CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia de 2 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por Confecciones Stephan Limitada frente a la sociedad Circle Freight International de Colombia Limitada.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante convocó a juicio ordinario a la demandada para que contra ésta se profiriera sentencia con las siguientes declaraciones y condenas:
“1.- Declárese que la sociedad CIRCLE FREIGHT INTERNATIONAL DE COLOMBIA LTDA. es contractualmente responsable frente a CONFECCIONES STEPHAN LTDA. por haber incumplido su obligación derivada del contrato de Comisión de Transporte que celebró con esta última, en cuanto nunca entregó al destinatario acordado, en el lugar de destino, es decir el muelle Cocosolo, en la ciudad de Colón, en Panamá”, la mercancía que era objeto del contrato, ni la devolvió a la demandante.
“2.- Condénese, en consecuencia, a CIRCLE FREIGHT INTERNATIONAL DE COLOMBIA LTDA. a pagar a la sociedad demandante, como indemnización por el incumplimiento contractual a que se refiere la petición anterior, el valor de la mercancía que era objeto de la comisión de transporte, el cual ascendía en la fecha en que se celebró el contrato, a la suma de doscientos diecinueve millones ciento cuarenta y dos mil doscientos pesos ($ 219.142.200.oo), que es el equivalente en la época en que se celebró el contrato de comisión de transporte a $ 292.189.60 dólares de los Estados Unidos.”
“3.- Condénese adicionalmente a la sociedad demandada a pagar a la sociedad demandante, por concepto de lucro cesante, la suma de cincuenta y cuatro millones setecientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta pesos ($ 54.785.550.oo), suma correspondiente al 25% del valor que tenía la mercancía en la época en que se celebró el contrato de comisión de transporte.”
“4.- Corríjase monetariamente el valor de las condenas solicitadas en las peticiones 2 y 3 anteriores, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que ocurra entre la fecha en que se celebró el contrato de comisión de transporte y la fecha en que la demandada pague el valor de dichas condenas.”
“5.- Sobre el valor de la condena a que se refiere la petición 4 anterior, condénese a la demandada al pago de intereses, para ser liquidados durante ese mismo período.”
2. Son fundamentos de las pretensiones anteriores, los hechos que seguidamente se compendian:
a) El 28 de enero de 1993 la demandada, obrando por intermedio de su agencia en Medellín, celebró un contrato de comisión de transporte con la actora, en virtud del cual se obligó a hacer transportar desde aquella ciudad hasta el muelle de Cocosolo en Colón, República de Panamá, una mercancía de propiedad de ésta.
b) En la misma fecha, Circle Freight International de Colombia Limitada, a través de su gerente Luz Marina Moreno, recibió aquellos bienes para ser transportados conforme al contrato de comisión de transporte, la que personalmente dirigió la labor de empaque de 167 cajas que los contenían, las que fueron puestas en el contenedor ICSU-493235, y que así salieron en un camión contratado por la misma.
La accionante entregó a la demandada la lista que especificaba el contenido de las cajas y copias de los documentos de remisión números 3207, 3208, 3209 y 3210 y copia de las facturas comerciales números 2459, 2460 y 2461, a cargo del comprador de la mercancía, en las que se especificaba el valor de la misma. Luz Marina Moreno firmó una carta en esa misma fecha en señal de haber recibido tales documentos.
c) En el contrato acordaron que el comisionista asumía la obligación de hacer transportar los bienes hasta el punto final de su destino y a hacerla entregar a la sociedad Kamally Import Export S. A., representada por Jose Fadlallah Cheaitelly.
d) La demandada nunca cumplió su obligación de entregar la mercancía en el puerto de Cocosolo de Colón, República de Panamá, al destinatario acordado, ni la devolvió a la demandante.
e) Las mercaderías entregadas por Confecciones Stephan Limitada a Circle Freight International de Colombia Limitada se identifican en los documentos que fueron dados por el comitente al comisionista, y tenían en la época de celebración del contrato un valor de USA$292.189,60, suma que en la misma época equivalía a $219'142.200.
3. Notificada la demandada, dio oportuna respuesta en el sentido de oponerse a las pretensiones; en cuanto a los supuestos de facto, negó los primeros cinco y dijo no constarle el último. Propuso las excepciones que denominó como “inexistencia del supuesto contrato de comisión de transporte”, “cumplimiento del objeto del contrato alegado por el demandante” e “inexistencia de la pérdida de la mercancía”. Finca la primera, en que la demandada decidió el medio de transporte de su preferencia, a pesar de que la vía aérea era más rápida y económica, autorizó a la empresa de transporte terrestre TDM Transportes S. A. para retirar de los patios de Almadelco el “container”, hizo entrega de la mercancía a tal transportador, contrató con la Compañía Suramericana de Seguros el transporte hasta el destino final y dio a la demanda los documentos que presumiblemente correspondían a los bienes que entregó a aquella transportadora para ser enviados a Cartagena con el fin de adelantar los trámites aduaneros. La segunda la hizo consistir en que, en el hipotético caso de aceptar la existencia del contrato de comisión de transporte, la mercancía fue entregada al destinatario y con intervención de éste llegó a su destino final; en Cartagena las mercaderías se entregaron a la sociedad Traslados Internacionales de Cartagena y fueron movilizadas en el vapor Lontue de la naviera C.S.A.V Chilean Lines, representada por Navemar; en el puerto de San Cristóbal de Panamá, fueron recibidas por Circle Freight International de Panamá, sociedad que es distinta de la demandada; ésta notificó a José Fadlallah Cheaitelly, representante de Kamally Import Export S. A., la cual ordenó el traslado a la zona libre de Colón y de allí enviada a Cocosolo, a la bodega Ferca International S. A.; esa sociedad de Panamá, por cuenta de la destinataria y para ésta, las reembarcó con destino a Bahía Portete en Colombia. Agrega que la demandante carece de título para ejercer una acción contra la demandada porque no hubo pérdida de las cosas, pues el representante del destinatario ordenó su traslado a zona libre de Colón para que allí fuera inspeccionada por las autoridades, reempacada, enviada a la bodega Ferca Int. S. A. en el muelle Cocosolo y exportada a Bahía Portete.
En el curso del proceso se admitió la intervención adhesiva litisconsorcial de la Compañía Suramericana de Seguros S. A, como subrogataria legal de la actora.
4. Mediante sentencia proferida el 7 de abril de 1997 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín culminó la primera instancia, en la que se declaró a la demandada responsable por el incumplimiento del contrato de comisión de transporte acordado con la accionante, para condenarla a pagar $204.532.720, con sus respectivos intereses moratorios al doble del bancario corriente, si no se hiciere el pago a la ejecutoria de la sentencia; y tras desestimar los demás rubros pretendidos, reconoció a Suramericana de Seguros S. A., su condición de subrogataria legal, hasta el monto de $110´000.000 con respecto a la indemnización tasada a favor de Confecciones Stephan Limitada.
Esta decisión fue recurrida por ambas partes; al interpuesto por la demandante adhirió la compañía aseguradora.
5. El Tribunal le puso fin a la alzada mediante fallo de 2 de octubre de 1997, en el que confirmó el de primera instancia en cuanto estimó la pretensión incoada por la demandante y la reformó en el siguiente sentido: la adicionó al precisar que “su cuantía asciende a $94.532.720, cuyo valor actual es de $137.488.387”; le impuso a la demandada la obligación de pagarle a la accionante la suma de $23´133.180 por concepto de indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante; le reconoció a la interviniente la pretensión incoada contra demandante y demandada, alrededor de lo cual dispuso que ésta debía restituirle los $110´000.000 que aquélla le pagó a la accionante; le impuso a Confecciones Stefhan la carga de cubrir las costas procesales de ambas instancias; y se abstuvo de condenar en costas “por la apelación para demandante e interviniente”(fl.48vto.).
La parte actora solicitó corrección del fallo, la cual se decidió con sentencia complementaria de 5 de noviembre de 1997, en la que se dispuso: “ADICIONA la sentencia anterior, en el sentido de concretar la suma de $27.500.000, por lucro cesante y sobre la cifra pagada por el interviniente ad-excludendum, para un total de $51.133.180, por dicho concepto; cantidad que ahora asciende a $ 88.312.155, siendo que aquélla se pagará con corrección monetaria entre la fecha de la sentencia $23.633.180 y de esta complementaria $ 27.500.000. y hasta cuando se pague, calculando para el efecto el 36,36 % anual; igualmente, la ADICIONA disponiendo que, el valor de la mercancía se pague con la devaluación monetaria producida entre esta época y la de cumplimiento; CORRIGE los errores en que se incurrió por alteración de la palabra demandante por demandada, parte ésta a la que corresponde el pago de las costas causadas al interviniente ad excludemndum; y por cambio de la cifra 6 por 1, siendo que la cantidad parcialmente deducida por lucro cesante equivale a $ 23.633.180 y no a $ 23.133.180, como se transcribió; DENIEGA las demás correcciones pedidas.”(fls.60vto y 61).
La misma parte solicitó correcciones aritméticas de la sentencia inicial y de la complementaria, petición denegada mediante providencia de 5 de diciembre de 1997.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Con fundamento en los artículos 1494, 1495, 1602, 1626, 1627, 1645 y 1648 del Código Civil, el sentenciador comienza por precisar que todo contrato legalmente celebrado produce vínculo jurídico que no puede ser destruído sino por mutuo consentimiento o por causas legales, lo que comporta unas consecuencias jurídicas tales como la generación de obligaciones, que es lo que constituye el objeto, en orden a lo cual expresa que uno y otro colocan al deudor en la necesidad jurídica de cumplir, de buena fe, la prestación materia de la correspondiente obligación cuando ésta sea exigible, en el lugar y de la manera estipulados.
Asimismo, expresó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1604, 1605 y 1606 del mencionado Código, la obligación de entregar cuerpo cierto conlleva la de conservarlo hasta su entrega e impone la necesidad de emplear en su custodia el debido cuidado, según a quien beneficie el contrato.
El perecimiento, destrucción, ausencia del comercio, desaparecimiento o ignorancia de la existencia de la cosa, provoca el incumplimiento que es igual al hecho ilícito, dice el tribunal, de donde surge la legitimación o interés jurídico del acreedor para reclamar el cumplimiento coactivo y por equivalencia, cambio de la prestación de entregar la cosa por la de pagar su precio, efecto primordial de las obligaciones, además de la indemnización de los perjuicios moratorios que es el secundario; pero ello, prosigue, sólo resulta una vez estructurada la responsabilidad civil en su correlación con el hecho ilícito de la culpa que se presume por el supuesto del incumplimiento; esta presunción se destruye única y exclusivamente con la prueba del caso fortuito, no obstante la observancia de diligencia y cuidado, en orden a lo cual cita los artículos 1604, inciso 3º, 1610, 1729, 1730, 1731 del Código Civil y 1º de la ley 95 de 1890; y no sin antes mencionar el artículo 1738 de aquella codificación, añade que esta culpa se extiende a la de las personas respecto de las cuales incumbe deber de selección y vigilancia.
Aseveró igualmente el fallador que el hecho ilícito, transformado en hecho jurídico, es fuente de la obligación indemnizatoria de perjuicios moratorios, materiales ciertos, previstos y derivados del incumplimiento, bifurcados en daño emergente y lucro cesante cuyo cobro requiere la incursión del deudor en mora, y excepcionalmente de los morales, en los que incurre con la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando ello es necesario, como lo contemplan los artículos 1608 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil.
2. Esta declaración de principios generales sirve de preámbulo al tribunal para adentrarse en el caso concreto, y lo hace precisando inicialmente que, conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, el objeto social de la demandada está constituido, entre otros, por la realización de actividades de transporte de carga, tales como la consecución de cupos y tramitación de procesos de nacionalización en el exterior. En desarrollo del objeto social descrito, prosigue, recibió de la demandante una mercancía para ser transportada hasta Panamá; llegada la misma por carretera a Cartagena, celebró contrato para su traslado, vía marítima, al puerto de Cristóbal, donde la recibiría Circle Freight International de Panamá S. A., encargada de transportarla a su vez a la zona libre de Colón, muelle de Cocosolo Norte, bodega Ferca International S. A., a donde arribó en marzo 19 siguiente, lo cual se prueba con los documentos visibles a folios 70, 71, 74, 75, 76, 78, 79 y 82 del cuaderno principal, aportados por la demandada, aspectos sobre los que en sentir del ad quem no existe controversia.
El conflicto lo origina, según sostiene, el hecho de no haber cumplido la sociedad última citada su encargo de entregar la carga al destinatario Kamally Import Export o a José Fadlallad Cheaitelly, en aquella zona libre; este incumplimiento, como lo prevé el artículo 177, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, es un hecho negativo indefinido propuesto por la demandante para apoyar su pretensión de cumplimiento por equivalencia y traslada de este modo la carga de la prueba a la demandada.
Indicó que los testigos Lilibeth Elvira Gordon Real y Carlos Manuel Eleta López, al servicio de Circle Panamá para la época de la supuesta pérdida de la mercancía, declararon que la misma se entregó a quien se presentó como José Cheaitelly, sin que se le exigiera identificación, ni entrega de la copia del conocimiento de embarque expedido por la naviera que efectuó el traslado de Cartagena a Panamá, que había sido entregado personalmente en Bogotá por el representante de la demandada, según lo afirmó su representante en interrogatorio de parte.
Aseveró el fallador que la citada sociedad panameña, intervino entonces como dependiente de la demandada, a quien le fue recomendada la nacionalización de la mercancía y la entrega al destinatario, diligencia en la que actuó con negligencia e imprudencia al dar por cierto, sin prueba al respecto, que quien se presentó era el destinatario determinado, siendo que además no exhibió el original del conocimiento de embarque que lo convertía en tenedor legítimo, al tenor del artículo 1642 Código de Comercio, lo que traduce culpa cometida por la demandada.
3. Seguidamente observó el sentenciador que como la pérdida de la mercancía ocurrió en poder del dependiente de la demandada, no es del caso acudir a los preceptos reguladores de los efectos de las obligaciones derivadas del contrato de transporte a las que remite el artículo 1313 del Código de Comercio, porque el celebrado entre demandante y demandada fue uno de comisión que de manera especial recoge el artículo 1291 ibidem, regido en sus efectos y estructura por los artículos 1287 y siguientes del mismo ordenamiento, pues en torno a sus elementos esenciales se formó el consentimiento, por lo que si aquélla encomendó a ésta, dedicada profesionalmente a ello, la nacionalización en Panamá de una mercancía y su entrega a un destinatario determinado, no interesa desentrañar, aduce la sentencia, si respecto del mismo la demandada obtuvo la calidad de comisionista de transporte o de remitente, como intrascendente resulta también averiguar si las mercancías fueron entregadas al verdadero destinatario, pues ello es asunto que deben dilucidar los jueces en lo penal de aquella república, para determinar la eventual responsabilidad de aquél.
4. Tras indicar el fallo que hubo un incumplimiento del vínculo jurídico surgido del contrato de comisión, al no entregar al destinatario los artículos una vez nacionalizados, agregó que ese incumplimiento está íntimamente ligado a la culpa, que es la misma de su dependiente, todo lo cual estructura la responsabilidad civil (art. 1292 ib), y como ya no es posible el cumplimiento de lo estipulado se impone hacerlo por su equivalencia, cambiando la prestación por el pago del valor de los bienes conforme a los datos contenidos en los documentos de remesa, pues no se hicieron constar diferencias certificadas por contador público o en su defecto por dos comerciantes (art. 1293 ib). Esos documentos privados, implícitamente reconocidos por la parte demandada y demostrativos de sus fechas y declaraciones en ellos contenidos, de la manera indicada por los artículos 252-4, 276, 279 y 264 del Código de Procedimiento Civil, describen pormenorizadamente los bienes, y así aparecen registrados en los libros de contabilidad de la demandada, llevados conforme a las normas legales, por valor de $ 204´532.720, como lo dictaminan los peritos. Advirtió que de esta cifra fue pagada por la Compañía Suramericana de Seguros S. A. la suma de $110´000.000 el 23 de noviembre de 1994, cubriendo el siniestro asegurado como riesgo en el contrato de seguro (fls.129 y 146 cd,1), por lo que ésta tiene interés jurídico para pretender el pago de esa cantidad de dinero, al tenor de los artículos 53 ibídem, 1096 Código de Comercio y 1630 a 1669 del Código Civil, aspecto por el cual reformó la sentencia apelada, imponiendo la obligación al pago de las costas a favor de tal interviniente.
5. La cuantía de la pretensión, precisó el sentenciador, queda reducida a $94´532.720, valor de la mercancía desaparecida, cifra que asciende actualmente a $137´488.387, computando sobre la primera un interés del 36,36% anual durante cuatro años, que es el legal para créditos ordinarios, para proteger de tal manera la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 1626 C.C.), suma que no devenga intereses para no caer en un doble pago. Y por cuanto los perjuicios moratorios, en el renglón de lucro cesante “equivalen a la ganancia dejada de percibir por la demandante, en concepto de expertos, guarda proporción con el 35%, del que se reclama solamente el 25% que es igual a $23´133.180”, en este sentido también se reformó la providencia del a-quo.
6. Como la actora solicitó la corrección de errores aritméticos y la aclaración del fallo, el juzgador profirió sentencia complementaria el 5 de noviembre de 1997, cuya parte resolutiva quedó reseñada atrás, frente a la cual se insistió nuevamente en su corrección por supuestos desajustes en las cifras allí contenidas. Esta última petición fue denegada.
III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
En las demandas presentadas por la demandada y la demandante, siete y dos cargos respectivamente formularon. La Corte estudiará, en primer término, el séptimo de la parte demandada por estar referido a vicios de procedimiento; luego, en forma conjunta, el primero al cuarto de aquélla; después, el quinto y sexto de la misma; y en forma conjunta los de la actora, por hacer referencia a un mismo aspecto de las determinaciones adoptadas en la decisión acusada.
A. DE LA PARTE DEMANDADA
CARGO SÉPTIMO
Observa la recurrente que la sentencia atacada no se encuentra en consonancia con las pretensiones del libelo, pues éstas están dirigidas a que se declare que la demandada es responsable frente a la demandante por haber incumplido el contrato de comisión de transporte celebrado entre ellas, pese a lo cual el tribunal, en la parte motiva del fallo, dice que el celebrado fue el de comisión, sin que interesara desentrañar si aquélla detentó la calidad de comisionista de transporte ni se pudiera acudir a las normas reguladoras del contrato de transporte. Con todo, agrega el censor, en la parte resolutiva, al confirmar la sentencia apelada, da a entender que el ajustado sí fue un negocio de comisión de transporte.
Deduce entonces que el ad-quem fundamentó su decisión en la existencia de un contrato de comisión regulado por los artículos 1287 a 1311 del Código de Comercio y no en la del acuerdo aducido en el libelo, del que se ocupan los artículos 1312 a 1316 ibídem, de lo cual concluye que el sentenciador trasgredió los límites fijados por las súplicas de la demanda y dentro de las cuales sólo podía moverse, según el artículo 305 del estatuto procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con la regla segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es motivo de casación no estar la sentencia en consonancia con los hechos, las pretensiones de la demanda, o las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. Involucra, pues, esta causal, un vicio de construcción formal o de actividad in procedendo.
2. Vistas las resoluciones adoptadas en el fallo atacado, encuentra la Corporación que, en el terreno en que se hizo mover esta acusación, el ad-quem se contrajo a confirmar la providencia de primera instancia, en la que el a-quo declaró a la demandada responsable del incumplimiento del contrato “de comisión de transporte” ajustado con la actora (fl.217, Cd.1), que fue precisamente lo deprecado en la primera pretensión de la demanda (fl.32, cd.1), de lo cual se infiere que el fallo recurrido en este específico aspecto se cuidó de guardar correspondencia entre lo resuelto y lo pedido, siendo por tanto ajeno a la incongruencia que se le achaca.
Es que, aunque el tribunal en sus motivaciones dio por establecido un contrato diferente al socorrido en las súplicas del acto introductorio del proceso, lo cierto es que ese razonamiento no repercutió en la parte resolutiva de la decisión impugnada por cuanto esta providencia, como viene de expresarse, al respaldar el fallo apelado, finalmente confirmó, entre otras determinaciones, aquella en la que el a-quo declaró responsable a la demandada “de incumplimiento contractual de comisión de transporte”(fl.217,cd.1); a este respecto ha de verse, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, que “la sentencia conforma una unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad”, razón por la cual ha de “entenderse como un todo, así lo que obligue sea la parte resolutiva”(sentencia número 089 de 18 de marzo de 1988, no publicada aún oficialmente).
3. Por lo demás, si la incongruencia que como causal de casación consagra el citado artículo 368 puede tener ocurrencia únicamente en los eventos que atrás se dejaron relacionados, en otras palabras, cuando el juez en la sentencia decide más de lo pedido (ultra petita), resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita), omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o frente a las excepciones del demandado (mínima petita), o que debió reconocer de oficio, es palmario, entonces, que cualquier ataque frente a los razonamientos de mérito aducidos por el juzgador habrá de enderezarse por el sendero de la causal primera de casación, ya que, como lo ha sostenido esta Corporación, “todo lo demás relacionado con el fondo mismo de la cuestión controvertida, las acusaciones que conduzcan a calificar legalmente los fundamentos o motivación jurídica del fallo, como es el de haberse otorgado lo pedido por un concepto de derecho diferente al que ha servido de apoyo al demandante, son materia exclusiva del primero de los motivos de casación que engloba las diversas maneras de violación de la ley sustancial” (G. J., t. CXXXV, pag.178), sin que sea de recibo, por lo mismo, “cuando se fundamenta en la falta de correspondencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, ni tampoco cuando se hace descansar en la falta de armonía entre ésta y la conclusión a que el sentenciador llega del análisis del haz probatorio”, puesto que “si estas últimas discrepancias existen, podrán alegarse dentro de la causal primera de casación, si con ellas se incurre en violación de la ley sustancial, pero no por la causal segunda, por no estar de acuerdo con la preceptiva legal que la consagra”(G. J., t. CXXXIX, pag.171).
Con arreglo a lo expuesto, es verdad inconcusa que la circunstancia de que el sentenciador en las motivaciones del fallo, tras el correspondiente análisis probatorio, hubiera tipificado en un contrato de comisión los hechos que halló establecidos, que no en el de comisión de transporte aducido por el actor en el acto introductorio de la litis, no engendra el vicio estructural de la causal segunda de las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pues tal aspecto, que es el argumento en que se funda el cargo, según se vio, debió alegarse al abrigo del primero de dichos motivos, al estimarse que con esa particular manifestación el tribunal incurría en violación de la ley sustancial.
4. Por consiguiente, no prospera el cargo.
CARGO PRIMERO
Apoyado en la causal primera, la recurrente acusa la sentencia de violar los artículos 1287, 1291, 1292, 1293 y 1312 del Código de Comercio, 1494, 1495, 1602, 1603, 1605, 1606, 1610, 1729, 1730, 1731 y 1738 del Código Civil, por aplicación indebida, y 1502 de este mismo código, por falta de aplicación, por errores de hecho en la apreciación y falta de valoración de algunas de las pruebas.
1. En la sección primera se refiere a las pruebas dejadas de apreciar, así:
Las que acreditan que la demandada no recibió de la demandante la mercancía ni contrató en nombre propio y por cuenta de ésta el transporte:
a) Las declaraciones de Carlos Alberto Franco Botero, representante legal de la demandada, y Luz Marina Moreno, en las que manifiestan que las gestiones adelantadas por Circle Colombia, en relación con la actora, fueron: presentarle diferentes alternativas para exportar la mercancía a Panamá; acoger su decisión de que el transporte Cartagena-Panamá se hiciera por vía marítima; asesorarla en la elaboración de la documentación necesaria para la exportación; contactar a las empresas con las cuales Confecciones Stefhan celebró los contratos de transporte terrestre entre Medellín y Cartagena y marítimo entre esta ciudad y Panamá; asistirla en la entrega de la mercancía a la transportadora terrestre; y contactar a quien realizó los trámites aduaneros en Cartagena y entregó la mercancía a la naviera.
b) La comunicación dirigida por la demandada a NAVEMAR, solicitando la autorización de un contenedor para el transporte de la mercancía; la autorización de ésta a ALMADELCO para la entrega del contenedor; la comunicación que a esta última le dirigió la demandante en el sentido de permitir a la sociedad TDM Transportes S. A. retirar el contenedor y firmar el respectivo contrato de comodato; y la orden de cargue número 121592, mediante la cual TDM Transportes S. A. faculta a la accionante para entregar al conductor del vehículo de placas AEA 998 la mercancía. Según el censor, estos, documentos ratifican las declaraciones antes relacionadas en lo tocante con el contrato de transporte terrestre celebrado entre TDM Transportes S.A. y la actora para el trayecto Medellín-Cartagena.
c) Los documentos visibles a folios 51 a 60 del cuaderno 2, donde consta que los gastos ocasionados por el transporte de la mercancía, así como los causados por los trámites aduaneros, fueron facturados por los respectivos beneficiarios a la actora; que la demandada pagó dichos gastos debido a la falta de disponibilidad económica de aquélla y por petición de la misma; y que por los servicios que le prestó, la demandada le cobró a la demandante únicamente la "comisión aduana" que corresponde al 0.50% del valor de la mercancía.
d) El hecho 1º de la demanda, las respuestas dadas por el representante de la demandante y Luz Marina Moreno, así como las remisiones y facturas que obran a folios 44 a 50 del cuaderno 2, en cuanto que de dichas pruebas se desprende que la actora no dio información acerca del lugar donde pudiera localizarse al destinatario de la mercancía, puesto que se limitó a indicar una dirección genérica, como quedó registrado en el respectivo "Bill of Lading".
e) La comunicación de 16 de junio de 1993, que obra a folio 65 del cuaderno 2, en la que la demandante le solicita a la demandada que por escrito le haga constar que ésta no actuó como su representante en relación con la susodicha exportación, indicando claramente que era una simple intermediaria de carga; y la respuesta correspondiente, que obra a folio 91 del ese cuaderno, donde se señala: "De acuerdo a su solicitud y a lo expresado personalmente en varias oportunidades le ratificamos que nuestra organización está dedicada al servicio como agentes de carga internacional tanto de importaciones como de exportaciones desde y hacia Colombia, que simplemente actuamos como intermediarios ante las aerolíneas navieras y todas las entidades gubernamentales como aduana e Incomex, que no somos transportistas ya que no tenemos ningún instrumento ni autorización para dicho fin. Con relación a las instrucciones impartidas por ustedes para la exportación en mención era que los documentos y la mercancía fueran consignadas a la firma Kamally Import Export S.A. en el Muelle de Cocosolo en Panamá, lo cual se realizó".
Las que demuestran que la demandada no encargó a Circle Freight Internacional de Panamá S. A. la ejecución de las gestiones para entregar la mercancía a la destinataria en el muelle Cocosolo de Colón:
a) El fax enviado por la demandada el 26 de enero de 1993 a Circle Panamá (fl.17, cd.2), mediante el cual le solicita ayuda para el embarque e información de si estaban en capacidad de nacionalizar mercancía en puerto y entregarla al cliente en Colón y los gastos que ocasionaría la gestión.
b) El fax enviado por Circle Panamá a la actora el mismo día presentando la cotización (fl.66, cd.2) y el que remitió la demandada a Circle Panamá el 18 de febrero de 1993 (fl.67, cd.2) pidiéndole contactar cliente para nacionalizar mercancía. Sostiene el impugnador que estos documentos acreditan que la demandada contactó a Circle Panamá a solicitud de la demandante, que los servicios que pedían era la nacionalización de la mercancía y su entrega al destinatario en Colón, lo cual ratifican el representante de la demandada y la señora Luz Marina Moreno al absolver preguntas.
c) Los documentos obrantes a los folios 79, 80, 81, 82 y 84 del cuaderno 1, que acreditan que la mercancía ingresó a la zona libre de Colón y salió de ella con destino a ser reexportada a Colombia en el buque Samboy, es decir, que nunca fue nacionalizada en la República de Panamá, hecho que ratifica con la respuesta dada por Lilybeth Elvira Gordon Real, funcionaria de Circle Panamá al contestar una pregunta que le formuló el juzgado.
d) El documento que obra a folio 25 del cuaderno 2, reconocido por la parte demandante, y la respuesta dada por Lilybeth Elvira Gordon Real, que acredita que aquélla no instruyó a Circle Panamá para el manejo que se le dio a la carga en dicha ciudad, así como el que corre a folio 80 del mismo cuaderno, y respuesta de esa declarante, donde consta que la demandada tampoco impartió dichas instrucciones.
e) Los documentos de folios 79, 80, 81, 82 y 84 del cuaderno 1 y 68, 77, 82 y 83 del cuaderno 2, así como las declaraciones del representante de la demandada, de Lilybeth Elvira Gordon Real y de Carlos Manuel Eleta López, los que establecen que si la mercancía no se nacionalizó en Panamá fue porque así lo decidió la única persona que se presentó como representante de la destinataria, quien contrató los servicios de Circle Panamá y la instruyó para que procediera a su reempaque, tramitara su salida de Zona Libre y la transportara a las bodegas de Ferca International S. A. para su reexportación a Colombia.
f) Los documentos que obran a folios 28 y 30 del cuaderno 2, las respuestas dadas por Gordon Real y Carlos Manuel Eleta López, que demuestran, de una parte, que quien se presentó a reclamar la mercancía como representante de la destinataria y dio las instrucciones respectivas a Circle Panamá le pagó por sus servicios la suma de 802 Balboas y, de otra, que por concepto de dichos servicios nada le pagó la demandada a Circle Panamá, ni esta última le reconoció comisión alguna a la primera.
g) La comunicación de 31 de marzo de 1993 que le envió la demandante a la demandada (fl.26, cd.2), donde expresa que el representante de Kamally Import Export S.A., José F. Cheaitelly sí recibió la documentación necesaria para reclamar la mercancía en las bodegas de Ferca International S. A., así como la declaración jurada rendida ante notario por el citado representante, en la que manifiesta que recibió unos documentos para que se presentara a la Almacenadora Ferca de Colón.
h) El documento del folio 19 del cuaderno 3 que acredita la existencia de la sociedad Kamally Import Export S.A. y su representación en cabeza de José Fadlallah Cheaitelly.
2. En la sección segunda se refiere a las pruebas indebidamente apreciadas, de la siguiente manera:
Comienza precisando que la sentencia recurrida "la fundamentó el Tribunal en la afirmación de que entre la demandante y la demandada se celebró un contrato de comisión de transporte en virtud del cual esta última se obligó a contratar y hacer ejecutar el transporte de una mercancía desde Medellín hasta Panamá, nacionalizarla en este último país y entregársela a su destinatario en el Muelle de Cocosolo, Colón, delegando la ejecución de los trámites que debían adelantarse en Panamá en la Sociedad Circle Freight Intenational (sic) Panamá S.A.".
Afirma que para sustentar lo anterior el ad-quem se apoya en los documentos de folios 70, 71, 74, 75, 76, 78, 79 y 82 del cuaderno 1. De los documentos que obran a folios 70 y 71 parece que dedujo que la demandada adquirió la obligación de llevar la mercancía hasta el muelle de Cocosolo y que para el efecto encargó a la Circle Panamá, siendo que la verdad es que esa comunicación fue suscrita el 25 de marzo de 1993, cuando la demandada ya había sido informada por la sociedad panameña del rumbo que había tomado la mercancía por las instrucciones de CHEAITELLY, por lo que en este contexto es claro que la demandada está informando que el traslado de la mercancía lo hizo ese tercero porque así lo requirió el consignatario.
Lo anterior significa que la gestión en Panamá la realizó la mencionada compañía por encargo de la destinataria de la mercancía y no de la demandada, como erróneamente parece haberlo deducido el fallador. Del documento visible a los folios 74 y 75 del cuaderno 1, también dedujo erróneamente el supuesto compromiso de la demandada de entregar la mercancía en el Muelle de Cocosolo y la delegación en Circle Panamá, cuando de su texto se concluye que esta última actuó en cumplimiento de las instrucciones de CHEAITELLY. La prueba del folio 76 del mismo cuaderno, lo interpretó el ad-quem como el cobro de la demandada por sus servicios como comisionista de transporte, cuando de lo que se trata es de la factura por concepto del reembolso de unos gastos a cargo de la demandante por los respectivos beneficiarios y de la remuneración que como agente de aduana cobró la demandada.
El escrito del folio 78 del cuaderno 1, conocido como "Bill of Lading" o conocimiento de embarque, que de acuerdo con las normas que regulan la materia es prueba del negocio de transporte y sus condiciones, lo tuvo el juez de segundo grado como fundamento de la afirmación de que la demandada celebró contrato para su traslado vía marítima al Puerto de Cristóbal, desconociendo que quien allí ostenta la calidad de remitente de la mercancía es la actora y no la demandada.
Los documentos que obran a folios 79 y 82 del señalado cuaderno el juzgador los apreció como prueba de la llegada de la mercancía a Panamá y su nacionalización, cuando la verdad es que éstos, y el del folio 80, lo que acreditan es que aunque la mercancía llegó a Panamá nunca fue nacionalizada.
3. En la sección tercera del apartado de este cargo, el recurrente precisa que el yerro en que incurrió el sentenciador consistió en ignorar las pruebas que menciona en la sección primera y apreciar indebidamente las que detalla en la segunda, que evidencian que no se dieron los requisitos necesarios para configurar el contrato de comisión de transporte, ni la obligación de entregar las mercancías a su destinatario en cabeza de la demandada y, finalmente, que quien contrató los servicios de Circle Panamá no fue la demandada sino quien se presentó en ese país como el destinatario de la mercancía.
Arguye que tanto las pruebas que no se tuvieron en cuenta, como las que se apreciaron indebidamente, demuestran que la demandada se limitó a poner en contacto a la demandante con TDM Transportes S. A., Navemar Limitada, Traslados Internacionales Limitada y Circle Freight International Panamá; que la mercancía no fue entregada a la accionada; que los contratos de transporte interno y externo no fueron celebrados por la ésta sino por la actora, y que la accionante no suministró una dirección precisa y específica del destinatario de la mercancía y por ello, a fin de dar cumplimiento al artículo 1010 del Código de Comercio, la consignó a nombre de Circle Freight Panamá.
En cuanto a la decisión del tribunal en el sentido de que la demandada encargó a Circle Panamá de entregar al destinatario las mercancías en el Muelle Cocosolo, argumenta que esas pruebas evidencian que aquella sociedad no tenía forma alguna de contactar al destinatario de la mercancía en ese territorio, pues nunca se le suministró su dirección o teléfono; que la mercancía no se nacionalizó en el país vecino; que fue entregada en las bodegas de Ferca International S. A., sitio este que nunca había sido mencionado por la demandante o la demandada; que la única persona que se presentó a reclamar la mercancía fue la que dijo llamarse José F. Cheaitelly como representante de Kamally Import Export S. A., quien dispuso que la misma fuera reempacada y trasladada a las bodegas de Ferca International S. A. para su reexportación a Colombia, labores que realizó Circle Freight International Panamá; que los anteriores servicios fueron pagados por esa persona; y que ni la demandante ni la demandada cancelaron suma alguna a la nombrada sociedad panameña por las gestiones que ésta adelantó, ni le dieron instrucciones para que la mercancía no fuera nacionalizada, reempacada, trasladada a las bodegas de Ferca International S. A. y reexportada a Colombia.
Asevera el acusador que si el ad-quem hubiera ponderado las pruebas mencionadas no habría llegado a la errónea conclusión de que las partes celebraron un contrato de comisión de transporte que obligaba a la demandada a entregar las mercancías a su destinatario por intermedio de un mandatario (Circle Panamá). Hace ver que es de la esencia que el comisionista contrate el respectivo transporte en nombre propio pero por cuenta de otro, según lo dispuesto en el artículo 1312 del Código de Comercio, requisito que no se cumplió en este caso, pues quien celebró los dos contratos de transporte fue la demandante.
4. Concluye que no existió entonces comisión de transporte como tampoco se presentó encargo por parte de la demandada a Circle Panamá para que entregara las mercancías a la destinataria, y que es irrelevante determinar si la persona que dio las instrucciones a esta sociedad era realmente CHEAITELLY, pues lo que interesa es aclarar si dicha sociedad estaba actuando como mandataria o delegada de la demandada. Basándose en una obligación que la demandada nunca adquirió y en el incumplimiento de la misma por su supuesta delegada Circle Panamá, el fallador la condenó a indemnizar los perjuicios, por lo cual es clara la incidencia del error de hecho en la condena impuesta. El camino para su corrección lleva forzosamente a la absolución, asegura.
CARGO SEGUNDO
Por manifiesto error de hecho en la falta de apreciación de algunas de las pruebas, sostiene el censor que la sentencia recurrida violó los artículos 754, numeral 4º, 1625 y 1627 del Código Civil, por falta de aplicación, y 1610, 1613, 1614, 1615, 1729, 1730, 1731 y 1738 del mismo estatuto, por aplicación indebida.
Expresa que el juez de segundo grado dejó de apreciar las siguientes pruebas:
1. El documento del folio 25 del cuaderno 2, la respuesta dada por el representante de la demandante a la pregunta 7ª, lo respondido por Lilybeth Elvira Gordon Real a la 1ª pregunta, que acreditan que la actora no dio instrucciones a Circle Panamá para el manejo de la carga, así como el escrito visible a folio 80 del mismo cuaderno y la contestación de la señora Gordon Real a una pregunta donde consta que la sociedad demandada tampoco impartió dichas instrucciones.
2. Los documentos que aparecen a los folios 79, 80, 81, 82 y 84 del cuaderno 1 y 68, 77, 82 y 83 del cuaderno 2, así como las declaraciones del representante de la demandada al contestar algunas preguntas, las declaraciones de Lilibeth Elvira Gordon Real y Carlos Manuel Eleta López, gerente de Circle Panamá, los que demuestran que si la mercancía no se nacionalizó en Panamá fue porque así lo decidió la única persona que se presentó como representante de la destinataria.
3. Los documentos que obran a folios 28 y 30 del cuaderno 2, las respuestas que dio Gordon Real a unas preguntas y las que ofreció Eleta López a otras, que corroboran que quien se presentó a reclamar la mercancía como representante de la destinataria dio las instrucciones respectivas a Circle Panamá, la remuneró por sus servicios, por los cuales nada pagó la demandada, ni la sociedad extranjera le reconoció comisión alguna.
4. La comunicación que el 31 de marzo de 1993 le envió la demandante a la demandada (fl.26, cd.2), donde manifiesta que el representante de Kamally Import Export S.A., José F. Cheaitelly, recibió la documentación necesaria para reclamar la mercancía en las bodegas de Ferca International S. A., así como la declaración jurada rendida ante notario por CHEAITELLY donde manifestó que recibió unos documentos para que presentara a la Almacenadora Ferca de Colón.
5. El documento que obra a folio 19 del cuaderno 3 que acredita la existencia de la sociedad Kamally Import Export S.A. y su representación en cabeza de José Fadlallah Cheaitelly.
6. Plantea así que el error en que incurrió el juzgador consistió en ignorar la existencia de las pruebas antes mencionadas, que en su conjunto acreditan que quien se presentó y dio las instrucciones a Circle Panamá sí fue José F. Cheaitelly, representante legal de la sociedad Kamally Import Export S.A., destinataria de la mercancía.
7. En cuanto a la incidencia del error, dice que “el Tribunal ignoró la existencia de unas pruebas que acreditan la entrega de las mercancías a su destinatario y la condena impuesta en la sentencia recurrida se fundamentó precisamente en la falta de dicha entrega y, por lo tanto, la prosperidad de este cargo deberá llevar a que se case totalmente la sentencia del Tribunal y se rechacen las pretensiones de la demandante”.
CARGO TERCERO
En éste se acusa al fallo de violar los artículos 1268, 1269, 1270 y 1308 del Código de Comercio, por falta de aplicación, y 1610, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, por aplicación indebida, por manifiesto error de hecho en la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
1. Las comunicaciones de 25 y 31 de marzo, 5 de abril y 16 de junio, todas de 1993 (fls. 69 y 72, cd.1 y 26 y 65, cd.2), mediante las cuales la demandante solicitó información a la demandada sobre sus gestiones, y las que el 25 de marzo, 5 de abril y 23 de junio del mismo año (fls. 25 y 27, cd.1 y 91, cd.2) le dirigió la demandada en respuesta a las primeras, donde consta que ésta informó a aquélla sobre la marcha del encargo en los términos de los artículos 1268 y 1269 del Código de Comercio, en la última de las cuales Circle Colombia manifiesta que entregó los documentos y que la mercancía fue consignada a Kamally Import Export S. A. en el Muelle Cocosolo en Panamá, que implica la información por parte de la mandataria a la mandante de la ejecución completa del mandato (art. 1269 C. Co.). Agrega que la demandante guardó silencio frente a tal comunicación, hasta cuando instauró la demanda.
2. El error de hecho, anota el casacionista, consistió en ignorar tales pruebas, demostrativas de la conducta que asumió la demandada -mandataria- frente a la actora -mandante- relacionada con el deber de informar sobre el desarrollo y ejecución del encargo encomendado, lo que le impidió ver que la mantuvo informada del desarrollo del encargo y que el silencio de la demandante frente a la comunicación de 23 de junio de 1993 conlleva su aprobación tácita a la forma como ejecutó y cumplió la gestión, según lo señala el artículo 1270 del Código de Comercio. Si hubiera apreciado dichas pruebas se habría abstenido de hacer condena por el incumplimiento de una obligación nacida de dicho encargo o comisión.
CARGO CUARTO
Por manifiesto error de hecho en la falta de apreciación de algunas de las pruebas, la providencia censurada infringe los artículos 1697 del Código de Comercio, por falta de aplicación, y 1610, 1613, 1614, 1615, 1729, 1730 y 1731 de esa codificación, por aplicación indebida.
1. Afirma el recurrente que se dejaron de apreciar las facturas cambiarias de compraventa y los documentos obrantes a folios 48 a 60 del cuaderno 2, el dictamen visible a folios 101 y siguientes del cuaderno 1 y las respuestas dadas por el representante legal de la actora a varias preguntas, que acreditan que sobre la mercancía que ha dado origen al proceso se celebró un contrato de compraventa entre la demandante y la destinataria, en relación con el cual las partes acordaron que el precio incluía el valor de los seguros y fletes.
2. El yerro consistió en ignorar la existencia de esas pruebas, indicativas del cumplimiento de los requisitos que configuran la existencia de una venta “C.I.F.” en los términos del artículo 1697 del Código de Comercio, el que, a su vez, le impidió al tribunal tener en cuenta uno de sus efectos principales, cual es el de trasladar los riesgos de las cosas vendidas al comprador a partir del momento en que las mismas se embarcan (art. 1697-3, C. Co.). Si hubiera apreciado dichas pruebas, en armonía con la conclusión a que llegó en el sentido de que las mercancías llegaron a Panamá, no habría condenado al pago de la indemnización porque la accionante no experimentó perjuicio alguno, en virtud de que cualquier pérdida ocurrida con posterioridad a su embarque en Cartagena afectaría el patrimonio de la destinataria compradora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Establece el inciso 2º, numeral 1º, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil que la violación de una norma de derecho sustancial también puede ocurrir como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, y el artículo 374 ibídem exige para tal evento que el recurrente lo demuestre, en orden a lo cual ha de verse que el yerro de ese talante tiene lugar cuando el sentenciador da por establecido un hecho sin que exista prueba del mismo -suposición-, o no lo da por evidenciado no obstante obrar en el proceso prueba idónea de él -preterición-, comprendiendo el primer evento los casos de adición, o sea cuando se le hacen agregados al contenido material de la prueba, y el segundo, el cercenamiento, las mutilaciones de su contenido objetivo. Como en forma reiterada lo ha precisado la Corte, el error de facto tiene como punto de referencia la objetividad del medio de prueba, por lo que desde la perspectiva técnica el cargo planteado debe poner de presente, “por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente”(casación de 13 de octubre de 1995, no publicada aún oficialmente), toda vez que, como ya se precisó, esta especie de error debe ser manifiesto, es decir, protuberante, de forma tal que aparezca a simple vista, para cuya determinación no resulte menester realizar complicados esfuerzos analíticos, y además debe ser trascendente, esto es, determinante de la decisión ilegal.
2. De acuerdo con los antecedentes que se dejan extractados, puede verse que la razón que llevó al tribunal a confirmar el fallo de instancia, obedeció fundamentalmente a que halló que la demandada “en desarrollo de su objeto social recibió de la demandante una mercancía para transportar hasta Panamá, llegada la misma a Cartagena vía terrestre, celebró contrato para su traslado vía marítima al puerto de Cristóbal (Panamá), donde la recibiría Circle Freight International Panamá S. A., encargada de transportarla a la zona libre de Colón, muelle de Cocoloso Norte, bodega de Ferca International S. A., adonde efectivamente llegó”, negocio jurídico que aquélla desatendió en cuanto no cumplió “su encargo de entregar la carga al destinatario Kamally Import Export o al señor José Fadlallah Cheaitelly”, puesto que la misma le fue dada al que se presentó como éste “a quien no se exigió identificarse, tampoco entrega de la copia del conocimiento de embarque expedido por la naviera”(fls.45vto.,46 y 46vto).
Esa conclusión fáctica la derivó el sentenciador de segundo grado del conjunto probatorio, en esencia, de un lado, de los documentos visibles a folios 70, 71, 74, 75, 76, 78, 79 y 82 del cuaderno 1, y, de otro, de los testimonios de Lilibeth Elvira Gordon Real y Carlos Manuel Eleta López, servidores de la compañía panameña, así como del interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, de cuyas versiones dijo, en síntesis, que declararon que la mercancía se entregó al que se presentó como José Cheaitelly a quien no se le exigió identificación alguna ni el conocimiento de embarque expedido por la naviera, en el caso de los primeros, y que de ese conocimiento a dicha representante le fue entregada copia en Bogotá, en el de la segunda.
3. Frente al planteamiento del ad-quem, el recurrente esgrime varios argumentos, en aras de desquiciar los soportes del fallo.
En uno, le endilga yerro porque, a contrario de lo que señala el fallo, lo cierto es que la demandada no recibió de la accionante las mercaderías ni contrató en nombre propio y por cuenta de ésta su transporte desde Medellín hasta Panamá.
En otro, que como la demandada nunca encargó a Circle Panamá la ejecución de las gestiones necesarias para entregar la mercancía a la destinataria, desatinó el fallador al dar por establecido lo contrario.
En el tercero, que quien se presentó a reclamar las mercancías y dio instrucciones alrededor de las mismas sí fue el destinatario o representante legal de éste, por lo que el juez de segundo grado erró al afirmar que los bienes no se entregaron a su destinatario.
En el cuarto, que si hubiera visto las pruebas que el cargo tercero cita como dejadas de apreciar, se habría percatado que la conducta de la demandada demuestra que ella asumió cabalmente frente a la demandante el deber de informar sobre el desarrollo y ejecución del encargo encomendado y ejecución completa del mandato, hecho que unido al silencio que guardó implica aprobación tácita.
En el último, según sostiene en el cargo cuarto, que como dejó de ver los documentos de folios 44 a 50 del cuaderno 2, no observó que al haberse celebrado el contrato de compraventa entre la demandante y destinataria relativo a las mercancías transportadas, en los términos del artículo 1697 del Código de Comercio, aquélla no sufrió ningún perjuicio pues a voces de ese precepto legal en esos casos los daños los asume el comprador y no el vendedor, por lo que cometió yerro al condenarla a pagar perjuicios.
4. En síntesis, en vía de fundamentar esas afirmaciones, el inconforme edifica sus acusaciones en que, como se dejó extractado, el juzgador ignoró algunas pruebas, particularmente documentales, y apreció mal las que tomó en consideración, sobre lo que observa la Corte que, en verdad, los yerros que aquél le atribuye a éste no alcanzan a desquiciar las razones con base en las cuales el sentenciador desató el pleito, pues es claro que las motivaciones del fallo, así se pueda tener un criterio diferente, no rayan en lo absurdo para predicar, como en efecto lo hizo, la existencia del contrato ajustado ente las partes y el subsiguiente incumplimiento en su ejecución por la demandada, pues esa conclusión, que fue a la que a la postre llegó el tribunal, proviene del análisis objetivo y razonado, con apego a los principios de la sana crítica, sobre el haz probatorio que en la sentencia claramente determinó.
No sin antes recordar que, como lo tiene suficientemente esclarecido la doctrina de la Corte, “no se presume el desconocimiento de una prueba por el sentenciador, cuando sus conclusiones no pugnan”(G. J., t. CXLVIII, pág.54), ha de recordarse cómo, por el sólo hecho de no estudiar algunas pruebas o no citarlas, esta preterición per se no viene a constituir error manifiesto de hecho, salvo, por supuesto, cuando de haberla visto su percepción condujera a una determinación final que fuera diferente a la tomada por el fallador; contrario sensu, si pese a esa pretermisión la decisión adoptada en la sentencia continúa siendo la misma, no hay lugar a predicar falencia determinante del fallo. En este preciso sentido ha pregonado la Corte que “la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusión del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador. En fin, es igualmente sabido que un fallo solamente puede ser infirmado por la causal primera de casación cuando el ataque contra el mismo destruye totalmente sus bases, mas no así cuando alguna de estas que sea por sí sola suficiente para mantener en su integridad el fallo queda en pie, bien sea porque la impugnación no la cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla.”(G. J., t. CXXIV, pag.448).
Asimismo, ha precisado la Corte cómo la aproximación que el sentenciador haga acerca de los hechos sometidos a su estudio deviene del ejercicio de la función soberana que le compete, de modo que, en principio, no puede ser motivo de enjuiciamiento en la senda extraordinaria, a menos, claro está, en el evento en que su raciocinio sea contraevidente, cosa que, como se anticipó, aquí no ocurre. De este modo, es palmar entonces que por valederos que sean los argumentos expuestos en casación, esa sola situación no viene a significar que la posición asumida por el ad-quem adolezca de lógica o de una adecuada motivación, habida cuenta que si la sentencia se mantiene dentro de los límites de lo sensato y razonable, como ciertamente aquí acontece, ha de respetarse la autonomía probatoria, de suerte que aquélla seguirá arropada por la presunción de legalidad y acierto con que llega a la Corte.
5. Adicionalmente, véase que el recurrente, en punto a las pruebas que aduce como indebidamente consideradas, al margen de transcribir apartes de su contenido, se limita a exponer su propia versión alrededor de ellas, lo cual resulta inane en orden a argumentar correctamente el reproche, como que, tal cual lo ha reiterado la Corte, no puede ser fundamento del cargo edificado en violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto error de hecho, “la valoración que de las pruebas efectúe el recurrente sino la certeza de que su planteamiento es la única alternativa de entendimiento posible.”(sentencia número 39 de 28 de marzo de 2003, exp.#6709, no publicada aún oficialmente), aserción esta última que, frente al conjunto probatorio identificado como mal considerado, evidentemente no tiene cabida en tanto que, objetiva y razonadamente, en fiel uso de la regla de la sana crítica, casualmente de ese haz de probanzas el sentenciador extrajo el entendimiento que le permitió concluir en la existencia de aquel acuerdo de voluntades y del incumplimiento de la demandada en cuanto no entregó las cosas transportadas al destinatario determinado.
6. Auncuando las consideraciones precedentes por sí solas son suficientes para desestimar las acusaciones, es claro que si fuera dable, con independencia de los razonamientos que se dejan expuestos, examinar detalladamente las pruebas que en los cargos efectivamente fueron fustigadas, no se llegaría a conclusión diferente, pues de la labor que frente a ellas realizó el juez de segundo grado no emerge la comisión de yerros de hecho, como pasa a verse.
7. Así, en cuanto tiene que ver con las pruebas que la primera parte del primer cargo dice que se dejaron de apreciar (fl.27), determinadas todas ellas para pretender demostrar que la demandada no recibió de la accionante las mercancías ni contrató en nombre propio y por cuenta de ésta su transporte desde Medellín hasta Panamá, observa la Corte que ellas no son demostrativas de esa conducta negativa.
En efecto, como dejadas de apreciar se adujeron las declaraciones de Carlos Alberto Franco Botero y Luz Marina Moreno López –sólo en los apartes citados por el censor-, los documentos visibles a folios 13, 14, 44 a 60, 65, 70 y 71 y 91 del cuaderno 2, y el hecho primero de la demanda, mas ellos para nada aluden a que la demandada no hubiere recibido de la actora la mercancías. Es evidente que la circunstancia de que algunos de éstos hubieren sido otorgados por la actora o que en ellos figure su nombre, per se no desdice la entrega afirmada por el sentenciador, siendo que en concreto se contraen a hechos diferentes: el primero, a una supuesta autorización de TDM Transportes S. A. a Confecciones Stefhan Limitada para que le entregara a un chofer unos cargamentos, pero sin especificar cuáles ni a qué título; el segundo, en el que ésta le comunica a ALMADELCO que autoriza a aquella transportadora para retirar un “container” y firmar un contrato de comodato; los siguientes (fls. 44 a 50), son las facturas con las cuales la actora, como su propietaria, le remitió las mercaderías a la destinataria; el posterior (fl.60), a aquel por el cual la demandada le factura a la accionante el precio de sus servicios; el del folios 65, a una rogativa de ésta a aquélla relativa a la calidad en que actuó alrededor la susodicha exportación; el penúltimo (fl. 71), a una autorización de NAVEMAR a ALMADELCO para que le entregara a Circle Freight International/Confeciones Stephans Ltda. un “container”; y el último (fl.91), a una misiva dirigida a la accionante, en la que su contraparte, antes que desmentir el hecho de que recibió los bienes, lo que hace es ratificarlo en cuanto que en uno de sus apartes expresamente dijo: “Con relación a las instrucciones impartidas por ustedes para la exportación en mención era que los documentos y las mercancías fueran consignadas a la firma KAMALLY SEPORT S. A. en el muelle de Cocosolo en Panamá, lo cual se realizó.”. Ahora, el aparte que esta sección del cargo refiere de las declaraciones de Franco Botero y Moreno López está orientado a hacer ver la ratificación que ellos hicieron del contenido de tales documentos.
Los documentos de folios 51 a 60 del cuaderno 2, antes que demostrar lo que sostiene el casacionista lo que hacen es ratificar el hecho de que fue la demandada quien contrató el servicio de transporte hasta Panamá, al punto que pagó los fletes correspondientes, como así lo refiere esa misma documental. Concordante con la idea que se trae, es lo cierto que en el literal d) del apartado que se viene analizando (fl.29) el censor se limitó a citar el hecho primero de la demanda y unas determinadas respuestas de la representante legal de la actora y Moreno López, sin cumplir la carga de efectuar el correspondiente parangón de esas pruebas frente a lo que al respecto sostuvo el juzgador.
Independientemente de los razonamientos que preceden, lo cierto es que, en cuanto toca con el punto que se viene tratando, el Tribunal enfatizó que la demandada, en desarrollo de su objeto social, “recibió de la demandante una mercancía para transportar hasta Panamá, llegada la misma a Cartagena por vía terrestre, celebró contrato para su traslado vía marítima al puerto de Cristóbal (Panamá), donde la recibiría Circle Freight International Panamá S.A.”; lo que dio por probado con base en los documentos obrantes a folios 70, 71, 74, 75, 76, 78, 79 y 82 cuaderno 1 (fl.45vto, y 46), es decir, que la conclusión de que aquélla sí recibió de ésta las mercaderías la sacó el ad-quem, entre otras, de la prueba que corre a folios 74 y 75 citados, en la que aquella sociedad panameña le comunica a José Manuel Rivera como jefe de “DITA”, que "Nuestra oficina de Medellín-Colombia, recibió de la Cía. Confecciones Stephan Ltda., 182 Ctnes como consta en el Bill of Lading No. 0023835 del 15 de feb. De 1993…"; luego así fuera que los medios que el censor indica como dejados de apreciar por el fallador hicieran referencia a la falta de entrega que pregona, la verdad es que, como se ve, este otro elemento probatorio sí permite llegar la conclusión que sacó el juez de segunda instancia.
8. Referente a las pruebas que el numeral 2º del primer cargo dice no se estimaron, con el propósito de demostrar que la demandada nunca encargó a Circle Freight International de Panamá S. A. la ejecución de las gestiones necesarias para entregar la mercancía a la destinataria (fl.30), debe decirse que ellas no conducen a generar ese aserto, como tendría que ser en orden a edificar el éxito de la impugnación.
A este propósito el censor se vale de los documentos visibles a folios 79, 80, 81, 82, 84 y 86 del cuaderno 1 y 17, 25, 26, 28, 30, 66, 67, 68, 77, 80, 82 y 83 del cuaderno 2, del interrogatorio de parte absuelto por los representantes legales de la demandada y la demandante, en las respuestas que allí particulariza, y en las declaraciones de Lilybeth Elvira Gordon Real y Carlos Manuel Eleta López, pero ocurre que ellos, ni por semejas, evidencian lo que así sostiene el casacionista.
Los primeros de aquellos papeles en tanto que apenas apuntan a establecer algunas de las gestiones que Circle Panamá desarrolló en el vecino país alrededor del traslado dado a los productos encargados, tales como unas declaraciones de movimiento comercial, la orden dada por la sociedad extranjera al conductor Modesto Herrera para que entregara los bienes allí relacionados a la sociedad Ferca Internacional S. A. en Cocosolo, el manifiesto de hacienda y tesoro relacionado con el transporte anterior, un conocimiento de embarque en el que figura que quien entregó las mercancías allí aludidas fue Circle Panamá y una declaración extraproceso rendida por José Fadlallah Cheaitelly en la que expone no haberle dado ninguna instrucción a esa compañía panameña relativa al manejo y disposición de esos bienes.
Los segundos, a la ayuda que la demandada le pidió a Circle Panamá en el embarque allí citado; a unos documentos que la actora le solicitó a aquélla para tramitar la reclamación del seguro; a una carta enviada por la actora a Circle Colombia en la que le pone de presente que ésta aceptó las condiciones en que fue acordado el envío de las cosas; a lo cobrado por aquella compañía panameña por la legalización de los bienes allí relacionados; a un recibo generado por esta misma; a un fax que ella le envió a la demandada; a la solicitud que ésta le hace a aquélla para contactar al cliente para nacionalizar los artículos; al registro de entrada y salida de mercancía generado por FERCA INT. S. A. en el que se señala a Circle Colombia como embarcador; al telefax que ésta le remitió a Circle Panamá pidiéndole explicaciones del porqué fue devuelta la mercancía a Colombia; a la respuesta a la exigencia anterior; y a unas explicaciones dadas por la representante legal de la demandada.
Obsérvese que esas probanzas ni por asomo desvirtúan el hecho que dio por probado el juzgador relativo a que la demandada sí encargó a la nombrada organización panameña la ejecución de las gestiones necesarias para entregarle al destinatario en ese país las especies exportadas por la actora, pues todas a una, al igual que las declaraciones de los representantes legales de las partes, con las cuales el censor aduce la ratificación del contenido de algunos de esos documentos, simplemente describen ciertas actividades desarrolladas desde cuando se supone llegaron las mercancías al territorio del vecino país.
Véase que el sentenciador efectivamente concluyó que aquella carga, una vez llegara al Puerto de Cristóbal, “la recibiría Circle Freight International Panamá S.A., encargada de transportarla a la zona libre de colón, muelle de Cocoloso Norte, bodega de Ferca internacional S.A., adonde efectivamente llegó en marzo 19”, para admitir como evidente que esa sociedad sí “intervino como dependiente de la demandada en Panamá, a quien se recomendó la nacionalización de las mercancías y hacerse cargo de ellas hasta su entrega al destinatario”(fl.46vto.), lo que así aseveró con apoyo, entre otros, en los documentos de los folios 70, 71, 74 y 75 y en los testimonios de Lilibeth Gordon Real y Carlos Manuel Eleta López. En el caso particular de estos documentos, se aprecia de su contenido que la demandada le informó a la actora las comunicaciones sostenidas con Circle Panamá a través de las cuales ésta le manifestó que la “mercancía se encuentra en La Almacenadora cerca al Muelle de Cocosolo desde el 15 de marzo/93”, y que esa compañía extranjera le expresó a José Manuel Rivera, como jefe de “DITA” que “nuestra oficina de Medellín-Colombia, recibió de la Cía Confecciones Stefhan Ltda., 182 Ctnes como consta en el bill of Lading No. 0021825”. Y en el de los testimonios, en los que se observa que el segundo de los nombrados declaró: “Circle Freigth Colombia estaba actuando en Medellín Colombia bajo instrucciones de su cliente y nos envió a nosotros Circle Freingth Panamá para que ofreciéramos nuestros servicios”. No está de más observar que siendo cierto que el tribunal valoró como pruebas aquellas declaraciones, se equivoca el casacionista en señalarlas como dejadas de apreciar.
Entonces, así fuera que los medios que el censor indica como no valorados de modo expreso hicieran referencia a la ausencia de ese encargo, lo cierto es que, como se dejó indicado, estas otras probanzas permiten la conclusión a la que arribó el ad-quem al respecto.
9. En torno de las pruebas indebidamente apreciadas, dice el censor que el fallo se fundamentó en “la afirmación de que entre el demandante y la demandada se celebró un contrato de comisión de transporte en virtud del cual esta última se obligó a contratar y hacer ejecutar el transporte de una mercancía desde Medellín hasta Panamá, nacionalizarla en este último país y entregársela a su destinatario en el Muelle de Cocosolo, Colón, delegando la ejecución de los trámites que debían adelantarse en Panamá en la Sociedad Circle Freigth International Panamá S. A.”(fl.33), apoyándose en los documentos de folios 70, 71, 74, 75, 76, 78, 79 y 82 del cuaderno 1.
Como quedó visto de las pertinentes consideraciones que incorporan los numerales inmediatamente anteriores, es cierto que el fallador se basó en esas pruebas para argumentar aquello que la censura le atribuye, pero también es verdad que se apoyó en las declaraciones de Lilibeth Gordon Real y Carlos Manuel Eleta López, empleados de la sociedad extranjera. Como se dejó analizado, todas estas pruebas objetivamente permiten extraer la inferencia tenida en cuenta por el juez de segundo grado, de donde surge indudable que no incurrió en yerro evidente en la valoración de las que como indebidamente apreciadas cita el casacionista, pues ellas, ponderadas en conjunto, como lo hizo, permiten sostener el convenio ajustado entre las partes en virtud del cual Circle Colombia se obligó a ejecutar el transporte de las cosas desde Medellín hasta Panamá, nacionalizarla en este último país y entregársela a su destinatario en el Muelle de Cocosolo, Colón, delegando la ejecución de los trámites que debían adelantarse en aquel territorio en la nombrada sociedad extranjera. La circunstancia de que éste le de a esos medios una interpretación diferente de la del juzgador, por sí misma no entraña yerro en esa tarea evaluadora de las pruebas, pues, valga reiterarlo, como lo ha pregonado la Corte, la ”presencia de un criterio de ponderación probatoria en el censor, diverso del expuesto por el tribunal, no se erige en causa suficiente para pregonar el yerro fáctico ´mientras éste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad´, (…), en la medida que no es la disparidad de opiniones en torno de la interpretación de la prueba, sino la franca desconexión con lo que ella muestra, lo que comporta el error señalado.”(sentencia de 28 de octubre de 2003, exp.#7007, no publicada aún oficialmente).
10. Con relación a las pruebas que el cargo segundo dice que no fueron analizadas, para señalar que el conjunto de ellas acreditan que quien se presentó a reclamar las mercancías y dio instrucciones alrededor de las mismas fue José F. Cheaitelly en su condición de representante legal de Kamally Import Export S. A., ha de anotarse que la aserción del sentenciador de que la demandada incumplió el contrato en cuanto su gestora en aquel país, esto es, la sociedad Circle Freigth International de Panamá, no le entregó al destinatario las mercancías, la fundamentó en los testimonios de Lilibeth Gordon Real y Carlos Manuel Eleta López, quienes para esa época estaban al servicio de ésta, los que en sus versiones ciertamente fueron enfáticos en declarar que nunca identificaron a quien se presentó a exigir la entrega de la carga, pues simplemente se atuvieron a que cuando se hizo presente en sus instalaciones, dijo ser José F. Cheaitelly, la persona que en ocasión anterior había llamado por teléfono para averiguar sobre el arribo de la misma.
Es palmario entonces, que si el soporte de esta argumentación probatoriamente está dado por dichos elementos de convicción, los que evidentemente apuntan a la omisión con base en la cual el sentenciador acabó por aseverar el incumplimiento de la demandada por no haber entregado las cosas a su destinatario, no puede sostenerse, en consecuencia, que de esas mismas pruebas no fueron estimadas. Y en torno de los documentos aludidos, ha de decirse simplemente que ninguno de los referidos en el cargo es demostrativo de que la persona a quien le fue entregada la mercancía era o lo hizo en nombre y representación de aquella destinataria, luego si el tribunal los dejó de apreciar, esa falta de consideración en orden a establecer el aserto del que se viene hablando resulta intrascendente. Cosa diferente hubiera sido si cuando menos una de tales probanzas objetivamente permitiera establecer que a quien las cosas le fueron entregadas era aquella persona, pues en tal supuesto podría pensarse que esa omisión era grave y decisoria en cuanto podía trascender en el resultado del fallo, lo que no ocurre.
11. Referente al cargo tercero, en el que se enlistan unas determinadas pruebas que según el recurrente el ad-quem dejó de ver, para sostener que si las hubiera examinado se habría percatado que ellas “demuestran la conducta que asumió la demandada (mandataria) frente a la demandante (mandante) en relación con el deber de informar sobre el desarrollo y ejecución del encargo encomendado”, y que con la comunicación de 23 de junio de 1993 le informó “la ejecución completa del mandato, hecho que, unido al silencio que guardó la demandante durante más de un año, implica su aprobación tácita a la forma como la demandada ejecutó y cumplió su encargo”, citando al efecto el artículo 1270 del Código de Comercio, es decir que con su conducta aquélla aprobó esa gestión (fl.45), basta precisar que el tema planteado, relativo al cumplimiento o no del deber de informar el desarrollo del encargo, no fue precisamente el argumento toral del fallo, sino el incumplimiento de esa persona jurídica con las obligaciones contraídas en el contrato, en la medida en que no entregó las cosas a su destinatario en el lugar y tiempo convenidos, por lo que, ha de repetirse, no fue alrededor de aquélla situación sino de ésta que el juzgador sentó los fundamentos que lo llevaron a adoptar las decisiones contenidas en la providencia censurada, de lo cual resulta que el ataque así planteado es desorientado, en la medida en que se circunscribe a una circunstancia del todo ajena a las consideraciones que sirvieron de apoyatura a las resoluciones adoptadas.
Sabido es que, como con insistencia lo viene pregonando la doctrina jurisprudencial de la Corporación, la crítica que formule el casacionista a la sentencia debe guardar una adecuada “consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente.”(G.J., t. CCLVIII, pag.294; reiterada en sentencia de 7 de noviembre de 2002, exp.#7587, no publicada aún oficialmente).
12. En el defecto técnico anterior incurre el cargo cuarto, pues es palmar, según ya quedó analizado, que la causa de este proceso no giró en punto al contrato de compraventa que pudo ajustarse entre la demandante, como vendedora de las mercancías transportadas, con la destinataria como compradora de ellas, sino del negocio jurídico alcanzado entre las partes en el que la demandada contrajo la obligación de hacer transportar las cosas desde Medellín hasta la República de Panamá, el cual incumplió al no haber procurado la entrega, por lo que lo inherente a la forma, condiciones y consecuencias de aquel acto dispositivo se encuentra por fuera de los límites de la casación, desde luego que por lo mismo no fue objeto de estimación en la sentencia recurrida.
13. No prosperan los cargos analizados.
CARGO QUINTO
La sentencia recurrida infringió de manera directa, por falta de aplicación, los artículos 1608 y 1615 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil.
1. Argumenta que según las normas mencionadas para que haya lugar a la indemnización es indispensable la mora del deudor y que, con apoyo en ellas, la Corte ha venido sosteniendo que la corrección monetaria es un perjuicio que encaja dentro del daño emergente, de suerte que su indemnización también está sujeta a la mora del deudor.
2. El Tribunal condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria por un periodo de cuatro años, sin tener en cuenta las disposiciones invocadas, ya que con anterioridad al 29 de agosto de 1994, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad demandada, ésta no se encontraba en mora. De haber aplicado esos preceptos legales, habría impuesto las condenas por corrección monetaria a partir de la fecha última citada y no del 2 de octubre de 1993, como lo hizo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre el punto relativo a la corrección monetaria, su relación con el concepto de indemnización y la necesidad de constituir en mora al deudor para efectos de su reconocimiento y pago la Corte ha dicho:
“Incurre, pues, en desacierto la censura, en cuanto en términos absolutos asevera que el pago de obligaciones dinerarias corregidas monetariamente obedece a la necesidad de resarcir un perjuicio y que, subsecuentemente, mientras el deudor no sea constituido en mora no hay lugar a tal reconocimiento, porque ésta –la mora-, es el presupuesto ineludible de toda indemnización. El desatino que al recurrente se le atribuye radica en que, como viene de exponerse, el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la inequidad, el de la plenitud del pago o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales. De ninguna manera, en fin, es dable inferir que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la condena en proporción a la depreciación del signo monetario constituya un perjuicio más que deba ser reparado, puesto que, reiterase aun a riesgo de fatigar, la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanción por un acto contrario al ordenamiento legal.”(sentencia número 042 de 9 de septiembre de 1999, no publicada aún oficialmente).
2. De suerte que si la actualización monetaria per se no entraña ni está dentro del concepto de “indemnización”, como se acaba de dejar sentado, evidente resulta concluir que el juez de segundo grado no quebrantó las normas que en esta acusación se le achacan como infringidas, no solo porque bajo el entendido expuesto no tenía que aplicarlas sino porque, en el caso particular del artículo 1615 del Código Civil, se regula un evento relativo a la indemnización, siendo que las dos restantes, en la idea expuesta por el censor, fueron citadas apenas como indicadoras de la necesidad de constituir en mora para el pago de perjuicios.
3. Por tanto, el cargo fracasa.
CARGO SEXTO
Por manifiesto error de hecho en la apreciación de algunas pruebas, la sentencia quebrantó, por falta de aplicación, los artículos 1613 y 1614 del Código Civil.
1. Plantea que se dejaron de apreciar la complementación al dictamen pericial que obra a folios 152 a 157 del cuaderno 1, en cuanto dichos expertos determinaron que de los $204'532.720 en que valoraron la mercancía, $132'946.268 corresponden a su costo y los $71'586.452 restantes a la utilidad por su venta, ésta equivalente al 35% de aquella.
2. El error en que incurrió el ad-quem, asegura, consistió en ignorar las pruebas citadas que demuestran que la suma de $204'532.720 no corresponde en su totalidad al costo de la mercancía que, de no haberlo cometido, habría concluido que el valor de la mercancía era apenas de $132'946.268; igualmente que la ganancia que dejó de percibir la demandante por lucro cesante ascendía a $33'236.507, y no el monto establecido en la sentencia. Es claro que ese error llevó al fallador a liquidar el lucro cesante sobre una cifra que ya lo contenía, haciendo más gravosa la situación de la demandada; añade que de haber lugar a imponer condenas, sería apenas en las sumas de $132'946.268, por daño emergente, y $33'236.507, por lucro cesante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De entrada se advierte que la acusación es incompleta pues, como se acaba de dejar visto, el error a que se contrae la misma se limitó a que se dejó de apreciar la complementación del dictamen pericial, de modo que si no se hubiera cometido ese yerro las condenas no habrían sido las impuestas sino las memoradas por el censor, pero sucede que las pruebas que en el punto guiaron al sentenciador, a más del dictamen pericial, en su integridad, fundamentalmente fueron las remesas de carga y la contabilidad de la misma demandada, de suerte que, para romper la presunción de acierto con la que llega a la Corte el fallo el impugnador estaba en el deber de atacar también esos otros medios de convicción a cuyo amparo el juzgador optó por la decisión objeto de inconformidad, lo que no hizo, situación que comporta inane el cargo, toda vez que, como con insistencia la Corporación lo viene expresando, el “quiebre de un fallo en casación exige, merced a lo excepcional del recurso y al principio dispositivo que lo inspira el rompimiento de la presunción de verdad y acierto que arropa a la sentencia enjuiciada, así como, en tratándose de acusación consistente en violación de ley sustancial por el sendero indirecto, la demostración palmar de una equivocación evidente y trascendente cometida por el fallador en la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, cual lo ha reiterado la Corte en múltiples ocasiones, pues `…por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia por las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado, éste debe quedar en pie haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura`(sentencia de 27 de julio de 1999, exp.#5189, no publicada oficialmente), criterio éste que la Sala ha reiterado insistentemente”(sentencia de 12 de abril de 2004, exp.7077, no publicada aún oficialmente).
2. Nótese que para cuantificar la indemnización el sentenciador expresó lo siguiente: "…como ya no es posible el cumplimiento tal cual se estipuló, se impone por equivalencia, cambio de la prestación por el pago del valor de los bienes y conforme a los datos contenidos en los documentos de remesa, porque al recibirlos no hizo constar diferencias certificadas por contador público o, en su defecto, por dos comerciante (art. 1293 ib.)"
"Papeles domésticos que describen por sus características individualizantes, uno a uno, los artículos; documentos privados implícitamente reconocidos por la parte demandada cuyo representante aportó copia de los mismos, por tanto, son auténticos, así, prueban su fecha y declaraciones que insertan (arts. 252 apte. 4°, 276, 279, 264 Código Procesal Civil); lo que aparece en los libros de contabilidad de la demandada, por valor de $204.532.720; llevados con sujeción a las normas rectoras, como lo dictaminan peritos en la materia".
3. De los apartes transcritos se establece que el sentenciador, para concluir en esas cifras, se apoyó en lo consignado en aquellas pruebas documentales, es decir, las remesas y los libros de contabilidad, las que, como ya se dijo, el casacionista pasa del todo por alto, dando lugar, con ese particular comportamiento, a que el fallo atacado continúe con el sello de presunción de acierto de que goza.
4. No prospera, pues, este cargo.
B. DE LA PARTE DEMANDANTE
Con base en la causal primera, se acusa el fallo de violar, de manera directa, por falta de aplicación, los artículos 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1731 y 1738 del Código Civil, y 992, 1024, 1030, 1031, 1292, 1293, 1312, 1313, 1314 y 1315 del Código de Comercio.
1. Para desarrollar el concepto de la violación, observa el impugnador cómo en relación con el cálculo de la corrección monetaria e intereses sobre el valor de la mercancía el tribunal aceptó que la demandante tenía derecho a un capital de $94'532.270 y a la actualización y réditos a una tasa del 36,36% anual durante cuatro años, pero que al hacer la operación aritmética concluyó que la suma total de los tres conceptos ascendía a $137'488.387, siendo que esta cifra correspondía sólo a los dos últimos y que a ella debía de sumarle la del capital que sirvió de base para el cálculo, lo que arrojaba un gran total de $232'021.107.
Con ello, el ad-quem, en la práctica, no aceptó una porción de la indemnización que en la parte motiva dijo conceder y puede pensarse o que dejó de reconocer la totalidad del capital o bien que hizo tal reconocimiento, pero dejó de estimar una buena porción de la corrección e intereses.
2. Asimismo, hay error en la actualización y la utilidad del lucro cesante, porque el fallador admitió que el actor tenía derecho por este concepto a $51'133.180, sobre el que debía hacerse la “revaluación monetaria” a la tasa ya indicada y durante el tiempo transcurrido hasta la fecha de la decisión complementaria. Empero, al efectuar la operación aritmética concluyó que el valor de ese lucro más su corrección y réditos era de $88'312.155. El error consistió en que esta última cifra correspondía exclusivamente a la actualización e intereses, y a ella debía sumarse el valor del capital que sirvió de base para el cálculo, lo que conducía a un gran total de $139'445.335.
3. De modo que el juez de segunda instancia en la práctica no acogió el total de la indemnización que en la parte motiva dijo conceder y puede pensarse que dejó de reconocer la totalidad del capital o que aceptó el capital pero dejó de convenir una buena porción de la corrección y los intereses, por lo que la parte resolutiva del fallo no otorgó las indemnizaciones a que el demandante tenía derecho; de esta manera dejó de aplicar las normas citadas en el cargo, que seguidamente entró a explicar.
CARGO SEGUNDO
Se formula con base en la causal segunda, por no estar el fallo en consonancia con las pretensiones del libelo, asegurando que aunque en este escrito se solicitó el pago de la mercancía, del lucro cesante, la corrección monetaria de ambos y los intereses de las sumas ya corregidas, la providencia dejó de reconocer parte de la actualización y de los réditos sobre el valor de las mercaderías y del lucro cesante.
1. Explica que el juzgador reconoció el valor de la mercancía por $94'532.720 y por corrección monetaria e intereses el 36,36% anual, mas después de hacer la operación aritmética dijo que aquella suma, para la fecha de esa determinación, ascendía a $137'488.387. No se percató así que esta última cantidad hace referencia únicamente al monto de la actualización y a la ganancia de aquel capital, y que la cuantía correcta de éste es el resultado de la sumatoria de aquellas dos cifras, el cual asciende a $232'021.107.
2. Asimismo, prosigue, la sentencia condenó al pago del lucro cesante, y al calcularlo nuevamente en la resolución complementaria aceptó que ascendía a $51'133.180. Aparte de ello el fallo adicional admitió conceder corrección monetaria y los rendimientos, pero el sentenciador finalmente no se percató que los $88'312.155 que allí mencionó corresponden únicamente al valor de la actualización y no a ese concepto y al lucro cesante, puesto que por uno y otro el importe correcto es de $139´445.335. De tal suerte que aunque en la parte resolutiva dice reconocer el lucro y la actualización sobre el mismo, lo cierto es que no lo hizo, debido al error aritmético en que incurrió.
3. Señala que debido a ese yerro, la sentencia cae en omisión que puede interpretarse de dos maneras: o que dejó de reconocer el capital correspondiente al costo de la mercancía y el relativo al lucro cesante y sólo otorgó la corrección monetaria e intereses, o que reconoció el capital pero dejó de resolver parcialmente sobre esos otros conceptos, razón por la cual considera que el fallo omitió decidir parte de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Delanteramente ha de verse cómo las acusaciones que se analizan carecen de la precisión que de ellas se exige, puesto que, tal cual se registró al hacer su compendio, a ciencia cierta no se sabe si lo que se propuso el censor fue enrostrarle al tribunal haber dejado de reconocer parte del capital o, por el contrario, criticarlo por no aceptar en su integridad la corrección monetaria, situación que, por ese mismo carácter, no le permite a la Corte tener la suficiente certeza acerca de cuál es en realidad la verdadera inconformidad del recurrente frente a las determinaciones adoptadas en el fallo, esto es, si lo uno o lo otro; desde luego que para que una censura en casación cumpla con la exigencia formal de ser precisa, clara y concreta, el impugnador ha de exponer, de manera indubitable, el punto exacto que lo aleja del fallador, que ha de constituir el eje central de su crítica.
De modo que cuando dice que la sentencia puede interpretarse en el sentido de que dejó de reconocer el capital correspondiente al costo de la mercancía y el relativo al lucro cesante y sólo otorgó la corrección monetaria e intereses o que reconoció el capital pero dejó de resolver parcialmente sobre esos otros conceptos, sin tomar partido por ninguna de esas dos alternativas, el casacionista se aparta del postulado que se comenta, como que esa ambivalencia contrasta ostensiblemente con la precisión exigida.
2. Desde otra perspectiva, ha de observarse cómo el acusador desarrolla la crítica afirmando que en relación con el cálculo de la corrección monetaria y los intereses sobre el valor de la mercancía y el lucro cesante el tribunal aceptó que la demandante tenía derecho a las sumas de $94'532.270, en el primer caso, y $51'133.180, en el segundo, y a la actualización y réditos sobre cada una de ellas a la tasa del 36,36% anual durante el tiempo allí indicado, pero que al hacer la operación aritmética concluyó que la cantidad total por los tres conceptos ascendía a $137'488.387 y a $88'312.155, respectivamente, siendo que estas cifras correspondían sólo a la indexación e intereses; esto es que el casacionista le atribuye al ad-quem haber descompuesto los tres rubros, vale decir, el capital, la actualización monetaria y los réditos, tanto en lo tocante con el valor de las mercaderías como con el lucro cesante, por lo que considera que al resultado que generó cada una de las reglas matemáticas aplicadas debía agregarse la cifra que como base tomó para cada una de ellas.
Pero acontece que en lo inherente al valor de las mercancías, al manifestar su respaldo a la providencia apelada, el fallador sostuvo que la confirmaría “en cuanto estimó la pretensión de la demandante, cuya cuantía queda, entonces, reducida a $94.532.720, valor de la mercancía desaparecida, cifra que actualmente asciende a $137.488.387, computando sobre aquella un interés del 36.36% anual y durante cuatro años” (fl.48), aspecto sobre el que, en la decisión complementaria, reiteró que para alcanzar esa cifra “acudió a la fórmula de calcular los intereses vigentes para créditos ordinarios a la tasa del 36.36% anual, que comprenden la corrección monetaria e intereses; por eso, en estricto sentido y como la tasa mencionada no corresponde únicamente al último concepto, no se puede adicionar a la cifra adeudada la resultante de calcularla sobre la misma”(fl.60).
Y sobre el lucro cesante consideró que equivalía “a la ganancia que dejó de percibir la demandante por no haber efectuado la venta, que en el concepto de expertos guarda proporción con el 35%, del que se reclama solamente el 25%, igual a $23.133.180”(fl.48vto.), para seguidamente señalar, en la determinación complementaria, luego de admitir que la cifra correcta es de $23.633.180 y de reconocer a favor de la aseguradora por ese concepto $27.500.00, que el mismo, sumando aquel valor reconocido al actor y éste a la interviniente, ya actualizada, “ahora asciende a $88.312.155”(fl.60vto.).
Efectuada la comparación entre lo que el juez de segundo grado ciertamente expresó y resolvió sobre la particularizada temática con aquello que el censor le atribuye haber argumentado y decidido, surge palmario el desacople en que incurre la censura, por cuanto el error que se pretende evidenciar parte de achacarle al juzgador haber descompuesto los conceptos de capital, actualización monetaria e intereses para generar el resultado frente al cual la acusadora sostiene que la cuantía es mayor, cuando la verdad es que el sentenciador consideró que en la cifra que halló, como consecuencia de las operaciones matemáticas que verificó, se encontraban involucrados todos los conceptos, sin hacer la distinción que en esta senda extraordinaria se le imputa; al malinterpretar así la providencia atacada, el impugnador puso al tribunal a decir lo que ciertamente no argumentó ni resolvió, desde luego que éste jamás tuvo en mente sumar intereses más capital, como que se limitó a adoptar unas determinadas reglas aritméticas con el único propósito de encontrar el valor al que ascenderían las condenas a la fecha de la resolución combatida, tomando como cifras base, por un lado, el valor de las mercancías, una vez dedujo la cantidad que dijo reconocerle a la aseguradora interviniente y, por otro, el monto que estimó como lucro cesante, aplicando en cada caso el 36.36%. Expresado con otras palabras, pese a que el ad-quem se limitó a la aplicación de este porcentaje, pues entendió que bajo esa fórmula se abarcaban todos los conceptos, el recurrente erradamente entiende que para hallar aquellas cantidades, aquél descompuso dichos tres conceptos, para argumentar, bajo esa desacertada comprensión, que el resultado que finalmente generaban las mentadas operaciones era el indicado en los cargos y no el reconocido en la sentencia; así terminó enjuiciándole al fallador un discurso que, itérase a riesgo de fatigar, en la decisión criticada brilla por su ausencia.
3. Ahora, de hacer la Corte abstracción de las deficiencias técnicas acabadas de evidenciar, de entenderse que lo que se cuestiona es que el fallador de segundo grado, al resolver sobre la corrección y los rendimientos del valor de las mercaderías y del lucro cesante, no impuso la condena por la cuantía que indica el impugnador, siendo que éste parte de la idea de que al efecto debieron sumarse las cifras que sirvieron de base para las operaciones aritméticas a los resultados obtenidos, es decir, que de considerarse que los cargos arremeten concretamente contra el producto hallado por el sentenciador al hacer aplicación de las reglas matemáticas, pues dicen que debió ser, por ejemplo, en lo que toca con daño emergente, $232’021.107.00, en lugar de $137’488.387, la negativa a reconocerle mérito a las acusaciones se impone, como pasa a verse.
4. En lo relativo al cargo primero, debe observarse que a la vía directa de la causal primera de casación, prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acude cuando es necesario formularle al juzgador reproches por caer en yerros puramente jurídicos, esto es, cuando la violación de la ley sustancial tiene lugar con abstracción de los fundamentos de hecho del asunto, es decir, que “en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas”(G.J., t. CXLVI, pag.50).
La crítica que el actor formula en la acusación señalada se concreta al hecho de que, al efectuar las operaciones aritméticas, con miras a establecer la actualización monetaria de las condenas que concedió, el sentenciador encontró unos resultados diferentes de los que por esta senda casacional se pretende, pues al paso que aquél indicó que dentro de los mismos se hallaban incorporadas las sumas que tomó como base para hacer el cálculo, éste, por su lado, pregona que no, por lo que las cifras adoptadas como soporte debían ser adicionadas. En esto, pues, radica el error que, desde la perspectiva jurídica, como viene montada esta arremetida, el censor le endilga al tribunal.
De lo anterior de advierte, entonces, que el acusador no plantea un desacuerdo en el análisis jurídico con base en el cual el ad-quem resolvió lo atinente al monto de las indemnizaciones, al punto que ni siquiera lo critica por el método utilizado para hallar la susodicha actualización monetaria; es decir, que el planteamiento ciertamente no radica, como tenía que ser, en un problema sobre la inteligencia con base en la cual el juzgador hubiera interpretado y aplicado las normas, a través del cual se hiciera un planteamiento sobre un error eminentemente jurídico, sino de uno apenas aritmético, al estimar la censura, como ya se dijo, que el resultado de la operación elaborada por el fallador no era el que éste a la postre reconoció sino el sugerido por el recurrente.
No existe, pues, un discurso argumentativo que explique la violación de una norma de derecho sustancial, el cual, por lo demás, no lo podía haber si se toma en consideración que lo mentados resultados, surgidos como consecuencia de las reglas aritméticas aplicadas por el fallador, no están previstos en la ley, tampoco la forma ni la fórmula como los mismos podían obtenerse, razón por la cual la sola circunstancia de que el sentenciador, en la aplicación y desarrollo de las operaciones numéricas respectivas, no hubiere concluido en las cifras alegadas por el impugnador, así las sumas obtenidas por aquél fueran diferentes de las que sugirieran la lógica de las matemáticas, no constituiría un error que pudiera ser atacable por vía directa, pues falencia de esa naturaleza muy lejos se halla, itérase, de quebrantar, por esta vía, una norma de derecho sustancial por no comprender ello un razonamiento de estirpe jurídico. Es palmario que el yerro que alrededor de la generación de los susodichos resultados dice el recurrente cometió el juzgador per se no podría entrañar error juris in judicando, desde luego que se trata de una probable equivocación surgida en el desarrollo de unos cálculos aritméticos, para cuya corrección el ordenamiento procesal señala una solución que, en todo caso, no es la vía de este recurso extraordinario, como así lo establece del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil al prever que “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”.
5. La consideración inmediatamente precedente de paso conduce a sostener que la incongruencia alegada en el cargo segundo tampoco tuvo lugar.
No obstante lo anterior, de por sí suficiente para negarle todo mérito a la aludida crítica, es de notarse que para argumentar con éxito el motivo segundo casacional el recurrente debe evidenciar que el sentenciador resolvió más de lo pedido (ultra petita), o que decidió sobre asuntos no sometidos a la correspondiente composición judicial (extra petita), o, en últimas, que dejó de pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del accionante o sobre las excepciones del demandado (citra petita), o acerca de algunas que debió reconocer oficiosamente. En tratándose de este último evento, vale decir, cuando el pronunciamiento es criticado por mínima petita, ha dicho la Corte, el fallo es inconsonante habida consideración a que de ese modo no se habría dirimido en su totalidad el litigio planteado a la jurisdicción del Estado, continuando así trabada la relación procesal en lo no resuelto. Se trata entonces de que sobre alguna de las pretensiones o excepciones propuestas el juez no hubiere emitido la correspondiente decisión, hipótesis bajo la cual el fallo, en cuanto toca con ese particular aspecto, es disonante.
Tal cual se dejó registrado al hacer el compendio de la providencia atacada, en el caso presente el sentenciador sí se pronunció sobre las pretensiones de la demanda relativas a la actualización de la moneda y a los intereses, tanto en lo concerniente al valor de los bienes distraídos como al lucro cesante, de donde se desprende que formalmente la sentencia no es disonante por mínima petita, en cuanto no dejó de resolver sobre tan particularizados aspectos, sólo que lo hizo por suma diferente a la socorrida por el censor; esto es, que el tribunal sí apreció las pretensiones de la demanda al despachar la condena por los conceptos de capital, intereses y corrección monetaria aunque en expresiones numéricas diferentes a las insinuadas por el impugnador.
Por supuesto que en su entendimiento el juzgador incluyó todo, tanto así que en la providencia complementaria señaló: “En la sentencia se precisó que, el valor de los bienes desaparecidos ascendía a (…) $94.532.720 (…), los que revaluados alcanzaban a $137.488.387; para lo que se acudió a la fórmula de calcular los intereses vigentes para créditos ordinarios a la tasa del 36.36% anual, que comprenden la corrección monetaria e intereses; por eso, en estricto sentido y como la tasa mencionada no corresponde únicamente al último concepto, no se puede adicionar a la cifra adeudada la resultante de calcularla sobre la misma”. Allí mismo, en relación con el lucro cesante, luego de precisar que le reconocía a la aseguradora interviniente $27.500.000, para un total de $51´133.180 por ese concepto, sumando así los $23´633.180 que en la providencia inicial concedió a favor del actor, falló que sobre el mismo “amerita sentencia complementaria; al igual que para la revaluación monetaria, siendo que la expresada cifra ($51´133.180) corresponde ahora a $88´312.155; también, para imponer el pago de las cifras deducidas por capital y lucro cesante, con su corrección monetaria entre la fecha de la sentencia y de esta complementaria”(fls.59vto. y 60).
Por consiguiente, si algún error se presentó, sería apenas de cálculo, el cual, en todo caso, no entraña dejar de resolver sobre lo pedido, como quiera que al proceder de la manera indicada el ad-quem entendió que en el resultado que finalmente admitió estaban incluidos todos los conceptos impetrados en la demanda, razón por la cual la predicada incongruencia no se gestó.
6. No prosperan los cargos.
DECISIÓN:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de octubre de 1997, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.
Sin costas en casación, por no haber prosperado ninguno de los recursos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE