CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).


                         Ref: Expediente No. 7173


Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por RAÚL ANTONIO RIVERA TABARES contra la sentencia de 4 de marzo de 1998, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario adelantado por aquél frente a EXPRESO TREJOS LTDA y SEGUROS CARIBE S.A., actualmente MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.



I.        ANTECEDENTES


1.        Mediante libelo oportunamente subsanado, Raúl Antonio Rivera Tabares demandó a las citadas sociedades para que se les “declare civil y solidariamente responsables ... entre sí ... a pagar el valor estipulado en el contrato PÓLIZA Nro. 19073, la cual por la fecha de los hechos, amparaba la muerte a terceros que pudiera causarse” con el vehículo de placas VZ 8208, es decir, se determine “la responsabilidad civil extracontractual de la entidad asegurada Expreso Trejos Ltda y la condena de la Compañía Aseguradora al pago de la suma de dinero cubierta por el siniestro”, acompañada de los intereses de mora causados entre éste y su pago, así como de los perjuicios materiales equivalentes a 4000 gramos de oro fino y las costas procesales.


                         2.        Como hechos sustentantes de las súplicas, se expusieron los que pasan a resumirse. 


a.        El 14 de mayo de 1989, en el municipio de Chinchiná (Caldas), falleció Miguel Angel Rivera Tabares, al ser arrollado por un bus de servicio público afiliado a Expreso Trejos Ltda., distinguido con las placas VZ 8208.


b.        La muerte tuvo como causa exclusiva la fuerza de la máquina, que fue imposible de controlar por su conductor, según constancias auténticas expedidas por la Secretaría Común de la Unidad de Fiscalías de Chinchiná.


c.        El demandante es hermano de la víctima y está legitimado para actuar, al verse favorecido por la indemnización, por derecho de representación conforme al artículo 1041 del Código Civil.


d.        Las demandadas deben indemnizar al actor con el valor estipulado en la póliza 19073, más los intereses de mora, a tono con los artículos 1137 a 1150 del Código de Comercio y 65 de la ley 45 de 1990.


e.        Para la fecha del siniestro, la Asociación de Afiliados a Expreso Trejos Ltda. tenía contratada la póliza 19073, con amparo a terceros por responsabilidad civil extracontractual, vigente del 20 de marzo de 1989 al 20 de marzo de 1990, de conformidad con la certificación emitida por la aseguradora, por lo que Miguel Angel Rivera Tabares se constituyó en beneficiario de la cantidad cubierta por aquélla.


f.        Con independencia de que la póliza se haya tomado a nombre de la citada asociación, el fin perseguido por los contratantes fue el de adquirir un seguro para proteger el patrimonio de los socios o afiliados de Expreso Trejos Ltda.    


g.        No han transcurrido los cinco años para que opere la prescripción extraordinaria del seguro, de modo que se está a tiempo de hacerlo efectivo.


3.        Una vez enteradas las demandadas, Expreso Trejos Ltda. se opuso a las pretensiones deducidas en su contra, mas no lo hizo frente a las aspiraciones a cargo de Seguros Caribe S.A.; en torno a los hechos, admitió la existencia y cobertura del seguro, así como dijo no constarle la mayoría de ellos y atenerse a la prueba de los otros; igualmente, formuló las excepciones de mérito que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, “exoneración de responsabilidad con fundamento en el inciso quinto del artículo 2347 del C.C.”, “carencia total de culpa de la sociedad ... e inexistencia de responsabilidad por riesgo creado”, “seguro contratado con Seguros Caribe S.A.” y la “genérica”; finalmente, llamó en garantía a la compañía aseguradora, petición que fue rechazada por improcedente. 


Por su parte, Seguros Caribe S.A. guardó silencio.


                       4.        La primera instancia culminó con sentencia de 15 de agosto de 1997, en la que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor.


                       5.        Impugnada la decisión por el demandante, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia de 4 de marzo de 1998, la confirmó, pero anotó que la absolución de los demandados obedecía a “falta de legitimación en la causa por activa”, al paso que modificó la condena en costas, para que sólo beneficiara a Expreso Trejos Ltda.



II.        LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.        Determinados los presupuestos procesales, el Tribunal empezó por enumerar algunos hechos acreditados y  libres de cuestionamientos, a saber: a) el deceso de Miguel Angel Rivera Tabares, como consecuencia del accidente acaecido el 14 de mayo de 1989, en el que intervino el bus de servicio público de placas VZ 8208, afiliado a Expreso Trejos Ltda.; b) la existencia y representación de esta sociedad; c) la celebración del contrato de seguro de responsabilidad civil; y d) la existencia y representación de la aseguradora, al igual que su cambio de razón social.


2.        Seguidamente pasó el sentenciador a examinar la legitimación en la causa por activa, para en esa dirección señalar que el seguro incorporado en la póliza 19073 y su renovación, vigente para la fecha del suceso, correspondía a uno de responsabilidad civil extracontractual, convenido con Seguros Caribe S.A., hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., respecto del cual destacó los amparos básicos contratados, riesgos asumidos y límites de cobertura.


A continuación transcribió el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el 84 de la ley 45 de 1990, y expresó que de acuerdo con este mandato, “la víctima (o en su caso los herederos), se constituyen en beneficiarios de la indemnización, pues no se trata del seguro de PERSONAS por el cual el tomador efectúa tal designación conforme lo señala el art. 1141 del C.Co., sino de un seguro de RESPONSABILIDAD POR DAÑOS en que pueda incurrir el asegurado bajo la modalidad de la Responsabilidad Civil Extracontractual”.


Siguiendo esta premisa, el ad quem afirmó que cuando en este tipo de seguro no se designan los beneficiarios ha de acudirse al inciso primero del artículo 1142 del Código de Comercio, según el cual, a falta de tal nominación, o cuando ella es ineficaz o queda sin efecto por cualquier causa, “tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad”.


En esta circunstancia, añadió, el valor asegurado “está llamado a integrar el patrimonio sucesoral del causante, a diferencia de lo que ocurre en el seguro de PERSONAS”, donde dicha cantidad corresponde a cada uno de los favorecidos con la designación.


3.        Basado en los anteriores conceptos, dijo que al estar probado que el demandante es hermano de la víctima, le asistiría derecho para accionar, si no fuese porque de la declaración de Joaquín Emilio Rivera Gutiérrez, padre del occiso, se desprende que “su esposa y madre” del difunto “al parecer vive, pero ... se alejó del hogar”.


Así, puntualizó que, a términos de los órdenes hereditarios explicados por los artículos 4°, 5° y 6° de la ley 29 de 1982, los padres y cónyuge del fallecido excluyen a los hermanos del mismo, es decir, que si a “MIGUEL ANGEL no le sobrevive descendencia ni al parecer cónyuge, pues tales hechos no están acreditados, los llamados a la sucesión serían sus progenitores”, quienes como beneficiarios, al desplazar a los hermanos, estarían habilitados para demandar el pago del valor asegurado, pero no para sí, sino “para los fines relacionados con la herencia”.


Para rematar, entonces, anotó que “ si ... al actor no le correspondía ejercer la acción, dada la existencia de los progenitores del occiso, aparece obvia su falta de legitimación en la causa”, que conduce a una sentencia desestimatoria, por falta de tal presupuesto de la pretensión.



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


En un cargo, apoyado en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violar directamente preceptos de linaje sustancial, por indebida aplicación de los artículos 4°, 5° y 6° de la ley 29 de 1982, cuando debió hacer actuar los artículos 2342 y 2356 del Código Civil.


                          1.        Para iniciar, el recurrente expone que si bien la ley 29 de 1982 determina los órdenes hereditarios, esto no significa que ellos deban seguirse obligatoriamente para incoar la acción, pues es factible que cualquiera de los herederos la intente, con el compromiso de responder ante quien pruebe un mejor derecho.

                       

                         Por tanto, agrega, no pueden negarse las pretensiones de un heredero con pleno derecho procesalmente demostrado, a quien, además, no se le ha refutado tal condición, pues, a voces del artículo 2342 del Código Civil, la indemnización puede ser pedida por el dueño de la cosa, como también por el que tenga un título precario sobre ella, con cargo de responder frente a quien ostente un derecho prevalente.


2.        No sin antes reiterar que cualquier heredero puede promover la acción de responsabilidad civil extracontractual, añade que en esta hipótesis se presume la culpa de quien adelanta una actividad peligrosa, de manera que la víctima sólo debe acreditar el daño y la relación de causalidad entre éste y el proceder del demandado, aserto que soporta con extensa reproducción de un precedente de esta Corporación, dentro del que resalta apartes que enseñan que “los automotores puestos en movimiento son sin duda agentes mecánicos propagadores de una actividad que implica alto grado de peligro”, y que “la culpa ... se presume en tanto los hechos pongan al descubierto que el demandado, con su obrar, ha creado la inseguridad de los asociados”, por lo que aquélla “se extiende inexorablemente respecto de todos ... a quienes pueda tenérseles como responsables de la actividad en cuyo desarrollo se produjo el evento causante del daño”.


3.        Solicita, por ende, el quiebre del fallo, para que en su lugar se dicte el que corresponda.        



IV.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.        Para abordar el planteamiento propuesto en el cargo, un patrón obligado de referencia está marcado, sin duda alguna, por la propia pretensión que el recurrente expuso en el libelo introductorio, a partir de la que persigue que “se declare civil y solidariamente responsables a las Empresas (sic) contratantes entre sí y demandas (sic) a pagar el valor estipulado en el contrato POLIZA Nro. 19073, la cual, por la fecha de los hechos, amparaba la muerte a terceros que pudiera causarse con el vehículo referido, es decir, la Responsabilidad Civil Extracontractual, mencionada en el numeral 6º de los hechos” (C. 1, fl. 44 - se destaca); como también debe observarse, particularmente, la precisión hecha por el mismo actor cuando, tras la inadmisión de la demanda, dijo: “imploro la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual de la entidad asegurada Expreso Trejos Ltda. y la condena de la Compañía Aseguradora al pago de la suma de dinero cubierta por el seguro” (C. 1, fl. 75).


Así, como lo indica el primer pasaje transcrito, cuando alude al hecho sexto de la demanda, la pretensión se basa en el contrato de seguro - póliza 19073 - celebrado entre la Asociación de Afiliados a Expreso Trejos Ltda. y Seguros Caribe S.A., “con amparos a terceros por Responsabilidad Civil Extracontractual con vigencia entre;(sic) Marzo 20 de 1989, a Marzo 20 de 1990 (sic)”, esto es, en vigor para el momento de realización del siniestro.


Por tanto, si la aspiración va encaminada a la obtención de la indemnización derivada de la responsabilidad civil extracontractual en que pudiera incurrir el asegurado, que, a su vez, constituye el riesgo amparado por el asegurador, el seguro así concebido es uno de daños patrimoniales  -voluntario - , pues, finalmente, como se desprende de la póliza, lo que cubre es el perjuicio que pudiera sufrir el asegurado con la ocurrencia del siniestro proveniente de hechos a él imputables (C. 5, fl. 83), entendiéndose, claro está, que en la actualidad tal cobertura, por ministerio de la ley, apunta a la reparación del daño padecido por la víctima (artículo 1127 C. de Co.).


Empero, forzoso es precisar que para llegar a este escenario, el concepto ha recorrido varios estadios bien demarcados, los cuales se han estructurado conforme a la doctrina dominante en cada época, situación que  posteriormente fue desbordada, entre otras razones, por la inusitada frecuencia de nuevos hechos a los que se hacía indispensable ampliar sus efectos jurídicos.


Una primera concepción del asunto repudió la posibilidad de reglamentar el seguro de responsabilidad civil, bajo el entendido de que el riesgo contratado sólo podía obedecer al azar o al caso fortuito, que excluía aquélla, generalmente vinculada a la culpa; en el punto, un claro ejemplo legislativo estaba dado por los artículos 635 y 676 del Código de Comercio Terrestre de 1887 que, por un lado, mostraba el riesgo como “la eventualidad de todo caso fortuito que pueda causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados” (se resalta) y, por el otro, impedía que el asegurador se hiciera responsable de los hechos personales del asegurado.


Ahora, la evolución de las nociones que integran el esquema del contrato de seguro y las que concurren a establecer la responsabilidad civil, permitió remover el obstáculo anterior, para que el ordenamiento positivo, a términos del artículo 1054 del Código de Comercio, aceptara los sucesos inciertos que no dependieran exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario, exceptuando de la protección del seguro solamente los eventos resultantes del dolo, la culpa grave o de la mera potestad de aquéllos, lo que, a su turno, predispuso el ambiente para la consagración del seguro de responsabilidad, que el artículo 1127 del estatuto mercantil, en su contenido original, definió como aquel que “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley”.  


Siendo tradicionalmente la responsabilidad civil de dos clases, contractual y extracontractual, según el texto precitado habría de afirmarse que el seguro se constituía en favor del asegurado, por cuanto la prestación asumida por el asegurador era la de indemnizarlo a él, mas no al tercero damnificado, quien, además, en esta etapa normativa, por expreso mandato del artículo 1133 del Código de Comercio, estaba desprovisto de acción directa para exigir a la compañía el resarcimiento del daño causado por el siniestro.


En el estadio actual se le asigna otro rol al seguro de responsabilidad civil, pues ha cambiado sustancialmente el principio por el cual la obligación del asegurador era la de “indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley” (se subraya), para ser reemplazada por la de “indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado” (se subraya), conforme a la reforma que al mentado artículo 1127 del Código de Comercio introdujo el 84 de la ley 45 de 1990.


Como se aprecia, a los seguros de esta clase, en sentido lato, se les ha otorgado una doble función de la que antes carecían, dado que, a más de proteger de algún modo y reflejamente el patrimonio del asegurado, pretenden directamente reparar a la víctima, quien, de paso, entra a ostentar la calidad de beneficiaria de la indemnización.   Mírese así cómo ésta, y por consiguiente sus herederos, según el caso, no ocupan la posición de asegurados, pues su derecho frente al asegurador surge de la propia ley, que ha dispuesto claramente una prestación en su favor1, en calidad de beneficiarios, aunque circunscrita a los lineamientos trazados por el contrato de seguro - y en lo pertinente por la misma ley -, de modo que la víctima, ha de reiterarse, no sólo se tendrá como beneficiaria de la indemnización - artículo 1127 in fine -, sino que estará asistida, además, de una acción directa como instrumento contra el asegurador, como inequívocamente aflora del tenor del artículo 1133 ejusdem, modificado por el 87 de la ley 45 de 1990, por el cual “en el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”.


Sobre el particular, en providencia de la misma fecha, la Sala expuso que en consonancia “con la orientación legislativa vigente en materia del seguro de responsabilidad civil, ocurrido el siniestro, es decir, acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la víctima - artículo 1131 del Código de Comercio -, surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la indemnización de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro - artículo 1127 ibídem - y que está delimitado por los términos del contrato y de la propia ley, más allá de los cuales no está llamado a operar, derecho para cuya efectividad se le otorga acción directa contra el asegurador - artículo 1133 ejúsdem - la que constituye entonces una herramienta de la cual se le dota para hacer valer la prestación cuya titularidad se le reconoce por ministerio de la ley” (exp. 7614, no publicada aún oficialmente)


Así las cosas, este preámbulo permite deducir, grosso modo, los presupuestos principales de la efectividad de la acción directa conferida al perjudicado frente a la compañía, destinada a obtener la realización de los mencionados y actuales fines del seguro, y que se integran, primeramente, por la existencia de un contrato cuya cobertura abarque la responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado, acompañada, en segundo término, de la acreditación de la “responsabilidad del asegurado” frente a la víctima, así como la de su cuantía, esto es, del hecho que a aquél sea atribuible la lesión producida, a voces del citado artículo 1133 del Código de Comercio.  Por consiguiente, la legitimación en la causa para su promoción será la que corresponda en materia de responsabilidad civil a todo aquel que ha recibido directa o indirectamente un daño, esto es, a la víctima o sus herederos, siempre que sean titulares de intereses que se hayan visto afectados por la conducta nociva del agente del referido daño.


2.        Conviene insistir una vez más que en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente la ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 C. de Co.).    Acerca de la obligación condicional de la compañía (artículo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aquélla asumirá, conforme a las circunstancias, la reparación del daño que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurídico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la víctima - por ministerio de la ley - para exigir la indemnización de dicho detrimento, llegado el caso.  Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones.


Luego aparece palmario que si la facultad de la víctima tiene el origen que se deja explicado, que no siempre corresponde exacta ni íntegramente a la responsabilidad civil extracontractual del asegurado, mal podría concurrir a demandar la indemnización directamente del asegurador, predicando únicamente como causa y extensión de su derecho la responsabilidad civil extracontractual resultante del ejercicio de actividades peligrosas, con total prescindencia de los presupuestos ya mencionados.


Así se entiende que el tercero afectado - o sus herederos - , cuando accionan en forma directa frente a la compañía de seguros, y por razón del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, no lo hacen, ni pueden hacerlo solamente, con estribo en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, pues estos preceptos, entre otros, son ciertamente los que regulan la responsabilidad civil extracontractual, pero del asegurado, de modo que no pueden, por sí solos, determinar automáticamente los derechos, obligaciones y responsabilidades surgidas del seguro.


Síguese que la pretensión se tornará frustránea si no se logra establecer la responsabilidad civil del asegurado, pues este hecho estará en conexión con el otro presupuesto a cargo de la víctima, cual es el de evidenciar que la responsabilidad generada por la acción u omisión de aquél está cubierta o amparada por el asegurador a quien, por lo mismo, se reclama la indemnización.


3.        Al cotejar los conceptos precedentes con la situación jurídica que expone la demanda de casación, de entrada se tropieza la Corte con un grave yerro en la dirección del cargo, desvío que, desde luego, comporta para el recurrente el haber partido de una premisa inexistente, que lo llevó a una conclusión lejana de aquella contenida en el estudio del ad quem, como pasa a verse.


En primer lugar, al recorrer la sentencia del Tribunal, es sumamente claro, por haberse expuesto categóricamente, que la acción adelantada por el demandante se calificó como aquella que el contrato de seguro de responsabilidad concede a la víctima para su resarcimiento.   


En efecto, tal aserto emerge de la identificación que hizo el sentenciador del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual perfeccionado con Seguros Caribe S.A., hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., como  asegurador, según el cual la cobertura ofrecida por éste en el acápite de “Amparos Básicos” abarcaba la responsabilidad civil extracontractual “en que de acuerdo con la ley incurra el asegurado nombrado en la carátula de la póliza al conducir el vehículo descrito en la misma, o cualquier otra persona que conduzca dicho vehículo con su autorización, proveniente de un accidente o serie de accidentes emanados de un sólo acontecimiento ocasionado por el vehículo descrito en esta póliza” (C. Tribunal, fl. 30)  Asimismo, una vez señalados los riesgos asumidos y los límites de responsabilidad de cada uno de ellos, el Tribunal invocó expresamente el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la ley 45 de 1990, rector de esta particular especie de seguro.


Consecuentemente, con base en esta  disposición, el juzgador sostuvo que el derecho de la víctima o, en su caso, el de sus herederos, que la ley erige como beneficiarios de la indemnización, resultaba de un “seguro de RESPONSABILIDAD POR DAÑOS en que pueda incurrir el asegurado bajo la modalidad de la Responsabilidad Civil Extracontractual”; sin embargo, tras la consideración de que el artículo 1142 del Código de Comercio se aplicaba a la controversia, concluyó que si bien la ley tenía como beneficiarios al cónyuge y los herederos, dentro de este último grupo los hermanos eran desplazados por los progenitores, quienes “serían  entonces los legitimados para ... demandar en calidad de BENEFICIARIOS por el pago del valor asegurado”. 


Ahora bien, en el ataque esgrimido por el casacionista se aduce enfáticamente que para el éxito de la acción bastaba con la demostración del daño y de la relación de causalidad entre éste y el proceder del demandado, pues en tal evento se presumía la culpa del agente, toda vez que desplegaba una actividad catalogada como peligrosa.   Precisamente, apoyado en esta apreciación, es como enfoca su acusación a tratar de probar que, de haber sido visto así el asunto por el sentenciador, no se habría dado aplicación a los artículos 4°, 5° y 6° de la ley 29 de 1982, de cuyo análisis dedujo el desplazamiento del demandante por un sucesor de mejor posición en el orden hereditario, sino a las normas reguladoras de la “Responsabilidad común por los delitos y las culpas”, esto es, los artículos 2342 y 2356 del Código Civil.


No obstante, pronto advierte la Corte el  desfase del argumento anterior, habida consideración que mientras el censor halla la génesis de su derecho en la ejecución de una actividad peligrosa por parte de Expreso Trejos Ltda., al punto que denuncia la supuesta preterición de las normas sobre la materia, lo cierto es que no le bastaba aludir a la presunción de culpa, sino hacer referencia en forma integral a todos los elementos atrás mencionados relativos a la acción directa.


Dicho con otras palabras, si la carencia de legitimación del demandante relevó al Tribunal del escrutinio de la responsabilidad civil aquiliana del asegurado, tema este que, en efecto, no fue tratado en la providencia que se fustiga, no luce acertada la afirmación del recurrente, con arreglo a la cual las disposiciones llamadas a regir la situación de quien ejercía la acción directa contra el asegurador eran los artículos 2342 y 2356 del Código Civil, porque semejante aseveración desconoce francamente, como se ha visto, que el derecho del tercero damnificado por el siniestro para accionar contra el asegurador es el reconocido por los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, modificados, en su orden, por los artículos 84 y 87 de la ley 45 de 1990, y que la responsabilidad civil derivada del hecho imputable al asegurado, esta sí reglada por tales normas del Código Civil, entre otras, funge apenas como un medio o puente para hacer efectivo el amparo o cobertura otorgado por el contrato de seguro, en cuanto atañe a los derechos conferidos por la ley a la víctima.  Acerca de la acción directa, justamente, el artículo 1133 ibídem enseña que “la víctima podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”, de lo que se desprende nítidamente que la responsabilidad civil del asegurado actúa como presupuesto de la obligación resarcitoria del asegurador.


Específicamente, para el diseño de su arremetida el impugnador no tuvo en cuenta que, como se reseñó, el Tribunal partió de dos supuestos que lo llevaron a una sola determinación: por una parte, que el heredero de la víctima había ejercido la acción directa dimanante del contrato de seguro y, por la otra, que tal condición, presentada por el actor como cimiento de su legitimación para actuar, cedía ante la misma posibilidad con que contaban los progenitores de la víctima, de donde afloraba para el ad quem  la convicción de que la existencia de herederos de mayor derecho dejaba al demandante desprovisto de legitimación en la causa.


En este orden de ideas, es de verse que el análisis del Tribunal no pasó de individualizar el tipo de seguro que gobernaba el caso, que ubicó dentro de los de responsabilidad civil extracontractual, así como de examinar la presunta legitimación alegada por el demandante; de suerte que, al no haberse superado el umbral que este último aspecto trazaba, no fue menester que el juzgador evaluara la eventual responsabilidad civil extracontractual en que había incurrido la empresa asegurada. 


Se observa, entonces, que el recurrente anduvo ostensiblemente distanciado de la conducta que le era exigible, pues la razón que trae como puntal de la denunciada violación recta de la ley sustancial, radica exactamente en afirmar, en sentido contrario de lo explicado por el sentenciador, que el juzgamiento del asunto debió  efectuarse a la luz de los artículos 2342 y 2356 del Código Civil, con lo que se aparta de la resolución del Tribunal, olvidando, como se anotó, que son varios los presupuestos que rodean la efectividad de la acción directa.


En conclusión, a manera de compendio, ha de reiterarse cómo pese a que, por el escollo encontrado alrededor de la legitimación, el raciocinio del Tribunal no trascendió del nexo entre la víctima y la aseguradora, el ataque extraordinario se ha edificado sobre la base de consideraciones jurídicas propias de la relación de la víctima con el asegurado, tema que, a más de no haber sido siquiera mencionado en la providencia de segunda instancia, difiere sustancialmente de aquel que efectivamente fue objeto de pronunciamiento.    


4.        En adición a lo expresado, ha de notar la Corte el escaso ámbito de acción del embate, pues el recurrente ha dejado incólumes varios de los pilares que sostienen la determinación del Tribunal que, por lo mismo, al tornarse intocables en sede de casación, siguen oficiando como soportes jurídicos y fácticos de lo resuelto.     


Como se dejó explicado, tras acotar que el debate giraba en torno a un seguro de responsabilidad civil extracontractual, el Tribunal trajo a colación el artículo 1142 del Código de Comercio, a cuyo tenor “cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de este en la otra mitad”, norma que estimó aplicable al litigio.    A partir de esta consideración, acertada o no, el ad quem proclamó que el valor asegurado “está llamado a integrar el patrimonio sucesoral del causante” y que, ante la existencia de los padres del occiso, a términos de los artículos 4,5 y 6 de la ley 29 de 1982, estos últimos y la cónyuge excluían a los hermanos del mismo, para concluir que “si al fallecido MIGUEL ANGEL no le sobrevive descendencia ni al parecer cónyuge pues tales hechos no están acreditados, los llamados a la sucesión serían sus progenitores”, de manera que si “al actor no le correspondía ejercer la acción dada la existencia de los progenitores del occiso, aparece obvia su falta de legitimación en la causa para tal proceder, y ello conduce ... a proferir sentencia absolutoria por ausencia de tal presupuesto de la pretensión” (C. 6, fls. 33 y 34).       


Sobre la forma como debe combatirse una sentencia para conducir a su quiebre, tiene dicho la Corte que “... por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni  puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (sentencia de 27 de julio de 1999, exp. 5189, no publicada oficialmente), criterio este que la Sala ha refrendado en múltiples ocasiones, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 2003 (exp. 6988, no publicada aún oficialmente), en la que indicó que “si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos”.


Pues bien, se echa de menos el cabal cumplimiento de la directriz anterior.  En efecto, dentro del ataque desplegado no se formuló reparo alguno al Tribunal por lo que toca con la pertinencia de la aplicación del artículo 1142 del Código de Comercio al caso en cuestión, como tampoco se censuró la conclusión probatoria que le permitió a aquél dar por descontada la existencia de los progenitores de Miguel Angel Rivera Tabares, aserto que, de rebote, eliminó la legitimación en la causa de su hermano Raúl Antonio Rivera Tabares.   Cardinal fue, sobretodo, el hecho consistente en que el fallador hizo actuar la disposición recién citada, cuyo contenido se transcribió, pues sólo sobre tal base fue que procedió también a revisar los preceptos que contemplan los órdenes sucesorales - artículos 4°, 5° y 6° de la ley 29 de 1982 - para deducir que los ascendientes excluían al demandante.   


De todos modos, para despejar cualquier duda, debe decir la Sala que aunque es verdad que el ataque cobijó estos últimos mandatos, también lo es que ello no remedia el descuido ni el defecto técnico de la censura, pues  sobre el asunto el recurrente se limitó a decir que “si bien ... los artículos precitados de la Ley 29 de 1.989, (sic) determinan los llamados órdenes hereditarios aplicables en todo campo herencial, no quiere decir ello, que necesaria y obligadamente para incoar la acción deba o tenga que hacerse en tal orden, porque bien puede ocurrir que uno o varios de los principales consanguíneos estén ausentes y no se conozca su paradero, haciéndose entonces necesario que cualquiera de los herederos pueda iniciarla, obviamente bajo la responsabilidad de responder en el futuro ante quien pruebe un mejor derecho” (C. Corte, fl. 8); de donde emerge que no se mencionó siquiera, y mucho menos se criticó o refutó, este aspecto toral de la decisión, cual era, como se dijo, que en opinión del sentenciador el artículo 1142 del Código de Comercio gobernaba el supuesto de hecho acaecido en el evento sometido a juicio.   


Así las cosas, al quedar en pie, por falta de reproche, el argumento central sobre el que descansa el fallo de segundo grado, es evidente que el mismo resulta inmutable, habida cuenta del talante dispositivo que rige el recurso extraordinario de casación. 


5.        Finalmente, al margen de lo discurrrido, no puede relevarse la Corte de hacer la rectificación que impone la equivocada reflexión del Tribunal acerca de la aplicación del artículo 1142 del Código de Comercio.


En el punto, es casi innecesario volver sobre el carácter de seguro de daños que ostenta el de responsabilidad civil, en contraposición al de personas.  El pago de la prestación asegurada, por esa misma razón, no es uniforme en todos los casos, pues en el seguro de personas aquél se hace al beneficiario, que generalmente es un tercero designado por el asegurado en el contrato o por la ley, y en otros - seguros dotales - es al asegurado mismo mientras viva, o a sus herederos.   Entre tanto, en los seguros de daños el interés asegurable lo tiene el asegurado y a él corresponde, en principio, el derecho a la indemnización prometida.


Actualmente, con la inclusión legal del damnificado como beneficiario de la indemnización, con ocasión de la responsabilidad civil en que incurra el asegurado, y al facilitar a los receptores del daño la posibilidad de demandar directamente a la compañía, a través de una acción “ex lege”, ello viene a explicar suficientemente que, dada la peculiar naturaleza del derecho del perjudicado en los seguros de responsabilidad civil, no le sean aplicables aquellas disposiciones como el artículo 1142 del Código de Comercio, concebidas para los seguros de personas.


De consiguiente, estando dispuesta por la propia ley, en forma supletiva de la convención, la manera de distribuir el monto asegurado, cuando no se designa beneficiario o la designación es ineficaz o queda sin efecto por cualquier causa, es factible acudir en los seguros de personas a la división prevista exclusivamente entre “el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad”. 


Con todo, esta fórmula no tiene cabida en los seguros de responsabilidad civil, pues hoy más que nunca, cuando cualquiera de las víctimas, en caso de concurrencia de éstas en el daño causado por el acto u omisión del asegurado, puede reclamar en igualdad de condiciones, no se admite el privilegio que se generaría al distribuir la indemnización solamente entre “el cónyuge y los herederos”, por mitades, pues, en lo posible, debe prevalecer el principio de la indemnización para la totalidad de los damnificados, desde luego, dentro de las estrictas condiciones y linderos del pacto.


Así se logra exponer porqué no es posible acoger como parámetro el que adoptó sin reservas el Tribunal en su sentencia, apoyado en el artículo 1142 del Código de Comercio, por el cual “el valor asegurado corresponde entonces a la cónyuge y a los herederos de la víctima” (C. 6, fl. 32), pues, como colofón, puede decirse que en el seguro de responsabilidad civil el derecho de reclamar incumbirá, en general, a los damnificados, según la clase de perjuicio que acrediten de acuerdo con las pautas que disponen la ley y la jurisprudencia, personas estas que, por lo anotado, no podrán determinarse por efecto de la actuación de la regla que ofrece, para situación bien diversa, la citada norma.


6.        No habiéndose demostrado la violación directa de la ley sustancial, resulta infundado el cargo único formulado y, por ende, impróspero, como se declarará.


V.        DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de cuatro (4) de marzo de 1998 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario adelantado por RAÚL ANTONIO RIVERA TABARES frente a EXPRESO TREJOS LTDA. y SEGUROS CARIBE S.A., hoy  MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.


Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE



EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

1  En este sentido, el proyecto que se convirtió en la ley 45 de 1990 indicaba que dicho seguro consagraba “un contrato en favor de terceros”. (Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 113 de 1990 - Cámara, publicada en “Antecedentes Legislativos del Derecho de Seguros en Colombia”, Acoldese - Acoas, Bogotá, 2002, pag. 334).