obligación fue satisfecha por el deudor, tal pago produjo, en forma automática, una cesión del derecho del beneficiario, momento a partir del cual, debía entenderse que era la sociedad Paving Ltda y no la que expresamente figuraba en la póliza, la que se encontraba facultada para exigir la prestación de la aseguradora.


Puestas de tal manera las cosas, el planteamiento podría llegar a ser de recibo en adición a otros presupuestos-, si en el anexo, respecto del cual se alega la comisión del yerro fáctico, se hubiere estipulado lo que excluye la implicitud o la simple deducción o derivación- que tanto Paving como Cofinanciera eran inequívocos beneficiarios y existía entre ellos, por ende, una convergencia proporcional- de intereses. Pero, como nada de eso expresamente se consignó en el referido anexo, no resulta acertado reprochar al Tribunal por no ver lo que ciertamente no aparece así revelado, a primera vista, en los precitados medios de prueba, razón por la cual no se evidencia que el ad-quem hubiere cometido, en sí, un protuberante o paladino yerro, por entender que Paving Ltda., en las descritas circunstancias, no tenía legitimación para demandar a Seguros del Estado, pues tal conclusión, por lo menos en la esfera material, tiene soporte en la precitada prueba documental, se insiste, con prescindencia de que su raciocinio, en el plano sustancial, sea o no atinado, aspecto que va mas allá de la vía seleccionada, y que impide a la Corporación a realizar, ex officio, su escrutinio o valoración. No en balde, merced a la senda casacional empleada, la acusación formulada mediante la comisión de un supuesto yerro de hecho es de estirpe probatoria, según se dejo sentado, y a ello entonces debe sujetarse la Sala.


3.  Importa señalar, por último, que aún concediéndole hipotéticamente la razón al recurrente, en el sentido de que el Tribunal cometió el yerro que se le endilga el que no se acreditó-, tendría la Corte, en todo caso, que dejar en pie la sentencia acusada, ya que no podría arribarse -con los medios de prueba que existen en el expediente- a solución diversa de la adoptada por el ad-quem, lo que tornaría estéril la casación del fallo, como pasa brevemente a explicarse:


En el ámbito del cargo, se memora, el casacionista afirma que Paving Limitada, en virtud de la cancelación del crédito efectuada al beneficiario del seguro, el 1° de septiembre de 1992 -casi un año después de ocurrido el siniestro, ello es importante-, se produjo una “cesión automática”, que lo legitima para reclamar judicialmente la indemnización de manos del asegurador, razón por la cual solicita que se case la sentencia acusada y se acojan las pretensiones contenidas en la demanda, condenándose a la demandada a pagar la suma asegurada con los correspondientes intereses moratorios desde la fecha en que estaba obligada a pagar.


Con prescindencia de la validez de la eventual legitimación de Paving Ltda., conforme a la hipótesis en comentario, lo cierto es que la Corte no tendría manera de intuir, adivinar o entrever cuál era “el monto de la deuda”, capital e intereses, que el tomador-asegurado adeudaba al primer beneficiario,  en la fecha en que se realizó el riesgo asegurado y adquirió aquél, por consiguiente, el derecho a reclamar la prestación asegurada mediante la demostración de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida-, pues no existe en el expediente ningún medio probatorio que claramente lo demuestre, carencia ésta que no le permitiría actuar de manera divergente.    


Luego, aunque pudiera entenderse que existía una concurrencia relativa y proporcional de intereses entre Paving y Confinanciera; que ambos en lo pertinente- ostentaban la condición de beneficiarios, el casacionista no demostró en qué proporción había que entender legitimado al actor en la fecha del siniestro (50%, 70%, 80% etc.); la manera en que se amortizó el crédito, vgr. por meses, bimestres, trimestres, semestres, anualidades; si la mencionada automaticidad se refería a cada pago o amortización (efecto plural y seriado), o únicamente al pago de que da cuenta la certificación adosada al plenario, entre otros aspectos indispensables para establecer el alcance y extensión real del pretendido derecho, los cuales deben estar nítidamente relevados y reflejados en el expediente, tanto más, cuanto que no es extraño en la praxis del contrato de seguro de daños, que el tomador contrate un seguro no por cuenta propia (art. 1040 C. de Co), caso en el cual sin confundirse o desaparecer- convergerían en él, como mínimo, dicha calidad y la de asegurado, sino que lo haga por cuenta ajena, hipótesis igualmente válida- que presupone que es un tercero quien tiene de manera prevalente, prioritaria o principal- interés asegurable (nral. 2 art. 1037 C. de Co.), sin que por ello, per se, se excluya de raíz el propio, salvo que medie pacto o estipulación en contrario, según lo impera expresamente el artículo 1042 del Código de Comercio, y lo resaltó recientemente esta Corporación, en forma detallada (cas. civ. de  septiembre 30 de 2002, Exp. 4799), o que se entienda o establezca que se tomó el seguro de daños, en beneficio  de un tercero (seguro a título oneroso en beneficio de tercero), a fin de reforzar el derecho de crédito radicado en cabeza del acreedor mutuante, en este caso el beneficiario del seguro (garantía colateral), hasta el monto de lo adeudado por el deudor-tomador-asegurado, lo que exigía entonces- aportar otros medios de prueba, con el señalado propósito, como quiera que la certificación aludida (fl. 65), no permite elucidar tales aspectos, con la precisión requerida, en materia tan importante, pues lo que revela es que el crédito fue “…cancelado el 01 de septiembre de 1992…”, esto es, casi un  año después del siniestro, que es el percutor de la obligación del asegurador, a términos del artículo 1054 del C. de Co. Nada hay allí, pues, que indique el estado de cuenta  de la obligación- para ese día, obviamente muy anterior a la fecha del referido “…crédito cancelado”, con el fin de determinar, como lo sugiere el impugnante, el derecho del beneficiario designado en la póliza, derecho que se extendía “…hasta por el monto de la deuda”. Obsérvese, incluso, como el propio representante legal de la sociedad demandante, al momento de indagársele por este tópico, puso de presente que “…Nosotros teníamos una deuda como de 40 millones más o menos, pero no me acuerdo si fue en el momento antes o después del siniestro que cancelamos la deuda…”(fl. 72 cdno 1), declaración que tampoco contribuye al mencionado y peticionado- esclarecimiento. Todo lo contrario.


Como es tarea del censor marcarle “…a la Sala el camino que debe seguir para la evaluación de la legalidad del fallo, senda que ella debe respetar con fidelidad, por manera que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por más que evidencie, motu proprio, errores o dislates -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente (cas. civ. 23 de marzo de 2000, Exp. 5259, reiterada en cas. civ. de 5 de febrero de 2001 Exp 5811), sin poder la Corte “…recrear la censura, ni suplir las deficiencias de la acusación, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casación,” (cas. civ. 25 de febrero de 2002, Exp. 6623), con los elementos de juicio obrantes en el proceso, no podría alterarse la resolución del Tribunal, no resultando suficiente pretextar una legitimación ulterior, emanada del pago posterior de la deuda por parte del tomador-asegurado (1 de septiembre, año 1992), esto es, "...que con el sólo pago de ese crédito, automáticamente existió cesión del derecho del beneficiario del seguro al Tomador o Asegurado", según las voces del libelo casacional (f.9.), toda vez que, de un lado, dicho pago o solución efectiva de la deuda como se acotó- se produjo 364 días después de sucedido el siniestro, interregno en el cual pudieron materializarse específicos derechos crediticios en cabeza de Cofinanciera, en su calidad de beneficiario convencional -y de todos modos, mucho después de haberse reclamado extrajudicialmente la suma asegurada por parte de Paving Ltda- y, del otro, no se demostró la existencia de algún negocio jurídico autónomo-  que implicara, directa o indirectamente, el desprendimiento de Confinanciera  de los derechos patrimoniales dimanantes del siniestro en comento.


Así, pues, el cargo no puede prosperar.


CARGO SEGUNDO


En esta acusación, el recurrente estimó que el Tribunal de Bogotá violó por falta de aplicación los artículos 1083, 1080, modificado por el 83 de la ley 45 de 1990 y 884 del C. de Co. lo cual condujo en su opinión a la aplicación indebida de los arts. 895, 1037, 1044, 1051 y 1052 del C. de Co. en relación con los artículos 187 y 306 del C. de P.C.


Destacó, al desarrollar su parco- ataque, que la persona cuyo patrimonio resultó afectado con el hurto del vehículo asegurado, fue realmente la tomadora o asegurada, por lo que se encontraba legitimada para ejercitar la acción tendiente al pago de la respectiva indemnización, según lo dispuesto en el artículo 1083 del Código de Comercio, norma que, a su juicio, el Tribunal dejó de aplicar.


CONSIDERACIONES


1. Es preciso recordar que en el cargo anterior, el casacionista sostuvo que la demandante tenía legitimación para demandar en virtud de una cesión automática ulterior que operó al haberse extinguido, mediante pago, una obligación que tenía con la persona designada como beneficiaria en la póliza, al paso que en éste, orientando su discurso argumentativo en sentido disímil, pregona que tal legitimación deviene del interés asegurable que tenía sobre el bien asegurado. Es palmario, entonces, en el plano lógico-jurídico, que en su esencia los dos cargos se contraponen, pues aun cuando en ambos se afirma la legitimidad de Paving, el fundamento de cada uno deriva de circunstancias muy divergentes, dueñas de sustantividad y fundamentación divergentes.


2.  En adición a lo que se reseñó en precedencia, si se examina el fundamento sobre el que descansa el fallo acusado y el ataque formulado, prestamente se advierte que éste no se ciñe a los cánones que estereotipan la formulación adecuada de una acusación, toda vez que la jurisprudencia ha sostenido que cuando se transita por los senderos de la causal primera de casación, aquella debe estar en estricta consonancia con ésta, de suerte que el recurrente, cual alfarero, debe edificar el cargo con los mismos materiales que fue elaborada la sentencia. En buen romance, dicha regla significa, que si el sentenciador formó su juicio, exclusivamente, en razones eminentemente jurídicas, la acusación debe combatir el fallo en el mismo terreno o plano argumental, pero si la decisión se apoyó en los medios probatorios recaudados en el proceso, su labor, entonces, debe realizarse teniendo siempre, en la mira, tales probanzas; y por último, si la providencia fue construida tanto con argumentos jurídicos como probatorios, de igual manera, debe plantearse su ataque en sede casacional.


Desde esta perspectiva, memorase que el Tribunal consideró que “…la sociedad demandante en el contrato de seguro, actuó como tomador y asegurada, pero designó como beneficiara a la sociedad CONFINANCIERA Ltda., persona legitimada para pretender su pago,…” (Se subraya, fl. 14), conclusión que, en la esfera jurídica probatoria, tiene como soporte material la póliza misma que se arrimó al proceso, y que fue combatida por el censor en el cargo anterior              independientemente de su acierto e idoneidad-, concluyendo la Corte que el Tribunal no incurrió en error de hecho              denunciado- en la apreciación de los documentos mencionados por el censor, menos en la modalidad de manifiesto.  


3.  La censura, entonces, luce desenfocada, como quiera que su médula estriba en que el artículo 1083 determina quien tiene interés asegurable en el contrato de seguro, aspecto que, ni por asomo, fue considerado por el Tribunal en su fallo, y que además, no desvanece el argumento toral del sentenciador, cayendo o rodando, por lo tanto, en el vacío, pues recuérdase que el Tribunal no accedió a las súplicas de la demanda en el entendido de que la sociedad demandante carecía de legitimación en la causa para demandar la prestación asegurada, aseveración que no cimentó, se itera, en el elemento: interés asegurado, lo que evidencia el precitado desenfoque.

  

Sobre éste particular, la Sala considera propicia la oportunidad para recordar que “… la labor crítica del recurrente, mutatis mutandis, se asemeja a la de los legendarios arqueros de las legiones romanas, en la medida en que figuradamente- debe impactar en el blanco, en orden a que el cuestionamiento del fallo prohijado por el juzgador de segundo grado (censura), se torne próspero y, por ende, se abra paso la posibilidad de erradicarlo del universo judicial, supuestas, claro está, las demás exigencias de estirpe legal y jurisprudencial reinantes. De allí que las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad v.gr: las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, in casu, combatir los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento (cas. civ. 5 de febrero de 2001; exp. 5811)” [citada en cas. civ. 13 de febrero de 2001, Exp. 5809].


4. Adicionalmente, en su labor demostrativa, la impugnación se tornó restringida o recortada-, esto es, quedó a medio camino, ya que el casacionista se limitó a enunciar que la persona cuyo patrimonio resultó afectado fue el tomador-asegurado, lo que -en su opinión- lo legitimaba para reclamar de la aseguradora, el pago de la correspondiente indemnización, sin comprobar de que manera la sentencia acusada violó los preceptos sustanciales denunciados al formular el cargo, “…censura que se queda en el pórtico casacional, y sabido es, que en sede de casación, “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón,” (cas. civ de 27 de febrero de 2001, Exp. 5839), laborío éste, sin duda más exigente. Al fin y al cabo, como tantas veces se ha explicitado, la casación dista de una mera instancia, al punto que no lo es.  De allí que la tarea impugnaticia en torno al juicio del Tribunal, sea cualificada, a la par que sujeta a precisas y puntuales exigencias” (cas. civ. 11 de marzo de 2003, Exp. 7322).


5.  Pero aún dejando de lado la descrita problemática técnica anotada, observa la Sala que la estructura de la acusación pierde su fuerza intrínseca, se derrumba, con sólo poner de presente que el razonamiento general del Tribunal, en lo que atañe a los distintos sujetos que intervienen o pueden intervenir- en el seguro (concurrencia plural), lato sensu, se encuentra a tono con las normas legales que regulan el contrato de seguro, y que distinguen, en forma diáfana, entre el tomador, la persona  natural o jurídica- que, como parte del contrato, figuradamente traslada los riesgos al asegurador persona jurídica-, que los asume  en sentido amplio- a cambio del pago de  una determinada prima (art. 1037 C. de Co.); el asegurado, titular del interés asegurado en los seguros de daños-, esto es, del vínculo o relatio- que tiene con el bien jurídico amenazado in potentia, por la realización del riesgo cubierto (arts. 1045, nral. 1º, 1083 y 1137 ib. Vid. cas. civ.  21 de marzo de 2003, Exp. 6642), y el beneficiario   en su carácter prototípico de titular creditoris-,  persona a quien se le atribuye, legal o convencionalmente, a título oneroso (como en los seguros de daños) o gratuito (como en los seguros de personas), el derecho a reclamar y recibir la prestación asegurada, una vez que se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, en los casos en que ello sea necesario, claro está (arts. 1077 y 1080 ib.).


El asegurado y el beneficiario, aunque interesados en el contrato, no son ni serán- partes del negocio jurídico en comento, al contrario de lo que ocurre con el tomador, quien privativamente inviste dicho carácter, precisamente por ser el contratante mejor aún cocontratante del asegurador-.


Compréndese, entonces, que ninguna dificultad se genera cuando en una misma persona, en forma simultánea, concurren las tres calidades (trilogía), como es la usanza en los seguros de daños permeados por el acerado axioma indemnizatorio-, lo que no autoriza, per se, a confundir, superponer o amalgamar las referidas tres condiciones, de suyo jurídicamente autónomas, in abstracto.


La mayoría de problemas surgen, empero, bien es sabido, cuando dichas calidades no coinciden, convergen o se repiten en un mismo sujeto, como invariable e indefectiblemente ocurre en los seguros sobre la vida              -propiamente dichos, en los que campea el riesgo de muerte-, seguros en los cuales el beneficiario es siempre distinto del asegurado; o en los seguros de responsabilidad civil, con posterioridad a la reforma introducida al artículo 1127 del Código de Comercio original, por la Ley 45 de 1990 (art. 84), con sujeción a la cual se amplió el espectro, a la par que el norte de este seguro de raigambre patrimonial, dado que el beneficiario, ministerio legis, es la víctima o damnificado.


Con otras palabras, el beneficiario en un contrato de seguro, no necesariamente debe tener o reunir- las calidades de tomador o asegurado, pero aquel en su condición de tal y debidamente identificado en la póliza de seguro cuando es persona diferente del tomador (nral. 3 art. 1047 C. de Co.), es quien tiene en línea de principio- la legitimación para reclamar del asegurador el pago de la prestación asegurada (art. 1080 del C. de Co., en la redacción de la Ley 45 de 1990).


En el presente asunto, el Tribunal de cara a la póliza adosada al proceso, consideró que Paving Ltda no se encontraba legitimado para reclamar la prestación asegurada a la demandada, pero el recurrente en esta segunda censura, en vez de combatir delanteramente tal aserto, le imputó yerro al sentenciador, por no tener en cuenta que la demandante tenía interés asegurable en el vehículo asegurado, aspecto    que como quedo visto- no fue siquiera mencionado en la sentencia acusada, circunstancia que torna frustráneo el cargo, conforme se anticipó, máxime si se tiene en cuenta que la calidad del beneficiario, único llamado a reclamar la indemnización o la suma asegurada, según el caso, indefectiblemente no tiene que coincidir con el asegurado, titular en el seguro de daños, del interés que se asegura, motivo por el cual no basta enarbolar como se pretendió en éste cargo- la condición de tomador y asegurado, en concreto de “…afectado con el hurto del vehículo asegurado”, para derivar de allí, per se, el status de beneficiario y, por ende, de sujeto legitimado “…para ejercitar la acción tendiente al pago de la respectiva indemnización”.


En consecuencia, el cargo no prospera.

       

V.  DECISION


En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado por PAVIMENTOS, VIAS E INGENIERÍA              -PAVING LIMITADA- contra SEGUROS DEL ESTADO S.A.


Costas en casación a cargo del recurrente. Liquídense.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES







MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ






CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO







JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ






               

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO






CESAR JULIO VALENCIA COPETE