CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Bogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003).
Ref: Expediente No. 6896
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Isla, dentro del proceso ordinario adelantado por MARTHA URIBE DE MARTINEZ y FELIX EMILIO DUQUE frente a ALVARO HERNANDEZ LOTERO Y CARMENZA CRUZ.
A N T E C E D E N T E S:
1. Impetraron los demandantes que se declarase que son propietarios en común y proindiviso del inmueble ubicado en la Avenida 20 de Julio No. 1-119 a 1-129 de San Andrés Isla, cuya descripción y linderos reseñan y, por consiguiente, que se dijese que los demandados han ejercido posesión de mala fe sobre una porción del aludido inmueble, cuyas especificaciones más adelante reseñan, y que esa posesión no es suficiente para adquirir el dominio sobre el mismo. Finalmente, piden que se decrete la restitución del bien dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, junto con los frutos civiles que con mediana inteligencia hubieren podido percibir sus propietarios, desde la fecha en que los demandados entraron en posesión del bien.
2. Fundamentaron esos pedimentos en los supuestos fácticos que bien pueden compendiarse de la siguiente forma:
Por medio de la escritura pública No. 406 de 14 de octubre de 1967, otorgada ante la Notaría Unica de San Andrés Isla, MARTHA URIBE DE MARTINEZ adquirió de GABRIEL OCHOA URIBE un lote de terreno y la edificación metálica en él construida, ubicado en el sector denominado “NEW TOM” de la jurisdicción de San Andrés Isla, cuyas especificaciones se anotan en la demanda. Posteriormente, por escritura pública No. 3288 del 8 de junio de 1979, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá, MARTHA URIBE DE MARTINEZ cedió, a título de dación en pago, un derecho proindiviso equivalente al 20% de dicho predio, en favor de FELIX DUQUE.
La demandada Carmenza Cruz y los señores Octavio Restrepo y Pedro Cadena Copete, recibieron en arrendamiento, mediante contrato celebrado el día 11 de agosto de 1971, un local ubicado en la Avenida Veinte de Julio de la ciudad de San Andrés Isla, distinguido con el número uno ciento diecinueve (1-119) en donde en la actualidad funciona el establecimiento comercial denominado LA POSADA DEL MAR, cuyos linderos igualmente determinan los demandantes, excluyéndose de este arrendamiento el local distinguido con el número 1-129 que está englobado dentro de la misma área a que se refieren los anteriores linderos, pero que es completamente independiente como superficie cerrada.
Mediante venta simulada MARTHA URIBE DE MARTINEZ transfirió a SUSANA MEJIA el referido predio, razón por la cual los demandados celebraron contrato de arrendamiento con esta última por la totalidad del inmueble. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mediante decisión confirmada por el superior, declaró la nulidad absoluta de la venta ajustada entre Martha Uribe y Susana Mejía, ordenando la restitución del inmueble con todas su instalaciones a su legítima propietaria, para lo cual fue comisionado, en ese entonces, el Juez Territorial de San Andrés.
Dentro de la diligencia de entrega se presentó como opositor ALVARO HERNANDEZ LOTERO, aduciendo posesión y tenencia sobre el inmueble, derivada de Susana Mejía, a quien dijo no conocer, pero calificándola, de todas formas, como propietaria del mismo. Afirmó ser, además, el cónyuge de la arrendataria CARMENZA CRUZ. El apoderado de la actora insistió en la entrega del inmueble en virtud de lo cual se dejó en calidad de secuestre del inmueble al aludido opositor.
Tramitado el incidente correspondiente, se declaró que el opositor carecía de derecho para conservar la posesión alegada. Sin embargo, en la continuación de la diligencia de entrega, éste insistió en su oposición, la cual fue aceptada en forma irregular por el juzgado comisionado, ya que se abstuvo de entregar parte del inmueble, dejando en poder del citado Alvaro Hernández Lotero una fracción del mismo.
Así, pues, los demandados intervirtieron el título por el cual se encuentran poseyendo el inmueble, mutando la tenencia en posesión a partir de mediados de 1980.
3. Enterado el demandado ALVARO HERNANDEZ LOTERO de la causa adelantada en su contra, se opuso a las pretensiones que se le enfrentaron, negó casi todos los hechos que las apuntalan y propuso las excepciones que denominó “Falta de poder para actuar”, y otra sin nombre que dijo fundamentar en la siguiente forma: “reivindicación de un inmueble que jamás fue poseído”, “El inmueble reclamado ya fue recibido”, “Se alega sobre un inmueble y se pide otro totalmente distinto” y “No se puede reivindicar lo que no ha sido propio”, todo ello soportado en que el inmueble de propiedad de los actores les fue entregado y que éstos no aportaron copias completas de las actuaciones judiciales, actitud que el memorialista increpa ácidamente. Finalmente, alegó otros hechos “exceptivos”, a los cuales aludió como “Carencia total del derecho pretendido”, “Falta total de fundamento jurídico de la demanda” y “equivocada utilización del procedimiento judicial”, que finca lacónicamente en que los actores buscan confundir al juzgador porque carecen de cualquier derecho sobre el inmueble en litigio.
La otra demandada solamente negó algunos de los hechos de la demanda y dijo desconocer los demás.
4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, aun cuando adicionándola en el sentido de fijar el término de cinco días para que se produjese la entrega ordenada por el a quo.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Luego de dejar sentada la extemporaneidad de la petición del recurrente para que se decretaran pruebas en segunda instancia y de hacer algunas precisiones en torno al decreto de la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, y no sin antes reseñar, de la mano de jurisprudencia de la Corte, los requisitos que condicionan la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, el Tribunal abordó el examen del asunto sometido a su consideración. Dijo al respecto, que se encuentra debidamente probado “el derecho de dominio en el demandante”, dado que obran en el expediente las escrituras públicas nos. 406 del 14 de octubre de 1967, 3288 del 8 de junio de 1979 y 5272 del 28 de agosto del mismo año, debidamente inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 4500001312 de la Oficina de Registro de Instrumentos de San Andrés Isla, los cuales son anteriores a la posesión alegada “por el demandado”, quien no adujo título alguno, amén de que reposa en el expediente contrato de arrendamiento en donde aparecen Carmenza Cruz, quien es la cónyuge de Alvaro Hernández Lotero, Octavio Restrepo y Pedro Cadena Copete como arrendatarios y los demandantes como arrendadores, esto para el 11 de agosto de 1971. Reparó también en la sentencia del 24 de agosto de 1977, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró nula la escritura pública no. 1539 del 20 de diciembre de 1971, suscrita entre Martha Uribe y Susana Mejía de Gutiérrez quien empezó a ejercer actos de posesión a partir de 1971, entendiéndose de ese modo con los arrendatarios.
Para dar cumplimiento a la referida sentencia, añadió, se comisionó al Juzgado Promiscuo de San Andrés, el cual, en el transcurso de la diligencia de entrega, por auto del 15 de diciembre de 1980, declaró infundada la oposición de Alvaro Hernández Lotero, quien alegó posesión material del inmueble. Habiéndose comisionado nuevamente para la entrega, se opuso una vez más el mencionado Hernández Lotero, pero ya no sobre la totalidad del inmueble, sino respecto de una fracción del mismo por no estar contenida dentro de las medidas señaladas en la escritura, es decir que sólo entregaba el inmueble hasta lo comprendido en el lindero oeste, que era de 18 metros y no de 19.50 Mts., como decía la aclaración de la escritura de Félix Emilio Duque. El Juzgado aceptó esta oposición y el comitente se abstuvo de conceder una nueva comisión, en cuanto entendió, valga la pena acotarlo marginalmente, que el interesado recibió a satisfacción el inmueble.
En lo concerniente a lo alegado por los demandados, consistente en que la fracción objeto de la reivindicación no hace parte del inmueble de mayor extensión de propiedad de los demandantes, acogió el Tribunal las consideraciones del a quo en cuanto señaló que Hernández Lotero no posee ningún título constitutivo o traslaticio de donde emane su posesión, ya que, por el contrario, es sólo un tenedor que se quedó de mala fe con parte del bien inmueble de propiedad de los demandantes al triunfar una tesis jurídica acogida por el Juzgado Promiscuo de San Andrés, mediante auto que de ninguna manera es declaratorio de dominio y por ende no puede ser soporte de posesión, amén de que el artículo 1889 del Código Civil señala que si se compró por linderos, como aquí acontece, el comprador tiene derecho a todo lo comprendido dentro de los mismos, sea cual fuere la cabida, tesis que se encuentra respaldada en la jurisprudencia citada por el fallador de primera instancia.
De la mano de una jurisprudencia de esta Corporación relativa a la identificación de los inmuebles en los procesos reivindicatorios, concretamente a que en ellos no debe examinarse el punto con la rigurosidad propia de una demanda de deslinde y amojonamiento, concluyó el Tribunal que la fracción del inmueble en disputa, pertenece al de mayor extensión de propiedad de los demandantes porque de las características fundamentales detalladas en las escrituras públicas aportadas por aquellos se advierte que se trata del mismo bien, “… sólo que en la Escritura Pública No 406 de 1967 se dijo que tenía una cabida, aproximada, más o menos de 675 yardas cuadradas medidas que se fueron armonizando un poco más al detallarse los locales que hacían parte de la cabida mediante Escritura Pública No. 3288 de 1979, hasta que la Escritura Pública No. 5277 de agosto 28 de 1979, aclarará (sic.) el lindero Oeste, amén de que en la diligencia de entrega del inmueble general ordenada por el Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, el demandado Alvaro Hernández Lotero se opuso a la entrega, aduciendo posesión sobre el inmueble dado a que (sic.) éste la obtuvo de la señora Carmenza Cruz quien entregó el inmueble a la señora Susana Mejía (dueña) quien se lo dejó prometiéndole que arreglarían con mejoras (ver folio 63 C. O. No. 1), oposición esta que fue negada por el juez del conocimiento y ordenó la entrega del inmueble; de esto también deriva la Sala que el bien (sobre) el cual alegó posesión el señor Hernández Lotero hace parte del inmueble de los demandantes y por último el peritazgo de los señores Alberto Rook Manuel y Carlos Cantillo dicen que el inmueble No. 5 objeto de la reivindicación hace parte del predio mayor.”
Todas estas circunstancias lo llevaron a colegir que el inmueble en litigio es de propiedad de los demandantes, más aún teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte, no se exige una prueba específica para demostrar la identidad del bien en los procesos reivindicatorios, existiendo libertad probatoria para obtener tal convicción. En el punto relativo a las mejoras, añade que los demandados no tienen derecho a que se les reconozca por ser poseedores de mala fe, e incluso fueron solicitadas por parte de la señora Susana Mejía de Gutiérrez, quien alegó haberlas efectuado por solicitud reiterada de la arrendataria Carmenza Cruz ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que las negó por ser dicha señora poseedora de mala fe, lo que en consecuencia tiene “más efectos” en este proceso, porque son las mismas mejoras que Alvaro Hernández manifestó haber realizado.
LA DEMANDA DE CASACION
Los cinco cargos en ella contenidos, serán despachados en el orden lógico que les corresponde, lo que determina examinar, en primer lugar, el último de los mismos, trazado con sustento en la causal quinta de casación; seguidamente, el cuarto relacionado con otro supuesto vicio de actividad del que se acusa al fallador; y, finalmente los tres cargos restantes que se despacharán en forma conjunta por las razones que en su oportunidad se expondrán.
CARGO QUINTO
Se acusa en él la sentencia impugnada de haber violado los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la audiencia de alegaciones prevista en la primera de esas normas y a la práctica de las pruebas pedidas en la segunda instancia.
Asevera el recurrente que el Tribunal no resolvió oportunamente, pues lo hizo únicamente en la sentencia, aspectos relativos del proceso que son necesariamente anteriores, violando en materia grave el procedimiento. Agrega que lo expresado en las “Consideraciones” de la decisión recurrida refleja, precisamente, la desatención que se hizo al pedido oportuno de los demandados para que se decretaran pruebas en segunda instancia con el fin de dilucidar un hecho que surgió a la vida procesal en época posterior al período probatorio, relacionado con la “gravísima” circunstancia que el bien perseguido es “imprescriptible por pertenecer al Estado, o Municipio de San Andrés o Intendencia y actual Departamento Archipiélago”.
No es exacto que la petición de pruebas no se hubiese hecho oportunamente ante el Tribunal de Cartagena que, a la sazón, conocía del asunto en segunda instancia por cuanto que no se había creado el Tribunal de San Andrés.
“Si hubiere sido cierto, que no lo fue, no es si nó (sic) examinar el proceso en su cuaderno adelantado en el Tribunal de Cartagena, que se hubiere hecho a destiempo, la solicitud de pruebas en segunda instancia, cuando había que hacerlas desde San Andrés, a más de setecientos kilómetros por mar del sitio en donde se hallaba el Tribunal para la segunda instancia, no se ve el por qué el Tribunal de San Andrés no resolvió pedido de tanta trascendencia, no solo por la forma si nó (sic) por el contenido”, o sea, que el inmueble en disputa no puede prescribirse por ser un bien público. Fue esta una violación indefectible del derecho de defensa del demandado que generó una nulidad que no ha podido sanearse por razones obvias, pues se produjo precisamente en la sentencia recurrida.
Agrega el recurrente que incluye dentro de este cargo el hecho que hace igualmente nula la sentencia, consistente en que se quebrantó el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal adicionó la sentencia apelada sin que los demandantes la hubieran recurrido, única posibilidad que el juzgador de segunda instancia tiene para adicionar al sentencia del a-quo.
S E C O N S I D E R A:
1. La actividad probatoria, como todo el quehacer procesal, está sometida al gobierno de las condiciones formales y temporales previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales confluyen no solamente para determinar su eficacia, sino, también, para orientar el proceso hacia sus fines últimos, sustrayéndolo de ese modo del arbitrio antojadizo del juez o de las partes. Subsecuentemente, dado el carácter eminentemente preclusivo del procedimiento civil, es patente que las diversas fases que estructuran la labor demostrativa deben desarrollarse en los plazos previstos específicamente en el ordenamiento, siendo la regla general en el punto, que el diálogo probatorio se desenvuelva en la primera instancia, dentro de las oportunidades establecidas para tal efecto, al paso que a petición de parte solamente es viable decretar pruebas en la segunda instancia, en los eventos expresamente prescritos por el artículo 361 del referido estatuto, cuyo temple particularmente restrictivo impone con nitidez una excepción en la materia, supeditada en todo caso, a que la solicitud pertinente sea presentada tempestivamente y que se trate de apelación de sentencias.
Así las cosas, parece conveniente destacar que el mencionado precepto no consagra una oportunidad probatoria ilimitada, o a la que las partes puedan acudir ad-libitum, pues, por el contrario, su procedencia se encuentra minuciosamente regulada por la ley y explícitamente condicionada a la concurrencia de los supuestos taxativamente previstos en ella, de ahí que deba colegirse que no incurre en errores de actividad el juzgador ad quem que no atiende el pedido de pruebas elevado por alguna de las partes en la segunda instancia, cuando éste no se presenta oportunamente, o cuando no se ajusta a los supuestos prescritos por el predicho artículo 361.
En lo concerniente al evento previsto por el numeral 3° del mencionado precepto, según el cual hay lugar a pedir pruebas en el transcurso de la segunda instancia cuando han ocurrido hechos nuevos con posterioridad al término probatorio surtido ante el inferior, “pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos”, se advierte con facilidad que la actividad probatoria allí señalada se encuentra condicionada a la aparición de hechos nuevos una vez ha vencido el término para pedir pruebas en la primera instancia, de modo que le está vedado a las partes demandar el decreto de piezas de convicción encaminadas a demostrar situaciones fácticas preexistentes a esa fecha.
Al respecto ha dicho la Corte que “(n)o puede considerarse como hecho nuevo, el conocimiento que haya tenido una de las partes con posterioridad al término probatorio de la primera instancia de la existencia de un documento de trascendencia en la litis para demostrar la acción o la defensa, pues en rigurosa lógica el hecho nuevo consistiría en el conocimiento que tiene el litigante de la prueba, mas no en la prueba misma. Además, si se tiene en cuenta (…), que el artículo 505 del Código Judicial, fue tomado en parte del 862 del Código de Enjuiciamiento Civil de España, precepto éste en que de manera expresa se contempla el caso de la aparición de un documento, con posterioridad al término probatorio de la primera instancia como motivo para que la parte pueda pedir la apertura a prueba ante el juez ad quem, lógicamente debe concluirse que si el legislador colombiano no comprendió en el artículo 505 esa situación, fue porque no quiso que dicha ocurrencia sirviera de fundamento para la obtención del término probatorio en la segunda instancia” (G. J. XCI, pág. 438 y siguiente); tesis esta que aún mantiene su rigor doctrinario habida cuenta que la disposición del artículo 505 del Código Judicial es similar a la regla contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por supuesto que mientras en aquella se señalaba que había lugar a decretar pruebas en segunda instancia solamente cuando “… 3. Ha ocurrido un hecho nuevo de influencia en la decisión con posterioridad al término de prueba surtido ante el inferior…”; en esta otra se establece que únicamente pueden decretarse pruebas en el trámite de la segunda instancia “…3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos”.
2. No puede entenderse, entonces, que el predicho numeral 3° del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculte a las partes para anexar o solicitar que se alleguen documentos sin restricción alguna pues, por el contrario, la norma en comento autoriza para pedir la prueba de “hechos” acaecidos con posterioridad a la oportunidad para solicitarlas en la primera instancia, exigencia que cobra mayor relevancia cuando el documento que se pretende allegar en el trámite de la apelación no hubiese sido aportado por la incuria del peticionario.
En el asunto de esta especie reclama el recurrente la invalidez de la sentencia impugnada aduciendo la preterición de su petición enderezada a que el Tribunal oficiase al Instituto Agustín Codazzi de San Andrés, para que éste enviara copia auténtica del oficio No. 7.8/288 del 24 de mayo de 1995 emitido por esa misma institución, cuyo facsímil informal allega, y para que se pidiese al Juzgado Primero Promiscuo Territorial de la citada isla, copias del proceso de pertenencia adelantado por el demandado Alvaro Hernández Lotero. Tales probanzas, empero, independientemente de que no se hubiere afirmado que la prueba, cuya práctica reclamaba, concernía con la demostración de hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, lo cierto es que no se avienen con las anotadas exigencias, toda vez que la primera de ellas hace alusión a la situación jurídica del inmueble a la luz de los archivos catastrales del Municipio, que es a lo que parece referirse el mencionado oficio, y que, a la postre, es el hecho que se quiere demostrar, circunstancia que lejos está de poder considerarse como una situación fáctica nueva, o sea, producida después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pues es patente que los demandados siempre tuvieron la posibilidad de pedir que el historial del inmueble que reposaba en esa entidad, fuese allegado al proceso. No puede justificar su inoportuno pedimento en que se enteró tardíamente de la existencia del oficio, porque el hecho materia de prueba no es éste, sino, supuestamente, la calificación que, en atención a sus archivos, la institución requerida le confería al inmueble en litigio, archivos que, por demás, tuvo a su disposición el interesado, particularidad que conduce a mirar las cosas desde una óptica completamente distinta a la planteada por el impugnante.
Las elucidaciones que anteceden se tornan incuestionables en lo relativo a las copias del proceso de pertenencia, pues aunque no se tenga certidumbre sobre los hechos que pretendía probar el demandado con ellas, nada impedía que las hubiese aportado oportunamente en la primera instancia, como sí lo hicieron los demandantes.
En ese orden de ideas, y como quiera que la súplica del apelante no se ajustó a las exigencias del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no había lugar a decretar las pruebas pedidas, razón por la cual no puede dolerse de que el juzgador ad-quem le cercenó la oportunidad probatoria que ahora extraña.
3. Relativamente a la acusación formulada al desgaire por el recurrente en el mismo cargo, consistente en que el Tribunal también habría incurrido en nulidad por haber quebrantado el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil al adicionar la sentencia de primer grado sin que los demandantes la hubiesen apelado, es patente que el censor se abstuvo de desarrollar con precisión y claridad un discurso argumentativo que, con sustento inteligible en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento, sirviese de soporte a su imputación, deficiencia esta de tan hondo calado que impide cualquier pronunciamiento de la Corte al respecto; desde luego que en los escuetos y parcos términos en los que se planteó la acusación, cualquier labor de la Sala comportaría rehacer la censura, tarea esta que, obviamente, le está vedada.
El cargo, en consecuencia, no se abre paso.
CUARTO CARGO
Se acusa en él la sentencia recurrida de no estar en consonancia con las excepciones de mérito propuestas oportunamente por el demandado, relativas a la falta de razón fáctica en las peticiones de la demanda, y a las de carencia total de derecho pretendido, falta absoluta de fundamento jurídico de la demanda y equivocada utilización del procedimiento judicial, las cuales, dice el censor, ni siquiera menciona, estando ellas demostradas “con pruebas auténticas emanadas de autoridad competente sinigual (sic), como lo es para este proceso (sic.) las copias expedidas especialmente al (sic.) Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.
Agrega que la “sentencia de 2 de Mayo de 1955” (sic.), más parece un alegato de parte, en el que, contra derecho se transcriben conceptos innecesarios y desconsiderados y se emite opiniones en las que se acusa y ofende a los demandados con epítetos y adjetivos ajenos a una providencia judicial.
Para concluir expresa que “En cuanto a los hechos de la demanda, que fueron rechazados por los demandados, con fundamento en las pruebas que militan en el proceso, ya (sic.) en las que se anexaron con la demanda, se acompañaron con la contestación o se allegaron oportunamente al proceso, no aparecen, tampoco, ni cuestionados ni analizados” en la sentencia recurrida.
S E C O N S I D E R A:
1. Esta Corporación ya ha puesto de presente, en reiteradas oportunidades, que entre los vocablos “excepción” y “defensa” existen notables diferencias que impiden su confusión, disimilitudes que, inclusive, encuentran su génesis en la agudeza jurídica del derecho romano, puesto que en él se entendió la excepción como la proposición de un hecho nuevo destinado a aniquilar los efectos de la reclamación del demandante, al paso que la defensa se fundaba en la negación del derecho alegado en la demanda, noción que, perfeccionada por la incansable labor de la doctrina y la jurisprudencia, ha perdurado hasta nuestros días.
De ahí que hoy deba inferirse que, en sentido estricto, un demandado se defiende cuando circunscribe su resistencia a los pedimentos del actor a negar los fundamentos de hecho o de derecho en que éste apoya su pretensión. Empero, si aquél no se restringe a adoptar esa posición puramente negativa, sino que, yendo más allá, asume un plan de contraataque en el que aduce armas contrapuestas a las reclamaciones de aquél, consistentes en la alegación de hechos nuevos, ya sean de naturaleza impeditiva o extintiva, pero, en todo caso, distintos de los afirmados en la demanda y encaminados a enervar los efectos jurídicos de éstos, en tal hipótesis, se decía, se está ante una verdadera excepción, la cual, reitérase, no puede asimilarse a cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor.
“Débese convenir, entonces, ha dicho la Corte, que en estrictez jurídica no cabía pronunciamiento expreso sobre lo que no fue una verdadera excepción, habida consideración de que -insístese- ‘cuando el demandado dice que excepciona pero limitándose, (...) a denominar más o menos caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo excepción ninguna, o planteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto’; de donde se sigue que la verdadera excepción difiere en mucho de la defensa común consistente en oponerse a la demanda por estimar que allí está ausente el derecho peticionado; y es claro también que ‘a diferencia de lo que ocurre con la excepción cuya proposición (...) impone la necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la simple defensa no requiere una respuesta específica en el fallo final; sobre ella resuelve indirecta e implícitamente el juez al estimar o desestimar la acción’ (CXXX, pag. 19)”, (casación de junio 11 de 2001, exp. 6341).
2. Quiérese destacar, entonces, que cuando el demandado asume una actitud netamente defensiva, o sea, cuando su réplica a la demanda se contrae a negar los fundamentos de derecho aducidos por su adversario, o a objetar la veracidad de los supuestos de facto que aquel expone, el juzgador, al estudiar los diversos elementos definidores de la pretensión y las condiciones de prosperidad de la misma, se pronuncia tácitamente sobre la oposición del demandado.
Subsecuentemente, si éste, como aquí acontece, basó su defensa, cuya ambigüedad y vacilación son, en todo caso, palpables, en la “falta de razón fáctica o de hecho” de la demanda y el fallador, por el contrario, encontró probados los hechos que la sustentan, al estimar las pretensiones de la demanda, está denegando implícitamente la oposición del demandado. Acontece lo propio con las excepciones que llamó “carencia del derecho pretendido”, “falta total de fundamento jurídico de la demanda “ y “equivocada utilización del procedimiento judicial”, pues tales medios defensivos no constituyen verdaderas excepciones, sino meras confutaciones de los supuestos de hecho y de derecho que constituyen el puntal de las pretensiones del actor, de modo que, al examinar el juzgador la prueba de los primeros y la procedencia de los segundos para estimar los pedimentos de la demanda, implícitamente está rechazando la oposición del demandado. Con mayor razón si la objeción del opositor se dirige a cuestionar el derecho de propiedad que la parte actora alega sobre el predio reclamado, pues es éste, sin duda uno de los presupuestos cardinales de su petición y sobre el cual el Tribunal hizo pródigas puntualizaciones .
Y en lo relativo al único hecho que pareciera tener un carácter verdaderamente exceptivo, o sea, el concerniente con que el inmueble en litigio le fue entregado a la parte actora en diligencia realizada el 21 de septiembre de 1981 y que ésta lo tuvo por recibido en aquella oportunidad, es de verse que el juzgador ad-quem lo negó expresamente en la parte motiva de su providencia, la cual, en tal virtud, no puede acusarse de incongruente puesto que, como igualmente lo tiene definido ésta Corporación, “…el hecho de que en la parte resolutiva no se haga pronunciamiento expreso sobre las excepciones, no implica que la inconsonancia se presente, si en la parte considerativa se hace referencia a ellas” (Casación del 21 de septiembre de 1992), desde luego que si el juzgador, desatendiendo el mandato contenido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de incluir dentro de la parte resolutiva de la sentencia la decisión expresa de una determinada excepción, “el quebranto de este deber por el juez no constituye, per se, causal de incongruencia, pues lo que podría configurar la disonancia por mínima petita, no sería el hecho de que una determinada decisión no fuera incluida en la parte resolutiva del fallo, sino la circunstancia de que efectivamente la sentencia hubiera dejado de resolver un extremo de la controversia” (G.J. CXLVIII, pág. 76).
3. Por lo demás, es claro que si el recurrente se queja de que el Tribunal dejó de apreciar algunas de las pruebas aportadas al proceso, el yerro que habría que enrostrarle a aquél no sería de actividad, sino de juicio, concretamente, por la eventual violación de alguna norma jurídica de índole sustancial derivada de los errores fácticos en los que habría incurrido al apreciar las pruebas aportadas al proceso, cuestión que debió perfilarse por la causal primera de casación.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
PRIMER CARGO
Con fundamento en la causal primera de casación, se duele en él la censura de la violación indirecta, de los artículos 946 y 950 del Código Civil, por causa de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas.
Refiriéndose a los errores de derecho que le atribuye al juzgador ad-quem, afirma el impugnante que para éste está probado el dominio de la parte actora sobre el lote de terreno en litigio, y del que está en posesión el demandado ALVARO HERNANDEZ LOTERO, mediante las escrituras 406 del 14 de Octubre de 1967, 3288 del 8 de junio de 1979 y 5227 del 28 de agosto de 1979, inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 45000001312, lo que no es cierto pues en ninguno de esos títulos se describe o determina el terreno en litigio en forma alguna, ya que en la escritura 406 no se establecen medidas de ninguna naturaleza y la escritura 5227 de 1979 apenas contiene una declaración de Félix Emilio Duque, quien “por sí y ante sí”, hizo una supuesta aclaración de linderos, aumentándolos sin mediar mandato judicial alguno. Si el Tribunal hubiera analizado estas pruebas documentales, que son las únicas idóneas para probar el dominio por el modo de la tradición, habría tenido que rechazar, por este solo aspecto, las pretensiones de la demanda, porque ninguno de esos tres títulos son aptos para demostrar la propiedad del lote de terreno en litigio, uno de los cuales es “una a-jurídica (sic.) ampliación de linderos unipersonal que no está instituida como modo de adquirir el dominio”.
No estuvo, pues, probado el punto concerniente al dominio, precisa la censura, como lo expresó la sentencia recurrida, dándole a los documentos allegados una interpretación que no es cierta, porque ahí no aparece demostrado el dominio de los demandantes sobre el lote de terreno en litigio. “El único modo de probar el dominio, que es el título solemne, la prueba solemne, no tiene presencia en el proceso”.
En lo relativo a los errores de hecho, se queja el censor de que la sentencia acusada se refiere a las diligencias de entrega ordenadas por el Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, deduciendo que no hubo entrega del inmueble, cuando es todo lo contrario lo que las pruebas demuestran, o sea, que sí hubo cumplimiento de la entrega, diligencia que tuvo lugar el día 23 de septiembre de 1981, al paso que dicho Juez, por auto del 15 de junio de 1982, negó una nueva comisión, de modo que el demandado ALVARO HERNANDEZ LOTERO, por estar en su derecho, fue dejado en su probada posesión ya que lo que se debía entregar y fue ordenado se cumplió plenamente.
Transcribe, en seguida el censor, algunos pasajes de la sentencia recurrida para inferir de ellos que no hay nada que entregar porque lo ordenado se cumplió y el demandado ALVARO HERNANDEZ, se encuentra en posesión del pequeño terreno que no pertenece a los demandantes y por no haberlo interpretado así el juzgador, violó las normas sustanciales indicadas ya que solo puede reivindicar el que demuestre el derecho de dominio, “y tal cosa no ha ocurrido en este proceso”.
Lo perteneciente a los demandantes quedó en su poder por efecto de la diligencia de entrega del 23 de septiembre de 1981. Todo esto está plenamente probado en el proceso, por las pruebas que la sentencia cuestionada tuvo en cuenta, pero sin apreciarlas en su contenido textual ni ontológico, razón por la cual debió absolverse a los demandados, especialmente a Hernández, porque la otra demandada jamás tuvo posesión alguna.
Agrega, así mismo, que el Tribunal llegó a creer, erróneamente, que la prueba de la posesión se puede deducir de las aseveraciones de los peritos, porque éstos dijeron que “el inmueble no. 5 objeto de la reivindicación, hace parte del predio mayor”, olvidándose de que la posesión es un hecho que cuando es inscrita se prueba con los títulos solemnes y cuando es material por medios probatorios idóneos, entre los cuales no cabe el “peritazgo” porque este tiene el objeto exclusivo instituido en el artículo 233 del C. de P. C, o sea, llevar conocimientos científicos al proceso. Esa deducción es un craso error de hecho manifiesto en los autos.
Y cuando el fallador combina la prueba pericial con el aserto consistente en que la oposición fue negada por el juez del conocimiento, quien ordenó la entrega del inmueble, agregando que de esto se deriva, igualmente, que el bien sobre el cual alegó posesión el demandado hace parte del inmueble de los demandantes, está incurriendo en un “gravísimo” error de hecho, porque “se está refiriendo a lo que el Juez dijo en el año de 1979, cuando aún no había ocurrido la entrega de 23 de septiembre de 1981, ni el auto de 15 de junio de 1982, lo que constituye una afirmación de la sentencia contraria a la evidencia de las pruebas, de los hechos, y aún de lo que la misma sentencia sostiene en un aparte anterior como lo hemos transcrito en forma subrayada”.
El Tribunal también incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas en cuanto concluyó que la Corte jamás ha dado tal amplitud de la llamada “libertad probatoria” entre otras cosas porque esto estaría en contra del mandato expreso del artículo 174 del C. de P. C.
SEGUNDO CARGO.
Fincado, igualmente, en la causal primera de casación, el recurrente acusa en él al juzgador de haber incurrido en error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, lo que lo llevó a quebrantar indirectamente los artículos 946 y 950 del Código Civil.
Para demostrar su acusación, transcribió el impugnante las peticiones del escrito genitor del proceso y acotó que la sentencia recurrida decretó la reivindicación de un inmueble muy diferente al pretendido en la demanda, ya que no coinciden ni los colindantes, ni la extensión de los linderos, ni la cabida. En la demanda se reclama un inmueble cuyo costado norte tiene 20,50 metros, colindante con terrenos de MARTHA URIBE DE MARTINEZ y FELIX EMILIO DUQUE, pero en la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, se dijo que por el mismo lado norte, linda con local no. 4, y mide solo 12 metros. En la demanda se precisó que el lado sur limitaba con ANA BUITRAGO Vda. de CASTRO en aproximadamente 21,30 metros, pero para la sentencia del 2 de mayo de 1995 linda con el HOTEL EDEN y mide 10,75 metros; el lado este colinda, según la demanda, en aproximadamente 4,30 metros con terrenos de los demandantes, al paso que en la sentencia se concluyó que eran 4,70 y lindando con el Zaguán de los Arrieros y por el oeste, según la demanda, el lindero mide 2,80 metros, pero en la sentencia su extensión es de 3,40 metros.
Añade el recurrente que en los ocho primeros hechos de la demanda no se nombra a ALVARO HERNANDEZ en ninguna forma, y a CARMENZA CRUZ se le menciona como arrendataria en el 3o. A partir del hecho 9o. de la demanda se trae al mencionado HERNANDEZ LOTERO como opositor a la entrega, pero en ningún hecho se dice que hubiese sido arrendatario y en cuanto a la otra demandada tampoco se afirma que hubiese sido poseedora, sino que es la cónyuge de aquél.
“La calificación que la demanda hace de CARMENZA CRUZ como demandada, en los hechos que arrancan desde 1979, no tiene sustentación en hecho alguno porque la demanda se refiere, concretamente, al desarrollo de la entrega que ordenó el Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá en el año citado, cuando ALVARO HERNANDEZ LOTERO hizo oposición a la entrega, la que se cumplió y concluyó definitivamente el día 23 de septiembre de 1981, cuando se hizo la entrega del inmueble de propiedad de MARTHA URIBE DE MARTINEZ, que fue el inmueble ordenado entregar, ya que el título de FELIX EMILIO DUQUE OSORIO fue nacido con posterioridad al decreto de entrega…”, pues el proceso seguido en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá fue únicamente entre Martha Uribe y Susana Mejía.
El error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda es evidente, ya que la sentencia de 27 de febrero de 1997, confirmatoria de la de primera instancia, no tiene ninguna relación de causa a efecto “como debe ser en el desarrollo normal de un proceso ordinario que pretende una reivindicación de un bien, el que para prosperar necesita que esté probado plenamente el derecho de dominio sobre el bien pretendido. Lo que resulta de la interpretación de la demanda en relación con la sentencia es que se pide un inmueble y se reivindica otro muy diferente; que se demanda a un poseedor definido por diligencia judicial, pues se le dejó en calidad de tal por el Juez Comisionado, por haber demostrado la posesión en forma idónea; que se vincula como demandada a una persona, CARMENZA CRUZ, que no tiene vinculación con el inmueble ordenado en entrega en el año de 1979 y que por ser cónyuge se pretende su vinculación como sujeto pasivo de un derecho pretendido, en el que no tiene ninguna relación”.
TERCER CARGO
Fundado también en la casual primera de casación, se queja el impugnante del error de hecho manifiesto cometido por el Tribunal en la apreciación de la contestación de la demanda, y que lo condujo a violar indirectamente los artículos 946 y 950 del Código Civil.
Anuncia el censor que divide el cargo en dos partes, dedicada la primera a la contestación de la demanda de HERNANDEZ LOTERO, y la segunda a la contestación de la demanda de CARMENZA CRUZ.
Refiriéndose al primer aspecto señala que Hernández propuso excepciones de fondo que no fueron estudiadas, ni resueltas en la sentencia. Añade que en relación con las pretensiones aquél afirmó que “el punto ‘a’)”, es un intento de fraude procesal, porque se pretende hacer cómplice al juzgador de “la exótica aclaración de un lindero que es de 18.00 metros”, aumentándolo a 19.50 metros, lo que se perpetró con la escritura pública 5.227 de 29 de agosto de 1979 que se presenta como uno de los títulos de dominio de los demandantes. No obstante, en la sentencia no se dijo absolutamente nada sobre este “gravísimo tema”; como tampoco sobre la contestación al punto “b”, donde se expresó “que es otro intento de fraude procesal porque tiene la intención maliciosa de vincular a situaciones y personas que nada tienen que ver, de causa a efecto con el supuesto reivindicatorio”. Lo mismo ocurre con los puntos “c”) y “d”), pues calló sobre el rechazo a la pretensión de vincular a CARMENZA CRUZ, quien nunca ha alegado posesión.
Aludiendo a la contestación de los hechos de la demanda, afirma que los contenidos bajo los números 1°, 2°, 3°, 5°, 9°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, se negaron y rechazaron por contener afirmaciones contrarias a la verdad y a las pruebas que se presentaron con la demanda y que se decretaron como pruebas pedidas por el demandado Alvaro Hernández, en especial las copias del proceso ordinario de Martha Uribe de Martínez contra Susana Mejía de Gutiérrez, expedidas por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.
Quedó demostrado con pruebas auténticas, prosigue, que se expusieron hechos falsos en la demanda, y “que se ocultó (sic.) ocho años de proceso, afirmándose que se había terminado en el año de 1979 con un rechazo a la oposición de ALVARO HERNANDEZ LOTERO, lo que es contrario a la verdad, porque el proceso duró hasta el año de 1987, cuando se rechaza definitivamente todo intento de nuevas comisiones”. Pero el Tribunal guardó silencio sobre estos graves hechos.
En lo concerniente con la contestación de CARMENZA CRUZ, afirma que ella “negó todos los hechos y expresó la situación personal frente a un litigio en el que no tiene por qué (sic.) vinculársele”. Pero calla la sentencia sobre la contestación de esta demandada quien es absolutamente extraña a la litis.
Para concluir, afirma que considera violados, además, los artículos 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil que aunque son de procedimiento, constituyen disposiciones sustantivas en relación con el “Contenido de la sentencia”, las “Congruencias” que obligan en ésta y la “Resolución sobre excepciones”.
S E C O N S I D E R A:
1. Se despachan conjuntamente estos tres cargos toda vez que en ellos aflora de manera recurrente la misma imputación, amén de que, encontrándose fincados en la causal primera, se resienten por igual de similares deficiencias de índole técnica.
En efecto, en la sinopsis que de los tres cargos viene de hacerse puede percibirse con claridad, el afán del impugnante por tratar de demostrar que los demandantes no son los dueños de la fracción de terreno que reclaman y que el inmueble reivindicado no hace parte del de mayor extensión cuya propiedad aquellos invocaron, cuestión que, por el contrario, para el Tribunal quedó suficientemente definida en el proceso, pues, al respecto, dedujo que ello se desprendía de las escrituras allegadas, habida consideración de que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1889 del Código Civil, por haber comprado los demandantes “por linderos” tienen “derecho a todo lo comprendido dentro de los mismos, sea cual fuere la cabida”, aserto que, siendo uno de los aspectos medulares de la sentencia, se abstuvo el recurrente de combatir, omisión que torna en el punto incompletos todos los cargos.
Pero, además, la insuficiencia de las acusaciones de la censura se hace ostensible si se repara en que, así mismo, el Tribunal se valió de otros argumentos para vigorizar su inferencia, concretamente, de que en la diligencia de entrega ordenada por el Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, el demandado Alvaro Hernández Lotero se opuso a la misma, aduciendo posesión sobre el inmueble por haberlo obtenido de Carmenza Cruz, quien lo había entregado a Susana Mejía que se reputaba dueña, y quien “se lo dejó prometiéndole que arreglarían con mejoras”, circunstancia de la cual dedujo el fallador que el bien sobre el cual alegó posesión Hernández Lotero hace parte del inmueble de los demandantes y, por último, el dictamen de los señores Alberto Rook Manuel y Carlos Cantillo, según el cual el inmueble No. 5, objeto de la reivindicación, hace parte del predio de mayor extensión.
Tales inferencias del juzgador no fueron eficazmente refutadas por el recurrente, razón por la cual la sentencia permanece afianzada en esos raciocinios.
2. Pero, además, las impugnaciones contenidas en dichos cargos se resienten de otras no menos notables deficiencias en su formulación, irregularidades estas que le impiden a la Corte abordar con profundidad el examen del asunto sometido a su consideración.
En primer lugar, anduvo descaminado cuando le enrostró al juzgador ad-quem, en el primer cargo de la demanda, error de derecho consistente en haber visto en las escrituras 406 del 14 de octubre de 1967, 3288 del 8 de junio de 1979 y 5227 del 28 de agosto de 1979, la prueba del dominio de los demandantes, sin serlo, pues en su entender, en ninguno de esos títulos se describe el terreno en litigio de algún modo, desde luego que de ser cierta esa imputación, el yerro que habría que atribuirle al juzgador sería de facto, no de derecho, por cuanto su desacierto habría consistido en una errónea contemplación del tenor del documento.
Es palpable, así mismo, el desenfoque de la censura en dicho cargo al señalar que el Tribunal incurrió en error de derecho al encontrar probada la propiedad del inmueble con sustento en documentos y pruebas no idóneas, toda vez que, contrariamente a lo que el recurrente aduce, el fallador acudió a otros medios probatorios para cerciorarse de que el predio reivindicado sí hacía parte del inmueble de mayor extensión cuyo título de propiedad aportaron los demandantes, no para buscar en ellos la demostración del dominio aducido por los actores, inferencia esta que, por supuesto, asume un cariz totalmente distinto del percibido y cuestionado por el impugnante.
Omitió éste, igualmente, la demostración de los errores de hecho que en ese mismo cargo le reprocha al juzgador, pues, de un lado, se abstuvo de cotejar lo que los medios probatorios evidencian con lo que de ellos dijo el Tribunal, ya que, en el mejor de los casos, apenas se refirió a las apreciaciones de éste pero sin confrontarlas con lo que las pruebas muestran y, de otro lado, se refirió genéricamente a que aquél no apreció las pruebas en su “contenido textual y ontológico”, pero sin individualizarlas, defecto en el que, por lo demás, incide reiteradamente .
En todo caso, no es cierto que el Juzgador ad-quem, hubiese visto incorrectamente las actas de las diligencias de restitución del inmueble de mayor extensión, pues en ellas está claro lo que el Tribunal infirió, o sea que los demandantes no recibieron la totalidad del predio que reclamaban para sí, porque una fracción del mismo, la que está ahora en disputa, quedó en manos del demandado Hernández Lotero.
Y en lo relacionado con acusación consistente en que el fallador se valió indebidamente de la peritación para deducir la posesión de los demandados, es patente que esa imputación carece de sustento, pues no es cierto que aquél hubiese acudido a la experticia con tal fin, ya que se atuvo a ella simplemente para colegir que el predio en litigio pertenecía a uno de mayor extensión de propiedad de los demandantes. Por lo demás, es preciso advertir que de ser cierto que el Tribunal le concedió al dictamen pericial eficacia probatoria para demostrar la posesión del demandado, sin que, según lo afirma el recurrente, ese medio fuese idóneo para probar tal situación, el yerro en que habría incurrido no sería de hecho, como él lo sostiene, sino de derecho.
Tampoco sería de facto, sino de derecho, el error que habría cometido el juzgador por no atender el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar haber creído que existe “libertad probatoria”, cuando, según lo piensa el impugnante, no hay tal soberanía para determinar la identidad del inmueble.
3. Relativamente a los yerros que el censor le enrostra al Tribunal en el segundo cargo de la demanda, es oportuno reiterar que, como ya se dijera, éste entendió, luego de examinar diversas pruebas y de aducir distintos argumentos, que el predio reivindicado hacía parte de otro de mayor extensión cuyos títulos de propiedad aportaron los demandantes, motivo por el cual si el fallador incurrió en desatino al asentar tal inferencia, incumbía al recurrente cuestionar la apreciación que aquél hizo de las pruebas que constituyen el soporte de su conclusión, cuestionamiento que desdeñó el censor. En su lugar se circunscribió a quejarse de que el sentenciador ad quem concedió la reivindicación de un predio distinto del pedido en la demanda, imputación esta que, en los escuetos términos en los que fue planteada, pareciera comportar la denuncia de un vicio de inconsonancia del fallo que, en cuanto tal, debió trazar por la causal segunda de casación.
En cuanto a la recriminación consistente en que en la demanda no se aseveró que la demandada CARMENZA CRUZ era poseedora del bien en disputa, es patente el desacierto en el que incurre la acusación, toda vez que en el libelo genitor del proceso, v. gr., en el acápite de pretensiones, el demandante aludió en reiteradas oportunidades a dicha demandada como poseedora de mala fe del inmueble.
4. Finalmente, en el cargo tercero que, como ya se viera, también se perfiló con sustento en la causal primera de casación, se duele la censura de que el Tribunal dejó de resolver las excepciones propuestas por la parte demandada, cuestión esta que debió denunciar, como en otro cargo lo hizo, con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo demás, no huelga reiterar que en todos aquellos eventos en los cuales la réplica a la demanda se circunscriba a la negación de los fundamentos de derecho aducidos por el actor o, simplemente, a refutar la veracidad de los supuestos de facto que aquel expone, al estudiar el juzgador los diversos elementos definidores de la pretensión y las condiciones de prosperidad de la misma, se pronuncia tácitamente sobre la oposición del demandado, razón por la cual carece de trascendencia el error de hecho que a aquél se le enrostra por preterir la contestación de la demanda, por supuesto que al examinar la prueba de los hechos y la procedencia de las pretensiones, implícitamente está rechazando la oposición del demandado en tal sentido.
Y si bien no fue explícito el recurrente al quejarse de que la demandada CARMENZA CRUZ fue innecesariamente vinculada al proceso, lo cierto es que respecto de ella el sentenciador ad quem dijo prohijar las consideraciones del juzgador de primer grado, quien en el punto precisó que la señalada demandada, además de ser la esposa de HERNANDEZ LOTERO, reclamó en otro proceso las mejoras que hoy alega su cónyuge, circunstancias estas que estimó suficientes para extender a ella la condena de restituir el inmueble, reflexiones respecto de las cuales el impugnante pasó de largo.
Así las cosas, ha de concluirse que los referidos cargos no se abren paso.
D E C I S I O N:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Isla, dentro del proceso ordinario adelantado por MARTHA URIBE DE MARTINEZ y FELIX EMILIO DUQUE frente a ALVARO HERNANDEZ LOTERO Y CARMENZA CRUZ.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
NOTIFÍQUESE
JORGE ANTONO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA