CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005).
Referencia: expediente 1992-3263-01
Decídese el recurso de casación que interpusieron el demandante y la sociedad demandada contra la sentencia de 27 de diciembre de 2000, dictada por la sala civil de descongestión del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de Alejandro Hernán Gutiérrez Prieto contra Luis Alejandro Prieto González y Flota La Macarena S.A., la que llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.
En el libelo incoativo pidióse que, previa declaración de responsabilidad, fuesen condenados los demandados a pagar $300'000.000, ó lo establecido en el proceso, así como los intereses, corrección monetaria, e indemnización por perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados.
Como hechos fueron narrados los siguientes:
El 5 de octubre de 1989, en la carretera de Bogotá a Villavicencio se desplazaba el actor en el campero de placas CRA 207, conducido por el codemandado Prieto González, quien colisionó de frente con un bus de Flota La Macarena S.A. de placas SE-5644 entre Chipaque y Cáqueza, por culpa del vehículo de servicio público que venía en dirección opuesta, en contravía y tratando de sobrepasar a un camión en curva.
Alejandro Hernán sufrió lesiones en la cadera y pierna derecha, que según el último dictamen del Instituto de Medicina Legal le ocasionaron noventa (90) días de incapacidad provisional, y secuelas permanentes de deformidad física y perturbación funcional del órgano de locomoción por acortamiento de la pierna. Fue sometido a cirugía ortopédica en la Clínica de Marly, donde le implantaron un platino con doce tornillos por quiebre del cuello de la cabeza del fémur, por un valor de $3'000.000, además de requerir nuevo tratamiento quirúrgico.
Estuvo más de seis meses sin moverse ni laborar como abogado en las oficinas que tenía en Bogotá y Puerto Boyacá, acreditadas durante diez años, las que abrió luego de trabajar en la rama judicial, dejando de percibir más de $3'500.000 mensuales, pues varios negocios le fueron revocados y en otros sustituyó el poder. Su capacidad laboral está mermada porque para el litigio necesita caminar y esto es difícil por tener la pierna derecha más corta, además que por la deformidad es "objeto de situaciones ridículas" y no recibe el mismo trato social.
Flota La Macarena S.A. refutó la demanda y propuso las excepciones que denominó "falta de demostración de los perjuicios", "intervención de un tercero en la causación del daño", "beneficio de división de la obligación de indemnizar a la víctima", "falta de legitimación en la causa por activa para reclamar los gastos tocantes con atención médica y hospitalaria" y, por último, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., en virtud de la póliza colectiva que amparaba el carro accidentado.
Vinculada la aseguradora opúsose a las pretensiones, aclarando que hay un límite del valor asegurado y un deducible; dijo excepcionar alegando "prescripción de la acción derivada del contrato de seguro", "límite de responsabilidad" e "inexistencia de la obligación".
El codemandado Luis Alejandro Prieto González también resistió las pretensiones, y como medios exceptivos formuló los de "fuerza mayor o caso fortuito" e "intervención de un elemento extraño a la vía en la dirección Bogotá-Villavicencio".
El juzgado 20 civil del circuito de Bogotá en sentencia de 29 de octubre de 1999 declaró responsable a Flota La Macarena S.A., y acogió la excepción de Prieto González, condenó a la empresa transportadora a pagar por daño emergente $16'040.000, por lucro cesante $64'538.886, ambas sumas parcialmente indexadas desde su causación, y al interés bancario aumentado en la mitad en caso de mora; a $30'000.000 por perjuicios morales; a su vez condenó a Seguros del Estado S.A. a pagar a la codemandada el monto asegurado de $1'500.000 según lo pactado; y al demandante lo condenó en costas a favor de Luis Alejandro, y a la transportadora respecto del demandante.
El tribunal en su decisión modificó el fallo apelado declarando solidariamente responsables a los demandados por los daños ocasionados, condenándolos a pagar por daño emergente $2.752 como gastos hospitalarios, $905.000 por el tratamiento psiquiátrico, indexados con el índice de precios al consumidor, más el 6% de interés anual desde su causación, a $13’000.000 por la futura intervención quirúrgica, por lucro cesante $60’800.000; perjuicios morales $10’000.000; y en costas de ambas instancias a los demandados.
II.- La sentencia del tribunal
Luego de precisar que la presunción de culpa puede desvirtuarse con prueba de un "suceso extraño", observa que la transportadora es responsable por los daños, debido a que desplegaba una actividad peligrosa, y si las pruebas del proceso penal seguido por el juzgado promiscuo municipal de Chipaque no pueden tenerse como trasladadas al no haberse recaudado con audiencia de ella, aparece el croquis del accidente y las fotografías allegadas, sometidas a contradicción. No demostró la sociedad demandada causal de exoneración.
El otro demandado es responsable porque también ejercía una actividad peligrosa, y no se preocupó por acreditar una causal eximente, pues el croquis del accidente no es suficiente prueba de que la colisión hubiese sido por culpa exclusiva del conductor del bus; conclusión reforzada con las declaraciones del actor y ambos conductores en el proceso penal, pruebas que valora respecto de Luis Alejandro, por haber sido practicadas con su audiencia.
Los daños del demandante fueron probados con las copias remitidas por el juzgado municipal citado, una carta y copia de la historia clínica de urgencias de la Clínica de Marly, la copia de la "historia clínica psiquiátrica", el testimonio del médico tratante, y el dictamen de peritos médicos, conforme a los cuales aquél sufrió daño en la pierna derecha, consistente en fractura del cuello del fémur, que le generó secuelas funcionales y estéticas permanentes.
Al establecer la cuantía de los daños materiales, el juzgador de segunda instancia precisa el daño emergente así:
a) Los gastos en la Clínica de Marly, cuando se le practicó una "osteosíntesis de fracturas de cuello diáfisis de fémur derecho, placa tornillo de Richard injertos óseos", fueron de $459.403, de los cuales el demandante pagó $2.752. El valor de dos millones de pesos no puede tenerse en cuenta porque el documento fue por la atención en el Instituto de Ortopedia y Cirugía Plástica en la misma fecha en que estaba siendo atendido en Marly.
b) La atención psiquiátrica que hubo de recibir el actor a raíz del accidente, según consultas a fines de 1989 y en 1990, tuvieron un costo total de $905.000 según la documentación allegada y el testimonio rendido por el médico tratante.
c) Conforme al dictamen de peritos médicos, el demandante debe someterse a una intervención futura para extraerle los elementos extraños que tiene en la pierna, cuyo valor asciende a $13'000.000; cifra que acoge por no haberse demostrado cuantía diferente y “haberse aportado el régimen tarifario contenido en el decreto 2423 de 1996 emanado del Ministerio de Salud, el que no ofrece certeza sobre una suma diversa”.
Y en torno al lucro cesante, determinó:
a) Conforme a fotocopia autenticada del contrato de prestación de servicios celebrado el 15 de septiembre de 1989, Colseguridad Ltda. pagaría $1'500.000 mensuales al actor, por tres años, negocio no ejecutado debido al accidente, como lo dijo el representante legal de la entidad en su testimonio y consta en las comunicaciones cruzadas entre las partes, que fueron allegadas. Esto le habría reportado $36'000.000.
b) Respecto de los contratos de prestación de servicios y mandato celebrados por el demandante con la Caja Agraria, puesto que en algunas órdenes de pago fueron registrados desembolsos con posterioridad al accidente, concluye que la ejecución de los negocios no quedó frustrada con el accidente.
c) El contrato de asesoría permanente con Rafael Antonio Salamanca, cesó de ejecutarse por causa del accidente, según documentos adjuntos y el testimonio del último, que a pesar de ser tachado ofrece credibilidad; faltaban 21 meses a $800.000 cada uno, para un subtotal de $16'800.000, más $11'000.000 por el trámite de unos procesos penales y civiles, de todo lo cual deben descontarse $3'000.000 pagados como adelanto, quedando un saldo de 24'800.000.
d) En cuanto a los contratos laborales del actor con los abogados María del Rosario Yordan y Julio César Prieto Leal para que atendieran sus negocios, la doctora Yordan en su declaración advirtió sobre disminución de la clientela y su colaboración con aquél en diligencias judiciales desde antes de la ocurrencia del accidente, revelando que su presencia en los archivos examinados por los peritos no sólo tiene justificación en las sustituciones por la incapacidad del demandante, sino también en actuaciones previas a la misma. Por eso, de los documentos aportados no hay certeza de los honorarios que el demandante devengaba, "ni su existencia exacta antes del accidente", pues de ésta sólo dan cuenta manuscritos sin valor probatorio por "ser documentos en los que no consta nada en particular y si mucho en general y unas certificaciones procedentes de diversos despachos judiciales que tampoco tienen la virtualidad de mostrar el monto de lo dejado de percibir".
e) Los tres dictámenes rendidos, uno de ellos en virtud de una objeción, no son de gran utilidad, pues aunque eran para determinar el lucro cesante, no varían lo considerado, toda vez "que no aportan elementos de juicio diferentes que den lugar a afirmar que en efecto se demostró la existencia de un monto mayor dejado de percibir". Si el demandante llevaba bastantes procesos en sus oficinas, la experticia a folios 192 del cuaderno 2 fue rendida en "forma demasiado amplia, casi que estadística", que no permite acogerla, toda vez que la disminución del trabajo en los procesos no es una consecuencia necesaria e inseparable del accidente, pues "los procesos terminan por una u otra razón". Los dictámenes no son vinculantes y en este caso no determinan con certeza el monto del lucro cesante, y no puede partirse de un estudio estadístico, pues son asuntos susceptibles de probarse con exactitud.
En los perjuicios morales, que deben tasarse con el arbitrium iudicis, las lesiones sufridas por el actor le generaron una perturbación funcional y deformidad física permanente, secuelas estas con relevancia para el desarrollo personal, para las cuales necesitó tratamiento psiquiátrico, así no tengan relevancia para ejercer la abogacía, que "conlleva un mayor porcentaje de labor intelectual". Estima estos perjuicios en $10'000,000 y no en la suma señalada por el juzgado.
Para culminar el fallador anota que la excepción de "beneficio de división de la obligación de indemnizar a la víctima" no es de recibo, porque al tratarse de varios coautores del daño, la responsabilidad es solidaria.
Cinco cargos fueron propuestos así: dos por el demandante por la causal primera de casación que serán despachados en forma conjunta; y tres por la sociedad demandada por la misma causal, de los cuales sólo el cargo segundo se resolverá de manera independiente.
Primer cargo
Acúsase la sentencia de violar, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, los artículos 1613, 1614, 1615, 2341 y 2356 del código civil, 209, 210 y 216 del código laboral, 16 de la ley 446 de 1998, 187, 213, 232, 233, 241, 251, 252, 277 y 279 del código de procedimiento civil.
Anota el casacionista que el dictamen de médicos, efectuado una vez allegada la historia clínica, determinó en relación con el lucro cesante, entre otras cosas, que las lesiones le causaron una perturbación funcional que merma su capacidad de locomoción y la actividad física en un 40%, secuela que le genera un 40% de disminución en su productividad diaria o capacidad laboral, de acuerdo con las reglas y tablas de valuación de incapacidad previstas en los artículos 209, 210 y 211 del código sustantivo del trabajo, pues como litigante requiere caminar y desplegar trabajo físico dinámico en forma permanente para las distintas asesorías y trámites judiciales que le encomiendan porque, como le decía un profesor, "la profesión del abogado litigante es como la del futbolista: mucha pata y uno que otro cabezazo".
De ahí que, como lo expuso en el alegato de conclusión, si sólo se toman en cuenta los $800.000 mensuales que devengaba por la asesoría permanente a Salamanca, y se multiplican por 23 años ó 276 meses (hasta llegar a los 65 años), son $220'800.000 y el 40% de estos es $88'320.000, que es el valor de baja en su producción, más corrección monetaria.
El tribunal dijo que la perturbación no tiene "relevancia a la hora de ejercer la profesión de abogado que conlleva intrínsecamente un mayor porcentaje de labor intelectual que física". Un litigante necesita sus piernas para producir, y todas las pruebas referentes a la disminución del 40% en la productividad constan "ostensiblemente en el proceso".
Del testimonio de la abogada María del Rosario Yordan Ramírez, así como de las "fotocopias" allegadas, emana claramente que la vinculó mediante contrato de trabajo suscrito el 20 de octubre de 1989, que obra en el expediente, dada su incapacidad después del accidente para atender las oficinas de Bogotá y Puerto Boyacá, incluyendo los pleitos en curso y los nuevos que llegaron, documentos que enseñan que las fechas de presentación de las demandas, contestaciones y otros escritos, fueron después del percance; igualmente la abogada arrimó el contrato laboral con Julio César Prieto Leal, de 15 de febrero de 1990, para "dependiente judicial", y las certificaciones de "diversos juzgados" sobre las actuaciones de ella en desarrollo del pacto laboral.
También está el testimonio del abogado Arsenio Ortega Ávila, compañero de oficina, quien explicó la labor de esos empleados después del accidente.
El tribunal valoró erróneamente la vinculación laboral y el testimonio de la abogada, al anotar que podía corresponder a actuaciones anteriores, y al decir que no había certeza de los honorarios, porque María del Rosario aportó "veintiocho fotocopias para probar su testimonio", algunas sacadas de los libros que llevaba para el control de los procesos que permiten obtener esa certeza, pues en veintiséis de las fotocopias (folios 50 a 75 cuaderno 3) "se puede leer en la parte superior (...) el valor de los honorarios pactados y en columnas muy bien delimitadas y especificadas, la fecha, el concepto, el valor recibido, el dinero que recibí y el dinero que le correspondió a la doctora", 40% y 60%, respectivamente.
Además de que esos manuscritos sí tienen valor probatorio y no son genéricos, "toda vez que en ellos consta en forma particular y específica" el valor y el reparto de honorarios, según las cláusulas segunda y quinta del contrato laboral, dejando el tribunal de condenar a los demandados por $17'377.183 por lucro cesante y que corresponden al 60% de lo pagado a aquella, lo que puede leerse en los folios citados. Los documentos fueron sacados de un "libro de contabilidad" de la abogada, y son auténticos, con el mismo valor que los públicos, porque en el proceso hay certeza de quien los elaboró, conforme a los artículos 252 y 277 del código de procedimiento civil.
En otro aparte del cargo sostiene el censor, en relación con el daño emergente, que el tribunal valoró erróneamente el testimonio de la abogada citada, los documentos que ésta allegó y el testimonio del abogado compañero de oficina, de los cuales se deduce: el pago a María del Rosario por $728.400 de transporte y viáticos para el control de procesos, y $9'000.000 por salarios de diez meses; le adeuda 5'400.000 por salarios y $2'468.798 por prestaciones. En esos documentos puede leerse que pagó a Julio César Prieto Leal $3'229.380 por prestaciones sociales, y aunque no hay constancia del pago de salarios puede deducirse del contrato de trabajo que fueron de $13'700.000 por contratos y gastos posteriores al accidente.
El tribunal pasó por alto las fechas de los contratos laborales, a pesar de ser auténticos (artículos 252, 177 y 279 ibídem), y dejó de incluir en la condena la suma de $31'296.798; las pruebas no fueron apreciadas en conjunto, como manda el artículo 187 del mismo ordenamiento, por considerarse que las actuaciones de la abogada podían ser desde antes del accidente.
También alega el recurrente que, “parece, que en el parágrafo 5º de la sentencia (...) por las consideraciones que tiene en cuenta, la Sala reconoce solamente los perjuicios morales subjetivados”, pero no los "morales objetivados" que pidió en la demanda, pues dejó de apreciar el dictamen de los peritos médicos, que tasaron los "perjuicios morales objetivos" en $20'000,000. Los médicos fueron acuciosos al ponderar la normalidad corporal y física de una persona, como él, cuyos defectos notorios ocasionados por el accidente le generan complejos y vulneran su presentación personal y statu.
El tribunal no definió ni diferenció los perjuicios morales subjetivados y objetivados; estos últimos no tienen que ver con el pretium doloris, sino con su statu para el ejercicio de la abogacía. Por no apreciar las pruebas en conjunto, el fallador dejó de condenar a los demandados por ese concepto.
Denuncia el fallo por quebranto de los artículos 1612, 1614, 2351 del código civil, y 16 de la ley 446 de 1998.
Dice el recurrente que los montos por lucro cesante y perjuicios morales no fueron objeto de corrección monetaria a pesar de haberlo pedido en la demanda, no obstante que toda indemnización de perjuicios debe ser actualizada con el IPC, o la UVR u otros factores; el artículo 16 de la ley 446 de 1998 ordena que la valoración de daños debe atender a los principios de reparación integral y equidad, observándose criterios técnicos actuariales, el "concepto integral de una suma de dinero" incluye capital más rendimientos, y si se trata, como en el caso, de recursos sin pacto de rendimientos, debe haber compensación por la pérdida de poder adquisitivo, más el interés legal del 6% anual como mínimo.
Por violar -el tribunal- la norma sustancial que obliga a que toda suma por concepto de daños incluya la corrección monetaria, omitió la condena total por falta de este concepto, y por tanto, no quedó completa la condena.
Consideraciones
Impulsado el cargo primero por los montos de los perjuicios materiales y morales, en cuanto el censor pretende más de lo concedido por el tribunal, déjase sentado de una buena vez, en relación con los materiales, que aquél plantea una interpretación o evaluación distinta a la del fallo, pero no logra demostrar que en verdad, en lo del tribunal, haya un error rutilante.
El recurrente sostiene que de acuerdo con el dictamen de peritos médicos, las lesiones sufridas le causaron una merma en la capacidad "de locomoción" igual al 40%, y por ahí derecho concluye que esa secuela le genera una incapacidad laboral del mismo porcentaje, del 40%, afirmación que sostiene con el solitario argumento de que la profesión de abogado litigante requiere las piernas, en mayor medida, para trabajar.
Véase, pues, que no suministra el más mínimo elemento de juicio para demostrar la contra-evidencia del fallo, que es como logra edificarse el error de hecho en casación, porque, aparte de las manifestaciones de los médicos, que ciertamente afirman una mengua de la "capacidad de locomoción en un 40%" (folios 393 y siguientes cuaderno 3), no indica con base en qué fundamento o prueba objetiva obrante en el proceso puede demostrarse que un profesional del derecho tiene un descenso de productividad laboral y en una proporción exactamente al mismo porcentaje de la incapacidad, ni prueba, en consecuencia, cuán equivocado pudo andar el tribunal al sostener que la gestión del abogado es preponderantemente intelectual.
Desde luego que el ligamen entre capacidad de locomoción de las personas y su productividad laboral, envuelve tantas cuestiones problemáticas, según las especiales circunstancias de cada caso, como la profesión u oficio del afectado, que no parece razonable aceptar la prueba de esa relación con meras afirmaciones teóricas del sólo interesado.
Todo quedó reducido, pues, a que el censor simplemente niega lo que el juzgador concluyó. Sin más.
Ausencia de confrontación que también aflora en las razones traídas por la censura para predicar el error de hecho en la valoración de los testimonios de Ortega Ávila, María del Rosario y la documentación que ésta aportó en su declaración, al no enfrentar lo dicho en el fallo cuestionado en cuanto a que de la declaración de la doctora Yordan se deduce que antes del accidente “ella le colaboraba al actor con algunas diligencias judiciales, lo que nos indica la presencia de su nombre en los archivos examinados por los peritos” y que de los papeles adjuntados durante la audiencia “no se obtiene certeza de los honorarios que ésta percibía, ni su existencia exacta antes del accidente, pues huelga decir que de ésta solo dan cuenta unos manuscritos que no tienen valor probatorio alguno al ser documentos en los que no consta nada en particular y si mucho en general y unas certificaciones procedentes de diversos despachos judiciales que tampoco tienen la virtualidad de demostrar el monto de lo dejado de percibir”.
Pues frente a lo así planteado el impugnante se limita a exponer que, tanto del testimonio de la abogada como de las fotocopias allegadas, emana que la vinculación contractual de los abogados, los pleitos nuevos y en curso, la presentación y contestación de las demandas fueron hechos acaecidos luego del accidente; que las 28 fotocopias que ratifican el testimonio de María del Rosario dan cuenta del valor de los honorarios pactados, la fecha, concepto, valor recibido y su distribución, manuscritos que tienen valor probatorio por existir certeza de su procedencia y no ser genéricos, refutación que deja en ciernes aquello de los vínculos profesionales precedentes, así como que en la documentación aportada “no consta nada en particular y si mucho en general” además de la falta de certeza sobre la existencia de tales documentos antes del accidente.
La justicia de casación, por ser eminentemente rogada, dado su carácter extraordinario, no constituye una instancia más del proceso, en la que, como en éstas, puedan formularse toda clase de planteamientos o debates probatorios y jurídicos, ni es para que la Corte pueda entrar a inquirir de oficio sobre estos aspectos. Una de "las características de la casación es que el cargo se formule de manera precisa y contundente, de tal manera que, si de la causal primera se trata, la labor de confrontación de la ley que se estima violada se realice de cara al concreto y preciso argumento del casacionista; esto excluye que la cotejación que se haga con la finalidad de detectar el posible yerro que se denuncia, se deba agotar con todas y cada una de las posiciones disímiles que en su veleidad quiera el recurrente; y mucho menos sería de desear que la Corte escogiese entre varias de ellas para acometer dicha labor" (sentencia 046 de 19 de agosto de 1997, expediente 4634).
En lo tocante a los perjuicios morales, el embate radica, en esencia, en que el tribunal dejó sin condenar a los demandados por los perjuicios morales objetivados pedidos en la demanda, debido a que sobre ese respecto no apreció las pruebas en conjunto, ni en particular el dictamen médico; ataque que desconoce lo decidido sobre el particular en cuanto la decisión de la segunda instancia modificó únicamente el rubro referido con los perjuicios morales subjetivados y mantuvo la condena que por los perjuicios morales objetivados traía el fallo de la primera instancia que sobre el punto consideró que “el único medio de prueba que se aportó para estructurar un eventual perjuicio moral objetivado, consiste en los gastos que tuvo que realizar el demandante para su recuperación psicológica, (...) ascendió a la suma de un millón de pesos. Este rubro fue relacionado como daño emergente en aparte anterior” ítem que no rebatió el ahora recurrente y mantuvo el ad quem al incluir dentro del daño emergente “$905.000.oo como gastos derivados del tratamiento psiquiátrico”.
Y también fracasa el cargo segundo, pues si la queja del recurrente finca en que el tribunal dejó de agregar la corrección monetaria a las condenas relativas al lucro cesante y los perjuicios morales, según fue pedido en la demanda, no hay duda que el primero acusa al segundo por omitir decisión respecto de una pretensión oportunamente invocada, falencia para la cual ha debido acudir a la causal segunda de casación, esto es, la relativa a incongruencia, no a la causal primera por violación directa -según puede deducirse del escrito- de una norma de derecho sustancial, conforme quedó dicho en renglones anteriores.
Por donde si lo alegado es que el sentenciador dejó de imponer una condena pedida expresamente en la demanda, vale decir, que omitió resolver sobre una pretensión derivada del libelo genitor, es claro que el ataque no debió ser por la causal primera de casación, sino con fundamento en la causal segunda, conforme a la cual procede el ataque por "no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio".
En efecto, tratándose de las pretensiones, tiene dicho la Corte que la incongruencia o inconsonancia es un vicio in procedendo, que no in judicando, que arraiga de varias formas: extra petita, si se condena al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda; ultra petita, si la condena al demandado es por cantidad superior a la solicitada en la demanda; o por mínima petita, si el sentenciador omite decidir sobre una o varias de las pretensiones plasmadas en dicho libelo.
Luego, acusar en casación un fallo porque dejó sin resolver una pretensión de la demanda, cual ocurre en el preciso tópico ahora examinado, impone al recurrente la carga de acudir a la causal segunda y en acusación separada, que no por la causal primera, puesto que se trata de un defecto de procedimiento, no de linaje sustancial, que efunde del cotejo formal entre lo pedido y lo decidido.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Primer cargo
Con base en la causal primera reprocháse la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de los artículos 2341, 2356, 1613 y 1614 del código civil y 29 de la constitución política, a consecuencia de error de derecho en la apreciación de las pruebas por desconocimiento de los artículos 174, 177, 232, 252, 253, 254, 268, 272, 273, 277, 279 y 305 del código de procedimiento civil.
Sostiene la censura que el tribunal apreció la prueba documental sobre el contrato de prestación de servicios entre el demandante y Colseguridad Ltda. como bien producida, conducente y eficaz, a pesar de que la misma no cumplió con los requisitos legales entonces vigentes, y así incluyó $36'000.000 como parte del lucro cesante. En los folios 117 a 119 del cuaderno 1 están las fotocopias del contrato aludido y las cartas cruzadas entre las partes, en los que aparece sello de notario certificando para cada uno que la "fotocopia es igual al original que se exhibió", y nada más, es decir, que en ninguno de esos documentos "de carácter dispositivo" consta su autenticidad o reconocimiento de contenido por los supuestos autores, sin que puedan aplicarse las reglas de la ley 446 de 1998 sobre aporte de documentos, porque la demanda fue presentada el 31 de agosto de 1992 y respondida en febrero de 1993.
La ilegalidad de la apreciación probatoria, que llevó a la vulneración de las normas sustanciales y a una condena indebida, fue por estas razones:
a) Los documentos no son auténticos porque no hay certeza de sus autores, ni fueron reconocidos implícitamente (artículos 252 y 276 del código de procedimiento civil);
b) Al ser copias no reúnen los requisitos para tener valor probatorio (artículos 253 y 254 ibídem), puesto que, entre otras cosas, "no han sido autenticadas por notario, cotejándolas con original cuya autenticidad esté establecida y cuyo contenido haya sido reconocido por el autor de ellas";
c) Las copias no fueron aportadas con eficacia porque no fueron protocolizadas ni formaron parte de otro proceso;
d) El cotejo de documentos se intentó mediante exhibición, pero ésta no fue decretada como prueba, y la cita del representante legal de Colseguridad Ltda. "no dice nada en apoyo de la condena", sino que hace presumir la inexistencia del contrato, según el artículo 232 ibídem; la sentencia aprecia la diligencia como testimonio, pero no lo es, y aunque se tenga en cuenta la prueba el dicho del tercero aludido carece "de todo contenido relevante que sirva para decidir en ausencia de los documentos" y "va en contravía de lo que se pretende demostrar.";
e) Los documentos dispositivos -que conllevan actos voluntad para producir efectos jurídicos- emanados de terceros, para ser apreciados por el juez deben ser auténticos, según el precepto 277-1 del código de procedimiento civil, y no se aplica el 22-2 del decreto 2651 de 1991, que sólo contempla documentos declarativos de terceros para ser estimados sin necesidad de ratificar su contenido. Los aquí criticados debieron ser aportados con autenticidad probada y ratificados, pero ninguna de estas cosas ocurrió; y no alcanzan a ser prueba sumaria por no contar con testigos de suscripción;
f) Hay violación del artículo 174 del código de procedimiento civil porque las pruebas aludidas no fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, y también del artículo 305 ejusdem porque en el fallo fue desconocida la congruencia al reconocerse más de lo probado por el actor, quien no cumplió con la carga de la prueba.
Fúndase en la violación indirecta de los artículos 1613, 1614, 2341 y 2356 del código civil, y 29 de la constitución política, a consecuencia de error de derecho en la apreciación de las pruebas, por quebranto de los artículos 174, 177, 237, numerales 2º y 6º, 238, numeral 6º, 241 y 305 del código de procedimiento civil.
Argumenta el censor que el tribunal apreció el dictamen pericial que obra a folios 395 a 399 cuaderno 3, como bien producido, conducente y eficaz, a pesar de no cumplir con la ley, yerro que lo llevó a fijar indebidamente una parte de la condena por daño emergente en $13'000.000, para "una futura intervención quirúrgica a la que habrá de someterse el demandante". El medio probatorio fue objetado por error grave, debido a que según el artículo 237 numerales 2º y 6º ejusdem, los peritos únicamente se fundaron en la percepción directa del demandante y otras pruebas de la actuación penal que no pueden considerarse trasladadas, sin sustento científico o técnico de la conclusión, pues no realizaron ningún experimento, examen idóneo o investigación con ayudas técnicas, "ni nada diferente a mirar desde afuera al examinado"; debe tenerse presente que los peritos son más instrumentos "de deducción" que "de percepción", como lo ha dicho la jurisprudencia (auto de 8 de septiembre de 1993, expediente 3446).
La experticia no es tal, es inexistente, se reduce a una simple opinión de médicos, exagerada, y como el decretado a raíz de la objeción nunca se realizó, no había prueba en cuanto a que el demandante tenga que efectuarse una intervención quirúrgica en el futuro para la extracción de los elementos extraños que reposan en su pierna, ni su costo. El tribunal se refirió a tres dictámenes sobre el lucro cesante, como dando a entender la poca credibilidad en tales pruebas, pero toma partido por el que aquí se critica para imponer la aludida condena, y pretermitió decidir sobre la objeción, afectando el debido proceso y el principio de congruencia, pues reconoció más de lo probado.
Consideraciones
Es palmar que en el primero de los cargos el recurrente plantea como cuestión toral que el tribunal incurrió en error de derecho puesto que no podía apreciar, como lo hizo, el escrito contentivo del contrato de prestación de servicios del demandante con Colseguridad Ltda., para fundar la condena por lucro cesante, debido a que emanaba de un tercero, era de carácter dispositivo, que no declarativo, y que, por consiguiente, necesitaba del reconocimiento correspondiente, todo según lo previsto, principalmente, en el artículo 277 del código de procedimiento civil, frente a lo cual no podía aplicarse el precepto 22 del decreto 2651 de 1991, que sólo exime de reconocimiento a documentos declarativos.
Quiere decir, entonces, que los reparos aludidos describen no propiamente un yerro de derecho, que supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay reconvención por hacerle, sino un error de hecho, que se configura cuando, como aquí, la censura entabla una contienda con miras a establecer que los documentos apreciados por el tribunal tienen carácter dispositivo, no declarativo, desde luego que la riña en el punto solamente puede zanjarse auscultando el contenido material y objetivo del respectivo documento, lo que pone al descubierto que el asunto cae sin duda en al aspecto fáctico, ajeno por completo a cualquier contemplación jurídica de las pruebas. Tan cierto es ello que el recurrente en pos de la demostración del primer cargo, acude al contenido mismo del documento en que se fundó el sentenciador.
Y el desatino en cuanto a la forma de violación de la ley sustancial, al igual que en el cargo anterior, también ocurre en el tercero, donde la censura invoca error de derecho frente al dictamen relacionado con la intervención quirúrgica futura del demandante, no obstante que de inmediato se aventura a cuestionar deficiencias meramente fácticas de esa prueba, como indicar que los peritos tan sólo se fundaron en la percepción directa del demandante y otras pruebas de la actuación penal que no pueden considerarse trasladadas, sin sustento científico o técnico de la conclusión, pues no realizaron ningún experimento, examen idóneo o investigación con ayudas técnicas, "ni nada diferente a mirar desde afuera al examinado". También anota que el dictamen "no es tal", "es inexistente como prueba", se reduce a una simple opinión de los médicos, y que no había prueba en cuanto a que el demandante tenga que efectuarse una intervención quirúrgica para la extracción de los elementos extraños que reposan en su pierna, ni su costo.
Véase, pues, que anunciando el censor error de derecho en el cargo, se lanza en seguida con argumentos propios del error de hecho, incurriendo en desacierto insalvable dentro de la casación.
Pero la censura incurre en otro yerro de técnica que es común en los cargos, pues diciendo fundarlos en la causal primera de casación, por violación indirecta de normas de derecho sustancial a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, anota luego, en el desarrollo de los mismos y con algún grado de insistencia, que hay vulneración del artículo 305 del código de procedimiento civil por desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, porque reconoció más de lo probado.
Colócase así el recurrente en franca pugna con la técnica de casación que, entre otras cosas, conlleva la carga de formular "por separado los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa", como perentoriamente lo dispone el artículo 374, numeral 3º, del código de procedimiento civil, por cuanto anuncia los cargos con base en la causal primera, que versa sobre la violación sustancial, y luego los despliega creando una mezcla inaceptable con la causal segunda que tipifica la falta de consonancia -o congruencia- de la sentencia "con los hechos, con las pretensiones de la demanda, con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio" (artículo 368 numeral 2º del código de procedimiento civil).
No obstante los yerros en la formulación de los cargos deberá advertirse que de acuerdo con el artículo 252 del código de procedimiento civil, el contrato entre el actor y Colseguridad puede reputarse como auténtico al haber sido reconocido por el representante legal de dicha sociedad durante la audiencia para la exhibición de los libros contables, al expresar que “después de firmar un contrato me sugería que aceptara a otro abogado para hacerlo contratar por él, porque le era imposible cumplirme el contrato (...) eso fue hace seis o siete años”, documento que a la postre fuera aportado y pedido como prueba por el actor al contestar las excepciones formuladas por los demandados, y que además, conforme a la exigencia del 2º del artículo 22 del decreto 2651 de 1991 (vigente para la época), no requería de ratificación por no haberla pedido expresamente las demandadas; igualmente y por último deberá precisarse que el dictamen pericial da razón del examen realizado y los elementos tenidos en cuenta para la evaluación efectuada, cumpliendo cabalmente lo normado por el numeral 2º del artículo 237 del código de procedimiento civil.
Por lo expuesto no se abren paso las censuras.
Segundo cargo
Por vía indirecta alégase violación de los artículos 1613, 1614, 2341 y 2356 del código civil, y 29 de la constitución política como consecuencia de error de derecho en la apreciación de las pruebas, por desconocerse los artículos 174, 177, 232, 252, 253, 254, 268, 272, 273, 277, 279 y 305 del código de procedimiento civil.
Dícese en el sustento del cargo que el tribunal apreció la prueba documental sobre el contrato de prestación de servicios entre el demandante y Rafael Antonio Salamanca como bien producida, conducente y eficaz, a pesar de no cumplir con los requisitos legales entonces vigentes, e incluyó $24'800.000 como parte del lucro cesante, pues el original del respectivo documento de contenido dispositivo, fue aportado por la testigo María del Rosario Yordan sin autenticación de firmas y sin reconocimiento de contenido, además de inoportuno.
El documento dispositivo no reúne los requisitos legales, toda vez que proviene de un tercero y fue aportado por un testigo distinto, sin que estuviese vigente la ley 446 de 1998, y sin que se hubiese decretado oportunamente su reconocimiento, de suerte que el tribunal incurrió en yerro por lo siguiente:
a) El documento no es auténtico porque no hay certeza de su autor, que es un tercero, y no tiene los requisitos previstos en los artículos 252 y 276 del código de procedimiento civil, así se hubiese aportado en original;
b) La testigo María del Rosario no podía aportar el documento con validez, debido a que no estaba vigente la ley 446 de 1998, y el artículo 24 del decreto 2651 de 1991 permitía al testigo aportar documentos, éste podía reconocer la firma y contenido de los emanados de sí mismo, no de otra persona;
c) Si el documento no se solicitó, ni fue decretado o incorporado en las oportunidades legales, no puede apreciarse, según el artículo 183 del ordenamiento procesal civil, de manera que el contrato es inexistente, y por eso, al contrario de lo dicho por el tribunal, no era posible que fuera reconocido por Salamanca, ni su dicho servía para probar las obligaciones de la supuesta convención; además de que la prueba de reconocimiento por este testigo tampoco fue decretada, por lo que la decisión vulneró los artículos 174, 232 y 277-1 del mismo código al tener el documento como auténtico y otorgarle efectos sin poderlo hacer, y por ser de carácter dispositivo no encaja en el artículo 22 numeral 2º del decreto 2651 de 1991, referido a documentos declarativos emanados de terceros;
d) Hay violación del artículo 305 ibídem al desconocer el fallo la congruencia por reconocer más de lo probado por el actor, quien no cumplió con la carga de la prueba.
Consideraciones
Cuestiona el impugnante tanto la incorporación como el valor dado por el juzgador al escrito negocial, en cuanto fue traído por una testigo durante su declaración sin estar relacionado con los hechos relatados y que al carecer de reconocimiento no debió ser valorado, denuncias que desconocen lo acontecido con el documento de marras, en cuanto el contrato suscrito entre el actor con Rafael Antonio Salamanca fue referido por el actor al contestar las excepciones formuladas por los demandados, arrimado en original por María del Rosario Yordan Ramírez conforme al numeral 3º del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, por estar relacionado con los hechos declarados dado que ella sustituyó a Gutiérrez Prieto en la ejecución de tal convenio, además de reconocido expresamente por Rafael Antonio durante la audiencia de 27 de octubre de 1994, quedando sin piso la acusación endilgada; circunstancias que por demás fueron valoradas por el tribunal al afirmar que “dicho documento fue reconocido por el señor Salamanca en el testimonio rendido (folio 109 del c.2), que aunque tachado ofrece plena credibilidad, pues la existencia del mismo radica precisamente en la confianza y conocimiento que de la labor profesional tenía el deponente del actor” quedando sin piso el reproche del censor.
En lo referente a la violación del artículo 305 del código de procedimiento civil procede lo dicho sobre el punto para los cargos anteriores.
De manera que como las demandas son frustráneas, no procede casar la sentencia impugnada.
No hay lugar a condena en costas entre los recurrentes, por cuanto ambos han salido perdidosos, ni a favor de la llamada en garantía porque ninguno de aquellos la involucró en este medio extraordinario. Tan sólo hay lugar a condenar en costas al demandante respecto del codemandado Luis Alejandro Prieto González, dado que el primero interpuso la casación en pos de mayor indemnización, situación que involucra a éste.
Decisión
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Costas a cargo del demandante y a favor del codemandado Luis Alejandro Prieto González. Sin costas para los demás.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO