CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES


Bogotá Distrito Capital, diez (10) de octubre de dos mil tres (2003).



                       Ref: Expediente No. 6833


               Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 15 de enero de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE frente a JAIRO SERRANO PINZON.


A N T E C E D E N T E S


               1. El mencionado proceso fue adelantado por la entidad actora con miras a obtener sentencia en la que se declarase que es dueña del inmueble ubicado en la carrera 66 No. 53-96 de esta ciudad, cuyas especificaciones anota, y que hace parte de otro de mayor extensión denominado “El Bosque Popular”, cuyos linderos, así mismo reseña. Impetra, igualmente, que se diga que el demandado carece de título para continuar detentando la posesión del mismo y que, subsecuentemente, está obligado a restituírselo dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, junto con sus frutos naturales y civiles, causados a partir de la fecha en la que entró en posesión, sin que de su parte esté obligada a indemnizar las expensas de que trata el artículo 965 del Código Civil.


               2. Como causa para pedir adujo, en resumen, que mediante escritura pública No. 2427 del 25 de junio de 1959, otorgada ante la Notaría 7a., del círculo de esta ciudad, el entonces llamado Distrito Especial de Bogotá le transfirió, a título de cesión gratuita, el derecho de dominio y la posesión sobre el inmueble que ahora reclama y que aquél había recibido, a su vez, por compra que hizo a la Beneficencia de Cundinamarca, conforme a la escritura pública 1597 del 3 de agosto de 1943. Sabedora la institución demandante de que la ampliación de la calle 53 ocuparía la franja en disputa, ordenó el cercamiento del predio de su propiedad, pero dejando por fuera de él esa porción, pues quería evitar que posteriormente tuviese que correr el cerramiento; no obstante, al cabo de dos años de ello el demandado se posesionó de dicha franja y como propietario del colegio militar “Simón Bolívar”, procedió a ejecutar las obras y construcciones que enumera. Para concluir, acota que debe tenerse al demandado como poseedor de mala fe y que no está en condiciones de adquirir el predio por prescripción.


               3. Enterado el demandado de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a ellas aduciendo que la demandante no era la propietaria del predio que reivindicaba y que, en todo caso, debía considerársele como poseedor de buena fe desde 1985, fecha en la cual recibió la posesión de Jorge Antonio Parra. En relación con los hechos dijo desconocer casi todos, aun cuando admitió haber ejecutado las obras y construcciones reseñadas en la demanda, y “otras más y no solo las realizó como propietario del Colegio Simón Bolívar, sino también a nombre propio”. Propuso, finalmente, las excepciones que denominó “Ilegitimidad de personería sustantiva de la demandante”, “Inexistencia, indeterminación, no correspondencia del predio pretendido con los títulos aportados”, “Prescripción extintiva del derecho pretendido” y “posesión de buena fe, alegación para el pago de prestaciones mutuas o mejoras y solicitud del derecho de retención”.


               4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda y en la que, además, ordenó las restituciones mutuas pertinentes, decisión que, habiendo sido  apelada por ambas partes, fue confirmada por el Tribunal de ese Distrito Judicial, aun cuando actualizando las condenas impuestas.

       

LAS RAZONES DEL TRIBUNAL

                       

               Agotada la habitual reseña de los pormenores del litigio y luego de cerciorarse de la cabal presencia de los presupuestos procesales, se adentró el Tribunal en el examen de los requisitos o elementos estructurales de la pretensión reivindicatoria. En relación con el dominio del demandante, aseveró que éste allegó copia del título de propiedad con el lleno de los requisitos legales, esto es, la escritura pública No. 2427 del 25 de junio de 1959, de la Notaría 7a. de Bogotá, por medio de la cual adquirió, por cesión gratuita que le hiciera el entonces Distrito Especial de Bogotá, el derecho de dominio y posesión del inmueble en comento. Aportó, además, certificado de tradición o folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0141310 correspondiente a dicho bien, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, donde aparece inscrita la citada escritura; y el plano del lote de mayor extensión donde se identifica la cuota o parte materia de reivindicación elaborado por el ingeniero Ricardo Molina, documentos todos estos que acreditan con suficiencia la titularidad y propiedad de la actora,  sin que el demandado hubiese allegado prueba idónea que les reste eficacia probatoria.


               Puntualizó, así mismo, que la posesión del demandado está ampliamente acreditada, toda vez que fue un hecho confesado o aceptado por éste en sus diferentes escritos, habida cuenta que en la demanda se dijo de él que era el poseedor del predio, y éste, al replicarla, propuso la excepción de “Prescripción extintiva del derecho pretendido”, aduciendo ser el poseedor material del terreno objeto de la presente acción. Dicha calidad se infiere, además, de lo que éste expresó en el poder que inicialmente confirió a sus abogados para que lo representaran en el proceso, todo lo cual está en consonancia con lo verificado y consignado en la inspección judicial practicada por el Juzgado a quo y con lo expresado por los auxiliares de la justicia en el dictamen pericial, así como con lo declarado por Gabriel Augusto Méndez Fernández, Jorge Alejandro Martínez Montaño, Humberto Alfonso Páez Barragán (folios 84, 85 y 87), quienes manifiestan que el demandado se comporta como señor y dueño de esos terrenos, habiendo sido la persona que los adecuó a sus expensas y levantó en ellos las edificaciones allí existentes, acondicionadas para actividades del Colegio Simón Bolívar.


               Precisó, en seguida, el Tribunal, que a pesar de lo aseverado a lo largo del proceso, el apoderado del demandado pretende desconocer en el alegato de conclusión la posesión de su poderdante, aduciendo que junto con la contestación de la demanda se allegó el certificado de la Cámara de Comercio que establece que la poseedora del inmueble es la Sociedad Educadora Simón Bolívar, aportación que se habría hecho con miras a que la demanda fuese reformada para que se prosiguiera la acción contra la verdadera poseedora del bien. Sin embargo, a juicio del fallador, la conducta del demandado es equívoca porque si no tenía la calidad de poseedor, era su deber denunciarlo al contestar la demanda y con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 953 del Código Civil y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Empero,  se  limitó  a  aceptar  esa  calidad  y a  proponer  excepciones,  a  la  vez  que  allegó  el  certificado  de  la  Cámara  de  Comercio  sin  hacer  ninguna manifestación al respecto, motivo por el cual no puede desprenderse, obviamente, prueba alguna sobre la posesión  de  la  predicha  sociedad;  lejos de  ello,  los  testigos fueron enfáticos al afirmar  que Jairo Serrano Pinzón era el poseedor, incluso  obra  fotocopia  de  la Resolución  No.  21326  de  1982  en  la  que  se  certifica  que  se  aprueban  los  estudios  del  Colegio  Militar  “Simón  Bolívar” y se indica que dicho establecimiento es de propiedad del demandado Jairo Serrano Pinzón.


               Concluyó, entonces, el sentenciador ad quem, no sin antes apoyarse en jurisprudencia de la Corte que reclama la buena fe y la lealtad de las partes en el proceso, que del estudio de la prueba recopilada se concluye, “inequívocamente”, que al momento de formularse la demanda e inclusive al practicarse la inspección judicial con intervención de peritos, el demandado Jairo Serrano Pinzón ostentaba la calidad de poseedor material del bien de cuya reivindicación se trata.


               Señaló, seguidamente, que de las probanzas se infiere que la pretensión comprende una cosa singular, pues de los documentos allegados con el libelo, especialmente el plano del predio, de la inspección judicial y del dictamen de peritos se infiere que el bien que se busca reivindicar ha sido determinado en el proceso por su ubicación, composición y linderos, imposibilitándose la confusión con otro, es decir, que efectivamente el lote en cuestión se trata de una cosa singular plenamente identificada y que es susceptible de ser reivindicable.


               Refiriéndose a la identidad que debe existir entre lo poseído y lo pretendido, afirmó que ese requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el bien cuya reivindicación se pretende, es el mismo que posee el demandado, pues así se deduce de lo admitido por los contendientes tanto en la demanda como en el escrito de contestación, del título escriturario y el certificado de tradición correspondientes a dicho predio, del plano del inmueble allegado con el libelo, de la inspección judicial donde se identificó plenamente por su ubicación, composición y linderos, y del dictamen de los peritos, “en el que los auxiliares de la justicia efectuaron un juicioso estudio al respecto”. Así las cosas, se tiene que no solo el demandado, al contestar la demanda y proponer excepciones, aceptó ser el poseedor de esa franja de terreno, sino que las pruebas aludidas, analizadas en conjunto, zanjan cualquier duda respecto de que el inmueble que se pretende reivindicar es el mismo que posee el demandado y el mismo a que aluden los títulos de dominio aducidos por la demandante.


               Y como quiera que encontró cabalmente reunidos todos los elementos estructurales de la acción reivindicatoria ejercida por la demandante, coligió que ésta debía salir airosa, desestimando de paso las excepciones propuestas por el demandado, toda vez que estaba plenamente establecido que, dada su calidad de propietaria, la Corporación Universidad Libre, estaba legitimada para demandar la reivindicación del predio. En cuanto a la excepción de “Inexistencia, indeterminación, no correspondencia del predio pretendido con los títulos de dominio aportados”, destacó que, contrariamente a lo afirmado por la defensa, se comprobó que el inmueble que pretende reivindicar la Corporación accionante es el mismo que posee el demandado y al que aluden los títulos de dominio aducidos por aquella; y respecto a la excepción de “Prescripción extintiva del derecho pretendido”, advierte que los argumentos aducidos por el a-quo para negarla, son acertados, pues el poseedor demandado no acreditó los requisitos exigidos para la suma de posesiones, razón por lo cual se tiene que no probó que llevara ocupando el inmueble a reivindicar el tiempo necesario para darle prosperidad a esta defensa.


               Vuelve nuevamente el Tribunal a la supuesta “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, que adujo el demandado en el alegato de conclusión, para precisar que de haber sido probada esa circunstancia se reconocería de oficio en aplicación de lo enseñado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pero esa afirmación no es de recibo ya que el propio Jairo Serrano Pinzón, en el poder, en la contestación de la demanda y al formular excepciones, aceptó ser el poseedor material de dicho bien, lo cual, además, se infiere de los testimonios de Gabriel Augusto Méndez Fernández, Jorge Alejandro Martínez Montaño, Humberto Alfonso Páez Barragán, quienes expresan que fue él quien, a sus expensas, adecuó los terrenos y realizó las construcciones existentes, comportándose en todo momento como el verdadero dueño del inmueble.


               Dicho esto se adentró en el examen de las prestaciones mutuas de rigor, aspecto que analizó detenidamente, pero que, dados los alcances de los cargos planteados en la demanda de casación, no es menester trasuntar aquí.

 

LA DEMANDA DE CASACION


               Los tres cargos que ella contiene serán despachados conjuntamente por las razones que oportunamente se expondrán.


CARGO PRIMERO


               Se duele el recurrente de que la sentencia impugnada infringió los artículos 29 y 228 de la Constitución Política e, igualmente, el artículo 952 del Código Civil; la ley 153 de 1887 y los artículos 4°, 37 No. 4, 44, 75, 77, 78, 187, 210, 232, 238, 240, 241, 262, 279 y 306 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por errores en la apreciación de las pruebas.


               Puntualiza el censor que la demandante confirió poder para que se presentara demanda contra Jairo Serrano Pinzón como propietario del colegio Simón Bolívar, pero su apoderado, desoyéndola, la presentó únicamente contra Serrano Pinzón, desconociendo así el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prueba de la existencia de un colegio, como persona jurídica, corresponde a las autoridades educativas, esto es, el Ministerio de Educación o la Secretaría de Educación, sin que pudiera alegarse que se ignoraba dónde se encontraba la mencionada prueba.


               El juzgador también desconoció, añade, el texto completo del poder conferido por el demandado, pues éste advirtió a sus apoderados que estaban especialmente facultados para invocar como ejercidos y realizados por él toda clase de actos jurídicos en los que se mencionase a la sociedad educadora Simón Bolívar o al  colegio militar del mismo nombre. Tampoco advirtió el certificado de la Cámara de Comercio que fue adjuntado con la contestación de la demanda y que da cuenta de la existencia y representación legal de la sociedad educadora Simón Bolívar y en donde aparece Jairo Serrano  como propietario y gerente.


               Añade el impugnante que el Tribunal apreció erradamente la contestación de la demanda, en la que su autor aludió al ejercicio del poder conferido por Serrano Pinzón y en el que se solicitaba tener como ejercidos y realizados por él toda clase de actos jurídicos en los que se mencionara a la sociedad y colegio referidos. En esa contestación se dijo que las construcciones levantadas en el terreno que se pretende  reivindicar eran del citado colegio, cuyo propietario es el demandado. Ignoró, así mismo, la copia de la querella policiva que éste interpuso como representante legal y gerente de la sociedad educadora Simón Bolívar y que le fue decidida favorablemente.


               Se queja, igualmente, la censura, de que el fallador valoró erradamente el peritaje cuando señaló al colegio militar Simón Bolívar como la institución que ocupa el predio, pues así se desprendía de las fotografías aportadas, en las que aparece que el colegio mencionado ha levantado una serie de construcciones. Se valoraron, también, erradamente, los testimonios de Gabriel Augusto Méndez Fernández, Jorge Alejandro Martínez Montaño y se ignoró el testimonio de Jorge Antonio Parra Oviedo, quien afirma que fue Serrano Pinzón la persona que a sus expensas, adecuó los terrenos y realizó las construcciones existentes, comportándose como dueño de los mismos. Gabriel Augusto Méndez dice que Serrano,  ante la necesidad de construir en esa zona varias aulas, baños e instalaciones del colegio, compró materiales que él le vendió y que a través de su relación  con el colegio ha recibido pedidos y órdenes de él, quien siempre ha actuado como dueño. Jorge Alejandro Martínez Montaño  afirmó que el demandado procedió a efectuar las respectivas obras de  adecuación del terreno, tales como relleno, compactación del piso y “pavimentada del mismo”, la construcción de aulas y baterías de baños para obtener una mayor funcionalidad del colegio militar Simón Bolívar. Y Páez Parra recuerda que las volquetas rellenaban toda la construcción del colegio. Vuelve el recurrente a la declaración de Jorge Antonio Parra Oviedo para destacar que éste dijo que el demandado le había preguntado si podía venderle la posesión material de ese terreno “que era que ellos lo necesitaban para ampliar el colegio militar, a lo que éste contestó que le cedía esa posesión y de ahí para acá ellos siguieron arreglando ese lote, rellenándolo y posteriormente construyendo aulas por parte del colegio”.


               Colige, entonces, el impugnante, que esas pruebas afirman unánimemente que Jairo Serrano siempre actuó como propietario y gerente de la sociedad educadora Simón Bolívar, propietaria a su vez del colegio de igual nombre.  Ninguna prueba dice en su contexto, que obró como persona natural, pues siempre se le presenta en función del colegio y hasta se habla en plural de ellos, por lo que ésta institución debió ser la demandada.


               Puntualizando la forma como se violaron las normas que reseña, manifiesta que el artículo 29 de la Constitución Política fue quebrantado por la inobservancia del debido proceso al negarse el Tribunal a reconocer oficiosamente la excepción de ilegitimidad en la causa por pasiva, como lo ordena el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 228 ibídem, en concordancia, con el 4° del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el mandato  de amparar la efectividad de los derechos reconocidos por las ley sustancial, en particular el artículo 952 del Código Civil que prescribe que la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. “A su vez el sentenciador de segunda instancia, añade, violó tales preceptos al haber incurrido en error fáctico al no advertir que no se mencionó el nombre, edad y domicilio de los representantes legales de la verdadera demandada, esto es, la institución educativa colegio Simón Bolívar, habida cuenta que la demanda se dirigió contra la persona natural Jairo Serrano Pinzón, desobedeciendo el poder conferido por la Corporación Universidad Libre que ordenaba dirigirla contra éste, pero como propietario del aludido Colegio.


               Agrega que, según el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas deben comparecer al proceso por medio de sus representantes y en este caso no se solicitó la comparecencia de la persona jurídica “sociedad educadora Simón Bolívar”, propietaria del colegio homónimo, actual poseedor del terreno. También se violaron las normas de derecho sustancial por error de hecho manifiesto al apreciar los testimonios y la prueba pericial, desconociendo las reglas de la sana crítica y dejando de exponer razonadamente el mérito que se le asigna a cada prueba, según lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, violación que también se produjo por error de hecho evidente en la apreciación del dictamen pericial que no fue tenido en cuenta al adoptar la decisión respectiva.


               Para concluir afirma que existe la violación de la norma de derecho sustancial como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la contestación de la demanda y de las pruebas testimoniales, pericial y documentales aportadas al proceso y en consecuencia el Tribunal en su sentencia, encontrando probados los hechos que constituían la excepción de “ilegitimidad en la causa por pasiva” debió reconocerla oficiosamente, según lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO  CARGO:


               Se queja el recurrente de que el fallador ad quem incurrió en error de hecho manifiesto  en la apreciación de la prueba pericial, yerro que lo condujo a rechazar la excepción de “ilegitimidad de personería sustantiva de la demandante”, aducida por la defensa, y la cual se fundamentó en que al calcularse técnica y matemáticamente “la cabida” del predio adquirido por la actora a partir del lindero norte de su predio y hacia el costado sur, resulta una cabida “superior o inferior” a la expresada en el título de adquisición, pero de tal manera indefinida que se hace imposible la determinación del dominio de la demandante en la franja que se pretende reivindicar.  Colige, entonces, el recurrente, que no es cierta la aseveración del juzgador según la cual no se alegó ese hecho oportunamente.


               En la primera aclaración del peritaje se expresó una diferencia en la medición de los límites oriental y occidental, de modo que, cotejados los linderos de la escritura con los del terreno, se encontró que en el título, el costado oriental tiene una extensión de 259,47 metros, pero en el terreno la longitud es de 245.90 metros;  el lindero occidental tiene en la escritura 252 metros y en el terreno 236.70 metros.


               En la segunda aclaración se afirmó que la medición de los terrenos de la Universidad Libre se tomó desde el punto donde terminan los linderos del Jardín Botánico, cuyas extensiones reales de los costados oriente y occidente se aproximan a lo planteado en los planos y la escritura, “presentado una diferencia de aproximadamente 15 metros”. Puntualiza el recurrente que si la franja de cuya reivindicación se trata, se encuentra en el extremo sur con un lindero al occidente y al oriente de 15.10 metros, los peritos están señalando que esa franja se encuentra dentro de la diferencia de aproximadamente 15 metros, o sea, que ella no está comprendida dentro de los linderos de que trata la escritura de adquisición del terreno que se reivindica, comprobándose de esa manera lo afirmado por el demandado en la contestación de la demanda, o sea, que por resultar una cabida inferior a la expresada en el título de adquisición, se hace imposible la determinación de existencia del dominio de la demandante en la franja reivindicada, razón por la cual, no siendo verdadera la medición del plano, porque los peritos estimaron una extensión distinta, se tiene que no aparece probado que la demandante sea la propietaria del bien.


               Agrega, en seguida el recurrente, que el Tribunal quebrantó de ese modo los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, la Ley 159 de 1887, de la cual no precisa ningún artículo; los artículos 4°, 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 946 y 950 del Código Civil.


               Refiriéndose al “concepto de la violación” dice que el fallador ad quem, al incurrir en error de hecho manifiesto en la apreciación de la contestación de la demanda, de las pruebas, de la escritura, del plano y del dictamen pericial infringió los mencionados artículos de la Constitución Política, así como el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil. Al rechazar la excepción de ilegitimidad de personería sustantiva de la demandante, violó, igualmente, los artículos 946 y 950 del Código Civil, a cuyo tenor, la reivindicación corresponde al que tiene la propiedad  nuda de una cosa singular de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.


               Como apreció erróneamente la escritura, el plano, el dictamen pericial y la contestación de la demanda, el Tribunal rechazó la excepción, argumentando que de los documentos allegados con la demanda, así como del peritaje, se infiere que el predio en disputa ha sido determinado en el proceso por su ubicación, composición y linderos, imposibilitándose la confusión con otro, “pero al apreciar erradamente el dictamen pericial que no precisó el terreno de mayor extensión, mal puede afirmarse que la franja que se pretende sea de propiedad del demandante y esté comprendido dentro de los títulos allegados por ella”.

TERCER CARGO:


               Acúsase en él la sentencia recurrida de ser violatoria “de normas de derecho sustancial”, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la contestación de la demanda y de la prueba testimonial que sirvió de fundamento para rechazar la excepción de mérito de “prescripción extintiva del derecho pretendido”, punto en el cual el Tribunal se limitó a compartir los argumentos del a-quo para negarla.


               Dice que el sentenciador incurrió en error fáctico al apreciar la contestación de la demanda y los testimonios de Gabriel Augusto Méndez Fernández, Jorge Alejandro Martínez Montaño y Humberto Páez Barragán, y al despreciar la versión de Jorge Antonio Parra Oviedo, para negar la aludida excepción. En efecto, el juzgador ad quem, menospreciando el poder conferido por el demandado, en el que éste invocaba como ejercidos y realizados por él todos los actos jurídicos en los que se mencionase a la Sociedad Educadora Simón Bolívar o el Colegio Militar de igual nombre, esto es, como su propietario, representante legal o gerente, insistió en apreciar la contestación de la demanda y los testimonios como si se tratase de una persona natural, sin reparar en el texto de los mismos.


               Así, cuando el juzgador sopesó los testimonios de Méndez, Martínez y Páez, desconoció que ellos manifestaron, el primero, que para efectos de relleno y adecuación del predio vendió “muchos viajes de desechos” y que posteriormente “existió la necesidad de construir en esa zona varias aulas, baños e instalaciones del Colegio para los cuales vendí materiales al Dr. Serrano”; el segundo, que Serrano Pinzón procedió a realizar las respectivas obras de adecuación del mismo terreno, tales como “relleno, compactación de piso en general e incluso pavimentada (sic) del mismo, construcción de algunas aulas, baterías de baño, para poder lograr una mayor funcionalidad del Colegio Militar Simón Bolívar”, y que a él le constaba que desde el primer momento que dicho Colegio se instaló en esos predios, las personas que habitaban a su alrededor, manifestaban que Jorge Antonio Parra Oviedo vivía en ellos desde hacía más de 20 años. Por su parte, Páez Parra aseveró que allí se hicieron unos trabajos de relleno y se construyeron unas aulas y unos baños, más o menos en el año de “1985 y/o 1986”, y que él se acordaba de “las volquetas que rellenaban eso, en sí toda la construcción del colegio”.


               Agrega el recurrente que el Tribunal no tuvo en consideración la declaración de Jorge Antonio Parra Oviedo, quien poseyó por más de 20 años los bienes que posteriormente cedió a la referida institución de enseñanza, y cuya testificación aludía a la suma de posesiones alegada por la defensa. Además, en el dictamen pericial se afirmó que el referido Colegio había levantado una serie de construcciones sobre el predio en litigio, las cuales ha explotado económicamente.


               Lo anterior demuestra que Serrano Pinzón no ha ocupado, como persona natural, el terreno reclamado por la actora, sino que los actos posesorios visibles son atribuibles al Colegio Militar Simón Bolívar, de propiedad de la sociedad educadora homónima, a su vez, de propiedad accionaria de Jairo Serrano Pinzón. Luego sumadas la posesión de Jorge Antonio Parra Oviedo y la del Colegio, se tiene un término superior a los 20 años, por lo que es procedente afirmar que la acción reivindicatoria propuesta por el demandante está prescrita y, subsecuentemente, probada la excepción de prescripción extintiva aducida por la defensa.


               Refiriéndose el recurrente a las normas sustanciales violadas, afirma que ellas son los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; los artículos 4°, 174, 187 del Código de Procedimiento Civil, la Ley 153 de 1887 y los artículos 765, 2531, 2532, 2535 y 2521 del Código Civil.


               Bajo el título “Concepto de la violación”, expresa que la apreciación de las pruebas testimoniales reseñadas, acreditan no sólo que el mencionado Colegio debió ser citado como parte demandada, sino que éste, sumada la posesión de su antecesor, tiene más de veinte años de posesión, motivo por el cual prescribió cualquier derecho reclamado por la demandante por no haberlo ejercido.

       

               Agrega que el artículo 765 del Código Civil prevé que el justo título puede ser constitutivo o traslaticio de dominio y entre éstos cita la venta, como la cesión de la posesión material que realizó Jorge Antonio Parra Oviedo a Jairo Serrano Pinzón, en su calidad de propietario del Colegio Militar Simón Bolívar, para ejecutar en dicho terreno obras para ese colegio, sin que en parte alguna la legislación civil exija “documento escrito” para demostrar la cesión de esa posesión. Agrega que al tacharse como sospechoso el testimonio de Jorge Antonio Parra Oviedo, por encontrarse demandado por la Universidad Libre, respecto de la reivindicación de un predio contiguo, confirma la credibilidad del testigo, porque el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de octubre 30 de 1997, reconoció a Jorge Antonio Parra Oviedo como poseedor de más de veinte años, y declaró la pertenencia del lote que poseía junto con el que cedió al Colegio Militar Simón Bolívar, lo cual trae el censor a cuento “por simple información”. No demostrada la posesión de la demandante en el terreno discutido, durante las últimos veinte años anteriores a la demanda, y, por el contrario, probada la suma de posesiones alegada por el Colegio Militar Simón Bolívar, de propiedad de la Sociedad Educadora Simón Bolívar, gerenciada por Jairo Serrano Pinzón, verdadero demandado, debe aceptarse la excepción propuesta y, por lo tanto, debe casarse la sentencia recurrida, debiéndose dictar la que deba reemplazarla, según el artículo 375 del C. P. C.


S E   C O N S I D E R A:


               1. Como quiera que los cargos que acaban de reseñarse se caracterizan, al unísono, por ostensibles deficiencias técnicas en las que incurrió el recurrente en su formulación, se despachan todos ellos al abrigo de las mismas motivaciones.


               2. Según criterios inveterados y reiterados por esta Corporación con no poca frecuencia, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación le imprime un particular cariz que irradia por igual todos los aspectos de su estructura, formulación, trámite y decisión, de manera que ni a la Corte, ni a las partes les es dado sustraerse a las exigencias y limitaciones que le son propias. En ese orden de ideas, debe puntualizarse que el predicho medio de impugnación no puede entenderse como una instancia más dentro del proceso, a la cual pueda acudir el recurrente a desenvolver antojadizamente su propio parecer en torno a las cuestiones jurídicas o fácticas del mismo que considere pertinentes, pues las motivaciones así vertidas repugnan, por el contrario, con la esencia del recurso; “por supuesto que el impugnante tiene por delante la tarea de demostrar que en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in procedendo o in judicando constitutivos de las causales taxativamente previstas por la ley, a las cuales debe sujetarse rigurosamente, sin que le sea dado formular, en forma panorámica e informal, cual sucede en las instancias, sus cuestionamientos, al paso que la Corte se encuentra desprovista de la amplia competencia atribuida a los juzgadores de segundo grado, razón por la cual tiene que ceñirse ajustadamente al derrotero que le indique el recurrente, estándole vedado rebasarlo por su propia iniciativa” (Casación del 28 de julio de 1998).


               Si de la causal primera se trata, incumbe al recurrente demostrar que el fallador, al decidir el litigio sometido a su juicio, se equivocó en la labor de determinar si una cierta voluntad abstracta de la ley se ha concretado en la relación jurídica sometida a su juicio, incorrección que, obviamente, ocasiona que su declaración no coincida con los mandatos sustanciales que gobiernan la causa, o han debido hacerlo. El error que de ese modo se origina, puede ser iuris in iudicando o facti in iudicando, según sea que la infracción de los preceptos sustanciales se produzca con total abstracción de la cuestión fáctica del proceso,  o, si de  la segunda forma de quebranto se trata, cuando la desatinada aplicación de la regla sustancial, o su no aplicación en la sentencia, es el fruto de los errores en que incurre el juzgador en la apreciación de los hechos fundamentales del pleito, por causa de la incorrecta estimación objetiva o jurídica de las pruebas aducidas.


               En tratándose del señalamiento de errores fácticos, corresponde al censor individualizar las pruebas indebidamente apreciadas por aquél y demostrar el error que al sentenciador se le enrostra, labor esta que bien cumplida presupone confrontar lo que el fallador dijo respecto del medio de prueba con lo que éste objetivamente denota, cotejo del que debe aflorar diáfanamente, vale decir,  sin necesidad de acudir a sutiles y perspicaces raciocinios, el yerro denunciado.   


               Finalmente, huelga decir que incumbe al impugnante desplegar una refutación integral y proporcionada de la sentencia cuestionada, es decir, que la acusación debe estar orientada a desvirtuar todos sus fundamentos medulares, pues es palpable que aquellos aspectos nucleares del fallo que no sean combatidas se tornan suficientes para mantenerlo incólume.


               3. Lo expuesto viene al caso porque los cargos que se examinan no rebaten todas las inferencias a las que llegó el Tribunal, ya sea en lo concerniente con la fijación de los hechos y la apreciación de las pruebas, como los planteamientos meramente jurídicos asentados por aquel, amén de que la censura se abstuvo de demostrar la mayoría de los errores fácticos que, casi siempre de soslayo, le enrostra al fallador.


               En efecto, en el primer cargo intentó el recurrente desvirtuar las inferencias que condujeron al Tribunal a dejar por sentado que el demandado era poseedor del bien y, subsecuentemente, que estaba legitimado para hacer frente a los pedimentos de la demanda, mas tal designio resulta frustrado al haber dejado por fuera de la impugnación, la apreciación que hizo éste de la contestación de la demanda, pues vio en ella la admisión o confesión de ese hecho. No obstante la firmeza de los razonamientos del sentenciador ad quem en tal sentido, no se preocupó el impugnante por demostrar que ni de la contestación de la demanda, ni de los demás “escritos” provenientes del demandado, podía deducirse un aserto de esa especie, labor que lo comprometía, entonces, a cotejar el contenido de esos documentos con lo que el juzgador dijo de ellos, con miras a establecer así la manifiesta divergencia existente entre ambos, nada de lo cual lo inquietó, pues en el punto no pasó de decir, al desgaire, que esas pruebas fueron indebidamente apreciadas, sin detenerse, como es debido, a detallar en qué consistieron esas incorrecciones y, obviamente, a demostrarlas. Así las cosas, los razonamientos que en el punto asentó el Tribunal, se mantienen como sólido fundamento de la decisión recurrida.

               En todo caso, es tan rotunda, franca y contundente la admisión de posesión del demandado en el libelo por medio del cual replicó la demanda, que puesta la Corte en la tarea de verificar las conclusiones del Tribunal en torno a ese documento, prontamente advierte que no cabe posibilidad alguna de calificar como contraevidente su apreciación.


               Tampoco anduvo acertado el censor a la hora de cuestionar los demás elementos de convicción de los que se valió el juzgador para inferir esa posesión del demandado, pues además de parcas y endebles, sus imputaciones son manifiestamente descaminadas. En efecto, se palpa cierto afán del recurrente por querer demostrar que allí donde el demandado, los testigos o los escritos aportados al proceso aluden a que las obras que aquél adelantó a sus expensas tuvieron como finalidad la ampliación del Colegio Militar Simón Bolívar, debe entenderse que es esta institución, independiente de su dueño, la poseedora del inmueble. Empero, además de tratarse de sutiles elucubraciones que tratan de tergiversar lo que uno y otros abiertamente afirmaron, lo cierto es que no aparece demostrado que el Colegio sea una persona jurídica con entidad propia y autónoma, pues, por el contrario, según la constancia visible al folio 3 del cuaderno principal, se trataría de un activo más en el patrimonio de su propietario, el demandado, quien, en tal virtud, ejerce los actos de disposición pertinentes.


               Así mismo, no puede decirse que el fallador desconoció el certificado de la Cámara de Comercio adjuntado con la contestación de la demanda, pues, luego de percibir su presencia, señaló que de él no podía desprenderse prueba alguna sobre la posesión de la “Sociedad Educadora Simón Bolívar”, elucidación que el recurrente se abstuvo de enervar demostrando lo contrario, como tampoco combatió aquella otra por medio de la cual el Tribunal dedujo de su ambiguo proceder, que era el poseedor, pues de no ser así, debió haberlo denunciado explícitamente al contestar la demanda y con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, lo cual no aconteció porque su conducta se limitó a aceptar la calidad de poseedor y a presentar excepciones, calidad que, por lo demás, en su entender, reiteraron enfáticamente los testigos.


               4. De otro lado, se queja la censura en el segundo cargo, de que el Juzgador ad quem tuvo por demostrado que la entidad demandante era la propietaria del predio litigioso, sin que, en su pensar, ello fuese cierto, disconformidad que funda en las supuestas reflexiones de los peritos en el punto. Sin embargo, no advirtió el recurrente que a esa conclusión llegó aquél luego de reparar en la copia de la escritura No. 2427 del 25 de junio de 1959, complementada por el certificado de tradición correspondiente a dicho bien y con el plano del lote de mayor extensión que identifica la cuota o parte a reivindicar, probanzas estas que se abstuvo de controvertir en forma adecuada, habida cuenta que no especificó el yerro que el Tribunal habría cometido al estimarlos, ni lo demostró.


               Por lo demás, es abiertamente desacertada la recriminación del censor relativa al contenido de la peritación ya referida, pues allí, con claridad que no admite dudas, afirmaron los peritos que el predio del cual es propietaria la entidad demandante incluye “dentro de sus medidas el lote objeto de este proceso” y que “…el área anteriormente determinada por los lotes relacionados, el actual de la Universidad y el de la litis, son los que conforman el predio descrito en la escritura No. 2427 de junio de 1959 de la Notaría 7a. de Bogotá de propiedad de la Universidad Libre”.


               Contrariamente a lo que deduce el recurrente, la diferencia que los expertos pusieron de presente, es aquella que existe entre la porción cuya posesión actualmente disfruta la actora y la extensión total contenida en la escritura, justamente porque el excedente se encuentra en poder del demandado.


               5. Otro tanto sucede con la queja contenida en el cargo tercero de la demanda de casación, originada en que el Tribunal no declaró probada la excepción de prescripción extintiva de dominio, pues es lo cierto que éste prohijó explícitamente las conclusiones que en la materia fijó el juzgador a-quo en el sentido de que no estaban acreditados los requisitos legales necesarios para que operase la suma de posesiones, cabalmente la ausencia de un título adecuado, toda vez que, a su juicio, la cesión verbal aducida por el demandado no reunía  las características previstas en la ley. En ese orden de ideas, incumbía al recurrente demostrar que sí obraba en el expediente un documento que reuniese las condiciones exigidas por el Tribunal y que éste habría pasado por alto, o, en su defecto, que tal requerimiento no está previsto por la ley, aspecto en torno al cual debió desplegar una detenida demostración.


               En todo caso, no sobra destacar la actitud francamente contradictoria que asume la censura al plantear esta acusación, pues luego de proclamar abiertamente que no es él quien posee el predio en disputa, sino el Colegio Simón Bolívar, se empeña en abogar aquí por el éxito de una excepción que beneficiaría exclusivamente a un tercero, sin reparar, inclusive, que carecería de interés para asumir semejante actitud.


               Finalmente, si el fallador, por exigir un título con las condiciones enunciadas, le restó eficacia a las declaraciones testimoniales que menciona el recurrente como prueba idónea del cumplimiento de los requisitos necesarios para que operase la suma de posesiones, el yerro que habría cometido sería de valoración, no de facto, como aquél lo anuncia, incurriendo así en una deficiencia más en la formulación de sus reproches.


               Por lo anteriormente dicho, los cargos no se abren paso.


D E C I S I O N :


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia del 15 de enero de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE frente a JAIRO SERRANO PINZON.


               Costas a cargo del recurrente. Tásense.



Notifíquese





JORGE ANTONO CASTILLO RUGELES




MANUEL ARDILA VELASQUEZ




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO





CESAR JULIO VALENCIA COPETE











EDGARDO VILLAMIL PORTILLA