CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



               Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005).

               

               Ref.-  Exp. No.1997 3001 03


               Decídese por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Civil - Familia  (antes Sala Civil)  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por MEDARDO ARIAS GARCÍA frente a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA  “COINTRASUR LTDA.”  y VICTOR HUGO AGUIRRE MONTES.

ANTECEDENTES


1. Pide el demandante que se declare a los demandados solidariamente responsables de los daños causados al tractor Valmet 148, motor No.90289 y chasis No.01311, en la colisión ocurrida el 3 de julio de 1996 y que, subsecuentemente, se les condene al pago por daño emergente y lucro cesante.

                               

2. Tales pretensiones se fundamentaron  en los supuestos fácticos que se compendian a continuación:

                       

El día 3 de julio de 1996, siendo las 11:40 de la noche, en el sitio denominado El Tesoro, en la carretera que del Guamo conduce a el Espinal, colisionó el bus de placas SYK-178, de propiedad de Víctor Hugo Aguirre Montes, afiliado a la empresa Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Limitada, con el tractor marca Valmet, conducido por el señor Luis Eduardo Reyes Herrán, quién falleció en el lugar de los hechos.


La causa del accidente se generó debido al exceso de velocidad con que se desplazaba el bus de servicio público, conducido por el señor Renso de Jesús Tama Sánchez, lo que originó que se estrellara contra el tractor que  “venía transitando por la berma en la vía que del Guamo conduce al Espinal”, arrojándolo a una cuneta del lado derecho.  El bus, como consecuencia del impacto, se volcó y se desplazó 50 metros aproximadamente sobre la vía, lo que indica la alta velocidad con que transitaba, es decir, a más de 120 kilómetros por hora, violando así los reglamentos de tránsito.  Esta circunstancia le impidió a su conductor  “controlar el vehículo en el momento de avistar el tractor que viajaba por la berma con las luces puestas traseras y delanteras”  y siguiendo a otro tractor conducido por Augusto Gentil Aguirre.


La máquina agrícola quedó totalmente destruida  y los daños fueron valorados en $24.000.000.oo, los cuales no han sido reparados, ni se ha reconocido el lucro cesante, ni los intereses que generen tales valores, ni la indexación a su propietario Medardo Arias García. 


                  3. Enterados los demandados de las pretensiones que se les enfrentaron, se opusieron a ellas, negaron los hechos que las sustentan, propusieron las excepciones de fondo que denominaron        “hecho de la víctima”, “violación a las normas de tránsito por parte del tractorista” y  “caso fortuito o fuerza mayor”, amén de que propusieron demanda de reconvención en la que reclamaron  la declaratoria de responsabilidad civil en cabeza de su contraparte y, por consiguiente, que se le condene al pago del daño emergente, el lucro cesante y los intereses corrientes moratorios.  Además de relatar las circunstancias de tiempo en las que ocurrió el accidente, aseveraron que éste se produjo porque el tractor se desplazaba a altas horas de la noche, lo que está prohibido a esa especie de maquinas, sin luces, ni señales que dieran cuenta de su presencia.  El conductor del bus viajaba normalmente, cuando en el lugar de los hechos aparecieron dos vehículos que venían en dirección contraria, uno de ellos tratando de adelantar al otro, por lo que hizo cambio de luces y al abrirse a su derecha para darles paso, se encontró sorpresivamente con el tractor; no obstante que aplicó los frenos se produjo el accidente,  “pegándole con la parte delantera del bus a la parte izquierda del tractor lo que provocó el volcamiento de los dos vehículos”.


4. La primera  instancia  finalizó  con   sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de el Espinal (Tolima), desestimatoria de las pretensiones de la demanda principal y las de la demanda de reconvención, decisión que fue confirmada por el juzgador ad quem al desatar el recurso de alzada propuesto por ambas partes.


LAS RAZONES DEL TRIBUNAL


Luego de ubicar el litigio en el plano de la responsabilidad civil extracontractual y de aludir a sus elementos estructurales, señaló el Tribunal que la conducción de cualquier clase de vehículos es considerada como una actividad peligrosa, caso en el cual la culpa se presume, salvo que las partes en conflicto ejerciten sendas actividades peligrosas, pues en ese evento  “la problemática debe analizarse bajo la luz de lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil, o sea bajo el supuesto de la culpa probada, y no con soporte en la responsabilidad consagrada en el artículo 2356 de la misma codificación, fundamentada en la noción de culpa presunta”.  En este caso, dijo, debe establecerse cuál es prevalente, esto es, si la culpa de una de las partes subsume la menor de la otra.  Si la culpa es  de la víctima se exime al autor de responsabilidad; y si el accidente se debió a culpa de las dos partes debe regularse según el grado de sus culpas, ya sea para equilibrar sus efectos o para disminuir su responsabilidad.


                          Al referirse al asunto sometido a su consideración, acotó que la actividad desplegada por las partes es de las denominadas peligrosas, razón por la cual las presunciones sobre su culpa se neutralizan.  Por ello habrá que responsabilizar a quien se le demuestre una culpa efectiva.

                       

                        Dicho esto, abordó el análisis de los medios de prueba, comenzando por la atestación de Augusto Gentil Aguirre Cruz, de la que aseveró que dicho declarante no presenció el instante en que se produjo el accidente, puesto que afirmó que al culminar sus labores se dirigieron a El Espinal con Luis Eduardo Reyes, conduciendo cada uno un tractor con sus luces delanteras y traseras encendidas, pero el deponente venía a unos 50 metros delante de su compañero cuando “sintió un totazo, voltió a mirar y  el bus se había llevado el tractor”, le pegó al lado izquierdo.


               Pasó seguidamente a examinar el testimonio de Ernesto Cortés Núñez  y relató  que éste manifestó haber presenciado que  “... de pronto apareció un bus y impactó  (sic)   por detrás de las máquinas y una de ellas voló al cultivo de algodón ...”,  colisión que apreció dado que se encontraba en un altero de tierra o lodo que había  a unos 20 a 25 metros adelante del lugar donde tuvo ocurrencia; además de que al indagarle por las causas del accidente respondió  “... No.  Doctor no puedo decir, el impacto fue tan rápido y tan violento que no puedo imaginar que pudo haber pasado ... venía con sus luces encendias  (sic)  delanteras y con las de parqueo ...”, al igual que precisó que los tractores transitaban a una distancia de 4 a 5 metros entre ellos.  A esta versión el Juzgador no le dio credibilidad por considerar que la penumbra de la noche y la distancia a que estaba ubicado el testigo no le permitía apreciar claramente el accidente, de ahí que no hubiere admitido con certeza que los tractores llevaran luces como tampoco  las circunstancias que precedieron el suceso.


               De igual modo, apreció las declaraciones de Pedro Antonio Tovar, Hugo Ernesto Rodríguez Hernández, Guillermo y Alexander Padilla Ramírez, de las que dedujo que   “no fueron testigos del hecho dañino”, puesto que el primero sólo dio cuenta de los costos y producción de un tractor de las características del involucrado en la colisión, el segundo afirmó no haber estado presente en el lugar de su ocurrencia y los dos últimos sólo les consta lo que pasó hasta cuando los tractores partieron del campamento San Fernando.


               Así mismo, estimó el juzgador que el dictamen pericial sólo da cuenta de los daños ocasionados a los automotores accidentados y que la inspección judicial no podía tenerse como fundamento de lo pretendido por el demandante, por la distancia temporal entre su práctica y los hechos.


               De esa valoración probatoria dedujo el Tribunal que el demandante principal no demostró la culpa exclusiva del conductor del bus, conclusión a la que también arribó respecto a la demanda de reconvención, habida cuenta que no encontró que la culpa de la colisión fuera imputable exclusivamente al conductor del tractor.


                              LA DEMANDA DE CASACIÓN


                              Dos cargos esgrime el recurrente contra la sentencia atacada, ubicados ambos en el ámbito de la causal primera de casación por violación directa e indirecta de la ley, pero sólo se examinará el segundo de ellos por estar llamado a prosperar.

   

SEGUNDO CARGO


                            Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia recurrida por ser indirectamente violatoria de los artículos 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 2341, 2343, 2356, 2357 del Código Civil; del artículo 1º de la Ley 95 de 1890 y del artículo 149 del Código Nacional de Tránsito y Transporte; por causa de los errores de hecho, en que incurrió el Tribunal, habida cuenta que no dio por demostrado, estándolo, que fue el bus el que golpeó al tractor; que aquel trató de superar al segundo en la carretera; que la máquina agrícola sí llevaba sus faros encendidos, tanto en la parte delantera como en la trasera; que se desplazaba por su derecha, “prácticamente sobre la berma de la carretera”; y que las huellas de frenada dejadas por el vehículo de servicio público ponen de presente la velocidad con que se desplazaba el rodeante y, por ende, la culpa de su conductor.


                         Señaló la censura, que el Tribunal depositó el centro de gravedad de su juicio sobre la neutralización de la culpa de las partes, en que en la producción del daño concurrieron dos actividades peligrosas, razón por la cual el litigio no podía decidirse en el plano de la presunción de culpa sino en el de la culpa probada, elucidación que lo llevó a puntualizar que el demandante debía acreditar  “la culpa del bus en la producción del daño al tractor”, lo que no logró en el debate probatorio.



                           En el análisis de la prueba testimonial, dice el recurrente, el Tribunal extrajo algunos apartes, pero no toca el eje trascendental del debate, es decir, que  “fue el bus el que golpeó al tractor, o, en otras palabras, el tractor recibió el impacto violento del bus”, lo que constituye un hecho evidente en el proceso, y que determina al culpable del incidente.


                            Dijo el testigo Augusto Gentil Aguirre Cruz, que el “bus se había llevado al tractor” y  “le pegó al lado izquierdo”, hechos de los cuales tuvo conocimiento porque en el momento en el que ocurrió la colisión conducía otro tractor.  El Tribunal no apreció este hecho en concreto de la declaración.  Tampoco analizó la atestación de Ernesto Cortés Núñez, quien por encontrarse al frente de la carretera se percató de que el  “bus impactó por detrás del tractor que voló a un cultivo de algodón”.


                           También ignoró el juzgador ad quem el testimonio de Renso de Jesús Tama Sánchez, causante del accidente, quien expresó con claridad  “que golpeó o impactó al tractor cuando intentó maniobrar para no colisionar con otro vehículo -mula- que sorpresivamente apareció en la carretera”; que trató de frenar, pero la distancia que lo separaba del tractor era reducida y chocó con éste, el que al parecer se encontraba estacionado en la vía, sin luces, ni señales que advirtieran de su presencia .


                             Tampoco tuvo en consideración, agrega, la demanda de reconvención en la que se  “hace la inequívoca aseveración de que el bus impactó al tractor al tener que maniobrar el aparato a la derecha y, precisamente, hacia el sitio donde transitaba el tractor”, para evitar el impacto con otro automotor que disponía a adelantarse.  Del mismo modo, el croquis del accidente representa objetivamente los hechos y en él se aprecia que fue el bus el que impactó al tractor por la parte trasera, lo que constituye un  “elemento culposo”  de la responsabilidad civil extracontractual.  Las huellas de dos llantas dejadas por el bus como consecuencia de la frenada, en una distancia de 33.30 metros, hacen colegir, tanto la violencia del impacto como la intensidad de la velocidad que llevaba, claramente superior a 60 kilómetros por hora, lo que originó que el tractor hubiese sido lanzado a 6.40 metros del punto en el que se movilizaba.  El señor Tama Sánchez declara que se desplazaba entre 70 y 80 kilómetros por hora, superior en todo caso a la permitida en ese trayecto de carretera, según lo consignado en la inspección judicial.                        


                         Aflora explicito, por consiguiente, que fue el bus el causante del accidente, porque colisionó de manera violenta con el tractor, verdad ignorada por el Tribunal para establecer el autor del daño, pues las justificaciones dadas por el conductor de dicho vehículo, consistentes en que giró hacia la derecha para evitar la colisión con una mula y se encontró con el tractor que se hallaba estacionado en la carretera y sin luces, resultan desvirtuadas con la atestación de los señores Aguirre Cruz, Cortés Núñez, Guillermo Padilla y Alexander Padilla.


CONSIDERACIONES


               En la sentencia impugnada le fueron negadas al demandante principal sus pretensiones, con sustento en que de las pruebas apreciadas no aparecía demostrada   “la culpa exclusiva del conductor del vehículo de servicio público”, conclusión probatoria que, precisamente, es la que el censor aquí enjuicia, lo que impone examinar si el material probatorio en que se apoyó el Tribunal y que se denuncia como preterido evidencia todo lo contrario. 


                  Renzo Jesús Tama Sánchez, conductor del bus, al exponer su versión sobre la ocurrencia del accidente afirmó que en dirección contraria a la que él se desplazaba transitaban otros dos vehículos y que cuando uno de ellos adelantó al otro, él hizo cambio de luces para que pasaran, pero cuando las encendió vió  “encima”  el tractor y aunque frenó, chocó con él, pues le pegó a la llanta izquierda con la parte delantera derecha del bus, por lo que aquél   “cayó a un lado de la carretera y el bus quedó acostado sobre la vía”.  Así, expresamente dijo:  “vi el tractor sobre la carretera de la calzada mía, yo traté de frenar pero ya estaba muy encima y fue cuando choqué con el tractor el cual éste cayó a un lado de la carretera y el bus quedó acostado sobre la vía, ...”, manifestación que reiteró en otra de sus respuestas en la que expresó  “... vi el tractor encima, ya que no tenía este luces, ni nada y alcance a frenar y manobrie, pero en todas maneras le dí al tractor ...”.  Más adelante al referirse a la forma como se produjo el impacto manifestó que  “le pegué con la parte delantera derecha del carro a la parte de la llanta izquierda del tractor y el bus de una vez se acostó por la parte izquierda”.    


               Admitió el testigo, entonces, que el bus  golpeó al tractor y que del impacto lo desplazó a un lado de la carretera, atestación que fue obviada por el juzgador censurado, que tampoco se dio cuenta de que tal hecho aparece corroborado por el informe del accidente  (fs. 12 a 14 C-6), en el que aparece que el tractor quedó a una distancia de 6.40 metros de la calzada, documento aportado en fotocopia auténtica y que el Tribunal omitió examinar pese a que presta mérito probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Aunado a lo anterior, se tiene que en la demanda de reconvención formulada por Víctor Hugo Aguirre Montes y la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima  “Cointrasur”  se expresa que la parte delantera del bus le pegó al tractor y produjo el volcamiento de los dos vehículos, manifestación que por ajustarse a las exigencias de los artículos 194 y 197 Ibídem constituye una confesión espontánea del hecho en referencia, la cual tampoco vió el sentenciador de segundo grado.


               El conductor del bus para justificar la colisión dijo que el tractor estaba estacionado sobre la berma y parte del carril por donde él transitaba, sin luces ni señal alguna, aseveración que fue desvirtuada por los testigos Augusto Gentil Aguirre Cruz  (fs. 1 a 5 del C-4), Guillermo Padilla Ramírez  (fs. 15 a 17 C-4) y Alexander Padilla Ramírez  (fs.18 a 19 C-4).


               En efecto, el deponente Aguirre Cruz, conductor del tractor que venía delante del involucrado en el accidente, expresó que él y Luis Eduardo Reyes  (q.e.p.d.),  al finalizar las labores de arado de la tierra, se dirigieron a la finca San Fernando a dejar los implementos de trabajo, de ahí se desplazaron hacia el Espinal y en el trayecto sintió  “un totazo atrás, voltió a mirar y el bus se había llevado el tractor, le pegó al lado izquierdo y lo mandó al lado derecho a un cultivo de algodón”, su compañero quedó debajo de éste último vehículo, sin que pudiera auxiliarlo.  Precisó que los tractores transitaban por la  “verja  (sic)  blanca a la derecha bien arrecostados  (sic), con muy buena luz y sus stoes impermitentes  (sic)”, reafirmando éste último aspecto en varias de las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas; así expresamente dijo que el  “…tractor tenía dos luces farolas blancas adelante y dos farolas atrás blancas, unos stoes impermitentes  (sic)  rojos atrás al pié de las farolas blancas”; señaló, que la preparación de la tierra en que trabajaron hasta las 11:00 p.m. no se hubiera podido realizar si dichos automotores no tuvieran luz, ya que para ello se requiere guiarse por una huella.


               De igual modo, los declarantes Guillermo y Alexander Padilla Ramírez, quienes aunque no estuvieron en el lugar de los acontecimientos dieron cuenta de que Augusto Gentil Aguirre Cruz y el occiso terminaron de arar en el lote denominado  “El Cristal”  a las 11.00 p.m, por lo que fueron a dejar los implementos de trabajo en la finca San Fernando, lugar donde ellos se encontraban y del que aquellos partieron hacia el Espinal a guardar los tractores, sin que tengan conocimiento de lo sucedido en el camino, pero sí tienen certeza de que dichos vehículos salieron con sus respectivas luminarias, sin las cuales no hubieran podido trabajar la tierra a esas horas de la noche, puesto que se requerían para guiarse en su realización.


               El censor también acusó al sentenciador de haber cercenado el contenido del testimonio de Ernesto Cortés Núñez, pero no combatió los argumentos que aquél esbozó para restarle credibilidad a su dicho, de tal manera que esa omisión deja incólume ese razonamiento; empero ello no desvanece la convicción que los otros medios probatorios antes analizados ofrecen respecto de los hechos que se referirán seguidamente.


               Del acervo probatorio analizado se infiere que el bus golpeó al tractor, que transitaba por su derecha, puesto que ocupaba parte de la berma y del carril aledaño, hechos que demuestran que la culpa de la colisión es atribuible al conductor del mismo, conclusión a la que no arribó el Tribunal por cuanto pretirió la apreciación de algunos de esos elementos probatorios y mutiló el contenido de los testimonios, lo que lo condujo al error de hecho alegado por el censor y que determinó la violación de las normas sustanciales que reseña el cargo.


               Así las cosas, resulta patente que la acusación se abre paso y, por consiguiente, habrá de casarse la sentencia recurrida; empero, no se dictará aún el fallo sustitutivo, en virtud de que la Sala considera necesario establecer el valor del daño emergente sufrido por Medardo Arias García y para ello decretará pruebas de oficio, conforme lo autoriza el inciso 2º del artículo 375 del Estatuto Procesal.

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DECISIÓN

        

  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del 9 de Diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso Ordinario adelantado por MEDARDO ARIAS GARCIA contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA “COINTRASUR LTDA.” y  VICTOR HUGO AGUIRRE MONTES


                     Antes de proferir el fallo sustitutivo, en sede de instancia y con fundamento en la facultad oficiosa, se dispone:


               1. Decretar la práctica de un dictamen pericial, en orden a que con sujeción a la actuación que obra en el proceso se dictamine si el tractor Valmet, modelo 148 4 x 4, motor No.90289, chasis No.01311 en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de julio de 1996 sufrió daños que conllevaran su pérdida o destrucción total; en caso afirmativo cuál era el valor de dicho vehículo para esa época, teniendo en cuenta que fue adquirido el 2 de agosto de 1989.


               En el evento de que la destrucción del tractor hubiere sido parcial se deberá establecer y discriminar los daños sufridos por éste, señalar el valor de cada uno de los repuestos requeridos para su reparación, como también el costo de la mano de obra para la época en que aquella se efectúo; así mismo, la cantidad que arroje dicho avalúo deberá actualizarse a la fecha en que se rinda la experticia.


               De igual modo, se deberá dictaminar el término requerido para reparar el automotor en referencia, en que actividades era susceptible de ser explotado, durante qué jornadas,  el producido de ellas, los gastos de mantenimiento y demás generados para la época de los hechos, al igual que especificar el valor líquido de dicho producido, cantidad que deberá actualizar a la fecha en que se rinda el dictamen.

               Para que rinda la experticia se designa como perito a Luz Teresa Rocha Peñaloza, quien deberá tomar posesión del cargo el día 11 del mes de febrero de 2005, fecha a partir de la cual dispondrá de un término de 20 días para presentar dicho dictamen.  Por secretaría comuníquese el nombramiento en la forma prevista en el numeral 8º del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil.


               2. No hay lugar a costas en casación  (num. 1° Art. 392 del  Código de Procedimiento Civil).

               

NOTIFÍQUESE



PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

En permiso




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




SILVIO FERNANDOTREJOS BUENO




CESAR JULIO VALENCIA COPETE




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA