CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil



Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).



Referencia: Expediente No. 1988-2287-02



Decídese el recurso de casación que interpuso el demandante contra la sentencia de 28 de julio de 1998, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla en este proceso ordinario de Juan José Flórez Barrios contra la Electrificadora del Atlántico S.A.


I.- Antecedentes


En la demanda pidióse declarar que la demandada debe indemnizar los perjuicios que padeció el actor a causa del accidente de tránsito ocurrido el 7 de marzo de 1980 en Barranquilla, cuyo monto asciende a $27´124.996,24, el que ha de pagar junto con la corrección monetaria y los intereses.


Los hechos sustentadores de tales aspiraciones se pueden compendiar así:


El culpable de la colisión entre la motocicleta que conducía el actor y la camioneta número interno 440 de propiedad de la electrificadora, la tuvo el conductor de esta última, Pedro Guerrero González, empleado de la empresa, quien por ello fue condenado a pena de prisión de 18 meses y al pago de $27´124.996,24 como indemnización al demandante.


Los tratamientos para la recuperación de las graves lesiones que sufrió el actor a causa del accidente, fueron asumidos por la demandada; no así los demás perjuicios padecidos, en particular la pérdida funcional de su brazo izquierdo, que truncó la carrera profesional iniciada, ni el tratamiento que en procura de su recuperación se hizo en el extranjero.


Al contestar, se opuso la demandada a las pretensiones, negando toda responsabilidad y proponiendo la excepción que denominó “inexistencia de la obligación demandada”, la que fundó, entre otras cosas, en que el actor también ejercía una actividad peligrosa.

La sentencia estimatoria de primera instancia fue revocada por el tribunal, que en su lugar denegó las pretensiones.



II.- La sentencia del tribunal


Hizo ver de comienzo que aunque la responsabilidad en disputa es la que deviene del hecho de un tercero (Art. 2349 del código civil), lo cierto es que tratándose de una persona jurídica ésta no es predicable; “ellas siempre deben responder por su responsabilidad directa (...) por cuanto se ha considerado que las personas naturales al estar al servicio y desarrollo de las funciones asignadas a ellas, realmente están ejecutando un acto de la persona y no uno propio”.


Y a vuelta de puntualizar lo anterior, se aprestó entonces a examinar la responsabilidad directa que cabe en el caso, observando delanteramente que, sin embargo, ésta no fue acreditada, pues ni las copias del proceso penal traídas al litigio, ni la inspección judicial realizada sobre dicho expediente tienen alcance semejante, cumplidamente porque las probanzas a que atañen las primeras no pueden tenerse como prueba trasladada, al no haber sido practicadas con citación y audiencia de la demandada.


Las decisiones penales, por su lado, según jurisprudencia constante, no vinculan a la electrificadora, contra quien no fue proferida la “orden penal”; de lo contrario, “sería aceptar que el Juez Civil, fuera un mero transcriptor o trasladador de las decisiones penales”.


Esto, claro, sin contar con que el actor también desplegaba una actividad peligrosa, incluso más que la desarrollada por la demandada, de donde, concluyó, no es posible aplicar la presunción que a esta clase de responsabilidad cabe respecto de aquella.


III.- La demanda de casación


Dos cargos, ambos al amparo de la causal primera de casación, se formulan contra la sentencia, los que se estudiarán en el orden propuesto.


Primer cargo


Acusa la violación directa de los artículos 1494, 1601, 2341, 2342, 2343, 2347, 2349 y 2352 del código civil, y 396, 397 y 398 del código de procedimiento civil.


Lo desarrolla diciendo que el tribunal no aplicó el artículo 2341 del código civil, pues apartándose de los hechos de la demanda y los fundamentos de derecho consignados en la misma, “consideró que la norma aplicable al caso era el artículo 2349” del mismo ordenamiento, exigiendo con fundamento en éste prueba de la responsabilidad directa de la demandada.


El error, explica, “consiste en situar las pretensiones y los hechos de la demanda, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual por un hecho de un tercero”, en la que es necesario demostrar, además de la culpa del causante del daño, también la culpa del tercero responsable, “pero no por la ejecución del hecho culposo, sino por su culpa en el cuidado, vigilancia del dependiente, en su escogencia y forma de proceder en la ejecución de sus labores”, sin percatar que la responsabilidad deducida en el presente caso, surge de un hecho ejecutado por la demandada “a través de un agente suyo (conductor)”.


Consideraciones


El cargo, es patente, arranca de la premisa de que la responsabilidad que juzgó el ad-quem fue la que deriva del hecho de un tercero; y despegando de dicho aserto es que le achaca los errores hermenéuticos aludidos.


Mas, si lo que en rigor viene disputando la acusación concierne concretamente a la manera como el juzgador contempló la demanda, cual asegúrase bien claro en ella, es notorio entonces que la vía directa escogida para rebatir el fallo no se acomoda a esa específica protesta, pues sábese, la nota característica de la impugnación por esta senda está dada en que el recurrente no puede mostrar ninguna aspereza con la situación fáctica analizada por el sentenciador; ha de desarrollarse, antes bien, “en un plano estrictamente teórico con ausencia total de enfrentamientos fácticos y probatorios, (...) puesto que la pugna está entonces matizada en el específico tema de la hermenéutica que las normas jurídicas defienden cada uno por su lado” (casación civil  sentencia 2 de abril de 2003, expediente 7501).


La diferencia entre las dos vías de la causal 1ª está explicada por la Corte así: “en materia de casación es conocidísimo que el vicio in judicando  abreva en dos fuentes igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza.  Conviénese en que, después de todo, el resultado es el mismo, porque siempre la ofensa será para el derecho sustancial; en el punto, empero, es de necesidad absoluta distinguir qué es lo que desagrada del juzgador. Se le increpará que su entendimiento del derecho material es deficitario, o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. Allá se le juzgará de poco criterioso en dicho ámbito; acá de alterar la contienda probatoria que supone el proceso” (casación civil 20 de septiembre de dos mil- expediente  5705).   

Esto sin contar, obviamente, con que en el fondo la protesta avanza sobre un supuesto que indudablemente no tuvo lugar; en verdad, basta fijar la vista en lo discurrido por el tribunal para advertir que la responsabilidad que juzgó no fue la que surge a cuenta del hecho de un tercero, como lo dice el censor, sino la directa, sobre la cual no halló prueba que la avalara.


La acusación, en los términos antedichos, es frustránea.

Segundo cargo


Denuncia el quebranto indirecto de los artículos 2341, 2342 y 2343 del código civil, por error de derecho en la apreciación de pruebas, con infracción de los artículos 174, 175, 176, 177, 179, 183, 185, 187, 244, 283, 30 y 305 del código de procedimiento civil.


Lo explica denunciando los siguientes yerros del tribunal:


a) Erró al desestimar el alcance probatorio de la única prueba que tuvo como válida, esto es, la inspección judicial que se hizo al proceso penal; no paró mientes en que el propósito de la misma, que fue sometida a contradicción, fue confrontar la autenticidad de las copias que de dicho proceso penal se arrimaron a la demanda.


b) Incurrió en “error de hecho”, al asegurar que toda la actividad probatoria del actor se redujo a aportar las dichas copias del proceso penal, sin caer en la cuenta de que al proceso se hizo llegar abundante “material probatorio, como lo son: testimonios, declaración de parte, dictamen pericial médico legista de las lesiones, dictamen pericial avaluador de los perjuicios causados, certificaciones de estudios, certificaciones de la demandada”, según se desprende de los folios pertinentes [que cita] donde figuran el testimonio de Jesús Pérez Fuenmayor, los oficios que en su oportunidad remitieron al juzgado el Instituto de Medicina Legal y la propia electrificadora, la certificación de Protécnica Ltda. y la matrícula del actor en ésta como estudiante de aviación, y, finalmente, el dictamen pericial.


c) Erró al negar valor demostrativo a las copias en cuestión, basado en que no se realizaron con citación y audiencia de la demandada, por cuanto en dicho proceso aparecen “pruebas documentales elaboradas o expedidas por la propia demandada, y por lo tanto cualquier reparo de ellas debió hacerse en el proceso ordinario en su oportunidad procesal (...) A este respecto la Corte ha dicho que la acción de resarcimiento de perjuicios por responsabilidad delincuencial está subordinada a la imputación proferida por un Juez del Crimen, y es esta la prueba que es preciso llevar al juicio civil para obtener la indemnización”.


d) Por último, consideró erróneamente que responsabilidad imputada a la demandada es la directa, cuando lo cierto es que es la derivada del delito que cometió uno de sus agentes, y se sabe que las personas jurídicas no pueden incurrir en delitos.


Consideraciones


La queja del impugnador, entonces, viene forjada en la comisión de yerros de iure y fácticos del juzgador, por haber desechado el poder de convicción de unas piezas procesales del juicio penal que fueron arrimadas al proceso, al igual que de las decisiones que en dicha instancia se adoptaron, y al no haber percatado que además de esas pruebas, al litigio se hicieron llegar otras, distintas, algo suficiente para dar cabida a las pretensiones del actor.


Y, bien mirado ese alegato, al rompe advierte la Corte que, en verdad, por lo menos en cuanto al error fáctico, razón tiene el impugnador, pues el tribunal, sin entregarse a la tarea de confrontar el caudal probativo, dio por sentado que las únicas probanzas del litigio fueron la inspección judicial y las copias de la causa criminal referida en los autos, a sabiendas de que de ese haz demostrativo brotaba algo diametralmente distinto.


Además de la inspección y de las copias en comento, en efecto, obra también el testimonio de Jesús Pérez Fuenmayor, los documentos alusivos a la afectación patrimonial que padeció el actor a causa del accidente, y la pericia en que calculáronse los perjuicios consolidados y futuros que aquél sufrió, situación que a la luz de los planteos del cargo deja ver cuán omisivo resultó el fallo, por lo menos en lo relativo al punto.


Lo cierto, empero, es que muy a pesar de tamaño desarreglo probatorio, a cuya demostración, es innegable, basta sólo aludir las pruebas preteridas, la acusación no puede medrar; y todo porque tras la ristra de reparos que hace el censor al decir cuáles fueron los yerros de la sentencia, no acaba por explicar cómo o porqué influyeron en la resolución del asunto, decisión que, según quedó registrado en el resumen, al echar de menos la prueba de la culpa de la demandada, denegó las súplicas de la demanda; el cargo, en una palabra, quedó a la mitad.


Y es que no otra cosa cabe decir, porque el censor, sin plantear más que la preterición de pruebas, y la inobservancia de la ley probatoria respecto de las piezas penales comentadas, no atina en explicar porqué, con esos elementos persuasivos, el fallo del tribunal se resiente de arbitrario, al punto que repele con la lógica, labor que para él, es evidente, resultaba insoslayable, pues, sábese suficientemente, la Corte, justamente a cuenta del carácter dispositivo y estricto del recurso de casación, no puede aplicarse, con una dosis de oficiosidad que repugna esos perfiles de la casación, a averiguación semejante.

Así es que de poco vale al impugnador demostrar la omisión o, en el caso del yerro de derecho, el quebrantamiento de la disposición probatoria, si nada hay en la acusación que permita deducir que la culpa, a diferencia de lo que vio el tribunal, sí estuvo en la demandada; y, por supuesto, apenas con tener claro que hubo pruebas no vistas por el juzgador no es bastante para descubrirlo, pues en ese propósito, se reitera, había el censor de comprobar, eso sí, como es natural en casación, trayendo argumentos sólidos y macizos para el efecto, que en ellas estaba la prueba del tal elemento de la responsabilidad.


Todo sin contar, ya desde otro ángulo y, obviamente, dejando de lado otras falencias técnicas que se atisban en la acusación, que en lo atañedero a la fuerza vinculante de las decisiones penales sobre lo civil, refriega que en un momento dado alcanza a sugerir el cargo, cuando dijo que “la acción de resarcimiento de perjuicios por responsabilidad delincuencial está subordinada a la imputación proferida por un juez del crimen, y es esta la prueba que es preciso llevar al juicio civil para obtener la indemnización prevista”, contienda cuyo sabor jurídico resulta inocultable, motivo por el cual el censor no ha podido en este caso esgrimirla por la vía indirecta, pues está disputándole al tribunal su parecer jurídico extensamente expuesto en su fallo sobre el reflejo de la cosa juzgada penal en lo civil.


El cargo, por ende, no tiene buen suceso.


IV.- Decisión


En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.


Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia.




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

(en permiso)



CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA