CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil




Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez



Bogotá  D. C.,  quince (15) de abril de dos mil cinco (2005).



Ref: Exp. 1994-9062



Decídese el recurso de casación interpuesto por Yaneth Patricia Vargas Mendoza contra la sentencia de 2 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra José Miguel Arismendi Mendoza y María de Jesús Mendoza de Arismendi.


I.-  Antecedentes


Pidióse declarar "absolutamente simulado" la compraventa contenida en la escritura pública 2084 de 18 de mayo de 1987 de la notaría 2ª de Bogotá, por virtud de la cual Eustacio Vargas Duarte y María del Carmen Mendoza de Vargas dijeron vender a los demandados el inmueble "El Triunfo" de la vereda Santa Cruz de Tenjo (Cundinamarca) y se hiciesen los pronunciamientos consecuentes.


Para así pedir dice que sus padres Eustacio y María del Carmen, con el único fin de desconocer su derecho de heredera, simularon vender  el bien a los demandados, "pues ni hubo precio ni los causahabientes quisieron transferir la propiedad del inmueble a los supuestos adquirentes, quienes no tenían la intención de comprar".


En la escritura dijeron los primeros que se reservaban el usufructo del bien por los días de sus vidas; fue fijado un precio de $300.000,oo, y anotaron que entregaban a los compradores la nuda propiedad,  pero que "en cuanto ocurra el fallecimiento de los exponentes vendedores los compradores entrarán en uso y goce de la cosa vendida, junto con todas sus anexidades".  El contrato es simulado porque:  a) no hubo pago del precio;  b) si existió pago el precio fue vil o irrisorio;  c) los vendedores continuaron en posesión del bien hasta que fallecieron;  d) los vendedores querían menoscabar sus derechos herenciales;  e) por el aprecio que los vendedores sentían por los compradores, querían beneficiarlos con el acto simulado, ya que éstos son sobrino y hermana de María del Carmen;  f) las condiciones económicas de éstos para la fecha no les permitía pagar el precio real del inmueble.


Se opusieron los demandados, y José Miguel alegó mala fe de la demandante.


El tribunal confirmó la sentencia desestimatoria del juzgado 29 civil del circuito de Bogotá.


II.-  La sentencia del tribunal


En lo de fondo, dividió los testimonios en dos grupos:  uno conformado por Cándida Rosa Rodríguez, Jaqueline Benavides R., Hernando Vega Vargas, Justo Elías Vargas Bula y Justo Elías Vargas Vega, de quienes la demandante pretende derivar la prueba de la simulación, ya que los primeros se refirieron al maltrato que María del Carmen daba a Yaneth, a quien decía que no le iba a dejar herencia, entre otras cosas, y los dos últimos que relataron que uno de ellos propuso una compra parcial a María del Carmen, quien le manifestó que la escritura la hacía una hermana con quien celebró un negocio de confianza.  El otro grupo compuesto por Oscar Suárez Vega -abogado que asesoró a los vendedores para la venta con reserva de usufructo, que así lo querían, les recomendó la notaría y presenció la entrega del precio-, Luis Mendoza Parra, Pedro Julio y Juan Pablo Amórtegui, quienes manifestaron que María del Carmen y Eustacio no eran los progenitores de la demandante, ésta se fue de donde ellos desde los catorce años de edad, y que los compradores atendieron a los últimos hasta que fallecieron.


Después el tribunal se aplica a los indicios propuestos por la demandante, así: 


a)        Necesitas. La ley civil prevé que la mera liberalidad es causa suficiente de los actos jurídicos, por lo que no basta la falta de necesidad de vender para acreditar la simulación; la demandante ha debido probar ese supuesto de la causa simulandi, no limitarse a indicarlo y alegar negación indefinida para trasladar la carga de la prueba a los demandados, menos si no fue un hecho de la demanda.


b)        Affectio. Si bien el parentesco puede acreditarse para estos casos con la simple confesión, ello por sí no conduce a inferir la simulación, pues siendo frecuentes los contratos entre parientes, no puede presumirse la simulación de todos.


c)        Sub-fortuna y movimiento bancario.  Desvirtúa estos hechos porque si bien María de Jesús aceptó en el interrogatorio que no aportó dinero para la compra, aclaró que lo hizo su hijo José Miguel, quien, según Oscar Hernando Suárez Vega, era empleado público y transportaba mercancías, de manera que no se infirmó lo consignado en la escritura sobre pago del precio.  El indicio de pretium confesus fue demeritado por los anteriores.


d)        Pretium vilisEl precio fue de $300.000,oo y el dictamen dijo que el bien valía $12'824.270,oo, pero aquél fue por la reserva de usufructo de por vida y porque la finca no tenía servicios de agua y energía.  No es necesario nuevo dictamen porque, de un lado, está probado que el precio fue pagado, y del otro, Luis Mendoza Parra manifestó que María de Jesús estuvo pendiente y mantenía a María del Carmen y a Eustacio en los últimos días, de modo que el eventual bajo precio y los maltratos de éstos con Yaneth Patricia no llevarían a acreditar una simulación absoluta, "...es decir, a demostrar que no hubo ánimo de transferir la propiedad como se reclama en la demanda, sino que por el contrario, confirman ese propósito...", y Cándida Rosa Rodríguez declaró que María del Carmen decía que no le iba a dejar herencia a Yaneth.  Entonces, hubo precio, y si fue inferior, Yaneth pudo reclamar la rescisión por lesión enorme o la nulidad de la posible donación, lo que no hizo y no se puede juzgar para no incurrir en fallo ultra o extra petita.


e)        No obra el indicio de retentio possesionis ya que la presencia de los vendedores en el inmueble después de la venta, fue porque ésta se limitó a la nuda propiedad.  Respecto de la intención de compra parcial, que dijo Justo Elías Vargas Vega, sólo la mencionan él y Justo Elías Vargas Bulla, éste que es testigo de oídas, pero no precisan las circunstancias del asunto.


f)        Locus.  Los vendedores pudieron viajar a Bogotá a consultar un abogado para los términos de la negociación, como lo indicó Oscar Hernando Suárez.


g)        Silentio. No hay razón para que los vendedores tuvieran que informar a sus vecinos de la venta, que por limitarse a la nuda propiedad no permitió cambio en la detentación del predio.


Sobre la conducta procesal de los demandados, la prueba de los indicios correspondía a la demandante, contrario a lo que ésta afirma, pues está acreditado que los vendedores recibieron el precio, y así se afirmó en documento público, hecho que no puede demeritarse con simples conjeturas de falta de movimientos financieros o similares.


Agrega que aun aceptando la prueba de algunos indicios, los mismos serían aquellos que no cuestionan el pago del precio, de modo que los de necesitas, affectio, subfortuna, retentio possesionis, locus y silentio sólo probarían que Eustacio y María del Carmen vendieron a los demandados la nuda propiedad por un precio bajo para que éstos se ocuparan de ellos el resto de sus días, y para evitar que el bien fuera heredado por la demandante, intención de la que surgiría una inequívoca voluntad de donar los vendedores la diferencia entre el precio pagado y el comercial, que no se probó. Sin embargo, en este caso se daría una nulidad relativa por una eventual falta de insinuación, sobre la cual la parte demandada no se defendió porque no fue reclamada en la demanda.


III.-  La demanda de casación


Dos cargos formuló la demandante, ambos por la senda de la causal primera, que serán despachados a un tiempo dadas las razones que luego se expondrán.


Primer cargo


Acusa la violación, por vía indirecta y a consecuencia de error de derecho en la apreciación de pruebas, de los artículos 1524, 1603 y 1766 por falta de aplicación, 1847, 1857, 1864, 1866, 1946, 1947, 1443 y 1458 por aplicación indebida, todos del código civil; 174, 175, 176, 177, 183, 187, 194, 195, 233, 248, 249 y 267 del código de procedimiento civil.


Señala el censor que erró de derecho el tribunal al apreciar los indicios demostrativos de la simulación, por cuanto no los examinó en conjunto, sino aisladamente, según estas razones:


a)        El de falta de necesidad de los vendedores no fue "examinado conjuntamente con los demás" cuyos hechos se demostraron, ya que no se vio el motivo de los vendedores para enajenar, y la autonomía de la voluntad tiene cabida en los "negocios realmente celebrados", no en los simulados.  La carga de la prueba de la necesidad correspondía a los demandados, dado que ésta constituye una negación indefinida.


b)        El tribunal apreció aisladamente el indicio de affectio, pues aun cuando da por demostrado el parentesco, concluye que éste por sí sólo no conduce a inferir la simulación, no obstante que debió considerarlo en toda su dimensión e importancia.


c)        No analizó en conjunto con los otros el indicio de sub-fortuna y movimiento bancario, ya que la inferencia no consistía en que por trabajar uno de los demandados tenía recursos, pues no se demostró el origen de éstos ni el movimiento, y el fallador omitió el principio según el cual "la prueba del pago corresponde a quien paga", es decir, que aquellos debían probar que tenían recursos.  Se desconoció la confesión de María de Jesús cuando dijo que su hijo pagó, porque no es razonable que alguien compre un inmueble en común y no aporte nada.  No hubo pago, o no se demostró el origen del dinero, y en cualquier caso, el precio fue irrisorio.


d)        El tribunal entendió mal el indicio de pretium vilis, ya que aceptó el pago del precio por $300.000,oo, que era vil o irrisorio aun por la nuda propiedad, porque el valor comercial del bien, conforme al dictamen, era de $12'600.000,oo, luego aquél fue por el 2,3%.  Desconoció que en los actos simulados por lo general se fija un precio bajísimo, así como el pretium confesus porque en el caso de haberse pagado queda ratificado el precio vil o irrisorio.


e)        Al mirarse la retentio possesionis con los otros indicios se demuestra que el querer de los aparentes vendedores fue mantener el dominio del bien, ya que no es usual vender la nuda propiedad.


f)        El tribunal desconoció los indicios de locus silentio al pasar por alto que usualmente la compraventa de bienes raíces se celebra en el lugar de su ubicación, y son de conocimiento de los allegados, no obstante que en el caso la escritura se firmó en Bogotá y los vecinos nunca fueron enterados.


Termina diciendo el recurrente que el fallador no tuvo como indicio la conducta procesal de los demandados, traducida en su "inercia probatoria", y que es equivocada la conclusión sobre una eventual donación por algunos indicios, pues de no haber incurrido en el protuberante error de derecho que se le enrostra, habría concluido que de los hechos indicantes acreditados se deduce "que no hubo contrato de compraventa sino una simulación absoluta de esta", porque no existió la voluntad de transferir la nuda propiedad.

Segundo cargo


Censúrase la infracción, por vía indirecta y a cuenta de error de hecho en la apreciación de pruebas, de los artículos 1524, 1603 y 1766 por falta de aplicación, 1847, 1857, 1864, 1866, 1946, 1947, 1443 y 1458 por aplicación indebida, del código civil; 174, 175, 176, 177, 183, 187, 194, 195, 233, 248, 249 y 267 del código de procedimiento civil.


Lo desarrolla diciendo que erró el tribunal al cercenar el "alcance objetivamente válido del indicio necesitas", ya que en ninguna parte quedó probada la necesidad de los vendedores, y correspondía a los demandados acreditarla, pues se trataba de una negación indefinida. Afirma que no fue apreciado ese indicio en conjunto con los otros del proceso.


Hubo error de hecho porque los demás indicios de affectio, subfortuna, pretium vilis, pretium confesus, retentio possesionis, locus y silentio, que vuelve a explicar, fueron apreciados en forma aislada y no en conjunto, según la ley, trayendo a colación similares argumentos a los expuestos en el primer cargo.  No le otorgó el mérito de convicción objetivamente válido al dictamen pericial, no cuestionado, conforme al cual para la fecha de la escritura pública respectiva el inmueble tenía un valor comercial superior a los doce millones pesos, mientras que el precio fue fijado por el 2.3% de ese monto, lo que hizo el tribunal porque en su sentir no había base razonable para estimar el valor de la nuda propiedad, no obstante que respecto de ésta el precio continuaba siendo irrisorio.


Insiste en que por falta de apreciación en conjunto de los indicios, de acuerdo con el art. 249 del C.P.C., el tribunal se equivocó al referirse a una donación por algunos indicios, pues lo que demuestran todos los indicios anotados es "la ausencia total de negocio jurídico", es decir, que hubo fue "una simulación absoluta" de compraventa, porque no existió la voluntad de transferir la nuda propiedad, y se dejó  de aplicar el art. 1766 del código civil.


Consideraciones


Asociado va el despacho de los cargos, pues en esencia contienen los mismos cuestionamientos, sólo que lo que en uno se dice error de derecho, de hecho se denuncia en el otro. Y al punto no es de rigor irse en bagatelas por descubrir cuál de esas dos cosas es la acertada, toda vez que cualquiera que sea el evento, habría que responder lo que sigue.


Quedó visto que el primer cargo endilga a la sentencia error de derecho por falta de enlace lógico al apreciar los indicios sobre la simulación,  cosa que se repite en el segundo cargo, elevado por error de hecho, junto con argumentos sobre contenido objetivo de las pruebas.  Empero, ninguna de esas acusaciones tiene visos de abrirse camino, porque no luce justo emplazar al tribunal por falta de apreciación en conjunto de las pruebas, conforme al artículo 187 del código de procedimiento civil, si el mismo no actuó de esa manera, y más parece que el censor pretende contraponerle su propio análisis del material probativo, con planteo de unas conclusiones fácticas distintas.


Es cierto que el tribunal se aplicó al estudio de indicio por indicio, pero no obró de forma tal que los desgajase de una visión totalizadora, puesto que comenzó por reunir las pruebas, dividió los testimonios en dos grupos; los que declararon a pedido de la demandante y los que lo hicieron a solicitud de los demandados, en lo cual puso de presente cómo cada grupo buscó favorecer a la parte que reclamó su versión. Y refirióse luego a los indicios invocados por la apelante, diciendo frente a cada uno que no tenía fuerza demostrativa de la simulación, para concluir con indudable ligazón que sí hubo la compraventa cuestionada;  agregó que así fuese aceptada la prueba de unos, serían los que no cuestionan el pago del precio,  de modo que los de necesitas, affectio, subfortuna, retentio possesionis, locus y silentio sólo acreditarían que Eustacio y María del Carmen, causantes de la demandante, vendieron a los demandados la nuda propiedad del inmueble por un bajo precio para que éstos se ocuparan de ellos el resto de sus días y evitar que la actora los heredara, y que pudo haber donación del excedente, situación que podría generar simulación relativa y una consecuente nulidad relativa por la eventual falta de insinuación, o una posible lesión enorme, cosas que no fueron pedidas en la demanda.


Ahora, si esas conclusiones probatorias del tribunal vienen arropadas por la presunción de acierto, y más por cuanto en la simulación el demandante tiene la carga de la prueba, desde luego que lo que se presume es la seriedad y veracidad de los negocios, aquí sólo podían fustigarse con argumentos que la echasen por tierra sin ningún atisbo de duda, por supuesto que en casación no basta una contraposición de criterios, porque la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que en este extraordinario recurso es muy excepcional la controversia sobre pruebas, ya que la ponderación de éstas incumbe, en línea de principio, a los jueces de instancia, de suerte que el recurrente, antes que querellarse con la autonomía de éstos, está compelido a demostrar que los razonamientos del fallador entrañan ostensibles desaciertos que repugnan al sentido común;  demostración que, reitérase, es lo que aquí se echa de menos.


Para su posición adversa respecto a los indicios de afecto, "sub-fortuna", precio vil, pago, retención de la posesión, lugar y sigilo negocial, el tribunal se fundó en pautas extraídas de factores de persuasión del expediente, como así dio en señalarlo:  el parentesco por sí no conduce a inferir la simulación,  los recursos tuvieron origen en las labores que a la sazón desarrollaba José Miguel  -según el testigo Oscar Hernando Suárez Vega-,  el bajo precio se explica por la reserva de usufructo vitalicio y otros aspectos, como la manutención y asistencia a los vendedores,  que incluso permitió a éstos continuar viviendo en el inmueble, y la asesoría que el aludido testigo dio a los últimos en Bogotá.

Y de cara a esos argumentos, el recurrente apenas contrapone pareceres distintos, aunque sin posibilidad de abatirlos, porque simplemente expone las conclusiones que él considera deben extractarse del proceso.


Verbi gratia, afírmase en la impugnación que María de Jesús no aportó ningún dinero para la compra en común y que por eso debían entenderse demostrados los indicios relacionados con "sub-fortuna" y movimiento bancario, pero es el mismo inconforme quien reconoce que el tribunal dejó sin importancia la falta de aporte de dicha codemandada, visto que el otro demandado, que sí tenía recursos, fue quien pagó. 


Así mismo, contra la inferencia del fallador sobre realidad del precio y pago, el casacionista insiste en sostener que no hubo precio, aunque sin mostrar los elementos de juicio referentes a la inexistencia, porque no se emplea en señalar cuáles testigos u otras pruebas pueden llevar a conclusión semejante.  Luego indica que si hubo precio, fue vil o irrisorio, ya que  "ninguna nuda propiedad tiene un valor del 2,3% del valor de la propiedad plena y completa",  para cuyo efecto solamente se basa en el dictamen pericial,  desde luego que no puede hallarse convicto de yerro manifiesto al tribunal en relación con ese punto, si no hay en los autos prueba contundente en contrario, como en efecto no la hay en este proceso, por cuanto la experticia no distinguió entre nuda propiedad y usufructo, y no puede derribarse el fallo en este medio extraordinario con hipótesis probabilísticas de lo que pudo o debió ser.


Y,  en fin, échase de ver insuficiencia parecida en la pendencia que forma el recurrente respecto a la necesidad de la enajenación, pues que todo lo reduce a decir nones, esto es, a indicar que no es cierto lo de la carga de la prueba en hombros del actor. No cumple así con la fuerte carga argumentativa que a todo impugnante cabe en un recurso extraordinario. Nada hizo en verdad para destruir aquello de que, en palabras del tribunal, constituye la causa simulandi, cuando precisamente aludió al punto controvertido por la demandante.


En el tema del error de hecho, no dejó el tribunal de otorgar mérito al dictamen pericial sobre el valor comercial del inmueble, pues lo consideró al tratar el indicio de pretium vilis, a cuyo propósito dedujo que la diferencia entre el precio pactado y el del peritaje tenía basamento en la reserva de usufructo por parte de los vendedores, la falta de servicios públicos del bien, así como la intención o aspiración común para que los compradores cuidaran y se hicieran cargo de aquellos hasta sus últimos días, de modo que sí hubo ánimo de transferir la propiedad por un bajo precio, aspecto que descarta la simulación absoluta pedida.


En compendio, pese al parecer del recurrente sobre estos aspectos, no hubo error de derecho toda vez que el tribunal no inobservó las reglas legales para la apreciación de pruebas por cuanto no hizo un análisis insular de cada medio;  ni tampoco puede verse el error de hecho denunciado, esto es, que el raciocinio del juzgador en la apreciación de las pruebas fue contraevidente u opuesto a los dictados del sentido común, o de elementales leyes de la naturaleza.


Por supuesto que si la del tribunal cabe como una de las posibilidades probatorias que podrían considerarse al evaluar el punto, debe respetársele, si se parte de la base de que la autonomía que le asiste como juzgador de instancia en la apreciación probatoria hace que los fallos que adopte arriben a la Corte amparados de la presunción de acierto;  asunto sobre el que bien vale reiterar, como de continuo lo ha expresado la doctrina de la Corte, que en esa precisa labor el juzgador  "goza de autonomía para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente.  Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrarán así impermeables al ataque en casación" (sentencia de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992).


Y señaladamente en punto de la labor investigadora de la simulación, ha puesto de presente cómo pueden surgir hechos de todas las especies, unos que refuerzan la apariencia demandada y otros que la develan, de tal forma que si el fallador, tras sopesar todas esas eventualidades, en uso de la autonomía que le asiste opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen, no es extraño que "una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico-crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás (Cas. Civ. 26 de febrero de 2001 -exp. 6048-).


"De donde resulta que a quien esgrime en casación la acción de prevalencia le espera una doble y las más de las veces ardua tarea de aniquilación:  de un lado, derruir la presunción de seriedad que rodea el acto jurídico controvertido y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la sentencia.  Es, pues, una doble barrera la que el acusador se ve forzado a traspasar.  Lo cual se intentó en este caso, mas sin éxito según se vio."  (Sentencia de 16 de julio de 2001 -exp. 6362).


Amén de lo anterior, el recurrente se desentiende de las conclusiones del sentenciador relacionadas con el descarte de la simulación absoluta y la posibilidad de una simulación relativa o una lesión enorme, como si éstas no tuviesen ningún influjo en la convicción del segundo sobre la real existencia de la compraventa, al punto que simplemente las califica de equivocadas en los dos cargos, por considerar que de los hechos indicadores se deduce "que no hubo contrato de compraventa sino una simulación absoluta de esta", ya que no existió la voluntad de transferir la nuda propiedad. 


De modo que el recurso tampoco tendría aptitud para franquear la decisión del tribunal, dado que aparte de esas afirmaciones, no cuestiona en modo alguno esos pilares conclusivos del mismo, que así permanecen erguidos.


Los cargos, entonces, no medran.


IV.-  Decisión


Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas.


Costas en casación a cargo de la recurrente. Tásense.


Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de origen.




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA




MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO




CESAR JULIO VALENCIA COPETE