CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005).
Ref: Exp. 11001-3103-021-1997-1955-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Ismael Tello Acuña frente a Fernando Durán de la Roche.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante convocó a juicio ordinario al demandado para que se declarara que éste se enriqueció injustificadamente a costa de su desmejora patrimonial, en cuantía equivalente al importe del título valor allegado, y que, consecuentemente, es deudor de aquél por $44.557.76 dólares de los Estados Unidos de América, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 3 de agosto de 1993; y, en subsidio, para que se hiciera la misma declaración frente al deudor, pero en la cantidad correspondiente en pesos colombianos, a la tasa representativa del mercado vigente en la época del pago, junto con sus intereses.
2. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se compendian:
a. Desde el 2 de agosto de 1993, Fernando Durán de la Roche adeuda al demandante $44.557.76 dólares de los Estados Unidos de América, para cuyo pago aceptó una letra de cambio, que no fue cobrada por la vía ejecutiva, encontrándose prescrita la respectiva acción cambiaria.
b. Por la falta de solución de esa acreencia el patrimonio del accionado tuvo un aumento a expensas del actor, en un monto semejante al de la obligación impagada.
c. El promotor de este proceso no reportó en su patrimonio una mejora igual al crecimiento experimentado por su contraparte con ocasión de la obligación existente a su cargo; y pese a los requerimientos efectuados en comunicaciones de 30 de mayo, 2 de julio y 8 de noviembre de 1996, el demandado no ha extinguido la acreencia.
3. Admitida la demanda, la curadora designada para representar a Fernando Durán de la Roche le dio contestación; manifestó que, por desconocer la realidad sobre los hechos narrados en el libelo, se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso.
4. Por sentencia de 23 de noviembre de 1999 el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá accedió a las súplicas demandadas.
5. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de agosto de 2001, revocó el de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Una vez constató la presencia de los presupuestos procesales, descartó la concurrencia de vicio que invalidara la actuación y precisó que el enriquecimiento injusto con título valor se establece a favor de quien resulte “perjudicado con la caducidad o prescripción del instrumento negocial (inciso final del artículo 882) … cuando se acredite que por efecto del decaimiento de las acciones cambiarias de regreso o por la prescripción tanto de éstas como de las directas” el librador, el aceptante, el otorgante o los endosantes derivaron provecho del empobrecimiento patrimonial de aquél, pasó el Tribunal a examinar las condiciones necesarias para la prosperidad de la acción, a saber: que el acreedor no cuente con otra, que el demandado se haya enriquecido y que el accionante se haya empobrecido correlativamente.
2. Luego de explicar el alcance de cada requisito, acotó el ad quem que el anunciado mecanismo es eminentemente subsidiario, al punto que se considera como un extremun remedium, puesto que su ejercicio supone la carencia de otro recurso; de ahí que, añadió, sea presupuesto indispensable que el tenedor haya perdido la acción cambiaria contra los obligados al pago y no pueda ejercer la causal contra ninguno, evento en el cual le corresponde probar el aludido decaimiento.
3. Con esa base descendió al asunto concreto, alrededor del cual agregó que si bien las acciones derivadas de la letra prescribían en los términos previstos por el Código de Comercio, no era menos cierto que tal fenómeno podía declararse únicamente por vía judicial y a petición de parte, como que si esa circunstancia no se alegaba dentro del trámite ejecutivo, éste seguiría su curso, encaminado a obtener el correspondiente pago, toda vez que por mandato del artículo 2513 del Código Civil la prescripción debía ser propuesta por quien quería aprovecharse de ella, sin que pudiera reconocerse de oficio.
Seguidamente indicó que esa declaratoria previa no se solicitó en el caso del título valor referenciado, ni se aportó prueba del pronunciamiento judicial en tal sentido, siendo, por lo demás, que la afirmación contenida en la demanda no podía suplirla, de donde dedujo que la primera de las señaladas exigencias no se cumplió, como quiera que Tello Acuña sí contaba con un medio para lograr la satisfacción de la obligación que pudo originar el desplazamiento patrimonial alegado.
4. Desde otra perspectiva, anotó que la letra de cambio, aun cuando debía aportarse al proceso, no era suficiente para establecer el detrimento, en cuanto ella apenas daba cuenta de los presupuestos específicos del derecho cartular, pero no del real perjuicio padecido a raíz del desequilibrio entre los patrimonios.
Apuntó cómo del libelo no podía deducirse la fuente de la obligación discutida, por lo que debía analizar las otras pruebas, en orden a lo cual empezó por el testimonio de Carlos Eduardo Arias Mora, del que señaló haber dicho que el origen de la letra obedeció a la compra que Durán de la Roche hizo de la inversión que tenían el deponente y el demandante en la sociedad SIFA, pero que de tal medio no afloraba certeza del desmedro patrimonial del actor ni del correlativo enriquecimiento del accionado, lo que tampoco halló con las probanzas documentales, de las cuales, además, dijo que “nada se establece del guarismo de las obligaciones a las cuales los escritos hacen referencia y es que en la clase de acción invocada se debe acreditar la existencia del enriquecimiento injusto y el monto de tal ventaja patrimonial, es decir, no es el importe del título valor el objeto de la acción, debido a que su origen no es cambiario ya que no se funda exclusivamente en el efecto negociable”.
Argumentó que en esta especie de litigios no puede pretenderse reiniciar una acción cambiaria, pues lo querido por la ley es verificar la medida del empobrecimiento del promotor del proceso y, correlativamente, del provecho del convocado, y probarlo así era tarea a cargo del primero, lo que no hizo, pues, adicionalmente, la sola falta de oposición de la curadora no alcanzaba a demostrar los aludidos presupuestos, si se tenía en cuenta que ella carecía de capacidad para asumir obligaciones distintas de las de orden puramente procesal.
5. Para rematar, aseveró que por cuanto el monto pedido no podía exceder el enriquecimiento ni el empobrecimiento, al accionante no le era suficiente invocar la suma a la que aspiraba sino que debía probarla, y que como no demostró los hechos alegados, consiguientemente, debía soportar los adversos efectos que de ahí surgían.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el impugnador plantea dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que serán despachados conjuntamente, por las razones que adelante se expondrán.
CARGO PRIMERO
En éste se denuncia el quebranto directo de los artículos 822 y 882 del Código de Comercio, por falta de aplicación.
1. En orden a sustentarlo, comenta el recurrente que la acción prevista por el artículo 882 ibídem para el tenedor de un título valor que lo deje caducar o prescribir no constituye una aplicación de la regla general del enriquecimiento sin causa deducida por la jurisprudencia “durante el tiempo en que no hubo norma legal” que lo consagrara “como fuente de obligaciones, al tenor del art. 8º de la ley 153 de 1887, y que se encuentra hoy regulado por la norma del artículo 835 (sic) del Código de Comercio”.
2. Dice también que el raciocinio del juzgador, en el sentido de que la letra allegada debió ser precedida de la ejecución por tener esta acción un carácter subsidiario y que, además, no se probó el enriquecimiento del deudor ni el empobrecimiento del acreedor, no es nada distinto a la violación del citado artículo 882 “que es norma especial establecida en materia específicamente comercial como lo es la de los títulos valores y que otorga la acción de enriquecimiento sin causa al tenedor de un título valor que lisa y llanamente ‘deje caducar o prescribir el instrumento’, como allí se expresa”, aplicable por mandato del artículo 822 de la misma obra.
CARGO SEGUNDO
Señala la infracción indirecta de los artículos 822 y 882 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
1. Tras citar los pasajes del fallo donde se expresó que la letra de cambio allegada debió ser precedida de la ejecución, por tener la acción un carácter subsidiario, y que no se acreditó el enriquecimiento del deudor ni el empobrecimiento del acreedor, afirma que el sentenciador cometió un yerro fáctico al dejar de ver las pruebas que demostraban el aumento patrimonial, así como el detrimento correlativo.
2. Predica el acusador que el Tribunal pretirió “el contenido propio de la demanda”, acompañada del título valor a la vista que el tenedor dejó caducar o prescribir, como también que, por estar en tales condiciones, el instrumento probaba, por sí, “la existencia de un derecho de crédito incorporado”, e igualmente el débito a cargo del aceptante, lo cual, “por el hecho mismo de la prescripción o caducidad muestra un valor en el pasivo del deudor cambiario y que por sí mismo también muestra un aprovechamiento patrimonial de éste al no haber sido pagado”. Anota, también, que no se percató de la mora del aceptante, ni del requerimiento al deudor para el pago, como tampoco que la acción ejecutiva del tenedor comprendía el importe del título valor así como los intereses moratorios, y que la contraparte no compareció al proceso, pese a haber sido emplazada, hecho que, junto con la falta de contestación de la demanda, “tenían que ser apreciados ... como indicios inequívocos de la veracidad de los hechos afirmados por el demandante ..., como lo dispone al efecto el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil”.
3. Finalmente, explica cómo los aspectos ignorados, vale decir, la falta de pago de la letra de cambio y la mora del deudor, eran suficientes para comprobar el enriquecimiento injusto del deudor, a expensas del acreedor, como lo exige el nombrado artículo 882.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De manera uniforme ha sostenido la Corte que a la violación de la ley sustancial puede llegarse bien por la vía directa, ora por la indirecta; cuando se trata de la primera, no cabe el análisis de las piezas de convicción, sino tan sólo la confrontación jurídica entre el fallo y las disposiciones que se dicen vulneradas; en cambio, si se alude a la segunda, el reproche ha de involucrar las pruebas, con el propósito de demostrar la comisión de un error de hecho o de derecho.
Del mismo modo, debe tenerse presente que los únicos reparos que adquieren relevancia en casación son aquellos capaces de que puede ser eficaz derribar todos los fundamentos de la providencia cuestionada, habida cuenta que si no se logra tal cometido la decisión judicial seguirá en pie, amparada por la presunción de acierto, con apoyo en los argumentos que se hayan dejado al margen de cualquier crítica.
2. En este caso, el Tribunal desestimó las pretensiones del libelo, basado en las siguientes razones: a). como el enriquecimiento cambiario es subsidiario, era menester que el actor demostrara el decaimiento de las acciones cambiarias y causales, lo que imponía, en lo que toca con la prescripción, la solicitud de su declaratoria judicial previa o la aportación de la sentencia contentiva de un pronunciamiento en tal sentido, carga que el demandante no colmó; y b). el actor no probó el enriquecimiento del demandado, ni el empobrecimiento correlativo, pues ello no se desprendía de la mera presentación del título valor, como tampoco surgía de los elementos que militaron en el litigio, particularmente, la declaración de Carlos Eduardo Arias Mora, los documentos y la falta de oposición del curador ad litem.
Ahora, en el primer cargo, formulado por la vía directa, se combate esencialmente la exigencia del Tribunal en torno a la declaración judicial de prescripción de las acciones cambiarias; el segundo, por su lado, apunta principalmente a la falta de demostración del enriquecimiento y el empobrecimiento.
En orden a desatar el recurso, acudirá la Corte a la medida descrita por el numeral 3° del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, para lo cual se integrarán los reproches, de manera que con su examen conjunto se remedie el insuficiente ámbito acusatorio que separadamente aflora en ellos.
3. Bajo estos lineamientos, observa la Sala cómo el cuestionamiento originalmente contenido en la segunda acusación está enfocado a demostrar que se probó el enriquecimiento y el empobrecimiento injustificado. Se sostiene que el título valor deteriorado bastaba para evidenciar la existencia de un derecho de crédito incorporado, el débito a cargo del aceptante, un valor en el pasivo del deudor cambiario y un aprovechamiento patrimonial al no haberlo pagado; asimismo, denuncia que el sentenciador ignoró que el aceptante de la letra se encontraba en mora y había sido requerido para el pago, así como que no compareció al proceso, lo que constituía indicio en su contra.
Sobre este particular, con independencia del hecho que el censor no se haya referido al testimonio de Carlos Eduardo Arias Mora y a los documentos, por considerar que el enriquecimiento y el empobrecimiento quedaban demostrados con el título valor cuyas acciones habían prescrito y los otros elementos mencionados, salta a la vista que se trata de una premisa absolutamente errada.
En efecto, aunque la Sala ha dicho que existe amplia libertad probatoria para la acreditación de los presupuestos de la actio in rem verso cambiaria (G.J. t. CC, pag. 135), también ha sido enfática en señalar que tal carga no se satisface con la mera exhibición del instrumento impagado (G.J. t. CCXXV, pag. 763, y sentencia de 25 de octubre de 2000, exp. 5744, no publicada aún oficialmente), pues su aducción, ciertamente, informa de los aspectos cambiarios específicos que emanan del documento, mas no del perjuicio reclamado, a raíz de un supuesto desequilibrio patrimonial.
Expresado con otras palabras, ha comentado la doctrina jurisprudencial que en estos procesos no se busca reactivar una acción cambiaria en aras del pago del importe literal consagrado en el documento, pues sería tanto como “autorizar la furtiva cobranza de un efecto negociable degradado” (G.J. t. CCXXV, pag. 763), sino, ante todo, la verificación de la medida y proporción en que se empobreció el demandante y, correlativamente, se aprovechó el demandado, de modo que, frente al contenido indeterminado de la pretensión, corresponderá al interesado, conforme a la regla pregonada por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, probar fehacientemente que de manera cierta y real, que no simplemente conjetural o eventual, hubo un desplazamiento económico, pues, como es sabido, “el perjuicio no se presume más que en los casos expresamente indicados en la ley, de los cuales son ejemplo la cláusula penal y el pacto de arras ... ” (G.J. t. CLV, pag. 120).
Adicionalmente, en asuntos de esta naturaleza, donde la prueba es de suyo exigente, tampoco se puede presumir la existencia y el contenido de la relación causal o subyacente que ha originado la creación o transferencia del instrumento de contenido crediticio - art. 882 C. de Co. - , pues ella debe ser objeto de cabal demostración, así como no es dable desconocer que no siempre que se suscribe un título valor media un negocio jurídico oneroso, toda vez que podrían celebrarse otros donde impere la gratuidad, como ocurriría, verbi gratia, con la figura del favor cambialis prevista por el artículo 639 del Código de Comercio.
Por último, no puede la Corte dejar de señalar que ninguno de los demás aspectos que, en opinión del recurrente, dejó de ver el Tribunal - mora del deudor, requerimientos y falta de comparecencia - posee, conjunta o separadamente, la capacidad de acreditar el requisito de la acción que se echó de menos, pues es claro que con ellos no se comprueba plenamente el negocio fundamental, ni las consecuencias patrimoniales que presuntamente de él se derivaron; y, peor aun, si el planteamiento no tiene más sustentación que su propio enunciado.
4. Así las cosas, el desatino de esta acusación, vinculada, como se dijo, a la prueba del enriquecimiento y del empobrecimiento, torna inútil cualquier estudio que, para los fines del recurso extraordinario, pudiera hacerse acerca de la crítica restante, originalmente contenida en el primer cargo, que toca con la necesidad de que la prescripción sea declarada judicialmente, pues, aunque eventualmente prosperara, no tendría la virtualidad para hacer colapsar el fallo.
5. No se abren paso los cargos.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de agosto de 2001, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario referenciado.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
SALVAMENTO DE VOTO
EXPEDIENTE No. 1997-01955-01
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, debo puntualizar sobre un tema que motiva mi salvedad de voto.
La llamada acción de enriquecimiento que consagra el artículo 882 del Código de Comercio, es diferente de la acción general de enriquecimiento sin causa que consagra el artículo 831 del mismo Código.
El enriquecimiento sin causa, como principio general del derecho, actuando en su rol creativo, introdujo la acción consagrada en el artículo 831, donde se establece la posibilidad de restablecer el equilibrio entre dos patrimonios, eliminando el indebido enriquecimiento y posibilitando el ejercicio una acción indemnizatoria. Los requisitos para la procedencia de esta acción vienen siendo puntualizados por esta Corporación desde jurisprudencia del 10 de noviembre de 1930 y se pueden resumir de la siguiente manera: a) El enriquecimiento efectivo de una persona que se observa en principio en que su patrimonio reciba un incremento; b) Que se presente un empobrecimiento correlativo en el patrimonio de otra persona; c) Que entre enriquecimiento y empobrecimiento exista una relación de correspondencia; d) Que el desequilibrio entre los dos patrimonios se produzca sin causa jurídica.
La acción que consagra el artículo 882 del Código de Comercio colombiano es de naturaleza extra cambiaria para quien haya dejado caducar o prescribir el título valor, puede instaurarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de la caducidad o prescripción y también se denomina de enriquecimiento.
Como lo anotamos, ambas acciones difieren sustancialmente. Basta decir que la acción ordinaria de enriquecimiento nunca podría partir de una caducidad o de una prescripción, pues ello sería precisamente la causa del enriquecimiento y no sería injusto.
Solamente, por vía de excepción, como lo hace el artículo 882 que venimos comentando puede encontrarse una gabela semejante, que a pesar de la caducidad o de la prescripción, es decir, ante una situación jurídica estabilizada por el paso del tiempo, se permita un año más para evitar un enriquecimiento.
Indiscutible, que también en esta acción especial de enriquecimiento, sea necesario acreditar, como elemento para la prosperidad de la acción el perjuicio, es decir, el empobrecimiento para uno y el correlativo enriquecimiento para el otro. Pero de allí a negar que el título valor no descargado, prescrito o caducado, no sea idóneo para acreditar este elemento, iría contra el principio de libertad probatoria que inspira nuestro ordenamiento. Por el contrario ese documento, ya sin fuerza cambiaria, puede incluso ser el mejor medio y hasta suficiente en un momento dado para probar que una persona dejó de recibir el dinero de su importe favoreciendo de esta manera a quien no tuvo que cancelarlo.
De todos modos en el escenario del debate puede el demandado defenderse probando lo contrario. Pero de allí, el afirmar que, el documento allegado al proceso con las respectivas constancias de no haber sido cubierto, sea irrelevante para acreditar el perjuicio y que son necesarios otros medios diferentes de prueba, es establecer una tarifa probatoria que la ley no trae. En este punto se concreta mi desacuerdo con la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SALVAMENTO DE VOTO
Exp. No. 1997-01955-01
Con todo respeto, pergeño algunos argumentos respecto de la providencia que adoptó la Sala, que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria.
En mi opinión, si el Tribunal tuviera razón en su planteamiento -y no lo creo- acerca de que para promover la acción de enriquecimiento es menester una sentencia que previamente declare la prescripción, ese argumento sería bastante para mantener el fallo acusado, pues la existencia o sola posibilidad de otra acción -la ejecutiva-, inhibiría de un tajo el uso de la acción de enriquecimiento. De este modo, si el tenedor no podía acceder siquiera a la acción de enriquecimiento, por tener a su disposición la acción ejecutiva, como se dejó sentado en la sentencia acusada en sede de casación, no debía ocuparse el Tribunal, tampoco la Corte, de verificar las exigencias probatorias propias del enriquecimiento. No obstante, como para la Corte el argumento de la falta de la prueba del perjuicio es bastante para mantener la sentencia, surge la necesidad del disentimiento que enseguida se expone.
A mi juicio, la libertad probatoria en materia de la acción de enriquecimiento va hasta admitir que el título, en determinadas condiciones, que se cumplen en este caso, es la medida y prueba suficiente de que resultó proficuo para el deudor el advenimiento de la prescripción.
Excluido está de la discusión que las acciones cambiaria y de enriquecimiento no son iguales; lo que está en duda es si al admitir como prueba el título valor se está regresando a la acción cambiaria, inferencia ésta que no parece ser cierta. Aceptar el título valor como prueba suficiente del desplazamiento patrimonial recíproco que se produce por la desaparición de un pasivo –incremento- y el marchitamiento de un activo -empobrecimiento-, no lleva implícita la afirmación de que se ha regresado a la acción cambiaria o que esta se halla encubierta en una acción de enriquecimiento.
Y ello no es así, porque la acción de enriquecimiento propuesta no podría tener ventura frente a todos los obligados cambiarios, sino apenas contra quien se enriqueció, es decir aquel que recibió beneficio económico por el no pago del título con ocasión de la prescripción. Y no es la misma acción, en tanto prescribe de modo diferente y para su declaración se acude a un proceso ordinario que carece de medidas cautelares y está sometido a toda suerte de excepciones.
Es infundado el temor de que admitir el título en su fuerza documentaria, como prueba del enriquecimiento, sea una reviviscencia de la acción cambiaria; es más bien el cabal entendimiento del principio de libertad probatoria, pues la prescripción no afecta al título valor como prueba capaz de acreditar el monto del enriquecimiento del deudor y del empobrecimiento del acreedor, quien sin duda alguna deja de percibir un crédito al que tenía derecho, en claro perjuicio de su propio patrimonio.
Tampoco es verdad que al admitir como prueba el título valor se esté consagrando la presunción del daño, pues justamente al darle alcance demostrativo a ese documento desaparece la objeción. Si se juzga que el cambial es prueba suficiente, en determinadas circunstancias, no hay lugar a presumir nada, sino a tener por verificados los hechos que configuran el enriquecimiento.
En suma, en aquellos casos en que la relación cambiaria es simple, es decir, no hay giradores, endosantes ni avalistas y cuando el título no ha circulado, en tanto la relación se mantenga entre las partes iniciales, cómo no decir que la falta de pago empobrece al acreedor y enriquece al girador, para qué acudir a elucubraciones y forzosos razonamientos con el fin de desconocer una verdad inconcusa, cual es que alguien dejó de percibir el importe de un crédito y otro dejó de pagar ese mismo importe.
Negar tan palmaria deducción, es tanto como presumir que tras el giro de títulos valores no hay ningún nexo causal, que entre comerciantes reina la liberalidad o beneficencia como causa general de creación de aquellos. No basta para zanjar las dudas la cita del caso a la firma de acomodamiento, pues se trata de una hipótesis bastante extraña a lo ordinario en el tráfico mercantil. Si el beneficio es la regla en el mundo comercial, ha de presumirse la contraprestación cambiaria, su equivalencia y su magnitud; en síntesis, no puede suponerse la ausencia de causa en el giro de títulos valores, pues ésta existe aunque no sea expresa.
Partir del innegable vigor del título valor como prueba idónea y suficiente de los elementos que configuran el enriquecimiento cambiario, no sólo agiliza la labor demostrativa del proceso, sino que además pone en manos del deudor que no paga, la tarea de demostrar que no se enriqueció en los términos cuantitativos que se consignan en el documento cambiario, o que su contendiente no se empobreció en tal extensión. Es a él, al demandado, a quien incumbe desquiciar la fuerza probatoria que emana del título valor, mismo que pese al advenimiento de la prescripción no deja de ser un documento auténtico del cual se presume la certeza de su contenido.
Sin lugar a dudas, llevar a límites extremos la exigencia de la prueba del enriquecimiento afecta sensiblemente la aplicación práctica de esa figura, pues impone al acreedor una prueba casi imposible, en tanto no bastaría demostrar que el tenedor dio algo a cambio del título valor, sino que estaría indebidamente compelido a acreditar que ese algo es valioso y que fue útil para el demandado.
Por si fuera poco lo anterior, en el caso presente la prueba del enriquecimiento y del empobrecimiento recíproco, no reposa sólo en el título valor, pues obra en el expediente la declaración de Carlos Eduardo Arias Mora, quien da cuenta de que la letra de cambio tuvo como contraprestación la participación que el deudor recibió en las acciones de la firma Sifa S.A., de modo que si al patrimonio del deudor llegó esa participación, ahí está el enriquecimiento.
El argumento del Tribunal, según el cual no hubo enriquecimiento por el mal estado de la compañía adquirida, resulta inaceptable, en tanto que lo cierto es que frente a la emisión del instrumento hubo una contraprestación, por ende, el beneficio patrimonial no puede juzgarse por la prosperidad que pudo haber tenido la sociedad adquirida, pues la ventura de este proyecto económico no puede ser la medida del provecho para el deudor.
Dejo así consignada la constancia del porqué de mi voto particular.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Magistrado